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INFORME Nº 152. (BOE MAYO - 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

Carta de invitación Ley del Suelo Tribunal Constitucional
Extranjeros: medios Madrid: ISD Navarra-Patrimonio
Retracto administratico Cancelación-medios pago Resoluciones extemporáneas
     

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CORREOS. Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

            Afecta a los siguientes preceptos:

            - Artículo 37. Entrega de envíos postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o condiciones excepcionales. El artículo 37 del Reglamento postal señala que la autoridad reguladora postal podrá establecer condiciones específicas para facilitar la entrega de los envíos ordinarios en los supuestos de fincas o casas aisladas, en ámbitos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, así como cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales. Se tiene en cuenta el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, que establece la obligatoriedad de que los edificios se proyecten, construyan y mantengan de forma que se facilite el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

            - Artículo 45. Plazos de expedición. Se determina con mayor precisión cuándo concurren circunstancias o condiciones excepcionales de entrega de los envíos postales.

- Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal. El tiempo transcurrido desde la fijación de los objetivos de calidad exigibles al operador encargado de la prestación del servicio postal universal obliga a modificar los parámetros establecidos en el artículo 45 del Reglamento postal, que determina los plazos de expedición y las normas de regularidad de los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Se incorporan al propio reglamento las fórmulas e importes de las minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal por incumplimiento de los parámetros de calidad, establecidos en el Plan de prestación del servicio postal universal para el operador que tiene encomendada esa prestación.

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MURCIA.  LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Personalidad jurídica. Según el artículo 9, la sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

El art. 11 se dedica a la constitución de la sociedad cooperativa. Los promotores de la sociedad cooperativa pueden constituirla directamente mediante otorgamiento de escritura pública con la asistencia de todos ellos ante notario, no siendo necesaria la celebración de una asamblea constituyente.

Según el art. 64.4, ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.

El Registro de Sociedades Cooperativas se regula por los artículos 18 y ss.

Según el art. 45.5, el Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General.

Cuentas anuales: Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.

Transformación: Según el art. 95, si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel, la inexistencia de obstáculos para la transformación, y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la trascripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

Llama la atención, por conculcar el artículo 149.1.8 y 18  de la Constitución el siguiente precepto:

Artículo 137. Fomento del cooperativismo.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

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NAVARRA. Ley FORAL 9/2007, de 4 de abril, de Cuentas Generales de Navarra de 2005.

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NAVARRA. Ley FORAL 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Plazos para la implantación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Sin perjuicio de su implantación paulatina y parcial, en el plazo de cuatro años desde la publicación de esta Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra estarán implantados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su versión electrónica los elementos básicos de los siguientes procedimientos administrativos:…

f) De inscripciones en registros públicos.

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MODELOS DECLARACIONES CENSALES. Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

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DISCAPACIDAD. Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

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**EXTRANJEROS. Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.

Origen de esta Orden: Desarrolla el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que enuncia, entre los requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y el artículo 8 de su Reglamento el cual remite a una Orden Ministerial la determinación de la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

A quién se aplica: extranjeros que deseen efectuar su entrada en territorio español y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 1º alude a los que carecen de nacionalidad española.

Excepciones:

- Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Suiza, Andorra y sus familiares.

- Extranjeros con pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios, o tarjeta de acreditación diplomática, o, tarjeta de trabajador transfronterizo.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.

Recursos económicos a acreditar:

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España: una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Hay un mínimo equivalente al 90% del salario mínimo por persona.

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Modo de acreditarlos: exhibición del efectivo, presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

Consecuencias del incumplimiento: Si no acreditan la tenencia de medios económicos y el billete de transporte, como regla general, se denegará su entrada en territorio español. Excepcionalmente, se podrá permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que dispongan.

Lugar de acreditación: en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países.

Entrada en vigor: 12 de mayo de 2007.

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**CARTA DE INVITACIÓN. Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

- Objetivos de la Orden:

      - Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular que realiza una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear su alojamiento.

      - Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.

                 - Fija el procedimiento de obtención. El particular deberá dirigir su solicitud a la Comisaría de Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación y expedición.

- Efectos: lo único que justifica es el requisito relativo al hospedaje.

            - Plazo para resolver: “lo antes posible”.

- Tasa: la devengará en el momento de la expedición:

            - Modelo: Lo elaborará la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, atendiendo al Anexo que ahora se publica y a medidas de seguridad.

- Entrada en vigor: a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 11 de mayo de 2007.

Comentario: En la Exposición de Motivos no se da ninguna explicación convincente –pues no lo es la de posibles falsificaciones- acerca de la sustitución del ágil sistema actual de las actas notariales y consulares de invitación (que no se las nombra) por este otro que prevé todo un procedimiento administrativo con nombramiento de instructor y resoluble “lo antes posible” y todo ello para cumplir tan sólo con uno de los requisitos –el hospedaje- de los exigidos para la entrada de extranjeros. Lo que parece más bien es que el Gobierno intenta cegar, por medios burocráticos, uno de los modos de llegada de emigrantes a nuestro país, tal vez presionado por los graves problemas derivados de su afluencia masiva en los últimos años sin previo contrato de trabajo.

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NAVARRA. Ley FORAL 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos.

            Artículo 35. Archivos de la Fe Pública. Los archivos resultantes del ejercicio de la fe pública, notarial y registral, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

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MADRID. Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007.

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MADRID. Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Madrid

            En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2006 con una novedad destacable: se amplía la bonificación en la cuota para las adquisiciones «mortis causa», que ya resultaba de aplicación a los descendientes del causante menores de veintiún años, a todos los descendientes, así como a los ascendientes y al cónyuge del mismo. Art. 3.

            En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2006.  Art. 4.

            La modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

            - Se regula la competencia para realizar el cambio de adscripción de los bienes muebles en el ámbito de la Comunidad de Madrid que ejercerán las Consejerías, Organismos o Entes públicos interesados en la adscripción.

            - Se eleva de cincuenta a setenta y cinco años, incluidas las prórrogas, el plazo máximo para las concesiones administrativas de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público con instalaciones u obras de carácter permanente, unificando el plazo máximo de duración de todas las concesiones demaniales.

            - Se modifica el artículo 49 flexibilizando los requisitos que han de reunir los bienes inmuebles para su enajenación, de forma que se permita su venta en el caso de que estos sean litigiosos, si bien, con importantes cautelas que aseguren, en todo caso, el conocimiento por el adquirente de las condiciones del bien, así como de las consecuencias y riesgos derivados del litigio que pudieran afectarle.

            - Respecto a la enajenación de bienes inmuebles y muebles, se amplían sus formas de adjudicación incluyendo junto a la subasta pública, el concurso. En este mismo sentido, se amplían las formas de adjudicación de acciones, participaciones y valores, incluyendo también, junto a la subasta, el concurso.  

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NAVARRA. Ley FORAL 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

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MURCIA. LEY 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

            En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 8/2003, de 21 de noviembre estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. En la presente ley se incrementa el porcentaje de deducción hasta el 99 por ciento, igualando la desfiscalización de las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo I con los del grupo II. Se incrementa también la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción hasta los 450.000 euros, con carácter general, y hasta los 600.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado.

            En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» cuando se incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia, se incrementan para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 5 millones de euros en caso de empresas individuales a los 6 millones de euros, y de 2 millones de euros en caso de negocios profesionales, a 2,5 millones de euros para los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma.

            Se establece una reducción autonómica del 99 por 100 para las transmisiones gratuitas «inter vivos», aplicable a las empresas individuales o negocios profesionales, radicados en la Región de Murcia.

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NAVARRA. Ley FORAL 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            Sustituye a la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, presentando como objetivos básicos: configurar el derecho administrativo general en esta materia, modernizar la gestión patrimonial, establecer mecanismos que faciliten las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas y establecer una regulación del patrimonio público empresarial.

            En el Título I se concreta el concepto de Patrimonio y su régimen jurídico, se clasifican los bienes y derechos, se atribuyen competencias y se establecen los principios de la gestión patrimonial.

            En el Título II, la Ley Foral contempla los diversos modos de adquirir y los bienes y derechos objeto de adquisición.

            El Título III regula la enajenación y cesión. Se incorpora el concurso como forma de enajenación de bienes y derechos, especialmente cuando el bien o derecho objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general y se detallan los supuestos en los que se permite la enajenación directa. Se regula con mayor detalle la permuta, con especial mención a la permuta por inmuebles futuros o en construcción y la cesión, tanto de la propiedad como del uso de bienes y derechos.

            El Título IV regula los diferentes mecanismos para la protección y defensa del patrimonio dedicando una especial atención al Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral, instrumento clave para la gestión patrimonial y a la inscripción registral.

            El Título V contiene la regulación de la afectación, la mutación demanial y la adscripción, consagrando la afectación a un uso general o al servicio público como criterio determinante del dominio público.

            El Título VI fija las pautas del régimen de utilización general y particular de los bienes y derechos de dominio público cuando sea compatible con su afectación y no contradiga los intereses generales.

            El Título VII regula el dominio privado estableciendo como regla general en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales el criterio de máxima rentabilidad.

            Finalmente, el Titulo VIII incorpora como novedad la regulación del patrimonio empresarial público integrado por las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas y las restantes participaciones societarias. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.

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GALICIA. LEY 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

            El capítulo V trata de la reorganización preventiva del terreno forestal. Según el art. 29, “al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y de los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal por medio de un sistema de compensación regulado en la presente ley y las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales a través de incentivos públicos”. Según el art. 30.7, el acuerdo de aprobación final de regularización de las teselas será elevado a público e inscrito en el registro de la propiedad. El término tesela significa parcela forestal.

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CASTILLA – LA MANCHA. Ley 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.

            Esta ley viene a actualizar los contenidos de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que desarrolla en la Comunidad Autónoma la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

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CASTILLA – LA MANCHA. Ley 9/2007, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

            El artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, con un fin preventivo, establece la obligación para los propietarios y promotores de obras que vayan a ejecutarse en zonas, solares o edificaciones donde existen o se presuma la existencia de restos arqueológicos, de aportar un estudio arqueológico que determinará las condiciones que deben incorporarse a la licencia de obras. Ahora se modifica el citado artículo 21 incorporando en su apartado primero el supuesto de obras en zonas, solares o edificaciones colindantes e introduciendo dos nuevos apartados donde se habilita a la Administración Regional a la ejecución subsidiaria.

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BUQUES. Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

            Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

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ASOCIACIONES. Resolución de 8 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa con código 017 «Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones», previstas en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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CANARIAS. Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

            Esta ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas a las que alude el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía el cual se remite a una Ley del Parlamento de Canarias.

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*TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

            Tres son las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución (art.161) y que se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales; la protección de derechos fundamentales, y la resolución de conflictos territoriales.

            Todas las funciones han de ser atendidas y ninguna lo ha de ser en detrimento de las demás. Sin embargo existen un cúmulo de factores de contribuyen a retardar su funcionamiento, siendo de destacar el gran incremento de recursos de amparo y la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante el Alto Tribunal

            La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión.

            Novedades en el recurso de amparo:

            - Configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, ahora se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado.

            - Se atribuye potestad resolutoria a las Secciones.

            - Se introduce una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. Ahora se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo.

            - Se amplia el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), previo al amparo, para otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico       

            Procedimiento:

            - La ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión.

            - Se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad.

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MODELOS HACIENDA. Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

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EXTREMADURA. Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.

            Artículo 4. Contenido del Patrimonio Documental de Extremadura.

            1. Integran el Patrimonio Documental de Extremadura:…

            b) Los documentos de cualquier época, con las excepciones que establezca la legislación del Estado que les afecte, recogidos o no en archivos, generados, conservados o reunidos por:

            Los órganos periféricos de la Administración General del Estado situados en Extremadura.

            Los órganos de la Administración de Justicia radicados en Extremadura.

            Las Notarías y los Registros Públicos de las provincias de Cáceres y Badajoz.

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EXTREMADURA. Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

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***SUELO. LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, las números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta,  en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.

Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes;  o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.

            La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:

1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:

 A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.

 B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas.

Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.

No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación –que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.

3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.

 

TÍTULO PRELIMINAR:

            Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.

            Objeto de esta ley: Art. 1.

- Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.

- Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.    

            Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

TÍTULO I:

            Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:

     - El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio

     - El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.

      - Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.

Derechos del ciudadano.  Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:

                 - Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

     - Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

     - Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.

Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico.  Se recoge en los arts.7 al 9.

     - Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - Facultades.

          - Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.

          - La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

          - Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

     - Deberes y cargas. .

          - Para todo tipo de suelo: los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

          - En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

           - En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.

 

TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.

            Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):

    - Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización

    - Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

            Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):

     - Está en la situación de suelo rural:

          a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.

          b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

      - Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

            Utilización del suelo rural. Destaquemos:

                 - Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.

                 - Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:

          a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

          b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

            Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):

     a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

     b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.

     c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios

     d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

     e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.

     f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

            Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

            Diferencia entre finca y parcela:

            - Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

- Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Divisiones de finca.

- Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.

- Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

- Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

- Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.

Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.

- Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

- Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

Fincas de origen y de resultado.

- Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado

- Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.

            Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 18.

- Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

- Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:

     a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

     b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.

     c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

- Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

- Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:

     a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.

     b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

Declaración de obra nueva. Art. 19.

- Escrituras.  

      - En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:

          a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y

          b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

     - Terminada. Los notarios exigirán:

          a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,

          b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

          c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

- Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

            - En cuanto a la obra nueva terminada, el nuevo requisito letra b) parece que hace referencia en principio a la Ley estatal de Ordenación de de la Edificación. Dispone su artículo 7:

            Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.

            Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

            A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

            Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.

            Puede que exista legislación autonómica específica que module lo anterior, pudiendo ser ésta también de aplicación a pesar de que la Disposición Final Primera considere que este artículo 19 es una disposición reservada al legislador estatal como legislador civil, pues bien puede hacer una remisión que parece genérica a la “legislación reguladora de la edificación”. 

 

TÍTULO III. Valoraciones. 

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

     - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

     a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

     b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

     c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

     - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

     a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

     b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

            Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Art. 28.

- Utilidad pública. La aprobación de los instrument