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INFORME Nº 153. (BOE de JUNIO de 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

Reglamento Reg. Mercantil Servicios Públicos electrónicos Depósitos judiciales
Demarcaciones: errores Registro de buques Donación ganancial
Presentación telemática Nuevas cuotas p.h. Inmatriculación con montes
Seguro-comunidad valenciana SA: requisitos Junta SA: plazo mes

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

   

CAPITANÍAS Y DISTRITOS MARÍTIMOS. Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

            Con este real decreto se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima.

            De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas.

            Se suprimen las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas. El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, que se configuran como órganos desconcentrados.

            Según el art. 11, dedicado a las funciones de los Jefes de Distritos Marítimo, éstos,  bajo la dirección y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Capitán Marítimo, ejercerán las siguientes funciones:…

            a) Las actividades relacionadas con el registro y abanderamiento de buques y embarcaciones menores de 24 metros de eslora, con excepción de las bajas por exportación y de la expedición de las patentes de navegación.

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**REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            Esta reforma del Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.

            Aspectos destacables:

            - Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.

            - Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.   

            Esquema:

            - Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.

            - Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.

            - Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.

            - Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.

            - Sigla  y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..

            - Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.

            - Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.

            - Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.

            - Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.

            - Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.

            - Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.

            - El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.-

1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España.

 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España y a las normas europeas que resulten de aplicación. En tales supuestos, el Registrador competente en razón del domicilio de la sociedad que se traslada certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado, y no cancelará la hoja de la sociedad hasta que reciba una comunicación del tribunal, notario u autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la inscripción de la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y extenderá nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.»

 «4. Si el traslado fuera de una sociedad anónima europea domiciliada en España a otro estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio social originario certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado y extenderá en la hoja abierta a la entidad la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente notificación en la que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé cuenta de aquella inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.»

Disposiciones generales

Artículo 94. Contenido de la hoja.-

1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: …

11º. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

 

Dos. El actual número 11 del artículo 94.1 pasa a ser el 13 y se introducen dos nuevos números, el 11 y el 12, con la siguiente redacción:

«11. Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.

12. El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.»

Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.-

1. A instancia de los interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley.

La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial.

3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha.

 

Tres. El artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta. 1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso.

3. La anotación preventiva de la solicitud de acta notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.

La anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.»

Artículo 114. Circunstancias de la primera inscripción.-

1. En la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:

1º. La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.

En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los promotores y de las personas que otorguen la escritura fundacional.

2º. La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.

3º. La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.

4º. Los estatutos de la sociedad.

5º. La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.

6º. La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.

2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.

 

 

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 114 que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Para la inscripción de una sociedad anónima europea se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en cada procedimiento constitutivo, según se trate de constitución mediante fusión, transformación de una sociedad anónima española, constitución de una sociedad anónima europea filial, o de una sociedad anónima europea holding.

En todo caso, en la inscripción se hará constar, además de las circunstancias mencionadas en los apartados precedentes, la existencia de un acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a la legislación aplicable, a cuyo efecto se acompañará a la escritura certificación comprensiva de su contenido, expedida por la autoridad laboral competente encargada del Registro a que se refiere el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. De no existir ese acuerdo, la escritura pública deberá contener la manifestación de los otorgantes, que se hará constar en la inscripción, de que la comisión negociadora ha decidido no iniciar las negociaciones para celebrarlo o dar por terminadas las que se hubiesen iniciado o, en su caso, de que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para llegar a un acuerdo sin lograrlo.

De existir un acuerdo de implicación de los trabajadores que atribuya a éstos una participación en el nombramiento de los miembros del órgano de administración o control de la sociedad, la parte del acuerdo relativa a tal extremo será inscribible en el Registro Mercantil a solicitud de la sociedad o de los representantes de los trabajadores. En los mismos términos será inscribible la aplicación de las disposiciones de referencia supletorias a tales nombramientos. »

Artículo 116. Denominación de la sociedad.-

1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".

 

Cinco. El apartado 1 del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los Estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación ‘‘Sociedad Anónima’’ o su abreviatura ‘‘S. A.’’. Tratándose de sociedad anónima europea la sigla SE deberá constar delante o detrás de su denominación.»

Artículo 124. Administración y representación de la sociedad.-

1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye:

a) A un administrador único.

b) A varios administradores que actúen solidariamente.

c) A dos administradores que actúen conjuntamente.

d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 124 que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando se trate de una sociedad anónima europea, en los estatutos se hará constar el sistema de administración, monista o dual, por el que se opta. Si se opta por el sistema de administración monista, serán de aplicación las reglas de este artículo. Si se opta por el sistema de administración dual, se hará constar en los estatutos la estructura del órgano de dirección, así como el plazo de duración en el cargo. En su caso, se hará constar también el número máximo y mínimo de los componentes del consejo de dirección y del consejo de control, así como las reglas para la determinación de su número concreto.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 131 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 131 bis. Inscripción de la constitución de una sociedad anónima europea holding.

 1. En la constitución de una sociedad anónima europea holding, en que participen sociedades anónimas y sociedades limitadas españolas, conforme al art. 2 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, el depósito del proyecto de constitución se regirá por lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento.

2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de elaborar el informe escrito sobre el proyecto de constitución destinado a los socios de cada una de las sociedades que participen en la misma se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento y se practicará previa solicitud de cada sociedad española que promueva la constitución. En caso de informe conjunto, si la sociedad va a ser domiciliada en España será competente para el nombramiento el Registrador correspondiente al futuro domicilio.

3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de constitución. Si la sociedad anónima europea holding fuera a establecer su domicilio en España, además de los requisitos generales para su constitución, en la escritura se hará constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado su derecho de separación en las sociedades domiciliadas en España o, en caso contrario, la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 160 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 160 bis. Inscripción del traslado del domicilio de una sociedad anónima europea a otro Estado miembro. 1. En el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea domiciliada en España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio social, una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de traslado, lo comunicará, en el plazo de cinco días, al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente. Dicha comunicación se hará constar por nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

2. El Gobierno, o en su caso la autoridad de vigilancia correspondiente, notificarán al Registrador la oposición en cuanto se haya aprobado dicho acuerdo y como máximo en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 316.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota marginal y denegará la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 315 de dicha Ley.

3. En la escritura pública de traslado deberá constar la declaración de los administradores de que ningún accionista ha ejercitado su derecho de separación, ni ningún acreedor su derecho de oposición. Caso contrario, el derecho de separación se recogerá mediante la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social. Y el derecho de oposición de los acreedores se recogerá mediante declaración de los administradores en la que conste la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad. Todas estas circunstancias se harán constar en la inscripción.

4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores y practicadas las correspondientes operaciones registrales, expedirá la certificación a que se refiere el artículo 315 de la Ley de Sociedades Anónimas, y extenderá la diligencia contemplada en el artículo 20.4 de este Reglamento. 5. Una vez recibida por el Registrador la certificación de haber quedado inscrita la sociedad anónima europea en el Registro correspondiente al nuevo domicilio social, extenderá la inscripción de cierre de la hoja registral.»

Artículo 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o de la transferencia del domicilio social al extranjero.-

2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.

En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.

 

Nueve. El apartado 2 del artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.

En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.»

Artículo 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social.-

1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas.

 

Diez. El apartado 1 del artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la escritura de publicación del correspondiente anuncio en un diario de gran circulación en la provincia o provincias respectivas.»

Artículo 170. Escritura de reducción del capital social.-

3. En la escritura se expresará además la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares de los diarios en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia de los mismos.

Once. El apartado 3 del artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En la escritura se expresará, además, la fecha de publicación del acuerdo en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y se presentará en el Registro Mercantil un ejemplar del diario en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia del mismo.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 224 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 224 bis. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española se aplicarán, en lo que proceda, las reglas del presente Capítulo. El proyecto de transformación se depositará en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social y se regirá por lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento. El nombramiento del experto o expertos independientes que certifiquen que la sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea, se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.

2. Para la inscripción de la sociedad anónima europea resultante de la transformación se incorporarán a la escritura el informe de los administradores y la certificación de los expertos que se regulan en el artículo 326 de la Ley de Sociedades Anónimas. »

Trece. Se añade un nuevo artículo 226 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 226 bis. Constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

1. En la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro mediante fusión, en la que participe una sociedad española, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 160 bis de este Reglamento.

2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de informar sobre el proyecto de fusión se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.

3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de fusión. En documento público se hará constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha hecho uso de su derecho de separación o, en caso contrario, la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social.

4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, y acreditados los trámites previstos en los apartados anteriores, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.»

Artículo 230. Documentos complementarios.-

Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los siguientes documentos:

1º. El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.

2º. Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.

3º. El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y justificando el proyecto.

4º. El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.

 

 

Catorce. El artículo 230 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 230. Documentos complementarios.

1. Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los siguientes documentos:

1.º El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.

2.º Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.

3.º El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y justificando el proyecto.

4.º El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.

2. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión que vaya a fijar su domicilio en España, se acompañarán los certificados de las autoridades correspondientes al domicilio de las sociedades extranjeras participantes en la fusión acreditativos de la legalidad del procedimiento con arreglo a la ley aplicable y de los asientos vigentes obrantes en el Registro de procedencia, así como el informe o informes del experto o expertos independientes.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 309 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 309 bis. Inscripción de sociedad anónima europea filial.

La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea filial se inscribirán en el Registro Mercantil de su domicilio conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas, identificando a las sociedades o entidades matrices conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de este Reglamento. »

Del Registro Mercantil Central

Disposiciones generales

Artículo 379. Objeto.-

El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:

a) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles.

b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.

c) La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los términos establecidos en este Reglamento.

d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.

 

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 379, con la siguiente redacción:

«e) La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento CE 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.»

Artículo 403. Indicación de la forma social.-

1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.

2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1ª. S.A., para la sociedad anónima.

2ª. S.L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.

3ª. S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.

4ª. S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.

5ª. S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por acciones.

6ª. S. Coop., para la sociedad cooperativa.

7ª. S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.

 

Diecisiete. Se añade una nueva abreviatura, la 8.ª, al final del apartado 2 del artículo 403, con la siguiente redacción:

«8.ª S.E., para la sociedad anónima europea.»

 

 

 

            Entrada en vigor. El 9 de junio de 2007.  (JFME)

            Ver resumen sobre reforma SA europeas de JFME, y de JAGV

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DEPÓSITOS JUDICIALES. Orden JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, reguladas por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

            Esta Orden aprueba los modelos de formularios de ingreso, mandamientos de pago y órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción, y de cuantos instrumentos de pago puedan ser admisibles en el futuro.

            De todos modos, la Exposición de Motivos advierte que estos formularios tienen un carácter excepcional y residual, ya que el real decreto pretende la incorporación paulatina de las técnicas electrónica, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa y judicial.

            Ver resumen del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.

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GALICIA. LEY 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

            Se suspende en unos 90 municipios costeros la tramitación y aprobación de los planes especiales de reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de equidistribución que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar  en determinadas clases de suelo.

            Son también objetivos de esta Ley:

            - Integrar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con el proceso de evaluación ambiental estratégica.

            - Crear el Instituto de Estudios del Territorio.

            - Fomentar la creación de suelo destinado a viviendas protegidas. 

            Se modifican la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia  y la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia

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DEMARCACIÓN REGISTRAL. Corrección de errores del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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DEMARCACIÓN NOTARIAL. Corrección de errores del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial.

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CARGAS ADMINISTRATIVAS. Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de mayo de 2007, sobre impulso del programa de mejora de la reglamentación y reducción de cargas administrativas.

            Se publica como anexo un acuerdo del Consejo de Ministros sobre la materia que tiene como objetivos el reducir costes administrativos derivados de nuestra legislación para mejorar las relaciones de los ciudadanos con sus administraciones públicas y aumentar la competitividad de nuestras empresas.

            En esta línea se citan iniciativas previas como la supresión de la obligación de presentar fotocopias del DNI y de los certificados de empadronamiento en la Administración central.

            La administración electrónica y la gestión telemática de los procesos jugarán un papel esencial en la  agilización de trámites y procedimientos.

            También, la transparencia, calidad y eficiencia en la gestión de los servicios públicos se refuerza con la creación de la Agencia estatal de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios.

            Se planea analizar nuestra legislación para ver si ésta puede simplificarse, al objeto de aligerar las cargas que pesan sobre los operadores y ciudadanos garantizando su claridad, actualización, eficiencia y fácil aplicación, respetando el derecho existente. Todo ello en consonancia con las demás administraciones y siguiendo dictados de la Unión Europea que tiene como objetivo reducir las cargas administrativas derivadas de la legislación de la UE en un 25%, para 2012 y que ha aprobado el Programa de Acción de la Comisión Europea de Reducción de cargas administrativas, referido a las cargas sobre las empresas originadas por la legislación tanto europea como nacional, debiendo de tener los estados miembros su propio programa de objetivos.

            Con dichos antecedentes, el Consejo de Ministros acuerda crear un Grupo de Alto Nivel, presidido por el Ministro de Administraciones Públicas al que se le encargará elaborar un Plan de acción para la reducción de cargas administrativas, que deberá ser presentado antes de fin de 2007, con los siguientes objetivos:

            a. Valoración de las cargas administrativas existentes para las empresas en la legislación nacional, con el objeto de reducirlas, sobre todo en la creación de nuevas empresas.

            b. Determinar la participación española en el Programa de acción de la Comisión de reducción de cargas administrativas.

            c. Impulsar la mejora de la regulación de forma que se reduzcan las cargas administrativas que las nuevas normas supongan para las empresas y ciudadanos en general.

            d. Avanzar en el uso intensivo de tecnologías de la información, incluyendo la interconectividad entre administraciones, como forma de reducir las cargas administrativas en los procedimientos de impacto ciudadano.

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REGISTRO DE BUQUES. LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

            Esta ley intenta regularizar y actualizar las inscripciones, tanto en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales.

            En ningún caso la regularización o actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

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LEY DEL LIBRO. LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

            El objeto de la Ley es el de definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.

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***SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Para dar un paso decisivo en el desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración electrónica por el deber de hacerlo,  consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR. . Del ámbito de aplicación y los principios generales.

            Objeto de la Ley. Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.

            A quién se aplica: A todas las Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica los artículos que tienen el carácter de básicos.

            Fines de la Ley. Destaquemos:

            - Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

            - Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo

            - Velar por la protección de datos de carácter personal.

            - Promover la transparencia administrativa.

            - Simplificar los procedimientos administrativos.

            Principios generales. Son de reseñar:

             - Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos

            - Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            - Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos electrónicos y los medios de identificación y autenticación.

            - Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

            j) Principio de simplificación administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos administrativos.

            Definiciones.  Se incluye un anexo donde se definen los términos empleados.

 

TÍTULO PRIMERO: Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

            Derechos que incluye. Están entre ellos (art.6):

            - Obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

            - No aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

            - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones.

            - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

            - f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

            - A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

            - A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

            - Los demás del art. 35 LPA entre los que están:

                        - Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

                        - Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

                        - El acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

            Defensor del usuario: Se crea esta figura en el seno de la Administración General del Estado

            Canales: La Administración del Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los siguientes medios:

                        a) Las oficinas de atención presencial

                        b) Puntos de acceso electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

                        c) Servicios de atención telefónica.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica.

            Sede electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

            Boletines Oficiales. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

            BOE: La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.

            Tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

            Formas de identificación y autenticación.

            - Los ciudadanos podrán utilizar:

                        a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.

                        b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

            - Las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:

                        a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.

                        b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello electrónico o un código seguro de verificación

                        c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos efectos.

                        d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

            Revocación: La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones.

            Ciudadanos sin medios: Para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo consiente.

            Representantes: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

            Registros electrónicos. Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y seguridad.

            Cómputo de plazos.

                        - Fecha y hora: será la oficial de la sede electrónica.

                        - Apertura: Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

                        - Días inhábiles: la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

                        - Inicio del cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser comunicada al interesado.

            Comunicaciones electrónicas.

                        - Requisitos: Serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

                        - Los ciudadanos podrán elegir para comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier momento.