INFORME Nº 153. (BOE de JUNIO de 2007)
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Equipo de redacción: |
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* José Félix Merino Escartín,
registrador de la propiedad de
La Orotava
(Tenerife). |
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* Joaquín Delgado Ramos,
registrador de la propiedad de
Archidona (Málaga) y
notario excte. |
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* Carlos Ballugera Gómez
registrador de la propiedad de
Bilbao. |
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* Alfonso de
la Fuente Sancho,
notario de
Los Realejos
(Tenerife). |
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* María Núñez Núñez,
registradora mercantil de
Lugo. |
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* Francisco Mínguez Jiménez,
inspector de finanzas, adscrito a
la D. G.
Tributos.
Madrid. |
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* Inmaculada Espiñeira Soto,
notario de
Puerto de
la Cruz
(Tenerife). |
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* Jorge López Navarro, notario
de
Alicante. |
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* José Ángel García-Valdecasas
Butrón, registrador mercantil de
Granada. |
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* Joaquín Zejalbo Martín,
notario de
Lucena (Córdoba) |
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* Juan Carlos Casas Rojo,
registrador de la propiedad de
Vitigudino (Salamanca) |
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* José Antonio Riera Álvarez,
notario de
Arucas (Gran Canaria) |
DISPOSICIONES GENERALES:
CAPITANÍAS Y DISTRITOS MARÍTIMOS.
Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que
se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.
Con este real decreto se trata de
lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que
permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con
que cuenta la Administración marítima.
De igual modo, se intenta potenciar
la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de
referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las
funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las
Capitanías Marítimas.
Se suprimen las Capitanías de segunda
y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías
Marítimas. El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y
tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, que se
configuran como órganos desconcentrados.
Según el art. 11, dedicado a las
funciones de los Jefes de Distritos Marítimo, éstos, bajo la dirección y de
acuerdo con las instrucciones que imparta el Capitán Marítimo, ejercerán las
siguientes funciones:…
a) Las actividades relacionadas con
el registro y abanderamiento de buques y embarcaciones menores de 24
metros de eslora, con excepción de las bajas por exportación y de la
expedición de las patentes de navegación.
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**REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL.
Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del
Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para
su adaptación a las disposiciones de la Ley
19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada
en España.
Esta reforma del
Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley
sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para
cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º
2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas
disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las
normas de aplicación directa que en él se contienen.
Aspectos destacables:
- Se parte de la distinción entre los
diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima
europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y
por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad
anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio
de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en
juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.
- Se aprovecha para dar reflejo
registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005,
pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la
publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la
reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos
sociales.
Esquema:
- Cambio de domicilio
al extranjero. Art. 20 y nuevo
art. 160 bis.
- Contenido de la hoja de la sociedad.
Arts. 94.
- Se modifica el artículo 104, que se
adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su
contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la
convocatoria de una Junta.
- Características de la primera
inscripción de una SA europea. Art. 114.
- Sigla y abreviatura
para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..
- Administración monista o dual
de este tipo de sociedades. Art. 126.
- Inscripción de la constitución de
una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.
- Solo una publicación
en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación
o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2,
163.1 y 170.3.
- Transformación de
una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.
- Constitución mediante fusión
de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art.
230 en cuanto a documentos complementarios.
- Inscripción de SA europea
filial. Nuevo art. 309 bis.
- El Registro Mercantil
Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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Artículo 20. Cambio de domicilio al
extranjero.-
1. Si el cambio de domicilio se efectuase
al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo
dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España.
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Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 20 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente
redacción:
«1. Si el cambio de domicilio se efectuase
al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo
dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España y a las
normas europeas que resulten de aplicación. En tales supuestos, el
Registrador competente en razón del domicilio de la sociedad que se
traslada certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de
realizarse por la entidad antes del traslado, y no cancelará la hoja de la
sociedad hasta que reciba una comunicación del tribunal, notario u
autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la inscripción de
la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y extenderá
nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.»
«4. Si el traslado fuera de una sociedad
anónima europea domiciliada en España a otro estado miembro de la Unión
Europea, el Registrador del domicilio social originario certificará el
cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad
antes del traslado y extenderá en la hoja abierta a la entidad la
diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.
Cuando la sociedad anónima europea se haya
inscrito en el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del
anterior domicilio cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la
correspondiente notificación en la que la autoridad correspondiente del
nuevo domicilio le dé cuenta de aquella inscripción. Todo ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 160.3 de este Reglamento.» |
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Disposiciones generales
Artículo 94. Contenido de la hoja.-
1. En la hoja abierta a cada sociedad se
inscribirán obligatoriamente: …
11º. En general, los actos o contratos que
modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
prevean las leyes o el presente Reglamento.
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Dos. El actual número 11 del artículo
94.1 pasa a ser el 13 y se introducen dos nuevos números, el 11 y el
12, con la siguiente redacción:
«11. Los acuerdos de implicación de los
trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones
posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este
Reglamento.
12. El sometimiento a supervisión de una
autoridad de vigilancia.» |
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Artículo 104. Anotación preventiva de la
solicitud de acta notarial.-
1. A instancia de los interesados, deberá
anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de
la Junta por la minoría prevista en la Ley.
La anotación se practicará en virtud del
requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro
del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
2. Practicada la anotación preventiva, no
podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la
Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial.
3. La anotación se cancelará por nota
marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la
Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha.
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Tres. El artículo 104 queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 104. Anotación preventiva de
la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a
la convocatoria de una Junta. 1. A instancia de algún interesado
deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta
notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la
publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más
puntos del orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer
caso, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores
y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación
de un complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud
de la notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo
97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no
podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la
Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial, o no se
justifica la publicación del correspondiente complemento a la
convocatoria, en su caso.
3. La anotación preventiva de la solicitud
de acta notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite
debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan
transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
La anotación preventiva de solicitud de un
complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal
cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de
convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la
anotación.» |
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Artículo 114. Circunstancias de la
primera inscripción.-
1. En la inscripción primera de las
sociedades anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias
siguientes:
1º. La identidad del socio o socios
fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una
referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará
constar la identidad de los promotores y de las personas que otorguen la
escritura fundacional.
2º. La aportación de cada socio, en los
términos previstos en los artículos 132 y siguientes, así como las
acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.
3º. La cuantía total, al menos aproximada,
de los gastos de constitución.
4º. Los estatutos de la sociedad.
5º. La identidad de las personas que se
encarguen inicialmente de la administración y representación de la
sociedad.
6º. La identidad de los auditores de
cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la
inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen
conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
sociedad anónima.
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Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 114 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Para la inscripción de una sociedad
anónima europea se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en cada procedimiento constitutivo, según se trate
de constitución mediante fusión, transformación de una sociedad anónima
española, constitución de una sociedad anónima europea filial, o de una
sociedad anónima europea holding.
En todo caso, en la inscripción se hará
constar, además de las circunstancias mencionadas en los apartados
precedentes, la existencia de un acuerdo de implicación de los
trabajadores conforme a la legislación aplicable, a cuyo efecto se
acompañará a la escritura certificación comprensiva de su contenido,
expedida por la autoridad laboral competente encargada del Registro a que
se refiere el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. De no existir
ese acuerdo, la escritura pública deberá contener la manifestación de los
otorgantes, que se hará constar en la inscripción, de que la comisión
negociadora ha decidido no iniciar las negociaciones para celebrarlo o dar
por terminadas las que se hubiesen iniciado o, en su caso, de que ha
transcurrido el plazo legalmente establecido para llegar a un acuerdo sin
lograrlo.
De existir un acuerdo de implicación de los
trabajadores que atribuya a éstos una participación en el nombramiento de
los miembros del órgano de administración o control de la sociedad, la
parte del acuerdo relativa a tal extremo será inscribible en el Registro
Mercantil a solicitud de la sociedad o de los representantes de los
trabajadores. En los mismos términos será inscribible la aplicación de las
disposiciones de referencia supletorias a tales nombramientos. »
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Artículo 116. Denominación de la
sociedad.-
1. En los estatutos se consignará la
denominación de la sociedad, con la indicación "Sociedad Anónima" o su
abreviatura "S.A.".
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Cinco. El apartado 1 del artículo 116
queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los Estatutos se consignará la
denominación de la sociedad, con la indicación ‘‘Sociedad Anónima’’ o su
abreviatura ‘‘S. A.’’. Tratándose de sociedad anónima europea la sigla SE
deberá constar delante o detrás de su denominación.» |
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Artículo 124. Administración y
representación de la sociedad.-
1. En los estatutos se hará constar la
estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si
se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen
solidariamente.
c) A dos administradores que actúen
conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración,
integrado por un mínimo de tres miembros.
… |
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 124 que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando se trate de una sociedad anónima
europea, en los estatutos se hará constar el sistema de
administración, monista o dual, por el que se opta. Si se opta por
el sistema de administración monista, serán de aplicación las reglas de
este artículo. Si se opta por el sistema de administración dual, se hará
constar en los estatutos la estructura del órgano de dirección, así como
el plazo de duración en el cargo. En su caso, se hará constar también el
número máximo y mínimo de los componentes del consejo de dirección y del
consejo de control, así como las reglas para la determinación de su número
concreto.» |
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Siete. Se añade un nuevo artículo 131
bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 131 bis.
Inscripción de la constitución de una sociedad anónima europea
holding.
1.
En la constitución de una sociedad anónima europea holding, en que
participen sociedades anónimas y sociedades limitadas españolas, conforme
al art. 2 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre
de 2001, el depósito del proyecto de constitución se regirá por lo
establecido en el artículo 226 de este Reglamento.
2. El nombramiento del experto o expertos
independientes que hayan de elaborar el informe escrito sobre el proyecto
de constitución destinado a los socios de cada una de las sociedades que
participen en la misma se regulará por lo establecido en los artículos 338
a 349 de este Reglamento y se practicará previa solicitud de cada sociedad
española que promueva la constitución. En caso de informe conjunto, si la
sociedad va a ser domiciliada en España será competente para el
nombramiento el Registrador correspondiente al futuro domicilio.
3. El derecho de separación de los socios
que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo
de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de constitución. Si la
sociedad anónima europea holding fuera a establecer su domicilio en
España, además de los requisitos generales para su constitución, en la
escritura se hará constar la declaración de los administradores de que
ningún socio ha ejercitado su derecho de separación en las sociedades
domiciliadas en España o, en caso contrario, la declaración de los
administradores de la que resulte el reembolso de las acciones
correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que
ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del
capital social.» |
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Ocho. Se añade un nuevo artículo 160 bis
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 160 bis. Inscripción del
traslado del domicilio de una sociedad anónima europea a otro Estado
miembro. 1. En el traslado de domicilio de una sociedad anónima
europea domiciliada en España a otro Estado miembro de la Unión Europea,
el Registrador del domicilio social, una vez que tenga por efectuado el
depósito del proyecto de traslado, lo comunicará, en el plazo de cinco
días, al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad
anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de
vigilancia correspondiente. Dicha comunicación se hará constar por nota
marginal en la hoja abierta a la sociedad.
2. El Gobierno, o en su caso la autoridad
de vigilancia correspondiente, notificarán al Registrador la oposición en
cuanto se haya aprobado dicho acuerdo y como máximo en el plazo de dos
meses a que se refiere el artículo 316.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.
El Registrador hará constar esta circunstancia por nota marginal y
denegará la expedición de la certificación a que se refiere el artículo
315 de dicha Ley.
3. En la escritura pública de traslado
deberá constar la declaración de los administradores de que ningún
accionista ha ejercitado su derecho de separación, ni ningún acreedor su
derecho de oposición. Caso contrario, el derecho de separación se recogerá
mediante la declaración de los administradores de la que resulte el
reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los
accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y
reducción del capital social. Y el derecho de oposición de los acreedores
se recogerá mediante declaración de los administradores en la que conste
la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de su crédito y
las garantías que hubiese prestado la sociedad. Todas estas circunstancias
se harán constar en la inscripción.
4. El Registrador, a la vista de los datos
obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada,
acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores y
practicadas las correspondientes operaciones registrales, expedirá la
certificación a que se refiere el artículo 315 de la Ley de Sociedades
Anónimas, y extenderá la diligencia contemplada en el artículo 20.4 de
este Reglamento. 5. Una vez recibida por el Registrador la certificación
de haber quedado inscrita la sociedad anónima europea en el Registro
correspondiente al nuevo domicilio social, extenderá la inscripción de
cierre de la hoja registral.» |
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Artículo 161. Reducción del capital
a causa de sustitución del objeto o de la transferencia del domicilio
social al extranjero.-
2. Cuando algún accionista hubiere
ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los
administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo,
publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran
circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran
ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones
hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.
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Nueve. El apartado 2 del artículo 161
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando algún accionista hubiere
ejercitado el derecho de separación dentro del plazo legal, los
administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo,
publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el ‘‘Boletín
Oficial del Registro Mercantil’’ y en un periódico de gran
circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su
domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran
ejercitado el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones
hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.» |
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Artículo 163. Inscripción del cambio de
denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social.-
1. Para la inscripción en el Registro
Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el
traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación
del objeto social, se acreditará en la escritura la publicación del
correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la
provincia o provincias respectivas.
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Diez. El apartado 1 del artículo 163
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para la inscripción en el Registro
Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el
traslado dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación
del objeto social, se acreditará en la escritura de publicación del
correspondiente anuncio en un diario de gran circulación en
la provincia o provincias respectivas.» |
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Artículo 170. Escritura de reducción del
capital social.-
3. En la escritura se expresará además la
fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares
de los diarios en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia
de los mismos. |
Once. El apartado 3 del artículo 170
queda redactado en los siguientes términos:
«3. En la escritura se expresará, además,
la fecha de publicación del acuerdo en el ‘‘Boletín Oficial del Registro
Mercantil’’ y se presentará en el Registro Mercantil un ejemplar del
diario en que se hubiera publicado dicho anuncio o copia del
mismo.» |
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Doce. Se añade un nuevo artículo 224 bis
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 224 bis. Transformación de
una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
1. En el caso de constitución de una
sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad
anónima española se aplicarán, en lo que proceda, las reglas del presente
Capítulo. El proyecto de transformación se depositará en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio social y se regirá por lo
establecido en el artículo 226 de este Reglamento. El nombramiento del
experto o expertos independientes que certifiquen que la sociedad dispone
de activos netos suficientes, al menos para la cobertura del capital y de
las reservas de la sociedad anónima europea, se regulará por lo
establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.
2. Para la inscripción de la sociedad
anónima europea resultante de la transformación se incorporarán a la
escritura el informe de los administradores y la certificación de los
expertos que se regulan en el artículo 326 de la Ley de Sociedades
Anónimas. » |
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Trece. Se añade un nuevo artículo 226
bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 226 bis.
Constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea
domiciliada en otro Estado miembro.
1. En la constitución de una sociedad
anónima europea domiciliada en otro Estado miembro mediante fusión, en la
que participe una sociedad española, será de aplicación lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 160 bis de este Reglamento.
2. El nombramiento del experto o expertos
independientes que hayan de informar sobre el proyecto de fusión se
regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.
3. El derecho de separación de los socios
que hubieran votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo
de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de fusión. En documento
público se hará constar la declaración de los administradores de que
ningún socio ha hecho uso de su derecho de separación o, en caso
contrario, la declaración de los administradores de la que resulte el
reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los
accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y
reducción del capital social.
4. El Registrador, a la vista de los datos
obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, y
acreditados los trámites previstos en los apartados anteriores,
certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que
se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.»
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Artículo 230. Documentos
complementarios.-
Para su inscripción, se acompañarán a la
escritura de fusión los siguientes documentos:
1º. El proyecto de fusión, salvo que se
halle depositado en el mismo Registro.
2º. Los ejemplares de los diarios en que se
hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.
3º. El informe de los administradores de
cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y
justificando el proyecto.
4º. El informe o informes del experto o
expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio
aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.
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Catorce. El artículo 230 queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 230. Documentos
complementarios.
1. Para su inscripción, se acompañarán a la
escritura de fusión los siguientes documentos:
1.º El proyecto de fusión, salvo que se
halle depositado en el mismo Registro.
2.º Los ejemplares de los diarios en que se
hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.
3.º El informe de los administradores de
cada una de las sociedades que participan en la fusión, explicando y
justificando el proyecto.
4.º El informe o informes del experto o
expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio
aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.
2. En el caso de constitución de una
sociedad anónima europea mediante fusión que vaya a fijar su domicilio en
España, se acompañarán los certificados de las autoridades
correspondientes al domicilio de las sociedades extranjeras participantes
en la fusión acreditativos de la legalidad del procedimiento con arreglo a
la ley aplicable y de los asientos vigentes obrantes en el Registro de
procedencia, así como el informe o informes del experto o expertos
independientes.» |
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Quince. Se añade un nuevo artículo 309
bis que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 309 bis. Inscripción de
sociedad anónima europea filial.
La constitución y demás actos inscribibles
de una sociedad anónima europea filial se inscribirán en el Registro
Mercantil de su domicilio conforme a lo dispuesto para las sociedades
anónimas, identificando a las sociedades o entidades matrices conforme a
lo dispuesto en el articulo 38 de este Reglamento. » |
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Del Registro Mercantil Central
Disposiciones generales
Artículo 379. Objeto.-
El Registro Mercantil Central tendrá por
objeto:
a) La ordenación, tratamiento y publicidad
meramente informativa de los datos que reciba de los Registros
Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las
denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.
c) La publicación del Boletín Oficial del
Registro Mercantil, en los términos establecidos en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo a las
sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero
sin pérdida de la nacionalidad española.
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Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo e)
al artículo 379, con la siguiente redacción:
«e) La comunicación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se
refiere el artículo 14 del Reglamento CE
2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.» |
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Artículo 403. Indicación de la forma
social.-
1. En la denominación social deberá figurar
la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el
caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la
denominación.
2. En las denominaciones de las sociedades
inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:
1ª. S.A., para la sociedad anónima.
2ª. S.L., o S.R.L., para la sociedad de
responsabilidad limitada.
3ª. S.C., o S.R.C., para la sociedad
colectiva.
4ª. S. en C. o S. Com., para la sociedad
comanditaria simple.
5ª. S. Com. p.A., para la sociedad
comanditaria por acciones.
6ª. S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7ª. S.G.R., para la sociedad de garantía
recíproca.
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Diecisiete. Se añade una nueva
abreviatura, la 8.ª, al final del apartado 2 del artículo 403, con la
siguiente redacción:
«8.ª S.E., para la sociedad anónima
europea.»
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Entrada en vigor.
El 9 de junio de 2007. (JFME)
Ver resumen sobre reforma SA europeas
de
JFME, y de
JAGV
PDF (5 págs. - 152 KB.)
DEPÓSITOS JUDICIALES.
Orden JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de
formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia,
así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción en
las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, reguladas por el
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los pagos,
depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
Esta Orden aprueba los modelos de
formularios de ingreso, mandamientos de pago y órdenes de transferencia, así
como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción, y de
cuantos instrumentos de pago puedan ser admisibles en el futuro.
De todos modos, la Exposición de
Motivos advierte que estos formularios tienen un carácter excepcional y
residual, ya que el real decreto pretende la incorporación paulatina de las
técnicas electrónica, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa
y judicial.
Ver
resumen del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.
PDF (32 págs. - 6529 KB.)
GALICIA.
LEY 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del
territorio y del litoral de Galicia.
Se suspende en unos 90
municipios costeros la tramitación y aprobación de los planes especiales de
reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de
equidistribución que tengan por objeto la transformación urbanística de
terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en
proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la
ribera del mar en determinadas clases de suelo.
Son también objetivos de esta
Ley:
- Integrar los procedimientos de
aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento
urbanístico con el proceso de evaluación ambiental estratégica.
- Crear el Instituto de Estudios del
Territorio.
- Fomentar la creación de suelo
destinado a viviendas protegidas.
Se modifican la Ley 10/1995, de 23 de
noviembre,
de Ordenación del territorio de Galicia
y la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia
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DEMARCACIÓN REGISTRAL.
Corrección de errores del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se
modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles.
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DEMARCACIÓN NOTARIAL.
Corrección de errores del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre
demarcación Notarial.
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CARGAS ADMINISTRATIVAS.
Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Secretaría General para la
Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros
de
4 de mayo de 2007, sobre impulso del programa de mejora de la reglamentación
y reducción de cargas administrativas.
Se publica como anexo un acuerdo del
Consejo de Ministros sobre la materia que tiene como objetivos el reducir
costes administrativos derivados de nuestra legislación para mejorar las
relaciones de los ciudadanos con sus administraciones públicas y aumentar la
competitividad de nuestras empresas.
En esta línea se citan iniciativas
previas como la supresión de la obligación de presentar fotocopias del DNI y de
los certificados de empadronamiento en la Administración central.
La administración electrónica y la
gestión telemática de los procesos jugarán un papel esencial en la
agilización de trámites y procedimientos.
También, la transparencia, calidad y
eficiencia en la gestión de los servicios públicos se refuerza con la creación
de la Agencia estatal de evaluación de las políticas públicas y de la
calidad de los servicios.
Se planea analizar nuestra
legislación para ver si ésta puede simplificarse, al objeto de aligerar las
cargas que pesan sobre los operadores y ciudadanos garantizando su claridad,
actualización, eficiencia y fácil aplicación, respetando el derecho existente.
Todo ello en consonancia con las demás administraciones y siguiendo dictados de
la Unión Europea que tiene como objetivo reducir las cargas
administrativas derivadas de la legislación de la UE en un 25%, para 2012 y que
ha aprobado el Programa de Acción de la Comisión Europea de Reducción de
cargas administrativas, referido a las cargas sobre las empresas
originadas por la legislación tanto europea como nacional, debiendo de tener los
estados miembros su propio programa de objetivos.
Con dichos antecedentes, el Consejo
de Ministros acuerda crear un Grupo de Alto Nivel, presidido por el
Ministro de Administraciones Públicas al que se le encargará elaborar un Plan
de acción para la reducción de cargas administrativas, que deberá ser
presentado antes de fin de 2007, con los siguientes objetivos:
a. Valoración de las cargas
administrativas existentes para las empresas en la legislación nacional,
con el objeto de reducirlas, sobre todo en la creación de nuevas empresas.
b. Determinar la participación
española en el Programa de acción de la Comisión de reducción de cargas
administrativas.
c. Impulsar la mejora de la
regulación de forma que se reduzcan las cargas administrativas que las
nuevas normas supongan para las empresas y ciudadanos en general.
d. Avanzar en el uso intensivo de
tecnologías de la información, incluyendo la interconectividad
entre administraciones, como forma de reducir las cargas administrativas en los
procedimientos de impacto ciudadano.
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REGISTRO DE BUQUES. LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de
inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas
Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Esta ley intenta regularizar y
actualizar las inscripciones, tanto en el Registro de Buques y Empresas
Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, como en el Censo de la
Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del
casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no
coincidan con sus correspondientes datos registrales.
En ningún caso la regularización o
actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se
rectifique.
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LEY DEL LIBRO.
LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del
libro y de las bibliotecas.
El objeto de la Ley es el de definir
el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto
cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación
como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas,
del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación
bibliotecaria.
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***SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS.
LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.
Para dar un paso decisivo en el
desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera
posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración
electrónica por el deber de hacerlo,
consagrando
la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un
derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales
Administraciones.
TÍTULO PRELIMINAR.
. Del ámbito de aplicación y los principios generales.
Objeto de la Ley. Esta Ley
reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las
Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos
básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad
administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como
en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.
A quién se aplica: A todas las
Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los
ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica
los artículos que tienen el carácter de básicos.
Fines de la Ley.
Destaquemos:
- Facilitar el ejercicio de derechos
y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.
- Facilitar el acceso de los
ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo
- Velar por la protección de datos de
carácter personal.
- Promover la transparencia
administrativa.
- Simplificar los procedimientos
administrativos.
Principios generales. Son de
reseñar:
- Principio de igualdad
con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la
existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se
relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos
- Principio de legalidad
en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los
ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
- Principio de cooperación
en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas,
debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos
electrónicos y los medios de identificación y autenticación.
- Principio de proporcionalidad
en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a
la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo
sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente
necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
j) Principio de simplificación
administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos
administrativos.
Definiciones. Se
incluye un anexo donde se definen los términos empleados.
TÍTULO PRIMERO:
Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas
por medios electrónicos
Derechos que incluye. Están
entre ellos (art.6):
- Obtener informaciones, realizar
consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento,
entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las
resoluciones y actos administrativos.
- No aportar los datos
y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas
- A conocer por medios electrónicos
el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean
interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca
restricciones.
- A obtener copias electrónicas
de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que
tengan la condición de interesado.
- f) A la conservación en
formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos
electrónicos que formen parte de un expediente.
- A obtener los medios de
identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en
todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de
Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier
Administración Pública.
- A la utilización de otros
sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las
Administraciones Públicas.
- Los demás del
art. 35 LPA entre los que están:
- Identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- Utilizar las
lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.
- El acceso a los
registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos
previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
Defensor del usuario: Se crea
esta figura en el seno de la Administración General del Estado
Canales: La Administración del
Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los
siguientes medios:
a) Las oficinas de
atención presencial
b) Puntos de acceso
electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del
cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios
disponibles.
c) Servicios de atención
telefónica.
TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la
administración electrónica.
Sede electrónica.
Es aquella
dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de
telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una
Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus
competencias.
Boletines Oficiales. La
publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la
Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y
garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos
que los atribuidos a su edición impresa.
BOE: La publicación del
«Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente
tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que
se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los
efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes
normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.
Tablón de anuncios o edictos.
La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o
reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser
sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del
organismo correspondiente.
Formas de identificación y autenticación.
-
Los ciudadanos podrán utilizar:
a) En todo caso, los
sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.
b) Sistemas de firma
electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico
reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.
c) Otros sistemas de
firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro
previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u
otros sistemas no criptográficos.
- Las Administraciones Públicas
podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:
a) Sistemas de firma
electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.
b) Sistemas de firma
electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello
electrónico o un código seguro de verificación
c) Firma
electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma
electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del
puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus
servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos
efectos.
d) Intercambio
electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones
Públicas, órganos y entidades de derecho público.
Revocación: La Administración
General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación
del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las
Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los
Departamentos y Administraciones.
Ciudadanos sin medios: Para la
realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la
identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que
no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada
por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo
consiente.
Representantes: Las
Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a
personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas
transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha
habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a
las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y
determinará la presunción de validez de la representación salvo
que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas
podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
Registros electrónicos.
Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la
recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones
dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración
General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que
se refiere el
artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas
sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los
asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de
que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada
de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la
correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los
estándares de formato y seguridad.
Cómputo de plazos.
- Fecha y hora:
será la oficial de la sede electrónica.
- Apertura:
Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.
- Días inhábiles:
la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del
primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la
recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no
siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en
el
artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese
hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e
inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
- Inicio del
cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los
organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el
propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y
hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser
comunicada al interesado.
Comunicaciones electrónicas.
- Requisitos: Serán válidas siempre
que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del
contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al
remitente y al destinatario de las mismas.
-
Los ciudadanos podrán elegir para
comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios
electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella
la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier
momento.
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