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INFORME Nº 154. (BOE de JULIO de 2007)
DISPOSICIONES GENERALES:
HIDROCARBUROS. LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La Disposición Transitoria tercera prevé que la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica, disponiendo una drástica reducción arancelaria al 10%.
REASEGUROS. LEY 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro. La razón de esta Ley es incorporar al Derecho español los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vacío legal europeo en materia de reaseguros, inspirándose en su regulación en las soluciones dadas para el seguro directo. El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva. En concreto, para el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas se requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos específicos (art 58 de la Ley): a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea. b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley. c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades. d) El domicilio social y la administración central se situarán en España. A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 (transformación) Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa. No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca. Las entidades extranjeras domiciliadas en terceros países pueden constituir sucursales conforme a lo que regula esta Ley, en términos también paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa española cuando actúen prestando servicios desde su domicilio.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. *COMPETENCIA. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Se trata, con esta Ley, de garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales. Sucede en este empeño a la Ley 16/1989, de 17 de julio. Intenta reformar el sistema español de defensa de la competencia, reforzando los mecanismos ya existentes, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas. La Ley se estructura en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador. El título primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales para la ejecución de esta política: a) Régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia. La Ley introduce cambios principalmente en tres líneas. - Se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. Se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas (definiendo las conductas colusorias) y del abuso de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, pero se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica para incluirlo en el falseamiento. - Se pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención legal, excluyéndose de la prohibición aquellos acuerdos que reúnan determinados requisitos, por influjo de normas comunitarias. Se busca la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos. - Se aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de minimis». Están exentas las conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y las conductas «de minimis», entendidas como aquéllas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas características se concretarán mediante el correspondiente desarrollo reglamentario. b) Control de concentraciones. Novedades principales: - Aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control, centrándola en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, «de iure» o «de facto», de una empresa, e incluyendo todas las empresas en participación con «plenas funciones». - Establece un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia. - Flexibiliza el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración. Este efecto suspensivo puede levantarse durante el procedimiento. - Refuerza la participación de la Comisión Nacional de la Competencia, limita el papel del Gobierno y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos; los de la Comisión estarán centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, y los del Gobierno, relacionados con la protección del interés general de la sociedad. c) Sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas. Se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán emitir informes. El título segundo se ocupa de los órganos competentes para la aplicación de la ley (esquema institucional). - Como órgano administrativo estatal competente para la aplicación de esta Ley, se crea una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes. El título tercero también se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia: - Naturaleza jurídica: es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. - Normativa: En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisión Nacional de la Competencia actuará en el ejercicio de sus funciones públicas con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional décima, y en su propio Estatuto. - Funciones: tiene funciones instructoras, resolutorias y de arbitraje así como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados. Se separan la instrucción y la resolución. - Independencia: Se persigue la independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno. Sin embargo, los altos cargos serán nombrados por el Gobierno. El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. Se intenta simplificarlos separando la instrucción de la resolución, se fijan plazos máximos para las resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley y se regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas. Finalmente, el título quinto recoge el régimen sancionador, graduando las diversas infracciones, especificando criterios y aclarando las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas. Normas procesales: - La disposición adicional primera establece la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (conductas colusorias y abuso de posición dominante). - La disposición adicional segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, se añade el artículo 15 bis, y se modifican los artículos 212, 249, 404, 434, 461 y 465, con el fin de prever expresamente la participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia en los procedimientos o para poder permitir suspenderlos cuando el juez competente considere necesario conocer previamente el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia. - La disposición adicional séptima modifica la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para aclarar el régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y autonómicos de competencia así como el procedimiento de autorización judicial para el caso en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de esta Ley. Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2007. APELLIDOS EXTRANJEROS. Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español. El origen de esta Instrucción se encuentra en que la DGRN ha tenido conocimiento de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido y expidiendo certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido lo que no se ajusta al Ordenamiento jurídico español. En la Instrucción se intentan clarificar las dudas existentes en esta materia, fijando los criterios y directrices a los que habrá de ajustarse la práctica registral Directrices: Primera. –Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Al extranjero con filiación determinada, se le asignará el primero del padre y luego el primero de los personales de la madre. Si no constan, se mantendrán los que viene usando y, si sólo consta uno, se duplicará. Se pueden respetar las terminaciones masculina y femenina del país de origen (ej: países eslavos). Se justifica la medida porque en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona, si bien tradicionalmente se ha sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, por tratarse de una materia muy vinculada al Derecho Público al servir de identificación de las personas. El nombre y apellidos en el Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil, y se hallan regulados básicamente por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980 Segunda.–Determinación de los apellidos de los españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios. Esta regla de la aplicación de la ley personal rige también en los casos de plurinacionalidad. En aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código civil, la DGRN tiene el criterio de preferir la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española. Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado puede en ocasiones verse abocado a una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre 2003 estimó contraria al Derecho Comunitario la normativa del Estado belga sobre la materia, similar a la española, por lo que el Centro Directivo resuelve que habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios, utilizando para ello el expediente de cambio de apellidos que puede incluso desembocar en la asignación de un solo apellido. Cabe también coordinar la existencia de apellidos distintos según el Registro español o de otro país mediante anotación registral. Tercera.–La facultad de conservación de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal tiene una excepción de orden público. Ante el vacío legal sobre la materia, la DGRN se inclina por la teoría de la retroactividad por la que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional, aunque aplicando efectos correctores como el del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que habilita un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos siempre –entiende el Centro Directivo- que ello no sea contrario al orden público y lo será si sólo tenía un apellido o si los dos son de la misma línea (paterna o materna). Este art. 199 no es aplicable a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil. Comentario: en esta directriz se considera contrario al orden público que un ciudadano español ostente un solo apellido; sin embargo en la anterior la DG abre esta posibilidad para los ciudadanos de origen comunitario. Cuarta.–Incompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. Se justifica la medida en que los apellidos han de ser estables y por analogía de que no cabe desdecirse de la opción que permite el artículo 109.
PARTIDOS POLÍTICOS. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Esta Ley Orgánica trata de la financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la cual deberá de ajustarse a su dictado. Actividad mercantil: Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza. Cuotas: Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas. Donaciones: A las donaciones efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo (ver art. 19 relativo al IRPF que prevé deducir un 25% de la base en la cuota).. Exención ITP: La Disposición adicional quinta añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exenciones subjetivas), con la siguiente redacción: «e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.» **CONTABILIDAD Y LEGISLACIÓN MERCANTIL. LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. 1. Se trata de una Ley tremendamente técnica que adapta la legislación mercantil en materia contable al Rto. CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad(NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.
2. El citado Reglamento hace obligatorias las NIC a las cuentas consolidadas de sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercando regulado de cualquier Estado miembro. No obstante el Rto permite que los Estado puedan aplicar dichas NIC a todas las sociedades y tanto para sus cuentas anuales como para las consolidadas.
3. Sobre esta base la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, incorporó a nuestro Derecho Mercantil Contable, las NIIF, adoptadas por la UE, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo la obligación de formular cuentas consolidadas adaptadas a la normativa europea en aquellos grupos de sociedades, cuando alguna de las participadas tuvieran valores admitidos en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la UE.
4. La reforma que ahora se aborda consiste en extender dicha normativa y en definitiva las NIC que comprenden también, como ya sabemos, las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF) a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales, dejando para un posterior desarrollo reglamentario los aspectos concretos de técnica contable, teniendo siempre como referente, en todo caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la UE.
5. Para ello en primer lugar se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Dado el carácter técnico de la reforma, en este resumen sólo vamos a destacar los puntos de la nueva regulación que inciden de forma más directa en los RRMM y en los acuerdos que en ellos se inscriben.
6. La función de la contabilidad mercantil es como dice el art.34,2 C de C "mostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica". En el art. 34 del C. de com. se añaden dos nuevos estados a las cuentas anuales que deben formular al cierre del ejercicio todos los empresarios: Estos son “el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio(ECPN)” y un “estado de flujos de efectivo(EFE)”. Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Por tanto a la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán “el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio un estado de flujos de efectivo y la memoria”. Se trata por tanto de dos nuevos estados contables que forman una unidad, junto con el resto de documentos que señala el art., para la formulación de las cuentas anuales de todo empresario.
7. En el mismo artículo, como ya hemos visto, y para conseguir que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, se añade que para la contabilización de las operaciones no sólo se atenderá a su forma jurídica sino también y de forma primordial a su realidad económica. Igualmente se dispone que las cuentas expresarán sus valores en euros y extiende lo dispuesto en la sección relativa a las cuentas anuales, a toda persona física o jurídica que formule y publique sus cuentas anuales. A la vista de ello a los clásicos principios de la información contable que como sabemos son -- principio de fidelidad, o adecuación de los asientos contables a la realidad. ---principio de claridad, mediante una redacción ordenada, minuciosa y razonada de los asientos. ---principio de unidad, o llevanza de la contabilidad por periodos de tiempo determinados. --- principio de continuidad, engarzando la contabilidad de los diversos periodos entre sí. --- principio de prudencia, teniendo en cuenta los posibles riesgos o pérdidas eventuales y huyendo en lo posible de la "contabilidad creativa". Se añade un nuevo principio que es el --- principio de realidad económica, que debe primar sobre el principio de realidad jurídica.
8. En el art. 35 se dispone que en el balance figurarán en forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. Antes se hablaba de “fondos propios” rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de “patrimonio neto”, expresión que ya fue utilizada, bajo la forma de “patrimonio contable” en la Ley 2/1995 de SRL en su art. 82 y 104 para hacer obligatoria la reducción de capital por pérdidas y para hacer forzosa la disolución de la sociedad por la misma razón y que dio lugar a polémicas doctrinales sobre su significado. Después veremos que en las correlativas modificaciones de la LSA y de la LSRL se sustituye, en sus leyes respectivas, las referencias a “patrimonio” a secas y la de “patrimonio contable” por la de “patrimonio neto”. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de “fondos propios” no desaparece pues en el mismo artículo se dice que “en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren”. Es decir que el “patrimonio neto” para la Ley de reforma Contables es un concepto más amplio que el anterior concepto de “fondos propios”. Por su parte, según el mismo precepto que comentamos, en el activo se distingue entre el activo fijo o no corriente y el activo circulante. Por su parte el pasivo puede ser también pasivo no corriente y pasivo circulante. La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotación de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo será aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante.
9. La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos de los gastos y distinguiendo los resultados de la explotación de los que no lo sean.
10. En el mismo art. 35 se explica qué se entiende por estado de flujos de efectivo estableciendo que es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Y por supuesto se sigue diciendo que en cada una de las partidas deben figurar las del año anterior y que “la estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustarán a los modelos aprobados reglamentariamente”.
11. El siguiente artículo se ocupa de señalar los elementos del balance, distinguiendo los que componen el activo y los que componen el pasivo, el patrimonio neto y los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias. De él nos interesa el concepto de patrimonio neto por la influencia que despliega en determinados acuerdos de reducción de capital y de disolución de las sociedades anónimas y limitadas como ya hemos señalado.
12. El patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Aclara que incluye las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten. Parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible.
13. Es de gran importancia, no sólo contable sino también jurídica, la norma contenida en el artículo 36 que comentamos, acerca de lo que se entiende por patrimonio neto a los efectos de la distribución de beneficios y de la reducción y disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad. Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto en el punto 12 de estas notas, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, pero incrementado con el importe del capital suscrito no exigido(es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos), y también con el nominal y las primas de emisión y asunción del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que será patrimonio neto a estos efectos el haber líquido de la sociedad más el total capital contable suscrito, esté o no desembolsado, y las primas de emisión de acciones o de asunción de participaciones. También es interesante saber qué se refleja en el estado de cambios del patrimonio neto, cambios que están íntimamente ligados con las cuentas de pérdidas y ganancias. Efectivamente en la partida de ingresos deben reflejarse los incrementos del patrimonio neto durante el ejercicio, bien por nuevas entradas o por aumento del valor de los activos o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios. Y en la partida de gastos se reflejarán los decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya por salidas de patrimonio o por disminución de su valor, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios.
14. El artículo 37 se ocupa de la firma de las cuentas anuales con dos pequeñas variaciones respecto del texto anterior. Así al decir que las cuentas serán firmadas por el propio empresario, si se trata de persona física, cuando antes se hablaba de “persona individual” y al decir que se firmará por todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, cuando antes se hacía una referencia explícita a las sociedades colectivas y comanditarias. Sin duda ello se hace simplemente para incluir nuevas figuras asociativas, distintas de las colectivas y comanditarias, como las agrupaciones de interés económico, en las cuales los socios también responden ilimitadamente de las deudas sociales. También se suprime la referencia expresa que antes se hacía a las sociedades anónimas y a las sociedades limitadas sustituyéndolas por una referencia genérica a “los administradores de las sociedades”. Aparte de ello, que supone muy escasa alteración con el derecho vigente, en el mismo artículo se ha introducido una frase de gran calado jurídico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes responden de su veracidad. Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuales, pues ya no sólo responden que las hayan elaborado o formulado, sino también van a responder que las mismas sean veraces. Por último también es requisito de esta formulación de cuentas anuales, al igual que antes, el expresar en la antefirma la fecha en que se formulan.
15. El artículo 38, dedicado al registro y valoración de las distintas partidas, es muy similar al anterior artículo 38. No obstante el legislador preocupado por el principio de prudencia valorativa, incluye un nuevo apartado para insistir más en dicha prudencia cuando añade que se “deberá ser prudente en las estimaciones o valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre”. Por lo demás de los siguientes artículos destacamos el 38 bis que nos dice los elementos patrimoniales que se valoran en su “valor razonable”. Este concepto de valor razonable ya nos es conocido pues fue utilizado por la Ley 44/2002 de 22 de Noviembre de reforma del sistema financiero al establecer cómo se deben valorar las acciones o las participaciones en los casos de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios o la propia sociedad. Pues bien ahora se nos dice que el valor razonable se utiliza para la valoración de los activos financieros y de los pasivos financieros y que ese valor razonable no es otro que “un valor de mercado fiable”. Ahora bien si no se pueden valorar de este modo esos activos y pasivos, se utilizarán otros sistemas y técnicas de valoración reglamentariamente establecidas y en último término se vuelve al tradicional principio del “precio de adquisición”. Muy importante de este artículo es la norma que nos dice que al cierre del ejercicio y como excepción, las variaciones de valor originadas por la aplicación del valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
16. Del artículo 39 nos fijamos en el fondo comercio pues el mismo puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las pérdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen carácter irreversible.
17. El art. 40, sin cambio en su texto, somete a auditoría a todo empresario, siempre que el Juez así lo acuerde, a petición fundada de cualquier persona con interés legítimo. En este caso, si de la auditoría no resultan vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales, los gastos de la auditoría y las costas procesales las paga el peticionario. Este es un artículo cuya aplicación siempre aconsejamos al socio titular del 5% del capital social que solicita una auditoría a través del RM y al amparo del art. 205.2 del TRLSA, pero que, una vez nombrado el auditor, ante la negativa de la sociedad a anticiparle los fondos necesarios o a suministrarle las propias cuentas, el auditor se ve imposibilitado de la realización de la pertinente auditoría. Por este medio los socios, incluso aunque no representen el 5% del capital social, podrán solicitar la auditoría de la sociedad, si bien con la posibilidad, que se excluye totalmente del art. 205 de la LSA, de tener que pagar la auditoría y los gastos procesales si el auditor informa que las cuentas anuales de la empresa responden a la realidad.
18. Finalmente el art. 41 se remite a la ley de anónimas, limitadas y en comandita por acciones, para la formulación, auditoría, depósito y publicación de cuentas anuales. Respecto de las colectivas y comanditarias simples, las somete a las mismas reglas, salvo lo relativo a la aprobación de cuentas anuales, cuando todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras. Sobre la base de este precepto y cuando los socios que consten en el Registro Mercantil sean efectivamente personas jurídicas, nuestra DG somete a la obligatoriedad de depósito de sus cuentas anuales a las colectivas y comanditarias simples.
19. Los artículos 42 a 49 se refieren a la consolidación de cuentas por los grupos de sociedades. De estos preceptos destacamos lo siguiente: El principio general es que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Y existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas pueda ostentar u ostente, directa o indirectamente, el control de las demás. Se presume que existe este grupo, cuando la sociedad que llamaremos dominante, se encuentre en relación con la dependiente en alguno de los siguientes casos: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga facultad de nombrar o destituir la mayoría de los administradores. c) Pueda disponer, por acuerdos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto, y d) Haya designado a la mayoría de los administradores en el ejercicio de que se trate y en los dos inmediatamente anteriores. En los artículos dedicados a esta materia se reproducen, en parte, los mismos principios que para la presentación de cuentas en general, estableciendo no obstante algunas especialidades en cuanto al contenido de la memoria y del informe de gestión del grupo. Sólo destacamos que si alguna de las empresas del grupo han emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Unión Europea, se podrá optar por el grupo entre las normas contables incluidas en el propio Código o bien por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. No entramos en más detalle por ser una materia muy especializada y de escasa repercusión registral y notarial, salvo en lo ya expuesto. Sólo tener presente que, al igual que antes, la obligación de presentar cuentas consolidadas no exime a las sociedades integrantes del grupo la obligación de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión que corresponda. También recordaremos que si existe obligación de auditar, la sociedad dominante debe nombrar auditor de cuentas consolidadas como distinto del auditor de sus cuentas propias, aunque entendemos que pueda ser el mismo y que la aprobación de las cuentas consolidadas corresponde a la Junta General de la sociedad dominante. A estos efectos los socios de las sociedades del grupo tienen derecho a obtener de la dominante las cuentas anuales consolidadas, el informe de gestión y el de auditoría. Para evitar problemas recomendamos que en los anuncios de convocatoria de la Junta General de la sociedad dominante, y en los términos prescritos en el art. 212 de la LSA o en el 86 de la LSRL, se haga constar este derecho de los socios de las sociedades del grupo.
20. A continuación el proyecto de ley entra en la más trascendental, para nuestras oficinas, reforma del TRLSA.
21. Comienza la Ley reformando determinados artículos relativos a los negocios sobre las propias acciones. Así el punto 3 del artículo 75, la norma 3ª del art. 79, el apartado 3 del artículo 81 y el artículo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el régimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.
22. A continuación se reforma el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de “patrimonio neto” que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4- requisitos de la reducción-, y 167- exclusión del derecho de oposición- sustituyendo la palabra patrimonio por “patrimonio neto”. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten la declaración de concurso por la misma causa.
23. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos. Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.
24. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece: 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo. 4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio. Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio el estado de flujos de efectivo.
25. El art. 176 actualiza igualmente las
cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
a) Que el total de las partidas de
activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo."
26. A continuación la Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.
27. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de Igualdad de Género, que ya modificó el art. 200 de la LSA, está la obligación de especificar la “distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y consejeros”. Del art. 202 destacamos la más precisa regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
28. Del artículo 213 relativo a la aplicación del resultado, reseñamos que, aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibición de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creación de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio
29. Terminada la reforma del TRLSA se incide por los mismos motivos en la reforma de la LSRL.
30. Así también se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.
31. Aparte de ello de la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de “patrimonio neto”.
32. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. En el mismo sentido se deroga la disposición adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificación de la contabilidad en general para las pequeñas empresas.
33. Llegamos así a las disposiciones adicionales en las que, como ya viene siendo habitual en nuestras leyes, se aprovecha para modificar multitud de ellas y sobre todo en los que a nosotros interesa para modificar la Ley de auditoría y el art. 204 de la LSA que ahora veremos.
34. Las leyes también modificadas por la que resumimos son las siguientes, sin entrar en más detalles, por ser reformas técnicas y casi todas ellas consecuencia de los nuevos principios contables que ya hemos visto:
--- RDL 7/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. --- Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999. --- TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1/2004 de 5 de Marzo. ---TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4/2004 de 5 de Marzo. --- TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de Marzo.
35. No obstante de todas las disposiciones adicionales las que más nos interesan, por la incidencia que supone en los Registros Mercantiles y por la finalidad de la reforma, expresada en la E.M. de la Ley, que es minimizar el coste de funcionamiento de las sociedades, son la DA 5ª y 6ª: Estas dos DA modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que los auditores, una vez finalizado su período inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 años, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años por acuerdo de la Junta General(antes sólo podían ser reelegidos por un año). Es un cambio importante el que se produce en esta materia y que tiene como finalidad, según expresa la EM que precede la Ley, la de reducir los costes notariales y registrales y de otra índole que se producen actualmente derivados de la necesidad de contratos anuales una vez concluido el período inicial de nombramiento de auditores. A la vista de estas dos DA no podemos dejar de reflejar la evolución que, desde 1990, ha sufrido la materia relativa al nombramiento de auditores. En dicho año y para mantener la independencia del auditor, se vino a establecer que una vez finalizado el período inicial de nombramiento, el auditor no podía volver a ser reelegido hasta que transcurrieran tres ejercicios completos. Era una medida que perseguía evitar la acomodación del auditor en una empresa de forma que más que independiente pudiera parecer empleado fijo de la misma. La Ley 2/1995 de 23 de Marzo, sin duda por influencia de los propios auditores y de las empresas, modifica este artículo 204 en el sentido de que una vez finalizado el período inicial el auditor puede ser reelegido anualmente. Esta es la redacción que se mantiene hasta ahora en que el auditor ya puede ser reelegido por tres anualidades. Posteriormente la Ley de Reforma del Sistema Financiero de 2002, aunque no cambia este principio, endurece, como consecuencia de ciertos escándalos financieros europeos y americanos, las normas sobre independencia del auditor estableciendo en todos los casos en que el auditor deba intervenir en la vida de la sociedad, por petición de socios o administradores, que dicho auditor debe ser distinto al de la sociedad. Finalmente llegamos a la reforma actual en que vemos que se relajan una vez más los controles de las sociedades, basados en el tremendo ahorro de costes notariales y registrales, que supone el no tener que reelegir al auditor anualmente. Nos parece una razón baladí, sobre todo teniendo en cuenta que las sociedades obligadas a auditoría no son precisamente las sociedades modestas. Creemos que el nuevo sistema empeora la situación actual pues por simple razón acomodaticia, la tendencia será la de reelección trianual con lo que queda totalmente desvirtuada la inicial norma del año 1990 y las prevenciones que se establecen en la Ley de 2002 y ello sin poner en duda la profesionalidad e independencia de que siempre han hecho gala los auditores españoles.
36. Entrada en vigor: La Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2008 y por tanto será aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.
37. Finalmente en las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para apruebe un nuevo Plan General de Contabilidad y así mismo un Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa, y para que también, mediante RD, se aprueben los nuevos límites monetarios a los efectos de la presentación de balances, estado de cambios de patrimonio neto y cuentas de pérdidas y ganancias de forma abreviada. Por su parte se autoriza al ICAC para que apruebe normas de obligado cumplimiento en desarrollo del nuevo PGC.
CONCLUSIONES: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales, solo son tres puntos: 1º. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales. 2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría. 3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años. (JAGV) PDF (32 págs. - 905 KB.) Corrección de errores: PDF (2007/20082; 1 págs. - 29 KB.)
IAE. Resolución de 27 de junio de 2007, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2007, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. Para las cuotas nacionales y provinciales de este Impuesto, ejercicio 2007, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del ejercicio 2007. El nuevo plazo comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007, ambos inclusive.
RECAUDACIÓN. Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se dicta esta Orden con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación. Se incluyen, entre otras materias: - Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. En anexos se enumeran los modelos de autoliquidaciones. - Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras. También con anexo. - Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. - Conservación de documentación e información. Están obligadas durante cinco años. *TRABAJADORES AUTÓNOMOS. LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico. Esta Ley pretende una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo. La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal. Quiénes lo son: - Regla: las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. - Se asimilan: - los trabajos, realizados de forma habitual, por sus familiares que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena - Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. - Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. - Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla - Los trabajadores autónomos económicamente dependientes de un cliente en más del 75%. Se confiere a estos trabajadores –cercanos a los asalariados- una protección especial y se estima competente la jurisdicción laboral. - Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan con la Ley 4/2000, de 11 de enero. - Supuestos excluidos: - Las relaciones de trabajo por cuenta ajena. - La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad - Las relaciones laborales de carácter especial del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores. - Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares. Fuentes. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por: a) Esta Ley, en lo que no se oponga a las legislaciones específicas aplicables a su actividad b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa. c) Los pactos convenidos mediante contrato con el cliente no opuestos a derecho necesario. d) Los usos y costumbres locales y profesionales. Los acuerdos de interés profesional serán fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Derechos profesionales. Se citan algunos que suponen importantes avances en los últimos años: - A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento. - A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, como bajas por enfermedad y el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento. También tendrán derecho a prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal y por cese de actividad. - Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el derecho a 18 días laborables de vacaciones e indemnizaciones por despido. - Se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa. Crédito privilegiado. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley. Embargos. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria o de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales. Ley de Procedimiento Laboral. La disposición adicional primera reforma su Texto Refundido. Las modificaciones se centran en la inclusión de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional. Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2007.
SEGUROS. LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Esta Ley incorpora diversas Directivas comunitarias relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y se avanza en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor. Es de destacar que se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato. También se recoge la obligación de presentar por parte de las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. Pasado este plazo, pagará intereses de demora.
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