www.notariosyregistradores.com           

 

 

INFORME Nº 157. (BOE de OCTUBRE de 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

Demarcación Registral Dem. Registral Cataluña Contratos Públicos
Madrid Ministerio Fiscal País Vasco: cupo
TC: Ley Suelo Embargo admvo. Excesos de cabida
Calificación e impuestos Hipoteca mobiliaria Actas para Juntas

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.

PDF (12 págs. - 383 KB.)

 

MADRID. Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

            Esta Ley está compuesta por dos títulos.

            En el Título I se contienen medidas de reforma del Gobierno y de la Administración autonómicos, sobre todo realzando la figura de los Viceconsejeros.

            El Título II establece determinadas reformas en la acción administrativa, especialmente en cuanto al planeamiento y la ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid, modificándose la Ley del Suelo autonómica. Destaquemos:

            - Se limita a tres alturas más ático la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos.

            - Se introduce un nuevo procedimiento de aprobación de los Avances de los Planes Generales y de Sectorización, en el que será preceptivo y vinculante un Informe de Impacto Territorial emitido por el Consejo de Gobierno.

            - Se prevé la posibilidad de atribuir las competencias de planeamientos a la Consejería correspondiente en caso de incumplimientos graves por parte de los municipios.

            - Se contempla la posibilidad de construir determinadas instalaciones en los suelos rurales, incluyéndose las de carácter deportivo en los suelos de uso agrícola.

            - Se eleva el rango de los órganos competentes para aprobar definitivamente los diferentes instrumentos urbanísticos, atribuyéndose al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia respecto a los Planes Generales y de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones.

            - Se suprime la figura del agente urbanizador, por considerar que durante su existencia no ha demostrado su eficacia, pudiendo sus funciones entrar en colisión con el derecho de propiedad.

            - Se prohíben convenios urbanísticos de planeamiento, para intentar fortalecer la independencia de los ayuntamientos y su transparencia.

            - Se regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid y de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas.

            - Se establece la prohibición de graffitis y pintadas en la vía pública, sin perjuicio de la habilitación por los Ayuntamiento de espacios para realizar graffitis de valor artístico.

PDF (7 págs. - 218 KB.)

 

CORREOS. LEY 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

            Esta Ley, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, trata de conseguir que el sector postal se rija por los principios de libre competencia,  transparencia e igualdad de trato. Para ello, se crea la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano independiente y especializado encargado de resolver, o arbitrar en su caso, los conflictos entre los operadores postales y de cuidar de los intereses de los usuarios.

PDF (7 págs. - 209 KB.)

 

MINISTERIO FISCAL. LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

            El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley

            Se abordan ahora una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para adaptarlo al desarrollo social, económico y tecnológico de estos 25 últimos años y al Estado de las Autonomías.

            Son objetivos declarados de la Ley:

            A) Dotar al Ministerio fiscal de mayor autonomía. Para ello, entre otras medidas, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, que deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey y se introducen causas objetivas de cese. También se potencian las funciones de la Junta de Fiscales de Sala.

            B) Reformar su estructura dando un mayor juego a la figura del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. También se introduce la Unidad de apoyo como órgano integrado por Fiscales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado; se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal, y se regula como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado.

            C) Lograr una mayor eficiencia, impulsando la especialización. Se trata de refundir la naturaleza, organización y funcionamiento de las dos Fiscalías especiales que pasan a llamarse Fiscalía Antidroga, y Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.

            D) Adecuar su organización territorial al Estado de las Autonomías. Se crea la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que viene a sustituir a los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que pretende articular en un vértice colegiado esa dimensión territorial del Fiscal, cuyo reflejo orgánico hasta ahora ha sido exclusivamente radial.

            E) Obtener un despliegue territorial más eficiente, para lo que se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especialización de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones. Se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia.

            La estructura infraprovincial se basa en dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área (para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población) y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales (para otros lugares que por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo exijan una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos). Esta infraestructura está pensada para permitir en el futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal por parte de los Fiscales.

            Se trata también de articular criterios para evitar conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial, atendiendo, sobre todo, al grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado y al Decreto de nombramiento.

            F) Dentro de la organización de la Carrera Fiscal, se intenta potenciar la movilidad y la temporalidad en el desempeño de los cargos.

PDF (18 págs. - 459 KB.)

 

ARGENTINA. ENTRADA en vigor del Protocolo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, firmado el 28 de enero de 1997, hecho en Buenos Aires el 21 de marzo de 2005.

PDF (1 págs. - 32 KB.)

 

FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares.

            Objeto: Mediante esta orden se establecen unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

            Consentimiento: Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas con los formatos aprobados. Cabe también que las Administraciones Públicas, en determinados supuestos, puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas.

            Firma electrónica. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada.

            Página web: El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad de formatos.

PDF (4 págs. - 84 KB.)

 

CANARIAS, BALEARES, CEUTA Y MELILLA. TRÁFICO DE PASAJEROS. Real Decreto 1340/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

            Este real decreto tiene por finalidad la adaptación del Real Decreto 1316/2001 a:

            - Los cambios que se han producido en relación con la emisión de billetes en el transporte aéreo, disgregando los cargos por emisión del concepto único de tarifas aéreo. Dichos cargos se incluyen en la base bonificable.

            - Y al nuevo sistema de acreditación de la residencia establecido con carácter general al suprimirse la tarjeta de residente para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siendo  sustituida por el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros.

PDF (12 págs. - 327 KB.)

 

BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

            La Orden modificada establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará.

            Dichas normas pretenden potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados.

            Ámbito de aplicación. El valor de tasación ha de utilizarse para alguna de las finalidades siguientes:

            a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo 2 del Reglamento del Mercado Hipotecario.

            b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

            c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

            d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones.

PDF (9 págs. - 274 KB.)

 

MODELOS 110, 111 Y 190 I.R.P.F. Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo, y se modifica la Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

            Modelo 190. Esta Orden trata, entre otras materias, de las siguientes:

               - Se aprueba el modelo.

               - Quiénes están obligados a presentarlo.

               - Formas de presentación: impreso, forma telemática o teleproceso.

               - Plazo, lugar y procedimiento de presentación.

               - Requisitos y procedimiento para la presentación telemática.

               - Presentación por teleproceso.

            Modelo 111.

               - Quiénes están obligados a presentarlo.

               - Presentación: telemática.

            Entrada en vigor: el 19 de octubre de 2007.

PDF (40 págs. - 432 KB.)

 

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

            Objeto de la Ley: La regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial. .

            Qué datos: Los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

            Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

            Sujetos obligados: Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.

PDF (7 págs. - 168 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

            Este Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.

PDF (17 págs. - 385 KB.)

 

CALENDARIO LABORAL 2008. Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008.

PDF (2 págs. - 69 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales.

            Mediante este Decreto se completa la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro al Derecho español de seguros, fundamentalmente en aspectos técnicos.

            Por otro lado, el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007 prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, aunque permite que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo. Esos supuestos se fijan ahora.

            Se protege de manera especial la situación de embarazo y, en consecuencia:

               - En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.

               - Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. 

PDF (6 págs. - 113 KB.)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Este Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal de obras el 24 de octubre de 2007

PDF (54 págs. - 2658 KB.)  Corrección de errores.

 

MEDIO AMBIENTE. LEY 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

            Objeto: Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

            Un operador es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.

            En su texto no se hace, salvo error u omisión, referencia específica a una actividad notarial o registral concreta.

PDF (22 págs. - 158 KB.)

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

            Objeto de la ley:

            A) Reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, y de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico

            B) La regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

            Relaciones con las Administraciones Públicas.  Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.

PDF (9 págs. - 258 KB.)

 

PAÍS VASCO. LEY 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Esta modificación se basa en la disposición adicional segunda del Concierto por la que, en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá a la pertinente adaptación del Concierto Económico.

            Entre las novedades que motivan esta modificación están la introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa reguladora del IVA, el incremento de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el Carbón, y la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos

PDF (5 págs. - 152 KB.)

 

PAÍS VASCO. LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.

            El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

PDF (5 págs. - 167 KB.)

 

***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Objeto (art.1): Esta Orden desarrolla el apartado primero de la disposición final segunda del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, que dice asÍ: 

        1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.

            Provisión de plazas (art.2). Las plazas creadas irán a cuatro concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según la siguiente relación:

            - Año 2007:  169 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 68,42% de todos.

            - Año 2008:   32 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 12,96%.

            - Año 2009:   27 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 10,93%.

            - Año 2010:   19 Registros enumerados en el anexo IV. Representan el 7,69%.

            Registros cubiertos en el concurso de traslados (art.3). Los Registros funcionarán con independencia desde el momento de la toma de posesión del nuevo titular. Con independencia significa:

            - Con su correspondiente Libro Diario y

            - Asumiendo cada Registrador el despacho de los títulos de su distrito hipotecario

            Registro en los que no haya tomado posesión el nombrado en propiedad.  De acuerdo con el artículo 490 del Reglamento Hipotecario, el Registrador afectado continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.

            Plazo para traslado de los libros (art. 4): Lo fijará la DGRN, siendo como máximo de un mes, conforme al art. 484 RH.

            Nuevas capitalidades (art.5). Cuando en Registros de la Propiedad se establezcan nuevas capitalidades, el plazo de traslado del Registro a la localidad correspondiente no podrá ser superior a seis meses, computado éste desde la entrada en vigor de la presente Orden.

            División material. Si el Registro inicial está desempeñado por dos o más titulares en régimen de división personal, se entiende por titular más antiguo o más moderno el que corresponda con arreglo al escalafón del Cuerpo, conforme al art. 486 RH.

            Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2007.

PDF (6 págs. - 195 KB.)  Corrección de errores.

 

***DEMARCACIÓN REGISTRAL: CATALUÑA. Orden de 23 de octubre de 2007, del Departamento de Justicia, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Esta Orden es muy similar a la anterior. Las plazas creadas irán a tres concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008 y 2009, según la siguiente relación:

            - Año 2007:   29 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 49,15% de todos.

            - Año 2008:   15 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 25,42%.

            - Año 2009:   15 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 25,42%.

            Entrada en vigor: también el 31 de octubre de 2007, pues el día 30 se publicó en el DOGC.

PDF (2 págs. - 67 KB.)  DOGC

 

CATALUÑA. LITORAL. Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas).

PDF (3 págs. - 101 KB.)

 

**CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            Objeto de la Ley:

               - Regular la contratación del sector público.

               - Determinar el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

            Estructura. Sus 309 artículos se integran en:

               - Titulo preliminar. Dedicado a disposiciones generales.

               - Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.

               - Libro II. Preparación de los contratos.

               - Libro III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos.

               - Libro IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

               - Libro V. Organización administrativa para la gestión de la contratación.

               - Aparte, concluye con 33 disposiciones adicionales, 7 transitorias, una derogatoria, 12 finales y tres anexos.

             Ámbito objetivo de aplicación.

               - Se aplica a los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. Se ha de tener en cuenta la D. F. 7ª para determinar cuándo un precepto forma parte de la legislación básica a los efectos de que se pueda extender su aplicación a Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

               - Los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas sujetos a una regulación armonizada

               - Los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250.

               - En el art. 4 se enumeran los negocios y contratos excluidos entre los que están la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

            Tipos contractuales. Son de destacar

               - Los contratos de obras,

               - el contrato de concesión de obras públicas,

               - el contrato de gestión de servicios públicos,

               - el contrato de suministro,

               - el contrato de servicios,

               - el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado y

               - los contratos mixtos.

            Contratos administrativos.

               - Casos. Tendrán carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública:

                        a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios (con excepciones), así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

                        b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.

               - Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

               - Jurisdicción. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

            Contratos privados.

               - Casos. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. También cualesquiera otros contratos distintos de los enumerados antes como contratos administrativos.  

               - Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. 

               - Jurisdicción.

                        a) Corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.

                        b) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.   

            Del articulado de los diversos libros, a continuación se alude a determinados preceptos que aluden a actividades notariales o registrales:

               - Artículo 44. Empresas no comunitarias. …2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.  

               - Artículo 48. Uniones de empresarios. 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

               - Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar. 1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. 

               - Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. 1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.

               - Artículo 64. Solvencia económica y financiera. 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:… b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.  

               - Artículo 140. Formalización de los contratos. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

               - Artículo 209. Cesión de los contratos 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:... d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

            Derogaciones.

               - La fundamental es la del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción de los artículos 253 a 260.

               - Parte de determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local (21, 22, 33, 34, 88 y 127).

               - Determinados artículos –o parte de ellos- del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (artículos 23, 24, 28, 89, 95, 112, 113, 115, 116 y del 118 al 125).

            Entrada en vigor: el 1º de mayo de 2008, menos la disposición transitoria 7ª que lo hace el 1º de noviembre de 2007.

PDF (101 págs. - 735 KB.)

 

CONTRATACIÓN PÚBLICA. Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

            Esta ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que, sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales,  cuando su importe sea igual o superior a 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios y a 5.278.000 euros en los contratos de obras.

PDF (46 págs. - 348 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO. Recursos de inconstitucionalidad n.º 6963-2007, n.º 6964-2007, n.º 6965-2007 y n.º 6973-2007, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo. 

            El 6963 lo interpone el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid contra los artículos 6 a), 10 b), 11.2, 15, 16.1.b), y 34, disposiciones adicionales primera y novena y disposición transitoria cuarta

            El 6964, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra los artículos 1, 2, 10, 11.2, 14, 15.6, 17.5 y 33 y disposición adicional sexta, apartado 1, disposición transitoria primera y disposición final primera.

            El 6965-2007, el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra los artículos 6.a), 8.1, 10 b), 16.1.b) y 3, 22, 25.2 y 3, 26.1, 29.1.c) y disposición transitoria primera.

            Y el 6973-2007, el Gobierno de Canarias contra los arts. 1; 2.2; 3.1; 6; 8.1 último párrafo; 9.3; 10.a) y b); 11.2, 4, y 5; 14.1; 15.3, 4 y 5; 16.1 c); disposición adicional primera; disposiciones transitorias segunda y cuarta y disposición final primera, apartado primero.

            Ver artículos afectados.

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6729-2007, en relación con el artículo 16.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por los apartados seis y siete del artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

            El recurso esta presentado por Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y va  contra el artículo 16.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por los apartados seis y siete del artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

            Estos son los textos: Artículo 16.

            Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159, 1, de la Constitución.

            Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.

            Dos….

            Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

PDF (1 págs. - 24 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

PERMISOS DE RESIDENCIA. Sentencia de 25 de septiembre de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con los artículos 51.2, en el inciso en que establece que para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no existan razones de «seguridad pública» que lo impidan, y 74.1, letras h) y k), del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

PDF (1 págs. - 25 KB.)

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.

PDF (1 págs. - 35 KB.)

 

OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. Resolución de 10 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios, convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.

PDF (2 págs. - 69 KB.)

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Madrid don Elio Núñez García.

            El Notario de Sevilla, don José Luis Vivancos Escobar.

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

205. CONVENIO EN SUSPENSIÓN DE PAGOS. PERMITE INSCRIBIR ADJUDICACIÓN EN EXPEDIENTE DE APREMIO. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena. Vinculante.

            Supuesto planteado: Se pretende inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo de apremio, cuando sobre la finca figura inscrito un convenio recaído en un expediente de suspensión de pagos.

            El Registrador se opone ya que “Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta

            La Dirección, recordando su propia doctrina sobre los efectos del convenio, señala que “una vez que se alcanza dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta” y, existiendo Convenio (R.16-06-01) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos:

            a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta:

            b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión.

            Puesto que no se deduce en el presente expediente que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación al suspenso, se estima el recurso. (MN)

PDF (3 págs. - 126 KB.)

 

*206. ANOTACIÓN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: NO PUEDE EJECUTARSE POR DESCUBIERTOS POSTERIORES NO ANOTADOS. R. 18 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena.

            Hechos: Sobre una finca figuran los asientos siguientes: con fecha 13/02/01 anotación de suspensión de pagos; con fecha 6/06/02, anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio administrativo para responder de 133500 € de principal y, posteriormente, con fecha 10/10/02, inscripción del convenio de suspensión pagos. Ahora se presenta mandamiento de cancelación de cargas dictado en el expediente administrativo, resultando de la Certificación de la adjudicación que el importe de las deudas ascendió a 478356.02 € y que el importe de la adjudicación fue 275000€, por lo que no hubo sobrante.

            El Registrador deniega la cancelación por que «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Y porque al ser la Anotación de embargo posterior a la de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, ni acreditar su inclusión, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°–F L.S.P.), no corresponde al Registrador decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. Y en todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos”.

             La Dirección entiende que de acuerdo con el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social no se procedió correctamente al ir acumulando al expediente de apremio todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expidieron contra el mismo deudor, sino que debieron, (arts. 87.1 y 2,, 93, 103 y 104 RGRSS) por cada actuación de embargo, expedir diligencia de embargo, especificando el concepto a que corresponde el débito e importe total a que se afecta el inmueble, remitiendo Mandamiento para la práctica de la Anotación en el Registro de la Propiedad. Es decir: “la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.”. En consecuencia la Dirección confirma la calificación, en el sentido de que la adjudicación sólo podría hacerse en pago del propio crédito perseguido, crédito que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.

            Respecto a la alegación del recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio, señala que la inscripción del convenio trae causa de la AP de suspensión, y se practicó estando vigente dicha anotación, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio. (MN)

PDF (3 págs. - 121 KB.)

 

208. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO: REQUISITOS. R. 19 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. Particular – Registro de Majadahonda, n.º 2.  Vinculante.

            Hechos: Se solicita la inscripción de una sentencia recaída en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, asignándolo al marido. La adquisición de la propiedad de la vivienda por la esposa se produjo después de la sentencia que reconoce el uso al otro, pero al presentarse este título ya estaba inscrita.

            El Registrador atiende a la situación de propiedad vigente cuando se dictó el fallo y centra su nota de calificación en la extinción de un contrato de arrendamiento previo a favor del usuario.

            La DGRN estima el recurso, pues entiende que no afecta dicho pasado arrendamiento al título que se califica.

            Recalca la conveniencia de la inscripción del derecho de uso, cuando sea posible, porque limita las facultades dispositivas del propietario de la finca y se evita la aparición de eventuales terceros que pudieran invocar la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

            Analiza, a continuación, el derecho de uso constituido y considera, sin entrar en su discutida naturaleza real o personal, que reúne los requisitos para ser inscrito:  

            - Se reconoce en un proceso de crisis matrimonial.

            - Es a favor del cónyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es dueño la inscripción del uso sería innecesaria; R. 6 de julio de 2007).

            - Inscripción registral de la vivienda a favor del otro cónyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no sería inscribible, pues las resultas del proceso de separación o divorcio sólo pueden alcanzar a los cónyuges (Rr.28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005).

            No es obstáculo para inscribir que la adquisición sea posterior al fallo si, cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca está ya inscrita a nombre de la esposa.  (JFME)

PDF (2 págs. - 105 KB.)

 

211. INMATRICULACION DE FINCA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE COMUNIDAD DE REGANTES.  R. 22 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Comunidad de Regantes del Pantano de Riudecanyes- Registro de Reus, n.º 1.

            Se pretende la inmatriculación de una finca por medio de Certificación administrativa de una Comunidad de Regantes (en cuanto Corporación de Derecho Público) en base al artículo 206 L.H. que es denegada por el Registrador, por cuanto la finca ya está inmatriculada, al menos en parte.

            La DGRN señala que la certificación administrativa a que se refieren los arts. 206 LH y 303 y ss. RH no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte y confirma la denegación. (AFS)

PDF (2 págs. - 70 KB.)

 

212. DONACION POR EL OBISPADO DE UN TEMPLO CATÓLICO. R. 25 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Don Federico Cabell