INFORME Nº 158. (BOE de NOVIEMBRE de 2007)
DISPOSICIONES GENERALES:
ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos. Finalidad y funciones: Se dedica al estudio y dictamen sobre las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, así como su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos. En concreto, le corresponde el estudio y dictamen sobre las siguientes cuestiones (entre otras): a) Los plazos de permanencia de los documentos administrativos en cada uno de los diferentes tipos de archivos de oficina o gestión, central, intermedio e histórico. b) Las transferencias, una vez cumplidos los plazos de permanencia, entre cada uno de los tipos de archivos. c) La accesibilidad y utilización de los documentos y series documentales. d) Las propuestas de su eliminación o de conservarlos en otro soporte. e) La correcta aplicación de los dictámenes emitidos al respecto por la propia Comisión. Esta Comisión está adscrita al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas. Incorpora un representante de cada Ministerio. JÓVENES: RENTA BÁSICA. Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes. Concepto. Con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, se crea la renta básica de emancipación, consistente en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este real decreto. Requisitos para ser beneficiario: a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años. b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda donde residan con carácter habitual y permanente. c) Tener una fuente regular de ingresos brutos anuales inferior a 22.000 euros. d) Ser ciudadano de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo o, en el caso de los extranjeros no comunitarios, tener residencia legal y permanente en España. AGENTES CONSULARES HONORARIOS. Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. Por Oficina consular honoraria se entiende una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas. Las Oficinas consulares honorarias serán de dos categorías, Consulado Honorario y Viceconsulado Honorario. La categoría de Consulado Honorario estará reservada a países donde no exista Consulado de carrera o Misión Diplomática residente, circunscripciones con amplia colonia española o donde circunstancias especiales así lo aconsejen. Duración: Los Agentes consulares honorarios serán nombrados por un plazo de cinco años que podrá ser prorrogado cuantas veces se estime oportuno. Atribuciones. - Funciones consulares. Podrán ejercer funciones consulares, con carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan. Sus atribuciones estarán en cada caso determinadas por las instrucciones que de éste reciban. - Legalizar firmas. En el marco de la labor de asistencia y apoyo a los españoles en el exterior, podrán, entre otras gestiones, previa consulta y con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a propuesta del funcionario de carrera del que dependan, legalizar firmas en los documentos públicos expedidos por las autoridades locales, así como visar certificados de origen, facilitar, mediante la entrega y remisión de los correspondientes formularios, las inscripciones en el Registro de Matricula de Nacionales de la Oficina consular de carrera o, en su caso, de la Misión diplomática de la que dependan, tramitar las solicitudes de pasaportes y hacer entrega de los mismos y tramitar las solicitudes de visados. - Fe pública: Los agentes consulares honorarios no podrán actuar en calidad de funcionarios encargados del Registro Civil ni ejercer la fe pública salvo en las condiciones previstas en los arts. 2 y 4 del anexo III del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. [A05280] [A05281]
REPÚBLICA DOMINICANA. Protocolo adicional entre el Reino de España y la República Dominicana modificando el Convenio de doble nacionalidad de 15 de marzo de 1968, hecho en Santo Domingo el 2 de octubre de 2002. Según su artículo 2, “los españoles y dominicanos que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto. Naturaleza. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es un organismo público de los regulados en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este estatuto. Adscripción. Está adscrita al Ministerio de la Presidencia, a través de la Subsecretaría. Tiene su sede en Madrid. Competencia. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determine. Supresión. Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. Modelos oficiales en soporte papel. Los originales destinados a la publicación en el BOE, cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Anuncios: - Los anuncios se publicarán en el BOE sólo si lo establecen una ley o un real decreto - Pueden ser oficiales o particulares. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto. - Su inserción está sujeta al pago de la correspondiente tasa En concreto, pagarán tasa (salvo exención): - Los anuncios publicados a instancia de los particulares. - Los de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas. - Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares. - Aquellos cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables. Boletín Oficial del Registro Mercantil. - Se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. - Tasa. La inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa. El Ministro de la Presidencia es el que determina la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial. La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos. - Suscripciones. 1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte. 2. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.
MURCIA. LEY 13/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2007.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Orden ITC/3289/2007, de 5 de noviembre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
CALIDAD DEL AIRE.- Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Principios rectores. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga. AYUDAS POR NACIMIENTO. Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. Ámbito temporal: Nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007 y adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha. Beneficiarios. En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. Importe. Por cada hijo nacido o adoptado, tendrán derecho a una deducción de 2.500 euros anuales en el IRPF, si cumple determinados requisitos. Esta deducción podrá percibirse de forma anticipada y se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto. Si no cumple tales requisitos, tendrán derecho a una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros. Plazo. Se puede solicitar desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. Leyes modificadas. En paralelo se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio y la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ver modelos.
SISTEMA FINANCIERO. LEY 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Se trata de adaptaciones impuestas por la transposición de dos Directivas comunitarias. La primera es la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. De ella se derivan: Afecta a los artículos 4, 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores. - La inclusión expresa del derecho de información y consulta de los trabajadores entre los derechos básicos de los mismos y la definición de estos conceptos. - La consulta sobre la evolución futura del empleo en la empresa o centro de trabajo y las medidas preventivas al respecto. - La clarificación del contenido o modos de ejercicio de estos derechos para reducir la intensa litigiosidad jurisdiccional existente. - La remisión a la negociación colectiva para la definición de las modalidades prácticas de la información y la consulta, no tanto en un sentido de excepción, como de desarrollo de la disposición legal y con respeto a la misma. - Y, finalmente, en atención al deber de sigilo profesional, la reformulación del régimen jurídico del mismo incorporando la posibilidad de secreto, en términos mucho más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la regulación de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de sigilo profesional. La segunda es la Directiva 2002/74/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Supone la modificación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. - Se amplía el concepto de insolvencia que da lugar a la protección dispensada a los créditos de los trabajadores a los procedimientos previos a la liquidación del patrimonio dirigidos a garantizar el funcionamiento de la empresa en una fase posterior, no existiendo en este aspecto diferencias esenciales que afecten a nuestro sistema legal. - Se establecen disposiciones dirigidas a dar cobertura a la protección de los créditos de los trabajadores cuando la empresa que se encuentra en situación de insolvencia realiza actividades en el territorio de dos o más Estados miembros. - Se aprovecha la reforma para adecuar la normativa laboral a la Ley 22/2003, de 29 de julio, Concursal, que reduce la multiplicidad de procedimientos concursales conducentes a la declaración de insolvencia y en consecuencia a la intervención del Fondo de Garantía Salarial como institución de garantía del pago de los créditos laborales no satisfechos por la empresa que se encuentra en dificultades económicas, estableciendo un procedimiento único de concurso suficientemente flexible para permitir su adaptación a las diferentes situaciones posibles.
ANDALUCÍA. LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
VALORACIÓN CATASTRAL. Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de las normas técnicas aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos por el articulo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Según dicho precepto, los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se distinguen los siguientes grupos: - Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. - Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas al riego. - Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. - Los aeropuertos y puertos comerciales. REGLAMENTO DEL IVA. Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario. Destaquemos algunas de las variadas modificaciones: - Vivienda. La reforma del artículo 91.Dos.1.6.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El texto reglamentario se adapta a esta normativa, a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida. También se adapta el IGIC canario. - Televisión digital. Se modificó la Ley del IVA, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la televisión digital. Ahora se aplica a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto. - Subvenciones. La Ley del IVA se modificó para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, eliminando de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Ahora se adaptan los artículos 28 y 38 del Reglamento. - Discapacidad. Se clarifica el concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad para la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Lo mismo se hace en el IGIC canario. - Grupo de entidades. La reciente Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha introducido en la Ley del IVA un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario que ahora se hace. - Facturas. Afecta a los artículos 63 y 64 y pretende propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, con el contenido de las facturas, que se establece en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen. *CONTABILIDAD. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. Sustitución. El Plan que ahora se aprueba, sustituye al aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. En su redacción se ha seguido la técnica empleada en el Plan General Contable de 1990, incidiendo en su componente explicativo, con la finalidad de facilitar su aplicación, dada la incorporación al mismo de transacciones, elementos patrimoniales y criterios contables nuevos. Obligatorio. Será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Excepciones. No tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del Plan General de Contabilidad y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. Estructura. El Plan General de Contabilidad mantiene la estructura de su antecesor y se compone de cinco partes, que van precedidas de una Introducción en la que se explican las características fundamentales del Plan General y sus principales diferencias con el Plan de 1990. - La primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad, recoge los documentos que integran las cuentas anuales así como los requisitos, principios y criterios contables de reconocimiento y valoración, que deben conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Asimismo, se definen los elementos de las cuentas anuales. - La segunda parte, normas de registro y valoración, desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte. En ella se recogen los criterios de registro y valoración de las distintas transacciones y elementos patrimoniales de la empresa desde una perspectiva general; esto es, considerando las transacciones que usualmente realizan las empresas sin descender a los casos particulares, cuyo adecuado tratamiento contable lo seguirá resolviendo, mediante las resoluciones que vaya aprobando, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. - La tercera parte, cuentas anuales, incluye en primer lugar las normas de elaboración de las cuentas anuales en las que se recogen las reglas relativas a su formulación, así como las definiciones y explicaciones aclaratorias del contenido de los documentos que las integran. A continuación de estas normas de elaboración, se incluyen los modelos, normales y abreviados, de los documentos que integran las cuentas anuales. - La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su contenido, sin vocación de intentar agotar todas las situaciones que se producirán en el mundo empresarial. El cuadro de cuentas seguirá sin ser obligatorio en cuanto a la numeración de las cuentas y denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con las partidas de las cuentas anuales. Con ello se busca que la normalización contable española alcance el necesario grado de flexibilidad. - La quinta parte, definiciones y relaciones contables, incluye las definiciones de distintas partidas que se incorporarán en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto, así como las de cada una de las cuentas que se recogen en dichas partidas, incluyendo los principales motivos de cargo y abono de las cuentas. Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. Situación transitoria. - Se contempla la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con determinadas excepciones, y una serie de particularidades relativas a las combinaciones de negocios. Asimismo se prevén ciertos casos en los que se prohíbe la aplicación retroactiva del Plan. - Se otorga a los sujetos contables la opción de mantener las valoraciones que resultaban de los criterios aplicados hasta la fecha, lo cual implicará que en muchos casos, sólo sean necesarios pequeños ajustes para afrontar la adaptación. - En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el nuevo Plan, sea voluntaria la presentación de cifras comparativas del ejercicio anterior con los nuevos criterios. - Con carácter general, se mantiene la vigencia de las adaptaciones sectoriales en vigor a la fecha de publicación del presente real decreto, en todo lo que no se opongan a la legislación contable vigente, haciendo una especial referencia a las adaptaciones a entidades no mercantiles. - Se mantienen en vigor las resoluciones aprobadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la necesidad de proceder a su revisión en un breve espacio de tiempo. PDF (6 págs. - 144 KB.) Suplemento PDF Corrección errores. *CONTABILIDAD PYMES. Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. Quiénes: Podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de Pymes todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Se fijan excepciones. Duración mínima: La opción que una empresa ejerza, de seguir este Plan o el Plan General de Contabilidad, deberá mantenerse de forma continuada, como mínimo, durante tres ejercicios, a no ser que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la empresa pierda la facultad de aplicar este Plan. Cuando lo aplique, deberá de hacerlo de forma completa. Microempresas. Hay criterios de menor exigencia para ellas, considerando que lo son si, durante dos ejercicios consecutivos reúnen, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez. Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. PDF (7 págs. - 64 KB.) Suplemento PDF Corrección de erratas Otra corrección.
MODELOS AYUDAS MATERNIDAD. Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Presentación: podrán enviarse por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos FD número 30.000, Delegación Provincial, o bien presentarse, mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, el modelo 141 también podrá ser presentado en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cabe también la presentación telefónica, llamando al 901 200 345, y la telemática en la dirección http://www.agenciatributaria.es.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. Objeto del reglamento. Establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Ámbito de aplicación. Las administraciones públicas… deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que se establecen en el presente reglamento. Firma electrónica. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad.
TRANSPORTE MARÍTIMO. Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público. Objeto de este real decreto: a) Establecer los mecanismos para la correcta aplicación del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo). b) Determinar las condiciones en que se han de prestar los servicios de línea regular de cabotaje marítimo insular. c) Determinar y regular la prestación de las navegaciones que deben considerarse de interés público. Entre los requisitos generales de prestación de líneas regulares de cabotaje se encuentra su comunicación a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días. A la comunicación se acompañará documentación acreditativa de su condición de empresa naviera… y de que estén inscritos en los Registros en los que tal inscripción sea obligatoria para poder efectuar navegación de cabotaje en su país de bandera. PDF (2007/20272; 5 págs. - 155 KB.)
SENADO: REGLAMENTO.- Reforma del Reglamento del Senado, por la que se modifica el artículo 184. Se trata de adaptar el Reglamento del Senado a la reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional por la que su artículo 16.1 dice que «los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara». Para ello, se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 184 del Reglamento del Senado, con el siguiente contenido: “La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes especialidades: a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo. b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos. “ PDF (2007/20344; 1 págs. - 25 KB.)
MODELOS TRIBUTARIOS. Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Valor Añadido.- Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario. PDF (2007/20485; 17 págs. - 1319 KB.)
DNI Y PASAPORTE. Resolución de 20 de noviembre de 2007, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, sobre la implantación de un sistema de cita previa telefónica para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el Pasaporte. PDF (2007/20487; 1 págs. - 32 KB.)
IRPF E IVA. Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. PDF (2007/20553; 47 págs. - 2449 KB.) *CONSUMIDORES Y USUARIOS. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Incorporaciones: Surge este Texto refundido como consecuencia de la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios entre otras: - La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, - La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; - La regulación sobre contratos a distancia; dentro de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, - La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, - La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos Administración competente. El texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones públicas competentes en relación con las materias contenidas en él, ni tiene efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación. Estructura: Tiene cuatro libros. - Libro Primero. Se divide en cinco títulos. - El título primero, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, una lista de conceptos, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos. - El título II contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios. - En el título III del libro primero se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, dentro del estado de las autonomías. - El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador, infracciones y sanciones. - El título V, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta regulación contenida y el Sistema Arbitral de Consumo. - Libro segundo. Regula relaciones jurídicas privadas y se estructura en cinco títulos. - El título I, contiene las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho. - El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas. Se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente. - Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles. La regulación sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulación de las relaciones empresariales. - El título V regula el régimen de garantías y servicios posventa. - Libro tercero. Recoge el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y por el resto de los bienes y servicios. - Libro cuarto. Se dedica a viajes combinados. - Las tres disposiciones transitorias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994. A continuación se citan, de su articulado, algunos aspectos de especial interés. Objeto: Esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado. Art. 1. Ámbito de aplicación. El Texto Refundido será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Art. 2. Definiciones. Se trata de aproximar la terminología a la legislación comunitaria Se opta para ello por la utilización de los términos consumidor y usuario y empresario, pero respetando las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas». Arts. 3 al 7. - El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Aclara la Exposición de Motivos que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. - Se considera empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. - Se incorporan, asimismo, las definiciones de productor, producto y proveedor. Derechos de los consumidores. Se enumeran en el art. 8, siendo nula su renuncia previa, y nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. Art. 10. Asociaciones de consumidores y usuarios. Arts. 22 al 39. - Denominación. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación. - Participación en sociedades mercantiles. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los requisitos del art. 28. - Cuentas anuales. Se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes. - Registro estatal. Las asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral. Acciones de cesación. Arts 53 al 56. - Objetivo. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. - Imprescriptibilidad. Las acciones de cesación son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Dice dicho artículo: “No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.” Sistema arbitral. Arts. 57 y 58. - Concepto. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito. - Sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo. Será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. - Sistemas distintos del arbitraje de consumo. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos. Contratos con los consumidores y usuarios. Arts. 59 al 79. - Concepto. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario. - Fuentes. Se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. Los contratos que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril. - Información previa. Se establece que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, será exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato. - Duración. Se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan limitaciones a sus derechos y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. - Documentación. - Contenido. En estos contratos se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación. - Gratuidad. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera. - Viviendas. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación. - Interpretación de los contratos. Se integra el contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada. - Derecho de desistimiento. - Concepto. Es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. - Cláusulas nulas. Lo serán de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento. - Casos. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato. - Fuentes. Se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título. - Formalidades. Su ejercicio no está sometido a ninguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho, pero corresponde al consumidor y usuario probar que lo ha ejercitado. Será gratuito. - Plazo. El mínimo será de siete días hábiles. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo será de tres meses. - Consecuencias. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El consumidor no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio y tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento, pasado el cual se podrá reclamar la suma duplicada. - Financiación. Cuando en el contrato desistido el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna. Condiciones generales y cláusulas abusivas. Arts. 80 al 91. - Cláusulas no negociadas individualmente. - Redacción. El art. 80 fija los requisitos de redacción entre los que están su concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. - Interpretación. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula de este tipo, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. - Notarios y Registradores. Artículo 81. Aprobación e información. 2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia. - Cláusulas abusivas. - Concepto. Son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. - Prueba. El empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente ha de probarlo. - Efectos. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, teniendo el Juez amplias facultades. - Notarios y Registradores. Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Co |