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INFORME Nº 159. (BOE de DICIEMBRE de 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

Reforma M. Hipotecario Presupuestos Sociedades express
Bienes tangibles NIF y domicilio Precios medios
Retracto espacios naturales Soc. asesoram. financiero Adopción internacional
Estatuto C. León Seguridad vial Navarra: Convenio
Sección R. bienes muebles Reglamento IRPF Oposiciones Notarías
Sentencias sobre Resoluciones Seguro decenal Acta notarial de Junta

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

            Definición: Artículo. 1

            1. Castilla y León es una comunidad histórica y cultural que tiene su origen en los antiguos Reinos de León y de Castilla, ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación, ejerce su derecho al autogobierno y se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

            2. La Comunidad de Castilla y León, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico europeo.

            Competencias exclusivas: Artículo 70. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:…

               5. º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.

            Competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Artículo 71.

            1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:…

               14. º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

            2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

            Competencias de ejecución. Artículo 76. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:…

               14. º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.

               La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.

VER OTROS ESTATUTOS

PDF (2007/20635; 20 págs. - 615 KB.)

 

SEGURIDAD VIAL. Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

            Su contenido básico persigue de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

            - Conducción a 60 km/h en vía urbana o a 80 km/h en vía interurbana por encima de la permitida: pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en todo caso, privación del carné  por tiempo de entre uno y cuatro años.

            - Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La tasa de alcohol en aire espirado ha de ser superior a 0,60 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Las mismas penas.

            - Conducción con temeridad manifiesta: El que condujere de tal modo y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con penas de prisión de seis meses a dos años y pérdida del carné entre uno y seis años. Se atenúan las penas si no hubo peligro para la vida o la integridad de las personas, pero sigue incluyendo prisión. Si se da manifiesto desprecio por la vida de los demás, se agravan.

            - La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica pierde su calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada con  pena de prisión de seis meses a un año y privación del carné por tiempo superior a un año y hasta cuatro.

            - Conducir sin carné, o si se han perdido los puntos o si ha sido retirado, acarrea pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

PDF... (2007/20636)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Se dedica a la actualización puntual de algunos de sus artículos, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio.

            Se desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio.

PDF (2007/20779; 6 págs. - 172 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

            La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

            Incapacidad temporal:

                 - Se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto del alta médica formulada por la Entidad gestora

                 - En los casos de agotamiento de su período máximo de duración, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

                 - Otras modificaciones afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, de tal modo que, cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación.

            Incapacidad permanente:

                 - Se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes.

                 - Se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación, y también la del complemento de gran invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

            Jubilación:

                 - Para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

                 - Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, con el límite mínimo de 52 años.

                 - En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión en los demás casos.

                  - Se considera involuntaria la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo.

            Jubilación parcial:

                 - Se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años.

                 - Se fijan ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador afectado.  

            Supervivencia: las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

PDF (2007/20910; 15 págs. - 457 KB.)

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2007/20913; 3 págs. - 95 KB.)

 

ACTA NOTARIAL AYUDAS A TRANSPORTISTAS. ORDEN FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen
la actividad.

            Esta Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. El artículo 3 exige que se acrediten determinadas circunstancias mediante declaración del interesado ante autoridad administrativa o ante Notario.
        Ver modelo de acta de Mariano Melendo, Notario de Beasaín..
        La ORDEN FOM/3983/2007, de 27 de diciembre regula la convocatoria de dicha ayudas para el año 2008.

PDF (2007/20946; 3 págs. - 123 KB.)

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            A partir de ahora, estos trabajadores podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. Antes sólo podían hacerlo una vez al año.

PDF (2007/21012; 2 págs. - 59 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Ver resumen con cuadros

         LEYES AFECTADAS:

 

            Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

            - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4 (con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.

            - Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª

            - Modificación de la Ley Hipotecaria. Arts 12, 130, 149 y 153 bis.

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

            - Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

                 - En el capítulo de Mecanismos de refinanciación, los artículos. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

                 - En el dedicado a las Entidades de tasación, el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

                 - En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27

            - Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48

           -  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 44, 46 y 56.

            - Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D. Final 7ª.

            - Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.

            - Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas fiscales y arancelarias.

            - Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.

            - Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.

            - Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. D. Final 4ª.

            - Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

 

Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.

            - Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad.

            - Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial.

            - Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó.

            - El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación...

            - En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            - Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos los créditos.

            La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

Ver trabajo de José Ricardo.

Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal.

 

Novación de hipotecas: Art. 4.2  

            - Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables (capital, interés, plazo, amortización y garantías personales).

            - Se dispone la no alteración o pérdida del rango salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo también en estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el Registro mediante nota marginal. Según la D. Tr. Única, la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La excepción del plazo no estaba en el Proyecto.

            Dice la Exposición de Motivos al respecto de la reforma de la Ley 2/1994:

            “Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”

 

Aranceles: Art. 8.

            - Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales, afectando a las escrituras e inscripciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Los documentos notariales se consideran a estos efectos como “documentos sin cuantía”.

            - Para los honorarios registrales, se tomará como base el 10% de la cifra del capital pendiente de amortizar.

            En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.

            En la vuelta al Congreso se dejó sin efecto una enmienda del Senado por la que los aranceles notariales se determinaban utilizando como base el 10% del capital pendiente.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios.”.

            En su interpretación ha de tenerse en cuenta que se trata de un artículo incluido en una ley concreta cuya finalidad es facilitar al deudor la posibilidad de obtener unas mejores condiciones para su hipoteca bien por la vía de negociación con su banco o bien por la más traumática de la subrogación..

Ver trabajo de Fernando Gomá.

 

ITPYAJD. Art. 9.

            - Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya no quedan exentas, como en el Anteproyecto, las distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación.

            - Desaparece también, respecto del Anteproyecto, la determinación de la base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas por el principal.

            - En el Proyecto se habían olvidado de suprimir el párrafo segundo, pues ya no encaja con el título, al estar regulados los honorarios registrales y notariales en el artículo 8.  En el texto definitivo se subsana la omisión.

 

B) Ley Hipotecaria.

            Artículo 12:

            - Se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía sustancialmente, incluyendo un segundo párrafo que no aparecía en el Anteproyecto.

            - En el primer párrafo de conceden dos posibilidades a la hora de determinar la responsabilidad hipotecaria:

                        - o bien indicando principal de la deuda e intereses.

                        - o bien el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Esta segunda forma ha de conjugarse con el nuevo 153 bis que luego se verá.

            - Podría haberse aprovechado para incluir otras posibles partidas que integran la responsabilidad hipotecaria como costas (ver art. 132) o prestaciones accesorias que guardan relación con la conservación de la garantía.

            - La frase “cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración” no estaba en el Proyecto.

            - El segundo párrafo parece -a primera vista y en consonancia con la Exposición de Motivos- imponer la inscripción de todas las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, tal como aparezcan en la escritura, en caso de calificación favorable de las cláusulas de trascendencia real. Sin embargo, tal planteamiento:

                 - No parece ser muy coherente con nuestro modelo de Registro (que trata de desbrozar lo que tiene naturaleza real de lo que no), pues se acerca más a otros modelos como el francés, de mera transcripción.

                 - Dejaría sin efecto una gran parte de la laboriosa jurisprudencia de la DGRN que, durante décadas, se ha pronunciado sobre la mayor parte de cláusulas que se dan en la práctica.

                 - Desde la perspectiva del consumidor y de los terceros en general, el cambio podría implicar serios inconvenientes, pues accederán al Registro un conjunto de cláusulas impuestas por la entidad crediticia que luego pueden servir de base para la ejecución de la hipoteca (art. 130).

                 - Este precepto debe de cohonestarse con el artículo 84 del reciente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                 - La inscripción de todo tipo de cláusulas de vencimiento anticipado puede entrar en contradicción con otros preceptos no derogados. Ej: la prohibición de vender o hipotecar de nuevo, sin consentimiento de la entidad de crédito, cuya contravención se suele sancionar con la pérdida del plazo, contradice la prohibición de inscribir prohibiciones de disponer por actos onerosos del art. 27 de la Ley Hipotecaria.

                 - No evita el problema de determinar qué cláusulas son financieras y cuáles no y qué cláusulas financieras pueden tener importantes consecuencias no financieras. Por ejemplo, la inscripción del cálculo de intereses de demora va a implicar en la mayor parte de los casos la del anatocismo, prohibido por muy diversas resoluciones de la DGRN: 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001.

             - Por todo lo anterior, parece razonable defender (mientras no se asiente otro criterio más sopesado) la siguiente actuación práctica en todas las escrituras de hipoteca autorizadas a partir del 9 de diciembre:

                 - Inscribir todas las cláusulas financieras -las que hasta ahora no accedían al Registro, con carácter de mera publicidad- y siempre que no resulten perturbadoras cara a definir la extensión de la hipoteca como accesoria de la (o las) obligaciones garantizadas (por ejemplo el anatocismo).

                 - Inscribir las cláusulas de vencimiento anticipado salvo aquellas que la DGRN haya declarado no inscribibles.

            - Para determinar qué cláusulas son financieras ha de acudirse a la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al menos para préstamos sobre viviendas superiores a 150.000 euros. Estas cláusulas deberán de estar debidamente separadas de las restantes. Se citan en anexo: capital, amortización, intereses ordinarios, comisiones, gastos e intereses de demora.

            - La Exposición de Motivos justifica así la reforma: “Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa.”

            - Este segundo párrafo ha sufrido importantes vaivenes. En el Proyecto sólo se permitía inscribir las cláusulas del contrato previstas expresamente por la Ley.

 

            Artículo 130.

            - Desaparece la referencia al carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. Sin embargo, el mismo se desprende, entre otros, del artículo 1875 del Código Civil.

            - Ha ido cambiando la base sobre la que el procedimiento de ejecución directa podrá ejercitarse:

                        - En la redacción anterior, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.

                        - En el Proyecto, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.

                        - En la redacción final, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

            - Su modificación  no estaba prevista en el Anteproyecto.

 

            Artículo 149.

            - Este artículo trata de la cesión de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor (que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526 Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro.

            - Se incluye expresamente la cesión de préstamos hipotecarios que en la redacción anterior no aparecía.  

            - Desaparece respecto del Anteproyecto la referencia a la posibilidad de pactar la condición de no cedible del crédito.

 

            Artículo 153 bis.

            - Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que se dedica a las hipotecas de máximo.

            - A favor de quiénes también puede constituirse:

                        a) Entidades financieras del nuevo artículo 2 de la Ley 2/1981, es decir:

                              - los bancos y las entidades oficiales de crédito,

                              - las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,

                              - las cooperativas de crédito y

                              - los establecimientos financieros de crédito.

                        b) Las administraciones públicas.

            - En garantía de:

                        - Entidades financieras: de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.

                        - Administraciones públicas: créditos tributarios o de la Seguridad Social.

            - Pacto novatorio: No es necesario.

            - Requisitos mínimos de escritura e inscripción:

                        - Su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas;

                        - La cantidad máxima de que responde la finca;

                        - El plazo de duración de la hipoteca,

                        - Y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

            - Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial.

            - La accesoriedad de la hipoteca respecto de una obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa “la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas”.

            - También afecta al principio de especialidad, pues triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el 142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante. De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el asiento “se identifiquen las obligaciones garantizadas”, lo cual podrá implicar, en la práctica, una difícil cohabitación.

            - El crédito territorial puede sufrir, pues ante la difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de acreedores.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica bancaria.

            Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.

            La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos.”    

            - El texto definitivo coincide con el del Proyecto, salvo la referencia a las Administraciones Públicas.

            - Respecto del Anteproyecto, se añade:

                 - Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

                 - Que bastará con que especifique en la escritura e inscripción su denominación.

 

C) Hipoteca inversa.

            - Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria.

            - Definición. Su definición legal está marcada por los requisitos que ha de cumplir:

                  - Obligación garantizada: Préstamo o crédito concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España

                  - Para que se apliquen sus especialidades, ha de ser la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada según Ley del Mercado Hipotecario.

                  - Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65 años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia.

                  - Disposiciones. Caben periódicas o una única.

                  - Exigible al fallecimiento del prestatario (o, si se acuerda, de los beneficiarios).

            - Devolución.

                        - Momento: Al fallecimiento del deudor hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios

                        - Quiénes: los herederos del deudor.

                        - Qué: la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación. Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero.

                        - Transmisión voluntaria. Si el deudor hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía.

            - No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia.

            - Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.

            - Aranceles.   

                        - Honorarios notariales. A las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía».

                        - Honorarios registrales. En las inscripciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas, se aplicará el número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

            - Hipotecas inversas sobre otros inmuebles. A última hora se ha permitido que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda habitual. Pero en este caso, no se aplicarán todas las especialidades arriba reseñadas (incluidas las exenciones y las arancelarias).

            - Fuentes. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

            - Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª.

            - La Exposición de motivos la justifica así: “Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida… No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar. “

            - Comparación con el Proyecto:

                        - Desaparece la referencia a la denominación “hipoteca pensión”

                        - Se sustituye “una vivienda habitual por “la vivienda habitual”

                        - Se prevén beneficiarios distintos del solicitante.

                        - Sólo exigible al fallecimiento, salvo transmisión.

                        - Pueden constituirlas las entidades aseguradoras.

                        - El régimen de protección de la clientela.

                        - Desaparece la obligación de mantener la titularidad de la vivienda.

                        - Se extiende la posibilidad de cobrarse a todos los bienes de la herencia.

                        - Se reduce la exención a la cuota gradual de AJD.

                        - No había referencia al plan de previsión asegurado.

  

D) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

            - Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final 3ª.

            - Ampliación del ámbito objetivo. Sin efectos retroactivos, ahora son hipotecables o pignorables:

                 - los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo ineficaz el pacto en contra.

                 - el mismo derecho de hipoteca o prenda

                 - los bienes embargados

                 - los bienes no pagados en general.

            - Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda.

            - Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento:

                 - Los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

                - Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

  

E) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

            Se realiza por la Disposición final séptima para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en Cataluña. Ya lo estaba en Andalucía, Aragón, Castilla y León, Galicia y Murcia.

   

F) Régimen de compensación por amortización anticipada.

           

             - Se dedican a él los artículos Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Amortización anticipada. En los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo en estos dos casos:

                        - Hipoteca sobre vivienda si el deudor es persona física.

                        - Si el prestatario es persona jurídica que tributa por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

            - Compensación por desistimiento. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios antes aludidos, el límite estará en el 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años y en el 0,25 por ciento para más tiempo.

            - Compensación por riesgo de tipo de interés. 1. En las cancelaciones que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés. En los demás casos, será la pactada y dependerá de que la entidad acreedora obtenga ganancia o pérdida calculadas según procedimiento que se especifica en el art. 9 y en la Disp. Tr.

Ver trabajo de Antonio Ripoll.

 

G) Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Son dos las Disposiciones finales que la modifican:

            - Por la Disposición final 3ª se modifica el art. 693.3. Este artículo se incluye dentro del capítulo que recoge las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y trata de la reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes.

                  - Concretamente, se le añade un párrafo por el que, para los supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior.

                  - Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - En la Disposición final 6ª, se incluyen los artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318.    

                  - Presentación de escritos. Será en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Art. 135.

                  - Actos de comunicación. Lugar (art. 151), tiempo (art. 154) y medios electrónicos (art. 162).

                  - Forma de presentación de los documentos públicos y de los privados. Concretamente los documentos públicos que hayan de aportarse podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida. Varía también, en consonancia, el art. 318 dedicado a determinar el modo de producción de la prueba por documentos públicos.

                 - Traslado de copias a los interesados. Arts. 267, 268, 274, 276 y 278.

 

H) Ley de Procedimiento Laboral.

 

            - Su modificación está en la Disposición Final Sexta y afecta a los arts. 44, 46 y 56.

            - El art. 44 prevé la posibilidad de la presentación no física de los escritos y documentos cuando se disponga de los medios técnicos que garanticen fehaciente la remisión y recepción íntegras y acrediten la fecha.

            - El art. 46 se refiere a la presentación de escritos y el 56 a citaciones, notificaciones y emplazamientos.

 

I) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

           

             Afecta a su art. 48.2 relativo a las facultades que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. Por su nuevo inciso final, “la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.”

 

J) Regulación del seguro de dependencia.

     

           Tratan de él la D. Ad. 2ª.

            Según la Exposición de Motivos, su contenido incorpora la regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras en los ramos de vida o enfermedad, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones que deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.

            La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. Podrá articularse tanto a través de pólizas individuales como colectivas y se regirá, en defecto de norma expresa propia, la normativa reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            Íntimamente ligada con el seguro de dependencia está la reforma del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a la que se dedica la D. Final 2ª:

                 - En la clasificación de los riesgos por ramos, se incluye dentro del ramo de seguro de enfermedad al seguro de dependencia.

                 - El ramo de vida podrá comprender el seguro de dependencia.

                 - En la previsión de riesgos sobre las personas, se añade a las contingencias que pueden cubrir la de dependencia

  

K) Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

           

            La modificación está en la D. Final 1ª.

            Afecta la reforma a los llamados «certificados de transmisión de hipoteca», mediante los cuales, las entidades enumeradas en el art. 2 de la Ley 2/1981 podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera.

     

L) Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

           

            El Fondo de Garantía, creado por la Ley de Presupuestos para 2007, permitirá asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias de los hijos menores de edad -y de los mayores con una discapacidad superior al 65 por 100-, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son abonadas por el obligado a dicho pago.

            Se ajustará a las siguientes normas:

            - Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen de cobranza tendrán las cantidades que deban reintegrarse al Estado por su perceptor.

            - Recaudación. En periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

            - Preferencia. Los créditos públicos por reembolsos contra el obligado al pago de alimentos gozarán de preferencia sobre los créditos derivados de obligaciones alimenticias por periodos anteriores a los que cubra el anticipo, con relación a los bienes y derechos que se pongan de manifiesto con motivo de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a las cantidades que se generen como consecuencia de su realización.  

            Desarrollo. El Consejo de Ministros, en su sesión del 7 de diciembre de 2007, sentó las bases para su desarrollo. El 14 de diciembre se publica el Real Decreto anunciado.

 

M) Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

            Hay modificaciones a esta Ley en tres capítulos diferentes:

- En el dedicado a las Entidades de tasación, varía el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

            Independencia. Según la Exposición de Motivos, el principio básico de la reforma es el de mantener y reforzar la independencia de las mismas. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen de actuac