INFORME Nº 161. (BOE de FEBRERO de 2008)
DISPOSICIONES GENERALES:
EMBARCACIONES DE RECREO. Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques PDF (2008/01708; 6 págs. - 117 KB.) Corrección de errores.
PAISAJE. Instrumento de ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000. PDF (2008/01899; 5 págs. - 52 KB.) *REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central. Finalidad de la reforma: La finalidad de la reforma que contemplamos, que no por pequeña en extensión, es menos trascendente, se centra en cinco puntos: 1. Adaptar el RD 685/2005 y el RRM sobre publicidad de resoluciones concursales a la STS de 28 de Marzo de 2007 que anuló varios de sus preceptos. 2. Se modifica el plazo, aunque más bien podría decirse que se suprime, dentro del cual los RRMM provinciales deben remitir los datos esenciales de los asientos practicados al RMC. 3. Se impone la remisión al RMC, por parte de los RMP, de los NIF y NIE de administradores y apoderados. 4. Se da publicidad de pactos parasociales y de Reglamentos de Juntas y Consejo de sociedades cotizadas a través del RMC. 5. Se modifica, acortándola, el plazo de reserva y de vigencia del certificado de denominación del RMC. Desarrollo de la reforma: Veamos como se articulan estas reformas: 1. Adaptación del RD 685/2005. a) Se modifican los art. 2 y 3 del RD 685/2005, estableciendo de forma clara, junto a la publicidad a través del portal especial de Internet de las resoluciones concursales, la publicidad de las mismas, siempre que sean inscribibles en el RM, por parte del RM Central, publicidad que el RD había suprimido y que el TS anuló. b) De la sección segunda del portal especial de Internet, se suprime la publicidad de los liquidadores y apoderados inhabilitados, quedando limitada dicha publicidad, de conformidad con el art. 198 de la Ley Concursal, a los administradores inhabilitados (Art. 4.1 b). c) Se limita la competencia de los RRMM a las resoluciones que sean inscribibles en el RM, cuando antes se extendía a las resoluciones inscribibles en cualesquiera registros públicos (Art. 9.1). d) En consonancia con el sentido de la reforma se dispone que de las resoluciones inscribibles se remite información al RMC y al Colegio de Registradores para su inclusión en el portal especial y de las resoluciones que no sean inscribibles sólo se remitirá la información al portal especial. Se sigue estableciendo que la inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitadas del Colegio de Registradores. (Art. 9.3). e) En el mismo sentido se modifica el art. 323 del RRM estableciendo la remisión por parte de los RRMM provinciales al RMC de las resoluciones inscribibles y eliminando toda referencia a la remisión al Colegio de Registradores que ya se regula, exclusivamente, en el RD 685/2005. En este artículo ya aparece el adverbio inmediatamente para indicar el plazo en que deben ser remitidos los datos correspondientes. f) Queda sin contenido el art. 324 que antes se refería a la difusión gratuita a través de Internet de las resoluciones concursales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el RM. 2. Modificación del plazo de remisión de datos por los RRMM provinciales al RMC. Se establece, en el nuevo art. 384, que la remisión de datos al RMC por parte de los RRMM provinciales deberá ser realizada inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Con la misma inmediatez deberá ser puesta la nota de que se ha remitido. El artículo ofrece poco resquicio a la interpretación. El significado del adverbio de tiempo inmediatamente es lo mismo que decir, según el Diccionario usual de la RAE, “ahora, al punto o al instante”. Por tanto, parece, que practicado el asiento y firmado el mismo, la remisión debe hacerse acto seguido asiento por asiento. No obstante, dada la forma de operar en los RRMM y salvo que el sistema informático aplicable a los RRM permita dicha remisión asiento por asiento, entendemos que nada se opone a esa inmediatez el que terminada la firma del día y comprobados debidamente todos los informes, se haga la remisión al RMC en un solo lote, lo que sin duda facilitará, tanto la labor del RM provincial, como la labor del RMC. Abona esta tesis, no sólo la lógica del sistema, sino uno de los posibles sinónimos de la palabra inmediatamente que es la de “luego”. Por ello terminado el proceso de firma, tanto física, como en el sistema informático, “luego” se creará el lote de datos pertinente para su remisión al RMC, obviamente en el mismo día. Lo que llama la atención de esta reforma es que una vez los datos en el RMC, no se establezca otro plazo, también perentorio, para el tratamiento y remisión de dichos datos al BOE para ser publicados en el Borme. Por ello la reforma, como dice el título del RD y la E, de M., no parece que tenga como finalidad la de mejorar la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico mercantil, sino sólo el que el RMC disponga los datos de las inscripciones practicadas en tiempo real, algo que ya hacía el Flei y con bastante éxito. De esta forma la información facilitada por el RMC, a través de sus notas simples, tendrá prácticamente la misma fiabilidad e inmediatez que la información facilitada a través del Flei. 3. Nuevos datos a remitir de administradores y apoderados. Además del nombre y apellidos, deberá remitirse el DNI o NIF y en el caso de extranjeros el NIE o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Para ello se modifican los números correspondientes de los art. 386, que se refiere a los comerciantes individuales y del nº 8 del apartado 2 del art. 387 que se refiere a la primera inscripción de sociedades. Igualmente se añade un apartado 3 al art. 388, para que los mismos datos se remitan de las inscripciones segundas practicadas y un nuevo párrafo al 389 para las sucursales. No obstante, estos nuevos datos a remitir al RMC, no serán objeto de publicación en el Borme y por tanto su remisión al RMC tiene por única finalidad la de incrementar la seguridad de las notas simples expedidas por este registro, evitando la posibilidad de confusión entre personas con los mismos nombres y apellidos(Art. 421.1). Llama la atención que no se haya aprovechado esta reforma para exigir en todo caso el NIE a los extranjeros cuya identidad se haya hecho constar en el Registro y ello pese a las normas sobre prevención del fraude fiscal que lo hacen prácticamente imprescindible para inscripciones en el Registro de la Propiedad y de normas como el RD 2393/2004 de 30 de Diciembre(Art. 101) y el RD 1065/2007 de 27 de Julio, sobre Gestión, e Inspección de los Tributos, que lo exigen terminantemente para los extranjeros que tengan intereses económicos en España o para aquellos actos que realicen con trascendencia tributaria. Por ello salvo que se trate de los fundadores de la sociedad, que siempre tienen la posibilidad de percibir dividendos, o de miembros de órganos de administración con retribución fijada en estatutos, lo que supone un claro interés económico, u otros casos similares- reducciones de capital con restitución de aportaciones, reparto de cuotas de liquidación, etc- se podrá prescindir del NIE de los demás extranjeros cuya constancia sea obligatoria en el RM. 4. Publicidad de pactos parasociales y de reglamentos de Juntas y de Consejo de Administración. Se añaden dos nuevos números al art. 388 del RRM, el 24 y el 25, estableciendo la remisión al RMC del hecho del depósito de pactos parasociales y de otros pactos de sociedades cotizadas, así como del hecho de la inscripción de reglamentos de junta general de accionistas también de sociedades cotizadas, en los términos previstos en los artículos 112, 113 y 114 de la LMV de 28 de Julio de 1988. Realmente estas publicaciones ya se venían haciendo sobre la base del art. 390 del RRM que respecto de datos no previstos imponía la publicación de los que fueran suficientes para apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieren. 5. Modificación del plazo de reserva y de vigencia de la certificación de denominación del RMC. El plazo de vigencia de la reserva de la denominación se disminuye a seis meses, antes era 15 meses y de forma simultánea se aumenta su plazo de vigencia, a los efectos del otorgamiento de la escritura pública de constitución, que de los dos meses anteriores, ahora pasa a tres meses. Ni que decir tiene que los nuevos plazos sólo serán aplicables, pues además así vendrá reflejado en las certificaciones, a las expedidas a partir del 11 de febrero de 2008. A nuestro juicio el plazo de vigencia de la reserva es excesivamente corto pues nuestra experiencia nos dice que son muchas las sociedades que, por diversas circunstancias, se inscriben pasados seis meses de la solicitud de la certificación negativa. Por ello a partir de ahora habrá que estar muy atento en la calificación de constitución de sociedades a la vigencia de la reserva, y, en su caso, al art. 412.3 del RRM que obliga al registrador provincial a que, si por cualquier causa la constitución estuviera pendiente de despacho en los últimos 15 días de vigencia de la certificación, a comunicar dicha circunstancia al RMC a los efectos de su prórroga por el plazo de dos meses más. En este punto debemos hacer notar que si presentada una escritura de constitución de sociedad, dentro de los últimos 15 días de vigencia de la certificación de denominación y el interesado no advierte de dicho hecho en el momento de la presentación, el registrador no será responsables de la caducidad de la certificación pues dispone de un plazo de 15 días para calificar y es obvio que es en el momento de la calificación del documento cuando se apreciará la caducidad de la certificación negativa o el plazo que le restaba de vigencia al ser presentada. Debía haberse modificado en este sentido el precepto reglamentario para evitar caducidades indeseadas de certificaciones negativas que ahora podrán ser más frecuentes que con los antiguos 15 meses de plazo de reserva. 6. Otras reformas. Se establece la publicación en la sección segunda del Borme de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento concursal a que se refiere el art. 23.1 de la Ley concursal. Finalmente se modifica totalmente el régimen económico del RMC, suprimiendo al Colegio de Registradores como copartícipe de los ingresos y gastos del Registro y estableciendo que serán los titulares de dicho registro, los que con los recursos propios de su arancel, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del mismo (nuevo art. 383). Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de Febrero, es decir el 10 de Febrero (domingo), aunque a efectos prácticos de las reformas introducidas será su efectiva entrada en vigor el once de Febrero. (JAGV) PDF (2008/02248; 3 págs. - 89 KB.)
PILAS Y ACUMULADORES. RESIDUOS. Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. PDF (2008/02387; 12 págs. - 130 KB.) *BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» Definición: El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria. Efectos de los Boletines Oficiales electrónicos. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone que los diarios o boletines oficiales, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Efectos del BOE electrónico. - En referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», dicha ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». - Según el art. 3.1 del Decreto, “el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.” - Según el art. 3.2, “el texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.” - Es un paso de gran relevancia el de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. Objetivo de este decreto: dar cumplimiento a ese mandato legal. Cuándo: Se publicará todos los días del año, salvo los domingos. Contenido del Decreto: - Se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. - Se definen los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos. - Se establecen puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado. - No desaparece la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica. - Incorpora parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado (que es derogado), en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica. Contenido del BOE. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán: a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales. b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, si lo disponen los Estatutos de Autonomía o leyes que los desarrollen. c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado. d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, si lo ordenan una ley o un real decreto. e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios si lo disponen una ley o un real decreto. f) Determinados informes, documentos o comunicaciones oficiales si lo acuerda el Consejo de Ministros. Estructura del BOE. Son cinco secciones: - Sección I: Disposiciones generales. Incluirá: a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes. b) Los tratados y convenios internacionales. c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general. e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas. - Sección II: Autoridades y personal. Estará integrada por dos subsecciones: a) Nombramientos, situaciones e incidencias. b) Oposiciones y concursos. - Sección III: Otras disposiciones. Estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones. - Sección IV: Administración de Justicia. Se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales. - Sección V: Anuncios. Se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma: a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones. b) Otros anuncios oficiales. c) Anuncios particulares. - Tribunal Constitucional. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán sus sentencias, declaraciones y autos. Edición electrónica. La edición electrónica del BOE se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Acceso de los ciudadanos al BOE. - Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del BOE. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen. - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica a través de al menos un terminal informático. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda. - La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca. - La Agencia ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del BOE, una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el BOE. - La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada. Publicación de documentos. - Remisión. Los originales se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate. - Quién remite. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado. - Tramitación. Los originales recibidos para su publicación tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos. Serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente. - Íntegra y en extracto. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. - Correcciones. Siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango. - Gratuidad o pago. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de tasas estatales y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009. PDF (2008/02389; 5 págs. - 62 KB.)
MALASIA. Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. PDF (2008/02484; 10 págs. - 98 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. PDF (2008/02492; 13 págs. - 121 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. PDF (2008/02493; 13 págs. - 122 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Artículo 12. Inclusión en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción. 2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria. PDF (2008/02494; 25 págs. - 202 KB.)
BUQUES. Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa. La Ley 9/2007 establece el procedimiento para la normalización de aquellas embarcaciones que tienen unas medidas reales diferentes a las que figuran en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Registro de Buques y Empresas Navieras dependiente del Ministerio de Fomento. El artículo 7 de la citada Ley prevé que aquellas embarcaciones que hubieran sido objeto de regularización y no estuvieran incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se deberán incluir en el mismo. Ahora se articula el procedimiento para dicha inclusión. PDF (2008/02594; 10 págs. - 233 KB.)
CANTABRIA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008. PDF (2008/02598; 28 págs. - 206 KB.)
CANTABRIA. Ley 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero. Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al objeto de cumplir con determinados mandatos del legislador estatal. PDF (2008/02599; 41 págs. - 266 KB.)
SUDÁFRICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006. PDF (2008/02672; 9 págs. - 78 KB.)
AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/331/2008, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Se trata de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y que ha de pagarse por el sistema de autoliquidación. El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es PDF (2008/02673; 3 págs. - 69 KB.)
MERCADO DE VALORES. Circular 1/2008, de 30 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados relativa a los informes financieros semestrales, las declaraciones de gestión intermedias y, en su caso, los informes financieros trimestrales. Entre otras materias, en sus normas cuarta y quinta se fija el contenido de las cuentas anuales resumidas consolidadas e individuales. PDF (2008/02678; 4 págs. - 50 KB.) Suplemento PDF
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. El Reglamento modificado flexibilizó el régimen aplicable a las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria. Sin embargo, las normas referidas a la financiación ajena recibida por estas instituciones han generado algunos obstáculos para su adecuado funcionamiento, obstáculos que ahora se trata de remover. Es concreto: - Se aclara que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda, para garantizar que estas instituciones pueden también hacer un uso pleno de las facilidades de financiación contempladas en esos regímenes. - Se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses. PDF (2008/02822; 2 págs. - 62 KB.)
ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Este Real Decreto, destinado a transponer normativa comunitaria sobre la materia, recoge en su título primero disposiciones relativas a entidades financieras y, en su título segundo, disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión. Dentro de este título está el art. 88: Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general. 1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos: … c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios. PDF (2008/02823; 40 págs. - 262 KB.)
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Este decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva). Termina la transposición de la Directiva 2006/73/CE y completa el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley, como son: - La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión); - el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión); - y la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan. Concepto. Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Fuentes. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la Ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo. Tipos. Son empresas de servicios de inversión las siguientes: a) Las sociedades de valores. b) Las agencias de valores. c) Las sociedades gestoras de carteras. d) Las empresas de asesoramiento financiero. Reserva de denominación. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en los contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas. Reserva de actividad. Según el art. 8, 1, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas. Autorización y registro. - La autorización para crear una empresa de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en menos de un año. - La autorización para crear una empresa de asesoramiento financiero corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Agentes de las empresas de servicios de inversión Dice el art. 25. 3. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 34 y 35 de este real decreto. PDF (2008/02824; 29 págs. - 207 KB.)
ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior. Este Consejo está previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. Se trata de un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Emigración. Tiene por finalidad garantizar la efectividad del derecho de los españoles residentes en el exterior a participar en los asuntos que les conciernen y promover la colaboración de las Administraciones públicas en materia de atención a la ciudadanía española en el exterior y personas retornadas. PDF (2008/02825; 4 págs. - 133 KB.)
GALICIA. Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008. Cierre registral: Dice el art. 58: Artículo 58. Acreditación de la presentación y pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma. Plazo para solicitar beneficios fiscales. Dice el art. 57: Artículo 57. Solicitud de beneficios fiscales. En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración. Medios de valoración. Se incluye en los arts. 60 al 62 la regulación de los medios de valoración por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y por precios medios de mercado. - La norma general consiste en que la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria. - Si se usa como medio el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, entendiendo por tal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria. - Dictamen de peritos de la administración. Los peritos podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61. Tasación pericial contradictoria. Se regula en los arts 63 y 64, tanto sus normas generales como el procedimiento, buscando su unicidad ya que, hasta ahora, se encontraba disperso en diferentes normas, PDF (2008/02988; 101 págs. - 1138 KB.)
PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales. Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones. Según el art. 18, los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. PDF (2008/03170; 13 págs. - 205 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Objeto. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria. Concesión. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión. Plazo. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años en los puertos de gestión directa, o del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario, en los puertos de gestión indirecta Tanteo y retracto. El artículo 19 lo regula a favor de la Agencia de Puertos de Andalucía en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales. Transmisión y gravamen. Según el art. 28, las concesiones podrán transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización. - Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento. - La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo. - Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social. - Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título. - En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia. - La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes. Registro. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 28. Inscripciones obligatorias. Según el art. 38, otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación. La concesión se inscribirá de oficio Cesión de elementos portuarios. Según el art. 39.5, los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia. La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un incumplimiento del título concesional. PDF (2008/03178; 31 págs. - 523 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía. PDF (2008/03179; 20 págs. - 340 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales. Naturaleza. Es una agencia de régimen especial creada para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo 6 de la presente Ley. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja. Funciones y competencias. Según el art. 6 tiene, entre otras: - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios. - La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma. - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales. - El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia. - La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma. - Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales. Oficinas liquidadoras. Según la disposición adicional sexta, “en el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.” PDF (2008/03180; 11 págs. - 158 KB.)
ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. PDF (2008/03302; 29 págs. - 239 KB.)
VENTAS A DISTANCIA. Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia. Se altera, atendiendo en parte un requerimiento de la Generalidad de Cataluña, el artículo 10, según el cual, “las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.” Se dictan también criterios para empresas extranjeras. El art. 65.1 a) considera infracción grave “ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.” PDF (2008/03303; 2 págs. - 39 KB.)
ARAGÓN. Ley 7/2007, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2008. PDF (2008/03308; 35 págs. - 325 KB.)
ARAGÓN. Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. ITPYAJD: Se aplicará el tipo reducido del 0,1% en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca. Donaciones: Se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes –empresa individual, negocio profesional o participaciones– cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años. Sucesiones. La Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible a favor del cónyuge y descendientes mediante: - el incremento en el límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros; - la elevación del límite en el patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros, - y la elevación en el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100. Plazos. Se sustituye, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes. Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Se simplifica mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria. Modo de acreditar la presentación. Se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos. Concretamente, se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago. A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre… así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos: 1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declara |