INFORME Nº 162. (BOE de MARZO de 2008)
DISPOSICIONES GENERALES:
COLOMBIA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005. PDF (2008/04057; 9 págs. - 294 KB.) ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico. No se incluyen las entidades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, es decir, empresas que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza. Concepto de dinero electrónico: Es el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: a) Almacenado en un soporte electrónico. b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido. c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor. Reserva de denominación. La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico », así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social. Autorización y registro. Pasos cronológicos: 1º.- Autorización por el Ministro de Economía y Hacienda. 2º.- Constitución e inscripción en el Registro Mercantil 3º.- Inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Se publicará en el BOE y se comunicará a la Comisión Europea. 4º.- Comienzo de actividades. Caducará la autorización a los 12 meses si no se comienza la actividad. Modificación de los estatutos. Estará sujeta al referido procedimiento de autorización y registro salvo excepciones: como cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, aumento de capital o incorporación textual a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo Fusiones. La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses. Revocación. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España. Art. 14.5. PDF (2008/04058; 8 págs. - 242 KB.)
MADRID. Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF: Se deflacta en un dos por ciento la tarifa, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007. Patrimonio: Se mantiene el mínimo exento general en 112.000 euros y se reduce la tarifa del impuesto. ISD: Se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007. ITPYAJD: Se mantienen los tipos impositivos vigentes durante el año 2007 Ley del Suelo. Con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. PDF (2008/04062; 21 págs. - 146 KB.)
BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. El objetivo de la presente modificación se encuentra en la valoración legal del suelo y su relación con las normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas finalidades financieras. Estas finalidades financieras son las enumeradas en el art. 2 de la orden modificada: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores del art. 2 del Reglamento de Regulación del Mercado Hipotecario. b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras. c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones. La Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, establece unos criterios de valoración que son exclusivamente aplicables a los supuestos legalmente tasados, sin que tales criterios se apliquen a las finalidades recogidas en esta Orden. Sin embargo, puede existir un punto de conexión entre ambas normas si en el proceso de valoración se toma en consideración la posibilidad de que los suelos objeto de la misma pudieran ser eventualmente objeto de expropiación. Razones de seguridad jurídica aconsejan clarificar la aplicación del principio de prudencia en relación con la posibilidad expropiatoria. PDF (2008/04204; 1 págs. - 29 KB.)
TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Resolución de 21 de febrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos concertados por los trabajadores autónomos económicamente dependientes. La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su Capítulo III del Título II, regula el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente y en su artículo 12 el contrato a concertar entre el propio trabajador y la persona física o jurídica que lo contrata, denominada cliente, así como el registro que debe efectuarse de ese contrato. El registro de este contrato, mientras no haya desarrollo reglamentario de la Ley ni convenios con las Comunidades Autónomas, se realizará provisionalmente por el Servicio Público de Empleo Estatal Ahora se dan directrices sobre el procedimiento de registro indicado, que se realizará en las Oficinas de Prestaciones de las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, salvo en el País Vasco, Ceuta y Melilla ya que allí se registrarán por el Área de Empleo de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal. PDF (2008/04206; 1 págs. - 29 KB.)
INDIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de la India al Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970. PDF (2008/04332; 1 págs. - 29 KB.) INCENTIVOS REGIONALES.- Real Decreto 161/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de…Galicia. DOMICILIACIÓN DE TRIBUTOS. Instrucción 1/2008, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Nota: el 5 de abril de 2008 se publica de nuevo esta Resolución, una vez subsanadas ciertas omisiones. Trata, entre otras materias, de las siguientes: - Concesión, modificación, convalidación, cancelación y revocación de autorizaciones. - Obligaciones formales de las Entidades colaboradoras. - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando haya discrepancias entre los datos que constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en sus propias bases de datos. - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando las domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago no fueran atendidas por las Entidades colaboradoras. Se determinan cuándo esta circunstancia no es imputable al sujeto pasivo. Para evitar recargos, intereses o sanciones por esta causa, han de concurrir al tiempo los siguientes requisitos: * Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso. * Que la cuenta designada sea de su titularidad. No vale el que sólo esté autorizado. * Que en la fecha en que debía realizarse el cargo existiera saldo disponible suficiente. Para acreditarlo, deberá aportar extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro, pero sirve un certificado. No es suficiente con que tenga saldo en otras cuentas. PDF (2008/04608; 5 págs. - 48 KB.)
DERECHOS HUMANOS. Instrumento de ratificación del Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Número 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000. Dice así el artículo 1º de este Protocolo que entrará en vigor el 1º de junio: Artículo 1 Prohibición general de la discriminación. 1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1. PDF (2008/04891; 6 págs. - 221 KB.)
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.- Corrección de errores de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. PDF (2008/04892; 2 págs. - 89 KB.)
SÁBADO SANTO. Orden JUS/707/2008, de 21 de febrero, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos. Nota: Disposición publicada en la Sección III. Es importante tenerlo en cuenta, por ejemplo, a efectos de determinar plazos de inscripción y de vigencia de los asientos de presentación. PDF (2008/05058; 1 págs. - 43 KB.)
CASTILLA-LEON.- Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2008. PDF (2008/05071; 24 págs. - 5885 KB.)
BALEARES. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas. Minusvalía. En el artículo 1 se establece, con carácter general, la forma de determinación y acreditación del grado de minusvalía de los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la multiplicidad de medidas tributarias que atienden a la discapacidad de los contribuyentes. IRPF. Se produce una adaptación terminológica. En la deducción vinculada con terrenos integrados en determinadas áreas protegidas, se incluyen los espacios con relevancia ambiental regulados en la Ley autonómica 5/2005, de 26 de mayo. Patrimonio. Se actualiza el importe nominal del mínimo exento establecido en la normativa estatal, incrementándolo sustancialmente para los contribuyentes discapacitados, y se deflacta la escala de gravamen en un 2%. ISD. Se incrementa el importe de la reducción prevista para las donaciones dinerarias de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual. Se solucionan algunas deficiencias puntuales advertidas en el texto vigente y se aclara el alcance de determinados pactos sucesorios. ITPYAJD. En transmisiones onerosas se incrementan los límites de renta para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual, particularmente en lo que se refiere a las familias numerosas. Pago y cierre registral. Artículo 27. Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. 1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos: a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda. b) El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración. c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica. 2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Información notarial. Artículo 28. Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. 1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica. El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. 2. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado. PDF (2008/05651; 24 págs. - 173 KB.)
CATASTRO. Orden EHA/821/2008, de 24 de marzo, por la que se establecen las condiciones del suministro de la información relativa a los bienes inmuebles de características especiales objeto de concesión administrativa. El actual artículo 63 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que, cuando en un inmueble de características especiales concurran varios concesionarios, cada uno de ellos será contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por su cuota, para cuya determinación resulta imprescindible conocer tanto la superficie concedida como la construcción directamente vinculada a cada concesión. Aparte de la obligación tributaria que tienen los concesionarios de formalizar las declaraciones relativas a las alteraciones susceptibles de inscripción catastral, la mencionada disposición establece la obligación del ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble, o de aquél a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, de suministrar anualmente la información necesaria. Esta se suministrará telemáticamente. PDF (2008/05721; 2 págs. - 32 KB.) *PIGNORACIÓN DE CRÉDITOS. Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. CONSULTA Y EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA: La Asociación española de la Banca (AEB) y la Confederación española de Cajas de Ahorro (CECA), han efectuado una consulta a la DGRN en relación con el párrafo 3º del art 54 de la LHMPSD de 1954, en relación con la redacción dada por la LMH 41/2007. Dice asi el art 54 de la LHMPSD: Artículo 54. De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección. Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto. Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Concretamente la consulta se refiere a la resolución de las dudas acerca de la reforma del art 54 de la LHMPSD, en el sentido de que a partir de su entrada en vigor se aclare: - Si tras de la Reforma, existen dos tipos de pólizas de prenda de crédito, es decir la ordinaria con desplazamiento posesorio, que no precisa inscripción en el RBM y la nueva modalidad de prenda de crédito sin desplazamiento, que exige su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. - O si, por el contrario, se han unificado todas las pólizas de prenda de créditos, en una sola modalidad, como prenda de crédito sin desplazamiento, con inscripción en el RBM, obligando a realizar todas según el nuevo art 54, si se quiere que las mismas tengan efecto frente a tercero. Para las entidades consultantes sólo es correcta la primera postura (es decir la que distingue entre los dos tipos de prenda), ya que la diferencia entre ambas clases de prenda, radica en que en la prenda sin desplazamiento, dicho desplazamiento se sustituye por la inscripción registral. Se citan a tal fin numerosas sentencias, para terminar concluyendo que «hasta la fecha, con plena validez, han venido constituyéndose sobre derechos de crédito prendas ordinarias con desplazamiento de la posesión, efectuándose esta última a través de la notificación al deudor» y que la citada posibilidad de pignoración de créditos, ha tenido un expreso reconocimiento legal en la Ley 9/2003, de 22 de septiembre, concursal (en adelante, LC). Es más, en el artículo 90.1.6.º de tal LC tan sólo se exigía un requisito a los efectos de gozar de la preferencia en concurso; a saber, que dicha prenda conste en documento de fecha fehaciente. En consecuencia, para las entidades consultantes el sentido de la reforma pasa por sostener que la Ley 41/2007 se ha limitado a incorporar un nuevo bien (derecho de crédito) susceptible de ser pignorado a través de la prenda sin desplazamiento y ello porque «nada dice la Ley 41/2007 sobre el régimen de la prenda ordinaria de créditos con desplazamiento de la posesión, que no modifica ni suprime». Por tanto, según las Entidades que llevan a cabo la consulta, existirían dos tipos de prenda: - La ordinaria en la que la desposesión del crédito se efectúa por la notificación - y la prenda sin desplazamiento en que la desposesión se efectúa por su publicidad registral. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO: A) PRENDA ORDINARIA DE CRÉDITO Este tipo de prenda es de creación jurisprudencial (s TS 19 abril 1997), siendo sus requisitos: el consentimiento de los contratantes; que la cosa contratante pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no el deudor; que tenga la plena disposición del bien pignorado; que exista una causa, (asegurar el cumplimiento de una obligación); y para que tenga eficacia erga omnes que haya un desplazamiento de posesión, ya a favor del acreedor o de un tercero; y que se formalice en un instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 c.c.). Esta prenda lleva consigo la reipersecutoriedad del objeto pignorado, pudiendo el acreedor desconocer la división de la cosa, ejercitar las acciones que correspondan al dueño, y tiene además un dcho de retención, llevando consigo además la facultad anticrética. Incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecución a través de los procedimientos previstos legalmente (art 1872 cc y 220 RN). El acreedor tiene como obligaciones, la de conservación de la cosa gravada y adelantar los gastos del coste de conservación. No obstante la inexistencia de corporeidad obliga a que se manifieste la desposesión del deudor, para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda, aunque esta publicidad no es un requisito de la constitución de la prenda, pero es útil para el nuevo acreedor, ya que el deudor no podrá pagar al acreedor primitivo, ni se le reconocerá legitimación para ello. Por ello en este caso, la doctrina señala que en los casos de imposibilidad de desplazamiento, al ser intangible, al acreedor pignoraticio se le debe entregar la representación documental del tal bien incorporal, que puede ser el contrato o la libreta soporte contable en caso de prenda de cuentas o depósitos bancarios. B) PRENDA NO POSESORIA O SIN DESPLAZAMIENTO Hasta la promulgación de la LHMYPSD, ya existieron determinadas garantías mobiliarias sin desplazamiento, asi la prenda agrícola y ganadera (R Dto 22 septiembre 1917). Sin embargo, hay una diferencia fundamental entre la HM y la PSD, y es que aparte de que los bienes susceptibles de una u otra garantís son de identificación superior en la primera, es consustancial a la HM la reipersecutoriedad, circunstancia que no se da en la PSD, a pesar de su reflejo tabular. A la prenda son aplicables las disposiciones comunes arts 1 a 11 de la LHMYPSD, y las especiales de los arts 52 y ss., asi como los relativos al Registro de HM y PSD, aunque se destaca que dicho Registro hoy de Bienes Muebles, es un Registro de gravámenes y no de titularidades (art 68.a), inscribiéndose cada prenda sin desplazamiento en un folios propio, sin consideración a los bienes que se pignoran. Para constituir una PSD se requiere, además de que se trate de un bien de los fijados en la ley, una forma pública, siendo inexcusable que se formalice en escritura o póliza, lo que conlleva consecuencias fiscales distintas. Dicho instrumento público se debe inscribir en el RBM, siendo éste un requisito de eficacia y no de constitución, pues al contrario de la hipoteca inmobiliaria, en que la inscripción es un requisito de validez, en la prenda sin desplazamiento es un requisito de eficacia, ya que la ausencia de inscripción priva al acreedor pignoraticio de los dchos que le concede la ley (art 3 LHMPSD). Por tanto esta PSD es intangible (dcho de crédito) y requiere para su eficacia la inscripción, y ello porque existiendo dificultades objetivas de determinación de los elementos indispensables para su constancia tabular, tal inscripción tiene una mayor importancia, lo que en modo alguno dota a la misma de requisito de validez, siendo sólo un requisito de eficacia. Sin embargo no se puede equiparar la notificación de la prenda posesoria a la inscripción de la prenda sin desplazamiento, ya que el haz de dchos que se conceden son diversos en uno y otro caso: asi en la prenda posesoria, el deudor no puede enajenar los bienes gravados (art 4 LHMPSD) y deberá pagar las primas del seguro, y en cuanto al acreedor, carece de facultades anticréticas, asi como de la posibilidad de que el deudor acometa gastos o deberes de que se trate para evitar perjuicio o detrimento al bien gravado. Pero pese a todo la PSD a pesar de su reflejo tabular, carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de que sin embargo disfruta la hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria (si resulta del art 16 LHMPSD). La inscripción por tanto no se impone frente al adquirente del bien pignorado, si ése lo es de buena fe. RESUMEN: La prenda ordinaria y la sin desplazamiento no son figuras homogéneas, en cuanto a los dchos que se derivan de ambas, ni tampoco se pueden equiparar la naturaleza y efectos de la notificación y la inscripción, y de igual modo, los dchos y obligaciones que se derivan de cada una son distintos. El Registro de Muebles no es equiparable al Registro Inmobiliario: no se aplica el principio de oponibilidad de lo inscrito frente a lo no inscrito, no goza de la presunción de exactitud de lo inscrito, no es precisa la inscripción previa a favor de la persona que otorgue el título, ya que el Registro de Muebles lo es de gravámenes y no de titularidades. CONCURRENCIA DE AMBAS PRENDAS: Cabe la concurrencia en un mismo bien de ambas clase de prenda: - En la prenda con desplazamiento posesorio u ordinaria, es requisito esencial para la oponibilidad, la forma documental pública, y su preferencia viene dada por la fecha del instrumento público. - En la prenda sin desplazamiento es requisito previo su inscripción, y su preferencia viene dada por la fecha de ésta. - Por tanto si la prenda previa de un crédito es una prenda ordinaria, la fecha del documento público, prevalecerá sobre la sin desplazamiento si la fecha de la inscripción es posterior. Por el contrario si la fecha de la inscripción es anterior a la del documento, debe prevalecer aquella. CONCLUSIÓN: En definitiva caben los dos tipos de prenda sobre créditos enunciados, la ordinaria y la sin desplazamiento, y ello porque no se derivan de ellas idénticos dchos y obligaciones, y además por las siguientes razones: - no hay en la nueva ley una derogación expresa del art 1868 c.c. - la no derogación expresa de la normativa concursal (el art 54 LHMPSD no ha derogado el art 90.1.6º LC) - la normativa específica del Dcho Civil, así la prenda ordinaria de crédito tiene una regulación específica en Cataluña. El art 569.13 de la ley 5/2006, indica que la prenda de créditos debe constituirse en documento público y notificarse al deudor del crédito empeñado. - En igual sentido la ausencia de derogación del régimen del C.com. R Dto Ley 5/2005 y 30/2007. Por todo ello y, a falta de una derogación expresa, el sentido de la reforma es éste: admitir la posibilidad de que se pueda constituir una PSD de créditos, pero sin impedir o limitar la posibilidad de una prenda ordinaria de créditos, y sin que esta nueva posibilidad de pignorar créditos sin desplazamiento, implique mejor trato concurriendo con una prenda ordinaria o con desplazamiento, ya que el único efecto que se produce es la preferencia de fechas, en la ordinaria la del documento público y en la sin desplazamiento la de su inscripción, ya que no es de mejor condición la PSD que la posesoria. Además la PSD no goza de reipersecutoriedad, ni es oponible a lo no inscrito, ni lo inscrito goza de presunción de exactitud. (JLN) Nota: realmente se publicó en la Sección 3ª. PDF (2008/05809; 4 págs. - 65 KB.)
IRPF. Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, por la que se aprueban el modelo 150 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican otras disposiciones en relación con la gestión de determinadas autoliquidaciones. PDF (2008/05828; 30 págs. - 781 KB.)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad número 572-2008, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. Estos artículos se refieren a inmuebles vacantes y a saldos y depósitos abandonados. PDF (2008/05477; 1 págs. - 24 KB.)
SECCIÓN 2ª:
NUEVOS NOTARIOS. Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la lista de opositores aprobados en la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005. PDF (2008/04932; 2 págs. - 121 KB.)
CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 19 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes. PDF (2008/05596; 8 págs. - 97 KB.)
JUBILACIONES.
El Notario de Pamplona/Iruña, don Francisco Salinas Frauca. El Notario de Dos Hermanas, don Tomás Vidella Velázquez. El Notario de Barcelona, don Pedro Antonio Álvarez Ángel. El Notario de Murcia, don Eugenio Manuel Martínez Ochando. El Notario de Palma de Mallorca, don Gonzalo López-Fando Raynaud. El Notario de Manacor don Gabriel Celia Gual. El Notario de Palencia, don Julio Rubio de la Rúa.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
3/2008. Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Badajoz, por la que se anula la Resolución de 14 de octubre de 2004. Fallo: Que estimando la demanda por formulada por don Manuel Álvarez Gómez, contra Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en fecha 14 de octubre de 2004, exp.139/02-P, ante la falta de valoración del informe del Sr. Registrador y la consecuente confirmación de la nota de calificación expedida por éste último, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad PDF (2008/04520; 1 págs. - 40 KB.)
4/2008. Resolución de 16 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección cuarta, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12, de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 7 de junio de 2005. Contenido: En el recurso de apelación número 398 /2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, interpuesto por la Dirección General de los Registros y del notariado, contra la Sentencia de 25 de abril de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 1155 /2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada, que estimó íntegramente la demanda formulada por doña Cristina Palma López, declarando la legalidad de la nota de calificación negativa de la actora. Fallo: La Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada en 25-4-06, por el Juzgado de primera instancia núm. 12 de Granada, sin efectuar condena en costas de esta alzada. Nota: parece que hay error en lo publicado en el BOE, tanto en el encabezado, donde se alude a una revocación como en una referencia que se hace a la Audiencia Provincial de Valladolid. PDF (2008/04521; 1 págs. - 40 KB.)
5/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Pamplona, que revocó parcialmente la Resolución de 14 de febrero de 2004, sólo en cuanto al segundo de los defectos planteados en la calificación registral. Contenido: En el recurso de apelación número 51 /2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, interpuesto por D. Bernardo Felipe Ariño, por D. Alberto Toca López de Torre, y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 488 /2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Bernardo Felipe Ariño, revocando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de febrero de 2004, solo en cuanto al segundo de los defectos planteados en dicha Calificación Registral, relativo a la falta de justificación de la obtención de la licencia oportuna, al no estar debidamente certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Artajona, el ejemplar de la resolución del Alcalde de dicha localidad que se aportó a la escritura de declaración de obra nueva en construcción, confirmando la Calificación Registral respecto de dicho defecto. FALLO Desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Bernardo Felipe Ariño, y por el procurador D. José Luis Beunza y Arbonies, en nombre y representación de D. Alberto Toca López de torre, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, en autos de Juicio Verbal n.º 488/2004, y desestimando, asimismo, la impugnación de dicha sentencia formulada por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, confirmamos dicha sentencia, imponiendo a las partes recurrentes las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos. PDF (2008/04522; 1 págs. - 40 KB.)
6/2008. Resolución de 19 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, de Logroño, por la que se anula la Resolución de 21 de febrero de 2005. FALLO Que, estimando íntegramente la demanda por formulada por D. Jesús M.ª Jiménez Jiménez, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 21 de Febrero de 2005, debo revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, declarando la conformidad a derecho de la nota del Registrador en cuanto a la proscripción de indefensión del titular inscrito. Sin especial imposición de costas. PDF (2008/04523; 2 págs. - 78 KB.)
7/2008. Resolución de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, que confirma el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2005. Contenido: En el recurso de apelación número 246/2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, interpuesto por D. José Antonio Merino Conde y Dña. Concepción Elices Fernández y la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra el Auto de 25 de octubre de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 737/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, que estimó íntegramente la demanda formulada por Doña María Ángeles Balaña Rosell, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de mayo de 2005, dejando sin efecto la calificación negativa 450/2004 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Mataró, que deberá proceder a cancelar la inscripción 8.ª tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Mataró, ya que su inscripción se practicó por un error manifiesto, por la razón de que se inscribió un auto revocado por la Audiencia. FALLAMOS La Sala acuerda: desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por D. José Antonio Merino Conde y D.ª Concepción Elices Fernández contra el auto de juicio verbal número 737/05 de que el presente rollo dimana y en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente. PDF (2008/04524; 1 págs. - 39 KB.)
8/2008. Resolución de 21 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección veinticinco, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 43, de Madrid, que confirmó la Resolución de 10 de diciembre de 2003. Contenido: En el recurso de apelación número 489 /2006, seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección N. 25, interpuesto por D. Juan Dionisio García Rivas, contra la Sentencia de 9 de junio de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal n.º 217/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, que desestimó la demanda formulada por D. Juan Dionisio García Rivas, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de diciembre de 2003, revocando la nota registral denegatoria de la inscripción, al considerar que únicamente se requerirá licencia de parcelación y será exigible como presupuesto indispensable para proceder a la inscripción de la escritura de división horizontal tumbada, cuando se haya producido una modificación en la configuración del suelo. FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Dionisio García Rivas, Registrador titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial contra la sentencia de nueve de junio de 2005 del JPI n.º 43 de Madrid dictada en procedimiento 217/04 y la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Los Molinos contra la misma sentencia, revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda que formuló el indicado Sr. Registrador contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 10 de diciembre de 2003, declaramos la virtualidad y legalidad de la calificación negativa realizada en su día; manteniendo el pronunciamiento relativo a costas y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada. PDF (2008/04526; 1 págs. - 39 KB.)
9/2008. Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2, de Castellón, que declaró la nulidad de la Resolución de 26 de septiembre de 2005. Contenido: En el recurso de apelación número 150/2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, interpuesto por la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra la Sentencia de 6 de junio de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal número 1284/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, que estimó íntegramente la demanda formulada por doña María del Carmen Ballester Villa, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de septiembre de 2005, al haber adquirido firmeza la calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Albocásser (Castellón) de fecha 15 de abril de 2005. Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en fecha seis de junio de 2006 y aclarada mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1284 de 2005, confirmando la resolución impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada. PDF (2008/04585; 1 págs. - 47 KB.)
10/2008. Resolución de 16 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, que confirma la sentencia del Jugado de Primera Instancia número 9 de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 24 de septiembre de 2003, en el particular contenido en el fundamento de derecho 2 de la misma. Contenido: En el recurso de apelación número 216/06, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, interpuesto por don Jesús Camy Escobar, contra la Sentencia de fecha cinco de abril de 2005, dictada en Autos de Juicio Verbal número 14/04 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, que estimó la demanda formulada por don Jesús Camy Escobar, declarando la nulidad por contraria a derecho de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de septiembre de 2003, en el particular contenido en el fundamento de Derecho 2 de la misma, en cuanto establece la vinculación del Sr. Registrador número 2 de Granada con la calificación efectuada respecto del mismo documento —en lo referente a fincas radicantes en sus respectivas demarcaciones territoriales— por el registrador de la propiedad número 3 de Granada y la registradora de Órgiva, al tiempo que declaró ajustada a derecho la escritura de adjudicación de herencia otorgada por el Sr. notario de Granada don Vicente Moreno Torres, con el número 5132 de su protocolo y en consecuencia inscribible en los registros de la propiedad. Fallamos: Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, sin que existan méritos para una imposición de costas de esta alzada al desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia. PDF (2008/04587; 1 págs. - 48 KB.)
11/2008. Resolución de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección tercera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de mayo de 2005. Contenido: En el recurso de apelación número 343/2007, seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, interpuesto por la Dirección General de los Registros y el Notariado, contra la Sentencia de 28 de julio de 2006, dictada en Autos de Juicio Verbal número 949/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, que estimó íntegramente la demanda formulada por Doña Cristina Palma López, declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de mayo de 2005, al existir resolución firme desestimatoria. Fallamos: Que desestimando el recurso de Apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º Cuatro de Granada en Juicio Verbal 949/05 de fecha 28 de julio de 2006 la confirmamos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. PDF (2008/04590; 1 págs. - 46 KB.)
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 50. PRESENTACIÓN TELEMATICA. DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro de Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina, a practicar asiento de presentación. Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de hipoteca autorizada cuatro días antes. Al parecer el día en que se autorizó la escritura se había intentado presentar telemáticamente, si bien, fruto de un error informático, no fue posible, generando un aviso de error. La Registradora deniega la práctica del asiento de presentación al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo en base a los artículos 249.2 del Reglamento Notarial y 3 de la Instrucción DGRN 2-12-1996. La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación citando la Res 4-6-2007 de la que se deriva que el incumplimiento del plazo a que se refiere el art. 249-2 RN no es obstáculo para practicar el asiento. La DGRN, estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del Registrador, pero antes de entrar en la cuestión de fondo, recuerda una serie de premisas generales que se refieren al contenido del informe del registrador; a la eficacia vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a la calificación negativa y al carácter recurrible de las denegaciones de asientos de presentación. - Reitera su conocida doctrina acerca del contenido del informe del Registrador (“debe referirse a las cuestiones de mero trámite”), citando una serie de sentencias que apoyan este criterio (pero omitiendo otras muchas que siguen el criterio contrario, y en especial las dos publicadas en el BOE, como luego veremos) - Reitera también su doctrina sobre la eficacia vinculante para todos los Registradores de las resoluciones DGRN estimatorias, desde el momento en que se publican en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. “El carácter vinculante de las resoluciones encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro”. - La denegación del asiento de presentación -en línea con lo que se sostuvo en la Resolución de 4 de junio de 2007- es plenamente recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), debiendo tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, pues nos encontramos ante una calificación en sentido estricto. En cuanto a la cuestión de fondo: La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente», el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La DG considera obvio que la resolución de 4-6-2007 se refería no sólo al artículo 112.1 de la citada Ley como pretendía la Registradora sino también al 249.2 del Reglamento Notarial, y que por tanto el contenido de la misma vinculaba a la Registradora, al existir identidad de hechos Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial. Recuerda también la DG (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007 y la de 4-2-2008) los extremos a los que se extiende la calificación registral en estos casos. Y por último, descarta la aplicación analógica de la Instrucción de 2-12-1996 a la presentación telemática, ya que aquélla “se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. Y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática”. Además, añade, en la presentación telemática lo que se presenta no es un extracto resumido de determinados extremos del título sino el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica, que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado. Por tal razón no se precisa tal presentación física. Y un efecto como el de la invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro requeriría de una previsión normativa expresa y la misma no existe. Observaciones a dos de las cuestiones “procedimentales”: 1) Llama la atención que la DGRN persista en su doctrina según la cual el informe del Registrador debe referirse a cuestiones de mero trámite, precisamente cuando a primeros de año la propia DGRN publicó en el BOE una sentencia firme contraria a esa doctrina: Sentencia firme de 24-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén (PUBLICADA EN EL BOE de 2-1-2008) ¿Quizás ha pretendido aquí la DG explicar o justificar el por qué de su doctrina? De hecho afirma: “si esta DG sentó tal criterio fue porque era práctica generalizada....calificar sin exponer los fundamentos de derecho...o de forma ritual o formal, y luego |