www.notariosyregistradores.com           

 

INFORME Nº 163. (BOE de ABRIL de 2008)

 

TEMAS DESTACADOS

Medidas económicas Estructura ministerial Cataluña: contratos cultivo
Régimen valenciano Excesos de cabida Hipoteca: dos tramos
Venta directa municipal Reversión Embargo ampliado
Convenio divorcio Cancelación sin liquidar Exceso de adjudicación

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

KUWAIT. Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 8 de septiembre de 2005.

PDF (2008/05878; 5 págs. - 58 KB.)

 

MEXICO. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/05985; 6 págs. - 58 KB.)

 

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008, de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

            Se publica de nuevo esta Resolución, una vez subsanadas ciertas omisiones que no afectan a la domiciliación bancaria desatendida. Se reinserta el resumen del pasado mes.

            Trata, entre otras materias, de las siguientes:

               - Concesión, modificación, convalidación, cancelación y revocación de autorizaciones.

               - Obligaciones formales de las Entidades colaboradoras.

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando haya discrepancias entre los datos que constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en sus propias bases de datos.     

               - Criterios de actuación de la Agencia Tributaria cuando las domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago no fueran atendidas por las Entidades colaboradoras. Se determinan cuándo esta circunstancia no es imputable al sujeto pasivo. Para evitar recargos, intereses o sanciones por esta causa, han de concurrir al tiempo los siguientes requisitos:

                        * Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

                        * Que la cuenta designada sea de su titularidad. No vale el que sólo esté autorizado. 

                        * Que en la fecha en que debía realizarse el cargo existiera saldo disponible suficiente. Para acreditarlo, deberá aportar extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro, pero sirve un certificado. No es suficiente con que tenga saldo en otras cuentas.

PDF (2008/06098; 5 págs. - 124 KB.)

 

*CATALUÑA. Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.

            Proceso codificador. Esta ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del derecho civil de Cataluña. Se opta por una ley especial, por su doble vertiente de derecho civil patrimonial y de política agraria. Pero, en el futuro, los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto.

            Estructura. La ley está formada por seis capítulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

            Concepto. Por contratos de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Puede incluir una explotación agraria. No se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario. Cabe el arrendamiento rústico de una finca calificada como suelo urbano o urbanizable.

            Exclusiones. Entre otros, los que duren menos del año agrícola (que comienza el 1º de noviembre), los cinegéticos o la cesión de una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.

            Ámbito subjetivo. Todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar estos contratos, sin necesidad de que sean profesionales de la agricultura, aunque a los cultivadores directos se les reconozca mayores facilidades para el acceso a la propiedad.

            Fuentes. Se rigen por lo establecido imperativamente en esta ley, por los pactos convenidos entre las partes contratantes y, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente es de aplicación el resto de disposiciones previstas en esta ley. Ha de cultivarse según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña. Arts. 8 y 9.  

            Forma del contrato. Ha de ser, al menos, por escrito. Las partes pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la petición, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato. Art. 7.

            Arrendamiento rústico. Está regulado en el capítulo segundo.

               - Derechos y obligaciones. El arrendador debe entregar la finca y garantizar su uso pacífico. El arrendatario debe cultivar la finca (pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más le convenga), pagar la renta y devolver la finca en el estado en que la ha recibido.

               - Renta. Puede ser en dinero, en frutos (una cantidad determinada y no alícuota) o un pacto de mejorar la tierra. No puede cargarse al arrendatario con los tributos de la propiedad. Se actualiza cada año agrícola según convenio o, sino, por un índice de precios agrarios. El modo de pago lo fijará el contrato y, en su defecto, por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador que dará recibo.

               - Duración. La mínima es de siete años. Se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. El arrendatario puede renunciar y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola, previa notificación seis meses antes.

               - Gastos. Los ordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario sin derecho a reembolso. Los extraordinarios de este tipo van a cargo del arrendador, sin derecho a aumentar la renta.

               - Mejoras. Se distingue entre el régimen de las obligatorias y de las voluntaras. Es de destacar, respecto de éstas últimas, que puede hacerlas el arrendatario sin necesidad de autorización expresa del arrendador previa notificación de forma fehaciente.

               - Extinción.

                        - Causas: a) fin del plazo inicial o de las prórrogas; b) resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes; c) pérdida o expropiación total de la finca; d) denuncia anticipada del contrato por el arrendatario; e) acuerdo de las partes; f) los demás casos convenidos o  que resulten de esta ley. No por cambio de calificación urbanística.

                        - Sucesión del arrendador. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado a pesar de que la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya un derecho real y ello, aunque el adquirente no sepa de la existencia del arrendamiento.

                        - Sucesión del arrendatario. 1. El derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato, lo que ha de notificar al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante para evitar que el arrendador pueda dar por extinguido el contrato. En todo caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.

                        - Disolución de una sociedad. Si la arrendataria es una sociedad, al disolverse, seguirá el arrendamiento el socio adjudicatario, lo que ha de notificarse al arrendador para evitar que pueda darlo por extinguido pasados seis meses del acuerdo de disolución.

               - Subarriendo. No cabe, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador. Por excepción, las administraciones públicas pueden subarrendar libremente las fincas de las cuales son arrendatarias.

               - Derechos de adquisición preferente.

                        - Casos: compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas arrendadas.

                        - Quién. Sólo tiene derecho el cultivador directo y personal definido en el art. 6.

                        - Excepciones: a) enajenación a favor del propietario de una parte indivisa de la finca; b) a favor de cónyuge, conviviente en unión estable de pareja, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado; c) finca calificada como suelo urbano o urbanizable.

                        - Renuncia. No cabe anticipadamente.

                        - Preferencia. La tiene sobre el retracto de colindantes.

                        - Arrendada en parte. En este caso o finca arrendada a distintos arrendatarios, el derecho de adquisición preferente se limita a la parte de la finca que tiene en arrendamiento.

                        - Reversión Los arrendatarios o colindantes, que hayan ejercido esta preferencia adquisitiva, deben destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante al menos cinco años. Si no lo hacen, o si enajenan inter vivos en dicho periodo, los propietarios anteriores pueden ejercitar un derecho de reversión y, supletoriamente, la Generalidad.

                        - Tanteo. El propietario debe notificar su decisión de enajenar, el precio, el adquirente y las demás circunstancias de forma fehaciente al arrendatario o arrendataria, el cual, en el plazo de dos meses, puede hacer uso de este derecho.

                        - Retracto. Si el propietario no notifica para el tanteo o enajena antes de dos meses o en condiciones distintas, el arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

                           * En todo acto de enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y, en su caso, que se ha llevado a cabo la notificación al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.

                           * Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada es preciso justificar que se ha llevado a cabo la notificación, de forma fehaciente, al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.

                           * Esta notificación debe efectuarse y acreditarse en cualquier caso, aunque el arrendatario o arrendataria no tenga derecho de adquisición preferente al no ser cultivador directo y personal.

            Aparcería.  En este contrato, el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con o sin contribución del propietario en los gastos.

            Masovería. El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato. No debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero esta sigue la suerte del contrato. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes y, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca.

            Arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural. Estos  contratos se someten a la presente ley como contratos de cultivo y, si las partes no convienen otra cosa, se les aplica el régimen del arrendamiento de acuerdo con la legislación ambiental, urbanística o paisajística correspondiente.

            Arrendamiento para pastos. El contrato de arrendamiento puede consistir solamente en la cesión del aprovechamiento de una finca para pastos. En este caso, su duración mínima es de cinco años.

            Arbitraje y mediación. Se creará en seis meses la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo, adscrita al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la presente ley, si se pactó en contrato. El laudo es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación de arbitraje.

            Adquisición preferente de suelo agrario.

               - Casos.  La Generalidad, directamente o mediante sus entidades o empresas públicas, tiene el derecho de adquisición preferente, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas o explotaciones agrarias, estén o no arrendadas, con carácter subsidiario a los arrendatarios y los colindantes.

               - Excepciones. Las mismas que vimos en arrendamientos. Tampoco cabe si el adquirente es una sociedad agraria de transformación, una comunidad de bienes, una cooperativa de producción agraria y determinadas sociedades con objeto social agrario.

               - Procedimiento para el tanteo. Debe notificarse fehacientemente a la Administración pública titular de este derecho los datos relativos al precio o valor que se da a la finca en caso de donación, y las características de la compraventa, permuta, dación en pago, donación o aportación proyectada y, en su caso, una copia de la escritura pública con la cual se haya instrumentado. Dura dos meses a contar desde la correspondiente notificación, que debe efectuarse en todo caso y es requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

               - Retracto. Si no se hizo la referida notificación, o se hizo en condiciones sustancialmente distintas de las comunicadas, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto en los seis meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

               - Ámbito territorial. El Gobierno establecerá por reglamento las demarcaciones territoriales afectadas por esta preferencia adquisitiva de la Generalidad.

            Modelos de contratos de cultivo. Se publicarán en el DOGC en el plazo de un año.

            Registro Administrativo de Contratos de Cultivo. Los contratantes deben comunicar al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural la formalización de un contrato de cultivo para su inscripción en él.

            Contratos vigentes. Se les aplica esta ley desde que se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas. Se intenta favorecer la aplicación lo antes posible de la nueva ley a todos los contratos.

            Derogación. Los artículos 337, 338 y 339 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

            Entrada en vigor. El 3 de abril de 2008.

PDF (2008/06152; 8 págs. - 71 KB.)

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior para el año 2008, a los efectos del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

            Esta Orden desarrolla el artículo 6.4 del referido Real Decreto.

            La disposición adicional segunda del Real Decreto 14/2008, de 11 de enero ha determinado la cuantía del precio básico nacional en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil. Sin embargo, hay ámbitos territoriales con precio máximo superior de venta de las viviendas objeto de las ayudas financieras, en consideración a la existencia de especiales dificultades de acceso a la vivienda, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos con los de venta de las viviendas libres. Esos municipios o ámbitos territoriales se determinan en esta Orden, desglosados en tres grupos A, B y C, con incrementos de hasta un 60%, un 30% y un 15% respectivamente.

PDF (2008/06205; 4 págs. - 55 KB.)

 

VIVIENDAS: PRÉSTAMOS. Resolución de 4 de abril de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1993 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001 y Plan de Vivienda 2002-2005.

PDF (2008/06206; 4 págs. - 50 KB.)

 

CARRERA JUDICIAL. Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

            Afecta fundamentalmente al acceso de personas con discapacidad, para las cuales, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes

PDF (2008/06367; 5 págs. - 138 KB.)

 

INDIA. Resolución de 2 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, relativa al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. (Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 229, de 25 de septiembre de 1978.)

PDF (2008/06716; 1 págs. - 28 KB.)

 

ESTRUCTURA GOBIERNO. Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Por este real decreto, la Administración General del Estado queda estructurada en los siguientes departamentos ministeriales:

               - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

               - Ministerio de Justicia.

               - Ministerio de Defensa.

               - Ministerio de Economía y Hacienda.

               - Ministerio del Interior.

               - Ministerio de Fomento.

               - Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

               - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

               - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

               - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

               - Ministerio de la Presidencia.

               - Ministerio de Administraciones Públicas.

               - Ministerio de Cultura.

               - Ministerio de Sanidad y Consumo.

               - Ministerio de Vivienda.

               - Ministerio de Ciencia e Innovación.

                -Ministerio de Igualdad.

            Ministerio de Justicia Le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

PDF (2008/06522; 3 págs. - 72 KB.)

 

ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este real decreto complementa al que acabamos de ver, estableciendo la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

            Podrán dictarse reales decretos posteriormente desarrollando de modo más minucioso cada departamento.

            Ministerio de Justicia. Se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

               A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                        a) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de subsecretaría.

                        b) La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia,  de la que dependen los siguientes órganos directivos:       

                             1.º La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                             2.º La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                        c) La Dirección General de los Registros y del Notariado.

                        d) La Dirección General de Asuntos Religiosos.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                             2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

PDF (2008/06719; 8 págs. - 61 KB.). Corrección de errores: PDF (2008/06805; 1 págs. - 31 KB.)

 

ÓRDENES MINISTERIALES. Resolución de 14 de abril de 2008, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».  

            Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el BOE.

            Según dicho Acuerdo, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse  en las secciones I, II y III, se numerarán, incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

            Tras la reciente reestructuración de departamentos ministeriales, se adapta ahora la tabla de códigos:

            Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación . . AEC

            Ministerio de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . JUS

            Ministerio de Defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DEF

            Ministerio de Economía y Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . EHA

            Ministerio del Interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .INT

            Ministerio de Fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . FOM

            Ministerio de Educación, Política Social y Deporte . . . ……ESD

            Ministerio de Trabajo e Inmigración . . . . . . . . . . . . . . . . .. TIN

            Ministerio de Industria, Turismo y Comercio . . . . . . . . . . . .ITC

            Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino . .  ARM

            Ministerio de la Presidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PRE

            Ministerio de Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . APU

            Ministerio de Cultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CUL

            Ministerio de Sanidad y Consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SCO

            Ministerio de Vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIV

            Ministerio de Ciencia e Innovación . . . . . . . . . . . . . . . . . . .CIN

            Ministerio de Igualdad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  IGD

PDF (2008/06575; 1 págs. - 27 KB.)

 

CONTRATACIÓN Y ADMINISTRATIVA. Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada.

            Esta orden redefine el ámbito al que se extiende la contratación centralizada, determinándose los contratos de suministro cuya adjudicación se efectuará mediante el procedimiento especial de adopción de tipo.

PDF (2008/06804; 2 págs. - 36 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            En todas las transmisiones lucrativas de bienes y derechos, «mortis causa» o «inter vivos», que se realicen entre todos los ascendientes, descendientes y cónyuges integrados en los grupos I y II de parentesco, se eleva la cuantía de la deducción hasta el 95 por ciento de la cuota

            Se extiende la deducción adicional del 95 por ciento prevista para las personas con grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, a todas las aportaciones que se hagan al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre y que estén sujetas al impuesto.

            Dada la generalidad de la deducción establecida, se dejan sin efecto las reducciones en la base imponible del impuesto fijadas por los artículos 7 y 8 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que quedan subsumidas o ampliadas en las nuevas bonificaciones fiscales.

            Se aplica a los hechos imponibles posteriores al 1º de enero de 2008.

PDF (2008/06808; 2 págs. - 37 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 15/2007, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2008.

PDF (2008/06809; 39 págs. - 430 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

            El propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

            Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

PDF (2008/06963; 12 págs. - 88 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

            Los Estados firmantes de este Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

PDF (2008/06996; 3 págs. - 43 KB.)

 

**MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.

            Escrituras en papel común: Disposición adicional segunda. No sujeción al gravamen establecido en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 

            Esta es la única reseña que aparece en el RDL sobre la ampliación del plazo de las hipotecas. Se justifica así en la Exposición de Motivos: “Como medida para favorecer la situación económica de las familias, a la vista del alza experimentada por los índices de referencia que se utilizan para fijar las cuantías de los intereses de los préstamos hipotecarios, en la disposición adicional segunda, se prevé que en las operaciones de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los titulares del préstamo podrán disfrutar de la no sujeción de la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por el otorgamiento de documentos notariales, que graven estas operaciones, que podrán extenderse en papel común.”

            400 euros. Al IRPF, se incorpora un nuevo beneficio fiscal consistente en reducir el importe de la cuota líquida total del impuesto de los perceptores de rentas procedentes de rendimientos del trabajo o de actividades económicas hasta en 400 euros anuales, aprobándose medidas para anticipar la aplicación de la deducción por sus beneficiarios:

               - Se modifica el art. 79 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, incorporando una nueva deducción de la cuota líquida total del Impuesto, que se regula en un artículo 80 bis añadido.

               - Se modifica el apartado 1 del artículo 101 de la misma Ley 35/2006 introduciendo los cambios oportunos que permitan diseñar reglamentariamente el nuevo procedimiento de cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta.

               - Una disposición adicional evita que la nueva deducción afecte a la determinación del rendimiento cedido del IRPF a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, asumiendo el Estado el coste total de la medida.

            Pagos fraccionados. Se amplía el plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado del mes de abril de 2008 hasta el 5 de mayo de 2008 en los siguientes impuestos:

               - Contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus dos modalidades.

               - Impuesto de Sociedades.

               - Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español

            Contabilidad. Teniendo en consideración el corto plazo transcurrido desde la entrada en vigor de la norma contable, el 1 de enero de 2008, hasta la fecha en que se inicia el plazo para efectuar el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, el 1 de abril, por motivos de seguridad jurídica se posponen los efectos fiscales de tales ajustes, de manera que no tengan trascendencia en la determinación de los referidos pagos fraccionados, sin que ello suponga una alteración de los sistemas de fijación de la base imponible y de determinación de la cuota correspondiente.

            Este Real Decreto-ley establece que el obligado tributario, para determinar los pagos fraccionados de los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2008, podrá optar por dos alternativas: bien utilizar como base de cálculo del pago fraccionado la cuota del período impositivo anterior, o bien tomar como referencia la parte de base imponible obtenida en los tres, nueve y once primeros meses del año 2008, con la salvedad de no tener que incluir en dicho cálculo los efectos de los ajustes derivados de la primera aplicación del nuevo Plan General Contable..

            El alcance de esta medida afecta igualmente a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas y estén obligados a efectuar los correspondientes pagos fraccionados, así como a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español.

            Rehabilitaciones. Se modifica el concepto de rehabilitación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el IGIC canario, excluyendo el suelo del valor de los edificios para computar si una obra supera o no el 25 por ciento de su valor y especificando con mayor precisión el valor de las edificaciones con el que ha de efectuarse la comparación y el momento de su determinación. Con ello aumenta el número de edificios cuya entrega se equiparará a las entregas de edificios nuevos, y a los que se les aplica el tipo impositivo del 7%. Se regula también el régimen transitorio para asegurar que no se producen situaciones de inequidad. También se introduce una disposición final estableciendo un mandato al Gobierno para que modifique, en la regulación reglamentaria del IRPF, el concepto de rehabilitación de vivienda, de forma similar al establecido en el IVA.  

            No residentes.  Aparte de la ampliación del plazo referida, también se amplía el ámbito de las exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia.

            PYMES. Se incrementa la dotación máxima prevista en la Ley de Presupuestos para el otorgamiento de avales del Estado a bonos de titulización en el marco de la iniciativa FTPYME. Con esta medida se impulsa el programa de apoyo a la financiación de las pequeñas y medianas empresas españolas a través de la constitución de Fondos de Titulización de Activos. El Estado apoya las operaciones avalando una parte de los bonos de mayor calidad crediticia emitidos por el Fondo, y a cambio, las entidades de crédito cedentes se comprometen a reinvertir la liquidez obtenida en la financiación de pequeñas y medianas empresas. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores (artículo 57 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008) estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

            Desempleo.  Para hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, se habilita al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. Se contemplan subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica.

            Entrada en vigor. El mismo día de su publicación en el BOE: 22 de abril de 2008. (JFME)

PDF (2008/06994; 9 págs. - 96 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 4/2008, de 25 de marzo, por la que se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

            Únicamente tiene este contenido: “Las Normas Urbanísticas Comarcales aprobadas definitivamente por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, mantendrán su vigencia hasta la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Territorial que incluya el ámbito geográfico de aquéllas.”

PDF (2008/07324; 2 págs. - 35 KB.)

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

MADRID. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8405-2007, en relación con el artículo 9 de la Ley de la Comunidad de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.

            Dice el mencionado artículo: Artículo 9.

            El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:

            «3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.» La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado. 

PDF (2008/06302; 1 págs. - 25 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1710-2008, en relación con el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

            Artículo 75. Competencias sobre la Cuenca del Duero y las aguas de la Comunidad.

            1. Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma asumirá competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la Cuenca del Duero que tengan su nacimiento en Castilla y León y deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma.

PDF (2008/06303; 2 págs. - 28 KB.)

 

**RÉGIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO. Recurso de inconstitucionalidad número 9888-2007, en relación con la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

            Se suspende su entrada en vigor.

PDF (2008/06998; 1 págs. - 30 KB.)

 

SENADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 269-2008, en relación con el artículo único de la Reforma del Reglamento del Senado de 22 de noviembre de 2007.

            Afecta al artículo 184, situado en el capítulo De las propuestas de nombramiento,
de designación o de elección de personas”.

PDF (2008/07310; 1 págs. - 25 KB.)

 

PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2124-2008 y n.º 2155-2008,  en relación con diversos artículos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

PDF (2008/07311; 1 págs. - 25 KB.)

PDF (2008/07313; 1 págs. - 25 KB.)

 

EMPRESAS DE INSERCIÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2136-2008, en relación con diversos preceptos de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción.

PDF (2008/07312; 1 págs. - 25 KB.)

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 10 de abril de 2008, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden JUS/1140/2007, de 18 de abril.

PDF (2008/06882; 1 págs. - 41 KB.)

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Las Rozas don José Jaime Resino Fernández.

            El Notario de Madrid, don Juan Jori Cardona.

            El Notario de Sevilla, don Pedro Longo Álvarez de Soto-Mayor.

            El Notario de Alacant/Alicante, don Pedro Ángel Navarro Arnal.

 

EXCEDENCIAS.

 

            La Notaria de Adeje doña Rosana Yolanda Arca Naveiro.

            El Notario de Oliva, don Adolfo Carlos del Río Herrera.

 

/

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

12/2008. Resolución de 19 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander, que declaró la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 2004.

            Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia, de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander, en los autos de juicio verbal 164/05, a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

            En un procedimiento dirigido contra los otorgantes de los Estatutos de la Comunidad y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada, se declaró la nulidad de las Normas de Comunidad de un Complejo Urbanístico constituido por 180 elementos independientes. La DG había confirmado la calificación registral negativa por no constar que hayan sido parte en el procedimiento judicial los titulares registrales de dichos departamentos.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/07673; 1 págs. - 37 KB.)

 

13/2008. Resolución de 21 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Pontevedra, de 20 de octubre de 2006.

            Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra de fecha 20 de octubre de 2006. Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas de segunda instancia.

            Se trataba de una inmatriculación, mediante dos escrituras, una de cesión, en la que A cede a sus padres B y C, determinada finca; y otra a continuación de la anterior, de apartación (art 134 D Civil de Galicia, consistente en adjudicar a un legitimario un bien), en la que B y C, le retransmiten a su hijo, como “legitimario apartado” la misma finca, y tras de ello, se solicita la inmatriculación de la finca retransmitida. El Registrador rechaza la inscripción, por tratarse de dos títulos sucesivos, formalizados entre las mismas personas, al sólo efecto de conseguir la inmatriculación de la finca; y además no se acompaña certificado catastral descriptivo y gráfico. La DG confirmó su calificación, pero el Juez y luego la Audiencia estimaron que “la escritura produce todos sus efectos, en concreto, el de acceso al registro de la Propiedad, mientras no se declare lo contrario en el procedimiento que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.”

            Nota: en mi opinión la revocación de esta Resolución hace un flaco favor a la seguridad jurídica preventiva pues puede propiciar el fraude en las inmatriculaciones con la fábrica de títulos ad hoc que permitan la vuelta del bien al transmitente inicial anulando una de sus principales garantías consistente en el doble título que hace que no sea suficiente con que se involucren tan sólo los otorgantes últimos.

Resumen publicado en su día.

PDF (2008/07674; 1 págs. - 37 KB.)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*79. EXCESOS DE CABIDA: CALIFICACIÓN DE INDEFENSIÓN EN DOCUMENTOS JUDICIALES. Resolución de 11 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Josep Oriol Tomás Bartrina, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1, de Roses, a la inscripción de un exceso de cabida.  

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento ordenando se inscriba la compraventa de dos fincas como consecuencia de sentencia firme que condena a la elevación a escritura pública de documento privado de compraventa, expresándose que debe inscribirse «si fuere necesario» el exceso de cabida solicitado de dichas parcelas. 

            El Registrador, aunque admite la posibilidad de que se pueda inscribir el exceso de cabida por un procedimiento de menor cuantía, por economía procesal, entiende que es necesario que se de cumplimiento a los requisitos legales de uno y otro procedimiento (expediente de dominio), por lo que ha de citarse a los interesados e intervenir el Ministerio Fiscal. El Registrador debe cumplir e inscribir las resoluciones judiciales, pero siempre que se evite la indefensión, en este caso de los colindantes. Exige también un certificado catastral coincidente al tener dicho exceso naturaleza inmatriculadora. Finalmente considera que, al ser el demandado declarado en rebeldía, sólo cabe anotación hasta que transcurran los plazos de hasta 16 meses determinados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Al no aludir a si se precisa escritura pública, parece deducirse que no la considera necesaria, por lo que sobre tal materia no puede entrar la DGRN al tener que ceñirse a los defectos observados.

            De dichos defectos el Centro Directivo se centra en el alcance de la calificación registral de documentos judiciales. Como regla general, el Registrador ha de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa “calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan”. Pero como excepción a dicha regla, ha de velar para que no se produzca indefensión procesal patente, ya que los efectos de la cosa juzgada se limitan a quienes hayan sido parte en el procedimiento, utilizando los instrumentos previstos en el art. 100 del Reglamento Hipotecario.

            Tras reiterar que cabe la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, aclara que, para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos. En el caso estudiado, un Juicio de Menor Cuantía, no se han cumplido los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes, a los que se deja indefensos por no haber tenido trámite para intervenir en una resolución judicial que les puede perjudicar, y la citación de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, por lo que tal citación deberá hacerse cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento distinto.

            Nota: obsérvese que esta Resolución resuelve que ha de valorarse si los colindantes –que pueden no ser  titulares registrales inscritos- han podido intervenir en el procedimiento. Como regla general, la indefensión calificada por el registrador es la de titulares inscritos.

            Por otro lado, no se pudo entrar en el espinoso tema de determinar el alcance del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los casos en que hay que otorgar escritura pública en ejecución de una sentencia y que fue tratado, por ejemplo en la Resolución de 29 de julio de 2006  (JFME)

PDF (2008/05968; 2 págs. - 51 KB.)

 

*80. HIPOTECA EN GARANTIA DE DISTINTAS OBLIGACIONES. Resolución de 17 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1, de Oviedo, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Se presenta una escritura de modificación de un préstamo hipotecario, (con un capital inicial de 95.000€ pero del que queda pendiente de amortizar 93.895 €) en la que se expresa que, al haber obtenido el prestatario la ayuda financiera prevista en RD 801/2005, por el que se aprueba el Plan Estatal de vivienda 2005-2008, conviene con la entidad prestamista modificar las condiciones del préstamo, de suerte que siendo el importe del préstamo en que consiste la citada ayuda financiera inferior al préstamo inicialmente concedido, las partes acuerdan desdoblar el préstamo inicialmente concedido en dos tramos y adaptar las condiciones de uno de ellos a las disposiciones contenidas en el citado Real Decreto manteniendo respecto al resto de capital prestado que no es objeto de la correspondiente ayuda financiera las condiciones inicialmente pactada. A tal efecto, se fijan los pagos que habrán de satisfacer por el tramo correspondiente a dicha ayuda, al que se aplica un tipo de interés y un plazo de amortización diferentes al pactado para el otro tramo.

            El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, la novación que se formaliza es contraria a los principios registrales de especialidad y accesoriedad, toda vez que la división del capital del préstamo en dos tramos provoca el fraccionamiento de la única obligación preexistente en dos nuevas obligaciones distintas por su cuantía, tipo de interés, subsidiación, causas de vencimiento anticipado, etc., que no pueden garantizarse con una sola y única hipoteca.

            Además sostiene que al señalar la cuantía de los plazos no se tiene en cuenta la amortización parcial, por lo que se está garantizando mayor cantidad que el saldo pendiente, sosteniendo que es necesaria la constatación registral de la disminución de la deuda primitiva para luego inscribir la sucesiva ampliación. (Este segundo defecto no es confirmado por la Registradora sustituta, por lo que no es objeto de análisis por el Centro Directivo).

            Respecto al otro defecto la Dirección revoca la calificación, argumenta que ya antes de la modificación del art. 12 LH (Ley 41/2007, de 7 de diciembre), era su doctrina –RR de 1/6/06 y 26/9/06-  que: La máxima según la cual una única hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no puede mantenerse como principio axiomático y absolutoIndudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra. Entiende que no es contrario al principio de especialidad y de accesoriedad que mediante una sola hipoteca se garanticen distintas obligaciones, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén determinadas en sus aspectos definidores y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad. Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relación hipotecaria de carácter unitario no estén sometidas al mismo régimen jurídico y tengan distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria es cuando será necesario, en principio y por exigencias de determinación del derecho real constituido –art. 9 y 12 LH–, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligación cubrirá la garantía. En un caso como el planteado, en el que existe claramente una sola relación obligatoria, un solo préstamo, con una única causa, cabe pues una sola hipoteca, sin que a ello se oponga el hecho de que, con base en el principio de autonomía de la voluntad, se acuerden distintos tramos o fracciones con distintas condiciones de plazo de vencimiento o de tipo de interés. (MN)

PDF (2008/05969; 5 págs. - 77 KB.)

 

81. UN SOLO PRESTAMO DIVIDIDO EN DOS TRAMOS Y UNA SOLA HIPOTECA. VARIAS OBLIGACIONES Y UNA SOLA HIPOTECA. CALIFICACION SUSTITUTORIA. Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 3, de Alicante, a la inscripción de una escritura de división en tramos de préstamo hipotecario. Vinculante.

            Se plantea la posibilidad de inscripción de un préstamo que se divide en dos tramos (en dos importes), a cada uno de los cuales se le aplica unas condiciones diferentes. El primero tiene las condiciones de los préstamos cualificados para la adquisición de viviendas protegidas, y el segundo tramo tiene otras condiciones, entiéndase normales. La entidad bancaria otorgante de la escritura estima que estamos ante un solo préstamo, de forma que el incumplimiento de las