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INFORME Nº 234. (BOE MARZO de 2014)

 

TEMAS DESTACADOS

Ley Medidas Urgentes Tarifa plana contratación Reforma concursal Abogados y Procuradores
Justicia Universal IRPF y Patrimonio Acción y Servicio Exterior Reforma consumidores
Autoridad Independiente Resp. Fiscal Registro huella carbono Aprobados notarías De privativo a común
Servidumbre en P. H. Seguro decenal y donación Administrador no inscrito Resolución de concesión
Inmatriculación mitad indivisa Subasta vivienda habitual Novación de hipoteca Prenda de créditos futuros

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MEDIDAS URGENTES VARIAS. Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

            Las medidas, de corte muy diverso, que se adoptan tienen como denominador común el tratarse de reformas que pretenden contribuir a la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto posible.

            Afectan fundamentalmente a los sectores de transportes aéreo y ferroviario, Seguridad Social y empleo.

            1.- Seguridad aérea. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se modifica para lograr que el incremento máximo de las prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por Aena Aeropuertos, S.A., se modere.

            2.- Sector ferroviario.

             - Se retoca la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, a fin de establecer el procedimiento para la modificación y actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios, atribuyendo a los administradores de infraestructuras ferroviarias la competencia para proponer las mismas.

             - Tras el accidente de Santiago, se ha visto la necesidad de aprobar mediante real decreto un reglamento de asistencia a víctimas y familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia estatal. También se permite a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora que pueda abonar las cantidades correspondientes a anticipos a cuenta que procedan legalmente, tanto a las víctimas como a sus familiares.

             - Se incrementa el importe autorizado a ADIF para concertar operaciones de crédito en más de 500 millones de euros.

            3.- Seguridad Social. El capítulo II afecta a la D. Ad. 7ª TR de la Ley General de la Seguridad Social, que recoge las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

            Concretamente, la regla segunda de su apartado 1 se refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos trabajadores, habiéndose declarado nula una anterior redacción por el Tribunal Constitucional al entender que lesionaba el derecho a la igualdad, pues provocaba una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el empleo parcial femenino está más extendido.

            Las sentencias afectan al cálculo de los períodos de cotización para acceder a las correspondientes prestaciones económicas, respecto de los periodos acreditados con contrato de trabajo a tiempo parcial, incluidos los contratos de trabajo fijo-discontinuo a tiempo parcial o completo, con independencia de que la reducción de jornada se realice en cómputo diario, semanal, mensual o anual.

            Para integrar la laguna que la anulación de la regla mencionada produjo en orden al cómputo de los periodos de carencia, para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, se dictó el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, flexibilizando el número de años requeridos para acceder a una prestación.

            Ahora se incorpora a la presente ley una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía.

            La disposición transitoria primera establece que la nueva regulación en materia de protección social de los trabajadores a tiempo parcial será aplicable, en los términos que la misma establece, a las prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido y a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite.

            4.- Desempleo.

             - El capítulo III determina que, para percibir y conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo.

             - Se aclara que, en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de quince días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo.

             - Se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a doce meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario.

             - Se refuerza la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento.

             - Se considera infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve

            También se considera infracción grave incumplir la obligación del empresario de efectuar una comunicación inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido colectivo, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

            La D. F. 3ª modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, con el fin de evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora. Con la exigencia de que la realización de trabajos, como causa de suspensión de la prestación, sea comunicada con carácter previo, se equipara el procedimiento con la obligación que existe en materia de afiliación/alta.

            5.- Empleo. En el capítulo IV de esta ley se modifican tres leyes y un RD en la D.F. 4ª.

            A) Estatuto de los Trabajadores. Afecta a varios artículos que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar:

             - con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40),

             - con carácter previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41),

             - en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).

            En todos estos procedimientos se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Con esta modificación, desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por centros de trabajo. Además, se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas.

            En la nueva regulación, la comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas, previéndose expresamente que la falta de constitución de tal comisión no impide la apertura ni el transcurso del periodo de consultas. Además, se mejora la determinación de quiénes van a integrar dicha comisión de un máximo de trece miembros, siempre en proporción al número de trabajadores de los centros afectados que representen.

            Además, en el supuesto de despido colectivo, se modifica la redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe facilitar la empresa, para ayudar a delimitar los supuestos de declaración de nulidad del despido colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva.

            La D. Tr. 2ª establece que a los procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 ET y en el artículo 64 de la Ley Concursal, iniciados con anterioridad al 4 de agosto de 2013 les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.

            B) Ley Concursal. Afecta al art. 64 relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso. Se adapta a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.

            C) Ley de la Jurisdicción Social.

            Se retoca el art. 124 en relación con la modalidad procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un mayor espacio. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo y se permite que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales.

            La D. Tr. 3ª se refiere a este nuevo régimen procesal que considera aplicable a los procesos por despidos colectivos que se hayan iniciado a partir del 4 de agosto de 2013.

            D) Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. La D. F. 4ª modifica este RD que recoge el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios introducidos por esta ley en los artículos 47 y 51 ET, fundamentalmente con respecto a la comisión negociadora de los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

            6.- SAREB. La D. Ad. 1ª atribuye a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de vivienda. De este modo, los préstamos convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales vinculadas.

            7.- Agencias de colocación. La D. F. 2ª modifica el artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, para permitir la subcontratación en el ámbito de la intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la subcontratación sólo pueda realizarse con terceros autorizados para actuar como agencias de colocación.

            8.- Arrendamientos financieros. La D. F. 5ª pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 L I Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor.

            9.- Entidades locales. La D. F. 6ª modifica el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. Cuando una entidad local no se encuentra al corriente del pago de sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, se aclaran las opciones legales que tiene esa entidad local para que con cargo a este mecanismo puedan pagarse las facturas que tiene pendientes de pago con sus proveedores. Estas opciones son: con fecha límite 15 de septiembre de 2013 proceder al pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros.

            Entró en vigor el 2 de marzo de 2014.

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TARIFA PLANA SEGURIDAD SOCIAL PARA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

            Con este RDLey se da cumplimiento a uno de los anuncios más significativos realizados por el Presidente del Gobierno en el reciente debate sobre el Estado de la Nación y que fue tratado en el último Consejo de Ministros.

            Ahora que la situación económica parece ir cambiando de signo, se pretende, con las medidas adoptadas, terminar de estabilizar el mercado de trabajo y potenciar su recuperación, a pesar del todavía débil crecimiento, para comenzar a reducir lo máximo posible la cifra de 5.896.300 personas que buscan trabajo y no lo encuentran, según la Encuesta de Población Activa, la mayoría de ellas, parados de larga duración.

            Se intenta reducir también la dualidad en el mercado de trabajo, potenciando el empleo indefinido. La medida se añade a otras recientes como la simplificación de los trámites administrativos en la contratación laboral, la reducción en el número de modelos de contratos o la creación de un asistente para la contratación en Internet que facilitará la elección del tipo de contrato, y completar los trámites de registro del contrato y el alta del trabajador en la Seguridad Social.

            La medida consiste, en resumen, en una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas que mantengan el empleo neto durante al menos tres años.

            El real decreto-ley consta de un solo artículo y directamente no modifica ninguna ley anterior, ni la deroga al carecer de disposición derogatoria expresa.

            El artículo lleva un título descriptivo: “Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida”.

            1.- Requisitos para las empresas:

            a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

            b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios improcedentes o por despidos colectivos en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

            c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

            d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

            e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones graves.

            2. Alcance de la reducción. Con efectos de 25 de febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación indefinida, a las siguientes cuantías:

            a) Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.

            b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales. Si, al menos es de un 50%, 50 euros mensuales.

            Las reducciones no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

            La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

            3. Ámbito temporal.

             - Estas reducciones se aplicarán a los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y durarán 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito.

             - Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

            4. Excepciones. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:

            a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 ET.

            b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial. Se contra exceptúan los hijos de trabajador autónomo menores de 30 años.

            c) Contratación de trabajadores incluidos en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

            d) Contratación de personal al servicio del sector público, sociedades mercantiles públicas, fundaciones y consorcios del sector público conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

            e) Trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo en determinados casos.

            f) Trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido, salvo contratos de trabajo extinguidos antes del 25 de febrero de 2014.

            5. Aplicación indebida. Se controlará por la TGSS y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si se incumplen las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, aparte del régimen sobre infracciones y sanciones en el orden social.

            6. Horas complementarias. No será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

            Entró en vigor el 2 de marzo de 2014. De todos modos el artículo único alude a que los efectos se podrán producir desde el 25 de febrero de 2014.

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EXTREMADURA. Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            El ámbito de aplicación se circunscribe a los cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Incluye la regulación de conflictos de intereses e incompatibilidades.

            Es de destacar como principal innovación la limitación del mandato presidencial, al no poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura quien ya hubiese ostentado este cargo durante dos mandatos sucesivos, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato y, sin que en ningún caso, pueda ser elegido quien haya hubiera ostentado este cargo durante al menos ocho años.

            Entrará en vigor el 21 de mayo de 2014. (GGB).

PDF (BOE-A-2014-2383 - 27 págs. - 398 KB) Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Destacan las siguientes medidas:

             - Se crean dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del IRPF (gastos de guardería y contribuyentes viudos).

             - Se crea una nueva tasa de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por expedición de placa identificativa de características de aparatos a presión que formen parte de un expediente de autorización administrativa.

            Respecto de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se permite que las personas físicas que ocupen en régimen de arrendamiento viviendas pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura puedan acceder a la condición de propietarios en un plazo inferior, al reducirse de cinco a tres años el tiempo mínimo en el que el inquilino deberá permanecer como arrendatario para poder optar a la compra de la vivienda.

            Y finalmente resaltar también la modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, dispone que la Junta de Extremadura, de manera que, entre otras medidas, a través de la Consejería de Economía y Hacienda se ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros conforme a una serie de principios.

            Entró en vigor el 21 de febrero de 2014. (GGB).

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REFINANCIACIÓN DEUDA EMPRESARIAL. Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

            1. Finalidad del RDLey.

            Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

            Ante esta situación existen dos alternativas:

             - o bien liquidar la empresa en su conjunto,

             - o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

            Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

            2. Antecedentes.

            En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

            A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

             - Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

             - Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

             - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

            B) La legislación sobre emprendedores.

             - La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

            - Y la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

            C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.

            3. Necesidad de la reforma.

            Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

            Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

            Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

            Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

            Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

            Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

            4. Estructura.

            El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

            Las disposiciones finales afectan a:

             - la Ley Enjuiciamiento Civil.

             - la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

             - La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

             - la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas,

             - la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

             - la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

             - el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

             - el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

            5. Apartados reformados de la Ley Concursal.

            a) El art. 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

            Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

            Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución

            b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

            c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

            Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

             - El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

             - Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

            La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

            d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

            Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

            e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.

            f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

             - Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

             - Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

             - En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

            g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial.

             - Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

             - Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

             - Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

             * En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

             * La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

             - Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

             - Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

            6. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo afecta al art. 568 LEC, del que ya hemos tratado en el apartado dedicado al art. 5 bis de la Ley Concursal.

            7. Impuesto de Sociedades. La reforma del TRLIS determina la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. También se suaviza el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas por la aplicación de la Ley Concursal. Como ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Afecta a los arts. 15 y 19.

            8. ITPyAJD. Se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

            9. Financiación de las CCAA. Se suprime un párrafo de la D. Tr. 1ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre que decía: “6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio”.

            10. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

            11. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

            12. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

            «1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

            13. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

            14. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.

            La disposición transitoria única regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

            Entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Ir a archivo con una comparativa de textos.

            Ir a la Reforma Concursal de septiembre 2014

            Ir a la Reforma Concursal de octubre 2014 (basada en este RDLey).

            Ver fundido de textos RDLey 4/2014 - Ley 17/2014

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 7 de marzo de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            La Resolución de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha sido modificada en diversas ocasiones, siendo ésta una de ellas.

            Esta Resolución lleva a cabo una reestructuración de las Administraciones urbanas situadas en las ciudades de Málaga, Zaragoza y Valladolid.

             - Se procede a la integración de la Administración de Málaga-Este en la Delegación de Málaga.

             - En Zaragoza se integra la Administración de Las Fuentes en las Administraciones de Albareda y Arrabal-Puente de Santiago.

             - Y, en Valladolid, se integra la Administración de Valladolid-Capital en la Delegación Especial de Castilla y León.

            Se publican de nuevo dos extensos anexos con las adaptaciones correspondientes:

             - Anexo I: Relación de Administraciones de la Agencia Tributaria

             - Anexo II. Ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria

            Entró en vigor el 17 de marzo de 2014.

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ABOGADOS Y PROCURADORES. Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

            Antecedentes:

            A) La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales estimó necesario adquirir una cualificación profesional más allá de la sola obtención de una titulación universitaria, tanto para:

             - la consecución del título profesional de abogado, preciso para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente lo imponga o faculte y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de abogado;

             - o para la del título profesional de Procurador de los Tribunales, imprescindible para asumir la representación procesal de las partes en los procesos judiciales, así como para utilizar tal denominación.

            Para acreditar la capacitación profesional la Ley exige la superación de una formación especializada, reglada y de carácter oficial, a través de la realización de cursos de formación, que han de incluir un periodo de prácticas externas, que se culmina superando una evaluación.

            B) El Real Decreto 775/2011, de 3 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley referida. En él se desarrolla la prueba que permitirá comprobar, no sólo si se posee la formación necesaria para el ejercicio de estas profesiones, sino también que se conocen las respectivas normas deontológicas y profesionales.

            El RD configuró la prueba en dos partes, a realizar el mismo día, una con preguntas múltiples y otra consistente en la resolución de un caso práctico.

            Reformas introducidas:

            Este RD modifica el R D 775/2011 con la finalidad de avanzar en la objetividad y en la agilidad de la corrección de exámenes.

             - Se sustituye el formato de la prueba con dos partes por una única prueba escrita de contestaciones o respuestas múltiples con preguntas teóricas y supuestos prácticos sobre situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores.

             - Cambian los porcentajes de ponderación entre la calificación obtenida en el curso de formación y la obtenida en la evaluación final, de manera que ésta no sea el único medio de evaluación, sino que la misma forme parte de un conjunto de evaluaciones sucesivas en el periodo de formación teórico-práctica. Ahora es de 30%-70%, mientras que antes era de 20%-80%.

             - La única prueba se valorará en su globalidad, no separándose el contenido teórico del práctico. Antes, si no se aprobaba la parte teórica, no se corregía la práctica.

            Este real decreto afecta a todo el ámbito estatal.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 17. Contenido de la evaluación.

…

3. La prueba será escrita y constará de dos partes que se realizarán en el mismo día. El primer ejercicio consistirá en una prueba objetiva de contestaciones o respuestas múltiples. El segundo ejercicio de la evaluación consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el aspirante entre varias alternativas.

 

 

 

«3. La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.»

 

Artículo 20. Calificación de la evaluación.

…

2. La evaluación del primer ejercicio incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para el ejercicio de la respectiva profesión ponderando en un veinte por ciento. La no superación del primer ejercicio impedirá la corrección del segundo.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima, debiendo expresar, en su caso, si la calificación como no apto responde a no haber superado el primer ejercicio.

 

Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70% de la obtenida en la evaluación y del 30% de la nota obtenida en el curso de formación regulado en el artículo 4.

3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima.»

 

 

            La E. de M. anuncia nuevas reformas en el futuro para:

             - mejorar los actuales sistemas de acreditación para el ejercicio de los nuevos profesionales, garantizando su cualificación y empleabilidad, la supresión de barreras injustificadas y la mejora del acceso a estas profesiones,

             - la adaptación a la Directiva 2013/55/UE de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

            ¿Cuándo el primer examen? La reseña del Consejo de Ministros dice al respecto: “La convocatoria de la primera prueba se dará a conocer en próximos días. En cualquier caso, el examen no podrá producirse, al menos, hasta tres meses después de publicarse la fecha.”

            Entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

            Ver en Expansión, contenido del examen.

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JUSTICIA UNIVERSAL. Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

            En 2009, se produjo un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada justicia universal, que se plasmó a través de una reforma de la LOPJ.

            En esa reforma se realizó un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra y, de otro lado, para adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

            De la experiencia de estos cuatro años transcurridos, en la E. de M. se concluye:

             - la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional;

             - la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los compromisos internacionales adquiridos, atendiendo a un tratado internacional que lo prevea o autorice, buscando el consenso de la comunidad internacional;

             - la regulación ha de ser acorde con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ratificado por España, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.

             - para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales, se hace necesario ampliar la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española, porque, aunque incorporados al Código Penal, quedaba pendiente la definición de los aspectos de jurisdicción que ahora se incluyen en la presente Ley:

             * los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica,

             * los regulados en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

             * los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la OCDE,

            Fruto de esta experiencia y necesidades, la presente reforma pretende delimitar con claridad los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera de nuestro territorio.

            A) Límites positivos: Con arreglo a los tratados internacionales, se concreta qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones. La lista se amplía considerablemente. Por el contrario, estima el legislador que la persecución de delitos cometidos fuera de España tiene un carácter excepcional lo que justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito.

            B) Límites negativos: Se delimita la competencia de los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de subsidiariedad. Se excluye la competencia de los tribunales españoles:

             - cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional

             - cuando se ha iniciado por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos los delitos

             - o cuando lo iniciara el país de la nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión,

            Para los dos últimos casos, siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional.

            En todo caso, los jueces y tribunales españoles, a través de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo. Los criterios que se utilizarán serán los recogidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

            La disposición transitoria única dispone que las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.

            Esta reforma en general -y en especial la disposición transitoria-, ha sido muy cuestionada en medios de comunicación y en la esfera judicial. El País. ABC. Público. 20 minutos.

            Entró en vigor el 15 de marzo de 2014.

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NAVARRA. Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones.

            En base a las características de las fundaciones provenientes de la transformación de las cajas de ahorros, esta ley pretende, tal y como expone su Exposición de Motivos, completar su regulación con algunas normas específicas referidas a sus órganos rectores.

            Entró en vigor en 26 de febrero de 2014. (GGB).

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NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            En virtud del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra ésta tiene potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque debe aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

            En virtud de esta ley, se procede a adaptar la legislación navarra a las últimas modificaciones estatales en materia de IVA.

            Entró en vigor el 29 de febrero de 2014. (GGB).

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NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

            En virtud del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado.

            En virtud de esta ley, se procede a adaptar la legislación navarra a las últimas modificaciones estatales en materia de Impuestos Especiales.

            Entró en vigor el 29 de febrero de 2014. (GGB)

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TASAS AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden ECC/395/2014, de 7 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

            Se trata de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que sirve para cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

            Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias de citado Instituto, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

            Son sujetos pasivos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto, que emitan informes de auditoría de cuentas.

            La cuota tributaria consiste en una cantidad fija de 105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y 211,69 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros. Pasada esta cantidad, la tasa es el doble.

            Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

            En el nuevo modelo se han actualizado las cuantías fijas de la tasa, en aplicación de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección electrónica es www.icac.meh.es.

            Su presentación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

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CATALUÑA. Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

            Aprobación de los presupuestos de la comunidad autónoma para el año 2014.

            Las normas tributarias, establecidas por el título V, hacen referencia al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2014. (GGB).

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CATALUÑA. Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

            Destacan las siguientes medidas:

            Tributos propios

            Se crea el canon que grava la destinación de los residuos industriales a depósito controlado.

            Se introducen nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes así como nuevos supuestos de exención.

            Tributos cedidos

            Impuesto sobre la renta de las personas físicas

            Se aprueba, en lo que concierne a la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, un porcentaje específico de deducción en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

            Impuesto sobre sucesiones y donaciones

            Se introducen una serie de modificaciones de los elementos cuantitativos del tributo, entre las que destaca la modificación de los porcentajes de bonificación aplicables en la cuota, en que se mantiene la bonificación del 99% para los cónyuges, mientras que para el resto de parientes de los grupos I y II se establecen diferentes porcentajes en función de la base imponible.

            Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

            Se regula por primera vez la tributación de los arrendamientos, de modo que se aprueba un tipo fijo y se introduce el régimen de autoliquidación del impuesto, que sustituye los efectos timbrados, utilizados hasta ahora como medio de pago.

            Se introducen también ciertas obligaciones formales de los obligados tributarios y las autoridades que intervienen en el otorgamiento de los actos o contratos sujetos a tributación.

            Otras medidas

            Destacar las siguientes:

            Se modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda: entre otras medidas, tipifica como infracción muy grave las irregularidades o inexactitudes en los informes de inspección técnica de los edificios, e introduce también nuevas infracciones en materia de vivienda protegida.

            En materia de urbanismo, se establece la suspensión de la eficacia temporal del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en lo que concierne a la determinación del justiprecio en la expropiación forzosa, e incluye medidas que afectan a la ordenación ambiental.

            Se modifica también el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, para permitir que la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados por expropiación forzosa esté implícita en la aprobación del proyecto de carretera correspondiente y para permitir la introducción de la euroviñeta, la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos.

            Entró en vigor el 31 de enero de 2014. (GGB).

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CATALUÑA. Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

            En virtud de esta ley se establece la regulación del horario comercial general y los supuestos de exclusión de este horario. También regula los criterios y el procedimiento para la determinación de un municipio como zona turística.

            Se regula también la venta en rebajas, con el objetivo de compatibilizar estas actividades de promoción comercial con los derechos de los consumidores.

            Entró en vigor el 25 de febrero de 2014. (GGB).

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CATALUÑA. Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

            Se introduce la regulación del consumidor vulnerable, aunque remite a las condiciones sociales, de consumo y poder adquisitivo que se regulen reglamentariamente.

            Se establecen unos parámetros económicos objetivos que definen a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, así como establecer las medidas que las proteja de posibles interrupciones de suministro energético, eléctrico y de gas durante los meses de invierno.

            Entró en vigor el 30 de enero de 2014. (GGB).

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IRPF Y PATRIMONIO. Orden HAP/455/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2013, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. Ver art. 1.

            Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

            Modelos aprobados:

             - El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

             - El modelo para la presentación de las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los servicios de ayuda tributarios.

             - El modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del IRPF.

             - El modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

            Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la AEAT. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

            Algunas novedades de los modelos IRPF:

             - Se introduce un nuevo supuesto de reducción del rendimiento neto de la actividad económica para los contribuyentes que inicien una actividad económica en el ejercicio, que podrán reducir el rendimiento neto declarado con arreglo al método de estimación directa, en el primer periodo impositivo en el que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente (art. 32.3 LIRPF).

             - Se adaptan al régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente, ya que sólo forman parte de las rentas del ahorro aquellas generadas por la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación. El resto va a la renta general. (art. 46 LIRPF)

             - Se han introducido los campos necesarios para consignar las contribuciones empresariales a seguros colectivos de dependencia.

             - Se recoge la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68 LIRPF). También afecta al anexo A.1.

             - Los cambios necesarios para la aplicación de las cantidades pendientes de la deducción por obras de mejora en la vivienda también se incorporan, ya que esta deducción ha sido de aplicación hasta 31 de diciembre de 2012 y en el ejercicio 2013 sólo pueden aplicarse las cantidades pendientes de deducción por exceso sobre la base máxima de deducción.

             - En el anexo A.1 del modelo de declaración, debido a la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir de 1 de enero de 2013, se prevé la aplicación del régimen transitorio para las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones o ampliaciones o para las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad satisfechas antes de 1 de enero de 2013.

             - Por lo que se refiere a las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, en el anexo A.3 del modelo de declaración se realizan las adaptaciones derivadas de las reformas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades acaecidas durante 2013.

             - Por último, los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4, relativos a las deducciones autonómicas, se actualizan para adaptarlos a las vigentes para el ejercicio 2013.

 Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 6 al 8.

            En la presente orden se determinan los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión o puesta a disposición por la AEAT, así como el procedimiento de modificación del borrador y el de confirmación del mismo por el contribuyente.

            Se mantiene el mecanismo para la obtención del número de referencia del borrador de declaración o los datos fiscales, para que el contribuyente pueda disponer de los mismos desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario, así como la posibilidad de modificar o confirmar el borrador o presentar electrónicamente la declaración del IRPF mediante firma electrónica no avanzada, sin necesidad de tener instalado en el navegador un sistema de firma electrónica avanzada, consignando el NIF del obligado tributario y el número de referencia del borrador.

            Como novedad, se regula la posibilidad de utilizar un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario. Se podrá, por este medio, obtener el borrador o datos fiscales, modificar o confirmar el borrador, presentar la declaración y pagar por vía electrónica si no se opta por la domiciliación bancaria.

            Plazo para el borrador.

             - La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

             - Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

             - En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 25 de junio de 2014, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo (entonces, se tiene hasta el 30 de junio de 2014).

            Plazo de presentación IRPF. 

            El plazo de presentación de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el siguiente:

             a) El comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.

             b) El comprendido entre los días 5 de mayo y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

            Ello, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador (art. 8) de la declaración del IRPF referido y del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago.

            Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago.

            Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 23 de abril hasta el 25 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dicho para el borrador. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, es hasta el 30 de junio de 2014.

            Forma de presentación IRPF. Se trata de ella en el art. 10.

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España. Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT. Art. 11.

            Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 12.

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 13.

            Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2014, inclusive. Art. 14.

            Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 15.

            Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 16 y 17.

 Comunidades Autónomas. Se encuentra disponible en http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013, la normativa autonómica sobre lo siguiente:

             - En el IRPF: importe del mínimo personal y familiar; la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas, y porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual. 

             - En Patrimonio: la regulación de las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota. 

            Entró en vigor el 25 de marzo de 2014.

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ACCIÓN Y SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

            La dimensión internacional de la actuación del Estado ha cobrado en los últimos tiempos un protagonismo sin precedentes, ante un mundo globalizado e interdependiente como el actual. Además, en el ámbito europeo, se ha desarrollado un ambicioso proceso de integración supranacional en el que los Estados miembros han atribuido a la Unión Europea el ejercicio de un elenco tan amplio de competencias que la actuación nacional e internacional quedan estrechamente entrelazadas.

            Esta ley consensuada se inscribe en una rica trayectoria histórica, varias veces centenaria, de diplomacia española, que hunde sus raíces últimas en la diplomacia castellana y aragonesa y en las valiosas aportaciones de la Escuela de Salamanca en el siglo XVI.

            Nuestra Constitución de 1978 supuso un cambio trascendental también en la Acción Exterior, pues ha permitido la incorporación de España a foros de los que durante mucho tiempo estuvimos excluidos, como la Unión Europea, el Consejo de Europa o la Alianza Atlántica y ha impulsado la creación de la Comunidad Iberoamericana de Naciones o la cooperación internacional al desarrollo.

            También la Constitución creó el marco jurídico necesario para el reconocimiento a diversos sujetos, entre ellos las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de competencias en materia de Acción Exterior, lo que hace precisa una labor de coordinación.

            Esta Ley presta atención preferente a cinco exigencias fundamentales:

             - Afirmar y promover los valores e intereses de España con el objetivo de fortalecer su presencia internacional y reforzar su imagen en el mundo.

             - Consolidar y reforzar la credibilidad de España en el exterior lo que favorecerá el aumento de la exportación de bienes y servicios o la entrada de capitales.

             - Fortalecer nuestra participación en el proceso de integración europea y articular una Acción Exterior que resulte armónica con la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

             - Coordinar nuestra Acción Exterior con la de los Estados que integran la Comunidad Iberoamericana de Naciones, teniendo un importante protagonismo la promoción del idioma común.

             - Asistir y proteger a los españoles y a las empresas españolas en el exterior.

            A partir de esta concepción, la ley establece siete principios rectores de la Acción Exterior del Estado: unidad de acción en el exterior; lealtad institucional y coordinación; planificación; eficiencia; eficacia y especialización; transparencia; y servicio al interés general.

            La ley reafirma la competencia del Gobierno en su papel de dirección de la política exterior, y sus facultades de coordinación de la Acción Exterior.

            Revitaliza el Consejo de Política Exterior y su Consejo Ejecutivo, a los que corresponde velar para que la Acción Exterior del Estado se desarrolle de conformidad con los principios y objetivos de la Política Exterior y se ajuste a las directrices fijadas por el Gobierno mediante la adecuación de los medios a los objetivos.

            La Acción Exterior debe de estar en plena conexión con la Política Exterior.

            Y el Servicio Exterior del Estado se concibe como el instrumento fundamental para la ejecución de la Política y de la Acción Exterior al aglutinar en él a todos los órganos de la Administración General del Estado que actúan en el exterior y definir a los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones Internacionales como órganos directivos a los que corresponde la dirección y la coordinación de todos ellos.

            La base competencial procede de la propia Constitución:

             - el artículo 149.1.3.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales,              - el artículo 149.1.18.ª le atribuye la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de régimen estatutario de los funcionarios

             - y el artículo 97 que otorga al Gobierno, en exclusiva, la dirección de la política exterior.

            La ley se estructura en cuatro títulos.

            En el título preliminar en el que se recogen las disposiciones generales sobre el objeto y definiciones de la ley y los principios que la inspiran, con clara diferencia entre Política Exterior y Acción Exterior del Estado.

            Objeto de la Ley: regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.

            Definiciones:

            a) Política Exterior: el conjunto de decisiones y acciones del Gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses de España en el exterior.

            b) Acción Exterior del Estado: el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y adecuación a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior.

            c) Servicio Exterior del Estado: los órganos, las unidades administrativas y los medios humanos y materiales que, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno, ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior de este, sin perjuicio de las competencias de los distintos departamentos ministeriales.

            El título I regula los sujetos y los ámbitos de la Acción Exterior del Estado.

            Hay una multiplicidad de sujetos que, sin competencias en Política Exterior, desarrollan una muy intensa Acción Exterior, en el ejercicio de sus competencias propias, y deben sujetarse a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio a su vez de su competencia exclusiva de dirección de la Política Exterior del Estado.

            Entre estos sujetos se encuentran la Corona, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, Administraciones locales, las Cortes Generales, El CGPJ o las Fuerzas Armadas.

            Como novedad, la ley establece un sistema de información y comunicación de las actuaciones en el exterior y de los viajes y visitas al exterior que persigue una doble finalidad: que el Gobierno facilite a los sujetos de la Acción Exterior apoyo en su ejecución; y, en lo que a los órganos constitucionales y Administraciones públicas concierne, que pueda emitir recomendaciones motivadas acerca de la adecuación de dichas actuaciones a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.

            Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas informarán al Gobierno del establecimiento de oficinas para su promoción exterior, con carácter previo a su apertura. El Gobierno impulsará la instalación de estas oficinas dentro de los locales del Servicio Exterior del Estado, cuando así lo permitan las disponibilidades de espacio.

            Se hace una relación no exhaustiva de los ámbitos de la Acción Exterior entendidos como aquellos que, por su singular importancia, deben ser atendidos y tenidos en cuenta para la formulación de una Política Exterior. Entre ellos se encuentran:

             - defensa

             - derechos humanos

             - materia tributaria

             - justicia

             - seguridad pública y asuntos de interior

             - materia económica, comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la economía española

             - investigación, desarrollo e innovación

             - empleo y seguridad social

             - emigración e inmigración

             - cooperación para el desarrollo

             - en materia cultural

             - en materia educativa

             - deporte

             - turismo

             - cambio climático

             - salud

             - energía

             - infraestructuras, transporte y vivienda

            En el título II se regulan los instrumentos de planificación, seguimiento y coordinación de la Acción Exterior.

            Instrumentos de planificación y seguimiento son la Estrategia y el Informe anual de Acción Exterior, ambos objeto de aprobación por el Gobierno, cuya elaboración se lleva a cabo conjuntamente por todos los departamentos ministeriales y se completa con las aportaciones de los órganos constitucionales, las Comunidades y Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

            La Estrategia de Acción Exterior contendrá la expresión ordenada, sectorial y geográfica, de las prioridades y objetivos a medio plazo de la Acción Exterior, y recoge el conjunto de actuaciones de los órganos, organismos y entidades públicas en el exterior a las que dota de coherencia interna. Se aprueba por el Consejo de Ministros, previo debate en Las Cortes, con una duración de cuatro años. En la elaboración de la Estrategia de Acción Exterior un punto nuclear ha de ser la promoción de la imagen de España.

            Órgano clave para la coordinación es el Consejo de Política Exterior, órgano colegiado asesor del Presidente del Gobierno en su tarea de dirección de la Política Exterior, que se configura como el principal garante de la coherencia interna de la Acción Exterior del Estado y la plena coordinación entre ésta y la Política Exterior. A su Consejo Ejecutivo le corresponde formular propuestas sobre cómo y dónde debe producirse el despliegue de nuestro Servicio Exterior para mejor servir los intereses generales de España.

            El título III se dedica al Servicio Exterior del Estado, que es la nueva configuración de la organización de la Administración General del Estado en el exterior, persiguiendo su unidad de acción.

            En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Exterior del Estado actuará conforme a las normas del derecho interno español, del derecho de la Unión Europea, del derecho internacional y con respeto a las leyes de los Estados extranjeros en los que actúa.

            Las funciones de dirección de la Misión y de coordinación de la Acción Exterior y del Servicio Exterior se atribuyen a los Embajadores y Representantes Permanentes en su condición de órganos directivos en el exterior.

            Las Oficinas Consulares son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Pueden ser de carrera u honorarias. Los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.

            Como novedad, la ley establece las bases para que el Consejo Ejecutivo de Política Exterior pueda recomendar la adopción de medidas de gestión integrada en las Misiones Diplomáticas a través del establecimiento, allí donde convenga, de una Sección de Servicios Comunes.

            En este título se introducen también nuevos conceptos y nuevas formas de diplomacia y representación, aprovechando la potencialidad que ofrece el despliegue del Servicio Europeo de Acción Exterior y de sus delegaciones en el exterior o acordando con los Estados que integran la Comunidad Iberoamericana de Naciones la creación de oficinas sectoriales conjuntas en terceros Estados.

            También se reconoce la necesidad e importancia de la incorporación del conocimiento especializado a la Acción Exterior del Estado, la formación continua y el aprendizaje de idiomas. Para ello, la ley configura a la Escuela Diplomática y al ICEX España Exportación e Inversiones, a través del Centro de Estudios Económicos y Comerciales, como centros de formación de los funcionarios del Servicio Exterior.

            Los funcionarios de la Carrera Diplomática, que se someten a un régimen de obligada movilidad fuera de España, constituyen el cuerpo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que por su preparación específica les están encomendadas las funciones de naturaleza política, diplomáticas y consulares, por lo que los puestos que tengan atribuidas dichas funciones se adscriben con carácter exclusivo a dichos funcionarios.

            Los puestos de trabajo de Consejero Económico y Comercial de las Oficinas Económicas y Comerciales serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, por razón de su preparación específica y de las funciones desempeñadas en dichos puestos.           Traducciones. Entre las disposiciones adicionales, la sexta regula los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

            Para que tengan carácter oficial, las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tendrán que haber sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuyos requisitos y su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. Para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.

            El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

            El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

            La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.

            Entre las disposiciones finales, cabe destacar que se modifican:

             - la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

             - la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

            Entró en vigor el 27 de marzo de 2014.

            Ver reseña de su preparación (por Albert Capell).

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MADRID. Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014.

            En materia de justicia, en 2014, el esfuerzo irá destinado a dotar de medios a los órganos judiciales que, a principios de año, alcanzarán los 528, en concreto, 481 unipersonales y 47 colegiados, los Juzgados de Paz, Servicios Comunes, órganos de la Fiscalía, Registros Civiles y servicios de Medicina Forense.

            Por lo que respecta a la política de vivienda, se impulsa el alquiler y el alquiler con opción a compra.

            En el Título V, «Disposiciones sobre el sector público de la Comunidad de Madrid», se recogen disposiciones generales sobre reordenación del sector público y se autoriza la formalización de convenios de colaboración.

            En el Título VI, «De las tasas», se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija, con un incremento del 1%.

            Una disposición adicional establece el informe preceptivo por la Consejería de Economía y Hacienda de las disposiciones normativas o convenios cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la ley o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros.

            Durante el año 2014, se mantiene la vigencia de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid, en relación con la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

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MADRID. Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

            En este cajón de sastre se adoptan medidas fiscales, medidas de racionalización y medidas administrativas.

            Medidas fiscales. Se encuentran en el Título I. Se enmarcan en una política de bajada selectiva de impuestos

            En el IRPF, se modifica la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto, incluyendo una nueva reducción de los porcentajes marginales aplicables a cada uno de los tramos de base liquidable. Esta nueva reducción es de 1,6 puntos, distribuida en 0,4 puntos porcentuales en cada uno de los tipos marginales, aumentando la progresividad del Impuesto. Los tipos oscilan entre el 11,20% y el 21%.

            También en el IRPF, se suprime la deducción por donativos a fundaciones.

            En ITPyAJD, el tipo de transmisiones onerosas, pasa del 7% al 6% y el general de AJD, del 1% al 0,75%.

            Otros tipos de los arts 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

            a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención.

            b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor hasta 120.000 euros.

            c) Será del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas entre 120.001 y 180.000 euros.

            d) Será del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

            En escrituras de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

            a) El tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho sea igual o inferior a 120.000 euros.

            b) El tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho esté entre 120.001 y 180.000 euros.

            c) El tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

            Medidas de racionalización. Se encuentran en el Título II, tratándose de modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la transparencia en la gestión de los recursos. Entre ellas, se encuentran:

            a) Una reforma de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

            b) Otra de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

            c) Se suprimen la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid y de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid y el Comité técnico de seguridad en el consumo

            Medidas administrativas. Se concentran en el Título III.

            Se introducen varias adaptaciones a la normativa ambiental de la Comunidad de Madrid, en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia, montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, normas adicionales de protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos. Por ejemplo:

             - Se replantea el régimen de ocupación temporal de vías pecuarias, elevando el plazo máximo de las ocupaciones temporales, de 3 a 10 años renovables y se permiten, en los mismos términos que la legislación básica estatal, las conducciones en superficie o que afecten al vuelo.

             - También se flexibiliza el régimen de ocupación temporal y utilización o aprovechamiento privativo por terceros en montes de utilidad pública, eliminando el actual límite máximo de duración de las concesiones administrativas de 15 años.

             - Se introducen varias modificaciones en la regulación de los Parques Regionales, adaptando la Red a la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama y para ampliar los usos y actividades de desarrollo rural compatibles con el objetivo primordial de la conservación.

            En materia de ordenación del territorio y urbanismo, se modifica la D. Ad. 2ª de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, recogiendo en ella los principios básicos del régimen sancionador que, en su caso, establezca cada Ayuntamiento, en relación con las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.

            En oficinas de farmacia, se permite compatibilizar el ejercicio de los farmacéuticos adjuntos en más de una oficina de farmacia, siempre y cuando las jornadas de trabajo en los distintos establecimientos permitan el desempeño efectivo de la actividad.

            Se modifica la Ley de Protección de los Consumidores, para adaptarse a los cambios producidos en la estructura del mercado y en los hábitos de consumo.

             - En materia de información de productos, bienes y servicios, se introducen precisiones sobre la redacción de los textos informativos.

             - Se prevé la posibilidad de llevar a cabo mediaciones singulares con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, requieran la adopción de medidas más intensas de protección a los consumidores.

             - Se modifican algunos aspectos del régimen sancionador.

            Se introduce una modificación puntual en la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, para regular algunos aspectos derivados del proceso de transformación de las cajas de ahorro en fundaciones de carácter especial, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de aplicación.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2014.

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*CONSUMIDORES. Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

            El texto refundido ahora modificado procedió a refundir la Ley de Consumidores anterior de 1984 y las normas de transposición de las directivas comunitarias sobre la materia.

            Esta reforma traspone la posterior Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, la cual fundamentalmente:

             - fija un nuevo marco legal para los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

             - modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

             - afecta a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

            La reforma afecta, entre otras a las siguientes leyes:

             - T.R. Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ver cuadro.

             - Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver cuadro.

             - Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ver cuadro.

             - Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Ver cuadro.

             - Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ver cuadro.

             - Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Ver cuadro.

 

1. Fuentes.

            Se aclaran las fuentes por las que se rigen los contratos con consumidores y usuarios, pues, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales regirá el derecho común aplicable a los contratos (expresión más amplia que la anterior referida sólo a los contratos civiles y mercantiles).

            Pero, sobre todo, se clarifica que la regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa. No obstante, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea. Art. 59.

 

2. Definiciones armonizadas.

            El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Pero también son consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Con ello se matiza la definición anterior distinguiendo entre personas físicas y jurídicas que antes se englobaban exigiéndoles sólo actuar en ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ahora, para las personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, se exige también que actúen sin ánimo de lucro. Art. 3

            El concepto de empresario. Se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. Respecto a la definición anterior, se aclara que pueden ser personas públicas o privadas y que pueden actuar a través de persona interpuesta. Art. 4

            Establecimiento mercantil. Comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Art. 59 bis

            Sin embargo, no se consideran establecimientos mercantiles los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

            Tiene mucha importancia el concepto por el ámbito de contratos a distancia o fuera del establecimiento mercantil.

            Se define como "servicio financiero": todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.

 

3. Información.

            Los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

            La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en estos contratos.

            La regulación de las oficinas y servicios de información y atención al cliente se desarrolla más. Art. 21:

             - la constancia de haber presentado quejas o reclamaciones se obtendrá mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.

             - serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal

             - se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose actividades de comunicación comercial

             - el coste telefónico no debe de superar la tarifa básica, no pudiendo incorporar un importe adicional en beneficio del empresario.

            Entre las obligaciones de información precontractual relevante que asumen los empresarios, gratuita y, al menos en castellano, están (arts 60 y ss):

            a) Las características principales de los bienes o servicios

            b) La identidad del empresario, teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

            c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales. En toda información, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación o utilización de distintos medios de pago.

            d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución y la fecha de entrega o ejecución.

            e) Recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

            f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

            g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato

            h) La existencia del derecho de desistimiento si lo hay, el plazo y la forma de ejercitarlo.

            k) El procedimiento para atender las reclamaciones y, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos.

            En los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica.

            En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario con información pertinente de fácil acceso.

            En cuanto a los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, se contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

 

4. Contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.

            La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. Lo hace en el Título III del Libro II, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV.

            Se incorpora una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento inclusive en que se celebra el contrato.

            Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia.

            El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

            La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento o a través de un medio de comunicación a distancia.

            Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.

            Se amplía la regulación del derecho de desistimiento, incorporándose como anexo un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente. Si lo hace en línea, ha de tener un acuse de recibo sin demora.

            También se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales (antes 7 días hábiles), que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Si el empresario no facilita la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses más. Art. 71.

            La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

            La D. F. 2ª también retoca la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado. Deroga de esta Ley casi toda la regulación de la venta a distancia (arts 39 al 48).

 

5. Otros aspectos de los contratos.

            Se incluyen en la ley disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.

            a) Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco se los entrega entonces. Art. 66 bis

            b) Respecto a los medios de pago, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

            c) En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

            d) En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta por escrito, o salvo oposición del consumidor, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

            La ley deroga regulación conexa por incompatible como el apartado 4 del artículo 5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación o el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica.

            e) Pagos adicionales. Se impone al empresario la obligación de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

            f) Normas de derecho internacional privado. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará conforme al Reglamento Roma I, así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española. Cuando el consumidor o usuario mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se le aplicarán las normas de protección frente a las cláusulas abusivas y en materia de garantías. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.

            g) Tamaño de la letra. Para que se considere legible el tamaño de la letra del contrato no ha de ser inferior al milímetro y medio y ha de tener el suficiente contraste con el fondo para no dificultar la lectura.

            h) Factura. Los consumidores y usuarios tendrán derecho a recibir la factura en papel sin coste adicional. Para la factura electrónica han de consentirlo expresamente. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. Art. 63.

 

6. Cláusulas abusivas.

            La reforma del artículo 83 procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta a este artículo 83 y ha llegado a la conclusión de que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

            El art. 6.1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

            El Tribunal reprocha a la anterior redacción del art. 83 la facultad que se atribuía al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva.

            El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva (velar por el cese el uso de cláusulas abusivas), pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

            Ahora, la redacción es mucho más sobria, obligando al Juez a declarar nula una cláusula abusiva, previa audiencia de las partes, desapareciendo la posibilidad de integración.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

 

Veintisiete. Se modifica el artículo 83:

«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 

 

 

7. Prácticas desleales.

            Se produce una adecuación al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Dicho apartado trata de la información sustancial en las invitaciones a comprar. Se corrigen, al respecto, los artículos 19 y 20, para considerar el incumplimiento práctica desleal por engaños.

            También modifica la D. F. 1ª el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, (actos de engaño) para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.

 

8. Arbitraje de consumo.

            No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables. Art. 57.4

 

9. Acciones de cesación.

            Se añade un párrafo al art. 53 por el que, a cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.

            De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

            También se prevé la acumulación en el caso de que la acción se ejercitase por asociaciones de consumidores y usuarios.

 

10. Ley de Enjuiciamiento Civil.

            La reforma tan sólo afecta al art. 11 para resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

…

4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4 del artículo 11 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11,

 

«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»

 

 

            Entró en vigor el 29 de marzo de 2014.

            Ver antecedentes, por Albert Capell.

            Ver cuadro comparativo de textos, entre la normativa anterior y la actual.

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PATRIMONIO NACIONAL. Real Decreto 214/2014, de 28 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, aprobado por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo.

            El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y capacidad de obrar que depende orgánicamente de la Presidencia del Gobierno, a través del Ministerio de la Presidencia, y cuyos fines comprenden la gestión y administración de los bienes y derechos que conforman el Patrimonio Nacional.

            Está regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que ahora se reforma.

            La modificación que realiza este real decreto tiene como finalidad primordial adaptar la estructura organizativa del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a una situación definida por la preparación y próxima apertura del Museo de las Colecciones Reales (prevista para el año 2016), en el complejo del Palacio real, donde se recogerá contenido de las 41 Colecciones Reales existentes.

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AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

            Este Real Decreto desarrolla la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (ver resumen).

            El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIRF) se estructura en seis capítulos:

            El Capítulo I, «Disposiciones generales», recoge la naturaleza y régimen jurídico de la AIRF, como ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.

            Su régimen jurídico, se regirá, entre otras, por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril y su normativa de desarrollo y su Estatuto Orgánico.

            Estará sometida a control parlamentario. En lo relativo al control jurisdiccional, éste no afectará a los estudios, opiniones o informes emitidos por la Autoridad, pero sí podrán ser objeto de impugnación las resoluciones adoptadas en materia laboral, patrimonial y de contratación.

            Se reconoce su autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones, debiendo actuar siempre con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier otra organización pública o privada. Ni su personal ni sus miembros podrán recibir ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

            Se establece como fin de la Autoridad contribuir al cumplimiento por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria mediante la evaluación del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.

            Ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva, elaborando y emitiendo informes, opiniones y estudios.

            En el primer trimestre del año elaborará un Plan de Actuaciones en el que se recojan todas las que prevé desarrollar.

            La Autoridad tendrá acceso a toda la información económico-financiera de las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones, a través de la Central de Información, si bien se podrá requerir directamente a la administración correspondiente.

            También se regulan sus relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

            El Capítulo II regula la elaboración y emisión de informes y opiniones así como la realización de estudios por parte de la Autoridad.

            Se regulan los siguientes:

             - sobre las previsiones macroeconómicas;

             - sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento;

             - sobre el proyecto de Programa de Estabilidad;

             - el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto;

             - sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas;

             - sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas;

             - y sobre los proyectos y líneas fundamentales los de presupuestos de las Administraciones Públicas.

            Se recoge la posibilidad de que la AIRF informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de dicha Ley Orgánica.

            Las opiniones las elaborará a iniciativa propia, correspondiendo la decisión al Presidente.

            La Autoridad también realizará los estudios que le solicite el Gobierno, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social. Podrá realizar los estudios que le soliciten las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, siempre que se refieran a cuestiones de su competencia y no afecten a ninguna otra Administración.

            El Capítulo III «Estructura de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» determina su organización interna.

            Se regula la figura del Presidente, que es un puesto de dedicación exclusiva, tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario y será elegido por un plazo de seis años no renovables. Se define su procedimiento de designación, entre personas de reconocido prestigio y con una experiencia mínima de diez años en las materias pertinentes, debiendo ésta ser aprobada por las Cortes Generales. Se definen igualmente las causas de su cese. Por último, se establecen las funciones que debe ejercer, con independencia y objetividad.

            El Capítulo IV, «Personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» establece que el mismo estará constituido con carácter general por funcionarios de carrera o, en su caso, por personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control, o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.

            El Capítulo V regula su régimen de contratación, patrimonial y de financiación. La actividad contractual de la Autoridad se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en su normativa de desarrollo, siendo el órgano de contratación su Presidente.

            Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad dispondrá de un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, cuya gestión se efectuará según lo dispuesto en el Estatuto orgánico y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            Y el Capítulo VI regula el régimen presupuestario, de contabilidad y de control de la AIRF. La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos e implantará un sistema de contabilidad analítica. Estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo a su gestión económico-financiera.

            Entró en vigor el 30 de marzo de 2014

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REGISTRO DE HUELLA DE CARBONO. Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

            La Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, señala que los esfuerzos para reducir las emisiones de ese tipo de gases en los sectores afectados por el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión no serán suficientes para hacer frente a los compromisos globales asumidos por la Comunidad hasta el año 2020.

            Por tanto, han de implementarse por los estados miembros políticas y medidas adicionales a fin de reducir las emisiones de los sectores denominados difusos.

            En el reparto de los esfuerzos, España debe reducir sus emisiones en un 10 por ciento respecto a 2005, para lo que se han arbitrado medidas como las recogidas en la Ley de Economía Sostenible.

            Siguiendo en esta línea, el presente real decreto crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2, y persigue sensibilizar e incentivar a la sociedad en su conjunto en la lucha contra el cambio climático con el fin de lograr una economía baja en carbono.

            La participación en el registro es generalmente de carácter voluntario, estando dirigido a personas físicas o jurídicas públicas o privadas y trabajadores autónomos que deseen participar en el mismo. Se intenta facilitar la participación de las PYMES.

            Tiene tres capítulos:

            El capítulo I describe el objetivo y finalidad del presente real decreto, que es la creación del registro de huella de carbono, compensación, y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

            Se pretende combinadamente reducir emisiones e incrementar las absorciones por los sumideros de carbono.

            Definiciones:

             - Se define la huella de carbono de organización, como la totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) provenientes por efecto directo o indirecto de la actividad de dicha organización.

             - Son absorciones de dióxido de carbono (CO2), el secuestro de CO2 de la atmósfera por parte de sumideros biológicos.

             - Son sumideros biológicos, los formados por biomasa viva como depósito de CO2, excluyendo de la contabilización la materia orgánica muerta.

             - Y es compensación, la adquisición de una determinada cantidad de CO2 equivalente procedente de las absorciones de CO2 generadas en los proyectos inscritos, o procedente de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizadas por un tercero y reconocidas por el Ministerio.

            Tendrá tres secciones:

            a) La de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

            b) La de proyectos de absorción de CO2.

            c) La de compensación de huella de carbono.

            Se detalla, entre otras cuestiones, el papel de los documentos técnicos, quién se puede inscribir en el registro, la difusión que se hará de la información (a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y la coordinación y seguimiento con las comunidades autónomas.

            Podrán inscribirse en el registro:

            a) Las personas jurídicas o trabajadores autónomos que desarrollen una actividad económica y sean generadoras de emisiones de gases de efecto invernadero, con actividad en el territorio nacional.

            b) Las personas físicas o jurídicas que, voluntariamente realicen y sean titulares de proyectos de absorción de CO2 situados en cualquier punto del territorio nacional.

            El capítulo II determina los actos inscribibles en el nuevo Registro, dedicando un artículo a cada sección.

            En la Sección a), «Sección de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero», se inscribirán tanto las huellas de carbono de organización como los compromisos de reducción de las emisiones de GEI asociados a las mismas.

            La inscripción se llevará a cabo, como mínimo, para las emisiones de gases de efecto invernadero directas, denominadas de «alcance 1» y para las emisiones indirectas asociadas a las emisiones de la generación de electricidad adquirida y consumida por la organización, denominada «alcance 2» de la huella de carbono de la organización. La inscripción de las restantes emisiones indirectas, denominadas de «alcance 3», será voluntaria.

            En la Sección b), «Sección de proyectos de absorción de dióxido de carbono», se inscribirán las absorciones de CO2 generadas en territorio nacional en proyectos de actividades relacionadas con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que supongan el aumento del carbono almacenado.

            La Oficina Española de Cambio Climático facilitará en su página web una herramienta y unos documentos de apoyo que deberán ser utilizados para el cálculo de las absorciones de CO2.

            La inscripción del proyecto de absorción tendrá una validez de cinco años. Transcurrido el plazo máximo, o cada vez que se cedan absorciones para compensación, deberá aportarse documentación actualizada, que permita ratificar que se siguen cumpliendo las condiciones iniciales de inscripción del proyecto.

            En la Sección c), «Sección de compensación de huella de carbono», se inscribirán las compensaciones de huellas de carbono inscritas en la sección a) provenientes de los proyectos de absorción de dióxido de carbono inscritos en la sección b) o de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizadas por un tercero reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

            La compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación anual de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecida por el artículo 27 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

            El capítulo III regula la inscripción, actualización y baja en el registro. Se exponen los datos, documentación y tramitación necesarios para llevar a cabo la inscripción en cada una de las tres secciones del registro.

            Las solicitudes se dirigirán a la Oficina Española de Cambio Climático y se presentarán directamente en la Oficina Española de Cambio Climático o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 LRJAPyPAC. Cabrá presentación por vía electrónica de las solicitudes, a través de la sede electrónica del Ministerio, donde se facilitarán los modelos de solicitud y la información de detalle.

            Entre la documentación que puede aportarse se encuentra una certificación del Registro de la Propiedad u otro documento acreditativo de que el solicitante posee los derechos sobre las absorciones generadas en la parcela.

            La Oficina debe resolver y notificar en treinta días. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto y notificado el correspondiente acto administrativo, se entenderá estimada la solicitud.

            Contra la Resolución que dé de baja una inscripción cabe recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente.

            En la disposición adicional primera se precisan aspectos de la gestión del registro, cuya inscripción será gratuita. Se facilitarán sistemas de comunicación por vía electrónica para la resolución de dudas sobre la inscripción en el registro.

            En la disposición adicional segunda se informa de la coordinación con el Registro de la Propiedad:

            “Disposición adicional segunda. Coordinación con el Registro de la Propiedad.

            1. Los titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección b) del Registro creado mediante el presente real decreto, de aquellos proyectos de absorción de CO2 generados en territorio nacional relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

            2. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos 5 años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el registro de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.”

            Se prevé pues, la práctica de una nota marginal, por cinco años de duración máxima, sobre la finca afectada y que se extenderá presentando certificación de haberse inscrito en la sección b) del nuevo Registro un proyecto de absorción de CO2. Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga.

            Entrará en vigor el 29 de mayo de 2014.

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CONTROL TRIBUTARIO. Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014.

            El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014 continúa condicionado por la necesidad de consolidación de las cuentas públicas y reducción del déficit, pero ya operando en un marco de moderado crecimiento económico.

            La Agencia Tributaria, en cuanto ente público encargado de la aplicación efectiva del sistema tributario y aduanero, debe jugar un papel fundamental en este proceso allegando los ingresos tributarios necesarios para financiar los servicios y políticas públicas y reducir el déficit, constituyendo la prevención y lucha contra el fraude fiscal una línea de actuación prioritaria.

            Entre las Leyes promulgadas durante 2013 que más inciden en la confección del Plan se encuentran:

             - la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

             - la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (IVA de caja)

             - el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, además de las adoptadas.

            Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

            I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

            II. Control del fraude en fase recaudatoria.

            III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las CCAA.

            Entre las medidas y actuaciones, merecen ser destacadas:

             - Desarticulación de los circuitos de la economía sumergida. Se potenciarán las auditorías informáticas, las actuaciones presenciales, análisis de consumos, alquileres no declarados, tarjetas de crédito, pagos en efectivo, situaciones patrimoniales inconsistentes con el contenido de las declaraciones tributarias…

             Fiscalidad internacional. Por ejemplo el proyecto BEPS, que responde a la intención de limitar la erosión de las bases imponibles de las empresas multinacionales y el desplazamiento de los beneficios empresariales. También se atenderá a actuaciones de control de operaciones realizadas con paraísos fiscales o a los precios de transferencia.

             - Economía digital. Utilización de internet para obtener información, control de receptores de publicidad y de fabricantes o prestadores de servicios que comercialicen sus bienes o servicios a través de Internet para garantizar la adecuada tributación en España de las rentas generadas.

             - Planificación fiscal agresiva. Sobre todo se mantiene el foco en aquellos contribuyentes con residencia fiscal en España que se sirvan de entidades o estructuras híbridas o fiduciarias, aquellas actuaciones dirigidas al doble aprovechamiento de pérdidas o gastos; la generación de pérdidas mediante transmisiones de valores intragrupo; la interposición de entidades sin ánimo de lucro; operaciones de reorganización empresarial acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; deducibilidad de los gastos financieros, especialmente intragrupo, y la compensación indebida de bases imponibles negativas.

             - Fraude organizado. Varias personas intervienen en una organización de facturas irregulares, devoluciones de IVA, subcontratos…

             - Prestación de servicios de alto valor. Las actividades profesionales continuarán siendo objeto de especial seguimiento. Continuará el análisis y selección de contribuyentes a partir de signos externos de riqueza no acordes. Utilización improcedente de personas jurídicas que canalicen rentas de personas físicas con el único objeto de reducir la tributación de la persona física por la diferencia de tipos o que incorporen gastos personales no relacionados con la actividad.

             - Bienes en el extranjero. Se explotará la información del modelo 720, relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero

             - Productos objeto de Impuestos Especiales. Se implantará el sistema EMCS (control de movimientos de productos sujetos a Impuestos Especiales), beneficiarios de la exención parcial del Impuesto sobre la Electricidad, sociedades de nueva creación o verificación de la correcta cumplimentación de la declaración del nuevo Impuesto sobre Hidrocarburos

             - Control de los impuestos medioambientales. Afecta al nuevo Impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero, al Impuesto sobre el Valor de la producción de la Energía eléctrica e Impuestos sobre la producción y almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos.

            En recaudación, actuaciones frente a la utilización sistemática de la presentación de solicitudes de aplazamiento para retrasar injustificadamente el pago de deudas tributarias; aplicación del nuevo supuesto de derivación de responsabilidad introducido en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores de sociedades que autoliquiden sistemáticamente sin ingreso; investigación patrimonial que permitan detectar posibles insolvencias ficticias; detección de actuaciones fraudulentas en el seno de los concursos que perjudiquen a la Hacienda Pública; actuaciones dirigidas a asegurar el cobro de las deudas derivadas de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública…

            Colaboración con las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

            El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria –y los correspondientes Consejos Territoriales en el ámbito de cada Comunidad–, es el órgano colegiado de coordinación de la gestión de los tributos cedidos integrado por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas al que se atribuyen, entre otras, las funciones de concretar criterios uniformes y procedimientos comunes de intercambio de información y acordar las líneas básicas y directrices de ejecución de programas de control sobre los tributos cedidos.

            La Agencia Tributaria potenciará los intercambios de información con trascendencia tributaria como los datos censales más relevantes de los obligados tributarios a través del Censo Único Compartido, base de datos consolidada de información censal obtenida por las Administraciones tributarias autonómicas y estatal; transmisión periódica a la Agencia Tributaria de la información contenida en declaraciones tributarias correspondientes a tributos cedidos como ITPyAJD o ISD; la transmisión por parte de las CCAA de información sobre los valores reales de transmisión de bienes y derechos en dichos Impuestos para que puedan ser utilizados para el IRPF; dará información específica sobre aportaciones de activos a sociedades que no supongan aumento de capital y no consten documentadas en escritura pública; se potenciarán los intercambios de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

            Se controlarán deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio y su relación con el ISD; operaciones inmobiliarias significativas (IVA o ITPYAJD); operaciones societarias más relevantes declaradas exentas; beneficios fiscales en el ISD, régimen fiscal de las cooperativas; domicilios declarados y sus modificaciones.

            En cuanto a las Comunidades de régimen foral, es de destacar la lucha contra el fraude fiscal, especialmente aquel que pretende aprovecharse de las diferencias normativas en los distintos territorios o de la existencia de Administraciones tributarias diferentes, mediante fórmulas de deslocalización o planificaciones fiscales abusivas.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PENSIONES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7434-2013, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución.

            El art. 2.1 dice: “Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.”

            La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

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CANARIAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 331-2014, en relación con la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por la Ley Canaria 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario por posible vulneración de los artículos 149.1.1ª, 8ª y 23ª en relación con el artículo 132 de la CE.

            La disposición cuestionada dice: «La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto le comunique la Administración del Estado, comunicación que irá acompañada del correspondiente proyecto técnico y expediente administrativo.»

            La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,

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CANARIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1133-2014, contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

            Está promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

            Dice el precepto afectado:

            2. En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los siguientes casos:

            a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategia de empleo de Canarias y su posible incorporación a la plantilla.

            c) Establecimientos extrahoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior.

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TELEVISIÓN VALENCIANA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1067-2014, contra la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalidad, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU.

            El recurso ha sido promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat.

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CONTRATO TRABAJO EMPRENDEDORES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 693-2014, en relación con el artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, por posible vulneración del artículo 14 de la Constitución.

            3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

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TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 905-2014, en relación con el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 23 de febrero, por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

            El art. 7 se dedica a determinar la cuota tributaria de la tasa.

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GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6096-2013, en relación con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de función pública de Galicia, en la redacción dada al mismo por el artículo 21 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por posible vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

            La cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite ha sido planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

            El artículo afectado dice: “Artículo 30. Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales.

            Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.”

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NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6036-2013, contra los artículos 1 (por cuanto añade los artículos 42 bis, apartados 2, 4, 5 y 6; 42 ter; 42 quáter; 42 quinquies y 42 sexies a la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra), 2 (por cuanto modifica el artículo 52.2.a de la Ley Foral 10/2010), 5 (por cuanto modifica el artículo 66.1 de la Ley Foral 10/2010), 6 (por cuanto modifica el artículo 72.2 de la Ley Foral 10/2010) y 7 (por cuanto añade la disposición adicional décima, apartados 1 y 2, a la Ley Foral 10/2010) todos ellos de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra.

            El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 10 de marzo actual en el recurso de inconstitucionalidad n.º 6036-2013, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado mantener la suspensión de determinados artículos.

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SECCIÓN 2ª:

 

APROBADOS NOTARÍAS. Resolución de 25 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la lista de aprobados en la oposición para obtener el título de notario convocada por Resolución de 23 de noviembre de 2011.

            Se publica la lista de los 90 opositores aprobados.

            La convocatoria apareció en el BOE en el ya lejano 1º de diciembre de 2011.

            Éstos son los opositores aprobados:

 

  

1. Leticia Ballester Azpitarte

2. César Ceres Ocaña

3. Jesús Martínez-Cortés Gimeno

4. Silvia Sánchez Lancho

5. Elena García-Argüelles Farpón

6. José María Carrau Carbonell

7. Cristina de Solís Merino

8. Rafael Galán Díaz

9. Félix Ignacio Frías Cercas

10. Perfecto Blanes Cabanes

11. Carlos Mateo Laguna

12. Cristina Bru Mundi

13. Ana Ruiz Higes

14. Jorge Mínguez Balaguer

15. Juan Galdón López

16. María Ignacia Abellán Díaz

17. Pablo Rueda Rodríguez-Vila

18. Rafael Morales Gordillo

19. Inmaculada Rúbies Royo

20. Miguel José Jaume Pi

21. Laura Bouvard Nuño

22. Juan Elías Margarit Robles

23. Enrique Arana Ruiz-Cámara

24. Francisco Manuel Brea Graíño

25. María Ángeles Santamaría Juan

26. María Duaso Sañudo

27. Juana Belén Palomares Ruiz

28. José Luis Pol Domínguez

29. Francisco de Asís Gómez Montero

30. Jose Yeray Molinillo Suarez

 

  

31. Tomás Viña Almunia

32. José Francisco Velasco Peche

33. Mario Merlos Díaz

34. María Belén Barrios Garrido-Lestache

35. Carlota Paloma Ruesca San Epifanio

36. Alicia Ruiz Torregrosa

37. Lúa López Albacete

38. Cristina Magalló Zapater

39. Cristina Gisela Valero Sanjuan

40. José María Mateos García

41. Santiago Rafael Jiménez Candela

42. Paula Llompart Riutort

43. María del Carmen Aguilera Garvía

44. Darío Fernández Domínguez

45. María Antonia Domínguez Santiago

46. María Magdalena Anaya Echevarría

47. Enrique Montoliu Alcón

48. Joaquín Fernando Rubio García-Morán

49. Estefanía González Ibáñez

50. Pablo Urbano Martínez

51. Ramón Martín Martínez de Toro

52. Sonia Dalmases Mahamud

53. María de las Mercedes Rebolledo Olmedo

54. Pablo Miras Sepúlveda

55. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres

56. David Martínez Oliveras

57. José Gabriel González Botías

58. Patricia Sáez Alcázar

59. Ana Salguero Calvillo

60. Arianne Burguera Berned

 

  

61. José Gascuñana Villaseñor

62. Luz Romero Cabello de Alba

63. Leticia Pedrajas Cortés

64. Jose Antonio Pérez Álvarez

65. Rafael Rojas Sánchez

66. Carlos Giovanni Collados Serrano

67. David Ramentol García

68. María del Mar Urbano Rodríguez

69. Marcos Serrano Yáñez-Mingot

70. Davinia Peña Duarte

71. Consuelo Membrado Herrera

72. Olga Entrena Fuentes

73. Borja Criado Malagarriga

74. Olga Romebes Colomina

75. Jesús Huerta Ramos

76. Andrés Navarro Rodríguez

77. Francisco Javier Balsera Ruiz

78. Lorena Lamana Riesco

79. Pedro Rincón de Gregorio

80. Noelia Roche Blasco

81. Javier Fernández Rodríguez

82. José Lorenzo Iribarne Blanco

83. María Rosario Garrido Mayas

84. Emérita Paredes García

85. Micaela Pontones del Amo

86. José Ramón Mazaira López

87. Jesica Castro Salguero

88. Rebeca Goyanes López

89. Carmen Lucidia de la Torre Pedreira

90. Lourdes Barragán Maestre

 

            Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre notarios.

            Se convocan 47 plazas (1,5% de todas las notarías demarcadas en España), señalándose Madrid como lugar de celebración de las pruebas. No se fijan fechas.

            El primer ejercicio consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica; el segundo se regirá por el cuestionario redactado por la DGRN; y el tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad.

            También se publica como anexo el cuestionario para el segundo ejercicio que incluye 20 temas de Derecho Civil, 14 de Mercantil, 9 de Hipotecario y 10 de Notarial.

            Los concurrentes más aptos obtendrán un abono de antigüedad en la carrera

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JUBILACIONES.

 

            Se jubila al notario excedente, don Luis Alfonso Tejuca Pendas.

            Se jubila al notario de Vigo, don José Luis Prieto Fenech.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Catarroja, don Juan Antonio Clavería Manso.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Segovia, don Julio Antonio Vázquez y Velasco.

         Se acuerda la jubilación de don Francisco Fernández de Arévalo y Delgado, registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 2.

 

EXCEDENCIAS.

 

         Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez. Ver Resolución.

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD: 

 

68. INMATRICULACIÓN MEDIANTE PACTO DE MEJORA CON LIMITACIONES DISPOSITIVAS. Resolución de 6 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Orense n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca como consecuencia de una escritura de pacto de mejora.

            Se pretende la inmatriculación de una finca siendo el título previo una aportación a gananciales y el que se realiza un pacto de mejora en el que: se reservan los transmitentes el usufructo, la facultad de disponer a título oneroso del bien que se extinguirá al fallecimiento del último de los esposos transmitentes; y, prohibición para el mejorado de disponer del bien tanto a título oneroso como gratuito, ni inter vivos ni mortis causa, debiendo conservar el bien y a su fallecimiento revertirá el pleno dominio a los descendientes que deje el mejorado en el momento del fallecimiento del último de los esposos mejorantes. Con la excepción de que el mejorado quede viudo o se separe judicialmente o se divorcie de su actual mujer.

            La registradora señala que solo cabría la inmatriculación de la nuda propiedad, no del usufructo. Además habría que hacer constar las limitaciones de disponer incluida la reserva de la facultad de disponer de los mejorantes, lo que no reúne de los requisitos del art 205; y todo ello hace imposible trasladar el negocio jurídico documentado por vía de inmatriculación.

            La Dirección confirma la nota. Es cierto que cabe la inmatriculación solo de la nuda propiedad y que la prohibición de disponer y sustitución fideicomisaria a favor de los descendientes también sería inscribible, siempre que se constituyan en el título que se inscriba. Pero respecto a la reserva de la facultad de disponer que hacen los mejorantes, entiende que no es equiparable a la donación con reserva de la facultad de disponer o con pacto de reversión de los arts. 639 y 641 CC ya que las restricciones son tan grandes que agotan el poder de disposición, y al configurarse de forma tan ilimitada debe reflejarse necesariamente en el Registro. Constando ya inmatriculado el pleno dominio y transmitiendo el mismo con reserva de la facultad de disponer a favor del transmitente en los casos admitidos por las leyes, nada impediría su inscripción, pero en el supuesto de este expediente estamos ante un caso de inmatriculación, en el que difícilmente se puede hacer constar por vía de reserva una facultad que no consta previamente inscrita a favor del reservante. El recurrente sostiene que se trata de una transmisión del pleno dominio y el donante (mejorante) no se reserva un derecho que ya tenía, sino que es un derecho creado por la misma donación, pero esto, aun cuando tiene sentido jurídico, colisiona con los requisitos de la inmatriculación por doble título, y quiebra la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales y no concilia con la doctrina del Centro sobre el «título ficticio» para lograr la inmatriculación.

            Examinadas todas las circunstancias que concurren, resulta que el mejorado adquiere un dominio desprovisto de todos la cualidades que según el art 348 CC integran el mismo, pues no puede «gozar» ni «disponer» de la finca, adquiriendo, de momento y al menos hasta el fallecimiento del mejorante, una titularidad puramente formal de la nuda propiedad. Y esa titularidad puramente formal, junto con la imposibilidad de reflejar registralmente la reserva de la facultad de disponer a favor de los transmitentes, impide la inmatriculación de la finca. (MN)

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69. PROPIEDAD HORIZONTAL. TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN ELEMENTO COMÚN. Resolución de 6 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella a inscribir una escritura de compraventa y determinación de elemento común de un conjunto inmobiliario.

            Hechos: Una Comunidad de Propietarios compra una finca privativa de una propiedad horizontal (que, en el caso concreto es un derecho de vuelo) y simultáneamente acuerda convertirla en elemento común desapareciendo como tal elemento privativo. La cuota se le asigna a otro departamento con consentimiento de su propietario. El acuerdo es por unanimidad, lograda por vía de notificación a los ausentes y transcurso de un mes.

            La registradora alega como defecto que no es posible inscribir dicha finca a favor de la Comunidad de Propietarios porque carece de personalidad jurídica, y exige además el consentimiento individualizado de todos los copropietarios ausentes de la reunión en la que se tomó el acuerdo, aunque de este defecto desiste con el recurso.

            El notario autorizante recurre y argumenta que no se solicita la inscripción a favor de la Comunidad de Propietarios, sino la modificación de la propiedad horizontal y la inscripción como elemento común de dicha finca, citando varias resoluciones precedentes en las que se admitía el proceso inverso: la desafectación de un elemento común.

            La DGRN revoca la calificación. Reconoce que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica propia pero aun así puede ser titular registral en determinados supuestos (anotación de embargo, por ejemplo). En la escritura objeto del presente recurso se trata de un acto colectivo, de compra y afectación como elemento común de un elemento privativo y por tanto es competencia de la Comunidad de Propietarios, que, en cuanto a la forma, ha adoptado el acuerdo unánime en forma legal conforme al artículo 17 LPH. A ello ha de añadirse el consentimiento expreso –que se da- del propietario especialmente afectado.

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70. INMATRICULACIÓN. POSIBLE CREACIÓN AD HOC DE TÍTULOS. NECESIDAD DE MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

            Hechos: se otorga una escritura de donación de una finca y un año después la donataria aporta dicha finca a su sociedad de gananciales.

            El registrador interino deniega la inmatriculación de la aportación, señalando que es palmario que la aportación es un título creado exclusivamente para inmatricular.

            Al parecer se tiene constancia en el Registro, después de la calificación registral, de un Acta de Notoriedad cerrada anticipadamente de forma negativa por oposición de varias personas a la titularidad sobre dicha finca, en particular respecto de la titularidad de una cueva existente en la finca y que menciona la nueva registradora titular en el informe del recurso.

            La interesada recurre y argumenta que la titularidad de la finca está corroborada por el Catastro y que la oposición de las citadas personas a la titularidad no tiene base para su justificación, además de que se refiere a una cueva, que no es propiamente la finca.

            La DGRN revoca la calificación señalando que las simples dudas o conjeturas por el registrador respecto del título no son argumento suficiente para no practicar la inmatriculación, para presumir una causa ajena a la establecida por el legislador. El registrador puede considerar que los documentos han sido creados “ad hoc” para la inmatriculación, pero lo tiene que argumentar para destruir la presunción de validez de la causa que establece el artículo 1277 CC.

            En cuanto a la citada Acta de Notoriedad no entra a valorarla, pues no se tuvo en cuenta en la calificación, aunque señala que la calificación recurrida del registrador no afecta a la nueva registradora que podrá apreciar nuevos defectos siempre que estén justificados sin incurrir en responsabilidad, en base al principio de calificación global y unitaria que recoge el artículo 258.5 LH).

            Comentario.- Admitido que la aportación es un título apto para inmatricular, por cuanto aunque no es traslativo conlleva desplazamiento patrimonial, no se observa en el presente caso ninguna creación artificial de títulos para la inmatriculación.

            Respecto de la última afirmación de la DGRN relativa a que la nueva registradora puede calificar y encontrar nuevos defectos, no tiene, en mi opinión, ninguna justificación legal pues el documento ya ha sido calificado y el único defecto revocado, por lo que la nueva registradora tiene que limitarse a inscribir en base a dicha calificación. Y ello es así, precisamente por el citado principio de calificación global y unitaria del anterior registrador (ver artículo 258.5 LH), en cuanto titular o responsable del Registro, que afecta y vincula a los sucesivos registradores titulares de dicho Registro, una vez que se resuelvan los recursos y quede firme.

            Sería inaceptable para el ciudadano y para el principio de seguridad jurídica que la nueva registradora no practicara la inmatriculación solicitada en base a una nueva calificación en la que pueda argumentar nuevos defectos, que a su vez pueda ser recurrida y revocada y así repetirse el proceso indefinidamente con nuevos registradores. Otra cuestión diferente es que la responsabilidad de la inscripción en ese caso, estará desplazada no a quien inscribe, sino a quien ha calificado y en base a cuya calificación se tiene que practicar la inscripción. (AFS)

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71. SERVIDUMBRE. DURACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA TITULARIDAD DOMINANTE. Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gernika-Lumo, por la que se suspende la inscripción de mandamiento del UPAD de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gernika-Lumo.

            Mediante una sentencia a instancia de una comunidad de propietarios se declara la obligación de la demandada de permitir el ejercicio de la servidumbre de paso sobre el local de su propiedad, cuya constitución fue acordada por la comunidad de propietarios demandante en junta extraordinaria sin que dicho acuerdo se impugnara. Se establece que la servidumbre deberá soportarla la demandada hasta tanto no se cree el paso previsto en el Proyecto y Licencia de Edificación del inmueble entre la c/ (…) y la galería existente en la parte delantera del edificio, así como la obligación de tolerar la realización en el mencionado local de su propiedad, ya sea sobre elementos privativos o sobre elementos comunes existentes en el mismo, de cuantas obras y actuaciones, en general, resultaren precisas para el adecuado ejercicio de la servidumbre. Y se dispone la inscripción de la servidumbre en el Registro.

            El Registrador señala dos defectos:

            Falta de fijación de la duración de la servidumbre: el régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el art 9.1.c), consistentes en consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17. Ello supone que la comunidad puede exigir la constitución de servidumbres sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros. Estas servidumbres pueden ser temporales o permanentes. En este caso es evidente que la servidumbre no nace con vocación de perpetuidad pues aun cuando el fallo no lo diga expresamente así resulta sin duda de la expresión hasta tanto no se cree el paso previsto en el Proyecto y Licencia de Edificación del inmueble entre la c/ (…) y la galería existente en la parte delantera del edificio. Es pues una servidumbre que podría calificarse de temporal y sujeta a condición, y si bien su duración es indeterminada es determinable pues se extinguirá en el momento en que se ejecute la obra que conllevara su innecesariedad, con lo que entiende que cumple con los requisitos del principio de especialidad a efectos de su inscripción y rechaza el defecto.

            Y el segundo: falta determinar la titularidad dominante de la servidumbre, bien sea una finca/s, bien una o más personas o una comunidad. También lo rechaza ya que el derecho real de servidumbre constituido dentro de las medidas tendentes a la eliminación de barreras arquitectónicas en beneficio de todos los propietarios de los distintos pisos y locales, tendrá la condición de elemento común y la obligación impuesta al titular del local de permitir dicha servidumbre se encuadra dentro de las obligaciones «propter rem» vinculadas a la titularidad de la finca; la comunidad será la beneficiaria de la servidumbre y en consecuencia el propietario afectado tendrá derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Por todo ello el carácter de elemento común de la citada servidumbre es el que determina que deba figurar como tal a nombre de la comunidad, sin que quepa plantearse aquí el problema de la falta de personalidad jurídica de ésta. (MN)

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73. SEGURO DECENAL EN CASO DE TRANSMISIÓN POR DONACIÓN ANTES DE LOS DIEZ AÑOS. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Consta inscrita una vivienda declarada mediante escritura otorgada el 15 de junio de 2006, en la que –por manifestar los otorgantes que se trataba de un supuesto de autopromotor de dicha vivienda para uso propio– no se acreditó la constitución del seguro de responsabilidad decenal previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

            Mediante donación otorgada el día 31 de diciembre de 2012, los propietarios de una vivienda unifamiliar donan el pleno dominio de la misma a sus hijas, menores de edad, representadas por ellos mismos.

            El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, al no haber transcurrido diez años desde que se declaró la obra nueva de la vivienda donada y no acreditarse la suscripción del seguro decenal, es necesario que las donatarias liberen a los donantes de la obligación de constituir el seguro referido (exoneración que deberá ser manifestada por un defensor judicial por existir conflicto de intereses entre las donatarias y los donantes); y que los donantes acrediten que la vivienda ha sido utilizada para uso propio. Ver D. Ad. 2ª

            El recurrente alega que tratándose de donación, el donante no está obligado a constituir el seguro porque el donatario se subroga en todos los derechos y obligaciones del donante, ocupando, respecto de la cosa donada, la misma posición jurídica que el donante, tanto en el plano civil (evicción, sin que el donante responda por saneamiento salvo en los casos previstos en el artículo 638 del Código Civil) como en el registral (pues el donatario no goza de más protección que la que tuviera el donante –artículo 34 de la Ley Hipotecaria–).

            La DGRN desestima el recurso diciendo que “de la interpretación literal y finalista de la norma (la LOE) se desprende inequívocamente que, tratándose de una transmisión «inter vivos», entra en juego la garantía prevista por la Ley, sin que el hecho de que se trate de una transmisión gratuita constituya motivo de exoneración. Cabe advertir que, siendo la finalidad de la Ley la «adecuada protección de los intereses de los usuarios» (cfr. art. 1.1), se colige sin dificultad que, fuera de los estrictos casos enunciados en la Ley, no puede dispensarse la obligación de constituir el seguro decenal ni el cumplimiento de los requisitos que para su exoneración se especifican en la norma debatida.” (JDR)

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74. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Benavente, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en un mandamiento de secretario judicial.

            La DGRN reitera su doctrina de que “ la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.” (JDR)

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76. VENTA POR SOCIEDAD. FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sant Feliu de Guíxols a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de compraventa por una sociedad representada por su administrador, cuyo cargo no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero cuya elección consta en escritura que se reseña. La notaria autorizante emite un juicio de suficiencia sobre la representación, pero a la vez advierte de la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil que, al parecer, no se ha producido porque faltan por presentar las cuentas de varios años.

            La registradora, en una muy escueta nota sin cita de artículos legales, suspende la inscripción hasta que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil.

            La sociedad otorgante recurre y alega en primer lugar la falta de fundamentación de la nota, y en segundo lugar que los actos del administrador son válidos desde su aceptación, aunque no conste inscrito en el Registro Mercantil, según jurisprudencia que cita y que la inscripción del cargo es una obligación administrativa que no afecta a la validez del nombramiento.

            La DGRN aprecia igualmente falta de fundamentación en la nota y cita de jurisprudencia errónea, pero a pesar de ello resuelve sobre el fondo del asunto porque considera que no se le ha producido indefensión al recurrente que ha podido argumentar lo que ha tenido por conveniente pues el defecto está expresado, aunque de forma escueta.

            Sobre el fondo del asunto recuerda su jurisprudencia de que, como afirma el recurrente, el nombramiento del administrador es válido desde su aceptación, y que no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil para la validez de sus actos.

            Sin embargo, en los casos en que falta tal inscripción, para destruir la presunción de legitimidad que emana del Registro Mercantil sobre los cargos que publica es necesario que en la escritura se reseñen no solo las circunstancias identificativas del documento notarial del que resulta el nombramiento, sino también las circunstancias del propio nombramiento para calificar la validez de dicho nombramiento. Así habría que reseñar el tipo de Junta en que se celebró, forma de convocatoria, mayorías alcanzadas, aceptación, notificación a los anteriores administradores, etc… y ello no consta en la presente escritura por lo que desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que resultan de las anteriores consideraciones. (AFS)

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77. RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ferrol por la que se suspende la cancelación por resolución de una inscripción de concesión administrativa de explotación de determinado centro comercial.

            Se plantea si puede inscribirse una certificación administrativa expedida por la Administración por la que se declara resuelta una concesión administrativa por cumplimiento de una condición resolutoria impuesta en el pliego de condiciones, al haber incurrido la citada entidad en situación legal de concurso voluntario de acreedores. Hay que tener en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó decreto admitiendo a trámite la demanda de la concesionaria contra la resolución.

            El registrador suspende la cancelación por considerar que no puede practicarse si no consta el consentimiento de su titular, o en su defecto una sentencia judicial firme.

            El recurrente entiende que la concesión administrativa constituye un contrato administrativo especial, cuya preparación, adjudicación y extinción se rige por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que concurre en el presente caso una de las causas de extinción de la concesión previstas en el pliego de condiciones del contrato al haber sido declarada en concurso de acreedores la concesionaria, y que, por tanto, la certificación de la resolución administrativa precitada es título suficiente para su cancelación.

            La Dirección General en primer lugar confirma la competencia del Registrador para calificar dicho extremo de conformidad con el art. 99 RH. Pero revoca la nota: Señala en cuanto a la legislación aplicable, dada la fecha de otorgamiento de la concesión (1994) que es la Ley de Contratos del Estado de 1965, en su redacción dada por la Ley 5/1973, aunque no es determinante en el presente caso, pues la regulación relativa al carácter de la concesión como contrato sujeto al Derecho administrativo, a los requisitos de formalización del contrato, a las prerrogativas que como tal corresponden a la Administración y a la regulación de los procedimientos suspensión de pagos, quiebras y concurso de acreedores como causa de resolución del contrato, y el hecho de que el órgano de contratación es el competente para acordar la extinción del contrato son, en lo que ahora interesa, sustancialmente similares a la actual.

            El hecho de considerar causa de resolución de los contratos administrativos «la declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista», se ha mantenido a lo largo de la evolución normativa histórica de la contratación pública, hasta llegar al vigente RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Contratos del Sector Público. Y en ambas regulaciones, tratándose de la resolución de un contrato de concesión administrativa, el acuerdo de resolución de la Administración actuante implica la extinción del derecho real de concesión del contratista y de todos los que de él traigan causa poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. (art. 211.4 RDLeg 3/2011 y 18 de la Ley de 1965); siendo el vehículo para hacer constar la cancelación del derecho inscrito el documento administrativo de resolución emanado de la Administración contratante (art 156 RDLeg 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, RJAPyPAC), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el art 99 RH.

            Respecto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, también revoca la nota en este punto ya que considera no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, pues con carácter de regla general (con excepciones y matizaciones importantes: vid. Art. 39.4.a Ley del Suelo, o art 29 del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre otros, arts. 9.2, 18.6 y 51.1. a y.g Ley del Suelo, 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 27 RH). Por tanto, debe admitirse la modificación de la situación jurídico-real que esté inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración, pierde eficacia, o es alterado. Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes en los que sea competente la autoridad administrativa para las correspondientes modificaciones sustantivas, y además que se haya cumplido con las garantías legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en la medida que resulta del art 99 RH y, en particular, la de si el expediente ha sido seguido contra el actual titular registral (art 20 LH).

            En el supuesto planteado siendo el documento administrativo el normativamente previsto, habiendo tenido el titular registral la intervención legalmente establecida, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento, incluido el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia, y derivando de su contenido el título material de extinción del derecho inscrito (al haberse acreditado fehacientemente la causa de la resolución de la concesión), concurren los requisitos analizados para proceder a la cancelación en el Registro. (MN)

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78. INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA CUYA OTRA MITAD FIGURA INSCRITA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA. LEGITIMACIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE DEL ACTA COMPLEMENTARIA. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 4 por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia complementada con un acta de notoriedad para la inmatriculación de una mitad indivisa de finca no inscrita, estando la otra mitad inscrita en el Registro de la Propiedad.

            Se plantea la posible inmatriculación de la mitad indivisa de una finca cuando la otra mitad ya consta inscrita a favor de la causante de la herencia, alegándose por la registradora la falta de total coincidencia entre la descripción de la finca contenida en el Registro y el Catastro, dado que se le asignan a una finca registral dos referencias catastrales, cuando en el registro solo figuraba una y por implicar además una rectificación de la descripción al especificarse la superficie construida de la edificación, cambiando igualmente la superficie y linderos.

            Como cuestión previa la Dirección confirma la legitimación del Notario autorizante del acta complementaria para inmatricular para recurrir ya que entiende que el título adquisitivo ha de integrarse necesariamente con acta de notoriedad sin perjuicio de la legitimación que también asiste al autorizante de la escritura que documenta la adquisición objeto de la inmatriculación.

            En cuanto al fondo del asunto revoca la nota ya que la descripción de la finca en el Registro, y la expresada por las herederas en el título y la que resulta de las dos certificaciones catastrales descriptivas y gráficas se desprende una plena correspondencia descriptiva entre ambos recintos, (finca registral y parcelas catastrales), - cuya constatación además es obligada en los términos que resultan del art 18 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la finalidad de coordinar el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario - .

            Ciertamente la descripción de la finca en el Registro es algo imprecisa, (unos 55 m2) pero que ha de referirse no a la superficie construida entre las dos plantas, sino al área integrada en la delimitación perimetral por lo que existe plena correspondencia entre la descripción tanto del título adquisitivo como del acta de notoriedad, entre sí y respecto de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas: Figurando ya inmatriculada una mitad indivisa en principio ha de respetarse la descripción obrante en el folio, lo cual no es óbice para complementar aquellas imprecisiones que pudieran existir. Por otro lado la especificación o concreción de los metros construidos entre las dos plantas no hace sino seguir el criterio de recientes resoluciones (R. de 11 de junio de 2013) en el sentido de que «el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral en nuestra legislación del suelo (Art. 17.1.a TR de la LS), sin que quepa disociar la finca perimetral de la obra nueva existente. También rechaza el obstáculo de que no haya coincidencia con el catastro por el hecho de que en el Registro conste solo una referencia catastral y ahora se diga que se corresponde con dos referencias ya que lo cierto es que no hay restricción en este sentido en ninguna norma y de hecho es bastante y tal criterio ya ha sido reconocido por el propio ya que «no se vulnera el principio de unidad de finca recogido en art 8 LH si de las certificaciones catastrales aportadas se ve con claridad que se trata de la misma finca. (MN)

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79. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1 por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y la subsiguiente cancelación ordenada en el correspondiente mandamiento de secretario judicial.

            Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en el Juzgado que finaliza con un Decreto de Adjudicación del Secretario Judicial (de Febrero de 2012) en virtud del cual se adjudica la finca (una vivienda) a la entidad acreedora (que a su vez cede el remate a un tercero) por un precio inferior al 60% del valor para subasta (artículo 670 LEC) pero superior al 50% (disposición adicional sexta LEC, según Real Decreto 8/2011 de 1 de Julio). El Secretario Judicial afirma que no es la vivienda habitual del deudor.

            El registrador considera que se trata de la vivienda habitual del deudor y, en consecuencia, que la adjudicación es inferior al mínimo legal aplicable (60%) para la vivienda habitual en el momento de la subasta (artículo 670 LEC). Para realizar esa afirmación sobre el carácter de vivienda habitual se basa en que esa vivienda es el domicilio para notificaciones pactado, en un embargo precedente notificado en ese domicilio y en el padrón municipal que ha consultado.

            El recurrente argumenta que el registrador se extralimita en su calificación respecto de la resolución judicial pues no le compete comprobar si el valor de la adjudicación se ajusta o no a la norma, que es competencia judicial; y añade también que el domicilio pactado para notificaciones no presupone que sea la vivienda habitual y que el registrador se extralimita al acudir al empadronamiento vecinal, que es ajeno a los límites de su función.

            La DGRN estima el recurso señalando en primer lugar que el registrador sí es competente para calificar la adecuación a la legalidad del valor de la adjudicación basándose en principios constitucionales que le llevan a afirmar “ la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley” para evitarles la indefensión procesal.

            Entrando en el fondo del asunto considera, como el recurrente, que el registrador tiene que calificar por lo que resulte de los libros del Registro, incluyendo como tales a los registros jurídicos (como el Mercantil) pero no a los administrativos como el Padrón Municipal; por otro lado el carácter de vivienda habitual no resulta en este caso del Registro porque el concepto domicilio para notificaciones es diferente del concepto vivienda habitual, y tampoco el embargo alegado es un procedimiento específico para determinar la vivienda habitual.

            Comentario.- A mi juicio la posición de la DGRN es equivocada en cuanto a la delimitación de la competencia del registrador en estos temas, pues el registrador no es competente para calificar si el valor de adjudicación en la subasta es o no conforme a la legalidad porque ni está autorizado para ello por el artículo 132.4 LH (no es el caso) ni, en general, puede entrar a valorar el fondo del asunto como claramente resulta del artículo 100 RH y de la pura lógica, si se tiene en cuenta lo que significa la división de poderes y la competencia del poder judicial. Argumentar dicha competencia, que convertiría al registrador en revisor de las decisiones judiciales, en base al artículo 24 de la Constitución, es tan disconforme con el sistema constitucional y legal vigente que no merece mayores comentarios. (AFS)

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81. NOTIFICACIÓN POR FAX Y RECURSO FUERA DEL PLAZO ORDINARIO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Tortosa n.º 3 a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

            Hechos: Se sigue un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una finca en la que hay un tercer poseedor, es decir un propietario diferente del hipotecante inicial, con título inscrito en el Registro en el momento de interposición de la demanda, que no es demandado en el procedimiento, aunque le fue notificada por dos veces la existencia del procedimiento. Como resultas de dicho procedimiento es adjudicada la finca al acreedor demandante.

            El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que el tercer poseedor no ha sido demandado en el procedimiento, a pesar de figurar como titular en el momento de la expedición del certificado de cargas, conforme al artículo 132 LH. Admite en su informe que la notificación del defecto fue hecha por fax, y por tanto de forma inadecuada, por lo que el recurso ha de reputarse interpuesto en plazo (a pesar de que se interpuso 4 meses después de la notificación por fax).

            La entidad adjudicataria recurre y alega que al tercer poseedor le fue notificado el procedimiento por el Juzgado, que debió de ser notificado también por el registrador y que los defectos de notificación del Registro, en su caso, no son obstáculos para la inscripción.

            La DGRN desestima el recurso, pues el tercer poseedor debió de ser demandado y requerido de pago conforme al artículo 685 LEC y 132 LH al tener inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda. La falta de dicha demanda al tercero conlleva la nulidad del procedimiento, según criterio del Tribunal Supremo. Si el tercer poseedor es desconocido en el momento de interposición de la demanda (por no estar inscrito) y se conoce posteriormente en el momento de expedición del certificado deberá entonces notificársele la existencia del procedimiento.

            Comentario:

            En cuanto a los plazos de interposición del recurso, es de destacar que la DGRN admite el recurso a pesar de haber sido interpuesto 4 meses después de la notificación de la nota de calificación por el Registrador, presumiblemente por haber sido notificada por fax. Recordemos que el plazo ordinario es de un mes.

            En cuanto al fondo, hay una cierta antinomia entre el artículo 132 LH que parece que exige demandar al tercer poseedor que figure en el Registro en el momento de expedición del certificado de cargas y el artículo 685 LEC que exige demandarle cuando hubiese acreditado la adquisición al demandante (por tanto siempre que esté inscrito su título), y que resuelve la DGRN con buen criterio a favor del 685 LEC.

             Por tanto hay que diferenciar tres posibilidades con respecto al tercer poseedor:

            1.- Que tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda, en cuyo caso debe de requerírsele de pago y demandarle.

            2.- Que no tenga inscrito su derecho en el momento de interposición de la demanda pero inscriba antes de la expedición del certificado de cargas. En tal caso debe de notificársele el procedimiento, pero no hace falta demandarle.

            3.- Que inscriba su derecho una vez expedido el certificado de cargas, en cuyo caso no hay que demandarle ni que notificarle nada porque ya ha tenido conocimiento del procedimiento mediante la nota de expedición de cargas. (AFS)

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82. RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarancón por la que se deniega el despacho de una instancia privada en la que se solicita la cancelación por nulidad de determinadas inscripciones.

            El registrador deniega la presentación de una instancia privada que pretende la nulidad de asientos practicados.

            Cuestiones previas: Sobre el recurso procedente contra la denegación de asiento de presentación: La DGRN reitera que “en la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante tal negativa, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., por todas, las R. 11 de Febrero de 2008 y R. 14 de julio de 2012) que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Es este recurso el que procede y no, como parece pretender el recurrente, el de revisión de oficio por el mismo registrador conforme al artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al invocar este última Ley como rectora del procedimiento registral, incurriendo con ello en claro error de Derecho.”

            En cuanto al fondo, la DGRN confirma la denegación que hizo el registrador del asiento de presentación, diciendo la DGRN que “En efecto, el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Dado que no concurre esta excepción en el presente supuesto en que se pretende que se proceda a la rectificación o anulación de diversas inscripciones ya practicadas, que se afirman extendidas erróneamente, sin aportar la documentación pública que las causó, sino una simple instancia privada soporte de dicha solicitud, debe aplicarse la regla general que proscribe el acceso de los documentos privados incluso al Libro Diario del Registro.”

            También confirma el segundo defecto señalado por el registrador, relativo a que «los asientos a los que hace mención la solicitud citada, constan practicados en el Registro de la Propiedad por lo que a todos los efectos, se encuentran protegidos bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley (artículo 1º de la Ley Hipotecaria)», por lo que «al haberse practicado el asiento en el Registro, éste… sólo puede ser rectificado o dejado sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna, cualquiera que sea la causa que se invoque, para rectificar o cancelar una inscripción». (JDR)

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83. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO. DEBE ORDENARSE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías por la que se deniega la inscripción de un auto por el que se aprueba un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            Se plantea si para inscribir el auto aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto debe contener expresamente el pronunciamiento de cancelación de las inscripciones contradictorias o, por el contrario, tiene por sí virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato alguno.

            La Dirección confirma la nota de conformidad con el art. 286 RH y con la reiterada doctrina del propio centro directivo- RR 7 de marzo de 1979, 29 de agosto de 1983, 24 de enero de 1994, 4 de octubre de 2004 o de 16 de marzo de 2006-. En el mandato judicial de proceder a la cancelación de determinados asientos registrales, la necesidad de adecuación del auto judicial a la normativa aplicable al procedimiento se hace, si cabe, más indispensable, ya que en otro caso, la salvaguardia judicial de los asientos registrales (art.1 LH) quedaría relativizada, en clara merma de la seguridad jurídica. Dicho requisito se justifica porque hay un salto en el tracto sucesivo, y no una sucesión de titularidades, como así dispone el último párrafo del art 285 RH, dado que no se puede exigir a quien promueve el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho. (MN)

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84. NOVACIÓN DE HIPOTECA: NUEVO VALOR PARA SUBASTA Y CERTIFICADO DE TASACIÓN. NO PACTO SOBRE IMPAGO DE TRES CUOTAS. Resolución de 18 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se da un nuevo valor de la finca para subasta, pero no se aporta la tasación correspondiente.

            La registradora encuentra dos defectos: Que no se aporta el certificado de tasación, y que no se ha hecho constar, a efectos del procedimiento de ejecución hipotecaria, el impago de tres mensualidades, conforme al artículo 693.1 LEC.

            El notario autorizante recurre y alega que la tasación es exigible cuando se constituye la hipoteca, pero no en los casos de novación o de ampliación. En último extremo considera que puede practicarse una inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial y extrajudicial. En cuanto al segundo defecto considera igualmente que es exigible a las escrituras de constitución, pero no en las de novación o ampliación.

            La DGRN revoca el segundo defecto, pues el pacto relativo al impago de tres mensualidades consta en la escritura y se adapta a la nueva normativa.

            En cuanto al primer defecto lo confirma, pues a pesar de que la tasación no es exigible en la novación, aunque haya ampliación, sin embargo al haberse modificado el valor para subasta de la escritura de constitución inicial SÍ ha de exigirse la tasación.     Tampoco considera que sea posible como alternativa la inscripción parcial con exclusión de los pactos de ejecución judicial directa o extrajudicial, como reclama el recurrente, sin solicitud expresa, y ello por afectar dichos pactos al contenido esencial del derecho de hipoteca.

            Además realiza la DGRN una serie de afirmaciones a tener en cuenta:

            1.- Que el certificado de tasación es imperativo en todos los supuestos de constitución de hipoteca para acudir a los procedimientos de ejecución judicial directa o extrajudicial, pero no para el procedimiento de ejecución judicial ordinaria.

            2.- Que no es necesario dicho certificado en los casos de novación, aunque haya ampliación, si no se modifica el valor de subasta.

            3.- Que si se modifica el valor para subasta en los casos de novación, sí es exigible el certificado de tasación.

            4.- Que en los casos de ejecución de la hipoteca no hay que tasar nuevamente la finca, siendo el valor de subasta el pactado inicialmente, aunque, eso sí, hay que respetar los porcentajes que establece la Ley 1/2013 respecto de las adjudicaciones en las subastas.

            Comentario.- Sólo matizar que, en mi opinión, la solicitud expresa de inscripción parcial en este caso está justificada porque constan en la escritura los pactos de ejecución judicial directa y extrajudicial y ocurre que no son inscribibles, por lo que se alteraría la voluntad de las partes de no constar su consentimiento.

            En aquellos casos en que dichos pactos no consten en la escritura (como ocurre últimamente con algunas entidades financieras para evitar los costes del procedimiento de tasación en refinanciaciones de escasa cuantía) la hipoteca ha de inscribirse sin defecto alguno y sin necesidad de solicitud expresa de inscripción parcial, por cuanto la voluntad de las partes está clara al no incluir dichos pactos en la escritura. No se altera el derecho real de hipoteca por el hecho de no pactarse esos dos procedimientos de ejecución directa (judicial y extrajudicial), pues la hipoteca existe como tal derecho real y además nace sin esos pactos por voluntad de las partes.

            En cuanto al tema del pacto del vencimiento anticipado por impago de al menos tres cuotas mensuales entiendo, como el notario recurrente, que sólo es exigible de forma expresa en los casos de constitución de hipoteca, pero no en los casos de novación, pues en tal caso el pacto preexistente ha de entenderse contrario a la nueva Ley y sustituido por la nueva norma “ex lege”, dado su carácter de imperativo. Es decir, no hay que pactar nada, no hay que modificar expresamente el pacto anterior, pero en el caso de vencimiento anticipado y ejecución serán necesarios tres impagos. Ver en ese sentido Resolución 91 de este Informe. (AFS)

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85. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 18 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Se plantea si no habiendo sido demandado ni requerido de pago el titular registral de una cuarta parte indivisa de la finca hipotecada (que adquirió con posterioridad a la hipoteca, y que inscribió con anterioridad a la demanda), puede inscribirse la finca a nombre del ejecutante, teniendo en cuenta que aquél ha sido notificado una vez iniciado el procedimiento judicial.

            La Dirección, reiterando su doctrina confirma la nota, pues de los documentos presentados no resulta que el tercer adquirente haya tenido parte alguna en el procedimiento ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y, aunque se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él.

            De acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH).

            Es cierto que según el art. 132.2.º LH, la calificación del registrador se extenderá al hecho de Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…; y que conforme al art 689 LEC Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca. Pero, como se ha señalado en la doctrina científica, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con los arts. 685 y 686 LEC, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento. En este caso es claro que el titular inscribió con anterioridad a la interposición a la demanda por lo que es preciso que la misma se hubiese dirigido contra él, y no es obstáculo para esta conclusión que su adquisición se produjera por herencia, y que no tenga por tanto la condición estricta de tercer poseedor, pues las exigencias del principio constitucional de tutela efectiva y el principio registral de tracto sucesivo llevan a la misma conclusión en orden a la necesidad de que sea demandado si su inscripción se había practicado antes de la interposición de la demanda, sin que sea suficiente que ésta sea dirigida contra el causante, ya fallecido en tal momento. (MN)

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86. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. EXCESO DE CABIDA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 18 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Coria por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida.

            En Auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto se declara justificado el dominio de una finca registral inscrita a favor de los recurrentes, «con carácter privativo y por mitades indivisas».

            El registrador en su nota señala que ha inscrito únicamente una sexta parte indivisa de la finca 45 sin referencia alguna a la causa o motivo que ha determinado la falta de inscripción de las cinco partes indivisas restantes, y señalando también no recogerse el exceso de cabida (más bien defecto) que hoy sin más se le atribuye al no cumplirse los requisitos legales del artículo 298 RH.

            La Dirección reitera su doctrina según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible que al consignarse los defectos se exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa y que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de RR de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. En este caso el registrador no explica por qué ha inscrito únicamente una sexta parte indivisa y en cuanto a la rectificación de la cabida tampoco concreta el hipotético incumplimiento del art. 298 RH que se ha producido por lo que admite el recurso.(MN)

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87. AGRUPACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PRIVATIVA O GANANCIAL EN LA FINCA RESULTANTE. Resolución de 20 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva.

            Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva y agrupación de dos fincas, una privativa y otra ganancial, sin determinación del porcentaje privativo o ganancial de la finca agrupada resultante. En una escritura posterior de herencia dicha finca resultante es inventariada como ganancial.

            El registrador suspende la inscripción de la agrupación por no determinarse el porcentaje de privativo o ganancial en la finca agrupada. Previamente, en una presentación anterior del mismo título se señalaron varios defectos por la declaración de obra nueva, pero nada se dijo respecto de la agrupación.

            El interesado recurre y argumenta que en el exponendo I de la escritura de agrupación se parte de la base por ambos cónyuges de que la finca es ganancial, por lo que ha de entenderse que hay un negocio de atribución de ganancialidad conforme al artículo 1355 CC y ha de presumirse que la causa es onerosa, es decir que hay derecho de reembolso. Además, en la escritura de herencia consta el consentimiento de todos los interesados y su carácter ganancial. Por otro lado, en una primera calificación no se señalaron los defectos que se recogen en la segunda calificación, por lo que en virtud del principio de calificación unitaria sólo han de tenerse por tales los señalados en la primera calificación.

            La DGRN confirma la calificación, señalando en primer lugar que el registrador en su segunda calificación puede argumentar nuevos defectos pues el registrador califica de forma independiente y bajo su responsabilidad; y en cuanto al fondo de la cuestión que, conforme a su doctrina, el artículo citado 1355 tiene que ser interpretado en el sentido de que tiene que haber un negocio expreso de atribución de ganancialidad, en el que concurran y se precisen consentimiento, objeto y causa, lo que no ocurre en el presente supuesto. (AFS)

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88. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 20 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo

            El 24 de octubre de 2008 se practica AP de embargo pero en la nota de despacho del título se hace constar que la anotación se practica, con fecha de hoy, constando como fecha de la misma el 25 de octubre. El 25 de octubre de 2.013 se acuerda la prórroga y se libra el oportuno mandamiento que tiene su entrada en el Registro en la misma fecha.

            El registrador deniega la prórroga porque el mandamiento ha sido presentado después de caducada la anotación preventiva.

            La Dirección confirma la nota: En la nota de despacho se cometió un error al consignar la fecha de la anotación, sin embargo no hubo tal error en la nota informativa que se acompañó y el mero examen de ambas notas, de despacho e informativa, habría servido para corregir el error. En cualquier caso los posibles errores que se cometan al expedir dicha información en ningún caso condicionan el funcionamiento reglado del Registro, sin perjuicio de las consecuencias que en otro orden puedan provocar.

            El art 86 LH determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma… pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Es pues la fecha de la anotación la que sirve de inicio al cómputo del plazo de caducidad, y es del asiento de anotación del que se presume su exactitud y está bajo la salvaguarda de los tribunales, como resulta del art. 1.3 LH cuando hace referencia a «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes…».

            Por tanto, habiéndose presentado, e incluso expedido, el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad y no cabe ya su prórroga. (MN)

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89. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 21 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3 por la que se suspende la cancelación por caducidad de anotaciones preventivas de embargo.

            Se plantea de nuevo la cuestión de la solicitud de cancelación de anotaciones preventivas de embargo derivadas de sendos mandamientos ordenados por la autoridad tributaria a consecuencia de haberse adoptado, en el seno del procedimiento, medidas cautelares de embargo preventivo.

            Señala la DGRN que “El supuesto de hecho es sustancialmente idéntico al que fue objeto de las R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011 y R. 17 de Diciembre de 2012, cuya doctrina debe ser de aplicación al que provoca este expediente.” Y que “de acuerdo con dicha doctrina procede confirmar la nota del registrador y rechazar los motivos de recurso. En efecto, el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo erga omnes el embargo trabado. Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.”(JDR)

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90. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. ESCRITURA ANTERIOR A LA LEY 24/2001. Resolución de 22 de febrero de 2014 (BOE 28 de febrero de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elda nº 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos: Mediante escritura autorizada el 2 de marzo de 1992, determinado Sr, actuando por sí y en representación de otros, vende a un tercero, determinada finca registral. En la citada escritura, el notario, hace constar que “las copias de tales escrituras se acompañarán a la copia de la escritura de venta, manifestando que los comparecientes tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa” (dichas copias de poder no se acompañan, sin embargo, a la de la escritura de compraventa).

            Registrador: El registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de “no acreditarse fehacientemente las facultades de la representante, ni tampoco el notario expresa la suficiencia de las facultades representativas de la apoderada, conforme al art 98 de la ley 24/2001”.

            Particular recurrente: Estima que según la norma indicada, el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, al juicio notarial de suficiencia y a su congruencia con el título presentado, pero no puede pedir que se acompañe o transcriba el documento del que nace la representación”. Por tanto estima que el registrador se ha excedido al exigir se acompañe el documento del que nace la representación.

             Dirección General: Rechaza el recurso y da la razón al Registrador.

              - Por un lado estima que el art 98 exige que el notario emita con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades por el apoderado para formalizar el acto, las cuales se acreditan mediante la exhibición del documento auténtico. Por tanto el registrador debe calificar la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y de otra parte debe acreditarse la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto.

              - Pero es que además dada la fecha de otorgamiento de la escritura (que ya fue calificada el 2 de marzo de 1992), no era entonces aplicable la referida ley 24/2001, puesto que la determinación del ámbito de eficacia temporal de dicha ley, ha de resolverse en el ámbito de eficacia temporal de dicho precepto, o sea de la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura, por lo que el recurso ha de resolverse de acuerdo con los arts 164 y ss. del Rto Notarial, según el cual el notario debía insertar en el cuerpo de la escritura o incorporar a ella, originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acreditaran la representación legal o voluntaria. Por tanto conforme a estos preceptos sería necesaria la aportación de dichos documentos de representación, lo que tampoco se ha hecho. (JLN)

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91. NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR A LA LEY 1/2013. VENCIMIENTO ANTICIPADO Y PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. VALOR DE SUBASTA Y ADJUDICACIONES. Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación parcial, ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Hechos: se otorga una escritura de cancelación parcial, ampliación y novación de un préstamo hipotecario anterior en la que se amplía el capital y se modifican algunos aspectos del préstamo, pero nada se dice respecto del vencimiento anticipado por impago de tres cuotas o respecto de las causas para acudir al procedimiento de ejecución extrajudicial.

            La registradora considera como defecto que no se pacte expresamente que el vencimiento anticipado tendrá lugar por el impago de tres cuotas, modificando el pacto inicial que establecía el vencimiento anticipado por impago de cualquiera de las cuotas.

            De igual modo exige que se pacte nuevamente los términos del procedimiento de ejecución de extrajudicial sólo para el caso de impago de capital e intereses, conforme a la nueva Ley 1/2013.

            La notaria autorizante recurre y argumenta que no es necesario nuevo pacto alguno en tales supuestos, pues la nueva Ley tiene carácter imperativo y los pactos de la escritura de constitución han de ser interpretados conforme a la citada Ley, y tales pactos expresos son exigibles sólo para las escrituras de constitución de hipoteca posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley.

              La DGRN estima el recurso y declara que dichos pactos son exigibles para las escrituras de constitución de hipoteca, pero no para las demás como novación o ampliación, tanto por cuestiones literales de la norma como de contexto. Por otro lado ya consta en la escritura de constitución inicial la voluntad de las partes de acudir a los procedimientos de ejecución hipotecaria por lo que al no haber modificación de los mismos es indiferente a este respecto las menciones a estos procedimientos que se hagan en las escrituras posteriores. Añade que si en la escritura inicial se pacta el vencimiento anticipado por un solo impago se está pactando con mayor motivo también el vencimiento anticipado por tres impagos y si se pacta el procedimiento extrajudicial para cualquier causa se está pactando también para los casos de impago por capital e intereses, por lo que, concluye, no es necesario ningún pacto expreso sobre esos puntos, como exige la registradora

             No es tampoco argumento en contra el de que, a determinados efectos hipotecarios, cuando hay titulares de cargas intermedias, deba considerarse la ampliación de hipoteca como una segunda hipoteca, pues ello lo es a esos efectos y no puede considerarse en tales casos que estemos ante la constitución de una nueva hipoteca pues esa no es la voluntad de las partes y ello daría lugar a consecuencias ilógicas.

            Finalmente señala que los porcentajes mínimos de adjudicación en relación al valor de subasta serán de aplicación a los nuevos procedimientos de ejecución, y a los que estén ya en curso, pero que no es necesario pactar un nuevo valor de subasta aportando un certificado de tasación, pues ello no está previsto en la norma y además sería perturbador porque habría que tasar nuevamente todas las hipotecas anteriores. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

   

72. NO CABE CANCELAR ASIENTOS POR LA VIA DEL RECURSO GUBERNATIVO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único y traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

             Hechos: Se presenta al registro una escritura de cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio. Se califica defectuosa por estar la sociedad dada de baja en la AEAT y por falta de depósito de cuentas.

            Se vuelve a presentar subsanados los defectos, y vigente su asiento de presentación, y es suspendida nuevamente la inscripción del cese de administrador por no estar ya inscrito dicho cese y consiguientemente también se suspende el nombramiento del nuevo administrador. Se añade en la nota que existen presentados otros documentos que pudieran ser contradictorios y que provocan dudas sobre la validez de los acuerdos adoptados.

            Es de hacer notar que la suspensión de la inscripción del administrador es debida a que se ha inscrito, vigente el primer asiento, una escritura otorgada y presentada posteriormente en la que se cesa al administrador y se nombra uno nuevo, que no es el mismo de la primera escritura.

            El interesado recurre poniendo de relieve que la escritura posteriormente presentada no debió ser inscrita en base al principio de prioridad formal y que por ello se han conculcado “los principios básicos por los que se rige el Registro Mercantil –principio de prioridad y en su caso de tracto sucesivo– expresados positivamente en los artículos 6, 10 y 11, de su Reglamento entre otros” solicitando “se declare nula y sin efecto alguno la calificación impugnada y se revoque la inscripción practicada”.

             Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Declara, como ya lo ha hecho en múltiples resoluciones, que “el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca”.

            Comentario: Se trata de una resolución clara cuya única salida era la acordada por la DG, y ello con independencia de los posibles problemas que puedan existir con los acuerdos sociales adoptados en cuanto a la validez o nulidad de los mismos. (JAGV)

            Ver resolución nº 75.

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75. NO CABE CANCELAR ASIENTOS POR LA VIA DEL RECURSO GUBERNATIVO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL PARA REVOCAR PODERES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único y traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

             Hechos: Se trata de una resolución íntimamente relacionada con la anterior 72 y que plantea sus mismos problemas solucionados por la DG en el mismo sentido.

            Los hechos, muy resumidos, son los siguientes:

             1º. Consta inscrito en el registro determinada persona como administrador de una sociedad.

             2º. En escritura previamente presentada, y sin conocer las razones que han provocado su no despacho previo a la que provoca la inscripción del administrador, se cesa al que ya había sido cesado y se nombra otro administrador distinto.

             3º. Esta escritura es suspendida por dicho motivo, es decir porque el administrador ya estaba cesado, y recurrida la calificación fue confirmada la nota(es el caso de la resolución precedente).

             4º. Ahora se presenta otra escritura en la que por junta general universal se vuelve a cesar al administrador ya cesado y se reitera el nombramiento a la misma administradora cuyo nombramiento fue suspendido y también en la misma junta general se revocan poderes. Igualmente y “por si fuera necesario a efecto alguno, se acuerda la revocación del supuesto nombramiento de administrador único” inscrito.

            Esta última escritura merece la siguiente calificación:

             1º. Según el Registro el Administrador único de la sociedad es el cesado últimamente(es decir del que se cesa por si fuera necesario), por lo que no es inscribible el cese del ya cesado ni el nombramiento de la nueva administradora. [art. 11 y 109 1 c) del Reglamento del Registro Mercantil], estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad (art. 20.1 Código de Comercio y 7.1 RRM).

             2º. No es inscribible el acuerdo de revocación de poder, mandato o representación pues ello corresponde al órgano de administración y no a la Junta general (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital).

            Concluye la nota exponiendo que en el registro existen presentados otros documentos en relación a la sociedad con acuerdos “aparentemente contradictorios”, “todo lo cual hace que deba suspenderse la inscripción dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales (Resoluciones DGRN de 13-02-1998; R. 25 de julio de 1998, R. 31 de Marzo de 2003, R. 8 de noviembre de 2013, y R. 21 de diciembre de 2010).”

             Doctrina: La DG, como hizo en la anterior resolución, confirma la nota de calificación.

            La DG vuelve a reiterar su doctrina sobre la imposibilidad de cancelar o anular una inscripción por el cauce del recurso gubernativo, dado que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y respecto del segundo problema planteado, la revocación de poderes por la junta general, manifiesta que “es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta general no puede otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

            Comentario: Compleja situación de hecho la planteada en este recurso. Es difícil pronunciarse sobre ella sin conocer a fondo todos los documentos presentados. No obstante llama la atención que la sociedad, cuyos acuerdos se adoptan en junta universal y parece que por unanimidad, no haya partido en la última de las escrituras calificadas de la situación registral existente en ese momento, aunque esa situación registral no sea, al parecer, la querida por la sociedad y sin perjuicio de explicar en los acuerdos de la junta la anómala situación creada, hubiera podido proceder al cese del administrador realmente inscrito y vigente y nombrar e inscribir a la administradora que fue nombrada en la última junta. Con ello creo que se hubieran solucionado los problemas registrales sin perjuicio de la posible impugnación de esos acuerdos por parte de los socios disconformes o privados ilegítimamente de su derecho de voto. No obstante y dado que esta vía no fue explorada por la sociedad, ni tampoco la del cese preventivo, quizás la postura más prudente, a la vista de todos los documentos presentados, sea la adoptada por el registro y por el CD. (JAGV)

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80. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE CREDITOS FUTUROS. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las inscripciones de un derecho de prenda sobre derechos de crédito derivados de concesión administrativa, practicada en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza.

             Hechos: Constan inscritas en el RBM dos prendas sin desplazamiento sobre determinados derechos de crédito derivados de una concesión de gestión de un servicio público de un Ayuntamiento.

            El RBM notifica la inscripción de dichas prendas al concedente. Y este se opone a su inscripción ”porque el gravamen del citado bien está sujeto a previa autorización de la Administración titular del servicio, de conformidad con lo previsto tanto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales como en los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el contrato y a su vez, por no estar permitida la disponibilidad de créditos futuros en el ámbito de los contratos administrativos”.

            El registrador informa que no procede el recurso por estar ya practicado el asiento.

             Doctrina: La DG inadmite el recurso pues este sólo es posible contra las calificaciones del registrador que suspendan o denieguen un asiento. Estos, una vez practicados, están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras nos sean debidamente anulados.

             Comentario: Clara resolución en la que sólo llama la atención la notificación que al parecer hizo el RBM al concedente de la constitución de la prenda. Esa notificación no puede tener otra finalidad que en caso de ejecución de la prenda las cantidades económicas que la administración deba satisfacer, en su caso, al concesionario sean directamente satisfechas al acreedor prendario. Es decir se trata de una notificación de gran importancia pero que quizás debió ser realizada en todo caso por el titular de la concesión, previa autorización de la prenda, y no por el RBM pues no hemos encontrado, en el TR de la Ley de Contratos del Sector Público, norma alguna, salvo error, que obligue a dicha notificación. No obstante quizás la notificación se hizo analógicamente al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la LHM de 1954 y también en el artículo 26 y 31 de su Rto. que obliga a hacer constar la hipoteca constituida al margen de la finca o del bien que queda hipotecado y que al ser ya independientes el RBM del RP para que llegue a conocimiento de este no cabe más remedio que la notificación o bien la obligación también a cargo del RBM realizar una notificación de la constitución de la prenda o de la hipoteca al registro que sea competente para la inscripción de los bienes de que se trate.

            Tampoco en la Instrucción de la DGRN de 12 de mayo de 2012 hemos encontrado una obligación en este sentido por parte del RBM. Ahora bien lo que esta resolución y este problema pone de manifiesto es la ineludible necesidad, por evidentes razones de seguridad jurídica, de que se apruebe un Reglamento General del Registro de Bienes Muebles en el que se hagan frente a todos estos problemas y en especial, por su novedad, a los derivados de la prenda sin desplazamiento de créditos futuros. Ello redundará sin duda en bien para todos (JAGV). Ver comentario de JAGV Informe mayo de 2012.

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

            Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014, Recurso 4548/2012. Sujeción a AJD de la Constitución de una Junta de Compensación. En materia de exenciones "cuando la Ley habla de transmisiones, se está refiriendo a la modalidad de transmisiones y no a la de actos jurídicos documentados.” Para el Alto Tribunal "la operación constitutiva de una Junta de Compensación que haya sido documentada en escritura pública es una operación inscribible y sujeta a Actos Jurídicos Documentados, no siéndole aplicable la exención contenida en el artículo 45.1.B).7, la cual es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensación por sus miembros (o de aquélla a éstos previa su reparcelación), siempre y cuando además se cumplan los correspondientes requisitos urbanísticos."

            Es una materia en la que existe disparidad doctrinal. La opinión contraria a la conclusión sostenida por el TS expone que el acto de constitución de la Junta de Compensación no es inscribible en el Registro Mercantil, ya que la inscripción se realiza en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. La cuestión la estudiamos en el Informe Fiscal correspondiente al mes de junio de 2012, al reseñar al Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 21 de abril de 2012, Recurso 274/2011.

 

            Madrid, Santa Fé, Torrejón de Ardoz, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas, Boltaña y Madrid, a 19 de abril de 2014.

  

 

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