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INFORME
Nº 47.
El Boletín del 27 de febrero incluye dos normas importantes:
- La Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes. Entre
otros fines de carácter general, la ley trata de sentar una base común en la
que se han de inspirar todos los procedimientos tributarios e importa a este
ambito los principios de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Citemos algunas de sus innovaciones:
* Devoluciones con interés de demora automático, en su caso.
* Devolución del coste de avales y otras garantías en caso de recurso
ganado. Hasta ahora, tan solo se daba en las sanciones.
* Reducción de los plazos de prescripción. El principal, a cuatro años.
Entrarán en vigor los nuevos plazos el 1º de enero de 1999.
* La suspensión de la ejecución de las sanciones sin necesidad de aval
hasta que no sean firmes en vía administrativa. El procedimiento durará un máximo
de seis meses (art.35).
* La configuración de la vía económico-administrativa, con carácter
general, como una única instancia.
* Se potencia el derecho de información de los contribuyentes con
respecto a los expedientes que les afecten. Tienen derecho a obtener certificación
o copia sellada y fechada (si la aportan con el original) de los documentos por
ellos presentados y, a su costa, de los demás documentos, si no afectan a
terceros. Pueden en todo momento previo a la resolución presentar alegaciones y
documentos y ser oídos en trámite de audiencia.
* Pueden pedir información acerca del valor de bienes inmuebles que
vayan a ser objeto de transmisión o adquisición. No impide la comprobación de
valores pero sí las sanciones (art. 25).
* Cabe presentar consultas cuya contestación será vinculante para la
Admón.
* En la devolución de ingresos indebidos se aplicará el interés de
demora.
* El plazo máximo de duración de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo norma específica (art.23).
* Los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor
de esta ley, se regirán, hasta su conclusión, por la normativa anterior.
* Se anuncia la regulación de una "cuenta corriente
tributaria" para compensaciones de deudas y créditos tributarios.
- La Instrucción de 17 de febrero de 1998 de la DGRN sobre principios
generales de la publicidad formal y actuación de los Registradores en las
peticiones en masa.
* No cabe realizar la publicidad formal por la mera reproducción xerográfica
de los asientos.
* Los datos sensibles de carácter personal o patrimonial, contenidos en
los asientos, no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento
automatizado para finalidades distintas de las propias de la institución
registral..
* El interesado puede recabar información sobre las personas que han
pedido información sobre él.
* No es finalidad de la institución registral informar para la
investigación privada de datos no patrimoniales.
* Se firmó el 3 de noviembre de 1994 un protocolo de colaboración entre
la Agencia de Protección de Datos y el Colegio de Registradores.
* Si se exhiben los libros ha de ser por fotocopia que el particular no
se puede llevar ni copiar.
* En los Registros Mercantiles podrá facilitarse la consulta del
contenido esencial de los asientos por terminales de ordenador.
* No se puede conceder acceso directo a las bases de datos.
* A las peticiones telemáticas de información puede contestarse por
correo electrónico.
* Regula los casos en que se admite la publicidad en masa.
* Han de conservarse durante tres años los datos del solicitante, DNI y
domicilio.
Pasemos al Boletín del 3 de marzo donde aparecen dos RR.:
- La muy importante R. 11 de febrero de 1998:
Se trata de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. La
hipoteca ganantiza 30 millones de principal y no garantiza ni intereses
ordinarios ni de demora ni costas. Se ejecuta por más de 31 millones (se supone
que de principal) más intereses ordinarios y de demora. El Registrador deniega,
y la Dirección le da la razón en un principio, porque no cabe ejecutar por
aquello que no está garantizado con la hipoteca. El Notario alegaba que, al
hablarse en el título de que la deuda podría devengar intereses de demora. éstos
se deben de entender incluidos en la garantía hasta el límite del artículo
114 LH. Sin embargo la Dirección entiende que la obligación personal y la
garantía van por distintos derroteros y que la extensión a los intereses ha de
ser expresa y más en el caso de los de demora, ya que éstos precisan de una
hipoteca especial al modo de las de seguridad.
Sin embargo, a continuación, el Centro Directivo hace un regate y afirma
que, aunque se reclame cantidades que no procedan en una ejecución hipotecaria,
en tanto que parte de ellas sí que podrían haber dado lugar a la ejecución, y
habida cuenta de la interpretación restrictiva que hace la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la nulidad de actuaciones, sí que cabe inscribir el título
de enajenación, pues el tema se limita a discernir el destino del dinero. Alega
también que el actual propietario o los titulares posteriores de cargas bien
pueden desde el principio exigir la concrección a la garantía ejecutada o
pagar sólo dicha cantidad.
En cuanto a la cancelación de las cargas posteriores, la Dirección
revoca la nota en el sentido de que no ha de pedirse en la escritura
expresamente, siendo la propia escritura título cancelatorio. Sin embargo,en el
caso no parece que se puedan cancelar mientras no se aclare el destino del
sobrante, ya que, aunque se diga que no lo hubo, necesariamente tuvo que haberlo
(se pagaron 32 millones y la hipoteca era de 30).
- R 12 de febrero de 1998: De una querella criminal interpuesta contra
dos personas físicas se solicita anotación preventiva. El Registrador deniega
porque la finca está a nombre de una sociedad. La Dirección confirma por un
problema de tracto, aunque los querellados sean los dos únicos socios. No entra
en valorar si la anotación pedida es de querella o de prohibición de disponer.
El Registrador decía en su nota que no caben anotaciones de prohibición de
disponer.en la esfera penal alegando en su contra el Procurador recurrente la R.
de 30 de septiembre de 1926.
El 5 de marzo aparece la R. 16 de febrero de 1998: Se necesita el
consentimiento de todos los firmantes para rectificar la escritura constitutiva
de una sociedad cuando se modifica una de las aportaciones a la misma. La
aportación, originariamente "in natura", pasa a ser en metálico. Se
acompañó justificante bancario del ingreso en metálico por parte del que no
compareció, pero la Dirección no lo estimó suficiente por no ser fehaciente.
Tampoco estimó suficiente el apoderamiento mutuo que se dan los otorgantes en
la escritura inicial para rectificar la escritura o los estatutos.
Se resolvió el concurso para la provisión de vacantes de Notarios y
Registradores como adscritos a la Dirección general, publicándose el día 6 de
marzo.
El mismo día se publica la R. 13 de febrero de 1998: En el acta notarial que recoge la Junta General de una
sociedad se hace constar que existen dos Libros-Registro de acciones
nominativas, de tal modo que los acuerdos que dio por válidos el Presidente no
lo serían de seguir la composición de accionariado que determina el Libro más
antiguo. Por tal motivo, la Dirección ratifica la no inscriptibilidad del cese
y nombramiento de Administradores surgidos de dicha Junta ni del depósito de
cuentas presentado por los mismos, máxime cuando está en suspenso, por decisión
judicial la inscripción de nombramiento de los anteriores administradores y la
hoja está cerrada por falta de depósito de cuentas.
Tres RR. de Mercantil en el BOE del 12 de marzo:
- R. 17 de febrero de 1998: Solo aquel que ha presentado un recurso puede
desistir a través de sus representantes legales actuales. Desiste el
Liquidador, cuyo cargo no está inscrito, existiendo otro recurso acerca del título
que lo designa. La Dirección suspende la decisión acerca del desistimiento
hasta que se falle el otro recurso.
- R. 18 de febrero de 1998: Trata de la inscripción de un acuerdo social
por el que se sustituyen títulos unitarios por múltiples. La verdad es que la
sustitución de los títulos que documentan las acciones
y el procedimiento para llevarla a efecto no se contempla como un acto
sujeto a inscripción. Sí lo está la modificación previa de estatutos que la
provoca, pero ese punto no ha sido discutido en la nota. Confirma en cambio la
DGRN otro defecto: el informe del Consejo de Administración acerca de la
modificación estatutaria es de la misma fecha que la Junta General con lo que
se ha conculcado el derecho de información del art. 144 LSA. Es también
defecto el que no se transcriba en la escritura misma -o en documento
protocolizado- la propuesta de modificación de estatutos. Y lo es también el
que no conste en la certificación de los acuerdos de la Junta el lugar de su
celebración.
- R. 19 de febrero de 1998:
* En los usufructos, los
estatutos de una sociedad tan sólo pueden regular las relaciones externas,
relacionadas con el ejercicio de los derechos de socio, pero no las relaciones
internas entre nudo propietario y usufructuario.
* Cabe pactar un sistema retributivo en la s.r.l. mixto, en parte
proporcional a los beneficios y en parte de otro tipo. En cuanto a la parte
proporcional, ha de fijarse estatutaiamente el % exacto, no un mero límite máximo.
Solo ha de determinarse estatutariamente la retribución derivada de la
representación orgánica, no la de otro tipo de relaciones jurídicas.
* La escritura de constitución puede contener un convenio arbitral
accesorio para la resolución de controversias derivadas de los pactos de carácter
estrictamente contraltual al que tan sólo quedarán sujetos los contratantes y
al que el futuro socio resultará ajeno, salvo que se incluya dentro de los
estatutos ya que, entonces, sí que le vinculará. No es preciso concretar en qué
casos va a poder ejercitarse el arnitraje y en cuáles no.
Pasemos al sábado 14 de marzo:
- R. 23 de febrero de 1998.
* Se discute acerca de quién realizó determinada aportación de un
negocio a una sociedad. El Registrador entendió que otra sociedad, mientras que
recurrente y DGRN consideran que fuerion tres personas físicas, con lo que no
ha de acreditarse ningun acuerdo y están bien adjudicadas las participaciones.
* Han de identificarse los bienes y derechos que, formando parte del
negocio, sean inscribibles en algún Registro, no bastando la manifestación en
contra de que ninguno lo es. Su valoración, en cambio, no ha de ser
individualizada.
- R. 24 de febrero de 1998: Por impago del precio aplazado garantizado
con condición resolutoria se entabló demanda en juicio declarativo dirigida
contra el comprador, de la que no se tomó anotación preventiva en el Registro.
Ahora el Juez dirige al Registro mandamiento cancelatorio del asiento de
compraventa y de los posteriores. Se dan las siguientes circunstancias:
a) Aunque se vendió en su día una cuota indivisa del local, después se
produjo la división del mismo y la concrección de la garantía en tan solo una
de las dos fincas que surgieron y, aunque existió un error registral, ya que a
ello no prestó su consentimiento el titular de la condición resolutoria, el
asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales, no siendo ésta la cuestión
esencial.
b) Hay asientos posteriores, incluso a la demanda.
La Dirección confirma la nota del Registrador por no haber intervenido
dichos titulares y no estar anotada la demanda. Dice, a continuación, que la
Sentencia ha de tener reflejo registral. ¿Por qué medio? ¿Una nota marginal
atípica? ¿En ambas fincas o sólo en la que recibió la concrección de la
carga?
Es extraño observar que, si parte de que los efectos de la sentencia han
de ser circunscritos a uno de los locales -lo que es sumamente dudoso ya que
implica el que le afecte a un derecho inscrito un error posterior del
Registrador, pues hay que considerar que su asiento también está bajo la
salvaguardia de los Tribunales y, además, es anterior-, no acepte la cancelación,
en ese local, de la inscripción posterior de dominio, pues ésta es una mera
disolución de comunidad con adjudicación en favor de los compradores iniciales
y dejar limitada la denegación al embargo anotado en cuanto a esa finca.
El BOE del 24 de marzo publica una Orden del Mº de Hacienda por la que
se aprueba un nuevo modelo 130 de pagos fraccionados para profesionales.
Otra OM del Mº de Hacienda en el Boletín del 28 de marzo, relativa
a la Tabla de Amortización Simplificada, a utilizar por los
profesionales en el régimen de estimación directa simplificada.
La Orotava, a 13 de abril de 1.998.
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