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INFORME
Nº 62.
(Realizado
en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador
de la propiedad excedente).
Los
temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:
Nº1.
Venta a plazos. Se
publica el 20 de julio de 1999 la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Como
consecuencia de la Ley 28/1999, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, ahora serán objeto de inscripción, no sólo las garantías en favor
del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes
financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que, a todos los efectos
legales, se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo. También accederán
al Registro, anotaciones de embargo y de demanda. Se inscribirán los contratos
de arrendamiento financiero en una sección especial. Se modifican profundamente
las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripción.
Nº2.
Cooperativas. Se publica el 17 de julio de 1999 la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas. Debido a la asunción de competencias en
la materia por parte de las Comunidades Autónomas, la presente ley se aplicará
a las cooperativas de ámbito nacional, entendiendo por tales las que operan en
varias Comunidades Autónomas, salvo que en una de ellas desarrollen su
actividad con carácter principal. Se intenta aplicar a las cooperativas buena
parte de las innovaciones producidas en el Derecho de Sociedades en la última década,
como las relativas, entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de
cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los órganos
de administración y a los derechos y obligaciones de los socios. Citemos a
continuación algunos aspectos destacables: se reduce el número mínimo de
socios fundadores a tres, y a dos en las de segundo grado. Su constitución se
realizará mediante comparecencia simultánea ante el notario, sin asamblea
constituyente, e inscripción constitutiva en el Registro de Sociedades
Cooperativas. Se fortalece al órgano de administración, correspondiendo al
Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas a otros órganos
sociales. Sus facultades representativas se extienden a todos los actos
relacionados con las actividades que integran el objeto social, sin que surtan
efectos frente a terceros las limitaciones estatutarias en la materia. Cabe un
administrador único si hay menos de diez socios. La inscripción de los poderes
de carácter permanente y el depósito de cuentas anuales se realizarán en el
Registro de Sociedades Cooperativas. Cabe su fusión con una sociedad civil o
mercantil. Se crea una nueva figura jurídica societaria, denominada cooperativa
mixta, en cuya regulación coexisten elementos propios de la sociedad
cooperativa y de la sociedad mercantil. En las cooperativas de viviendas que
desarrollen más de una promoción, cabe limitar la responsabilidad de los
socios sobre las deudas de las restantes promociones. En tres años han de
adecuarse las cooperativas a la nueva legislación; pasado dicho plazo, el
Registro se cerrará, mientras no se presente la adaptación, salvo a ciertos títulos.
Se prevé que la legalización de libros y el depósito de cuentas se realice en
el mismo Registro, pero no se dice en cuál.
Nº3.
Poder alemán. R. 11 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15399. Se discute acerca de si puede
tener acceso al Registro de la Propiedad español un documento mecanografiado,
con fecha, otorgado en Alemania, en el que el titular registral confiere poder
para vender un inmueble. Dicho documento contiene una nota, mediante la cual, un
notario alemán identifica a la persona por su documento nacional de identidad y
legaliza la firma, al haber sido puesta ante él.
El notario alemán lo consideró como documento público. Ha de
valorarse, fundamentalmente, si el título en cuestión puede ser considerado
también como un documento público con arreglo a las exigencias que impone la
legislación española, ya que, conforme al artículo 12,1 del Código Civil, la
calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre
con arreglo a la normativa española. Se
pasan a examinar a continuación los requisitos imprescindibles de un documento
público extrajudicial, centrándose en las consecuencias de la ausencia de una
manifestación explícita del juicio de capacidad de los otorgantes, llegándose
a la conclusión de que esta explicitación no es imprescindible, ya que su
ausencia no supone la nulidad del documento y que incluso no suele aparecer en
la esfera judicial. Al contar el documento con los demás requisitos (interviene
empleado público, formalidades adecuadas, identificación del otorgante...), la
D.G.R.N. revoca la nota de la registradora, aunque dejando en el aire el que no
quede acreditado si el propio otorgamiento de legalización de firmas supone
implícitamente en el derecho alemán el juicio de capacidad. Si no lo
supusiera, parece que no serviría el documento a efectos registrales.
Nº4.
Letras de cambio. El BOE del 16
de julio de 1999 inserta la Orden de 30 de junio de 1999 por la que se aprueba
el modelo de letra de cambio. Se incluye un espacio reservado para especificar
la moneda en que se libra la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas
como el equivalente en euros. Entra en vigor dentro de dos meses, pero valen las
letras antiguas hasta final de existencias.
Nº5.
Cuenta corriente tributaria. El BOE de 7 de Julio de 1999 incluye el
Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria. Se cumple así con el mandato de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyente. La
cuenta corriente será de duración indefinida (salvo renuncia o revocación),
dirigida a empresarios y profesionales, y
tiene por objeto el conseguir una mayor eficacia en la compensación de deudas y
créditos tributarios de un mismo contribuyente. Afecta a los Impuestos de la
Renta de las Personas Físicas, Sociedades y Valor Añadido.
Nº6.
Intereses de créditos en cuenta
corriente garantizados con hipoteca. R. 16 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15403. En un contrato de hipoteca en garantía
de una apertura de crédito en cuenta corriente, el registrador deniega la
garantía de los intereses ordinarios y de los de demora, ya que, al ser meras
partidas de la cuenta corriente, pierden su identidad al subnsumirse en ella. Se
alega en su contra el principio de libertad de pactos, revocando la nota la
D.G.R.N., ya que los intereses de demora también pueden producirse una vez
cerrada la cuenta. Y en cuanto a los intereses ordinarios, si no existe saldo
suficiente, tampoco podrán ser cargados en dicha cuenta, manteniendo, en
consecuencia, su autonomía. Cuestión distinta, que ahora no se plantea, es la
de demostrar su existencia y cuantía a los efectos de una potencial ejecución
hipotecaria. De todos modos, en mi opinión, sólo cabe garantizar con autonomía
los intereses ordinarios cuando se deduzca de la escritura, o bien que no son
partidas de la cuenta corriente, o bien que siguen devengándose en caso de
excederse del saldo o en caso de cierre del mismo, cosa que en la práctica no
suele ocurrir ya que se sustituyen por los intereses de demora.
Nº7.
Formalización del documento privado. R. 2 de junio de 1999.
BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14897. Una
sociedad vendió en 1984 a dos cónyuges en documento privado un piso. Mediante
convenio liquidatorio del caudal común, aprobado en sentencia de divorcio de
1989, se adjudica el piso a ella. La escritura que se califica, de formalización
de la compraventa inicial, autorizada en 1995, está tan sólo otorgada por la
sociedad propietaria inicial y por la ex esposa. La
D.G.R.N. acepta, teóricamente, la ausencia del otro cónyuge comprador,
basándose en que no hay razón jurídica para que la falta de concurrencia del
mismo impida tener por formalizado el negocio en aquellos de sus efectos para
cuya producción bastaba el consentimiento de los otorgantes concurrentes, y
cuya subsistencia no quedaría afectada por la inexistencia o invalidez del
consentimiento del contratante no concurrente, ya que cualquiera de los cónyuges
puede por sí solo adquirir bienes para su sociedad ganancial. Ayuda a tal
interpretación el principio de conservación de los negocios, el hecho de que
el vendedor diera carta de pago y el de que en el convenio regulador se hubiera
previsto que el piso se escrituraría en su día a nombre exclusivo de ella. Sin
embargo, en el caso concreto, se confirma la nota del registrador por defecto en
la propia escritura, ya que tendría que haberse limitado a recoger todos los
elementos de la transmisión inicial y lo que hace es un híbrido, al decirse
que "compra y adquiere con carácter privativo".
Nº8.
Calificación en el Registro Mercantil Central. R. 10 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15398. Son aplicables las normas dictadas para
la tramitación del recurso gubernativo a las decisiones adoptadas por el
registrador mercantil central. Pero la expedición de una certificación es muy
escueta y no incluye nota de calificación por lo que la D.G.R.N. entiende que,
cuando se deniega una reserva de denominación, el interesado o su representante
pueden solicitar la expedición de una nota de calificación en la que el
registrador mercantil central exprese los motivos de la denegación. Esta nota y
desde su fecha será recurrible. Yendo ya al caso concreto, el registrador
deniega la reserva de las denominaciones "Novoplaya" e
"Inmobiliaria Novoplaya", por figurar ya inscritas las de "Novo
Centro Playa" y "Nova Playa". La D.G.R.N. ratifica la calificación,
fundamentalmente, por cercanía fonética y porque las palabras
"centro" e " inmobiliaria" se encuentran incluidas en la
relación de términos genéricos accesorios.
Nº9.
Procedimiento extrajudicial. BOE
del 29 de julio de 1999. Ref. 16482. Se plantea una cuestión de
inconstitucionalidad por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, con
respecto al párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y de los
artículos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario, reguladores del procedimiento
de ejecución extrajudicial de las hipotecas, por posible infracción de los artículos
24.1 y 117.3 de la Constitución.
Nº10.
Poderes. Intereses ordinarios en cuenta corriente. R.
13 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16980. El notario ha de
reseñar el soporte documental del poder del que obtuvo los datos el cual será
normalmente la copia de la escritura pública y tan sólo de un modo excepcional
una referencia a la matriz de su propio protocolo pero no a los documentos
incorporados a una matriz. No vale para el notario ni el certificado del
Registro Mercantil ni un testimonio. Al reseñar parcialmente el notario el
documento fehaciente en el que consta la representación ajena, ha de indicar de
un modo expreso, aunque no con palabras sacramentales, que lo no transcrito no
desvirtúa lo inserto (el notario entendía que en los testimonios en relación
ello no era necesario). En una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta
corriente pueden asegurarse los intereses ordinarios, con independencia del
saldo, incluso en aquellos casos en los que sean una partida del mismo, ya que
en un momento determinado, el límite de dicho saldo puede estar rebasado. Otro
tema distinto, no planteado, es el de determinar el medio para acreditar en su
momento su existencia y cuantía. .
Sanciones
administrativas fuera de plazo. STS
24 de abril de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14827.
El artículo 63.3 de la Ley
30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, no implica la nulidad del acto de
imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto
para la tramitación del expediente sancionador.
Depósito
de cuentas. R. 5 de mayo de 1999. BOE
6 de julio de 1999. Ref. 14894. No puede tenerse por efectuado el depósito de
las cuentas anuales por parte de una sociedad no obligada a verificación
contable, si no presenta el informe sobre las mismas cuando se hubiera
solicitado por parte de los socios minoritarios el nombramiento de un auditor,
si tal petición ha sido aceptada por el registrador mercantil o por el juez.
Inadmisión
de recurso. R. 12 de mayo de 1999. BOE
6 de julio de 1999. Ref. 14895. Fue correcta la actuación del registrador
mercantil que no admitió el recurso presentado por falta de acreditación de la
legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales
o debidamente testimoniados, los documentos calificados en su momento.
Inadmisión
de recurso. R. 13 de mayo de 1999. BOE
6 de julio de 1999. Ref. 14896. Similar a la anterior.
Nulidad
de actuaciones tras sentencia firme. STC 108/1999, de 14 de junio. BOE de 8
de Julio de 1999. Ref. 15016. El recurrente alegó la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución,
por impedirse la ejecución de la sentencia firme de remate, dictada en juicio
ejecutivo, al no ser posible declarar la nulidad de actuaciones después de
dictar sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 240,2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional le concedió el amparo
solicitado.
Demanda
por obras en un proyecto de compensación. R. 8 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15397. La entidad demandante suscribió un
contrato con la Junta de Compensación para la realización de obras. Pretende
ahora anotar la demanda interpuesta por determinadas cantidades adeudadas por la
realización de dichas obras contra los titulares registrales de las fincas
resultantes del proyecto de compensación, estando estas fincas afectas al pago
de los gastos de urbanización. La D.G.R.N.
va rechazando uno a uno los
defectos aducidos por el registrador: Está correctamente determinada la
cantidad que se reclama. Lo reclamado no ha de coincidir necesariamente con
aquello de lo que responde cada finca, sin perjuicio del destino del precio en
caso de ejecución. El tercer defecto aludía a que la reclamación de cantidad
no está contemplada como motivante de una anotación preventiva de demanda,
pero queda claro del petitum de la demanda que lo que se pretende es hacer
efectiva la afección real que grava la finca. También se rechaza el argumento
esgrimido por el registrador en el informe en el sentido de que el beneficiario
de la afección es la Junta de
Compensación, debiendo haber sido ésta demandada primero, ya que nada se dice
en el Registro al respecto, siendo, además, el juez competente para determinar
quién puede ser el beneficiario de dicha afección. Por todo ello se revoca la
nota.
Titularidad
sujeta a condición, cumplido el plazo. R. 12 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15400. En el Registro aparece una transmisión
sometida a condición suspensiva, habiendo transcurrido el plazo determinante de
si esa condición se ha cumplido o no. Mientras no se acredite qué es lo que
realmente ha ocurrido, no puede inscribirse ningún título otorgado por
cualquiera de los titulares registrales afectados. Se ratifica así la doctrina
que procede de la R. 16 de octubre de 1991.
Rectificación
de errores. R. 14 de junio de 1999. BOE
13 de julio de 1999. Ref. 15401. Se interpone recurso gubernativo contra la
calificación del registrador mercantil denegatoria de una petición de
rectificación de errores. El recurrente lo que realmente pretende es cancelar
un determinado asiento registral, lo cual no es posible obtener a través del
cauce del recurso gubernativo. Al Registro Mercantil se le aplica en materia de
rectificación de errores la misma normativa que al Registro de la Propiedad.
Calificación
en el Registro Mercantil Central. R. 15 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15402. Es similar a la R. 10 de junio de 1999,
al comienzo reseñada, en cuanto a la adecuación de recurso gubernativo a las
certificaciones emitidas por el Registro Mercantil Central. En su último párrafo
la D.G.R.N. excusa pronunciarse sobre si, en caso de recurso gubernativo,
procedería la reserva temporal de las denominaciones solicitadas.
Disolución
de SA en suspensión de pagos. R. 17 de junio de 1999.
BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15404. Es inscribible el acuerdo de disolución
de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de solicitud de
suspensión de pagos. La D.G.R.N. argumenta acerca de la compatibilidad entre el
estado de suspensión de pagos y el proceso de disolución de la sociedad,
aunque la existencia de ambos implique diversas interrelaciones. También
aconseja al registrador, aunque no exista norma que lo imponga, la comunicación
al órgano judicial de la inscripción del acuerdo de disolución.
Navarra.
El BOE del 14 de julio de 1999 publica la Instrucción de 1 de
julio de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre
coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el
Registro de la Propiedad.
Sociedades
anónimas deportivas. El 17 de julio de 1999 se publica el Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Transcribe en
un solo texto toda la regulación reglamentaria sobre la materia. Desarrolla los
términos en que deben comunicarse las transmisiones de participaciones
significativas del accionariado.
Registros
civiles. Se publica el 29 de
julio una Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, sobre
informatización de los Registros civiles. Ref. 16537.
Tutela.
. BOE del 30 de julio de 1999. Ref.
16.571. El Tribunal Constitucional, en
Sentencia 129/1999, de 1 de julio, declara acorde a la Constitución al párrafo
segundo del artículo 211 del Código Civil, relativo al internamiento, por
resolución judicial, en un centro psiquiátrico.
Aplazamientos
y fraccionamientos. Se publica la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 26 de julio de 1999, en materia de recaudación de tributos, por la
que se establece el procedimiento de ingreso de aplazamientos y fraccionamiento
de deudas tributarias. Se refiere a los concedidos por la Agencia Tributaria y
permite, en la mayoría de los casos, su domiciliación
o su pago a través de entidades colaboradoras.
Anotación
caducada. R. 18 de junio de 1999. BOE
del 2 de agosto de 1999. Ref. 16730. Una vez caducada una anotación
preventiva, ganan rango respecto de ella los asientos posteriores, por lo que éstos
no podrán ser cancelados en virtud de mandamiento derivado del procedimiento
que motivo la anotación caducada.
Procedimiento
extrajudicial. R. 30 de junio de
1999. BOE del 2 de agosto de 1999. Ref. 16731. La registradora se niega a
practicar una nota marginal de expedición de certificación de cargas para un
procedimiento extrajudicial, porque entiende que el tipo de hipoteca del que se
trata - constituida en favor de tenedores presentes o futuros de títulos - no
puede ser objeto de ejecución por dicho procedimiento. La D.G.R.N. revoca la
nota, basándose en que el pacto que prevé tal ejecución está inscrito y, en
consecuencia, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y en que la práctica de
dicha nota marginal tiene cierto automatismo. El problema, así pues, se
traslada al momento en el que se presente el título de adjudicación, planteándose
con toda su crudeza la cuestión de si el registrador en ese momento se
encuentra también vinculado con la inscripción de la cláusula al constituirse
la hipoteca.
Recurso
gubernativo improcedente. R. 19
de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16795. No cabe recurrir
gubernativamente cuando el registrador practicó el asiento, aunque sea de
cancelación. En el caso concreto, una comunidad de propietarios recurre contra
la cancelación de una anotación preventiva de demanda en reclamación de débitos
por gastos de comunidad, ordenada en virtud de la ejecución de una hipoteca
anterior.
Tracto
sucesivo material. R. 21 de junio
de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16796. El MOPU suscribió un
documento privado de compraventa de un local con un particular. Este último, en
virtud de una cláusula de dicho contrato, en la que se permite su cesión, lo
vendió a otra persona. Ahora, el Instituto Valenciano de la Vivienda (sucesor
legal del MOPU) otorga escritura de
compraventa en favor del segundo adquirente. Dicho título no es inscribible,
porque el registrador ha de calificar ambas transmisiones, las cuales se deben
de documentar públicamente, careciendo la vendedora, por el propio título
presentado, de poder de disposición, aunque lo tenga registralmente. La
D.G.R.N. considera que no estamos ante una cesión de contrato y no se pronuncia
sobre lo que hubiera ocurrido de haberla calificado como tal.
Renuncia
del Administrador. R.
22 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16797. Se trata de un
caso curioso en el que el registrador rectifica la nota de calificación en
cuanto a la causa de denegación en su informe. La D.G.R.N. le indica que debe
de poner la nota en el título. Se trataba de inscribir la renuncia de un
Administrador, cuando ya ha sido inscrita en virtud de otro título por lo que
es improcedente inscribirla de nuevo.
Entrega
del buque. R. 23 de junio de
1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16798. Se trata de una escritura pública
por la que el constructor entrega un buque, pretendiendo al mismo tiempo
modificar la titularidad del adquirente. Aparte de otros defectos de índole
fiscal y de no presentar el título subsanado, se considera defecto no aportar
la documentación específica del buque ni la certificación de la hoja de matrícula
que dio lugar al ingreso del buque en el Registro. Todos dichos defectos son
confirmados. Aparte de ello, aunque la D.G.R.N. no puede entrar en el tema al no
haber aparecido en la nota de calificación, parece que no es favorable a
considerar como vehículo para la rectificación de titularidad una escritura de
subsanación, pasados más de dos años desde la escritura que se rectifica.
Denominación
de sociedades. R. 24 de junio de
1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16799. Se confirma el criterio del
registrador mercantil central quien denegó la denominación de "Convey,
Sociedad Anónima", al estar ya inscritas "Conve, Sociedad Anónima"
y "Convi, Sociedad Anónima, por notoria semejanza fonética.
Denominación
de sociedades. R. 25 de junio de
1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16800. También aquí se confirma el
criterio del mismo registrador, de no conceder certificación acreditativa de no
estar registrada la denominación " Omsa España, Sociedad Anónima ",
al entender que existe identidad con las de " Ohmsa, Sociedad de
Responsabilidad Limitada ", " Onsa, Sociedad Anónima " y "
Promotora Omsa, Sociedad Anónima ". Las razones son fonéticas, siendo las
palabras diferenciales genéricas.
Parcelación
encubierta. R. 26 de junio de
1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16801. Se trata de cinco escrituras de
elevación a público de otros tantos contratos privados de compraventa de
cuotas indivisas de una finca rústica, cuotas que quedan delimitadas con el
correspondiente derecho de disfrute exclusivo sobre una porción determinada de
aquélla, señalada en el plano de situación que se adjunta. Se confirma la
suspensión del registrador, ya que la parcelación está sujeta a licencia, y
está prohibida en suelo rústico, siendo precisa también licencia, o declaración
de su no necesariedad, para autorizar e inscribir escrituras de división de
terrenos. Aparte de ello, el acto realizado en fraude de ley no excluye la norma
que hubiere tratado de eludir. Se contravienen asimismo diversas disposiciones
reguladoras de la comunidad.
Inadmisión
de recurso en Mercantil. R. 29 de
junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16802. Aunque no recoja
expresamente esta posibilidad el Reglamento del Registro Mercantil, es razonable
que el registrador deba de comprobar si se cumplen una serie de requisitos
formales entre los que está el de la presentación en originales o debidamente
testimoniados de los documentos que han sido objeto de calificación. Contra
esta inadmisión cabe recurso de alzada, que es lo que ocurre en el caso
presente, dándose la razón al registrador, por la falta de presentación de
dicha documentación.
Subrogación
de hipoteca. R. 30 de junio de
1999. (En el encabezado pone 29 de junio supongo que por error, pero su fecha es
30 de junio). BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16803. El registrador no
inscribe una escritura de subrogación de hipoteca de las previstas en la ley
2/1994, de 30 de marzo, por considerar que no se produce en el préstamo una
mejora de condiciones con respecto del préstamo subrogado. Tanto en un caso
como en otro se pacta un diferencial de dos puntos con respecto al MIBOR a un año,
siendo, además, el interés inicial anterior más bajo. La D.G.R.N. revoca la
nota al entender que existen otros elementos que pueden determinar en su
conjunto unas mejores condiciones para el segundo préstamo como períodos de
carencia, modo de cálculo del diferencial, comisiones, gastos vinculados,
plazos, el hecho de que se pagará realmente menos durante el primer año de la
subrogación, etcétera. Aparte de ello, el TAE no es inscribible y tampoco se
ha producido enervación por parte de la anterior entidad acreedora.
Depósito
de cuentas. R. 6 de julio de
1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16805. Se practicó el depósito de
cuentas del Club Deportivo Castellón, Sociedad Anónima Deportiva,
correspondientes al ejercicio 1997/1998 que el recurrente no considera conforme
a derecho. No es procedimiento adecuado el recurso gubernativo que sólo cabe
cuando el asiento no se llegó a realizar.
Hipoteca
en garantía de obligaciones futuras. R. 7 de junio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16976. Se trata
de una hipoteca en garantía de obligaciones totalmente futuras (de tipo
bancario) e indeterminadas a la hora de formalizar el negocio. Los saldos de las
diversas operaciones se " instrumentarán " contablemente en una
cuenta, sin que ello tenga eficacia novatoria, sino cuando se cierre esta última
cuenta, garantizando la hipoteca el saldo de la misma. El registrador opuso el
que las obligaciones futuras que se pretende garantizar no son las futuras que
puedan derivarse de una relación jurídica ya existente, sino que precisarán
para su nacimiento de un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor y, por otro lado,
que la simple reunión contable de las distintas operaciones bancarias no tiene
la virtualidad suficiente como para provocar una obligación sustantiva
independiente que pudiera ser objeto de garantía hipotecaria. La D.G.R.N.
confirma tales objeciones y añade otras, también recogidas en el informe del
registrador como el quebranto de los principios de accesibilidad y especialidad
y como la de quedar el alcance del pacto novatorio a la exclusiva voluntad de
una de las partes, al no preverse la obligatoriedad por el acreedor del
asentamiento en esta cuenta de todas las operaciones contempladas.
Anotación
de demanda cancelada. R. 1 de
julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16977. Se practica una anotación
preventiva de demanda y unos meses después se cancela. Seguidamente se inscribe
el dominio de la finca en favor de otra persona. Ahora se ordena judicialmente
la cancelación de la cancelación y, en consecuencia, la reviviscencia de la
anotación inicial. Se confirma la nota denegatoria, ya que para ello debe de
prestar consentimiento al actual titular registral o bien haberse obtenido en
procedimiento también dirigido contra él.
Cancelación
de cargas del arrendamiento financiero. 2 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16978. No es obstáculo
para recurrir el que la nota de calificación sea totalmente coincidente con
otra previa, habiendo pasado más de cuatro meses desde la anterior, ya que el
registrador ha de calificar el documento tantas veces como se le presente. No
cabe cancelar las cargas posteriores en virtud de una escritura en la que se
convino la resolución del arrendamiento financiero a la que se acompaña un
auto judicial aprobatorio del acuerdo transaccional resolutorio referido, recaído
en procedimiento entablado exclusivamente entre arrendador y arrendatario sin
que haya mediado consentimiento de los titulares de dichas cargas, ni citación
y sin que se haya procedido a la consignación de las cantidades a que se
refiere el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario.
Objeto
de la donación confuso. R. 9 de
julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16979. En la parte expositiva
de la escritura se indica que las dos hermanas donantes son dueñas de las
siguientes participaciones indivisas en una finca: "una cuarta parte... en
pleno dominio y el usufructo vitalicio de otra cuarta parte, también por mitad
y pro indiviso, quedando la nuda propiedad a quien de las dos sobreviva".
En la parte dispositiva donan las participaciones indivisas de la finca
antes descrita a determinados sobrinos, reservándose el usufructo vitalicio. La
registradora suspende por entender que no se da la precisión y claridad
necesarias que exige la seguridad jurídica. La D.G.R.N. revoca la nota e
interpreta que lo que se dona son tres cuartas partes indivisas en nuda
propiedad de la finca.
Cese
del Administrador. R. 14 de julio
de 1999. BOE del 6 de agosto. Ref. 16981. En una escritura de adaptación de los
estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, se conviene en
hacer desaparecer un régimen de mayoría reforzada para la destitución de los
administradores. El registrador entendió que tal reforma, al no ser
imprescindible, debía de constar expresamente en el orden del día, fuera de la
referencia genérica a la adaptación necesaria de estatutos y ser adoptada por
la mayoría prevista estatutariamente. La D.G.R.N. revoca al criterio porque la
ley no impone límites al contenido de la modificación que ha de producirse
como consecuencia de la adaptación y por el mero acuerdo de la mayoría del
capital social. En dicha escritura se recoge el acuerdo de facilitar la acción
de responsabilidad contra el anterior administrador, adoptado por un porcentaje
inferior al que prevén los estatutos para su destitución pero superior al
previsto por la ley para el ejercicio de dicha acción de responsabilidad.
Aunque aquí se produce una paradoja, la D.G.R.N. revoca la nota del registrador
ya que un efecto derivado de la propia ley del ejercicio de la acción de
responsabilidad contra un administrador es su cese.
Cancelación
por confusión de derechos. R. 16
de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16982. En el Registro están
inscritas una hipoteca y, con posterioridad, las anotaciones preventivas de
embargo letras A y B. En el procedimiento de la letra B, que sirve para ejecutar
la hipoteca previa - pero que sin que este dato obre en el Registro - se
adjudica la finca al acreedor hipotecario, no inscribiéndose el título.
Posteriormente, en el procedimiento de la letra A, se adjudica la finca a una
sociedad que inscribe. Esta sociedad solicita la cancelación por confusión de
derechos de la hipoteca previa, ya que en un momento determinado coincidió su
titularidad con la del pleno dominio de la finca en la Caja acreedora. Se
confirma lógicamente la nota de denegación, no sólo porque registralmente
nunca llegó a existir identidad de titularidades, sino porque la situación jurídica
del adjudicatario de la segunda anotación y del acreedor hipotecario es muy
diferente, al existir una anotación de por medio.
Venta
por tutor. R. 12 de julio de
1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17115. Se trata de la venta de un bien
ganancial por parte de la hija de los propietarios, en representación
voluntaria de su padre y como tutora de su madre, haciendo uso de una autorización
judicial por la que se le faculta para la venta de dicho bien "con las
prevenciones correspondientes a los artículos 2015 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El registrador deniega la inscripción por no constar
cumplidas dichas prevenciones entre las que destaca la de la necesidad de
celebración de subasta pública. La D.G.R.N. confirma la nota por respeto a la
resolución judicial, y porque, aunque no se regule de una manera expresa la
enajenación de un bien ganancial cuando uno de los cónyuges esté incapacitado
y no es tutor el otro, es preciso en estos casos autorización del juez, al
igual que la prevé el artículo 271,2 del Código Civil, el cual podrá tomar
las cautelas que estime oportunas en interés de la familia, entre las que se
pueden encontrar las de los artículos 2015 y siguientes.
Anotación
caducada. R. 15 de julio de 1999.
BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17116. Se presenta el testimonio del auto de
adjudicación de varias fincas una vez caducada la anotación ordenada en el
procedimiento. Entonces sólo aparecen ya inscritas en favor del deudor dos
fincas. El registrador inscribe el dominio sobre estas dos fincas y deniega
tanto la inscripción sobre el resto como la cancelación de todas las cargas
posteriores de todas las fincas. Su criterio es confirmado por el automatismo de
la caducidad y la ganancia de rango de los asientos posteriores. El caso es
claro y quizás no hubiera llegado a recurso de no haber habido una presentación
previa y anterior a la caducidad de la anotación que caducó por no haber
arreglado defectos subsanables en tiempo.
Patronato
farmacéutico. R. 19 de julio de
1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17117. La Comisión Liquidadora del
Patronato Farmacéutico Nacional enajena un inmueble sin la intervención del
Protectorado que ejerce el Estado Español. El registrador pone dos
inconvenientes que rechaza la D.G.R.N.: Por el primero, sería necesaria la
autorización que exige la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994. Sin
embargo, la D.G.R.N. entiende que este Patronato Farmacéutico, más que una
fundación, es una entidad de previsión social, por lo que sería de aplicación
el artículo 3.2 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre por el que se
aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social y el artículo 2.6 de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, tema no planteado en la nota. Por el segundo se imputa el que no se
hayan mencionado determinadas pautas de actuación exigidas por parte del órgano
que nombró la Comisión Liquidadora tales como la tasación oficial de activos
y otros. Pero al no tener claramente la categoría de condición de la enajenación
ni constar los medios a emplear para obtener sus fines, no se consideran como
obstáculo para ésta sino tan sólo como elemento para poder exigir en su caso
la responsabilidad correspondiente.
Obligaciones
al portador. R. 20 de julio de
1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17118. Se trata de una hipoteca
constituida sobre tres fincas en garantía de 4 obligaciones al portador, sin
que se haya asignado a cada finca una obligación concreta. Se ejecuta una de
las obligaciones sobre una de las fincas, solicitándose la cancelación de la
hipoteca sobre dicha finca a lo que el registrador se niega.
La D.G.R.N. considera que cada uno de los obligacionistas puede dirigirse
contra cada bien para el cobro de la integridad de la obligación y no de únicamente
una cuota proporcional. La responsabilidad hipotecaria de la finca ejecutada ha
de ser reducida tan sólo en la cantidad que con cargo a ellas recibió el
actor, es decir, 1000 pesetas.
Objeto
social. Cláusulas prohibidas. R.
8 de julio de 1999. BOE del 10 de agosto de 1999. Ref. 17193. Se suspende por
indeterminación del objeto social "la promoción y desarrollo... de
empresas de naturaleza industrial o comercial". También la referencia genérica
a la "adquisición, explotación y venta de toda clase de bienes
muebles", al tratarse de la esencia de la actividad comercial. Es contraria
al orden público la cláusula por la que se prohíbe ser administrador a quien
ostente la condición de socio por adquisición de participaciones derivadas de
un procedimiento de ejecución forzosa o a quien promueva contra un socio un
procedimiento o reclamación de estas características. Por el mismo motivo, no
cabe la cláusula por la que puede ser causa de exclusión de socios el embargo
de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a través de algún
procedimiento de ejecución seguida contra una persona que era previamente
socio. Se confirmó toda la nota.
Convocatoria
de Junta. R. 21 de julio de 1999.
BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17314. Se convoca una Junta General de una
sociedad anónima laboral indicándose que va a tener por objeto la modificación
de estatutos en su totalidad, salvo el objeto, domicilio, y capital. Es decir,
que se hace un acotamiento negativo de lo que puede ser objeto de modificación
(todo menos lo señalado). La D.G.R.N. estima que no se recoge con la debida
claridad y precisión el objeto de la Junta por lo que ésta es nula y, en
consecuencia, lo son también sus acuerdos. Debe de enumerarse la materia
concreta que va a ser objeto de modificación, sin que valga un mero acotamiento
negativo. En el caso concreto, entre otras cosas, se acordó la pérdida del carácter
laboral por parte de la entidad. Defecto confirmado.
Cierre
registral. R. 22 de julio de
1999. BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17315. El cierre registral, derivado de
la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el
Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los
socios son personas físicas.
Precio
cierto y cuotas indivisas. R. 23
de julio de 1999. BOE del 8 de septiembre de 1999. Ref. 18594. Dos ingleses que
tienen inscrito por mitad y proindiviso un inmueble se lo venden a otros dos
ingleses que lo compran "con arreglo al régimen matrimonial legal
supletorio de su país". El registrador suspende por infracción del artículo
1445 del Código Civil. Este régimen es el de separación absoluta de bienes.
Está claro que no hay indeterminación en el objeto ni en el precio, pues no es
preciso que se concrete cuál es la parte del precio que ha de pagar cada cónyuge,
ya que la obligación puede ser perfectamente indivisible. Sin embargo, sí que
parece defecto el que no se determine la cuota de cada adquirente, pero para
ello, el registrador tendría que haberse basado en el artículo 54 del
Reglamento Hipotecario, como hace en la alzada, pero no en la nota, por lo que
ésta es revocada.
La
Orotava y Tacoronte, a 13 de septiembre de 1999.
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