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INFORME
Nº 67.
(Realizado
en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de
Archidona (Málaga) y notario excedente). Excepcionalmente
se adelanta una semana este mes el informe por la acumulación de materia y la
brevedad de febrero. Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:
Nº 1.
Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 8 de enero de 2000. Citemos
algunas de sus principales novedades: -
Excluye de su ámbito - salvo derecho transitorio- la regulación de la
jurisdicción voluntaria y el Derecho concursal.
- Se abre la posibilidad a la presentación de escritos y documentos y a
la notificación por medios electrónicos.
- Se eliminan los plazos de determinación judicial.
- Se da más relevancia a los domicilios que consten en Registros Públicos.
Ver, por ejemplo, los artículos 659 y 660.
- Se suprimen las propuestas de R. de los Secretarios Judiciales.
- Se prevé una tramitación preferente a la tutela de los derechos
fundamentales..
- Se regula la prueba y carga de la prueba con derogación de los artículos
del Código Civil sobre la materia.
- Los procesos de divorcio que no sean por mutuo acuerdo, se simplifican
en un único procedimiento, sencillo y concentrado, en el que ambos cónyuges
deberán estar presentes durante la vista.
- La reclamación con éxito de un consumidor podrá beneficiar a todos.
- Embargos: se regula el rey embargo (610); el embargo del sobrante
(611), y las mejoras (612).
- Por el artículo 613. 3, "cuando
los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su
embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido
dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para
la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en
la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.".
El artículo 659.3 complementa el tema. Y
por el 613.4, "el ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto
de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando
que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en
la anotación anterior.
- Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo se enviarán
por fax al Registro el mismo día de su firma (629).
- La tercería de dominio pasa a ser un incidente de la ejecución.
- En el procedimiento ejecutivo se prevé una única subasta y se regulan
medios alternativos a la misma como convenio o realización por persona o
entidad especializada. Se regula el tratamiento que ha de darse a la situación
posesoria de las fincas embargadas.
- Se incluye el sustituto del procedimiento judicial sumario de ejecución
hipotecaria: el procedimiento de ejecución directa. Es de destacar su única
subasta, la posibilidad de medios alternativos de realización, o el trato
especial para las deudas a plazos en su art. 693.
- Ejecución provisional de las sentencias.
- Los juicios ejecutivos pendientes a su entrada en vigor se sustanciarán
por le antigua ley, pero si no hubieren llegado al procedimiento de apremio se
aplicará en su momento la nueva en cuanto a éste. D.Tr.5ª.
- En medidas cautelares se aplicará la ley vigente en el momento en que
se pidan. D.Tr.6ª.
- Subsisten ciertas partes de la Ley anterior, entre ellas, lo relativo a
la declaración de herederos abintestato, mientras no se publiquen una Ley sobre
Jurisdicción Voluntaria y una Ley Concursal.
- Código Civil. Artículos derogados: 8, apartado 2º; 12, apartado 6º,
párrafo 2º; 127 a 130; 134, párrafo 2º; 135; 202 al 214; 294 al 296; 298;
1214; 1215; 1226; 1231 al 1253, y Disposiciones Adicionales 1ª a 9ª de la Ley
del Divorcio de 1981.
- Ley de Sociedades Anónimas. Derogados los artículos 119, 120, 121 y
122.1. La D. Final 3ª modifica el 118: Impugnación de acuerdos sociales.
- También afecta parcialmente a las Leyes de Usura de 1908,
Arrendamientos Urbanos (38 al 40), Arrendamientos Rústicos (123 al 137),
Hipoteca Mobiliaria, Hipoteca Naval, Propiedad Intelectual, Patentes, Venta a
Plazos de Bienes Muebles, Condiciones Generales de la Contratación, Arbitraje,
Procedimiento Laboral, Enjuiciamiento Criminal, Asistencia Jurídica Gratuita y
otras.
- La Disposición Final 1ª modifica los artículos 7, apartado
2º y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Infracciones e incumplimiento
de obligaciones.
- La Disposición Final 9ª modifica los artículos 41, 86, 107 y 129 al
135 de la Ley Hipotecaria.
* El artículo 41 determina que las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal frente a
quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos.
* El 86 deja claro que la prórroga de las anotaciones preventivas es de
cuatro años, pero cabrán nuevas prórrogas.
* Por el nuevo art. 107.12 podrá hipotecarse el derecho del rematante
sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Al pagar e
inscribir, la hipoteca recaerá sobre el inmueble directamente.
* El art. 129 remite ahora en cuanto a la acción dirigida directamente
contra el bien hipotecado al Título IV del Libro III (De la ejecución
dineraria) de la nueva LEC con las peculiaridades del capítulo V (arts. 681 y
ss.). Ya no se habla del procedimiento ejecutivo extrajudicial, pero sí de la
posibilidad de pactar la venta extrajudicial - ante Notario - del bien
hipotecado en caso de incumplimiento.
* Los requisitos de tasación y domicilio regulados en el antiguo artículo
130 pasan ahora al 682 LEC.
* El temido artículo 131 cambia de redacción para recoger ahora la
cancelación de la anotación preventiva de demanda de nulidad de la propia
hipoteca y otras no basadas en las causas tasadas de suspensión.
* El 132, que puede pasar a tener gran trascendencia práctica, determina
ahora el alcance de la calificación del Registrador en los títulos derivados
del procedimiento de ejecución directa.
* Por el art. 133, el testimonio del auto y el mandamiento de cancelación
pueden ir en un solo documento y si van en dos, han de inscribirse
conjuntamente.
* El 134 prevé la cancelación de obras nuevas y propiedades
horizontales posteriores salvo extensión de la hipoteca a las mismas.
* Por el 135 el Registrador comunicará al Juez la práctica de
ulteriores asientos que afecten a un procedimiento ejecutivo, incluso cuando
recaiga directamente sobre inmuebles hipotecados.
- La 10ª modifica la Ley Cambiaria y del Cheque, arts. 49, 66, 67 y 68.
- Se prevé una Ley sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia
Civil.
- Entrada en vigor: el 8 de enero de 2001. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000108_00575.gif" Nº 2.- Código
Civil: declaración de fallecimiento.
Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros. BOE
del 10 de enero de 2000. Se modifica el párrafo primero del artículo 193 y los
apartados 2º y 3º del artículo 194 del Código Civil. Se reducen drásticamente
los plazos: un año si ha habido ocasión de riesgo de muerte y tres meses en
caso de siniestro. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000110_00898.gif"
Nº3.- Consejero
delegado convoca Junta.
R. de 22 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. En una sociedad anónima,
varios Consejeros delegados solidarios cuentan con una delegación de facultades
total, a salvo las indelegables por ley. La convocatoria de la Junta general es
competencia del órgano de administración, debiendo ser en el caso de órganos
colegiados el Consejo de
administración el que convoque, sin que pueda hacerlo el Presidente del Consejo
por el solo hecho de serlo. La D.G.R.N. resuelve a continuación que la delegación
de la convocatoria es jurídicamente posible y que no ha de hacerse una
enumeración expresa de esta facultad cuando se realiza una delegación genérica
de todas las del Consejo. Tan sólo sería preciso una manifestación específica
cuando la delegación fuera parcial. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991223_45282.gif"
Nº 4. Expediente
de dominio para la inmatriculación de una finca.
R. de 1 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Constatado por el
Registrador que la finca cuya adquisición se ha justificado en el expediente de
dominio coincide en parte con otra previamente inscrita a la que se hacía
referencia en la certificación registral, sin que el auto se haya disipado la
duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación.
La DGRN confirma este defecto. En cuanto a la posibilidad de que ante esa
situación el mismo título sirva para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
el Registrador señala el defecto de no ordenarse en el Auto la cancelación de
la inscripción contradictoria por lo que se produciría una doble inmatriculación.
La DGRN revoca este segundo defecto porque en el presente caso el recurrente
invoca que su adquisición, que se declara justificada, deriva del titular
registral. Cancelar su asiento según las normas citadas sería quebrantar la
mecánica y régimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de
los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad. Por tanto, el defecto
tal y como se ha formulado ha de revocarse. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01034.gif"
Nº5. Personalidad
jurídica de la Iglesia Católica. R.
de 14 diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se plantea como cuestión
debatida en el presente recurso si se puede inscribir una finca a nombre de la
Iglesia Católica, sin más, o si, como entiende la Registradora, debe
especificarse cuál de las concretas personas jurídicas que integran la Iglesia
es la verdadera adquirente del bien cuyo dominio se declara adquirido por aquélla.
Señala la DGRN que con respecto a la capacidad
de la Iglesia Católica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo
concordado entre aquélla y el Estado. Esta norma presupone la personalidad jurídica
de la Iglesia, como una realidad previa. Ahora bien, ello no significa que
puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad bienes a nombre de la «Iglesia
Católica», sin más especificaciones, ya que en el orden civil, no resulta
indiferente cuál sea la concreta persona jurídica eclesiástica que haya
adquirido el bien de que se trate, lo que tendrá relevancia, también a efectos
civiles, a la hora de cumplir los requisitos que para disponer del mismo
establece la legislación canónica. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01048.gif" Anotación de
demanda. R. de
17 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de diciembre de 1999. Existe practicada una
anotación preventiva letra A de sentencia a que alude el artículo 787.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se condena a una tercera persona,
distinta de los titulares registrales referidos, "a elevar a escritura pública
un documento privado de compraventa de la finca registral". Posteriormente
se presenta mandamiento ordenando se tome anotación preventiva de demanda sobre
"otorgamiento de escritura pública de compraventa", mandamiento
dictado en juicio de menor cuantía en el que aparece como demandado,
precisamente, la persona a cuyo favor se había practicado la anotación
preventiva de sentencia antes relacionada. El Registrador deniega la anotación
por aparecer la finca inscrita a favor de personas que no han sido demandadas en
el procedimiento. La DGRN confirma la nota, pues, sin prejuzgar si este derecho
personal (el de la anotación A) puede servir de soporte al reflejo registral de
otro pretendido derecho personal de la misma índole, es lo cierto que no es
aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca el que pretende afectarse con
la anotación discutida. (J.D.R.)
Inserción
de documentos en la escritura. R. de 16 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de
Diciembre de 1999. Según el Registrador, el Notario sólo puede insertar en una
escritura documentos complementarios sin obtener copia o testimonio
independiente del mismo, cuando el documento complementario se halle en
protocolo a cargo del fedatario autorizante. Se otorga escritura por quien dice
ser representante de una entidad de crédito, sin justificarlo documentalmente,
en la que se confiere carta de pago de un préstamo y se consiente la cancelación
de la hipoteca que lo garantiza. En otra escritura posterior otra persona, que
acredita ser apoderado con facultades suficientes "presta su
consentimiento" al contenido de la escritura anterior - cuya copia
autorizada queda unida a la matriz y,
en nombre de dicha entidad, consiente la cancelación de la hipoteca. Se
presenta en el Registro de la Propiedad únicamente la segunda de las escrituras
referidas y el Registrador suspende su inscripción por no haberse aportado la
copia de la escritura que ha sido incorporada a aquélla. La DGRN revoca la
nota, indicando que la validez y eficacia del acto extintivo del derecho real de
que se trata resulta claramente del título presentado. (J.D.R). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991221_44753.gif" Venta a plazos.
R. de 20 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de Diciembre de 1999. Con arreglo a la
anterior Ley de 17 de julio de 1965, no es posible el acceso al Registro de
Venta a Plazos de un contrato cuando no se presenta uno de los cuatro ejemplares
(en este caso el del comprador) en que ha de estar extendido. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991221_44755.gif"
Anotación
preventiva de solicitud de acta notarial de acuerdos. R. de 13 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de
diciembre de 1999. La DGRN confirma la calificación registral: Tratándose de
sociedades anónimas y tomada anotación preventiva de levantamiento de acta
notarial de la Junta, los acuerdos documentados en forma distinta al acta
notarial no son inscribibles. Pero ese cierre registral en favor de una
determinada documentación de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada,
mientras esté vigente la anotación. y ésta ha de cancelarse conforme a la
regla 3ª. del citado artículo 104, bien cuando -extrañamente- se acredite
debidamente la intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya
caducado (a los tres meses de su fecha). Transcurrido este plazo, que viene a
dar un mayor margen temporal a los interesados para impugnar los acuerdos
adoptados y obtener entre tanto anotación preventiva de la demanda o incluso de
suspensión de aquéllos desaparece el obstáculo registral para poder inscribir
los acuerdos consignados en un acta ordinaria que reúna los requisitos
reglamentarios. (J.D.R.) "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44911.gif" Oposición del
administrador cesado a la inscripción de su cese.
R. de 10 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (Art 111 RRM). La
DGRN revoca la calificación registral que denegó la inscripción del acuerdo
ante la oposición del administrador cesado, señalando que sólo la oposición
fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no
en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular,
puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. (J.D.R.). En el mismo
sentido: R. de 11 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (J.D.R.).
Similar a la anterior es la R. de 11 noviembre de 1999. Reparcelación.
R. de 12 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se ha
aprobado definitivamente un Proyecto de Reparcelación. Y ahora se pretende,
mediante un acuerdo municipal de "subsanación de errores materiales",
cancelar la "condición resolutoria del derecho de reversión"
que, según la reparcelación, afectaba a dos de las fincas adjudicadas
al Ayuntamiento. Es preciso el consentimiento de los afectados al rebasar la
modificación el mero error material. Ni siquiera sería posible retrotraer
actuaciones sino tan sólo en el caso de ineficacia del proyecto de
equidistribución. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44905.gif" Embargo y suspensión de pagos. R.
de 15 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Ni la anotación
preventiva de suspensión de pagos ni la inscripción del convenio derivado de
la misma producen el cierre registral, por lo que se puede practicar la anotación
preventiva de un embargo por procedimiento dirigido contra el titular registral,
la cual podría permitir al interesado asegurar su derecho sí, con
posterioridad se produjera la concurrencia de cualquier causa que hiciera
ineficaz el referido convenio. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44912.gif"
Convocatoria
judicial de Junta.
R. de 24 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la decisión
de la Registradora de denegar el acceso al Registro Mercantil de la separación
del Administrador de la sociedad, producida como consecuencia del acuerdo de
promover la acción social de responsabilidad contra aquél, porque, a su
juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adoptó dicho acuerdo
fue notificada a los socios judicialmente y no, como se exige en los Estatutos
sociales, por medio de carta certificada enviada por los Administradores. En las
convocatorias judiciales de la Junta, en cuanto a los aspectos formales, es
preciso atenerse estrictamente a las previsiones legales y estatutarias. Sin
embargo, en el caso concreto, se entiende que la notificación judicial al único
socio no asistente, el propio Administrador , cumple con creces las garantías
de información que sobre la convocatoria se pretenden asegurar estatutariamente
sin que la reiteración de trámites proporcione garantías adicionales. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44914.gif"
Reserva de
denominación.
R. de 25 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la nota de
calificación del Registrador Mercantil Central y, en consecuencia, se
consideran denominaciones diferentes la de "Manufacturers Services Ltd.
España, Sociedad Anónima" y la de "Manufacturas de España Sociedad
Limitada". Se considera que no existe suficiente semejanza fonética, ya
que se han utilizado en la primera de las denominaciones palabras del idioma
inglés. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44916.gif" Objeto social.
R. de 18 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se considera como
suficientemente determinado un objeto social consistente en "la venta al
por menor de cualquier tipo de producto". Parece que la D.G.R.N. hubiera
considerado como defecto el no haberse excluido la venta de productos que por su
naturaleza (armas, explosivos...) tienen restringida su comercialización a
determinadas personas o ha de hacerse con ciertas
exigencias. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991223_45279.gif" Antigua
LSRL. R. de 19
noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se trata de un caso al que le
resulta aplicable todavía la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada del 17 de julio de 1953. Se confirma la nota denegatoria del
Registrador respecto de una regla estatutaria por la que, existiendo dos series
de participaciones sociales, A y B, integrada cada una por igual número de
ellas, se reserva el nombramiento de tres de los cinco miembros del Consejo de
Administración a los socios titulares de las participaciones de la serie A, y
el de los dos restantes a los titulares de las de la serie B, mediante
votaciones separadas y especiales entre ellos. Se infringen tanto el principio
mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre
las participaciones. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991223_45280.gif" Anejos.
R. de 23
noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se suspende la inscripción
de una anejo de una vivienda en régimen de propiedad horizontal por no estar
aquél descrito en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Se revoca la nota por entender la D.G.R.N.
como suficiente identificación el que se indique en el cuerpo del escritura que
el anejo está formado por 22 metros cuadrados de la azotea del edificio,
delimitado en un plano que se incorpora con un número determinado. Sin embargo
no ha podido tratarse por no estar en la nota el tema de si está o no
adecuadamente definido el derecho en cuestión,
ya que no aparece claro que el anejo lo sea en propiedad o tan sólo en
uso. En el primero de los casos también podría plantearse la cuestión de la
naturaleza jurídica de la azotea como elemento común necesario o no. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991223_45284.gif" Crédito
en cuenta corriente. R.
de 27 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Transcurrido el plazo
de duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente
garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro de la
Propiedad la prórroga de dicho plazo, pactada mediante escritura también
posterior a la fecha del plazo inicial. Aunque los interesados pueden pactar las
modificaciones que estimen oportunas, éstas no gozarán de rango preferente con
respecto a las cargas posteriores a la hipoteca, pero inscritas con anterioridad
a dichas modificaciones. La solución tal vez hubiera sido diferente de haberse
pactado en la escritura inicial la posibilidad de una prórroga. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991222_44917.gif" Operación
acordeón. R.
de 26 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Acordada por la Junta
general de una sociedad de responsabilidad limitada la reducción de su capital
a cero pesetas con el fin de compensar pérdidas y restablecer el equilibrio
patrimonial, y el simultáneo aumento a 10 millones de pesetas, transcurre el
plazo fijado para que los socios puedan ejercer su derecho de adquisición
preferente de las nuevas participaciones sin que ninguno haga uso del mismo.
Pasados tales plazos, lo único que cabe es reiniciar el proceso desde el
principio, sin que quepa en una Junta general posterior intentar ejecutar el
acuerdo de la anterior. Sólo se excepciona el caso en que se haya previsto una
ampliación incompleta de capital. Ahora bien, en el caso concreto el
Registrador entendió que al celebrarse la segunda Junta todavía no había
terminado el período de suscripción; para ello debió de entender que había
de seguir comportándose un plazo - inútil en este caso- correspondiente al
derecho que tienen los socios que suscribieron inicialmente a ampliar su
suscripción a las que quedaron vacantes, sin que la D.G.R.N. se pronuncie al
respecto al no haber sido estimado ello como defecto. Pero, aunque la segunda
Junta se haya celebrado en periodo de suscripción, es preciso que se de
igualdad de oportunidades en esta "prórroga" a todos los socios y en
ella sólo intervinieron dos. Por tal motivo, se confirma en este punto la nota
de calificación. La D.G.R.N., sin embargo, revoca otro punto de la nota
estimando que la oferta de nuevas participaciones no es preciso que sea
comunicada por escrito a los socios, sirviendo el anuncio en el BORME. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991223_45285.gif" Anotación
preventiva de embargo de la Seguridad Social.
R. de 25 de noviembre de 1999. B.O.E. 24 de diciembre de 1999. El registrador
suspende una anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio de la
Seguridad Social habida cuenta de que según el Registro el titular de la finca
embargada había estado en situación legal de suspensión de pagos, concluida
en virtud de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus créditos,
el establecimiento de una Comisión de Seguimiento, pactándose, asimismo, que
en ningún caso podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión.
El Registrador suspende la anotación porque "no se justifica la notificación
del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido del
Convenio". La DGRN revoca la nota, señalando que la cláusula en cuestión
no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el
bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de
realizar la ejecución, y ello no es obstáculo a la practica de la anotación
de embargo dada su naturaleza meramente cautelar. Además, el crédito del que
dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en la suspensión
de pagos. (J.D.R.) "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991224_45371.gif" Cuentas anuales.
Instrucción de 30 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre presentación de
las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos
telemáticos. BOE del 8 de enero de 2000. Complementa la Instrucción de 26 de
mayo de 1999 (BOE de 10 de junio). Como novedad en la calificación se prevé en
su artículo 5º que el Registrador calificará el algoritmo generado por el
soporte magnético y los parámetros del contenido de este soporte. La dirección
de correo electrónico se publicará en el tablón de anuncios del Registro. La
firma de los envíos debe de adecuarse al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de
septiembre sobre Firma Electrónica. Se recoge también el modelo obligatorio
para todo tipo de cuentas, así como el de soporte magnético y la tabla de
errores.
Legalización
de libros. Instrucción de 31 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre
legalización de libros en los Registros Mercantiles a través de procedimientos
telemáticos. BOE del 8 de enero de 2000. Guarda bastantes similitudes con la
anterior. Trata de adecuarse al artículo 327 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil y concreta el método para realizar la prueba judicial de la legalización.
Incluye también modelos de soporte
magnético y de instancia. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000108_00729.gif"
Legalización de
libro de actas.
R. de 30 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se presenta a
diligenciar un libro de actas que recogerá los acuerdos de una mancomunidad de
nueva creación sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de
compensación de un determinado polígono que en el Registro de la Propiedad lo
constituyen tres subfincas reflejadas tabularmente como anejos inseparables y
derecho subjetivamente real y en proindiviso a favor de otras 12 fincas
registrales en diferentes porciones indivisas. El Registrador basa su negativa,
para no acceder a la legalización, en que no está constituida jurídicamente
la mancomunidad, carece por tanto de Junta Rectora y de Estatutos de los que
resulta la existencia indubitada de un órgano especial y permanente. La DGRN
revoca la calificación. Doctrina: Existe una situación de comunidad que si no
es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un
edificio, es merecedora de la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley
de Propiedad Horizontal y por tanto del artículo 415 del Reglamento Hipotecario
lo que conduce a la procedencia de la legalización del libro de actas de la
Junta de la supracomunidad constituida. (J.D.R.) "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01033.gif" Legalización de libro de actas. R. de 29 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad que si bien originariamente no se hizo en el título constitutivo, se hace patente ahora con motivo de la transmisión, presentado la suficiente cuasiidentidad para justificar la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, pudiendo procederse a la legalización por el Registrador del libro de actas de la Junta de copropietarios del local garaje en cuestión. En consecuencia, revoca la calificación registral denegatoria. (J.D.R.)
Depósito
de cuentas. R. de 26 de
noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el criterio del
registrador de que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas
anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el
informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado y atendido la petición
de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01032.gif" Subrogación
prevista en el artículo 118.11 de la Ley Hipotecaria. R. de 2 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de
2000. Hay diversas fincas hipotecadas. Posteriormente se anotan unos embargos.
Luego se otorgan la escrituras de cancelación de la hipoteca, aunque los
propietarios no las presentan al Registro. A consecuencia de los embargos
anotados, las fincas se adjudican a un tercero. Y, posteriormente, los
propietarios (y deudores) presentan las referidas escrituras de carta de pago y
cancelación de hipoteca y solicitan por instancia al Registrador que, por
aplicación del artículo 232 del Reglamento Hipotecario, se hiciera constar por
nota marginal la subrogación de los propietarios deudores en las hipotecas
anteriores al embargo ejecutado. La DGRN confirma la calificación denegatoria
al señalar que no procede la subrogación prevista en el artículo 118.11 de la
Ley Hipotecaria, porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca habían
dejado de existir antes de producirse el remate, y la preexistencia de la deuda
y de la hipoteca. constituyen presupuestos legales de esta subrogación. Desde
que se produjo la extinción de la deuda por el pago hecho por el deudor y
propietario de la finca hipotecada, se produjo, automáticamente, la extinción
de la hipoteca aunque aún no se hubiera practicado en el Registro la
correspondiente cancelación, pues la extinción del derecho inscrito es
presupuesto y no efecto de tal asiento. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01036.gif" Unipersonalidad de
una sociedad de responsabilidad limitada. R.
de 3 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. El Registrador suspende
la inscripción de la declaración de unipersonalidad de una S.L., porque en
escritura publica el administrador único compra todas las participaciones
sociales y en su calidad de administrador manifiesta que con carácter
inmediatamente anterior a ese otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el
Libro-Registro de socios la transmisión formalizada y que, en consecuencia, en
dicho libro figura como única socia la declarante. El Registrador suspende la
inscripción por no constar que se hubiera exhibido al Notario alguno de los
documentos que requiere el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil,
pues, a su juicio, al exigir el mencionado precepto reglamentario una base
escrita que sustente la declaración de unipersonalidad (el Libro de Socios,
certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta
insuficiente la manifestación que a tal efecto realiza el socio y Administrador
único. La DGRN revoca el defecto al admitir tal manifestación del
administrador en escritura, que tiene todas las garantías de autenticidad y
legalidad. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01038.gif" Identidad de
denominaciones sociales.
R. de 4 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. En el recurso se alega
que el Registrador Mercantil Central autorizado indebidamente una denominación,
por semejanza con otra previa, por lo que solicita la revocación de dicha
autorización. La DG inadmite el recurso diciendo que no es el cauce adecuado
para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta
ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a
partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto
es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica
del asiento solicitado. Deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a los
Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de
la denominación de que se trata, en el correspondiente juicio declarativo
ordinario entablado contra la sociedad posteriormente constituida. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01039.gif" Caducidad de
anotación de embargo. R.
de 9 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Hechos por orden cronológico:
Anotación de embargo; posterior inscripción de escritura de venta del derecho
embargado con subsistencia del embargo; tercería de dominio interpuesta por el
nuevo propietario que no consigue el levantamiento del embargo, por ser anterior
a su adquisición; y finalmente remate y adjudicación del derecho embargado. El
auto de adjudicación y mandamiento de cancelación se presentan al Registro
cuando ya está caducada la anotación del embargo. La DG confirma la calificación
registral, basada en la doctrina de que, habiendo caducado la anotación de
embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto
de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación, obligan a
denegar la inscripción de dicha adjudicación, porque el derecho embargado está
ya inscrito a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez
otorga la transmisión, y ya no es posible practicar asiento alguno que
menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es
con el consentimiento del respectivo titular o por R. judicial dictada en
procedimiento entablado directamente contra él. Por el mismo motivo no cabe
tampoco la cancelación de cargas posteriores, ya que éstas mejoran de rango
registral. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01040.gif" Anotación del crédito
refaccionario. R.
de 10 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Practicada anotación
preventiva de embargo sobre determinadas fincas que aparecían gravadas con
cargas anteriores, se declara en sentencia recaída en juicio de menor cuantía
que las cantidades reclamadas constituyen un crédito refaccionario, y en
ejecución de aquélla, se dicta mandamiento por el que se ordena al Registrador
que "se tome nota de que la cantidad concedida en la sentencia constituye
un crédito refaccionario a favor de.... como crédito preferente sobre la finca
refaccionada", consignación que el Registrador rechaza por cuanto
"del Registro resultan hipotecas y otros gravámenes inscritos con
anterioridad a favor de terceros sin que conste de la documentación presentada
que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 61 a 64 Ley
Hipotecaria y 157 y siguientes Reglamento Hipotecario, en orden a la citación
de las personas y a la fijación del valor de las fincas con anterioridad a la
refacción. La DG estima parcialmente el recurso. Fundamento: "Puesto que
la anotación del crédito refaccionario otorga a éste toda la protección jurídica
de la hipoteca (artículo 59.2 Ley Hipotecaria), no puede negarse dicha anotación
aun cuando existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de
sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues, esa anotación
que, en tal caso, se producirá, obviamente, sin perjuicio de la prioridad total
de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza
superior a la que le confiere la mera anotación de embargo: ningún otro crédito
del deudor no garantizado con hipoteca legal tácita podría anteponérsele en
el cobro sobre la finca refaccionada aun cuando fuese anterior a la anotación
misma (artículos 1.923.3 y 4 Código Civil y 1.927.2º. Código Civil). En
consecuencia, en el caso debatido deberá accederse a la consignación en la
anotación del embargo ya practicada, del carácter refaccionario del crédito
que lo motiva. Lo que no puede sin embargo es reflejar en el asiento esa
especificación adicional de que el crédito correspondiente es preferente sobre
la finca pues, por una parte, será la Ley la que define esa preferencia en
función de las circunstancias y realidad de los créditos concurrentes en cada
caso; y por otra, esa especificación adicional, sin matizar ni modalizar el
alcance de la respectiva preferencia, provocaría una ambigüedad sobre su
verdadero efecto, lo que resulta incompatible con la exigencia de claridad y
precisión del contenido del Registro. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01042.gif"
Condiciones
Generales de Contratación. Real
Decreto 1975/1999 de 23 de diciembre por el que se aprueba el arancel de
registradores de condiciones generales de contratación. Dicho Registro es una
Sección del Registro de Bienes Muebles. BOE de 11 de enero de 2000. Extranjeros.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los
extranjeros en España y su integración social. Entra en vigor a los veinte días
de su publicación. BOE de 12 de enero de 2000. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000112_00987.gif"
Patrimonio.
Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, por el que se concretan los requisitos y
condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las
exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. BOE de 15 de
enero de 2000. Afecta a las sociedades de tenencia de bienes. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000115_01858.gif" Seguridad Social.
Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de
la protección familiar de la Seguridad Social. BOE de 17 de enero de 2000.
Revisa las asignaciones familiares por hijo a cargo y concede una ayuda por el
nacimiento de hijos a partir del tercero y en partos múltiples. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000117_01997.gif" Canarias. Ley
14/1999, de 28 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria.
BOE de 19 de enero de 2000. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000119_02322.gif"
Caja general de
depósitos.
Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997,
de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos
. BOE del 25 de enero de 2000. Esta Caja es el órgano de custodia de garantías
y depósitos a favor de la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos y Entes Públicos vinculados. Minusválidos.
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. BOE del
26 de enero de 2000. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000125_03126.gif"
Ratificación y
rectificación de escritura de partición de herencia.
R. de 13 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el
criterio del Registrador de que la ratificación por un heredero del negocio
particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y
como mandatarios verbales de aquél, no puede extenderse a las modificaciones
ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros
coherederos. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01046.gif"
Atribución de carácter
ganancial a un bien privativo.
R. de 15 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Dos cónyuges otorgan
escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad
de gananciales, en la que atribuyen carácter ganancial a una vivienda comprada
por el marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, alegando
ahora haber sido satisfecho por ambos el dinero empleado en su adquisición. El
Registrador suspende la inscripción por no haber expresado la causa en virtud
de la cual se atribuye carácter ganancial a la vivienda. La DGRN confirma la
calificación registral: "La sola manifestación del origen del dinero
empleado en la adquisición de un bien que (pese a la eventual exactitud de tal
manifestación) aparece como privativo del adquirente, no puede considerarse
como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial en favor de la masa
ganancial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad.
La causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó
o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su
consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida (por ejemplo, el
nacimiento en su día, de un crédito contra el adquirente que ahora se extingue
en compensación de tal aportación al hacerse común el bien aportado, cfr. artículos
1.344 y 1.401 del Código Civil), pero dicha relación jurídica queda aquí
indeterminada (pudo mediar previa donación del metálico, dación en pago,
extinción de proindiviso nacimiento de un crédito ya saldado, etc.) y por
tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal. (J.D.R.). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01049.gif" Reglamento general
de Recaudación.
Real Decreto 111/2000, de 28 de enero, por el que se modifican determinados artículos
del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de
20 de diciembre, en materia de ingresos correspondientes a declaraciones
presentadas por vía telemática. BOE del 29 enero de 2000. Se modifican los artículos
76 y 79 en el sentido de que no será obligatorio que el ingreso se efectúe a
través de la entidad que presta servicio de caja cuando la normativa vigente
obligue a presentar la autoliquidación por vía telemática, posibilitándose
que el ingreso se realice, al igual que la presentación de la autoliquidación,
por dicha vía. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000129_04048.gif" Seguridad Social. Orden
de 28 de enero de 2000 por las que se desarrollan las normas de cotización de
la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, contenidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2000. BOE del 29 enero de 2000. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000129_04107.gif" Funcionarios en el
extranjero.
Orden de 26 de enero de 2000 por la que se desarrollan determinados artículos
del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios
destinados en el extranjero. BOE
del 29 enero de 2000. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000129_04123.gif"
Jubilaciones.
En el BOE del 31 de enero se publican las Resoluciones de 3, 7 y 8 de enero de
2000 de la D.G.R.N. por las que se jubila, como Notarios, a tres prestigiosos
juristas: D. José María Peña Bernaldo de Quirós, don Julio Burdiel Hernández
y D. Luis Roca-Sastre Muncunill. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000131_04235.gif"
La Orotava y Archidona, a 5 de febrero de 2000. |
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