INFORME
Nº 69.
(Realizado en
colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de
Archidona (Málaga) y notario excedente). Los temas que
pueden resultar de mayor interés van al principio: Nº 1.
BASE CARTOGRÁFICA EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD. Instrucción de
2 de marzo de 2000 de la D.G.R.N., sobre implantación de la base cartográfica
en los Registros de la Propiedad. BOE del 21 de marzo de 2000, pág. 11466.
En el ambicioso proyecto, se tratará de identificar gráficamente todas
las fincas situadas en territorio nacional, entendiendo por tales las
superficies de suelo delimitadas poligonalmente cuya propiedad pertenezca a una
o a varias personas pro indiviso. La referencia catastral será el elemento
principal utilizado para la localización e identificación gráfica. Se definen
los casos en los que se produce la identificación de las fincas catastral y
registral, admitiendo una diferencia de superficie de hasta el 10%. Se prevé un
deslinde mediante instancia dirigida al Registrador o mediante acta notarial de
deslinde, para adecuar la finca registral a la descripción gráfica. En los títulos
en los que no haya coincidencia con la representación gráfica de la finca, los
otorgantes han de manifestarlo así, aunque ello no representará por si sólo
un defecto que impida la inscripción. Cuando
el Registro de la Propiedad cuente con base gráfica a las notas simples y
certificaciones se les incorporará una representación gráfica correspondiente
a la zona. Se determina el procedimiento a seguir para el mantenimiento de la
base gráfica que se realizará por el propio Registrador. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11466.gif" Nº 2. CÓMPUTO
DE PLAZOS EN OFICINAS LIQUIDADORAS. La Dirección General de Tributos del Gobierno
Central, en respuesta de fecha 22 de febrero de 2000 a la Consulta Vinculante
24.413-97, determina que, para el cómputo del plazo para presentar la declaración-liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tan sólo se excluyen los domingos y festivos, por lo que los
sábados se cuentan. Si el último día para realizar un ingreso coincidiera
con un sábado, éste podrá realizarse sin recargo el lunes siguiente. Se basa
fundamentalmente en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común . Nº 3. VENTA HECHA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Según contestación a
la consulta formulada por un Notario alemán, la D.G.R.N., con fecha 15 de marzo
de 2000, considera que no es inscribible en el Registro de la Propiedad español
la venta de inmuebles sitos en España, otorgada ante Notario alemán, por
aplicación de los artículos 12.2 del Código Civil español y 11.5 del EGBGB
alemán. Tampoco es de aplicación el Real Decreto 2537/1994, sobre colaboración
entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico
jurídico inmobiliario. Nº 4. ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO ANULADOS. La
STS, Sala de lo Contencioso, de 24 de febrero de 2000, anula los siguientes párrafos
del Reglamento Hipotecario, correspondientes a la reforma de 4 de septiembre de
1998: -
Artículo 16.2. c) “En la inscripción se hará constar : ... c) El plazo máximo
para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podrá exceder de diez años”.
Tal limitación de efectos registrales debería haberse hecho por ley.
- Artículo 155, párrafo cuarto (trata sobre créditos refaccionarios).
El cómputo del plazo de caducidad de la anotación contraviene al artículo 92
de la Ley Hipotecaria. -
Artículo 355,2 inciso final en cuanto dice “dicho informe será vinculante
tan sólo para el Registrador que lo hubiera realizado”. Se refiere al
informe que se puede solicitar del Registrador sobre la situación jurídico-registral
de una finca o derecho, sobre el modo de actualizar el contenido registral o
sobre el alcance de determinada calificación.
- Disposición Adicional Única del mismo que modificaba el Reglamento
Mercantil, añadiendo los párrafos 4º al 8º al artículo 12 (comunicación
telemática y bases de datos), el apartado 3º al 81 y el artículo 269 bis
(ambos sobre la inscripción de sociedades civiles). La razón, en parte es de
jerarquía normativa y en parte por no incluirse en el Proyecto sometido a
informe del Consejo de Estado. Se
publicó el 24 de abril de 2000, pág. 16.036.
Nº 5. ARRENDAMIENTO RÚSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA.
R. 24 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Se adjudicó una finca en
procedimiento judicial sumario y en el subsiguiente mandamiento se ordena la
cancelación de un arrendamiento rústico constituido con posterioridad a la
hipoteca. La D.G.R.N., haciendo una interpretación restrictiva del artículo 74
de la Ley de Arrendamientos Rústicos, considera que dicho arrendamiento no es
preferente, como no lo sería un censo o un derecho de superficie posteriores a
la hipoteca, a pesar de ser éstos derechos reales. El adquirente ha de recibir
el bien en la situación jurídica en que se encontraba en el momento de
hipotecarse. No obstante, el mandamiento de cancelación no es título
suficiente, porque, pudiendo el nuevo propietario optar entre la resolución o
la continuidad del arrendatario, ha de expresar su voluntad al respecto a través
de un vehículo adecuado para a su constancia registral. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12290.gif" Nº 6. Poder para vender que ha de completarse
con autorización concreta. R. 3 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de
2000, pág. 13.609. El poderdante faculta para vender inmuebles, pero con el
requisito añadido de que “a cada escritura que se otorgue en base a este
poder deberá acompañar una autorización concreta del poderdante, con firmas
legitimadas notarialmente, en las que se especifiquen los datos y condiciones
fundamentales de la venta, tales como el nombre del comprador, piso,
precio...”. Esta autorización es un documento privado y ya que la participación
del “dominus negotii” es tan intensa en la formación de la voluntad
negocial, es preciso que tal manifestación revista la fehaciencia que le
confiere su documentación pública por imperativo del sistema. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13609.gif"
Nº 7. Diligenciado de libros de subcomunidades
de propietarios.
R.
de 12 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. El Registrador deniega la
legalización de un libro de actas, porque al margen de la inscripción de la
finca matriz del edificio en su conjunto existe una nota de haberse diligenciado
ya uno anteriormente (sin número de orden). Alega el recurrente que el libro
diligenciado por el Registrador recogía acuerdos de una de las tres escaleras
del edificio y no de la comunidad general. La DGRN confirma la calificación,
diciendo que "aunque por razones prácticas no habría inconveniente en
diligenciar el libro de una de las subcomunidades creadas, pero no reflejadas
adecuadamente en el Registro, sin embargo en
este caso no puede accederse a ello hasta que no se clarifique si el libro que
consta ya diligenciado por nota marginal en la finca matriz corresponde a
acuerdos parciales o a los de la Junta general de toda la comunidad, ya que
lo impide la redacción del párrafo 11.2 del artículo 415 del Reglamento
Hipotecario, cuando prohibe diligenciar un nuevo libro mientras no se acredite
la íntegra utilización del anterior, lo que hasta ahora no se ha
acreditado", ya que sólo se ha presentado un libro anterior diligenciado
por Notario, no el diligenciado por el Registrador. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09847.gif"
Nº 8. R. M.: legalización de los libros de
comercio de una comunidad de bienes constituida para el ejercicio
de una actividad empresarial. R. de 16 febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de
2000. Según la DGRN, tales comunidades no son empresarios, pues carecen de
personalidad jurídica, de suerte que la condición de empresario ha de
referirse a los comuneros o partícipes. Como tampoco son sujetos pasivos del
impuesto de Sociedades, concluye que no
procede la legalización de sus libros por el Registrador Mercantil. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09850.gif"
Nº 9. Reparcelación.
R. 10 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.612. No es
inscribible una escritura de subsanación de otra de protocolización de un
proyecto de reparcelación de determinadas fincas debidamente aprobado e
inscrito, en la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de
las fincas aportadas y las adjudicaciones que de la misma derivan. Ha de
consentir el titular o, en su defecto, debe ordenarlo una resolución judicial.
Habiendo ganado firmeza el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de
reparcelación, no cabe ya introducir en aquél una modificación del alcance de
la que ahora se cuestiona (y que desborda lo que es un mero error material o de
hecho o una previsión complementaria), que conculcaría, además, el régimen
establecido para la revisión de los actos administrativos en los artículos 102
y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
de Procedimiento Administrativo Común.
"http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13612.gif"
Nº 10. Pactos inscribibles en los prestamos hipotecarios. R.
de 14 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. La DGRN reitera su doctrina
de que no resultan inscribibles, aquellos pactos que hacen depender el
vencimiento del plazo por el que se ha concedido el préstamo de cualquier
comportamiento del deudor ajeno a la obligación específicamente garantizada. Sí
son inscribibles aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la
propia garantía real, como es el caso del impago de las obligaciones
tributarios a que se refieren los artículos 1.923.1º. del Código Civil o 73
de la Ley General Tributario. Pero no se
admite, por excesivamente genérica, la formula del impago de "impuestos,
tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas objeto de garantía
hipotecaria". En materia de garantía de intereses remuneratorios y de
demora, dice que la doctrina de este centro directivo, sobre la computación
conjunta de uno y otro tipo de intereses tampoco es argumento para rechazar la
inscripción pretendida, pues tal doctrina, como precisara la R. de 18 de
diciembre de 1999, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades
no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas,
respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los
intereses, sean remuneratorio o moratorios, realmente devengados y cubiertos por
las respectivas definiciones de la garantía hipotecaria - dentro de los máximos
legales -, aun cuando esa reclamación lo sea de intereses remuneratorios de los
cinco últimos años e intereses moratorios del mismo periodo, si así
procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que
devengaran unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía
hipotecaria dentro de dichos límites. También declara inscribible la obligación
de asegurar la finca hipotecada, con la facultad del acreedor de suplir el pago
de las primas de tal seguro, hallándose garantizada por la hipoteca específicamente
una suma hasta 300.000 pesetas para responder de diversos conceptos, entre ellos
las primas de seguro. Todo ello por estar en íntima conexión con la conservación
y efectividad de la propia garantía (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000329_13274.gif"
Nº 11. Profesionales en Canarias.
La Dirección General de Tributos del Gobierno Central,
en respuesta de fecha 6 de marzo de 2000 a la Consulta Vinculante 31.397-99,
considera aplicable el régimen de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) a
los contribuyentes por el IRPF con rendimientos procedentes de actividades
profesionales determinados mediante el método de estimación directa, tanto en
su modalidad simplificada como ordinaria. No es para ello suficiente requisito
probatorio el Libro registro de bienes de inversión, ya que la reserva ha de
"figurar en los balances con absoluta separación y título
apropiado". En consecuencia,
se les aplicará el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Deberán
llevar contabilidad garantizar su contenido en un momento determinado.
Nº 12. aprOBADA una normativa que regula el dominio "es"
en Internet. El Ministerio de Fomento aprobó la normativa que regula el sistema de
asignación de nombres de dominio en Internet en España, correspondiente al código
de país ".es". La normativa aprobada permite que las empresas
dispongan de más de un nombre de dominio y que los ciudadanos puedan registrar
su propio nombre en Internet. Con esta normativa se pretende dotar de la
seguridad necesaria a la asignación de los nombres de dominio para las empresas
y organismos a través de la coordinación entre el Registro Mercantil y la
Oficina Española de Patentes y Marcas. Se tratará de evitar que exista un
comercio ilícito de nombres de dominio. Se ha creado un Comité Consultivo
sobre Nombres de Dominio, que integra a representantes de usuarios y agentes
involucrados en el desarrollo y funcionamiento de Internet en España, así como
del Registro Mercantil y de la Oficina de Patentes y Marcas. Su función será
la de realizar un seguimiento de la gestión de los dominios y la elaboración
de nuevas propuestas para mejorar e innovar los procedimientos de asignación en
España. http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/30_de_Marzo_de_2000/5 Una sociedad
traslada su domicilio a España. R. 4 de febrero de 2000. BOE 4
de marzo de 2000, pág. 9.217. La Junta General de determinada sociedad, domiciliada en el Principado
de Liechtestein, acuerda el traslado a España de su domicilio social, con la
adquisición de la nacionalidad española y la adaptación de sus estatutos a la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para inscribir esto, a la
escritura de elevación a público de tales acuerdos, se acompaña certificación
literal de los datos de la sociedad que figuran en el Registro Mercantil de
dicho Principado. La Registradora suspende la inscripción - y la D.G.R.N.
confirma su criterio - porque es necesario que se acompañen los títulos que
motivaron las inscripciones de las que ahora se certifica, si de la propia
certificación no pueden deducirse los extremos necesarios exigidos por la
legislación española. Faltan acuerdos internacionales deseables sobre la
materia, la certificación es demasiado parca y queda por dilucidar el tema
sustantivo de si dichos cambio de domicilio y de nacionalidad permiten mantener
la personalidad jurídica. Aparte de la anterior, una serie de materias,
relativas a la adopción del acuerdo, se encuentran reguladas por la legislación
de Liechtestein, sin que ni el Notario ni la Registradora hayan
expresado su conocimiento suficiente de dicha normativa, por lo que hubiera sido
preciso acreditar que ha sido adoptado con arreglo a la misma.
"http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000304_09217.gif" Cancelación de
arrendamiento financiero y de anotación de embargo posterior.
R. 8 de febrero de 2000. BOE 8 de marzo de 2000, pág. 9.610. Mediante
sentencia en procedimiento dirigido exclusivamente contra el arrendatario
financiero, se declara la resolución de dicho contrato. En virtud de testimonio
de dicha sentencia, en unión de mandamiento, es perfectamente cancelable la
inscripción del arrendamiento financiero, pero, aunque ordene ese mismo juez
que se cancele la anotación preventiva de embargo posterior, ello no es
posible, porque su titular no ha intervenido en dicho procedimiento, ni existe
pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia, ni se anotó la demanda, lo
que motiva una incongruencia entre el mandamiento y el procedimiento. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000308_09610.gif" Diligenciado de libros de comunidades de arrendatarios. R.
de 10 febrero de 2000. B.O.E. 9 de Marzo de 2000. Según doctrina de la DGRN,
"El ámbito de comunidades a que se refiere el artículo 415 Reglamento
Hipotecario (sobre diligenciado de libros de comunidades de propietarios) era más
amplio que el señalado en los preceptos de rango legal entonces en vigor (el de
la propiedad horizontal), manifestándose así en el Reglamento el criterio de
extender la norma a todos los casos en que concurriera la misma "ratio
juris". Esta amplitud de criterio ha sido confirmada por disposiciones
legales posteriores: Ley 8/1999, sobre Propiedad Horizontal y Conjuntos
Inmobiliarios, y Ley 42/1998, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno.
Conforme a esta última Ley, procede el
diligenciado de los libros no sólo para las comunidades de propietarios sino
también para determinado tipo de comunidades de arrendatarios
caracterizadas porque los diversos titulares de los derechos de arrendamiento de
cada uno de los locales integrantes de un conjunto inmobiliario tienen, como
anejo inseparable, la participación en una comunidad (comunidad accesoria) de
gestión y defensa de intereses comunes (cfr., especialmente, artículo 15.4 Ley
42/1998). Esta comunidad ha de quedar sometida, al menos con carácter
supletorio, en cuanto al funcionamiento de sus órganos, a las disposiciones de
la Ley de Propiedad Horizontal" Por tanto, procede el diligenciado de sus
libros por el Registrador. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09846.gif" Registro Mercantil:
Administrador de una S.L. sin fijación de plazo. R. de 7 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de
2000. Constan (indebidamente) inscritos en el R. Mercantil unos estatutos que no
establecen plazo de duración del cargo de Administrador cuando la ley entonces
vigente sí lo exigía. Sin embargo, tras
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores
ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan
un plazo determinado, y en virtud de su disposición transitoria primera, quedaría
convalidada una norma estatutaria que, según la reseñada doctrina de la
DGRN, podría haber sido tachada de ilegal. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09843.gif" Emisión de obligaciones por personas físicas. R.
de 9 de febrero de 2000, B.O.E. 9 de marzo de 2000. El registrador deniega la
inscripción de un hipoteca en garantía de obligaciones emitidas por una
persona física porque ello se prohibe terminantemente y con carácter general
por la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre
Sociedades de Responsabilidad Limitada. La DGRN confirma la calificación, y
dice que a la vista de tal prohibición legal, y en relación con el artículo
154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca
para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, hay que
concluir que cuando los emitentes son
personas físicas dicha posibilidad queda reducida a la constitución de
hipoteca para garantizar títulos aislados, siempre cuando éstos merezcan
la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso.
(JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09844.gif" Titularidad solidaria de un crédito garantizado con hipoteca. R.
de 15 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo 2000. La cuestión a resolver se
centra en si, concedido por dos entidades un préstamo que posteriormente se
garantiza con hipoteca, y pactada entre ellas la titularidad solidaria del crédito
resultante, es preciso determinar en qué medida o proporción ha entregado cada
una de ellas el capital prestado, en cuanto elemento necesario para determinar
también la medida o proporción en que la hipoteca ha de inscribirse a su
favor. Señala la DGRN que la hipoteca, por su propia finalidad de garantía del
cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase, la convierte
en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la
misma que la de dicho crédito. Y si en el ámbito de éstos la pluralidad de
elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales
es la solidaridad, el mismo carácter
tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habrá de
inscribirse, a favor de los titulares solidarios de ese crédito haciendo
constar de forma expresa la existencia de esa solidaridad, en lugar de la
determinación de las cuotas correspondientes que sería inexcusable en el caso
de mancomunidad. Por tanto, es innecesario determinar la cantidad del capital
prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores
solidarios, cuestión que tan sólo tiene relevancia en la relación interna
entre ellos y resulta indiferente para el deudor. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000309_09849.gif" Anotación de
demanda. R.
23 de febrero de 2000. BOE 13 de marzo de 2000, pág. 10.324. No se puede
practicar anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad,
cuando se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta
general por una Sociedad Anónima por el que se autorizó al Administrador a
vender todos los activos de la sociedad. Aunque el auto pretenda impedirlo, es
evidente que el Registrador puede calificar si la demanda en cuestión tiene
trascendencia real y, en consecuencia, puede incardinarse en el número 1 del
artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto ha sido de siempre objeto de
interpretación extensiva. Pero en este caso la demanda plantea una controversia
que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliación de las facultades
dispositivas del Administrador en una Sociedad Anónima respecto de su contenido
legal típico. La eficacia práctica de la anotación pedida sería, en opinión
de la D.G.R.N., nimia, pues tan sólo estaría referida a los escasos supuestos
en los que fuera preciso como complemento de la actuación del Administrador, el
certificado de la Junta y no iría dirigida a proteger a la propia sociedad, ni
al adquirente de ésta, sino tan sólo a un potencial subadquirente.
La Registradora sugirió la vía de la anotación preventiva de prohibición
de disponer. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000313_10324.gif" Notificación
de subasta. STC
14 de febrero de 2000. BOE del 17 de marzo de 2000, pág. 33. Se reconoce que se
ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en un juicio ejecutivo en
el que los demandados han sido declarados en rebeldía, a pesar de haber
recibido varias notificaciones personalmente y, en consecuencia, constar en
autos su domicilio, porque la notificación para la subasta se intentó tan sólo
en el domicilio de una entidad mercantil también demandada y no en el de los
recurrentes, privándoles de la posibilidad de asistir a la misma en defensa de
sus derechos. Embargo y titular registral no demandado. R.
18 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág. 11.363. Se inscribe una
finca a favor de la esposa por título de disolución y liquidación de la
sociedad de gananciales. Con posterioridad, se pretende anotar preventivamente
un embargo derivado de un procedimiento en el que tan sólo ha sido demandado el
marido. Ello no es posible, al no haber sido demandada la titular registral . "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000318_11363.gif" Idem. R. 22 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág.
11.365. Se trata de obtener anotación
preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios que al demandado
corresponden en la herencia de su padre sobre determinadas fincas. No cabe
cuando éstas se hallan ya inscritas a favor de la viuda no demandada en virtud
de escritura de ratificación de operaciones particionales de la herencia de
dicho causante, aunque la providencia ordenando el embargo sea de fecha anterior
al título particional. No se puede discutir en el recurso gubernativo acerca de
un posible fraude de acreedores. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000318_11365.gif" Embargo y domicilio familiar. R. 23 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág.
11.366. Se trata de una R. muy
docente que, en muy buena medida, reitera lo dicho por otra anterior de 13 de
julio de 1998. Cuando se ordena la práctica de una anotación preventiva de
embargo sobre una vivienda que está inscrita con carácter privativo a favor
del demandado, no es preciso que se especifique su estado civil, y, si está
casado, que se indique si es o no el domicilio familiar y, en caso afirmativo,
que se haya demandado o notificado el embargo (en modo alguno la demanda) al
otro cónyuge. Sólo, por excepción, será ello preciso cuando del propio
Registro se deduzca, por un asiento anterior, tal carácter de domicilio
familiar. Lo mismo dice actualmente el artículo 144,5 de Reglamento
Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre,
siendo mucho más armonioso con el artículo 1320 del Código Civil y con
la regulación sustantiva del procedimiento ejecutivo. Y así es como se
interpretó en su día y se interpreta de nuevo por esta R. la redacción
antigua del mismo precepto. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000318_11366.gif" Doble recurso mercantil. R. 21 de febrero de 2000.
B.O.E. 20 de marzo de 2000. Pág. 11.431. Similar a la R. 27 de enero de 2000.
Se presenta un recurso de reforma contra la calificación de la Registradora
Mercantil y ésta lo inadmite por no haberse presentado con él el título o un
testimonio notarial del mismo. Una semana después, se presenta contra la nota
de calificación un segundo recurso, similar al anterior, acompañado esta vez
de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este
segundo recurso, porque todavía subsiste la facultad de interponer recurso
contra la primera decisión. La D.G.R.N. revoca su nota por economía procesal. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000320_11431.gif" Modelos del
IRPF. Orden
de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio para el ejercicio 1999 y se determinan el lugar, forma y plazos de
presentación de los mismos. BOE del 21 de marzo de 2000, pág. 11468. http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/21__de_Marzo_de_2000/3 "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11468.gif" Depósito de cuentas e inscripción de cargos..
R. 22 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Es
similar a la R. 13 enero de 2000. El Registrador deniega la inscripción del
nombramiento del Presidente del Consejo de Administración de una sociedad anónima
por falta de depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban
presentadas al tiempo de la calificación, pero ya habiendo pasado un año desde
el cierre del ejercicio social. Habrá que esperar a que se practique
efectivamente el depósito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de
diciembre, entró en juego el cierre registral para los documentos presentados
con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el
depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de
aprobación. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12287.gif" Operación
acordeón.
R. 23 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. En una operación
consistente en reducir el capital social de una sociedad anónima a cero pesetas
con el fin de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio,
disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentarlo
en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario justificar la
existencia de tales pérdidas incorporando a la escritura el correspondiente
Balance debidamente auditado. Estas operaciones están ligadas entre sí, de tal
modo que la eficacia de la primera se halla supeditada a la efectiva ejecución
del aumento de capital. Al acabar siendo éste superior al anterior a la operación,
no parece que los acreedores puedan
resultar perjudicados, pero sí los socios, porque de no ejercitar su derecho de
adquisición preferente, pudieran resultar excluidos de la sociedad. Por ello es
preciso acreditar la realidad de las pérdidas. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12289.gif" Anotación de
embargo denegada. R. 25 de febrero de 2000.
BOE del 23 de marzo de 2000. En un procedimiento dirigido contra una cooperativa
se trataba de embargar bienes que ya obran inscritos a nombre de los socios
cooperativistas. Ello no es posible, ya que no han sido demandados, aunque en
las normas estatutarias de la propia cooperativa se fije una corresponsabilidad.
"http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12293.gif" Procedimiento
extrajudicial. R. 26 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. A continuación,
se resumen los puntos tratados :
- No es defecto que en la inscripción de hipoteca no figure la persona
que en su día hubiera de otorgar la escritura de venta si ha comparecido
efectivamente la única propietaria.
- El registrador consideró que la obligación garantizada con la
hipoteca no es de aquéllas a las que se les está permitido utilizar el
procedimiento extrajudicial. La D.G.R.N. revoca este punto de la nota porque la
obligación garantizada era un préstamo y porque la cláusula se halla
inscrita.
- La dueña de la finca, una vez que se ha producido el remate, autoriza
a cualquiera de sus tres hijos a mejorarlo, pero en nombre de los tres. Sin
embargo, se hace la adjudicación a favor de uno de ellos. Mediante una
escritura "de aclaración",
otorgada dos años después, todos los afectados consideran conforme la
adjudicación con lo autorizado.
Ello no es posible, pues supone una alteración que no se aviene bien con las
normas imperativas reguladoras de los plazos y legitimación.
- Se revoca el defecto que impedía la cancelación de cargas posteriores
a la expedición de la nota marginal.
- Se confirma el defecto acerca de la necesidad de que conste el pago del
precio del remate al acreedor. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12294.gif" Desafectación
de portería.
R. 28 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000.
Es similar a la R. 13 de junio de 1998: Es inscribible un acuerdo de la
Junta de Propietarios de un edificio en p.h. por el que se desafecta la vivienda
de portería, que pasa a ser finca independiente con su cuota en el condominio
sobre los elementos comunes, y por el que se acuerda la posterior venta de dicha
vivienda, representada por el Presidente. El Registrador exigía el
consentimiento de los acreedores hipotecarios correspondientes a varios pisos,
porque la operación disminuye su garantía. La Dirección entiende que la
modificación en el régimen de propiedad horizontal es competencia exclusiva de
la Junta pero la hipoteca seguirá gravando la cuota que antes tenía el bien
hipotecado sobre los elementos comunes de entonces. ¿Habrá que cancelar todo
lo ahora inscrito si se ejecuta la hipoteca de un piso? ¿Habrá que hacer una
inscripción en favor del adjudicatario en la finca portería recayente sobre
dicha parte proporcional de cuota? Lo que sí está claro en que en un
procedimiento de ejecución hipotecaria los titulares de la nueva finca habrán
de ser citados como terceros adquirentes. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000323_12298.gif" Servidumbre muy
amplia. R.
21 de febrero de 2000. BOE del 24 de marzo de 2000, pág. 12453. Se trata de dos
servidumbres temporales recíprocas que se conceden los propietarios de dos
predios colindantes para utilizar dos determinadas zonas bien delimitadas de sus
respectivas propiedades para destinarlas a zona de paso, aparcamiento, desahogo
o jardín, plantar, pudiendo vallar. Se revoca la nota de calificación basada
en que tal configuración de las servidumbre absorbía todas las facultades de
goce. No lo entiende así la D.G.R.N. por su temporalidad y por la interpretación
restrictiva de las limitaciones del dominio. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000324_12453.gif" Diligenciado de
libro de actas. R. de 14 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta a
diligenciar un libro de actas de una comunidad de propietarios formada por los
dueños de dos edificios gemelos y un local garaje situado entre medio de los
mismos y que consta inscrito en el Registro como tres fincas independientes. El
Registrador deniega el diligenciado al
resultar registralmente propiedades horizontales diferentes sin ningún vínculo
jurídico entre sí, no configurando un conjunto inmobiliario. La DGRN revoca su
calificación, diciendo que en estos casos también debe accederse a diligenciar los libros, sólo que no cabrá
extender la nota marginal a los folios abiertos a las fincas en cuestión,
debiendo consignarse entonces los datos en el libro-fichero previsto al efecto.
(JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11814.gif" Testimonio de
escritura de poder. R. 17 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta una
escritura de cancelación de hipoteca en la que el Notario afirma que el
apoderado del acreedor «actúa en virtud de poder, que declara vigente ... del
que existe constancia en el Registro de la Propiedad, por lo que se da aquí por
totalmente reproducido»; Ante la suspensión de la cancelación por el
Registrador, se acompaña de testimonio del poder invocado, mediante exhibición
por el apoderado al Notario de la correspondiente copia autorizada e inscrita en
el Registro Mercantil. El Registrador suspende la cancelación "por no
tener facultades el apoderado para pedir testimonios del poder". La DGRN
dice que la calificación del Registrador no puede mantenerse, pues, si a la
escritura se acompaña testimonio, posterior a la escritura de cancelación, de
la copia autorizada que obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha
escritura, es igual que si se le hubiera aportado dicha copia. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11815.gif" R. Mercantil:
Cierre registral por baja de la sociedad en Hacienda. R.
de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Negativa del Registrador a
inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una
sociedad anónima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de
15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. (según los
cuales, acordada la baja de una Entidad en el índice de la Delegación de
Hacienda, el Delegado lo notificaría al Registro Mercantil en el que, una vez
recibida la notificación, debería el Registrador proceder a extender una nota
marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podría realizarse ninguna
inscripción por la sociedad sin la presentación simultánea de la declaración
de alta en aquel índice). La DGRN dice que, estando vigente la nota de cierre,
no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a
excepción de los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto
necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales. No
cabe en el cauce de este recurso gubernativo pronunciarse sobre el plazo de
vigencia de ese cierre o la conexión del mismo con la posible prescripción
de la infracción tributaria que lo motivó pues, estando supeditado el mismo a
una decisión de la Administración tributaria que, por acordar el alta en el índice
de Entidades, lo deje sin efecto, queda su solución fuera de las normas
registrales. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11817.gif" Anotación
preventiva de demanda. R. de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. No puede
tomarse anotación preventiva de una demanda en un juicio declarativo cuando el
bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el
procedimiento, cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la
nulidad de la adquisición del dominio por el actual titular registral.
(JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000321_11818.gif" Impuesto de
Sociedades.
El BOE de 28 de marzo de 2000 publica la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que
se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no residentes, correspondiente a
establecimientos permanentes. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000328_12913.gif" R.M.
Convocatoria de la junta general. R. de 25 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de marzo de
2000. La Registradora Mercantil deniega la inscripción de la escritura de
elevación a público del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de
una sociedad limitada, por haber sido adoptado en junta general de socios que ha
sido convocada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos
cargos están vigentes. El recurrente alega que los órganos sociales están
paralizados por disensiones entre los dos únicos socios y administradores, que
son titulares cada uno de ellos del 50 por 100 del capital social. La DGRN
confirma la calificación registral, sin perjuicio de recordar que queda
expedita la vía de la convocatoria judicial o solicitar del Juez la disolución
de la sociedad. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000329_13267.gif" R.M. Aumento
del capital social de S.A. con certificaciones bancarias del desembolso
anteriores en más de dos meses al acuerdo. R. de 26 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de
marzo de 2000. El Registrador deniega la inscripción del aumento conforme al
artículo 132 del RRM y estima que habrá de aplicarse las normas sobre aumentos
realizados mediante compensación de créditos. La DGRN confirma el defecto.
Dice que un ingreso realizado por los socios en la cuenta bancaria de la
sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica
un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía
de compensación, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se
acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la
utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.
(JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000329_13268.gif" Embargo de vivienda. R. de 29 de febrero de 2000. B.O.E. 30 de marzo de
2000, pág. 13415. El Registrador suspende una anotación de embargo por no
acreditarse que la titular registral demandada conserve el estado civil de
soltera en que adquirió la finca; que si fuese casada se manifieste
expresamente que la vivienda embargada no sea su domicilio conyugal y caso de
que lo fuera se acredite haber notificado a su esposo. La DGRN revoca la
calificación del registrador haciendo una interpretación muy restrictiva del
art 144.5 RH entonces vigente, al decir la DG que no es la propia demanda, como
rezaba el artículo citado, lo que deberá ser comunicado al cónyuge del
deudor, sino el propio embargo de la vivienda de su consorte, pues, es esta
medida y sus repercusiones lo único que le atañe y contra lo único que puede
reaccionar. Pero además dice que se trata de una norma dirigida al órgano
jurisdiccional, y que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales
cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los
derechos inscritos. Que el precepto reglamentario no puede ampararse en el 1.320
del Código Civil, y que solo cuando de los libros a su cargo resulte que el
bien embargado es la vivienda habitual del deudor deberá el Registrador
suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos
resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación
del embargo - que no de la demanda al cónyuge del deudor, solución esta que es
la adoptada en la actualidad por el mismo artículo 144.5 del Reglamento
Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en lo
que cabe considerar una interpretación más auténtica de las normas
sustantivas que no han variado. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13415.gif" Embargo de
vivienda. R.
de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. Reitera la doctrina de la
anterior R. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000329_13270.gif" Dación (sujeta
a condición suspensiva) en pago de deuda. R. de 13 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo
de 2000. Por deudas de una empresa constructora al arquitecto y aparejador de
una obra, la empresa se compromete a efectuar el pago de una determinada manera.
En el supuesto de que lo anterior no se realice y sometido a la condición
suspensiva de dicho incumplimiento, la referida constructora da en pago a cada
uno de los repetidos acreedores determinadas plazas de garaje. El Registrador,
aparte de otros defectos que no se recurren, deniega la inscripción porque la
dación en pago de deudas sujeta (la dación) a condición suspensiva es
asimilable a una compraventa en garantía, inadmisible en nuestro derecho. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En cambio la
DG sí estima el recurso y revoca la calificación, diciendo que en el presente
supuesto, la dación en pago más que garantía de un préstamo impuesta por el
prestamista, tiene una finalidad solutoria, puesto que la deuda está ya vencida
y es exigible. Además, el hecho de que la deuda esté sometida a diversas
condiciones suspensivas y la concesión de aplazamiento por los acreedores
revela que lo querido por los mismos es el pago de lo que se les adeuda, y no el
abuso de su posición, que se podría haber dado con más claridad si no
existiera la condición. También dice que las normas prohibitivas no pueden
aplicarse extensivamente. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000329_13272.gif" Cancelación de
cargas en el procedimiento extrajudicial. R. 2 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de
2000, pág. 13.418. Para cancelar las cargas posteriores, es preciso consignar
íntegramente la diferencia entre el precio del remate y el importe que pudo - y
ha sido efectivamente- objeto de reclamación, siendo esta materia susceptible
de ser calificada por el Registrador, al tratarse un de obstáculo que surge del
propio Registro. Por un lado, se reclamaban unos intereses superiores a los de
tres años al 10% que estaban inscritos. Por otro - y ésto es quizás lo más
interesante de la R.-, aunque la hipoteca garantizaba un crédito de 14 millones
de principal, el actor reclamó
inicialmente tan sólo 4.200.000, por lo que a tal cantidad hay que ceñirse, ya
que sobre la misma se han practicado requerimientos y notificaciones, sin que
sea posible tener en cuenta una “diligencia notarial de aplicación del precio
del remate” en la que el Notario señala que la liquidación “comporta por
principal del crédito 14 millones”. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13418.gif" Suspensión de
Junta general. R. 4 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág.
13.419. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o
suspender por sí solo la sesión, pues la Ley de Sociedades Anónimas exige que
se acuerde a propuesta de los Administradores o a petición de un número de
socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta. La Junta
ha de desarrollarse en unidad de acto con respecto a sus tres fases de formación
de la lista de asistentes, deliberación y votación. Lo que sí es posible que
es que se haga cargo de la presidencia otra persona por motivos de ausencia
enfermedad o, incluso, actitud obstruccionista. Pero en el caso estudiado, una
vez que el Presidente suspendió la Junta y levantó la sesión, no fue adoptado
el acuerdo de sustitución del mismo por otra persona, por lo que ahora no es
inscribible un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores adoptado por
los socios que representan la mayoría del capital social de una sociedad anónima,
en acuerdo tomado al día siguiente, mediante diligencia del acta notarial de la
Junta, en la que se manifestó que no había suspensión sino prórroga de la
Junta, con designación de nuevos Presidente y Secretario. La D.G.R.N. entiende
que el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas debe de ser objeto de
interpretación estricta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los
que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio,
fueron varias. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13419.gif" Cancelación de
cancelación. R. 6 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág.
13.421. En un mandamiento se ordena “restituir” determinada anotación de
demanda, intentando con ello anular la cancelación de la misma ordenada en un
procedimiento ejecutivo. Como los asientos están bajo la salvaguardia de los
Tribunales, son éstos los únicos competentes para declarar la nulidad del
asiento practicado, sin que sea cauce adecuado para ello el recurso gubernativo.
"http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13421.gif" Nota de calificación fuera del título. R. 8 de marzo de 2000.
BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.423. Se considera como nota de calificación
una comunicación, remitida con acuse de recibo, en la que, después del
membrete de la Registradora, y suscrito con una firma ilegible, se halla un
texto en el que se informa de que determinado documento se ha cualificado observándose
el defecto de la falta de presentación de un poder.
En la tramitación del recurso, la autenticidad del documento no ha sido
puesta en duda. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13423.gif" Inadmisión del
recurso por motivos formales. R. de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 30 de marzo de 2000,
pág. 13.424. La Registradora Mercantil rechazaba la admisión del
recurso por su extemporaneidad y la falta de aportación para su resolución del
título calificado o, en su lugar, un testimonio del mismo. La DGRN confirma la
procedencia de tal decisión. Y añade: "sin que se alcance a comprende los
motivos por los que, con ocasión de presentar en el mismo Registro el escrito
de interposición de recurso de alzada, al que se acompaña la copia de la
escritura cuya inscripción se había rechazado, no se solicitó en tal momento
la inscripción de la misma por estimar que habían desaparecido los defectos
que en otro anterior la impedían, solicitud, por otra parte, que puede hacerse
y reiterarse en cualquier momento. (JDR). "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13424.gif" Disolución y liquidación de sociedad. R. 11 de marzo de 2000.
BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.424. Se revoca el primer defecto que
consideraba al Balance aportado
como no ajustado al esquema exigido legalmente, al faltar el desglose de la
partida de “fondos propios” : Este Balance puede ser
confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio
social repartible y determinar con exactitud la parte que a cada socio
corresponde en el mismo, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas
legales sobre la formación de las cuentas anuales. Se confirma el segundo, según
el cual, no puede considerarse Balance final aquél del que resulten acreedores,
aunque con posterioridad se acredite el pago a los mismos.
Según el tercer defecto, confirmado en esta parte, no puede haber
discordancia entre el capital social pendiente de desembolso según el Registro
Mercantil y el referido en la escritura calificada. Pero no puede exigirse que
se realice una previa reducción de capital social por condonación de
dividendos pasivos. Se revoca el cuarto que exigía el reflejo en el Balance
final de determinados créditos litigiosos, ya que éstos habían sido
amortizados contablemente y se había previsto su cesión al socio único para
el caso de ser cobrados. Y se confirma parcialmente el quinto en el sentido de
que la existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el
Balance aprobado. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000330_13424.gif" Convocatoria
del Consejo de Administración. R. 28 de febrero de 2000. BOE del 31 de marzo de
2000, pág. 13.606. Entre las
reglas estatutarias de convocatoria del Consejo de Administración de una
sociedad de responsabilidad limitada es necesario fijar la forma concreta y
procedimiento en que aquélla ha de realizarse. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13606.gif" Adaptación de
estatutos.
R. 1 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.607.
Al amparo de un acuerdo de adaptación de los Estatutos de una sociedad
de responsabilidad limitada, para su adecuación al nuevo marco legal, no cabe
acordar una modificación del objeto social, si no está previsto en el orden
del día y se adopta con la mayoría precisa. Pero en el caso concreto, la Junta
fue universal, por lo que se revoca la nota ya que no puede haber ningún
perjudicado. Únicamente quedan las dudas acerca de si existió un error de
redacción, pero se impone la propia credibilidad debida al contenido
documentado por quien legal y reglamentariamente es responsable del mismo. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13607.gif" Prestaciones accesorias. R. 7 de marzo de 2000. BOE del
31 de marzo de 2000, pág. 13.610. Se
establece en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada la
obligación a cargo de todos los socios de realizar las que denomina
“aportaciones suplementarias” consistentes en aportaciones en metálico,
distintas de las de capital en el que no se integran, con el fin de crear un
fondo o capital de explotación en sentido económico. Se acepta su posibilidad
pero se rechaza la falta de determinación a nivel estatutario de la cuantía y
tiempo en que han de realizarse tales aportaciones, pues salvo un límite máximo
que se fija en 50 veces el valor nominal de las participaciones de que sea
titular cada socio, se remite al acuerdo de la correspondiente Junta, adoptado
por mayoría simple, sin que se expresen tampoco los criterios por los que ha de
hacerse la determinación. "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13610.gif" Banco de España. R.
de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que
se aprueba el Reglamento interno
del Banco de España. BOE del 6 de
abril de 2000. http://es.derecho.org/boe/Abril_de_2000/6_de_Abril_de_2000/3 "http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000406_14323.gif"
La Orotava y Archidona, a 10 de abril de 2000.
http://notariosyregistradores.com
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