INFORME Nº 74.
Realizado
en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de
Archidona (Málaga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera Gómez,
registrador de la propiedad de Bilbao. Los
temas que puedan resultar de mayor interés van al principio: 1º.-
PROYECTO DE LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. En la reunión del Consejo de Ministros del 22
de septiembre se estudió un
informe sobre la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de 2001 donde se
prevén, entre otras novedades, las siguientes:
* La exención de tributación por cancelación
de hipotecas
(ahora se paga el 0,50% de la total responsabilidad hipotecaria en las primeras
copias de escritura de cancelación de hipotecas por el concepto de Actos Jurídicos
Documentados).
* También quedará exenta la novación de préstamos hipotecarios,
siempre que la modificación se refiera sólo a las condiciones de tipos de
interés. El plazo de amortización del crédito sólo se podrá alterar si al
mismo tiempo se cambia el tipo. Parece que con ello, se aclara y se amplía el
ámbito de la ley 2/1994.
* Se rebajará de 5 a 4 años el plazo de prescripción de deudas,
infracciones y reintegro de prestaciones indebidas de la Seguridad Social, con
lo que se equipara a la reglamentación en materia tributaria. http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c2209000.htm 2º.- SEGUROS
DE LA EDIFICACIÓN. Instrucción de 11 de septiembre de 2000, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, ante la consulta formulada por la Dirección
General de Seguros sobre la forma de acreditar ante Notario y Registrador la
constitución de las garantías a que se refiere el artículo 20. 1 de la Ley de
Ordenación de la Edificación. BOE del 21 de septiembre de 2000, pág. 32290.
A juicio de la Dirección General de Seguros, sólo una acreditación en
la que el Notario y el Registrador verificaran el cumplimiento de unos
requisitos mínimos podría garantizar la perfección, validez y eficacia del
contrato de seguro exigido por el legislador para cubrir los riesgos de la
edificación. Por ello, considera la D.G.R.N.
conveniente dictar, una Instrucción que fije los requisitos formales que deben
exigir Notarios y Registradores de la Propiedad, a la hora de autorizar e
inscribir, respectivamente, las declaraciones de obra nueva de edificios
acogidos a la Ley de Ordenación de la Edificación. Tiene para ello en cuenta
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20
de marzo de 2000. La
acreditación ante Notarios y Registradores de la Propiedad al autorizar e
inscribir, respectivamente, las escrituras de declaración de obras nuevas terminadas
y
actas de finalización de obras, de la constitución y
la vigencia de las garantías a que se refiere el artículo 19 y
20.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se
realizará mediante uno de estos tres medios: *
la presentación de la propia póliza del contrato, completada con el documento
que acredite su entrada en vigor *
mediante un certificado expedido por la entidad aseguradora acreditativo de la
constitución y vigencia del contrato * o
mediante el suplemento de entrada en vigor del seguro, en el que se
particularicen las condiciones del contrato. En
todo caso deberán expresarse al menos las siguientes circunstancias:
a)
Relativas a la identificación y descripción suficiente de la edificación:
1. Su localización o emplazamiento, de forma expresa o por remisión al
acta de recepción o al acta de finalización de obras. 2. Referencia catastral del solar o edificio en su conjunto, o manifestación expresa de que carece de ella.
3. Datos registrales si la finca estuviera inscrita.
4. Plano de situación del solar o edificio en su conjunto.
b)
Relativas al seguro:
1. Calificación y modalidad de seguro, esto es, si se trata de un seguro
de daños o de caución, con expresa mención de su carácter de seguro
obligatorio de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
y que se rige por lo dispuesto en la citada Ley y en lo no previsto en ella, en
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2. Garantías cubiertas, que deben ser al menos las señaladas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, sin exclusión, con expresión de la fecha en que han entrado en vigor.
3. Capital asegurado, como mínimo igual al coste final de ejecución.
4. Plazo de vigencia, que será al menos el de diez años a contar desde
la fecha de recepción de la obra, con expresión de esta fecha.
5. El importe y forma de pago de la prima, expresando en su caso, el
fraccionamiento estipulado y que se ha pagado la primera prima, o al menos, una
fracción de la misma. 6. La franquicia convenida. Máximo del 1 por 100 del capital asegurado por unidad registral.
7. Tomador del seguro, que será el promotor o el constructor de la
edificación.
8. Expresión de que el asegurado es el promotor o constructor y los
sucesivos adquirentes, con identificación de los primeros.
c)
Relativas a la entidad
aseguradora:
1. Identificación de la compañía o entidad aseguradora.
2. Autorización para operar en España.
3. Nombre y apellidos de quien firma la póliza, certificado o suplemento
y concepto en el que interviene. La firma estará legitimada, pudiendo hacerse
la legitimación en la escritura de obra nueva o acta de finalización de obras,
incorporándose el documento a la matriz. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000921_32290.gif 3º.-
MEDIDAS PARA HACER EFECTIVA LA INTEGRACIÓN DE NOTARIOS Y CORREDORES. Real
Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la
efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de
Comercio Colegiados. BOE del 23 de septiembre de 2000, pág 32586.
El Consejo de Ministros ha aprobado un conjunto de medidas urgentes
destinadas a que se haga efectiva la integración de los Cuerpos de Corredores
de Comercio y de Notarios en un Cuerpo único de Notarios. La unificación, que
ha tenido lugar el pasado día 1 de octubre, tal y como estaba previsto en la
Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de diciembre de 1999,
queda así completada en sus aspectos legales. Las medidas urgentes, contenidas
en el Real Decreto, articulan cuestiones relacionadas con la unificación, como
las funciones, la demarcación territorial, los aranceles, los regímenes
mutualistas o las fórmulas documentales. El objetivo es establecer unas bases mínimas
que permitan el desarrollo de la correcta prestación de la función notarial
evitando posibles disfunciones.
* Formas de documentación: En relación a las formas de documentación,
el Real Decreto atribuye a los notarios, junto a las escrituras, pólizas, actas
y testimonios, la intervención de pólizas en actos y contratos de carácter
mercantil, así como en letras de cambio, y la expedición de certificaciones
del Libro-Registro de operaciones mercantiles. De igual manera, a los
corredores, a los que se atribuirá el carácter de notarios, se les aplicará
íntegramente el régimen jurídico de éstos.
* Competencias territoriales: Al suprimirse las circunscripciones de los
corredores de comercio, se les facilita a éstos, durante el plazo de un año,
el acceso a concursos de traslado (“las limitaciones previstas en el artículo
95 del Reglamento Notarial no serán aplicables, por una sola vez para cada
notario solicitante, en el primer concurso de traslados para el que obtenga
plaza entre el 1 de octubre de 2000 y 1 de octubre de 2001”). Asimismo, los
corredores quedarán incorporados desde el 1 de octubre a los respectivos
Colegios Notariales. El Real Decreto también contempla la prevista unificación
de las mutuas de ambos colectivos y establece que, mientras no exista un régimen
único, las aportaciones de cada mutualidad corran a cargo de sus respectivos
miembros.
* Órganos representativos: Los síndicos-presidentes de los Colegios
Oficiales de Corredores de Comercio pasarán a formar parte de las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales. Se trata de una decisión transitoria,
hasta el segundo domingo del mes de diciembre del año 2001, fecha en la que está
previsto que se celebren las primeras elecciones ordinarias para el Cuerpo único.
Hasta esa misma fecha, los vocales del Consejo General de los Colegios Oficiales
de Corredores se integrarán en el Consejo General del Notariado, tres de ellos
en la Comisión Permanente.
* Indices informatizados: (Artículo 7). 1. Dentro de los veinte primeros
días de cada mes, los Notarios, además de los índices previstos en los artículos
284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices
informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior.
Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la
red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad, proporcione
el Consejo General del Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a
soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a
su conservación y que pasarán a formar parte del protocolo. Los Colegios
Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad y
remitirán a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal,
tengan derecho a ello la información que proceda. El Consejo General del
Notariado podrá acceder a esta información a efectos estadísticos. 2. El
Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y
podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la
determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada
instrumento, así como la regulación de las características técnicas de
elaboración, remisión y conservación de estos índices. En toda esta materia
se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de
datos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000923_32586.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000923_32586.gif Adjudicación con anotación caducada. R. 13 de julio de 2000, BOE 25 de agosto
de 2000, pág. 30.442. No cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicación
derivado de un procedimiento para cuya garantía se tomó en su día anotación
preventiva, ahora caducada, si, además la finca aparece inscrita ya a favor de
terceras personas. Si esto último no hubiera sido así, sí que cabría la
inscripción, pero el mandamiento carecería de facultades cancelatorias
respecto de las cargas posteriores. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000825_30442.gif Subrogación
de hipoteca. R. 18 de julio de 2000, BOE 25 de agosto
de 2000, pág. 30.443. El registrador suspendió la inscripción de una
escritura de subrogación en un préstamo hipotecario de las de la Ley 2/1994,
30 de marzo, por no constar expresamente que el deudor haya tomado a préstamo
cantidad alguna de la entidad que se subroga, ni el importe de dicho préstamo,
ni su finalidad. Todo ello es necesario, pero la D.G.R.N. revoca la nota
interpretando que, aunque de modo poco claro, dichos datos aparecen en el
conjunto de la escritura dado que se alude a la Ley 2/1994, se expresa que la
parte prestataria viene a ser deudora de la entidad acreedora en los términos
pactados en la escritura de préstamo originario, con la sola excepción de la
mejora de las condiciones de tipo, no quedando duda tampoco del importe del préstamo
ya que la cantidad pendiente según el cuerpo de la escritura coincide con el
justificante de pago que se incorpora a la misma. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000825_30443.gif Anotación
preventiva de prohibición de disponer. R. 19 de julio
de 2000, BOE 25 de agosto de 2000, pág. 30.444. Interpuesta querella criminal
contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y
falsedad, el juez de instrucción ordena tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una
sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado según se indica en el
mandamiento presentado. No cabe practicar la anotación por falta de tracto, al
aparecer como titular registral de la finca una tercera persona. En la nota de
calificación también se incluía como defecto el que no cupiera ordenarse este
tipo de anotación en un procedimiento de tipo penal. Sin embargo, el
registrador, posteriormente, rectifica su nota por lo que la D.G.R.N. no se
pronuncia ahora sobre la materia aunque recuerda resoluciones, como la de 2 de
diciembre de 1944, en las que lo admitió. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000825_30444.gif Hipoteca. En el boletín del 25 de agosto aparecen también ocho resoluciones que
no se reseñan, por ser similares a la R. 12 de junio de 2000 y otras recogidas en el informe anterior. Órganos
de gobierno de los Tribunales. Acuerdo de 26 de julio de 2000,
del Pleno de Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el
Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. BOE
del 8 de septiembre de 2000, pág. 31.252. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000908_31252.gif Corredores
de Comercio.
Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre, sobre creación, supresión y
modificación de plazas, con sus correspondientes circunscripciones, para el
ejercicio de las funciones de corredor de comercio colegiado. BOE de 9 de
septiembre de 2000, pág. 31.299.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000909_31299.gif
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000913_31477.gif Tribunal de
Registros. El BOE del 30 de septiembre de 2000, pág. 33.526,
publica la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se nombra el Tribunal
que ha de juzgar las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a
Registradores de la Propiedad y Mercantiles. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000930_33526.gif
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 9 de octubre de 2000.
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