INFORME
Nº 77.
Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador
de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente y con la de Carlos
Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao. Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:
LEY HIPOTECARIA Y NUEVA LEC. Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN,
sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción
dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de diciembre.
* Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la
nueva Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo
199 del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las
anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así
expresamente por la autoridad que las decretó. Ahora bien, el principio general
del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se
disponga lo contrario exige que las anotaciones preventivas prorrogadas
en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes
de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de
2001, deben regirse por la legislación anterior. Si es presentado después,
caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya
ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga,
pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
* Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de
la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar
nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la
Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.
* Los plazos de las prórrogas que se practiquen a partir de la
entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los que expresamente determinen
las autoridades competentes para ordenar la prórroga (con el máximo de cuatro
años). Cabrá por tanto prórrogas por plazo inferior al de cuatro años. Si no
se dice nada, se entenderá que por cuatro años.
* La fecha determinante del nuevo régimen será la de presentación
en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga de la anotación
preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución acordándola,
conforme al criterio general de que la fecha de inscripción se retrotrae al
momento del asiento de presentación. El mismo criterio deber seguirse en la
aplicación del nuevo artículo 134 de la Ley Hipotecaria, que será aplicable a
los mandamientos cancelatorios presentados en el Registro de la Propiedad una
vez en vigor la nueva Ley, con independencia de cuál sea la fecha de la
resolución judicial que lo acuerde.
* Las comunicaciones a titulares de derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, a que
se refiere el artículo 689 en relación con el 659 de la nueva L.E.C., las
realizará el Registrador de la Propiedad tratándose de ejecuciones iniciadas
con arreglo a la citada Ley. Las ejecuciones hipotecarias que aún se tramiten
por el procedimiento judicial sumario con arreglo al artículo 131 de la Ley
Hipotecaria todavía vigente, las realizará el Juez, aunque el mandamiento
ordenándolas se presente una vez en vigor aquélla. *
El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien
haya delegado el Secretario. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la
resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá
ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a
instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial.
* Se hará constar por nota marginal la manifestación de los acreedores
anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y cuantía de los créditos,
a que se refiere el artículo 657 de la nueva
Ley. Su vigencia será la del asiento de inscripción o anotación
preventiva a cuyo margen se practique. http://www.boe.es/boe/dias/2000/12/22/pdfs/A45110-45111.pdf
MEDIDAS FISCALES URGENTES. LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa. BOE del 14 de diciembre.
Afectan a la tributación de las pequeñas y medianas empresas, al tratamiento
fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, al régimen tributario de
las ganancias y pérdidas patrimoniales y a la fiscalidad de la actividad
internacional de las empresas. Tiene como antecedente inmediato el Real
Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio. Destaquemos
lo esencial:
* Se amplía
significativamente el ámbito de aplicación del régimen especial del Impuesto
sobre Sociedades, con lo que un gran número de empresas podrán disfrutar de
los incentivos fiscales allí establecidos, y se mejora el régimen de la
reinversión de beneficios empresariales. *
Se establece un incentivo fiscal para aquellas actuaciones que tengan como
objetivo mejorar su acceso y presencia en Internet, así como el
desarrollo del comercio electrónico o la mejora, en general, de sus procesos
mediante la incorporación de tecnologías de la información y de las
comunicaciones. *
Mediante nuevos incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades o mediante
la mejora de los existentes, se fomenta la formación del personal en el
uso de nuevas tecnologías, así como las inversiones en innovación tecnológica
de las empresas. *
Planes de pensiones: En primer lugar, se realiza una elevación de los límites
generales de reducción en la base imponible por aportaciones a planes de
pensiones y mutualidades de previsión social, así como de los aplicables en el
caso de partícipes de mayor edad y de personas con minusvalía. En concreto,
los límites generales se sitúan en 1.200.000 pesetas y el 25 por 100
de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, lo que
implica una elevación del límite absoluto en 100.000 pesetas y del relativo en
5 puntos porcentuales. En segundo lugar, se produce una extensión del régimen
fiscal de los planes de pensiones a aquellos cónyuges que no trabajan
fuera del hogar familiar o que, haciéndolo, obtienen rentas inferiores a
1.200.000 pesetas. Con ello se permite que las aportaciones efectuadas a los
planes de pensiones de que sean titulares los cónyuges que no obtengan rentas o
cuyos rendimientos del trabajo y de actividades económicas sean inferiores a
1.200.000 pesetas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del otro
cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas anuales. *
Se mejora la tributación de las prestaciones derivadas de seguros de vida,
aumentando los coeficientes reductores aplicables para la determinación del
rendimiento neto correspondiente. *
En lo que respecta al tratamiento en el IRPF de las ganancias y pérdidas
patrimoniales, en primer lugar se establece la inclusión en la parte
especial de la base imponible del impuesto de aquéllas derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de
antelación, lo que supone una reducción del plazo de dos años vigente con
anterioridad. Se reduce el tipo impositivo aplicable a estas rentas del 20 al 18
por 100, con lo que queda equiparado así al tipo mínimo al que se grava la
parte general de la base imponible. *
Se rebaja al 18 por 100 el tipo de retención aplicable a las
rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones en instituciones de inversión colectiva. *
Se establece el régimen en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades del préstamo
de valores, con el objeto de facilitar la realización de estas operaciones
en los mercados financieros españoles. *
Se elimina la tributación en el IRPF de los rendimientos derivados de
determinados activos financieros cuando se ponen de manifiesto con ocasión del fallecimiento
del contribuyente. *
Se regula de manera homogénea en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes el tratamiento de las operaciones de reducción
de capital con devolución de aportaciones a los socios y de devolución de
la prima de emisión. *
Vivienda habitual: se establece la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio de la vivienda habitual del contribuyente, al menos en la medida en
que su valor fiscal no exceda de 25.000.000 de pesetas (1 50.253,03 euros). http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001214_43693.gif
HIPOTECA DE MÁXIMO. R. 3 noviembre de 2000, de la DGRN. BOE del 18 de diciembre.
* No considera defecto la falta de aseveración sobre la vigencia del
poder o del cargo de Administrador. Se
basa la DG en que no hay norma que lo imponga y que puede entenderse implícita
en la afirmación de su cualidad de apoderado o de administrador que hace el
representante en el momento del otorgamiento. De ahí deduce que, sobre la base
de la observancia de lo establecido en los artículos 164 y 165 del Reglamento
Notarial, será suficiente la legitimación derivada de la presentación del título
acreditativo de la representación por el apoderado que supone la presunción de
vigencia del mismo. Además, en el caso debatido, el Notario afirma tener a la
vista copias autorizadas de las escrituras de poder y de nombramiento del cargo
-sin nota de revocación de los mismos- en las que constan los datos registrales
que reseña.
* En el segundo de los defectos, el
Registrador considera que se vulneran los principios de especialidad y
accesoriedad de la hipoteca, pues se constituye una sola hipoteca en garantía
de tres obligaciones distintas ya existentes ( se trata de asegurar con una
sola hipoteca las obligaciones que nacen de tres préstamos convenidos por una
misma entidad de crédito con sendas sociedades), y no una garantía
individualizada para cada obligación en consonancia con el mantenimiento de su
autonomía jurídica. Añade en el defecto tercero que para ello se crea una
sola hipoteca de máximo que no reúne los requisitos exigidos por la doctrina y
jurisprudencia para su constitución; en el cuarto defecto, que se pacta un
sistema de cuenta corriente cuyos asientos son sólo de cargo; y, según el
defecto quinto, que se ha pactado la mera reunión contable de diversas
operaciones, sin alcance novatorio de las distintas obligaciones al
cierre de la cuenta. Se confirman, sin que sea suficiente para unirlas el que se
pacte el vencimiento de las demás obligaciones al ejecutarse una. *
No cabe, en cambio, rechazar a priori la aplicabilidad del procedimiento
judicial sumario para la ejecución de la hipoteca constituida, porque,
aunque ahora no cuente con él, el acreedor puede obtener en su día un título
suficiente para despachar la ejecución por dicho procedimiento. *
Por último, tampoco es defecto el no constar que en la póliza se haya hecho
indicación de que la misma está solamente asegurada por la hipoteca
constituida. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001218_44341.gif http://es.derecho.org/boe3/Diciembre_de_2000/18_de_Diciembre_de_2000/1
POSPOSICION DE HIPOTECA. R. 4 de
noviembre de 2000, de la DGRN. BOE del 19 de diciembre. Resuelve, en resumen, lo
siguiente.
* Falta de descripción de la finca: se revoca el defecto porque aparece
en un documento relacionado con el título principal y que ha tenido a la vista
el registrador.
* No se entiende acreditada la delegación de facultades en el
Consejero Delegado que consiente si no se halla inscrita en el Registro
Mercantil. Pero en el caso, no se considera defecto porque para inscribir el título
previo sí que se aportó un certificado del Registro Mercantil y se trata de la
misma delegación de facultades. Los poderes de los representantes de otras
sociedades no se presentaron, pero sí con el título previo. Aunque sea
distinto el presentante, si obran en el Registro, no es defecto.
* El notario considera al instrumento como acta de manifestaciones cuando
de su contenido se deriva claramente que estamos ante una escritura. No se
considera defecto.
* En sintonía con el art. 241 RH, se admite la posposición
unilateral, es decir sin consentimiento del acreedor hipotecario que se
beneficia por la mejora de rango. Ni siquiera se trata de una declaración de
voluntad recepticia (de la que haya de tomar conocimiento el beneficiario).
* No cabe un mero consentimiento abstracto. No obstante, la
DGRN, en R. 2 de noviembre de 1992, entendió que cuando en la escritura se
dispone unilateralmente que la finca quede liberada de una hipoteca hay que
interpretar que se está ante la abdicación por el titular registral de dicho
derecho, es decir, ante su renuncia al mismo, amparada por el art. 6.2 del Código
Civil.. De igual modo, con el consentimiento para la posposición, hay una
abdicación de rango que es causa suficiente para el negocio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001219_44481.gif
PRESUPUESTOS. LEY 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2001. Subrayemos lo siguiente: *
En materia de IRPF, se actualizan los coeficientes correctores del valor
de adquisición al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo
ejercicio y se establecen mecanismos compensatorios para aquellos contribuyentes
a los que la aplicación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, les
resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran
disfrutando con la anterior normativa en materia de inversión y arrendamiento
de su vivienda habitual. No se deflactan las escalas. *
En el Impuesto sobre Sociedades, se actualizan los coeficientes que
recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de
aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la utilización de un
coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el
ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá
en el año 2001, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías
monetarias. Dichos coeficientes de actualización se aplican sólo a los activos
inmobiliarios. *
Por lo que se refiere a la imposición local, la base imponible del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación
prevista. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sufren pequeñas
modificaciones que, sin suponer incremento alguno, tienen como finalidad
facilitar la gestión del impuesto. *
En el Título VIII, bajo la rúbrica «cotizaciones sociales», está la
normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes
de la Seguridad Social, *
El interés legal del dinero se sitúa en un 5,50% y el interés de demora
se fija en un 6,50%, http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001229_46513.gif
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social. *
Se incluyen varias modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra
normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998. *
Se recogen nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el IRPF,
determinación de quiénes no tienen que declarar (siendo aplicable al ejercicio
fiscal del 2000), la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones
en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención
existentes para residentes. *
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las
cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar
las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por
incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la
devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a
devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente
ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas
para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa. También se reduce el
plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años. *
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones. /
Se reduce el plazo a cuatro años, dándose nueva redacción al art. 4.1, y al
art. 11.1 c). /
Varía el art. 8. 1: «Artículo 8. Responsables subsidiarios. 1.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley
General Tributaria: a)
En las transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías o
cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o
personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto
las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico
o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de
cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la
venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del
propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis
causa", siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto. b)
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o
designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen. A
estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de
contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo
fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la
percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a
los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto. c)
Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la
herencia. A estos efectos no se considerará que estos mediadores son
responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los
herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el
pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión
"mortis causa", siempre que contra el precio obtenido en dicha venta
se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre
de la Administración acreedora del Impuesto.
/ Cambia el art. 30.2: “Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos
de determinación de la cuota tributaria, será aplicable a las donaciones y demás
transmisiones intervivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause
por el donante a favor del donatario siempre que el plazo que medie entre ésta
y aquéllas no exceda de cuatro años”.
* Impuesto de Transmisiones Patrimoniales:
/ Se modifica el art. 7 1 B) para excluir del hecho imponible las
concesiones administrativas cuyo objeto sea la cesión del derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias.
/ Se añade una exención (art.
45.1 B) 18 ): “ Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la
cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen
gradual de la modalidad ‘Actos Jurídicos documentados’ que grava los
documentos notariales”.
/ Nueva redacción del art.
57.1 (devoluciones) para adecuarlo al actual plazo de prescripción.
* Canarias. Se modifican diversos artículos del IGIC, pasando el tipo
impositivo general al 5%. Cambia
de nuevo el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se aclara que los bienes de
inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera
inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma (según la
Exposición de motivos), y se fija un período de cinco años, o vida útil si
fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones. Pág. 46651. *
En la Ley General Tributaria cambia el art. 66.1 en materia de interrupción
de la prescripción, recogiendo también como motivo para la misma la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. y se añade el art.
43.5: “ Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión
tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la
Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación
que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar en
cualquier momento la acreditación de dicha representación”. Se añade también
la letra f) al art. 96.1 (aspectos de la colaboración social):
“Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos
tributarios”.
* Catastro: Podrá tomarse nota en el Catastro de las
modificaciones físicas y jurídicas recogidas en las escrituras sin acreditar
el pago del correspondiente impuesto. Se añade, en tal sentido el apartado 4 al
art. 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Sobre la materia
y otras también cambian varios artículos de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
* Subrogación hipotecaria: Varían los artículos 4 y 9 de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, admitiendo la modificación sin mejora en las
subrogaciones y novaciones que, a pesar de ello, estarán exentas. D. Ad. 1ª.
* UTE. Se adscribe a la Agencia Tributaria el Registro Especial
del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas. D. Ad. 16ª.
* Se modifica el art. 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita. D. Ad. 30ª.
* Fundaciones. Las fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos
a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre
de 2002. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001230_46631.gif
Valores catastrales: notificación. Sentencia de 16 de septiembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la exigencia de notificación de los valores catastrales contenida en el artículo 70.4 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Según su texto, “la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el artículo 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro del plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el artículo 77.2 de la misma“. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001211_43035.gif
Modelo 193. ORDEN de 7 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el modelo 193 simplificado, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001212_43120.gif
Venta de cuota con atribución del
uso exclusivo sin licencia municipal.
RR. de 14, 16, 19 y 20 de octubre
de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se reitera la doctrina de
anteriores RR. La compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el
todo y la atribución a cada propietario de un derecho permanente de uso
exclusivo sobre una parte determinada de aquél, exige que estas partes carezcan
de la autonomía física y económica que les impida ser reputadas como objetos
jurídicos nuevos e independientes entre sí, pues, en otro caso, como en el
presente en el que las porciones delimitadas son susceptibles de constituir
fincas independientes si se satisfacen las exigencias legales de índole urbanística
y agraria, aquella atribución implicará una verdadera división; por lo que la
DGRN confirma el defecto por el que se reclamaba la licencia municipal de
parcelación o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. (CB)
Inscripción de un poder: vigencia
del pasaporte del apoderado. R.
de 20 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se plantea si
para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de poder otorgado
en favor de un extranjero es esencial la indicación de estar vigente su
pasaporte. En el poder, por lo general, un negocio jurídico unilateral fruto de
la declaración de voluntad del poderdante, el dato que nos ocupa con relación
al apoderado no será uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino
resultado de la simple manifestación del otorgante o de lo consignado en el
documento privado en que conste el acuerdo del órgano social que haya concedido
el poder. Si es lógico exigir que la identidad del apoderado quede
perfectamente determinada, y la clase y número del documento de identidad ha de
tenerse por esencial a tal fin, siendo las consecuencias del error en cuanto a
ellas imputable a quien las manifiesta, que habrá de soportarlas, la vigencia
del correspondiente documento, que puede desaparecer en cualquier momento, y que
en nada contribuye a lograr aquella finalidad, no puede, pese a hallarse
exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, elevarse a
la categoría de requisito inexcusable para la inscripción. (CB)
Obra
nueva preexistente a la ley 8/1990. R. de 21 de octubre
de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se suspende la inscripción de una
escritura de declaración de obra nueva al no considerarse suficientemente
acreditada la preexistencia de la edificación con anterioridad a la Ley 8/1990.
De las certificaciones incorporadas resulta la existencia de un expediente de
infracción urbanística. Se confirma el defecto ya que la constancia de la obra
nueva podría suponer la protección de una edificación incompatible con el
planeamiento. No cabe oponer que la edificación se haya realizado sobre suelo
no edificable, ya que el tenor de la disposición transitoria quinta del Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y el de la disposición transitoria
sexta de la Ley de 25 de julio de 1990 es aplicable a cualquier tipo de suelo
susceptible de usos edificatorios. (CB)
Modo de acreditar la identidad del técnico en la declaración de obra nueva. R. de 23 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. No se practica la inscripción de una escritura de obra nueva porque el certificado final de dirección de obra, visado por su colegio profesional, carece, en cuanto a la firma del titulado, de legitimación notarial o en su defecto ratificación ante el Registrador. El supuesto se plantea con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Éste, en su artículo 49.2 prevé que la certificación del técnico competente, puede justificarse por incorporación, con firma legitimada notarialmente. La solución debe ser idéntica, con anterioridad a esta norma, a la luz de los artículos 37.3 del Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de julio y 33 del Reglamento Hipotecario, ya que la incorporación a la matriz de una escritura de un documento privado no convierte éste en público ni acredita la identidad del técnico. El control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva impone la acreditación de tal identidad; por lo que se confirma el defecto. (CB)
Falta de requisitos impuestos por el objeto social.
R. de 24 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000.
Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir la escritura de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es
la <<gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas>> y
fundada en que aquélla no cumple los requisitos legales para ser considerada
establecimiento financiero de crédito. En la actualidad, entre las actividades
de los establecimientos financieros de crédito, se encuentran las de
“factoring con o sin recurso”, que, el artículo 1.° del Real Decreto
692/1996, de 26 de abril desarrolla en los siguientes términos: b) Las de
“factoring con o sin recurso”, y las actividades complementarias de las
mismas, tales como las de investigación y clasificación de la clientela,
contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda
a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos
nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
La atribución del <<factoring>> a aquellas entidades tan sólo está
justificada en la medida que la misma implique financiación a través del
anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del
importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que le cede. Las demás
actividades que la norma transcrita enumera como accesorias lo son en función
de la principal y nada lleva a considerar que sean específicas de aquellos
establecimientos en cuanto prestación de servicios de mera colaboración o
auxiliares que serán de la gestión empresarial. En consecuencia, la mera actividad
de “gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas”, entendida
como limitada a la cobranza de tales efectos y créditos, que no necesariamente
implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación,
habrá que entender que no se encuentra entre las reservadas a los
establecimientos financieros de crédito. Tampoco la doctrina de la resolución
de 7 de noviembre de 1997 puede ser obstáculo a la inscripción pretendida.
Ello conduce a la revocación del defecto. (CB)
Adjudicación y cancelación de cargas. R. de 24 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Presentado en el Registro de la Propiedad testimonio del auto de adjudicación de tres fincas en un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria y, junto a él, el subsiguiente mandamiento de cancelación de cargas se rechaza la inscripción de ambos documentos, por dos defectos, que constan en sendas notas en cada uno de los documentos. El primer defecto, insuficiencia de la expresión de la cantidad total reclamada por cada uno de los conceptos, en lugar del desglose de cada uno de estos (capital, intereses, costas) no puede ser mantenido ni para la inscripción del testimonio del auto de adjudicación ni en cuanto a la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas. En cuanto a este último, es doctrina de este Centro Directivo que es necesario que del mismo resulte que del precio de remate no se ha entregado al actor cantidades superiores a las garantizadas hipotecariamente, y sin que los excesos de lo reclamado por algún concepto -principal, intereses, costas, etc.; en la medida en que excedan de su respectiva cobertura hipotecaria, puedan ser satisfechos con cargo al excedente de la cobertura de otro concepto respecto de lo reclamado por el mismo, debiendo constar el depósito del exceso en el establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores. Ahora bien, de lo anterior no se deduce que, siendo varias las fincas hipotecadas, el actor deba de hacer constar en la demanda lo que reclama respecto de cada finca y por cada concepto, pues le basta con precisar el importe total adeudado por cada uno de ellos, siendo el Juez el que deberá observar las anteriores exigencias en la aplicación del remate. Lo cual, por otra parte, es coherente con el principio de la integridad del pago (artículo 1.169 del Código Civil). En cuanto al segundo defecto, que hace referencia a la imposibilidad de ejecutar conjuntamente dos fincas entre las que, en su día, se distribuyó la responsabilidad hipotecaria, ha de ser confirmado en ambos documentos. El hecho de que las dos fincas hipotecadas pertenezcan al mismo deudor y no hayan pasado a manos de diferentes terceros poseedores en el momento de la ejecución y el hecho de que se hallen hipotecadas para garantizar la misma deuda no justifica que se ejecuten conjuntamente, dado que fueron hipotecadas como fincas diferentes y como tales deben ser ejecutadas. (CB)
Depósito
de cuentas. R. de 8 de noviembre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de
2000. No obstante declarar la
Dirección General que el presente recurso resulta extemporáneo por haber sido
interpuesto fuera de plazo, dado que, en cualquier caso, la decisión del centro
directivo resultaría necesariamente desestimatoria de las pretensiones
deducidas procediendo a su examen, debe confirmarse también el contenido de las
notas extendidas por la Registradora Mercantil ya que, aunque al defecto
relativo a no estar inscrito el cargo de liquidador de la persona que expide la
certificación ya no se refería la nota de 23 de febrero de 2000, es obvio, y
así lo reconoce la propia recurrente, que el 17 de enero de 2000, fecha de la
primera calificación, tal nombramiento no había sido inscrito, no desvirtuando
la exigencia del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil la
circunstancia de ser en dicho momento la única persona de la sociedad con
facultad certificante. Por lo demás, fue también ajustada a derecho la
exigencia de que las cuentas se refieran al ejercicio económico completo,
puesto que, no habiéndose presentado en el Registro la escritura de disolución
y liquidación sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa
fecha la sociedad seguía existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene
que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta
que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también
durante el período de liquidación. (CB)
Iva
y facturas. REAL DECRETO 3422/2000, de 15 de diciembre, por el que se
modifican el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura
que incumbe a los empresarios y profesionales y el Real Decreto 1041/1990, de 27
de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados
tributarios. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001216_44230.gif
Retenciones
de los trabajadores. RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 2000, del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la
situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su
variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha
comunicación. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001216_44237.gif
Cese
de la Subdirectora General. R. de 7 de diciembre de 2000, de la Secretaría
de Estado de Justicia, por la que se acuerda el cese de doña Cristina
Santaolalla López, como Subdirectora general del Notariado y de Registros de la
Propiedad y Mercantiles de la Dirección General de los Registros y del
Notariado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001216_44259.gif
Días
inhábiles para la Admón. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2000, de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece
el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General
del Estado para el año 2001, a efectos de cómputos de plazos http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001220_44652.gif
Modelo 190. ORDEN de 15 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el modelo 190
para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre
rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y
determinadas imputaciones de renta, así como los diseños físicos y lógicos
para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes
directamente legibles por ordenador, y se modifica la Orden de 18 de noviembre
de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo
190. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001221_44832.gif
Administración de Justicia. LEY ORGÁNICA 9/2000, de 22 de diciembre, sobre
medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
BOE del 23 de diciembre. Dispone, entre otras medidas, la unificación de la
oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y
Tribunales únicos. Con carácter transitorio, la edad de jubilación forzosa de
los miembros de la Carrera Judicial se extiende hasta los 72 años y hasta los
75 años la limitación para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente.
Se introduce el cambio de atribución de competencia en materia de apelación
contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias
Provinciales. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001223_45522.gif
Mutualidad Notarial. Orden de 21 de diciembre de 2000 relativa a la
liquidación de las relaciones económicas preexistentes a 1 de octubre de 2000
entre la Mutualidad Notarial y los Colegios Notariales. BOE del 23 de diciembre.
Se pone fin de modo definitivo a la
vinculación preexistente entre la financiación colegial y las aportaciones
mutualistas. Se aclara la obligatoriedad del uso del papel especial para copia
simple y, al mismo tiempo, se ordena al Consejo General del Notariado que edite
el citado papel, así como las hojas indubitadas y los sellos de seguridad y
legalizaciones y legitimaciones, atribuyéndose como ingreso de los Colegios
Notariales. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001223_45533.gif
Precios de vehículos. Orden de 18 de diciembre de 2000 por la que se
aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. BOE de 27 de diciembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001227_45826.gif
Valor catastral. ORDEN de 18 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el módulo de
valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.
Dicho valor recoge las variaciones experimentadas en el período de tiempo
indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de
acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección
General del Catastro. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001227_45937.gif
Modelos tributarios. ORDEN de 21 de diciembre de 2000 por la que se
establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de
las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196,
198, 296, 345 y 347. BOE de 28 de diciembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001228_46308.gif
Modelos tributarios. Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se
establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos
117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345. Mismo BOE http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001228_46312.gif
Ministerio Fiscal. LEY 12/2000, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001229_46512.gif
Resumen IVA. Orden de 27 de diciembre de 2000 por la que se regulan el lugar, plazo
y forma de presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el
Valor Añadido, modelos 390 y 392 en pesetas y en euros y se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001229_46589.gif
Impuesto de Sociedades. Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el
que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de amortización de elementos patrimoniales, provisión
para insolvencias de entidades financieras, colaboración externa en la
presentación y gestión de declaraciones e imputación temporal de ingresos y
gastos, así como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentación
de determinada declaración. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001230_46727.gif
Salario mínimo. REAL DECRETO 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para 2001. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001230_46741.gif
Registros consulares. Real
Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en
los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero. (BOE
3/01, de 3 Ener.)
Contratos
laborales. Orden de 2 de enero de 2001
por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos
32 y 33 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. (BOE 3/01, de 3 Ener.). Según su artículo
único: “Hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario al que aluden
los artículos 32 y 33 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales Administrativas y del Orden Social, los empresarios obligados a
comunicar a las Oficinas Públicas de Empleo en el plazo de los diez días
siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que se
celebren, o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito,
realizarán dicha comunicación mediante la presentación en las
mismas de copia del contrato de trabajo o de sus prórrogas.
Justificante
de pago. Orden de 28 de diciembre de
2000 por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados
documentos emitidos por las entidades de depósito. (BOE 3 de Enero). Define el
concepto de justificante de pago y el denominado Número de Referencia Completo
(NRC).
Urbanismo:
cesión de terrenos. R. 2/2000, de 22
de diciembre, de la Dirección General de Tributos, relativa a las cesiones
obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos
14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos.(BOE
6 de Enero). Se puede resumir en los siguientes términos: *
Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en
virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a
los efectos del IVA. *
Los propietarios de terrenos que efectúen las referidas cesiones tienen derecho
a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos
incluidos en las unidades de ejecución correspondientes. *
Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada
cesión obligatoria forman parte de un patrimonio empresarial, por lo que la
posterior transmisión de los mismos por parte del Ayuntamiento queda sujeta al
IVA. Estas transmisiones, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, o
bien por ser solares, o bien por disponer de la correspondiente licencia
administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el
artículo 20.uno.20.° de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la
repercusión del citado tributo. *
El tipo impositivo del IVA aplicable es el general del impuesto, es decir, el 16
por 100.
ALGUNA
NOTICIA... Hipoteca mobiliaria. El próximo
23 de febrero finaliza el plazo para la entrega de los Libros de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento a los nuevos Registros de Bienes Muebles
adscritos a los Registros Mercantiles.
Firma electrónica por fedatarios. El Ministerio de Justicia ampliará el uso de la firma electrónica por
parte de los fedatarios, según ha declarado la Directora General de los
Registros y el Notariado. http://www.juridica.com/cgi-bin/noticies_public/mostrar_doc.pl?iddoc=121
Factura electrónica. Una propuesta de Directiva de fecha 17 de noviembre
de 2000 (CNS 2000/0289), por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, plantea
regularla. Para la facturación electrónica se exigirá mediante firma electrónica
avanzada: a) La garantía de la autenticidad de la factura, de tal modo que el
destinatario de la factura esté seguro de que ésta procede realmente del
emisor, y b) la garantía de la integridad del contenido de las facturas. Se
sustituye la obligación de conservar el duplicado, por la de almacenamiento de
las facturas emitidas y recibidas.
Sociedad europea. Se avanza hacia si
estatuto que entrará en vigor en el 2004. http://www.cincodias.es/scripts/cincodias/noticias/articulo.asp?ap=9&ntc=189413
CASO PRÁCTICO DEL MES. EMBARGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Se decreta el embargo de los bienes
del deudor. En el Registro de la propiedad sólo aparece a favor del mismo una
condición resolutoria en garantía del pago que como vendedor le corresponde en
una compraventa inscrita. Solicitada aclaración al Juzgado sobre su resolución
de embargar especialmente tal condición resolutoria, contestan que el
mandamiento se dictó a la vista de una nota simple emitida por el Registro, en
la que junto al titular del bien, persona distinta del deudor, consta la
titularidad de la condición resolutoria a favor del deudor embargado. La doctrina se halla dividida en este punto. Mientras
Rivas Torralba estima, sin más, inscribible el embargo sobre una condición
resolutoria, para Ávila, la condición resolutoria garantiza un derecho
personal del vendedor, por lo que será muy difícil gravarla o enajenarla. Piénsese
en el caso de la condición resolutoria en garantía del precio aplazado en la
compraventa, si en caso de ejecución el adjudicatario de la condición
resolutoria se subroga o no en la posición del vendedor en orden a la
responsabilidad por evicción o por vicios ocultos. Es evidente la dificultad de
esta subrogación en el caso de personas que no han contratado con el comprador.
La garantía del precio aplazado se refiere al aseguramiento de una situación
personal en la que tienen difícil encaje los terceros. Se plantea, en primer lugar, si la condición
resolutoria puede ser embargada extrarregistralmente, lo que parece posible, ya
que lo que se puede embargar es el crédito garantizado con la misma. Por ello,
no se ve dificultad para que pueda embargarse la garantía junto al crédito.
Ahora bien, la ejecución de la garantía representada por el embargo será difícil,
ya que para su efectividad se requiere que el deudor-comprador no haya pagado el
crédito al acreedor embargado, a fin de que pueda ordenarse la retención de
las cantidades correspondientes, conforme al artículo 1.165 del Código civil.
La notificación al deudor que para la cesión del crédito hipotecario previene
el artículo 149 de la Ley Hipotecaria queda suplida en este caso por la retención
de la deuda a la que se refiere el artículo 1.165 citado. Desde otro punto de vista, se consideró que el
embargo de la condición resolutoria no plantea dificultades, ya que cabe la
cesión del crédito hipotecario con la notificación al deudor, por otra parte,
el embargo de la condición resolutoria puede asimilarse con la hipoteca del
retracto convencional, en la que según el artículo 107.8.º de la Ley
Hipotecaria, es necesario que el acreedor previamente retraiga los bienes en
nombre del deudor “en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la
cantidad que para ello fuere necesaria.” No obstante ha de tenerse en cuenta
que el ejercicio de la acción subrogatoria es subsidiario, sólo “después de
haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor” para realizar
cuanto se debe al acreedor. Desde un punto de vista favorable a la admisión del
embargo, también se considera posible el embargo de un embargo, sin tener en
cuenta las dificultades, que por ejemplo, en orden a la tasación de los bienes
embargados se plantean, dificultades comunes a este caso, pues será necesario
determinar si se pagó todo o parte de la deuda. En caso de que el precio
aplazado estuviese pagado, el embargo no garantizaría nada, y el Registro de la
propiedad estaría publicando una garantía vacía. (C.B. Seminario de Bilbao)
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 8 de enero de 2001.
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