INFORME Nº 78.Realizado en colaboración con Joaquín Delgado
Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente y
con la de Carlos Ballugera Gómez y Marta Casal, registradores de la propiedad
de Bilbao. Los temas que puedan resultar de mayor interés van
al principio: VPO: PROHIBICIÓN
DE DISPONER. R. 5 de octubre de 2000 de la DGRN.
Responde a una consulta de la Asociación Hipotecaria Española relativa al
alcance de la prohibición establecida en el artículo 12 del Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo. Se responde que tal prohibición de
disponer no es obstáculo para la constitución de una segunda hipoteca sobre una vivienda sujeta ya a una primera
constituida en garantía de un préstamo cualificado, sin perjuicio de que, en
caso de ejecución de esta hipoteca durante el plazo de cinco años de la
prohibición, la válida transmisión de la finca requerirá la autorización
administrativa correspondiente, previo reintegro de las ayudas recibidas. VPO: FINANCIACIÓN.
Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, y se establece la
ayuda estatal directa a la entrada. BOE del 10 de febrero.
Recoge nuevas ayudas para pagar la entrada y para la producción de suelo
urbanizable. Se establece un plazo de quince años a partir de la calificación
definitiva de las nuevas viviendas protegidas ya terminadas, durante el cual
dichas viviendas tienen que seguir sometidas a su régimen de protección, es
decir, no pueden ser descalificadas. Ello significa, por ejemplo, que, en caso
de venta, su precio no será libre sino que estará limitado según corresponde
a las viviendas protegidas. Asimismo, se
eleva de 5 a 10 años, a partir de la escritura del préstamo cualificado
para la compra de la vivienda protegida, el plazo durante el que su venta (o
cesión, por cualquier otro título) sólo podrá hacerse por motivos
justificados y tras la autorización de la Comunidad Autónoma. Para ello se
deberá cancelar el préstamo cualificado y devolver las ayudas públicas que se
hubieran recibido en relación con la compra de la vivienda. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010210_05151.gif http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c0902010.htm NOTAS SOBRE LA
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Véase en fichero aparte estas notas del Seminario de
Bilbao. http://es.derecho.org/res/ficheros/2 CONCURSO DE
REGISTROS. R.
de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda España para su
provisión en concurso ordinario de vacantes número 254. BOE 8 de febrero. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010208_04861.gif ESCALAFON
NOTARIAL.
RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por
la que se ordena publicar el Escalafón Notarial. BOE del 31 de enero. http://www.gespaniagua.com/NUEVOESCALAFON.doc http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010131_03780.gif OPOSICIONES
ENTRE NOTARIOS. R. de 27 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, por la que se convocan oposiciones entre Notarios.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010118_02212.gif DERECHO CIVIL
CATALAN. LEY
13/2000 de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y
Habitación. (BOE 8/01, de 9 de Ener.). http://es.derecho.org/boe/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/3 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_00853.gif CATALUÑA:
PERSONAS MAYORES. LEY 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas Mayores. Se
realizará en escritura pública. Prevé en caso de convivencia superior a los
cuatro años un derecho personal a una cuarta parte de la herencia. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010202_04125.gif NOMBRAMIENTO DE
AUDITOR TRAS FINALIZAR EL PRIMER EJERCICIO POR AUDITAR. R. de 24 de noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de Ener.). Conforme a los
artículos 205.1 de la LSA y 350 del RRM, si la sociedad estuviese obligada a la
verificación de las cuentas anuales y hubiese finalizado el ejercicio por
auditar sin que su Junta General hubiese nombrado a los Auditores que debían
realizarla, tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al
Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia, sin que pueda
inscribirse el nombramiento realizado directamente por la sociedad. Pero, en el
caso debatido, el defecto no puede ser mantenido, pues, aunque no se decía en
el titulo calificado, el Registrador pudo comprobar que la sociedad ha
presentado balance abreviado y, por
ende, que se trata de una sociedad que no está obligada a la verificación de
cuentas (con la consiguiente posibilidad
de nombrar a un auditor de cuentas aunque haya finalizado el ejercicio por
auditar). Las R. de 25
de noviembre de 2000 y R. de 27 de noviembre de 2000 se dictan en el mismo
sentido. (JDR) http://es.derecho.org/boe3/enero_de_2001/9_de_enero_de_2001/24 http://es.derecho.org/boe3/enero_de_2001/9_de_enero_de_2001/24 EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACIÓN.
IDENTIDAD DE LAS FINCAS.
R. de 7 de noviembre de 2000.
B.O.E. de 9 de enero de 2001. El Registro expide certificación negativa de fincas a efectos de expediente de dominio
inmatriculador. Termina el expediente declarando el dominio de las fincas. La
registradora deniega la inmatriculación de una finca por hallarse inscrita a
nombre de otra persona y suspende la de las demás por tener dudas fundadas de
que sean las mismas que otras ya inscritas. La Dirección General afirma que no
puede sostenerse que una vez expedida certificación negativa no
pueda oponerse el registrador a la inscripción; además, los mismos datos
que la promotora del expediente aportó en su iniciación, y que aclaraban la
posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de
certificación, por lo que a ella es imputable, al menos en parte, la realización
de unos trámites inútiles. Respecto a la finca que coincide
parcialmente con otra inscrita la cuestión no puede resolverse en el
recurso gubernativo sino ante el Juez de Primera instancia del partido, conforme
a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01055.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/13 VENTA DE
PARTICIPACIONES GARANTIZADA POR LA SOCIEDAD. R. 1 de diciembre de 2000. BOE de 24 de
enero. Una socia vende sus participaciones en una s.r.l. a otras dos socias,
quedando aplazado parte del precio. La propia sociedad constituye hipoteca en
garantía de dicho precio aplazado. Ello no es posible porque contraviene una
prohibición legal contenida en el artículo 40.5 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada cuando dispone que dichas sociedades no podrán
anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni
facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias
participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad del
grupo al que la sociedad pertenezcan. Tal negocio de garantía es nulo al quedar
incurso en la sanción prevista para estos supuestos por el artículo 6.3 del Código
Civil: la nulidad absoluta, aparte de posibles sanciones administrativas.. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03048.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1728 INMATRICULACIÓN
DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. R. 4 de diciembre de 2000. BOE de 24 de enero. Unas
fincas están inscritas en cuanto a unas cuotas indivisas y no en cuanto a
otras. Se discute en el caso sobre
si
el número 1 del artículo 298 del Reglamento, antes de su reforma por Real
Decreto de 1998, amparaba la inmatriculación de la disolución de comunidad,
por escritura de más de un año de antigüedad, respecto de unas fincas, en
cuanto a la parte de las mismas que se adquirieron por herencia sin título
fehaciente. Considera la DGRN que sin prejuzgar la vieja discusión sobre si el
título tiene que ser traslativo, o puede ser también declarativo, es lo cierto
que, interpretado el artículo 298 del Reglamento en concordancia con el 205 de
la Ley, el documento presentado no es suficiente para la inmatriculación de la
finca, que exigiría título público adquisitivo, y la acreditación fehaciente
de la previa adquisición del derecho por el transmitente. No obstante, las
participaciones inscritas puedan ser objeto de inscripción a favor de los
adjudicatarios. En fin, que a posteriori el Centro Directivo viene a testimoniar
lo que era un secreto a voces: que el antiguo artículo 298 del Reglamento
Hipotecario se había excedido ampliamente de los dictados marcados por el 205
de la Ley. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03051.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1730 Embargo y
suspensión de pagos. R. de 21 de noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de Ener.). El Registrador
se niega a expedir certificación de
dominio y cargas solicitada en un procedimiento
administrativo de apremio por débitos fiscales, basándose en que con
anterioridad a la diligencia misma del embargo acordado en dicho procedimiento,
se había dictado y anotado providencia de admisión a trámite de la solicitud
de suspensión de pagos de la entidad apremiada. La Dirección General revoca su
calificación, y dice que ha de expedir la certificacion y poner la nota de
ello, y serán los síndicos de la quiebra, oportunamente notificados de la
existencia del procedimiento de apremio (cfr artículo 125.2 párrafo segundo
del Reglamento General de Recaudación), quienes deban iniciar las actuaciones
encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa pasiva (cfr. artículos
1.218, 1.229, 1.319 Ley de Enjuiciamiento Civil), y todo ello sin perjuicio de
las exigencias que en su día deban satisfacerse para la inscripción de las
eventuales enajenaciones alcanzadas en tal procedimiento administrativo si
efectivamente llegare a consumarse. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01067.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/21 Rectificación
de división tras haber vendido todo. R. de 23 de noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de Ener.).
Se divide una finca en cinco, vendiendo cada una de las resultantes a distintas
personas que inscriben. Posteriormente, el vendedor por sí solo rectifica la división diciendo que quedó
un resto destinado y lo vende a una persona. El Registrador suspende la
inscripción por no consentir la misma todos los titulares de las fincas
resultantes de la división y venta. El Presidente del Tribunal Superior y la
DGRN confirman la calificación, por varias razones obvias, entre otras, la de
que una vez dividida una finca,
no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día
vendió ha dejado de ser titular registral y se infringiría el principio de
tracto sucesivo . (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01069.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01069.gif Elevación a
publico de contratos privados. R. de 28 de noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de
Ener.). Se plantean varias cuestiones: 1.- La DGRN reitera su doctrina de que se puede
disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una comunidad
posganancial -como los de una herencia-, sin necesidad de previa liquidación y
adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea
otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad
del bien. 2.- Por otra parte, considera el Registrador que en
el contrato elevado a público interviene una sociedad como vendedora y como se
rectifica este extremo, es necesaria la pertinente ratificación por el
representante actual de aquella entidad. La DG sí confirma este defecto,
diciendo que al elevar a público un documento privado de compraventa no
puede alterarse el contenido contractual del mismo sin que presten su
consentimiento -por sí o mediante representante con facultades suficientes- las
partes afectadas. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01076.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/27 Cierre
registral del RM por falta de depósito de cuentas. R.
de 29 de noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de Ener.). El depósito de cuentas
quedó en suspenso por no acompañarse a las mismas el informe de auditoría
necesario a la vista de la solicitud del mismo formulada por socios
minoritarios. Se inició entonces el expediente registral de nombramiento de auditor.
Estando aún abierto dicho expediente se presenta a inscripción el acuerdo
social de nombramiento de secretario del Consejo de Administración, y el
Registrador considera aplicable el cierre registral por falta de depósito de
las cuentas. La DG revoca su calificación diciendo que es evidente que entra en
juego la excepción que al cierre registral supone el apartado 4.° del artículo
378 del Reglamento del Registro Mercantil, pues si como tal considera la
existencia de recurso gubernativo contra la R. del Registrador sobre el
nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepción
al cierre registral la propia ausencia de una R. firme del Registrador que
resuelva la solicitud de nombramiento de auditor (que a su vez es lo que tiene
paralizado el deposito de las cuentas). (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01078.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/28 Expediente de
dominio para reanudación del tracto sucesivo. R.
de 30 noviembre de 2000 (BOE 8/01, de 9 de Ener.). El Registrador suspende la
inscripción por dos defectos: A): No consta si el promotor del expediente
adquirió casado o soltero y, si casado, el nombre de la esposa. B): No ser, en
este caso, el expediente de dominio el medio procedente para la reanudación del
tracto sucesivo, puesto que habiendo adquirido
el promotor del expediente directamente del titular registral por compra
mediante documento privado, no se ha producido una efectiva interrupción en la
cadena de titularidades. La DG confirma la calificación registral diciendo que
no cabe admitir, como alega el promotor del expediente, que la negativa de la
Registradora a inscribir éste suponga una extralimitación a su función
calificadora, pues la calificación está limitada a los extremos que resultan
del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, uno de los cuales es,
precisamente, el obstáculo registral consistente en la inexistencia de tracto
sucesivo interrumpido. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01079.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/29 Cómputo del plazo para recurrir gubernativamente. Caducidad de la anotación
de embargo. R. de 8 de noviembre de 2000. B. O. E. de 9 de
enero de 2001. Entiende el recurrente que en el cómputo de tal plazo ha de
tomarse como <<dies a quo>>
la fecha en que se notificó la primera desestimación del recurso. La Dirección
General señala que el recurso gubernativo tiene una naturaleza especial, por lo
que se halla sujeto a la legislación hipotecaria, que en el artículo 113 del
Reglamento Hipotecario establece que el plazo se inicia en la fecha
de la nota que se recurre, sin perjuicio de que, transcurrido el plazo pueda
volverse a presentar el documento y recurrirse contra la nueva nota de
calificación. En cuanto al fondo, solicita el
actor, en virtud de mandamiento obtenido
en juicio ejecutivo ordinario, la cancelación de la anotación a su favor y
los asientos posteriores, lo que el registrador deniega por haber caducado
la anotación. Señala la Dirección General que la caducidad de las
anotaciones preventivas opera <<ipso iure>>, por lo que los asientos
posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla y, en
consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el mandamiento
cancelatorio, que sólo puede provocar la cancelación de los asientos no
preferentes, siendo así, que por la caducidad operada, estos asientos
posteriores han ganado preferencia. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01056.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/14 Caducidad de
anotación de embargo, cancelación de asientos posteriores. R.
de 11 de noviembre de 2000. B.O.E. de 9 de
enero de 2001. Consta en el registro la titularidad del bien a favor de persona
que lo ha adquirido por adjudicación en procedimiento ejecutivo, una hipoteca
inscrita con anterioridad a la adjudicación, que ahora se ejecuta y anotación
preventiva de demanda presentada por el titular registral solicitando la
cancelación de la hipoteca por traer causa la adjudicación del titular
registral de un procedimiento ejecutivo cuya anotación preventiva de embargo,
anterior a la hipoteca inscrita, se hallaba caducada al momento de inscribir la
adjudicación, pero que era anterior a la inscripción de hipoteca.. Dicha
anotación de demanda está inscrita con posterioridad a hipoteca y adjudicación
del titular registral. Ejecutada la hipoteca y presentados adjudicación y mandamiento
cancelatorio, dimanantes de la ejecución hipotecaria, de la inscripción
resultante de la adjudicación derivada del mentado procedimiento ejecutivo, el
registrador deniega la practica de la cancelación pero la Dirección General
revoca su nota por la pérdida de la preferencia que registralmente ostentaba la
anotación preventiva del embargo, por su caducidad, y la consiguiente
subordinación de la titularidad del que fue rematante en el juicio ejecutivo a
la hipoteca que pasó a ser carga preferente; de suerte que la inscripción de
adjudicación dimanante del juicio ejecutivo ordinario se encuentra entre
aquellos asientos cancelables según la regla 17 del artículo 131 de la Ley
Hipotecaria y sin necesidad de referencia expresa al mismo en el mandamiento. El problema de si
la anotación de la demanda de cancelación de la hipoteca ejecutada debe
cancelarse no se plantea por el recurrente, por lo que la limitación de la
resolución del recurso gubernativo a las cuestiones directamente planteadas
impiden entrar a examinar este punto, la relación entre esa anotación y el régimen
de suspensión del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia de su
fecha, o cuales sean las repercusiones que, de subsistir, tendría respecto de
las cancelaciones e inscripción que como consecuencia de aquella ejecución se
practicaran. [Confróntese artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento civil en
relación con la nueva redacción que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de reforma
de la Ley de Enjuiciamiento civil, da al artículo 131 de la Ley Hipotecaria.].
Este art. prevé su cancelación siempre que sean posteriores a la nota de
expedición de la certificación de cargas.(C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01057.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/15 Anotación
preventiva de querella. R. de 14 de noviembre de 2000. B. O. E. de 9 de enero de 2001. Si bien
es cierto que no cabe la anotación preventiva de la mera interposición de
querella criminal, cuando en la misma se
hace valer también la acción civil no existe obstáculo para hacer constar
por vía de anotación preventiva el ejercicio en la querella criminal de la
acción civil derivada del delito si esta acción, como ahora ocurre, tiene
efectiva trascendencia real, a fin de
garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial
que en su día se dicte; siendo preciso, en todo caso que del mandamiento resulte
el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo texto de
la querella en el correspondiente suplico, pues, no es la mera interposición de
la querella sino el ejercicio a través de ella de una acción civil de
trascendencia real lo que efectivamente se anota.
(C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01059.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/16 Poderes
insuficientes. R. 17 de noviembre de 2000. BOE del 9 de enero. Se otorgan dos poderes
para vender determinadas parcelas que no se describen en tales poderes con los
requisitos de la legislación hipotecaria, sino solamente por referencia a una
finca registral matriz, y con unas superficies y planos que no coinciden con los
de la escritura de venta, con lo que no se puede concluir de manera inequívoca
que las parcelas vendidas sean las mismas que aquéllas para cuya venta se
dieron los repetidos poderes. En cuanto al tema de la autocontratación, existe la
misma cuando una misma persona actúa como administrador único de la Sociedad
apoderada para vender y de la Sociedad compradora. Es doctrina firme de la DGRN que en la atribución genérica
de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación
estén en oposición los intereses de una y otra parte. Como la persona que
tiene el doble cometido de vender y comprar debe defender, a la vez, intereses
contrapuestos, es regla que sólo habrá poder suficiente si la persona de quien
se reciben los poderes o facultades de venta o de compra da para ello autorización
especial. En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo por falta de
poder. Los poderes son, además, de interpretación estricta. Ahora bien, como
en los demás casos en que el contrato resulta nulo por insuficiencia del poder,
cabe la ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó, en este supuesto
por las partes representadas. Se confirma también el defecto de la discordancia de
nombres, unida al número de documentos de identidad de quien otorga un poder y
de la titular registral. Ha de acreditarse la identidad de la persona. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01064.gif http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/19 Anotación de
querella. R.
de 15 de noviembre de 2000. BOE de 9 de enero. SUPUESTO DE HECHO. Se solicita anotación preventiva
de un mandamiento dictado en un procedimiento contra determinadas personas sobre
querella por falsificación de documento en la cual se solicita fianza para
cubrir las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes y el
embargo de bienes en cantidad suficiente; ejercitándose, además, la acción
civil y, se solicita la nulidad del contrato de compraventa y la cancelación de
la inscripción correspondiente. DEFECTO ALEGADO: El Registrador deniega la anotación
preventiva solicitada por no ser ninguna de las previstas en el artículo 42 de
la Ley Hipotecaria y no cumplirse las condiciones determinadas en el artículo
589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RESOLUCION DE LA DGRN. EL DEFECTO NO SE CONFIRMA. El
artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria precisa como objeto de la anotación
preventiva que el mismo contempla , el ejercicio de la acción de trascendencia
real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual se
hace aquélla valer y el vehículo formal que para ello se emplee (demanda o
querella).Teniendo en cuenta este precepto y :a) que le ejecución de un delito
tipificado por la ley obliga a reparar civilmente los daños causados, b) que
las acciones civiles que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse
conjuntamente con las penales, c) que la actuación de la responsabilidad civil
derivada de un delito puede conducir a que el tribunal penal declare la nulidad
de un título inscrito, se concluye que no existe ningún obstáculo para hacer
constar por vía de anotación el ejercicio en la querella criminal de la acción
civil derivada del delito, si esta acción tiene efectiva trascendencia real a
fin de garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento
judicial que en su día se dicte, siendo preciso que del mandamiento resulte el
contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte el mismo el texto de la
querella que se recoja el correspondiente suplico. (Marta Casal) http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/17 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01061.gif Poderdante
fallecido.
R. de 16 de noviembre de 2000. BOE de 9 de enero. SUPUESTO DE HECHO. En documento privado se vende por
el representante del propietario, una finca del poderdante, acordando otorgar
escritura pública de compraventa y facultándose a la compradora a requerir a
la apoderada a otorgar escritura pública en nombre de poderdante, entendiendo
que su mandato con representación le permite obligarse irrevocablemente a
terminar ese negocio jurídico. La apoderada y la compradora elevan a público
el documento privado de compraventa en escritura otorgada el día 2 de diciembre
de 1996, haciendo constar el fallecimiento del apoderado y acreditándolo con
certificado de defunción. DEFECTO ALEGADO: EL Registrador deniega la práctica
de la inscripción por considerar que, de conformidad con los artículos 661 y
1.257 del C.c., son los herederos del vendedor quienes han de elevar a público
y ratificar el contrato privado; ya que el poder otorgado se extinguió con la
muerte del vendedor-poderdante( artículo 1.732 Cc ) RESOLUCION DGRN. CONFIRMA EL DEFECTO. Mientras el
poder esté vigente, puede el representante, en nombre del poderdante, proceder
a la elevación a público del contrato privado. Una vez extinguido el poder por
fallecimiento del poderdante ( artículo 1.732.3 del Cc), el ex apoderado carece
de legitimación para vincular al poderdante con su actuación. (Marta Casal) http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/18 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01062.gif Intereses en
las hipotecas. R. 20 de noviembre de 2000 y R. 22 de noviembre de 2000. BOE de 9 de
enero. SUPUESTO DE HECHO:
Se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, en
la cual se garantiza con hipoteca el capital prestado de 4.000.000 pesetas,
intereses de un año hasta un máximo del 11,50 por 100 anual, que asciende a
470.000 pesetas, tres años de intereses moratorios hasta un máximo de 16,5 por
100 anual, que asciende a 1.980.000 pesetas, más una cantidad fijada para
costas y gastos. DEFECTO ALEGADO: El Registrador considera que la
responsabilidad por intereses ordinarios y de demora excede de cinco anualidades
de intereses ordinarios conforme a los establecido en el último párrafo del
artículo 114 de la LH. RESOLUCION DGRN: EL DEFECTO NO SE CONFIRMA. Partiendo
de la distinta naturaleza y régimen, origen y título para lograr su
efectividad, de los intereses ordinarios y de demora; es posible extender la
garantía hipotecaria a los segundos, siempre que se precise ( ppio de
especialidad )en que medida lo están. Por tanto, no hay ninguna dificultad para poder
reclamar todos los intereses realmente devengados y garantizados dentro de los límites
legales.(incluso intereses remuneratorios de los últimos cinco años e
intereses moratorios también de los últimos cinco años, si así procediese).
En el mismo sentido, Resoluciones de 18 de diciembre de 1999,14 y 17 de marzo de
2000). (Marta Casal) http://es.derecho.org/boe3/Enero_de_2001/9_de_Enero_de_2001/20 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010109_01066.gif Baleares.
Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010119_02319.gif Anotación de
querella. R.
de 13 de noviembre de 2000. BOE de 9 de enero. Cabe anotar un mandamiento
dimanado de un auto de incoación de diligencias previas y admisión a trámite
de querella criminal por delito de falsedad y estafa presuntamente cometidos en
escrituras de dación en pago y venta sobre fincas inscritas a nombre de los
querellados en la que se suplica que se decrete la nulidad de tales operaciones
fingidas. Aquí se ejercitan conjuntamente la acción penal y la civil, cuyas
consecuencias -de prosperar- tendrían
trascendencia inmobiliaria. Y así se pueden evitar los perjuicios que pudieran
derivarse de la posible disposición de los bienes por parte del querellado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010125_03190.gif Hipoteca.
Inscripción parcial. R. 6 de noviembre de 2000. BOE de 24 de enero. - No es defecto que el tope máximo de intereses se
encuentre sólo en la cláusula de constitución de hipoteca y que se indique
que lo es “a efectos meramente hipotecarios”. Tal expresión no puede ser
entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria
de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de
hipoteca y, por ende, con alcance tanto “inter.-partes” como “erga-omnes”. - Es inscribible una cláusula por la que “a
efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al
procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que
la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho
procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la
oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del
deudor...”. El Registrador suspende la inscripción por tratarse de materias
sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un
cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder
ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad
acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de tal
certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no
inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones. - Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto
al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses
ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado por el recurrente. - Es similar la R. 18 de noviembre de 2000. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03040.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1725 http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1727 Inadmisión de
recurso. R.
10 de noviembre de 2000. BOE de 24 de enero. El Presidente del Tribunal
Superior inadmite el recurso por haberse sobrepasado el plazo de cuatro meses
establecido reglamentariamente. Lo que ocurrió en el caso es que el título se
presentó tres veces recayendo siempre la misma nota de calificación. Había
pasado el plazo desde la primera nota pero no desde la última, por lo que se
estima el recurso interpuesto, revocando el Auto Presidencial, y devolviendo el
expediente al Presidente para que resuelva el recurso interpuesto. http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1726 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03043.gif Cancelación de
hipoteca. R.
2 de diciembre de 2000. BOE de 24 de enero. Ha de partirse de la
necesidad de expresarse la causa en la cancelación de las hipotecas ya que la admisión del puro consentimiento formal como título
bastante para la cancelación no se conviene con las exigencias de nuestro
sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil causalista. Ahora
bien, cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero
consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho al
cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicación
unilateral del mismo por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por
si sólo tiene eficacia substantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código
Civil para, por su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar
causa a la cancelación conforme a los artículos 2.2 y 79 de la Ley
Hipotecaria.
Pero el apoderado ha de tener
facultades suficientes para actuar, las cuales son de interpretación estricta.
La DGRN distingue según que la facultad de cancelar tenga carácter autónomo,
no condicionado a una causa antecedente, o, por el contrario, aparezca
subordinada a esa causa. En uno de los dos poderes estudiados, el
representante aparece facultado para cancelar hipotecas constituidas a su favor
en términos generales, por más que tal facultad se ubique en el mismo párrafo
en que se le habilita también para formalizar cartas de pago o finiquitos de préstamos
u otros riesgos. Lo estima suficiente. En el otro, está autorizado para otorgar cartas de
pago de las deudas y créditos a favor del banco, cancelando las garantías, de
donde deduce que tan sólo puede hacerlo en función del previo pago de la deuda
garantizada, que en este caso no resulta que se haya producido. Poder
insuficiente. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03050.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1729 Cancelación de
condición resolutoria. R. 5 de diciembre de 2000. BOE de 24 de enero. No cabe mediante una instancia privada ratificada ante el
Registrador y sin que conste el consentimiento de las personas a cuyo favor se
ha constituido, aun cuando se aporten certificados bancarios que acreditan
realizado un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual
al precio aplazado garantizado con la condición resolutoria. En este caso, no
se pactó ningún medio de cancelación que pudiera prescindir del
consentimiento del titular o de la resolución judicial, ni se ha demostrado de
forma fehaciente que se haya producido el pago de la cantidad adeudada, puesto
que no se justifica la causa del ingreso que se ha acreditado ya que éste podría
tener su razón de ser en otro negocio jurídico o en cualquier otro motivo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03053.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1731 Presunción de
ganancialidad. R. 7 de diciembre de 2000. BOE de 24 de enero. Cronológicamente se
otorgaron las siguientes escrituras: 1ª.- Los padres donan al interesado, que está
casado en régimen de gananciales, 30 millones de pesetas, cantidad que tiene como destino
la compra de su vivienda habitual, sita en ... 2ª.- La esposa del donatario en
escritura intermedia “presta el consentimiento previsto en el artículo 1320
del Código Civil a la hipoteca y futura, en su caso, enajenación de la
vivienda unifamiliar sita en... que va a adquirir su citado esposo (...) subrogándose
en un crédito hipotecario”. 3ª.- Escritura de compraventa de la
vivienda en la que, después de manifestar que una parte del precio (seis
millones de pesetas) se confiesa recibido con anterioridad, que otra
(veinticuatro millones) se satisface en el momento del otorgamiento y que una última
parte (diez millones) la retiene el comprador para hacer frente a crédito
hipotecario que pesa sobre la finca, se dice textualmente: “El comprador, según
manifiesta, adquiere la finca objeto de esta transmisión con carácter
privativo, habiendo efectuado el pago del importe declarado como recibido por la
sociedad vendedora, con el dinero procedente de la donación efectuada por sus
padres a su favor por importe de treinta millones, formalizada mediante
escritura...”. No cabe inscribir la finca con carácter
de privativa pura y simplemente. Ya hay una parte que nada tiene que ver con la
donación y, tratándose de vivienda habitual, nunca podría ser inscrita toda
la finca como privativa del adquirente (art. 1357 Cc, segundo párrafo). Tampoco
hay prueba documental pública, pues lo único de que existe certeza es de la
donación en su día y de la manifestación de que se pagó con el mismo dinero,
no de que efectivamente haya sido así. La manifestación del cónyuge podría
servir quizás, según la interpretación generosa de la DGRN, para inscribir
parte del bien con carácter privativo por confesión del consorte, pero nunca,
y es lo único que se discute, con carácter privativo sin más. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03054.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1732 Apoderado
nombrado por Administradores. R. 11 de diciembre de 2000. BOE de 24 de enero. Es
posible inscribir en el Registro Mercantil una escritura de
apoderamiento, otorgada por los administradores mancomunados de cierta sociedad,
en la que, después de transcribir íntegramente, al señalar el concepto en que
intervienen, el artículo de los estatutos sociales que contiene una enumeración
detallada http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010124_03056.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=1733 Seguridad
Social. Orden
de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la
Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2001. BOE del 31 de enero. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010131_03727.gif Seguridad
Social. RESOLUCIÓN
de 11 de enero de 2001, de la Dirección General de la Tesorería General de la
Seguridad Social, por la que se aprueban los modelos normalizados para la afiliación a la Seguridad Social y
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores por cuenta ajena o
asimilados en el régimen correspondiente de la misma. BOE del 31 de enero. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010131_03743.gif Modelos de
Hacienda. ORDEN
de 30 de enero de 2001 por la que se aprueban los modelos 308, 309, 310 y 370 de
declaracion-liquidacion en euros del Impuesto sobre el Valor Añadido, los
modelos 130 y 131 de declaración-liquidación de pagos fraccionados en euros
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los modelos 110 y 111 de
declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta en euros
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del
trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas
imputaciones de renta. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010201_03882.gif Publicaciones
oficiales. Real
Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales.
BOE del 10 de febrero. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010210_05163.gif
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 12 de febrero de 2001. |
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