INFORME
Nº 79.
Realizado en colaboración con Joaquín
Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario
excedente, con la de Carlos Ballugera Gómez y Marta Casal, registradores de la
propiedad de Bilbao y con la de Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar. Los temas que puedan resultar de mayor
interés van al principio: ANULADOS NUEVOS ARTS. R. H.
La Sala 6ª, de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de enero
de 2001, siendo partes demandantes la Asociación Foro Notarial y la Libre
Asociación de Notarios Joaquín Costa declara la nulidad radical del artículo
1º del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre en cuanto modifica y da nueva
redacción a los artículos 6, 11 (párrafos 2º, 3º, 4º y 5º), 13 (párrafos
1º, 2º y 3º), 16.1 y 2 b), 17, 18, 51 (regla 4ª, párrafos 3º a último
inclusive), 68 (párrafos 3º y 4º), 97 (párrafo 2º, salvo su último
inciso), 177 (párrafo 2º), 298.1 (párrafos 5º y 6º), 298.3 (párrafo último),
298.4 (párrafos 1º y 2º), 334.3, 335.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399 del
Reglamento Hipotecario por ser todos estos preceptos contrarios a la Ley y
declaración de ser conformes a derecho los artículos 332.1 y 2 y 333.3
del Reglamento Hipotecario siempre que se apliquen e interpreten de acuerdo con
las artículos 222.1 y 253.3 de la Ley Hipotecaria. (En anteriores sentencias ya fueron anulados otros preceptos
impugnados del mismo Decreto). Detalle de los preceptos anulados y motivo de su anulación :
* Artículos 6, 17 y 18:
(inscripción de los bienes demaniales). No se cuestiona la posibilidad de
inscribir los bienes de dominio público, sino la obligatoriedad de la inscripción.
El carácter imperativo con que están redactados estos artículos impide
interpretarlos y aplicarlos de acuerdo con el principio de inscripción
potestativa,
por lo que invaden el ámbito del régimen jurídico de los bienes de
dominio público reservado a la ley,
incurriendo en ilegalidad y nulidad radical.
* Artículo 11, párrafos 2º, 3º, 4º, y 5º:
(inscripción a favor de entidades con personalidad jurídica difusa como
Uniones temporales de empresas, masas de acreedores,
fondos de pensiones y de inversión, comunidades de propietarios. No se pone en duda la conveniencia de permitir el
acceso al registro de la propiedad de situaciones transitorias o intermedias
merecedoras de publicidad registral siempre que se lleve a cabo por la ley
y no por vía reglamentaria, pues ésta ultima contradice el artículo 9.4
de la Hipotecario según el cual en cualquier inscripción debe constar la
persona natural o jurídica a cuyo favor se hace.
* Artículo
13, párrafos 1º, 2º, y 3º: (cesiones de suelo por obra futura
con transmisión actual de pisos futuros). El reglamento
viene a alterar el régimen legal de adquisición de la propiedad consagrado
en el artículo 609 del Código civil al convertirlo en disponible por los
contratantes a pesar de su naturaleza imperativa. Además, al establecer el
contenido de derechos y obligaciones, se
excede de las posibilidades de una norma reglamentaria, cuyo limitado alcance no
le permite ordenar el sistema de adquirir el dominio ni la configuración de los
contratos. *
Artículo 16.1 y 2b): (derecho de superficie y derecho de vuelo).
Según la ley, la inscripción del derecho de superficie no es constitutiva,
sino mero requisito para que tenga eficacia frente a terceros,
mientras que el reglamento la impone como requisito de su eficaz
constitución. Además establece las circunstancias que deben reunir los títulos
públicos, plazo de duración, canon o precio,
plazo para la edificación, etc, cuestiones
todas que afectan a la definición del derecho de propiedad y que un reglamento
no puede regular debido a la tradicional reserva de ley en esta materia. *
Artículo 51, regla 4ª, párrafos
tercero a último inclusive y artículo 68, párrafos tercero y
cuarto: (incorporación de planos al Registro). Aunque
la identificación gráfica de la finca sea potestativa, no existe habilitación legal para regularla, sino que
el reglamento se ha excedido en su cometido, pues el sistema inmobiliario
registral español, a pesar de la brecha abierta por el artículo 53 de la ley
13/1996, continúa siéndolo de derechos y no de fincas. Además algunos de los
planos o bases graficas que el reglamento prevé son de elaboración unilateral,
y no gozan de la presunción de exactitud y acierto que sí tienen los planos
catastrales, y carecen de las garantías del deslinde previsto en el artículo
384 del Código Civil. El artículo anulado dice que una vez registrada la base
gráfica bastará que los títulos posteriores se manifieste que la descripción
no ha variado, con lo que ya no se está regulando la practica de la
inscripción (no reiterar datos que constan en inscripciones anteriores) sino el
contenido del título, lo cual va contra el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria.
* El artículo
97 párrafo 2º, salvo su último inciso: (prórroga del asiento de
presentación).
No cabe admitir más excepciones a la vigencia de 60 días
del asiento de presentación que las establecidas por la propia ley.
El reglamento puede prorrogar el plazo para la calificación, o mejor aclarar el
momento a partir del cual han de computarse los quince días,
pero dicho cómputo no puede afectar a la vigencia del asiento de
presentación. *
Artículo 177, parrafo segundo:
(cancelación de condición resolutoria, hipotecas prescritas...). El artículo regula una forma de cancelación basada en los plazos
de prescripción regulados en el Código Civil, pero no respeta los mayores plazos de prescripción de las
condiciones resolutorias explícitas establecidos en las Compilaciones, foral de
Navarra, y de Cataluña. La
sentencia dice que la imposibilidad de determinar la forma en que habría de
quedar redactado el precepto para preservar su legalidad no deja otra
alternativa que su anulación completa. * Artículo 298.1, párrafos quinto y sexto, así como 298.3, párrafo ultimo, 298.4, párrafos primero y segundo: (inmatriculación por título público y excesos de cabida). El artículo 205 de la ley exige la publicación de
los edictos a la vista de los documentos presentados para obtener la inscripción
y no, como dispone el reglamento, la notificación por edictos de la inscripción
practicada, diferencia trascendental pues quedaría subsistente una inscripción
a pesar de que los edictos pudieran no “reportarse” (sic). La ley exige además la fehaciencia de la previa
adquisición, no sólo la fehaciencia de la fecha del documento. El Reglamento dice que hasta la constancia de la
publicación del edicto no se inicia el cómputo del plazo de suspensión del
artículo 207, lo cual es una contravención de éste último, que es categórico. En cuanto a los excesos de cabida, la
limitación del artículo 207 de la ley sólo puede ser aplicable a las inmatriculaciones
de excesos de cabida practicadas con arreglo al artículo 205 y no a las demás. *
Artículo 332
apartados primero y segundo (publicidad formal).
Hay dos formas diferentes de publicidad: la primera mediante la puesta de
manifiesto o exhibición de los libros, y la segunda mediante expedición de
notas simples o certificaciones del contenido de los asientos. Este articulo no
es ilegal si se interpreta como desarrollo de esta segunda posibilidad y no como
eliminación de la primera posibilidad.
* Artículo
333.3: (dictamen vinculante). El
precepto no es ilegal si se interpreta que sólo cabe solicitar dictamen
vinculante en los casos de suspensión o denegación de la inscripción. En
cualquier otro sólo cabe solicitar dictamen no vinculante. * Artículo 334.3 (dictámenes) y el 355.1 y 3 (informes). Se anulan por contrarios a la ley,
por semejante motivo.
* Artículos 386,387,388, 391 y 399: (libro de
alteraciones en las facultades de administración y disposición). En el anterior libro de incapacitados sólo se
inscribía las resoluciones judiciales del número 4 del artículo 2 de la ley y
el artículo 10 de reglamento. En cambio tras la reforma cabe la inscripción de
otras alteraciones distintas de las derivadas de resolución judicial, y
esta ampliación de contenido no se puede acometer por vía reglamentaria porque
sobrepasa la misión de desarrollo y colaboración propia de un reglamento. Comentario
sobre los efectos de la sentencia: Prescindiendo de comentarios criticos sobre su
contenido, se considera que el efecto jurídico
de la sentencia es el siguiente: - Cuando se publique en el BOE, quedan anulados los
preceptos referidos, y por tanto, eliminados del ordenamiento jurídico, por lo
que también queda nulo su efecto derogatorio sobre la normativa anterior, la
cual recobra vigencia. - Las inscripciones
practicadas conforme a los preceptos
anulados siguen vigentes
y bajo la salvaguarda de los tribunales. Sólo cabe su anulación o rectificación
mediante impugnación judicial contra el titular registral.
- En aquellos casos en que la normativa anterior, que ahora recobra
vigencia, coincide en todo o parte con la anulada, el TS se pronuncia al
respecto en su fundamento de derecho noveno, en los siguientes términos:
“El objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide
pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del Reglamento Hipotecario
en su redacción anterior, pero su contenido merecerá idénticos reproches u
objeciones si incidiera en los vicios o deficiencias observadas los nuevos, y sin
que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcación
del principio de reserva de ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente
normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el
pretexto de que no producen innovaciones en el sistema”. En
consecuencia, si un profesional del derecho (ej: jueces, notarios,
registradores, etc) , basándose en los argumentos de la sentencia o en
cualesquiera otros que su formación jurídica le proporcione, llega a la
conclusión de que una norma reglamentaria es contraria a la ley, debe inaplicarla,
conforme al principio de jerarquía normativa, proclamado en nuestra
Constitución, en el Código Civil, y en la la Ley de Procedimiento
Administrativo. (“Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra
de rango superior”), aunque sólo la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo tienen competencia para declarar la nulidad oficial de la norma
ilegal. Por el contrario, si el jurista, según su criterio y
conciencia jurídica, las considera
respetuosas con el principio de jerarquía normativa, puede y debe aplicarlas,
pues la sentencia solo le vincula en su proclamación oficial de nulidad de la
normativa expresamente impugnada, no en la argumentación que utiliza. (J.D.R.) PRECEPTOS ANULADOS POR ORAS SENTENCIAS RECIENTES.
- Sentencia de 24 de febrero de 2000:
155, párrafo 4º y 355.2,
inciso final RH, y 12, apartados 4 a 8, 81, apartado 3 y 269 bis, estos últimos
del RRM.
- Sentencia de 22 de mayo de 2000: 112, 3º y párrafo último, 113 a
116, 118 a 124, 127 a 129 y 131 RH.
- Sentencia de 12 de diciembre de 2000: 332,6º, párrafo 1º RH. CONCURSO NOTARIAL.
RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia,
por la que se anuncia el concurso para la provisión de las Notarías vacantes.
BOE del 13 de febrero de 2001. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010213_05271.gif http://www.gespaniagua.com/AVANCENOTARIAS.doc REFORMA LABORAL.
Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, de
Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad. Modifica ampliamente el Estatuto de los Trabajadores,
entre otras normas. A destacar los siguientes puntos:
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010303_08062.gif http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c0203010.htm ENTREGA
DE LLAVES Y MODO. R. de 25 de enero de 2001 de la DGRN. BOE de 23 de
febrero. En la escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un garaje,
se pacta la siguiente cláusula: “La parte compradora queda posesionada en
concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la participación de finca
y finca compradas, pero la posesión material de las mismas no se entregará
hasta finales del mes de septiembre próximo, con posible prórroga de la
voluntad de la vendedora hasta finales de noviembre de 1997, en cuyas fechas,
totalmente desocupadas y en el mismo estado de conservación en que actualmente
se encuentran, se entregarán las llaves de las mismas”. La cláusula
expresada, no impide la tradición, pues no estamos ante un pacto en contrario
del párrafo 2.° del artículo 1.462 del Código Civil que más bien se refiere
a los acuerdos impeditivos del hecho transmisorio pero no, como es el caso, a un
pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa. La escritura
pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la
tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio,
de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar
completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá
valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación
de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca
de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública. http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3747 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07105.gif PRESENTACIÓN
DE HERENCIA PARA LIQUIDAR. R. de 11 de enero de 2001. BOE del
15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO: Se presentan dos
escrituras mediante las cuales todos los interesados en la herencia de una
persona venden
las fincas pertenecientes al testador y manifiestan que se hallan en trámites
de liquidación del Impuesto de Sucesiones. A tales escrituras se acompañan
sendas relaciones de bienes dejados por el causante, con la justificación
de haber sido presentadas a liquidación del Impuesto de Sucesiones, con la
particularidad de que en dichas relaciones no figuran las fincas que son
objeto de venta. DEFECTO ALEGADO. El Registrador suspende
la inscripción por no acreditarse el previo cumplimiento de las obligaciones
relativas al Impuesto de Sucesiones ( art.254 LH ) RESOLUCION DE LA DGRN. CONFIRMA EL
DEFECTO. Del artículo 33 de la Ley 29/1987 18 de diciembre del Impuesto de
Sucesiones y Donaciones y 100 del Reglamento del Impuesto, se desprende que a
los efectos de las inscripciones, es admisible la simple PRESENTACION del
documento ante el Liquidador del Impuesto. En el presente caso, ya que en el
documento presentado a la liquidación del tributo, se omite la finca
transmitida, faltan los elementos imprescindibles para la adecuada gestión del
Impuesto (art.66 RISD). (M.C.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05893.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3183 CONCURSO
REGISTRO. http://www.gespaniagua.com/AVANCEREGISTROS.doc Venta
con condición suspensiva. R. de 10 de enero de 2001. BOE del
15 de febrero. SUPUESTO
DE HECHO. En escritura de compraventa, determinada entidad segrega y vende una
porción de finca rústica, gravada con hipoteca en garantía de un crédito,
pactándose las siguientes condiciones: a)La transmisión y segregación
quedan sujetas a la condición suspensiva de que por la entidad vendedora no se
obtenga la cancelación de la hipoteca en el plazo de tres meses a contar del
otorgamiento de la escritura, acreditándose mediante nota simple extendida en
el Registro. b) Si transcurrido el plazo no se acredita a la compradora la
cancelación, la entidad compradora podrá hacer efectivo el importe garantizado
con hipoteca y pendiente de abonar. En acta autorizada por Notario, la entidad
compradora hace constar (basada en la nota simple del Registro de la Propiedad,
de la que resulta que la hipoteca no ha sido cancelada), que considera cumplida
la condición produciéndose todos los efectos. El representante de la
vendedora, manifiesta en acta que no ha sido cumplida la condición, ya que
estando la parte compradora citada en la Notaría para la cancelación, no
compareció. CALIFICACIÓN
REGISTRAL.-El Registrador considera que se trata de una cuestión controvertida
a la vista de las contradictorias posturas de las partes que están en
desacuerdo en cuanto a la perfección del contrato, que afectan al principio de
consentimiento y al de especialidad, y devuelve la escritura sin practicar
inscripción, por exceder del marco de la calificación registral. RESOLUCION DE LA DGRN. No se pronuncia
sobre las cuestiones debatidas por cuanto el recurso gubernativo ha de limitarse
a los defectos admitidos por el Registrador en su nota de calificación; y en
este caso no se señala ninguno, sino que se abstiene de la calificación por
contradicción entre las partes. Cuestiones apuntadas por la Resolución
sin resolverse en la misma: -La documentación presentada contiene
una transmisión supeditada al impago de un crédito preexistente contra el
vendedor, y el eventual adquirente no es registralmente el titular del préstamo
a cancelar. Puede apuntar esta hipótesis la existencia de un pacto
comisorio(1859 y 1884 CC).No entra en la cuestión. -Puede considerarse cumplida la condición
en base al artículo 1119 CC, que considera cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. No se pronuncia-. ( M.C.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05891.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3182 Templo
católico.
R. de 12 de enero de 2001. BOE
del 15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO: Se plantea si puede
acceder al Registro de la Propiedad una certificación del Arzobispo de Valencia
por la que se declare que determinada Parroquia es dueña, en pleno dominio,
desde tiempo inmemorial de cierta finca urbana destinada a templo parroquial. DEFECTO
ALEGADO. El Registrador no practica operación alguna por no ser susceptible de
inscripción según el número 4 del artículo 5 RH que exceptúa de la
inscripción a los templos destinados al culto católico. RESOLUCION DE LA DGRN: NO CONFIRMA EL
DEFECTO. Considera que el artículo
5 del RH ha sido derogado por el R.D. 1887/1998, de 4 septiembre de modificación
de determinados artículos del RH, en cuya Exposición de Motivos se expresa que
se suprime por inconstitucional la citada prohibición, ya que se trata de una
norma incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado (art.16.3 de
la Constitución). (M.C.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05895.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3184 Partición de bien ganancial.
R. de 15 de enero de 2001. BOE del 15 de
febrero. SUPUESTO DE HECHO. Aparece inscrita en el
Registro la tercera parte indivisa de una finca a favor de dos cónyuges, sin
atribución de cuotas y para su sociedad conyugal; estando inscritas las dos
terceras partes restantes a favor de dos hermanas de la esposa. Muerta la esposa
y fallecido el marido con posterioridad, se insta la declaración de herederos
de los cónyuges, pero el auto recaído se limita a declarar quienes son
herederos del marido. En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia
del marido, se nombra contador-partidor, el cual, adjudica el único bien de la
herencia a las hermanas de la esposa titular. En el correspondiente auto se
aprueban las operaciones particionales. DEFECTO ALEGADO: Se suspende la inscripción
por no constar ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal de
los esposos fallecidos, ni las operaciones particionales de la indicada señora,
dado que la parte indivisa de la finca fue adquirida con carácter ganancial. (art.20
de la LH y 76 del RH ) RESOLUCION DE LA DGRN: CONFIRMA EL
DEFECTO. La inscripción no es posible con el solo
título particional presentado, y ello por la sola consideración del principio
de tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide que pueda inscribirse a favor de los
herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia
de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes. (M.C.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05896.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3185 ¿Donación
mortis causa? R. de 16 de enero de 2001. BOE de
15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO: En
escritura de modificación de otra de capitulaciones matrimoniales uno de los cónyuges
(el marido), y para el caso de premorir a su consorte otorga, a favor de ésta,
donación "mortis causa", pura e irrevocable de
determinada finca, obligándose el donante a no enajenarla por ningún acto
inter-vivos, sin expreso consentimiento de la donataria. Ulteriormente,
el marido donante, por sí solo, revoca dicha donación al amparo del art. 396
del Código de Sucesiones Catalán. DEFECTOS:
No consta el consentimiento de la donataria a la revocación, que es necesario
dado que estamos ante una donación mortis causa impropia al quedar excluida la
esencial revocabilidad de dichas donaciones por la declaración del donante de
donar "pura e irrevocablemente" que revela su intención de transmitir
de manera definitiva el bien donado, aún cuando la plena eficacia de la
transmisión quedara supeditada a su fallecimiento. Además y al ser otorgada la
donación en una escritura de modificación de otra de capitulaciones el art. 12
de la Compilación Catalana, exige el consentimiento de todos los
otorgantes de aquélla, o de sus herederos. DIRECCION GENERAL:
Se abstiene de resolver remitiéndose al Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña. COMENTARIO:
El defecto parece sólido, pues más que de una pura donación mortis
causa se trata de una donación inter-vivos sujeta a la condición suspensiva
de sobrevivencia de la donataria al donante. (MDGA) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3186 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05897.gif Anulación de inscripción. R. de 17 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO:
Se pretende la anulación de una inscripción practicada a favor de una
Mercantil adjudicataria de una finca en subasta pública alegándose la
caducidad del poder del representante de la sociedad adjudicataria y falsedad en
la declaración de no estar la finca arrendada. DIRECCION GENERAL:
Se rechaza por el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales,
que exige en orden a su cancelación declaración judicial de nulidad en el
procedimiento tramitado con intervención del titular; al objeto de evitarse la
situación de indefensión que de otro modo se produciría. (MDGA) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3187 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05899.gif Reanudación de tracto. R. de 18 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO:
Expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo respecto de finca
agrupada con otras dos respecto de las que si existe documentación pública. DEFECTOS: 1).-No reunir el Auto los requisitos del
artículo 286 del Reglamento Hipotecario. 2).- Que la finca en cuestión NO fue
adquirida como tal por el promotor del expediente, sino agrupada a las otras
dos. 3).- No ser posible inscribir a nombre
solo del promotor del expediente sin expresarse más, dado que su estado civil
al tiempo de la adquisición era el de casado, siendo separado al tiempo de
incoar el expediente. DOCTRINA:
Confirma el primer defecto, rechaza los otros dos. Vuelve a analizar la extensión de la
calificación registral de los documentos judiciales, que no puede
extenderse al fondo, pero sí a la observancia de los trámites legales
que garantizan la intervención del titular registral en el procedimiento, al
objeto de evitar su indefensión por ello el AUTO debe siempre expresar
(y es un requisito formal del documento judicial) el haberse observado los
requisitos o trámites legalmente exigidos (lo que no sucedía en el
supuesto). Respecto
del segundo defecto, la declaración del juez entendiendo justificado el dominio
NO está sujeta a calificación registral. Respecto del tercer defecto, la inscripción
debe realizarse según el estado civil que expresa el titulo de adquisición,
siendo irrelevante la situación matrimonial existente al tiempo de incoarse
el expediente. (MDGA) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3188 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05899.gif Concurso de Aspirantes.
RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en resolución del concurso número
5 entre aspirantes al Cuerpo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010217_06215.gif Inversión colectiva.
REAL DECRETO 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el
Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010217_06199.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3320 Navarra.
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010221_06576.gif Recurso extemporáneo. R.
de 8 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero. La DGRN revoca el auto presidencial que inadmitió el
recurso por extemporáneo, ya que resulta probado su interposición en tiempo. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07093.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3738 Confesión judicial de privaticidad. R.
de 9 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de
unos cónyuges «para su sociedad conyugal», por haber sido adquirida por la
esposa por compra constante matrimonio
con dinero ganancial, según declaró en escritura. El marido solicita la nota
marginal de confesión de privaticidad a su favor, presentando para ello
testimonio de la confesión de dicha esposa en juicio de medidas provisionales
de separación. El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no
ser suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto Judicial
sobre la cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior. La Dirección General confirma la calificacion
registral. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3739 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07094.gif Dudas sobre doble inmatriculación. R.
de 13 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Tratándose de una
inmatriculación por título público y suspendiéndose la inscripción por el
Registrador, al tener éste duda fundada de que la finca que se pretende
inmatricular sea parte de otra inscrita a favor de tercera persona y que
perteneció anteriormente al mismo transmitente, debe acudirse al Juez de
Primera Instancia, de conformidad con lo que establecen los artículos 300 y 306
del Reglamento Hipotecario, y no a la vía del recurso gubernativo.
(JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07096.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3740 Reanudación
del tracto sucesivo. R. de 19 de enero de 2001. BOE
del 23 de febrero.
Reitera la doctrina de que
sólo se puede acudir al expediente de dominio para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido cuando efectivamente concurra esta hipótesis, pero no
cuando los promovientes afirman que han adquirido la finca del titular
registral. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07097.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3741 Renuncia de Administradores S.A.
R. de 19 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Se
recurre el rechazo del Registrador a inscribir la renuncia de uno de los
miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima por cuanto al
constar ya inscrita la renuncia de otro de los tres que lo integraban, con la
nueva renuncia quedaría aquél inoperante y la sociedad acéfala. La
DG reitera su doctrina sobre el derecho de los administradores a desvincularse
unilateralmente del cargo que tienen conferido, pero con la obligación de
continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido
tomarlas medidas necesarias para solventarla situación creada evitando así una
paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían
responder. Por eso, no es posible inscribir la renuncia en el Registro Mercantil
en tanto no se
justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día
figure el acordar sobre la provisión de tal situación. En
el presente caso sí
constaba esa convocatoria,
por lo que debe inscribirse la renuncia. Pero incluso dice que podría accederse
a ello sin tal convocatoria
previa, en base a dos argumentos ya utilizados en anteriores resoluciones: 1)
que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada
pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar es a
solicitar la convocatoria del Consejo de Administración, en cuyo caso quedaría
al arbitrio del otro administrador la efectividad de la renuncia de aquél. Y 2)
que los Administradores que continúen
en el cargo (en este caso sólo queda uno) pueden proceder a la convocatoria de
la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos.
(JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3742 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07098.gif Inadmisión de recurso en materia de Derecho Civil
Catalán. R. de 20 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Tanto el registrador como
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entienden que en la legislación
catalana, no puede nombrarse por el fiduciario Albacea Universal cuyas
facultades abarquen la venta de los bienes sujetos al fideicomiso. La
DGRN inadmite el recurso por ser materia de derecho civil especial de Cataluña,
en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOPJ.
(JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3743 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07099.gif Resolución de venta con allanamiento y
embargos posteriores. R. de 22 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de
febrero. Se vende una finca rústica a una comunidad de aguas en Canarias,
quedando la venta sometida a la condición resolutoria de la no realización en
determinado plazo de unos trabajos de alumbramiento de aguas. Con posterioridad,
se anotan en el Registro varios embargos contra la compradora. Transcurrido el
plazo, la vendedora reclama la resolución del contrato por no haberse efectuado
tales trabajos; allanándose la compradora, se dicta sentencia firme
ordenando la reinscripción a favor de los vendedores y la cancelación de las
anotaciones de embargo contra la compradora posteriores a la venta. El
registrador reinscribe la finca a favor de los vendedores, suspendiendo las
cancelaciones ordenadas por no haber sido citados ni demandados sus titulares ni
haberse probado los hechos que traerían aparejada la resolución. Defecto
confirmado. El mero hecho del allanamiento de la entidad compradora sólo
produce efectos contra la misma -y de ahí la reinscripción a favor de los
vendedores, dada la relatividad de la confesión y de la cosa juzgada-, pero no
contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el
procedimiento sin que tampoco se haya demostrado objetivamente al registrador la
causa de la resolución. http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3744 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07101.gif Poder mercantil.
R. de 23 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. Se entra en el
fondo aunque el recurso se presentó fuera de plazo por economía
procesal ya que ambas partes argumentaron sobre él. Se
rechaza el primer
defecto relativo al contenido del poder consistente en dar facultades
para la captación de clientela. El Registrador entendió que no es susceptible
de inscripción pues tales facultades conferidas a los apoderados se refieren a
actos que no vinculan a la sociedad poderdante. Discrepa el Centro Directivo
resolviendo que la captación de clientela implica la posibilidad de establecer
con ella relaciones jurídicas vinculantes e incluso con terceros. No desdice lo
anterior el que el poder excluya que los apoderados puedan recibir o hacer
pagos. En
el segundo de los defectos de la nota hay dos reparos: El primero, referido a la
falta de previa atribución a los poderdantes de las facultades que éstos
confieren a los subapoderados, se revoca. Si entre las facultades de aquellos
figuraban las de “convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de
contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente...” en
ellas han de entenderse comprendidas la de captar clientes y celebrar con los
mismos cualquier contrato referido al objeto social y otro tanto los posteriores
que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos. Por
el contrario, el segundo, la ausencia de la facultad de los poderdantes para sustituir
las que a los mismos han sido atribuidas, se mantiene al ser un poder de ámbito mercantil al que se le aplican las
reglas de la comisión mercantil (art. 261 C.Com.). http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07102.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3745 Ejecutante ejecutado.
R. de 24 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. En este curioso
caso, se
tramita juicio ejecutivo ordinario en que el ejecutante sigue siendo el titular
registral del bien ejecutado, pero no el propietario del mismo, que lo es el
ejecutado, por haberlo vendido aquél a éste en documento privado. Cumplidos
los trámites pertinentes, el ejecutante remata la finca a calidad de ceder. El
Auto judicial adjudica la finca a los cesionarios del remate. El registrador
suspende la inscripción “por no aparecer inscrita la finca a nombra del
ejecutado, sino a nombre del ejecutante, de lo que se deduce la existencia de un
título traslativo del dominio a favor de aquél, que no ha tenido acceso al
Registro”. Se confirma su
criterio, porque es imprescindible, para cumplir las exigencias del tracto
sucesivo, que implica que en el Registro se reflejen todas las transmisiones
realizadas, la previa inscripción de la adquisición de la finca por tal
ejecutado, para, a continuación, reflejar la transmisión realizada a favor del
adjudicatario, puesto que si no fuera así, resultaría del Registro una
incoherencia consistente en que se ha adquirido la finca de persona que no era
el titular registral, en contra de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, suponiendo una ruptura en la cadena de transmisiones. http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3746 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07104.gif Administrador con cargo caducado convoca
Junta. R. de 24 de enero de 2001. BOE de 24 de febrero. No es válida la
convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho
por aplicación de la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas
que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando
cancelada la inscripción de su nombramiento. En consecuencia, los acuerdos
adoptados tampoco son válidos. No se acredita que tenga delegadas las
facultades para convocar y, sobre todo, al haber transcurrido el plazo de
vigencia, ni siquiera es Administrador. Tampoco cabe alegar la doctrina de la
convocatoria por Administrador con cargo caducado al haber pasado el plazo de la
siguiente Junta General Ordinaria. La convocatoria ha de ser judicial.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010224_07209.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3829 IRPF. ORDEN de 22 de febrero de 2001
por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. BOE de 27 de febrero. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010227_07295.gif Convenio de La Haya. Resolución
de 21 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre el Convenio
suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el
"Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1978, 17 de
octubre de 1979, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984). Se adhieren
Kazajstán, Namibia y Colombia. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010303_08070.gif CASO PRÁCTICO
DEL MES. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR UN
COMUNERO. Uno de los comuneros, dueño de la tercera parte indivisa de la finca,
declara una obra nueva sin contar con el consentimiento de los demás. La
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
febrero de 1995 señaló que la obra nueva es una circunstancia de hecho del
asiento cuyo reflejo queda al margen de los actos de administración y disposición
de bienes gananciales, siendo indiferente el titular ganancial que la realiza. Este
argumento tal vez sea válido para los bienes gananciales, en el supuesto en
cuestión el bien se hallaba inscrito a nombre de marido y mujer con carácter
ganancial, debido a la especial naturaleza de la titularidad ganancial que no
implica atribución por cuotas, sino indistinta por el todo. Pero en el caso de
la copropiedad ordinaria no parece que pueda pasarse por alto el tenor del artículo
397, que impide a cualquiera de los condueños, sin consentimiento de los demás
“hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar
ventajas para todos”. Si no puede realizar por sí solo las alteraciones en la
cosa común mucho menos podrá reclamar su reflejo registral. Cuestión distinta es que cualquiera de los comuneros pueda
solicitar la constancia de la terminación de obra, si cuenta con la mayoría
necesaria para actos de administración, conforme al artículo 47.2.b) de las
Normas Urbanísticas Complementarias al Reglamento Hipotecario. Este caso
demuestra que la constancia registral de la terminación de obra es un acto de
administración que requiere la mayoría de participaciones, y abre una puerta a
que pueda constar en el Registro de la propiedad la declaración de obra nueva
si consideramos que tal acto es de administración, con el consentimiento de los
comuneros que representen la mayoría de las participaciones. (Seminario de
Bilbao. Carlos Ballugera). Otros
casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/3 Alguna noticia... *
El Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Marcas. *
Se va a poner en práctica en la Comunidad Autónoma Canaria, auspiciado por la
Consejería de Economía y Hacienda, un Programa Piloto que permitirá cumplir
en breve con el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes. Mediante él, los ciudadanos podrán solicitar
previamente a una transacción el valor de comprobación fiscal del inmueble.
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 12 de marzo de 2001.
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