INFORME
Nº 80.
Equipo
de redacción: * José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente, * Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y * Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.
Los temas que puedan resultar de mayor
interés van al principio dentro de cada categoría:
SENTENCIAS PUBLICADAS: ARTÍCULOS ANULADOS DEL R.H. SENTENCIA de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos artículos del Reglamento Hipotecario. http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6394 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010402_12273.gif
ARTÍCULO ANULADO DEL R.H.
SENTENCIA de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
por la que se anula el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento
Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.
DISPOSICIONES GENERALES: NAVARRA.
LEY ORGÁNICA 1/2001, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral
de Navarra.
IVA: MODELO.
ORDEN de 28 de febrero de 2001 por la que se aprueba el modelo de solicitud de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por un empresario o profesional
no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
SECCION 2ª BOE: ESCALAFON NOTARIAL. CORRECCIÓN de errores de la R. de 24 de enero de 2001, de
la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se ordena publicar el escalafón
notarial.
COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS.
ORDEN de 2 de marzo de 2001 por la que se autoriza el cambio de denominación
del ilustre Colegio Notarial de Las Palmas.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: ADMINISTRADOR NO INSCRITO.
R. de 3 de febrero de 2001 DGRN. El registrador de la propiedad suspende la
inscripción “por el
defecto subsanable de la falta de inscripción del nombramiento de Administrador
único de la sociedad de responsabilidad limitada vendedora, en el Registro
Mercantil”. La
DG revoca el defecto con esta argumentación: *
ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento
de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública
de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el
Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción.
* es incuestionable la validez de los actos jurídicos que, en
nombre de la sociedad realice el administrador desde el mismo momento de la
aceptación del cargo válidamente conferido
* la inscripción de tal cargo es obligatoria.
* pero,
como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y
eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal
incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al
registrador de la propiedad respecto de dicho acto *
no cabe desconocer las enormes dificultades prácticas que en general
pueden surgir para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por
el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.
Tales dificultades son la señaladas por la R. de 17 de diciembre de 1997.
Comentario: Según la DG, no es obstáculo que impida de modo
absoluto la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acto otorgado por
un Administrador el no acreditarse su inscripción como tal en el Registro
Mercantil y, por tanto, no puede basarse una nota de suspensión exclusivamente
en tal circunstancia, sino en que a la vez, en tales casos no se ha acreditado debidamente al registrador de
la propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador.
Esto último puede ser sumamente difícil. Parece que en cuanto a la realidad y
validez se quiere convertir a estos solos efectos al registrador de la propiedad
en mercantil. ¿Y en cuanto a la vigencia? ¿Cómo se acredita? ¿Quizás un
acta de notoriedad? La DG no da pautas, ni en la R. del 97 ni en la actual. El
tema es grave, porque, dependiendo del criterio que se tome –laxo o no- con
tales acreditaciones, se puede generar un incumplimiento generalizado de la
obligación de inscribir los nombramientos en el Registro Mercantil lo cual,
unido al alto porcentaje de absentismo que ya existe en la presentación de
cuentas, en nada beneficia a la actividad económica que exige transparencia e
información sobre sus agentes. En la solución del dilema han de preservarse
ante todo “los principios de publicidad y seguridad que presiden en el tráfico
jurídico” a los que aluden coincidentemente el notario y el registrador en
sus respectivos informes. (JFME). http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5505 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010326_11268.gif
IDEM. La R. de 23 de febrero de 2001
utiliza idéntica argumentación. Dice expresamente que en tales hipótesis “habrá
de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia
del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de
exactitud registral establecido en los artículos 20 del Código de Comercio y 7
del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que tales extremos dependen
de múltiples elementos y circunstancias. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12465.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6514
DOMICILIO EN HIPOTECAS. R.
de 7 de febrero de 2001 DGRN. SUPUESTO DE HECHO: Escritura de préstamo hipotecario en la que los copropietarios de una
vivienda, hipotecan ésta conforme al art. 217 del Reglamento Hipotecario,
estableciendo como domicilio para notificaciones el "reseñado como suyo en
la compareciencia". DEFECTO: Infracción
del art. 130.1 de la Ley Hipotecaria. DIRECION GENERAL: 1).-La omisión o el posible defecto en cuanto a la designación
del domicilio, NO
produce ni la ineficacia de la hipoteca NI
impide su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo único
que provoca es la imposibilidad de utilizar los procedimientos judicial o
extrajudicial de ejecución. 2).-
La fijación de domicilio tiene por finalidad asegurar al deudor el conocimiento
de las actuaciones ejecutivas y proteger al acreedor contra
entorpecimientos procesales derivados del cambio de domicilio. No
tiene por qué ser único, fijándose dos, en caso de ejecución en ambos
deberán practicarse las notificaciones y requisitos que procedan. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010323_11123.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5786
SOCIEDAD CIVIL.
R. 14 de febrero de 2001, DGRN.
Calificación: Se deniega la inscripción de una escritura de compraventa, porque la sociedad civil
adquirente carece de personalidad jurídica a los efectos de detentar una
titularidad inscribible en el Registro de la Propiedad.
DGRN: Utiliza la nota para hacer un estudio sobre el nacimiento de
la personalidad jurídica en las sociedades y de paso, cambiar de criterio
respecto a su anterior doctrina.
Sociedades civiles sin forma mercantil. Parte de las R. de 31 de
marzo de 1997 y de 11 de diciembre de 1997 para pasar a revisar su doctrina.
Estas RR. consideran que tan sólo pueden tener personalidad jurídica las
sociedades civiles que adopten la forma mercantil. Se basan en que no aparecen
en el artículo 35.2 Cc. y excluyen una interpretación “a sensu contrario”
del artículo 1669 Cc. La actual R.
defiende la personalidad jurídica de las sociedades civiles aunque no revistan
forma mercantil argumentando con que el reconocimiento de su personalidad se
basa en el Código Civil y con la posibilidad de transformación de una s.r.l.
en civil. Esta larga R. va desgranando los
razonamientos de tipo sistemático, lógico, histórico y sociológico dados por
dichas RR para intentar seguidamente refutarlos. Reconoce la conveniencia para
la seguridad jurídica de la inscripción de las sociedades civiles en un
registro específico. “Pero el establecimiento de la publicidad registral, así
como la subordinación del reconocimiento de personalidad jurídica de aquéllas
a dicha publicidad requieren ineluctablemente una norma de rango legal que así
lo imponga (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 24 de
febrero de 2000, que declara nulos los artículos 81 y 269 bis del Reglamento
del Registro Mercantil que permitían la inscripción en dicho Registro de las
sociedades civiles que no tuvieran forma mercantil)”. Sociedades civiles con forma mercantil. Entiende
también que las sociedades civiles por su objeto que revistan forma mercantil
no carecen de personalidad jurídica antes de su inscripción en el Registro
Mercantil. Sociedades mercantiles no inscritas. “En la actualidad (y como consecuencia de la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares), para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Analiza, a continuación, la tendencia de ciertos preceptos legales de reciente promulgación de los que deduce que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones. Sociedades capitalistas. “La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica... que añade la limitación de responsabilidad de los socios; y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad)”.
Volviendo al caso concreto, y aunque se revoca la nota, se expresa
que la sociedad debió de constituirse en escritura pública ya que se aportaron
inmuebles, habiendo sido nombrados también los administradores representantes
en documento privado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010321_10558.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5559
RESERVA
DEL DERECHO DE EDIFICAR POR FASES. R. de 20 de febrero de 2001, DGRN.
BOE 28/03/2001. Supuesto
de hecho: la sociedad vendedora de diversas cuotas indivisas de una finca,
se reserva, por vía estatutaria, el derecho de “realizar y declarar la
obra nueva de las fases o bloques A y B, o enajenar ese derecho, así como el
de, sobre la parte de finca no edificada..., construir los nuevos edificios
proyectados, vender permutar o ceder por cualquier título o su reserva del
derecho a edificar, realizar las oportunas declaraciones de obra nueva y las
correspondientes divisiones en propiedad horizontal, señalando las cuotas
interiores de cada uno de los elementos de los exteriores y todo ello sin que le
sea preciso el consentimiento de la comunidad general de propietarios y, por
ello de los propietarios de los edificios ya vendidos”. Y se dice además que
“Por el sólo hecho de la adquisición de cualquiera de los elementos de la
propiedad horizontal, el adquirente confiere poder expreso a la
compañía mercantil ...(la sociedad vendedora), o a quien de ella tenga causa,
con las mismas facultades que se ha reservado y acepta la configuración en este
artículo expresada” Calificación
registral: el registrador deniega lo relativo al poder diciendo que
“El conferimiento de poder consignado en el apartado a) de los párrafos de la
cláusula cuarta destinados a imponer y dar rango estatutario a determinadas
normas, por no constituir el otorgamiento de poder objeto de inscripción
registral” R.
DGRN:
Revoca la calificación diciendo que “los adquirentes de pisos o locales
pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos
que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier
actuación no prohibida por las normas vigentes, entre ellas, y sin perder de
vista la adecuada ponderación de los intereses en juego, cabe admitir las
encaminadas a evitar que para determinadas modificaciones de las entidades
hipotecarias sea imprescindible la aprobación de la Junta de propietarios, pues
la exigencia de su unanimidad implica otorgar imperativamente a cada uno de
ellos un exagerado derecho de veto”. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6120 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11576.gif
SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO.
R. de 21 de febrero de 2001, DGRN. BOE
28/03/2001. Supuesto
de hecho: Subrogación de acreedor hipotecario, según Ley 2/1994, de 30 de
marzo. Calificacion
registral: no es correcto a efectos del derecho real de hipoteca y de la
subrogación que se operan, que el nuevo tipo de interés se aplique a la total
cantidad prestada por el nuevo banco subrogado a los deudores porque dicha
cantidad engloba capital, intereses y comisiones, pendientes por razón del préstamo
subrogado, pues ello implica que pasan a quedar garantizados con la hipoteca,
en concepto de principal, cantidades por intereses-, que si bien antes estaban
garantizados, lo estaban con cargo a la cantidad prevista para tal concepto,
sino incluso cantidades-comisiones- que antes ni siquiera estaban garantizados
con la hipoteca. Resolucion
DGRN: Da
parcialmente la razón al registrador, pero revoca su calificación, diciendo
que “no puede confundirse la cantidad que, según el artículo 2 de la
mencionada Ley, es necesario pagar a la entidad acreedora -y que incluye no sólo
el capital pendiente, sino también la cantidad que corresponda por «intereses
y comisión devengados y no satisfechos- con la cantidad en que se produce la
subrogación, que únicamente es la que se debiera por capital pendiente del préstamo
en ese momento. Lo que ocurre es que, en el presente caso, debe decidirse únicamente
si puede o no hacerse constar la subrogación debatida en el Registro de la
Propiedad -que es lo que pretende el recurrente-, conforme a lo establecido en
el artículo 5 de la Ley, y esta cuestión ha de resolverse afirmativamente,
toda vez que se han observado los requisitos previstos en tal precepto, y en
concreto los necesarios para que la nota marginal exprese las nuevas condiciones
pactadas del tipo de interés y la persona jurídica que queda subrogada en los
derechos del acreedor tal y como figuran inscritos, sin que deba entrarse -como
hace la Registradora- en cuestiones relativas al desenvolvimiento posterior del
derecho de hipoteca”. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6121 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11578.gif
TERCERIA DE DOMINIO.
R. de 1 de marzo de 2001, DGRN.
Se debate sobre la inscripción de una sentencia dictada en autos de juicio de tercería de
dominio, por la cual, tras declarar el dominio de los terceristas sobre diez
onceavas partes de la finca embargada, se ordena la cancelación de la anotación
de embargo practicada, así como la cancelación de la inscripción de dominio
de esas diez onceavas partes practicada a favor de los demandados en el juicio
de tercería. El registrador practica la cancelación del embargo, pero deniega
la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes
por no ser el juicio de tercería procedimiento adecuado para ordenar dicha
cancelación.
La D.G. revoca la nota, porque, aun cuando de la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 13 de diciembre de 1982; 11 de abril, 4
de julio y 6 de diciembre de 1989; 29 de febrero de 1994), parezca deducirse que
el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia
del embargo trabado (en este sentido el artículo 603 de la Ley 1/2000, de 8 de
enero), el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a
jueces y tribunales impide al registrador, so pretexto del discutido alcance de
la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración
judicial recaída en tal juicio, por la que se afirma la pertenencia del dominio
a favor de determinada persona, con base en uno de los actos o negocios que
conforme al artículo 609 del Código Civil son aptos para provocar la transmisión
de dicho derecho, y que aparece otorgado por persona que, dada la exigencia
registral de tracto, hace posible que la inscripción a favor del tercerista
continué, sin interrupción, la cadena de titulares registrales (en otro caso,
tal declaración judicial solo podría inscribirse si emanase del procedimiento
adecuado cual es el expediente de dominio). Por
iguales motivos, no puede denegarse en todo caso la practica de la cancelación
de una titularidad registral incompatible con el pronunciamiento de la sentencia
que resuelve la tercería y que ordena aquella cancelación, pues, tal cancelación
puede ser necesaria para posibilitar la inscripción a favor del tercerista
triunfante. Sin embargo, en el caso concreto, tal cancelación es
contraproducente, porque el tercerista vencedor adquirió su derecho del titular
registral actual. Pero esta causa de denegación no se planteó, aunque sí
aludiera al tema la registradora en su informe. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12475.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6520
DEPOSITO DE CUENTAS.
R. de 7 de marzo de 2001, DGRN. Según
la DG, el artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil
-correctamente interpretado- exige que, de la certificación del acuerdo del órgano
social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus
cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del
ejercicio, lo que no ocurre en el supuesto estudiado, ya que la aplicación
del resultado a la cuenta ««remanente», no relacionada en el balance de
situación, lo impide. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12477.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6521
SERVIDUMBRE DE PASO. R.
de 5 de febrero de 2001 DGRN. Determinada Sentencia declara que una finca propiedad de
los demandados debe soportar determinada servidumbre de paso permanente a la
finca de los actores. Se confirman los tres defectos (todos muy claros): *
no constar la descripción de la finca gravada, con los datos exigidos por la
legislación hipotecaria y con los necesarios para no abrigar dudas acerca de la
identidad de la finca (tampoco coincidían las reseñas catastrales), *
no identificarse en la descripción de la finca gravada el lindero junto al cual
discurre la servidumbre , con lo que ésta no queda plenamente definida y, sobre
todo que
* el predio sirviente figura ya inscrito a favor de persona distinta de
las que fueron condenadas por dicha sentencia. (JFME). http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5506 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010326_11269.gif
INMATRICULACIÓN POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO.
R. 13 de febrero de 2001 DGRN. Se confirma la nota de denegación
al estar la finca ya inmatriculada. Su título de adquisición era una
cesión gratuita en
documento privado de unos terrenos destinados a viales, zonas verdes y
equipamientos realizada por un titular
registral anterior. Para
que tal cesión tenga reflejo registral se requiere el consentimiento del propio
titular o R. judicial obtenida en procedimiento entablado contra él. El Centro
Directivo rechaza el argumento del recurrente que reclama, en base a la
naturaleza urbanística de la cesión que se pretende inscribir, que el actual
titular debe soportar la inscripción de la cesión como consecuencia de la subrogación
que en las cargas de naturaleza urbanística ha de asumir ya que es problema
de derecho material que el Registrador, con los limitados medios de que dispone
no puede resolver. Tampoco cabe
practicar la anotación preventiva de suspensión prevista por el artículo 306
del Reglamento Hipotecario, porque ninguna de las partes albergaba dudas sobre
la coincidencia con una finca ya inscrita. Se trató también un asunto procedimental: El registrador,
tras la presentación del recurso, amplió la nota de calificación,
amparándose en el art. 127 del Reglamento Hipotecario. El Presidente del
Tribunal Superior de Justicia acepta tal ampliación dando al recurrente ocasión
para nuevas alegaciones y así evitar la indefensión. La DG entiende que el
art. 127 no da pie a tal ampliación.. (JFME). http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5960 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010327_11341.gif
PARCELACIÓN ENCUBIERTA. R. de 1 de febrero de 2001, DGRN. Similar a la R.
26 de junio de 1999. Se trata de una escritura de elevación a público de un
contrato privado de compraventa de cuota indivisa de una finca rústica, cuota
que queda delimitada con el correspondiente derecho de disfrute exclusivo sobre
una porción determinada de aquélla, señalada en el plano de situación que se
adjunta. Se confirma la suspensión del registrador, ya que la parcelación está
sujeta a licencia, y está prohibida en suelo rústico, siendo precisa también
licencia, o declaración de su no necesariedad, para autorizar e inscribir
escrituras de división de terrenos. Aparte de ello, el acto realizado en fraude
de ley no excluye la norma que hubiere tratado de eludir. Se contravienen
asimismo diversas disposiciones reguladoras de la comunidad. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010321_10554.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5556
IDEM. R. de 2 de febrero de 2001, DGRN.
R. de 10 de febrero de 2001, DGRN. R. de 12 de febrero de 2001, DGRN http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010321_10555.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010321_10557.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010324_11242.gif
ESTADO
ARRENDATICIO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. R.
de 6 de febrero de 2001, DGRN. BOE
28/03/2001 Calificación:
El registrador deniega la inscripción de la adjudicación en el procedimiento
judicial sumario por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 25 número
5 de la Ley 29/1994 de 25 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, que exige que
la ausencia de arrendatarios se haga constar en escritura pública La
DGRN reitera su doctrina de que dadas las peculiaridades de la adquisición en
virtud de ejecución forzosa, no debe exigirse estrictamente que sea el
transmitente el que haga esta declaración y, puesto que en el procedimiento no
hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a
hacer, en sustitución del propietario, esta afirmación, debe bastar la
declaración de que la finca no se halla arrendada realizada por el nuevo
propietario. Tal declaración puede realizarse en las actuaciones judiciales o
en un momento posterior, ante Notario o mediante instancia firmada o ratificada
ante el Registrador. Y este criterio se mantiene aunque haya
habido un pequeño cambio de redacción al respecto en la LAU (que en la ley de
1964 decía (cfr. artículo 55.2) que la manifestación de no hallarse la finca
arrendada debía hacerse “en la escritura de venta”, mientras que en la Ley
vigente se dice simplemente que la manifestación ha de hacerse “en la
escritura”. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6115 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11566.gif
INTERÉS VARIABLE EN UN PRESTAMO
HIPOTECARIO EN “MULTIDIVISAS”. R.
de 8 de febrero de 2001, DGRN. BOE 28/03/2001. Se
planteas numerosas cuestiones, que resuelve esta R. tan extensa. Interés
variable: La DG estima que la cláusula concreta sobre intereses variables
no cumple los dos requisitos generales al efecto: que puedan ser determinados en
su día por un factor objetivo y que se señale límite máximo de
responsabilidad, pues en el caso concreto no se especifica el mercado financiero
a considerar para el tipo de referencia, y además se adiciona a dicho unos
gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no están expresados
ni determinados ni resultan determinables. Cambio
de divisas y tope de responsabilidad hipotecaria: Tal como se articula el que se
denomina préstamo ««multidivisa»» su importe es el contravalor en
cualquiera de las divisas convertibles de 10.000.000 de pesetas, de suerte que
en este concreto caso el prestatario recibe 8.181.150 yenes japoneses. Se
atribuye al prestatario la facultad de sustituir al vencimiento de cada periodo
de amortización -que es mensual- una divisa por otra, valorándose a tal fin la
anterior al cambio vendedor y la nueva al comprador, y el mismo criterio, cambio
vendedor por tanto, se aplicará en el caso de cambio a pesetas. La amortización
habrá de hacerse-cláusula octava- en la divisa en que esté cifrado en cada
momento el préstamo y en función de la misma se aplicará uno u otro tipo de
interés. De todo ello se deduce que el préstamo tanto puede estar cifrado en
pesetas como en cualquier divisa convertible en España a voluntad del
prestatario y que la amortización del mismo así como la devolución de lo
debido caso de vencimiento anticipado habrá de hacerse en la divisa en que en
el momento de producirse aquellas esté cifrado. En cambio, al fijar el limite
de responsabilidad hipotecaria, se dice que “será el del importe inicial
del préstamo en su equivalencia en pesetas», lo cual es rechazado por el
Registrador, y en cambio admitido por la DGRN, la cual dice que con esa fórmula
claramente se está estableciendo un máximo de responsabilidad de la
finca hipotecada por tal concepto cualquiera que sea el contravalor de la suma
realmente debida por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo. Distinción
entre partes y terceros a la hora de garantizar los intereses: no cabe
hacer esa distinción. Posibilidad
de que el importe de la deuda reclamada, cuando se acuda al juicio ejecutivo,
sea acreditado conforme al sistema previsto en el artículo 1435.3.° de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: La DGRN admite esa posibilidad para el ejecutivo
ordinario, aunque no se cumplan las exigencias adicionales del artículo 153 de
la Ley Hipotecaria, porque dice que tales exigencias aparecen establecidas para
el caso de ejecución por el procedimiento judicial sumario, donde las
peculiaridades de su tramitación no contemplan la alegación de excepciones y
en el que no caben otras causas de suspensión que las del artículo 132 de la
misma Ley. Procedimiento
extrajudicial de ejecución: aunque se trate de una hipoteca de máximo, sí es
posible pactar este procedimiento de ejecución, pues nada impide que acreedor
en su día pueda obtener un título suficiente que concrete la deuda y le
permita acudir a la ejecución por ese procedimiento. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6116 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11567.gif
IDEM.
R. 9 febrero 2001. BOE 28/03/2001: (Analoga a la
anterior, de 8 febrero ). (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6117 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11570.gif
EMBARGO
Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. R. de 17 de febrero de 2001, DGRN. BOE 28/03/2001. - Primer
defecto alegado por el registrador: no constar que los créditos que motivaron
las ejecuciones de las que deriva el auto calificado, tengan derecho de ejecución
separada conforme a los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de
Pagos. La DGRN revoca tal defecto según su doctrina de que la calificación del
tal extremo escapa a las funciones del Registrador, quien deberá limitarse a
comprobar que en la ejecución aislada seguida se han observado las garantías y
cautelas precisas para que la colectividad acreedora puede hacer valer sus
derechos, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación
para que, como órgano encargado de velar por los intereses de aquélla, pueda
oponerse a la ejecución aislada, si la estimara improcedente por no
corresponder tal derecho al actor o, en otro caso, pueda intervenir en el avalúo
y subasta de los bienes embargados.
- Segundo
defecto de la nota: no acreditarse la intervención en la ejecución de la comisión
liquidadora nombrada en el convenio inscrito. La DGRN revoca también este
defecto, pues, en el caso debatido, la
adjudicación calificada deriva de una ejecución individual iniciada después
del expediente de suspensión de pagos del ejecutado, pero concluida antes de
alcanzarse en éste un convenio, y además la anotación del embargo acordado y
desenvuelto en aquélla ejecución aislada es anterior a la inscripción del
convenio, y está vigente al calificarse dicha adjudicación. Por todo ello,
(dice) es indudable que si en esa ejecución aislada se dio la adecuada
intervención al órgano al que en ese momento correspondía la defensa de los
intereses de la colectividad acreedora, esto es, a los interventores de la
suspensión, la actitud que estos hubieren adoptado al efecto seguirá
vinculando a aquella colectividad una vez alcanzado un convenio en el que la
intervención del deudor-suspenso es sustituida por un nuevo órgano de defensa
de los intereses comunes de los acreedores. Pese
a todo ello, la DG desestima el recurso interpuesto pero sin que proceda
confirmar el auto apelado por cuanto éste se basa en la consideración de
argumentos contenidos en documentos que el Registrador no tuvo a la vista al
formular su calificación; y todo ello sin perjuicio de que una nueva calificación
que tenga en cuenta tales documentos. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6118 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11573.gif
CANCELACIONES
UNA VEZ CADUCADA LA ANOTACIÓN BASE. R. de 19 de febrero de 2001, DGRN.
BOE 28/03/2001. Cuestión
debatida: dilucidar si, cancelada
la anotación base del procedimiento, pueden cancelarse las posteriores a la
misma. La DGRN reitera su doctrina negativa al respecto, diciendo que “ la
caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de
modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose
de una anotación preventiva de embargo, determina que las cargas posteriores
mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de
éstas en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el
procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si, al
tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad,
pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad
cancelatoria de anotaciones posteriores. (JDR) http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6119 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010328_11575.gif
EMBARGANTE NO DEMANDADO.
R. de 24 de febrero de 2001 DGRN. Se
ordena en procedimiento penal la cancelación de determinada inscripción por
tratarse de una venta que constituye alzamiento de bienes. En el procedimiento
tiene intervención como responsable civil la titular registral. Con
posterioridad a su inscripción, existe una anotación de embargo a favor de un
tercero. El Registrador deniega la cancelación por no haberse demandado a este
embargante, criterio que confirma la D.R.G.N. Los asientos posteriores que traen
causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como
consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si en el procedimiento
en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos,
siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue
reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de la demanda. Así
se deduce entre otros: del principio constitucional de tutela judicial efectiva
(artículo 24); de la eficacia ««ínter partes» de la sentencia (artículo
1.252 del Código Civil), o del principio registral de salvaguardia judicial de
los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su
rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna R.
judicial en juicio declarativo contra ellos entablado. Eso sí, deberá
reflejarse registralmente la nulidad del título que motiva la última inscripción
de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos
dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular,
pudieran celebrar posteriormente los titulares regístrales de dicha inscripción.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12467.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6516
OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE
REPARCELACION. R. de 26 de febrero de 2001, DGRN., Se encuentra inscrita una reparcelación
urbanística. En ella, se incluyó, en cuanto a una finca determinada,
tan sólo una parte, excluyéndose el resto, por lo que se segregó de
dicha finca la porción afectada y, acto seguido, se canceló en el Registro la
finca segregada, manteniéndose -al haber sido excluido- el resto citado. Se pretende ahora inscribir, sin el
consentimiento del titular registral, una «operación jurídica complementaria»
de la reparcelación expresada, por la que «subsanando errores materiales» se
deja sin efecto la descripción de resto ««por estar la finca
totalmente agotada por la reparcelación». Tal actuación, además, está
actualmente recurrida por el interesado en vía contenciosa. La
DG parte de que es principio básico en nuestro sistema que la rectificación
del Registro presupone, como regla general, el consentimiento del titular o la
resolución. judicial supletoria. Ahora bien, del mismo modo que cabe la
rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la
Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo,
debe admitirse también la rectificación de situaciones reales inscritas en
virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente aquél es
alterado (arts. 102 y ss. LPA). No es, por tanto, inexcusable en tales casos el
consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria,
sino que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los
que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación
que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas a
favor de las personas afectadas. 3.
Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía
administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de
reparcelación, no cabe ahora, so pretexto de una rectificación de errores, en
una llamada «operación complementaria», introducir una modificación del
alcance de la que ahora se cuestiona, que desborda claramente lo que es un
mero error material o una actuación complementaria, consistente en la
eliminación del Registro de una finca que se declaró exceptuada de la
reparcelación. En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registral de tal
modificación si no media el consentimiento del titular o la resolución
judicial supletoria. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12469.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6517
CLAUSULAS DE HIPOTECAS. R.
de 27 de febrero de 2001, DGRN. -Defecto
1º: Indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los
intereses ordinarios y moratorios que devengará el préstamo que se garantiza
con la hipoteca cuya inscripción se pretende, toda vez que, pactándose la
variabilidad del tipo de interés aplicable, no se establece tope máximo
a la variación de unos y otros, y en la cláusula de constitución de hipoteca,
aunque se estipula un tipo máximo al definir la respectiva cobertura
hipotecaria, se añade que tal fijación lo es a “efectos meramente
hipotecarios”. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de préstamos
hipotecarios, el principio de determinación registral se predica sólo respecto
del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente
determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel
principio aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el
juego de la garantía, y en consecuencia, no cabe imponer, al amparo de dicho
principio, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses
ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si
se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo
que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de
remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles
en las relaciones personales acreedor deudor, fueren superiores. Con la expresión
««a efectos meramente hipotecarios» se define el alcance del propio derecho
real de hipoteca, con alcance tanto inter-partes como «erga ornes». Se revoca. -Defecto
2: Se suspende un pacto relativo al procedimiento ejecutivo común por
tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad, y por vulnerar
lo dispuesto en los artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 153 de
la Ley Hipotecaria, y 245 del Reglamento Hipotecario. Pero según el centro directivo es posible un cierto
margen a la autonomía de la voluntad, en cuanto viene a permitir el pacto
por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse
por certificación de la entidad acreedora. Se
resuelve, igualmente que, aunque se suspenda la inscripción de los intereses,
es posible la inscripción parcial en cuanto al principal. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12472.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6519
RESOLUCIONES MERCANTIL: ANOTACIÓN DE QUERELLA POR FALSEDAD EN EL
REGISTRO MERCANTIL. R. de 15 de febrero de 2001 DGRN. SUPUESTO DE HECHO: Negativa a
practicar anotación preventiva dictada en las diligencias de un procedimiento
penal, relativa a la prohibición de practicar operación alguna en virtud de títulos
otorgados por el Administrador de una S.A., incurso en posible falsedad. Se discute si habiéndose hecho constar
conforme previene el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil, por nota
marginal la interposición de querella criminal por falsedad, cabe o no
practicar la anotación preventiva solicitada que provocaría un cierre
registral parcial. La DIRECCION GENERAL
lo admite en base al art. 94.1.10 del Reglamento del Registro Mercantil. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010323_11125.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5787
OBJETO SOCIAL.
R. de 16 de febrero de 2001, DGRN.
Se revoca la calificación por la que no se practica la inscripción de una sociedad
domiciliada en una población andaluza cuyo objeto social está
constituido, entre otras actividades, por la «explotación, exportación,
importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas
automáticas recreativas». Según el registrador,
dicha disposición estatutaria vulnera la legislación especial de la Comunidad
Autónoma de Andalucía sobre máquinas recreativas, que exige, entre otros
requisitos, tener como objeto social exclusivo la explotación del juego. Se de
la razón al recurrente porque la sociedad puede actuar en todo el territorio
del Estado sin tener que limitar necesariamente el ámbito de sus operaciones a
la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio social y porque los mismos
estatutos previenen que si “las disposiciones legales exigiesen para el
ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto... autorización
administrativa o la inscripción en Registros públicos, dichas actividades...
no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos
administrativos exigidos”. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010321_10562.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=5560
HIPOTECA DE BUQUE.
R. de 22 de febrero de 2001 DGRN. No es admisible como causa de vencimiento
anticipado de un préstamo con garantía hipotecaria sobre un buque, el
incumplimiento por parte del deudor hipotecante de la prohibición de ««enajenar»»
dicho buque. La
regla general es la libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad
de constituir sobre él sucesivos gravámenes, con limitaciones en caso de
extranjeros. Y el Centro Directivo entiende que es aplicable a la hipoteca del
buque su reiterada doctrina (Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y 8 de
noviembre de 1993) que considera las prohibiciones de enajenar o gravar el bien
hipotecado como pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no
susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición
resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto
contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación,
limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito y
ajeno a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y
efectividad de la garantía. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12463.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6513
TRANSFORMACIÓN DE S.A. Y ACREEDORES. R.
de 23 de febrero de 2001 DGRN. -
Defecto 2º.- Salvo las modificaciones estrictamente necesarias para la
adaptación de los estatutos o transformación de una sociedad, en el resto de
supuestos de modificación estatutaria se ha de estar a las reglas generales que
tales modificaciones exigen. Para el caso de Junta universal es suficiente que
en el orden del día aceptado para su celebración figure dar nueva
redacción a los Estatutos para amparar cualquier modificación de los mismos.
En el caso estudiado en el orden del día figuraba, junto a la transformación
de la sociedad, la aprobación de unos nuevos Estatutos. Ello, en consecuencia,
no sería defecto pero surge una
contradicción entre el contenido del acuerdo: «Aprobación también
de los nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteración en el
objeto... y serán transcritos al final de todos los acuerdos...» y la redacción
del artículo de los mismos correspondiente al objeto social, que no se
corresponde con el que figuraba previamente inscrito. Tal contradicción debe
aclararse de suerte que quede meridiano si existió o no una voluntad social de
introducir tal modificación. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12466.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6515
SOCIO EXCLUIDO Y JUNTA UNIVERSAL.
R. de 26 de febrero de 2001, DGRN. Se
deniega la inscripción en el Registro Mercantil de determinados acuerdos
sociales sobre liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada,
adoptados en las que se titularon Juntas generales universales. El registrador
supedita a la previa inscripción de otro acuerdo anterior de exclusión
de uno de los socios, en cuanto requisito para apreciar el carácter universal
de aquellas juntas, figurando en el Registro anotada la demanda de impugnación
del citado acuerdo de exclusión. La
D.G. revoca la nota. Parte de que la impugnación de un acuerdo social no impide
-salvo que expresamente se acuerde dejarlo en suspenso- que pueda ejecutarse,
por lo que el mismo será inscribible, al igual que los actos posteriores que lo
ejecuten o que partan de la situación por él creada, siempre que los vicios de
que adolezca no sean de aquellos que el registrador pueda apreciar en su
calificación. Ahora bien, como el Registro Mercantil no publica quiénes sean
los socios en un determinado momento, no puede valorar el registrador si la
junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. Y,
aunque la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta, en la
certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que en el acta
figuran. Argumenta también que lo obligatorio de inscribir en la exclusión es
la reducción del capital social más que la exclusión en sí, aunque
excepcionalmente se nombre al socio afectado.
No obstante, si se obtiene sentencia favorable por el socio recurrente,
sus efectos se producirán “ex tunc” con consecuencias registrales desde el
momento de la anotación de la demanda, por lo que el asiento que recoja el
acuerdo de liquidación, que ahora es practicable, podrá ser objeto de
cancelación en su momento. Es un caso extraño, pero posible, de extinción
condicional. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010403_12470.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=6518
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 9 de abril de 2001.
|
|