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INFORME Nº 81.

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente, 

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

 

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio dentro de cada categoría.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CATASTRO Y EURO. Ministerio de la Presidencia. Resolución de 3 de mayo de 2001, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 10 de abril, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro sobre la adaptación a la moneda única europea del formato de suministro de información al Catastro por parte de Notarios y Registradores de la Propiedad.

1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad consignarán el precio o valor declarado en las transmisiones de los bienes inmuebles exclusivamente en euros a partir de los envíos mensuales que realicen a las Gerencias Territoriales del Catastro, o a la Dirección General el Catastro cuando proceda, correspondientes a las escrituras o actos que protocolicen o inscriban a partir del 1 de enero de 2002.

2. Los envíos se realizarán en el mismo formato informático establecido al efecto en la Orden ministerial de 23 de junio de 1999, expresando los valores monetarios contenidos en los mismos en céntimos (cents.) de euro. No existirá ningún tipo de separador entre euros y céntimos de euro.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010509_16616.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8867

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA. LEY 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho. En su art. 4º se prevé el otorgamiento de escritura pública para regular las relaciones económicas durante la convivencia y su liquidación.

 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010510_16933.gif

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. LEY 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010416_13797.gif

 

IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2001 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010424_14868.gif

 

SALUD LABORAL. REAL DECRETO 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010501_15893.gif

 

REGISTROS DE BUQUES. INSTRUCCIÓN de 26 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre datos a remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010511_17060.gif

 

SECCION 2ª BOE:

 

CONCURSO DE REGISTROS. RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda España, para su provisión, en concurso ordinario, de vacantes número 255.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010509_16642.gif

 

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES. RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad y mercantiles en resolución de concurso número 254.

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/04/A15374.tif

http://www.boe.es/boe/dias/2001-04-27/tiffs/A15374.tif

http://www.boe.es/boe/dias/2001-04-27/tiffs/A15375.tif

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se aprueba, con carácter definitivo, la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010504_16270.gif

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

FIRMEZA DE LA SENTENCIA: SI EL JUEZ EJECUTA UNA SENTENCIA, SE SUPONE QUE ES FIRME, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE. R. 7 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

Supuesto de hecho: Escritura publica otorgada por el juez en nombre de los demandados rebeldes condenados a ello en  sentencia dictada en juicio declarativo.

Cuestión debatida: la imposibilidad de que el Registrador pueda en su calificación apreciar por el mero transcurso del tiempo la firmeza de una resolución judicial, frente a lo que alega el recurrente que en este caso dicha firmeza resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez.

La DG resuelve con la siguiente argumentación: “Si la firmeza de la sentencia es presupuesto de su ejecución, salvo en el caso en que ésta se acuerde provisionalmente (cfr. artículos 919, 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), lo será de la legitimación del Juez para el otorgamiento de la escritura que ordenara en nombre de los condenados en rebeldía. Pero en este caso, al no ser la sentencia el título directamente inscribible, sino la escritura otorgada para su ejecución, puede aquel extremo resultar de ésta, y no sólo a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores a ella. Y ello tanto partiendo, como hace el recurrente, de la presunción de su firmeza por el hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, lo que le estaría vedado en otro caso al quedar privado de jurisdicción (artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), cuanto por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal Superior al que habrían sido remitidos (cfr. artículo 387 de la misma Ley).”

Por ello, revoca el auto presidencial y la calificación registral. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14126.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7561

 

POR MI Y ANTE MI. R. 12 de marzo de 2001.

SUPUESTO: Se plantea la interesante cuestión del ámbito de aplicación del art. 153 del Reglamento Notarial. Subsanación por el propio Notario autorizante de errores materiales (normalmente el precio en la compraventa se debe considerar un elemento relevante, aunque no esté garantizado mediante hipoteca o condición resolutoria, en el presente caso, pese a tal relevancia, se advierte con claridad meridiana tratarse de un supuesto de mero error material que se comprueba mediante la comparación del documento rectificado con el autorizado a continuación. En consecuencia, si al tratarse de dicho error material, la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, es porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquéllos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, por lo que no es preciso dicho nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos registrales. (MDGA)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14131.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7565

 

CEMENTERIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 21 de marzo de 2001.

Se declara la obra nueva de un conjunto inmobiliario destinado a cementerio privado, que posteriormente se constituye en régimen de propiedad horizontal formando ocho subconjuntos, destinados, el primero de ellos a servicios administrativos e instalaciones y los otros siete a enterramientos, divididos éstos a efectos de su posterior transmisión en cuotas ideales, cada una de las cuales da derecho a determinado número de enterramientos. La obra nueva se declara terminada en cuanto a los cinco primeros subconjuntos, en construcción el sexto, en proyecto el séptimo y como destinada a ampliación de la zona de enterramientos el último, reservándose el constituyente el derecho a ampliar el Estado actual de la necrópolis mediante la ejecución de las tres últimas entidades. Se trata de una prolija R. que responde a una nota de calificación de 29 puntos. Destaquemos los esenciales:

- Defecto 2º: "debe acreditarse por parte del Ayuntamiento cuáles sean las fases de construcción amparadas por la licencia y el contenido de cada una de dichas fases". Decae, pues abarcando la licencia la totalidad de la necrópolis, debe entenderse que ampara todas sus fases.

- El defecto séptimo se formula así: "En la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez. No se acredita el haber sido cumplidos tales requisitos”. Se revoca por falta de claridad y porque se aporta la certificación técnica que acredita que la construcción se ajusta al proyecto aprobado, por lo que ha de entenderse que incluye las condiciones impuestas para su aprobación, sin que incumba al Registrador su fiscalización.

- Defecto 14.°: considera ilegal el nombramiento de una persona jurídica como administrador de un cementerio privado. Se revoca sin que se acepte la analogía con el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil que exige que dicha persona jurídica determine la física que la va a representar.

- El defecto 17.° aduce que, constituida la propiedad horizontal, los subconjuntos destinados a enterramientos que la integran deben constituirse también en propiedad horizontal, rechazando que la propiedad de los mismos sea en proindiviso con atribución de usos concretos a cada cuota. Pero, según la DG, en la configuración jurídica de un conjunto inmobiliario destinado a necrópolis privada la autonomía de la voluntad tiene un amplio juego, de suerte que puede adoptar distintas soluciones siempre que respete las exigencias elementales de cada una de ellas. El hecho de que se acuda a un régimen de propiedad horizontal no implica que le sean aplicables todas las que son propias del mismo pues no se está ante el elemento objetivo básico, un edificio, que conforme al artículo 396 del Código Civil las impone, ni tan siquiera por su destino las previstas para los complejos inmobiliarios a que se refiere el actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. No se puede, pues, excluir una configuración como la establecida, que suele ser habitual en el aprovechamiento de las fincas independientes de los edificios en régimen de propiedad horizontal destinados a garajes, en que se identifican los nichos o sepulturas a que da derecho cada cuota y sus ubicaciones con referencia a un plano cuyo testimonio puede archivarse en el Registro.

- El defecto 18.° se rechaza, porque, así como el régimen por el que se ha optado impone la existencia de determinados elementos comunes, como pueden ser los viales que permitan el acceso para su utilización de los diferentes elementos privativos, no necesariamente han de ser comunes aquellos otros cuya utilización pueda ser útil pero no imprescindible para la existencia jurídica de esos elementos privativos.

- Defectos 19.°, 20.° y 21.°: Ningún obstáculo existe para dar acceso registral a la facultad del promotor de desarrollar las fases del complejo actualmente en construcción y proyecto dentro del ámbito de la total finca sobre la que se constituye el régimen, realizando las obras correspondientes que unilateralmente podrá declarar acreditando la obtención de la licencia correspondiente, en cuanto con ello no afecta a la titularidad del resto de los subconjuntos. Sin embargo, se confirma la negativa a inscribir la facultad que el mismo promotor se reserva de variar la configuración global del complejo mediante la agregación o incorporación al mismo de otras fincas colindantes, o reducirla segregando parte de la misma cuya construcción no se lleve a cabo, pues tales alteraciones en cuanto afectan ya a elementos comunes que habrían de ampliarse o reducirse implican una modificación del propio título constitutivo del régimen y los derechos que al amparo del mismo se hayan adquirido, por lo que su modificación habrá de ajustarse a las exigencias legales que en esta materia impone el régimen adoptado que se remite, en primer lugar, a la Ley especial sobre Propiedad Horizontal. En aplicación de lo anterior, respecto a la facultad atribuida al mismo promotor de reasignar cuotas que se rechaza en el defecto 21.°, es perfectamente admisible esa reserva en cuanto se limite a la redistribución de las ya asignadas a los subconjuntos pendientes de desarrollar si con ocasión de su construcción se subdividieran en dos o más, no cabe hacerla extensiva a la modificación de las ya asignadas a los subconjuntos plenamente definidos.

- Defecto 22.°: se rechaza la reserva por el titular del subconjunto principal de la prestación de servicios con carácter obligatorio y en exclusiva, debe mantenerse en parte. La obligatoriedad de la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5 de los Estatutos es perfectamente admisible como carga y obligación real de la propiedad independiente asignada al subconjunto principal y su propia naturaleza, pero no así la exclusividad que a la prestación de tales servicios se atribuye, pues, independientemente de que afecte o no a la libertad de comercio, es una disposición que socava las facultades de goce de lo que es objeto de propiedad separada.

-  Defecto 23.°: se revoca por lo que cabe señalar una cantidad fija para contribuir a los gastos (sin que tal previsión menoscabe las facultades de la junta de propietarios a la hora de modificar la cantidad). (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8811

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16486.gif

 

INSCRIPCIÓN DE RESTO. R. 16 de marzo de 2001.

Se presenta en el Registro escritura de descripción de resto de una finca, y venta de dicho resto. La superficie del resto que figura en el Registro es de 363 metros cuadrados. La escritura dice que el resto de finca mide 114 metros "después de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz”. Se acompaña certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116 metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripción por falta de claridad en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye:

a) o bien un nuevo resto consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro, en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación urbanística,

b) o bien una rectificación de la cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse así.

 La DG confirma la nota por cuanto esta forma de actuar produciría una indeterminación de la situación jurídica que correspondería a la diferencia de superficie entre la que figura en el Registro y la que se atribuye al resto, pues no se sabe si se trata de una adecuación de la descripción registral de la finca a la realidad extrarregistral (al existir error en la cabida que figura en el Registro correspondiente a la finca), o de una superficie que continuaría inscrita a favor del vendedor, y que podría ser transmitida a terceros como finca registral, olvidando así las exigencias legales existentes para la rectificación de cabida, así como las correspondientes a la división o segregación de fincas inscritas según la legislación urbanística. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8807

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16477.gif  

VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. R. 28 de febrero de 2001. BOE 18-4-2001.

Se discute sobre si el plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo respecto de la cual se tomó primeramente anotación de suspensión, se cuenta desde la fecha de ésta o desde la de la anotación definitiva.

            La DGRN reitera que: “lo mismo que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación básica dentro de la vigencia de aquélla”.(JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14120.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7557

 

EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE MITAD INDIVISA DEL NO DEMANDADO. R. 3 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

El recurso se presentó ante el Juzgado de Instrucción (presentación en plazo pero ante órgano judicial distinto del previsto en el art. 113 del Reglamento Hipotecario), y posteriormente tuvo entrada en el TSJ fuera de plazo. Sin embargo, la DGRN,  por razones de economía procesal, admite el recurso aunque el Presidente del TSJ lo desestimó por extemporáneo.

En cuanto al fondo de asunto, se trata de una finca inscrita por mitades indivisas a nombre de dos cónyuges, con embargo dirigido contra uno solo, notificado al otro a los efectos del 144 RH, y anotado sobre la totalidad de la finca (no sólo la mitad indivisa del demandado). Cuanto se adjudica el bien en la subasta el registrador la inscribe en cuanto a la mitad del cónyuge ejecutado y la deniega en cuanto a la otra mitad por: 1.° «estar inscrita a favor de persona no demandada y 2.° no intervenir su Señoría en nombre y representación de la misma».

La DGRN revoca el segundo defecto por cuestiones de matiz y puridad de conceptos, pero confirma el primero, por afectar a una mitad indivisa a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento seguido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha acreditado que conforme al régimen económico-matrimonial de este cotitular, dicha cuota pueda serle ejecutada en procedimiento seguido sólo contra su consorte, ni aun cuando  se le notifique la existencia del procedimiento en curso.

Por otra parte, en cuanto a que el embargo constara anotado respecto de toda la finca, dice que ello no vincula al Registrador en su calificación, pues “la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia a tercero distinto del ejecutado, del derecho gravado por el embargo, -presunción que deriva de la respectiva inscripción (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria”, y no queda desvirtuada por la anotación. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14121.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7558

 

INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS DESPUES DE VENDIDOS LOS ELEMENTOS. R. 5 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001

Supuesto de hecho: Se segregan 878 parcelas, estableciéndose un sistema análogo al de propiedad horizontal, con sus correspondientes Estatutos. Se inscriben en el Registro las correspondientes parcelas, pero en aquel momento se renuncia a la inscripción de los Estatutos. Varios años más tarde, el «Presidente de la Junta gestora de la comunidad de propietarios»», una vez vendidas las parcelas segregadas, solicita la inscripción de los Estatutos referidos, así como las cargas y servidumbres establecidos en la escritura anteriormente referida, que no se inscribieron en su momento por renuncia del solicitante.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por faltar el consentimiento unánime de todos los afectados, ya que las parcelas están prácticamente todas inscritas a nombre de terceros.

La el TSJ y la DG confirman su calificación. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14123.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7559

 

CARÁCTER REAL O NO DE UN DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. R. 6 de marzo de 2001.

Cuestión planteada: dilucidar si es inscribible un derecho de adquisición preferente, similar al tanteo, cuando en el documento privado que después se elevó a público por sentencia no se dice que tenga carácter real, ni se establece que será inscribible, ni se expresan las consecuencias del acto para el caso de que se realice la venta contraviniendo la notificación pactada.

La DG dice que para que el derecho pactado sea inscribible es de todo punto necesario que no quepa duda sobre su carácter real. Este requisito no concurre en el presente supuesto, pues, ni se establece el carácter real del derecho, ni tal carácter real se induce de ninguno de los pactos del contrato. El dominio se presume libre y las restricciones al mismo deben establecerse expresamente. En estas circunstancias, al no establecerse otro efecto, el único que producirá la contravención de lo pactado será la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por lo que el derecho así configurado carecerá de eficacia «erga omnes y que es una característica esencial del derecho real.

Se confirma el auto presidencial y la calificación registral. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14124.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7560

 

GARANTÍA HIPOTECARIA POR INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA. R. 8 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

Se reitera el criterio de numerosas resoluciones que establecen  el argumento de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria-dentro de los máximos legales- aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14127.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7562

 

EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA. R. 9 de marzo de 2001.

SUPUESTO: Se pretende la cancelación de unas inscripciones de dominio en base a una sentencia no firme y un mandamiento de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de la sentencia.

DIRECCION GENERAL: No puede practicarse la cancelación ex. art. 3, 9, 82 de la Ley Hipotecaria, y 174-III del Reglamento Hipotecario, que exigen sentencia FIRME, admite no obstante su Anotación Preventiva a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que la niega. (MDGA)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14128.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7563

 

INMATRICULACIÓN: FINCA COINCIDENTE. R. 10 de marzo de 2001.

SUPUESTO: El Registrador de la Propiedad deniega la inmatriculación de una finca por coincidir con otras ya registradas.

DIRECCION GENERAL: Ex art. 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia determinar si es o no inscribible el titulo presentado. (MDGA)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14129.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7564

 

HIPOTECA. INSCRIPCIÓN PARCIAL. R. 13 de marzo de 2001.

Reitera íntegramente las resoluciones de la Dirección General de 28 de septiembre y 18 de noviembre de 2.000. (MDGA)

(Se cita del Informe 78:

- No es defecto que el tope máximo de intereses se encuentre sólo en la cláusula de constitución de hipoteca y que se indique que lo es “a efectos meramente hipotecarios”. Tal expresión no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto “inter-partes” como “erga-omnes”.

- Es inscribible una cláusula por la que “a efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor...”. El Registrador suspende la inscripción por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones.

- Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado por el recurrente).

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14134.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7567

 

OBRA NUEVA TRAS PARTICIÓN HEREDITARIA. R. 14 de marzo de 2001.

SUPUESTO: La titular registral de una finca adquirida por herencia de su marido otorga escritura de Adición de Obra, construída en vida de ambos y por tanto, con carácter ganancial. El Registrador de la Propiedad, exige concurrir a los herederos del marido, y el Notario autorizante invoca a favor de la inscribilidad, el principio de tracto sucesivo, el carácter de constatación de datos físicos que comporta la Obra Nueva

DIRECCION GENERAL: Revoca la nota. La declaración de Obra Nueva es una constatación de las características físicas de una finca. Para su inscripción, ha de ser formulada por quien en ese momento resulte ser el titular registral, conforme a los principios de tracto sucesivo y de presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma que resulta del asiento correspondiente, a ello no es óbice la circunstancia de haber sido realizada la construcción por persona diferente al titular registral actual, ya que la unidad jurídica que integra el suelo y cuanto a él se incorpora, determina que la transmisión de su inmueble comporta la de todas sus partes integrantes y accesorios, legitimando al nuevo propietario para hacer valer donde proceda sus verdaderas y completas características físicas; es por ello por lo que, aunque en el supuesto debatido, en la liquidación de la sociedad conyugal, no se describió la finca completamente, ello no significa que quedara excluida la ampliación de obra o fuera dudosa de forma que sería precisa la intervención de los herederos del cónyuge fallecido.(MDGA)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14137.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7568

 

CLÁUSULAS HIPOTECARIAS. R. 22 de marzo de 2001.  Reitera en parte otras.

            - Los intereses de demora pueden ser garantizados si se precisa adecuadamente en qué medida lo están y se reitera la doctrina de que la computación conjunta de los intereses ordinarios y de demora se refiere exclusivamente a que no pueden generarse simultáneamente. En consecuencia, y siempre con la limitación antedicha, pueden garantizarse y reclamarse intereses ordinarios de cinco años y de demora de cinco años. Para evitar una consecuencia fiscal aberrante, el actual Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados limita la basa imponible para que solo formen parte de ella cinco años de intereses. 

            - En cuanto a las primas de seguro que garantizan la propia finca hipotecada, es inscribible la cláusula si se pacta el vencimiento anticipado como consecuencia del impago o si se extiende la garantía de la hipoteca a esta materia, que puede considerarse gasto extrajudicial por la preferencia del crédito que marca el artículo 1923.2 del Código Civil.

- No es inscribible la cláusula por la que acuerda el vencimiento anticipado de la obligación garantizada por "falta de pago, dentro del período voluntario de cobranza, de impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios afectantes a la finca hipotecada, siempre que dicha falta de pago perjudique al acreedor según la legislación en cada momento vigente”. Aunque la DGRN admite la inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado relativa a tributos y gastos, ello es siempre y cuando se concrete a aquéllos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario (cfr. artículo 1923 del Código Civil). Pero en la cláusula debatida se incluyen conceptos que, pudiendo comportar un genérico perjuicio al acreedor, no implican menoscabo alguno del crédito hipotecario de que se trata.

            - También es posible inscribir el pacto por el que se modula el vencimiento anticipado de la deuda para el caso de sufrir la finca un siniestro que disminuya su valor en más de un 20%, si no se repone la garantía.

- Respecto a los procedimientos judiciales de ejecución de la hipoteca, el Registrador rechaza la inscripción del párrafo por el que se faculta a la entidad acreedora para "... cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo, y con derecho asimismo a la percepción de honorarios, pudiendo delegar en terceros las funciones de esta administración". Mantiene el rechazo en cuanto a las rentas que vayan venciendo por una interpretación que ha de ser estricta del artículo 131.6.8 de la Ley Hipotecaria. En cambio, ningún reparo opone al pacto que permite delegar las funciones de dicha administración.

- Arrendamientos: el Registrador inscribió la obligación de no arrendar el inmueble por renta inferior al quince por ciento del valor fijado para subasta (como admitió la Resolución de 22 de julio de 1996). Por ello es inscribible el pacto de que establece como causa de vencimiento anticipado de la deuda garantizada el incumplimiento de dicha obligación.

            - Por último, ha de inscribirse la tasación realizada de conformidad con las exigencias de la normativa del mercado hipotecario, pero tan sólo si se acredita mediante certificado de los servicios correspondientes, no valiendo la mera manifestación. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8812

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16492.gif

 

USUFRUCTOS SUCESIVOS. R. 23 de marzo de 2001.

Una finca aparecía inscrita en el Registro a favor de la madre en usufructo y de su hija en nuda propiedad. La hija fallece instituyendo herederos a sus tres hijos y legando el usufructo de todos sus bienes a su cónyuge. Practicadas las operaciones particionales de dicha nudopropietaria, se inscribe la finca "sólo en cuanto a la nudo propiedad, por constar inscrito el usufructo a favor de (la madre de la causante)”. Esta calificación no se recurre en su momento, con lo que no se planteó el problema de si los usufructos eran o no sucesivos y si el segundo podía o no tener virtualidad. Fallecida esta última, se practica la cancelación del usufructo y su consolidación con la nudo propiedad. Por escritura de "sucesión en el usufructo", que ahora se presenta, el cónyuge, considerando que al fallecimiento de la primera usufructuaria, le corresponde a él el usufructo, solicita se inscriba a su favor. No es posible por falta de consentimiento del que aparece como titular registral del pleno dominio. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8813

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16496.gif

 

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. R. 15 de marzo de 2001.

No procede practicar la cancelación de una hipoteca ordenada como consecuencia de un procedimiento penal en el que no ha sido parte el acreedor hipotecario. Su intervención en el proceso es precisa para que no se produzca la indefensión del titular registral, y evitar la contravención al artículo 24 de la Constitución. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8806

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16476.gif

 

PROPIEDAD HORIZONTAL Y VENTA OTORGADAS POR EL JUEZ. R. 17 de marzo de 2001.

1. Se trata de una escritura de división horizontal y venta de uno de los dos elementos privativos resultantes que, ante la rebeldía del propietario del edificio y vendedor, es otorgada por el Juez en ejecución de una sentencia en la que se le condenó al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca sita en la planta primera en los términos y condiciones que se hacen constaren el documento privado suscrito entre ambos. Dicho documento no fue visto por el R egistrador, el cual opuso los siguientes defectos, todos revocados:

- 1.° No consta previamente inscrita la división horizontal, sin que tal operación pueda practicarse en virtud de providencia judicial que aprueba la propuesta de la parte demandante, puesto que los demandados sólo consta, lo han sido en el procedimiento, al objeto de otorgar escritura de venta, pero no para constituir el Régimen de Propiedad Horizontal. Según la DG, en el documento privado al que se remite la sentencia aparecen los elementos precisos para la constitución en régimen de propiedad horizontal. Otro tema es- y en él no entra- si le es dado al Registrador pedir tal documento para aquilatar si la escritura de división horizontal es conforme con el mismo.

- 2º Falta de firmeza en las resoluciones judiciales. El título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura. Según la DG, de la propia actuación del Juez en ella, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de tales resoluciones sin necesidad de una expresa afirmación.

- 3º  Falta de presentación del certificado de defunción del usufructuario. No es preciso puesto que el Notario da un testimonio parcial del mismo en la escritura al expresar que “en dicho expediente consta acreditado, con la pertinente certificación de defunción, que el usufructuario falleció ... el día 2 de agosto de 1994, por lo que queda extinguido el derecho de usufructo". Nota: Nada se dice, sin embargo acerca de si se han cumplido o no las obligaciones fiscales que dicha extinción conlleva. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8808

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16479.gif

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

DISOLUCIÓN SIN NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. R. 12 de marzo de 2001.

Rechaza la Dirección General que el nombramiento de liquidadores sea requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución judicial de una S.A., pese al tenor literal del art. 240 del Reglamento de Registro Mercantil, ya que su nombramiento puede ser simultaneo o posterior a la disolución, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquéllos en que ésta se produce de pleno derecho el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución, con los efectos que la misma produce frente a terceros en base a la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales e inoponibilidad delo no inscrito, hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción. (MDGA)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010418_14132.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=7566

 

ADQUISICIÓN PREFERENTE DE ACCIONES. R. 20 de marzo de 2001.

Se trata de una cláusula estatutaria por la que en el caso de que se ejercite el derecho de adquisición preferente de acciones que se atribuye a los socios y a la sociedad en las transmisiones que de aquéllas se pretendan realizar inter vivos, a título oneroso o gratuito, el precio de venta, en caso de discrepancia será el valor real de las acciones determinado por el Auditor de la sociedad o, en su defecto, el nombrado por el Registrador Mercantil. Los gastos de valoración serán de cargo de quien la solicite.

La cláusula es inscribible porque no perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable. Si por las circunstancias del caso concreto de realización de dicha restricción, la fijación del valor de las acciones pueda implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva de suerte que la acción resulte prácticamente intransmisible, quedará a salvo un eventual control judicial de tal extremo, atendiendo a tales circunstancias. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8810

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16483.gif

 

REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. R. 19 de marzo 2001.   

Es inscribible la siguiente cláusula estatutaria: “la remuneración de los administradores consistirá en una asignación fija anual que será determinada cada año por la Junta general de accionistas de la sociedad para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin que en ningún caso el importe de dicha retribución puede exceder del 5 por 100 de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente, calculada ésta conforme a lo que establece el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas”.

Los estatutos han de determinar el sistema de retribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 LSA. Con ello se trata de compaginar el legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores. Para mantener este equilibrio, deben de rechazarse todas aquellas previsiones estatutarias en las que claramente se eluda aquella exigencia remitiendo a la propia Junta toda decisión. Pero no puede llegarse al extremo de exigir la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la retribución, lo que no viene impuesto legalmente y puede no ser adecuado a las circunstancias  cambiantes de la realidad. (JFME)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8809

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010508_16481.gif

 

CASOS PRACTICOS.

 

Se recogen en informe aparte los correspondientes al Seminario de Bilbao de 26 de abril de 2001, coordinado por Carlos Ballugera. Entresacamos uno.

1. DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. El marido dona pura y simplemente a su mujer la mitad ideal que “en la comunidad germánica le corresponde en la vivienda”, y ambos cónyuges atribuyen a todo el bien el carácter de privativo de la mujer

Como vimos en el anterior seminario, se admite la trasmisión de la “cuota” ganancial, pero en comparación con el caso pasado, en el presente se observa una mayor precisión, pues consta, de un lado, la donación como causa de atribución; y de otro lado, la aportación o atribución conjunta de ambos cónyuges de carácter de bien privativo a favor de la mujer a la vivienda. Aunque es indudable que los cónyuges pueden realizar entre sí todo tipo de negocios, como no cabe que uno de los cónyuges disponga de un derecho individual sobre un bien ganancial, creemos que lo decisivo en el acto traslativo realizado es la atribución conjunta de carácter privativo al bien, matizado por la naturaleza gratuita que se da a dicha atribución; aunque a la hora de liquidar la sociedad pueden surgir dudas sobre si existe o no una deuda a favor de la sociedad al ser donante únicamente el marido. Por ello, creemos que lo mejor hubiera sido que los dos cónyuges hubieran aportado o atribuido con carácter gratuito carácter privativo de la mujer a la vivienda.

Otros casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/5

 

ALGUNA NOTICIA...

 

NOTAS INFORMATIVAS DE PROPIEDAD POR INTERNET. El lunes 7 de mayo ha comenzado a funcionar este nuevo servicio que de momento sólo se extiende a algo más de cien Registros, pero que en los próximos meses abarcará todo el territorio nacional. La contestación se realizará al correo electrónico del solicitante en 24 horas hábiles. Esta es la dirección de contacto:

http://www.registradores.org/

 

FIRMA ELECTRÓNICA.

http://www.juridica.com/cgi-bin/noticies_public/mostrar_doc.pl?iddoc=135

 

CONSULTAR AL NOTARIO.

http://www.noticias.com/noticias/2001/0104/n0104254.htm

 

            La Orotava, Archidona y Bilbao, a 14 de mayo de 2001

 

                                    http://vlex.com/es/res/

 
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