INFORME Nº 82.
Equipo
de redacción: * José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente, * Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y * Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar. Los temas que puedan resultar de
mayor interés van al principio dentro de cada categoría. DISPOSICIONES
GENERALES: EURO. LEY
9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria
sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre, sobre introducción del euro. BOE del 5 de junio.
Se
modifica el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 46/1998, de
17 de diciembre, sobre introducción del euro. BOE del 5 de junio. Artículo
11. Redondeo. Uno. En
los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se
lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la
unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más
próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y
se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso
o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo
de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la
mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra
superior. Tres. En
el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias,
tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes
monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación
por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en
este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos,
se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al
tramo superior. Cuatro.
Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios,
aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases
expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación
del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose
el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso
de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya
séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra
superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros
a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la
naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado
dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del
mismo.» http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010605_19532.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10565 IRPF. REAL
DECRETO 579/2001, de 1 de junio, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos
del trabajo y actividades económicas, obligación de declarar y
retenciones, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, en materia de
retenciones. BOE del 2 de junio. Se adaptan estos Reglamentos a lo
dispuesto en la Ley 6/2000, de 13 de diciembre y en la Ley 14(2000, de 29
de diciembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010602_19416.gif INVERSIONES
EXTERIORES. ORDEN
de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos
aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su
liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias
anuales y de expedientes de autorización. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010605_19535.gif
CATALUÑA. LEY
5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones. BOE del 5 de junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010605_19553.gif EXPLOTACIONES
AGRARIAS. REAL DECRETO
613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras
de producción de las explotaciones agrarias. BOE del 9 de junio. Recoge
importantes definiciones. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/06/A20405.tif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010609_20405.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11051 REGISTRO
CIVIL. ORDEN
de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles
Informatizados. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010608_20268.gif PATRIMONIO
DEL ESTADO. LEY
7/2001, de 14 de mayo, de modificación de la Ley del Patrimonio del
Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
Añade un artículo 104 bis para permitir, entre otras medidas la
incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la
Administración General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales o de ésta a aquélla. Se prevé la reducción arancelaria en un
90% para los fedatarios públicos y registradores. BOE del 15 de mayo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010515_17265.gif NAVARRA. LEY
FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la
Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos
Especiales. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17345.gif NAVARRA. LEY
FORAL 8/2001, de 10 de abril, por la que se derogan determinados preceptos
de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17401.gif CATASTRO. REAL
DECRETO 407/2001, de 20 de abril, sobre composición, funciones y régimen
de funcionamiento del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y de
las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y de
Urbana. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17697.tif http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17698.tif SEGURIDAD
SOCIAL. ORDEN de
23 de mayo de 2001 sobre aplicación del euro en los cobros y pagos de la
Seguridad Social. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010525_18315.gif BALEARES.
LEY
6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010525_18327.gif PRESTACIONES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. ORDEN
de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica la Orden de 18 de julio de
1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el
que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las
prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado
parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de
septiembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010604_19488.gif PYMES. REAL
DECRETO 582/2001, de 1 de junio, por el que se establece el régimen de
ayudas y el sistema de gestión del Plan de Consolidación y Competitividad
de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME). BOE del 2 de junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010602_19420.gif SECCION
2ª BOE: NOTARIAS:
OPOSICIÓN.
RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2001, DGRN., por la que se aprueba, con
carácter definitivo, la lista de excluidos y admitidos para tomar parte en
la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por
Resolución de 29 de septiembre de 2000. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17715.tif JUBILACIONES. - R. 25
de abril de 2001: don Ángel Sevillano Martín, Notario
excedente.
- R. 5 de mayo de 2001: don Gabriel Solé Villalonga, Notario de
Fuenlabrada. - R. 9
de mayo de 2001: don Miguel Gil Martínez, Notario de Granada. - R. 18
de mayo de 2001: don Francisco Fernández-Flores
Funes,
Notario de Madrid. - R. 19
de mayo de 2001: don Antonio Roldán Rodríguez, Notario de
Badalona. - R. 21
de mayo de 2001: don José de Torres Jiménez ,
Notario de Logroño. - R. 26
de mayo de 2001: don Valeriano de Castro García , Notario de
Valladolid. EXCEDENCIAS.
- R. 17 de mayo de 2001: doña María del Carmen Fernández
Pirla, Notaria de Talavera de la Reina.
- R. 17 de mayo de 2001: doña María del Carmen Parra
Martínez, Notaria de Valdepeñas OPOSICIONES
ENTRE NOTARIOS. ORDEN de
10 de mayo de 2001 por la que se nombra el Tribunal calificador de la
oposición entre Notarios convocada por Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2000. BOE del 8 de
junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010608_20291.gif OPOSICIONES
A NOTARIAS. RESOLUCIÓN
de 23 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se hace pública la puntuación media obtenida en cada
uno de los dos primeros ejercicios de la oposición para obtener el título
de Notario convocada por Resolución de 14 de octubre de 1999, y se
relacionan los opositores que pueden ejercitar el derecho que les atribuye
el párrafo séptimo del artículo 20 del Reglamento Notarial. BOE del 8 de
junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010608_20296.gif OPOSICIONES
A NOTARIAS. RESOLUCIÓN
de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados en
la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de
14 de octubre de 1999. BOE del 8 de junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010608_20296.gif RESOLUCIONES
PROPIEDAD: PARTICIÓN
CON INCAPAZ. R. de
25 de abril de 2001, DGRN. BOE del 6 de junio. Se trata
de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y
adjudicaciones de herencias causadas por dos cónyuges, en las que se
encuentra interesada, como heredera y prelegataria de parte alícuota una
incapacitada judicialmente. La incapaz es representada por su
hermano en el que concurren las cualidades de coheredero y de tutor. Con
posterioridad, el Juez aprueba la partición. Se plantean dos
cuestiones:
1ª.- El tutor acepta pura y simplemente las herencias, lo
que exigiría previa autorización judicial por aplicación del artículo
271.4° del Código Civil. El centro directivo en una interpretación
finalista y sistemática de los preceptos aplicables, considera que, en el
presente caso y atendiendo sobre todo a la intervención judicial
posterior aprobando la actuación del tutor en orden a la forma en que
se ha aceptado la herencia, dicha aceptación ha de ser tenida por válida y
produce los efectos del beneficio de inventario a favor del
tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor
del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la
responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los
deberes inherentes al ejercicio de su cargo.
2º.- Existe un conflicto de intereses entre el tutor y el
tutelado que se tendría que haber obviado con intervención del contador
partidor o de un defensor judicial. La Dirección estima innecesario el
nombramiento a posteriori de defensor judicial, al existir aprobación
judicial, en aras de agilizar y simplificar el tráfico jurídico sin que
dejen de estar debidamente salvaguardados los intereses de menores e
incapacitados.
Aunque es razonable esta postura, puede llevar en la práctica a la
no solicitud de nombramientos de defensores judiciales a pesar de existir
intereses contrapuestos porque la actuación del tutor quedaría convalidada
con la aprobación judicial posterior que en todo caso es necesaria (salvo
que el juez diga lo contrario en el nombramiento del defensor judicial).
Se sana “a posteriori” una representación prohibida por el art. 221 Cc.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19833.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10753 EXCESO
DE CABIDA EN P.H. R. de 2
de marzo de 2001, DGRN. BOE del 7 de junio. En el presente recurso se
plantea si cabe
inscribir la mayor cabida de una finca justificada en un expediente de
dominio cuando aquélla forma parte de un edificio en régimen de
propiedad horizontal o ello necesariamente supone una modificación del
título constitutivo de dicho régimen sujeto a las exigencias legales que
para dicha modificación se imponen. La DG no rechaza tal posibilidad con
carácter general admitiéndolo si se trata de rectificar un erróneo dato
registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo
que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral. Pero es
distinto el caso en el que la diferencia de superficie no se deba a un
error en el título sino a una alteración posterior de aquellos elementos
que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división
horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en
construcción. En tal caso ya no se tratará de un supuesto de inscripción
de exceso de cabida como rectificación de la que realmente corresponde a
una finca, sino de asignación a su folio registral de la cabida de una
colindante que según el título de constitución del régimen no le
correspondía, lo que no cabe por vía del expediente de dominio al implicar
modificación del título de división horizontal. La DG
revoca la nota porque entiende que niega la posibilidad del expediente en
fincas que forman parte de una propiedad horizontal. Hay que acudir al
caso concreto. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010607_20058.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10823 PARTICIÓN
REALIZADA POR LOS CONTADORES-PARTIDORES.
R.
de 24 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se presenta
partición realizada por los albaceas contadores-partidores que contiene la
adjudicación a la viuda, de la que el causante se hallaba separado
judicialmente, de determinados bienes, en particular una casa legada en
usufructo con determinadas condiciones que no se recogen. El registrador
suspende la inscripción reclamando el consentimiento de los legitimarios a
la partición. La Dirección General señala que la nota de calificación del
Registrador no puede mantenerse. La partición realizada por el contador
partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que,
como dice el Auto recurrido, sólo los Tribunales de Justicia son
competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores
con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición realizada
por los contadores, tanto en la interpretación a la que llegaron respecto
del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa
determinada, sino de parte alícuota. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17414.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9314 INCONGRUENCIA
EN resolución administrativa.
R.
de 26 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Rechazada por el
Registrador la inscripción de una venta por gestión directa en
expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social,
achacando al título el defecto de falta de congruencia de la resolución
administrativa correspondiente, hay que hacer notar que dicha
incongruencia no se produce en el presente caso, pues el procedimiento
seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto
es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración
pueda cobrar su crédito, sin que exista incongruencia en el hecho de que,
acordada la subasta, se acuerde posteriormente, y dadas las circunstancias
excepcionales concurrentes en el caso (existencia de una anotación
preferente a la ejecutada que no se tuvo en cuenta y que, por lo que
parece, no fue descontada del precio de tasación), realizar el bien por
venta directa. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17416.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9315 CANCELACIÓN
DE CARGAS ANTERIORES. R. de 28
de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Como consecuencia de un
procedimiento de ejecución por créditos laborales que, en parte,
gozan de la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los
Trabajadores, se ordena la cancelación del embargo practicado en autos,
los posteriores, "y los demás que procedan legalmente en relación con lo
establecido al efecto en el artículo 32, 1 y 3 del Estatuto de los
Trabajadores”. Se
confirma la denegación, por diversas razones, entre las que destacamos la
que señala que en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca
la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la
denominada "preferencia", es preciso que el acreedor pretendidamente
preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la
ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase
contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga
sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores
concurrentes. De lo
anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de
embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su
propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna
relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de
ellos. Por otro
lado, el segundo embargo únicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si
se alza la primera traba, podrá seguirse la ejecución del bien en el
procedimiento en que se decretó ésta (cfs. artículo 256 de la Ley de
Procedimiento Laboral, único texto que regula expresamente el reembargo),
y aun cuando se entienda que la ejecución en que se acordó la segunda
traba puede desenvolverse simultáneamente con la ejecución en que se
acordó el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del
artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla se desarrollará bajo la
consideración de que el embargo será de carga preferente y, por tanto,
quedará subsistente pese al remate del bien en esta segunda
ejecución. La
colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues,
concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente,
no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación
de preferencia entre los créditos subyacentes. La colisión entre
embargos debe resolverse por el criterio del “prior tempore”, que
es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los
derechos reales, y que conduce, a que el Juez que acordó al primera traba
sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna
interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese
mismo bien y acordados en otros procedimientos. Si a lo
anterior se añade, que en virtud del principio de prioridad, el
mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.° del Reglamento Hipotecario se contrae a los
asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho
procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las
cancelaciones ahora pretendidas. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17419.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9317 TRADITIO. R. de
30 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Reitera la de 25 de enero de 2001.
Se considera inscribible
una escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un
garaje, donde aparece la siguiente cláusula: ""La parte compradora queda
posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la
finca comprada, pero la posesión material de las mismas no se entregará
hasta el día 15 de julio de 1996, en cuya fecha, totalmente desocupada y
en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentra, se
entregará la llave de ella. El registrador interpretó que no se deducía la
tradición de la escritura. Pero la DGRN considera que cuando el párrafo
segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición
instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del
traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo
del hecho traditorio. Así pues, la escritura pública puede equivaler a la
entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún
cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar
de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la
obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación
del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya
ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio
inherente a la escritura pública. Similar
es la R. de 31 de marzo de 2001. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17421.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9318 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17422.gif CANCELACIÓN
DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de
29 de marzo de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Es nota
de calificación la que aparece
consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que
se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos
observados. Aunque no
se ordene expresamente la cancelación de la anotación, siendo la anotación
de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el mismo
procedimiento en que aquélla se ordenó, en la que se absuelve a los
demandados, es título suficiente para la cancelación como se deriva del
artículo 207 del Reglamento Hipotecario. No es tampoco obstáculo el que la
sentencia no determine las fincas afectadas si se deduce de documentos
complementarios. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19814.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10743 PROCEDIMIENTO
SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. de 2
de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Como consecuencia de una
sentencia firme por
delito de alzamiento de bienes en proceso dirigido contra dos esposos, se
dicta mandamiento ordenando al registrador la cancelación de un asiento de
capitulaciones matrimoniales declaradas nulas. Pero la finca aparece
inscrita a favor de determinada sociedad que no intervino en el proceso,.
No cabe inscribir la sentencia por un obstáculo que surge del Registro. No
enmienda lo anterior el hecho de que el condenado fuera Administrador
único de dicha sociedad si no intervino en el proceso en calidad de tal.
Muy parecida la R. de 4 de
abril de 2001 (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19815.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10744 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19817.gif DEUDAS
CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. de 3
de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se
presenta en el Registro mandamiento de embargo por deudas a la Comunidad
de Propietarios que gozan de la preferencia del artículo 9.5 de la Ley de
Propiedad Horizontal. El embargo se dictó en ejecución de sentencia firme
en juicio de cognición. E1 Registrador deniega la anotación –y la DG
confirma su criterio- por aparecer la finca inscrita a favor del que
adquirió del titular registral y que no ha sido demandado. La
afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y
comprendidas en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera
como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores.
Pero, para hacer efectiva dicha eficacia es preciso que la demanda se
dirija contra el titular registral, pues, si no fuera así, se produciría
una indefensión del mismo, proscrita por el artículo 24 de la Constitución
Española. Si se quiere evitar que, durante la tramitación del
procedimiento puedan surgir terceros -como ocurre en el presente caso-, es
necesaria la anotación preventiva de la demanda, que sirve de notificación
a los posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento, y que,
en consecuencia, evita que se produzca tal indefensión.
Es
bastante parecida la R. 7 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio
sin que exista elemento diferencial en el hecho de que se ordene practicar
“sea cual sea su propietario actual”. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19816.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10745 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19824.gif CLAUSULAS
DE HIPOTECA. R. 5 de
abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio.
- Defecto 1º: Indeterminación
en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios y
moratorios porque, pactándose la variabilidad del tipo de interés
aplicable, no se establece tope máximo a la variación de unos y otros, y
en la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo
máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal
fijación lo es a “efectos meramente hipotecarios”. Se revoca, porque, cara
a la inscripción, lo que importa es definir el derecho real que se
inscribe. Y el alcance de dicho derecho real – también en los intereses
garantizados- se aplica tanto “erga omnes” como “inter partes”. - Defecto
2º: - Es inscribible una cláusula por la
que “a efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad
acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta
expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la
deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse
por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que
recoja el saldo que presente la cuenta del deudor...”. El Registrador
suspende la inscripción por tratarse de materias sustraídas a la autonomía
de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la
autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria
viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder
ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad
acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de
tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al
no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones. - Cabe inscribir parcialmente
la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en
cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado
por el recurrente). Es
similar la R. 9 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19819.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10747 CANCELACIÓN
DE ASIENTO DE COMPRAVENTA. R. 6 de
abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. Se
presenta en el Registro mandamiento de cancelación de una inscripción como
consecuencia de una Sentencia. A1 mandamiento se acompaña la Sentencia
obtenida en Primera Instancia, declarando nula por falta de objeto la
escritura de compraventa, así como la que se obtuvo en apelación de la
anterior que deja sin efecto
la declaración de nulidad. El Registrador deniega la cancelación por la
contradicción existente entre ambas sentencias, criterio que es
confirmado por la DG. Alega el recurrente que en primera instancia se
ordena la cancelación del asiento mientras que en la apelación nada se
dice al respecto por lo que, según él, en este punto, la primera sentencia
habría ganado firmeza. La DG le contesta que el artículo 79 LH distingue
entre la nulidad material de una inscripción, por nulidad del título que
sirvió de base a la misma y la denominada nulidad formal que tiene su
causa en determinados defectos del asiento. Declarándose en la sentencia
de segunda instancia que debe quedar sin efecto la declaración de nulidad
de la primera sentencia, igualmente, queda sin efecto la consecuencia de
dicha nulidad, que es la cancelación de la correspondiente inscripción.
Cuando el Tribunal de apelación deja subsistentes los restantes
pronunciamientos de la Sentencia apelada no puede referirse a aquellos que
son consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de
nulidad, causa de la orden de cancelación. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19823.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10748 RESOLUCIONES
MERCANTIL: CUENTAS
ANUALES EN PESETAS. R. de
10 de abril de 2001, DGRN. BOE del 22 de mayo. Se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada cuya cifra de capital está ya definida en
euros, pero que presenta las cuentas en pesetas. La DG acepta la tesis
de la recurrente de que la
expresión de la cifra del capital social en euros no implica
inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en
euros. Son las primeras cuentas que presenta la sociedad y, en
consecuencia, nunca las había presentado en euros. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010522_17822.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9604 REDUCCIÓN
DE CAPITAL. R. de 27
de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de
mayo de 2001. Se plantea en el presente recurso si para inscribir en el
Registro Mercantil la reducción del capital social de una sociedad de
responsabilidad limitada, acordada con la finalidad de restituir sus
aportaciones a uno de los socios y siendo la cantidad que se abona a
éste inferior al valor nominal de las participaciones que se
amortizan, es necesario, como garantía de los acreedores sociales,
constituir una reserva temporalmente indisponible por la
diferencia. La Dirección General estima que la exigencia de tal reserva no
puede sostenerse ya que no sólo es una decisión puramente voluntaria de la
sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o
reservas disponibles con cargo a la que dotarse, que bien pueden no
existir. Ahora
bien, podría plantearse si la reducción del capital social en cuantía
superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo
de reducción no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una
simultánea reducción por pérdidas a la que fueran exigibles las
garantías que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes
en una constatación de la real situación patrimonial de la sociedad (cfr.
artículo 82 de la Ley), pues es evidente que acreditada la misma quedaría
justificada una reducción nominal por importe superior al de las
devoluciones, que ningún perjuicio supondría para los acreedores sociales
al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a
la garantía de sus créditos, pero tal cuestión no se ha suscitado en el
recurso, por lo que la Dirección General lo estima revocando la decisión y
nota de calificación del Registrador. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010516_17418.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=9316 ACTA
NOTARIAL DE JUNTA. R. de
10 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se
presenta en el Registro Mercantil una escritura, otorgada el 23 de junio
de 1998, por la que se elevaron a público determinados acuerdos (entre
otros, los de aprobación de las cuentas anuales, disolución de la sociedad
y cesión del activo y pasivo de la misma a otra sociedad) que constan en
el acta notarial de la junta general de la sociedad de 19 de junio del
mismo año, cuya copia auténtica queda incorporada a la escritura. En esta
acta se expresa que se levanta en ejecución del requerimiento efectuado al
Notario mediante otra acta por el mismo autorizada el 15 de junio
anterior, cuyo contenido no consta en aquélla ni es posteriormente
acreditado. Aunque en la junta está presente o representada la totalidad
del capital social, no se acredita que se trate de junta universal. - Defecto
1º
recurrido: “No se acredita el requerimiento al Notario para
levantar acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompaña el acta
que se cita, de fecha 15 de junio de 1998... de donde debía resultar el
mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez
de la convocatoria...”. Se confirma porque para calificar los acuerdos
adoptados y, en concreto, si el documento calificado tiene propiamente el
carácter de acta notarial de la junta general con los efectos que le son
inherentes, entre loa aspectos a tener en cuenta se encuentran,
precisamente, los relativos al requerimiento efectuado al Notario por los
administradores y a la legalidad y regularidad de la convocatoria. El
documento calificado no expresa quién ha realizado el requerimiento de
levantamiento de acta notarial. - Defecto
2º
recurrido: Del acta notarial que se testimonia no resulta con claridad el
lugar de celebración de la Junta, ni el texto íntegro de la
convocatoria. Se revoca. * lo
relativo al lugar ya que en el acta, cuya copia auténtica aparece
incorporada a la escritura calificada, el Notario expresa, bajo su fe, que
la junta se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la
localidad, de la calle y el número correspondiente. * lo del
texto íntegro de la convocatoria, puesto que el Notario transcribe
lo que según el acta es el contenido del «texto íntegro de la
convocatoria» y da fe de ello, de modo que el Registrador podrá, si lo
estima fundado, achacar a dicho texto la falta de determinadas
circunstancias, pero no podrá objetar que dicha transcripción no contiene
el texto íntegro de la convocatoria, a menos que de los documentos
calificados o de los asientos del Registro resulte tal defecto. - Defecto
3º recurrido:
la escritura calificada no contiene la declaración de que en la
convocatoria de la junta se han hecho constar los extremos que habían
de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha
estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio
social (art. 195 RRM). Se revoca. Tal falta en la escritura no puede
reputarse de la suficiente entidad impeditiva de la inscripción cuando el
documento calificado contiene la transcripción del texto íntegro de la
convocatoria. Por lo que se refiere a la exigencia de que en la
convocatoria se haga mención de la puesta a disposición de los socios del
texto íntegro de la modificación propuesta, ni siquiera para las
modificaciones estatutarias propiamente dichas exige el artículo 71.1 LSRL
que la convocatoria exprese tal extremo. - Defecto
4º
recurrido: Se confirma respecto de la falta de acreditación del anuncio
de convocatoria de la junta, ya que en la escritura calificada no es
testimoniado por el Notario autorizante ni se incorpora a la misma
testimonio notarial de dicho anuncio, como exige el artículo 107.2 RRM.
También se confirma el defecto respecto de la falta de expresión,
en la convocatoria mencionada, del nombre de la sociedad, la fecha, hora y
lugar en que había de celebrarse la junta, por tratarse de
circunstancias esenciales para la validez de dicha
convocatoria. - Defecto
5º
recurrido: Se deniega la inscripción del acuerdo de cesión global del
activo y pasivo de la sociedad, por no constituir todavía un acuerdo
inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesión ni haberse cumplido los
requisitos exigidos para efectuarla. Se confirma, pero, al tratarse la
cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de
la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar,
como norma liquidatoria acordada por la junta general, el mismo acuerdo de
cesión global. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19829.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10751 CIERRE
REGISTRAL Y DIMISIÓN DE ADMINISTRADOR. R. de
11 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio Se
rechaza la inscripción de nombramiento de Administración y de dimisión del
anterior porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al
artículo 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales y el
acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del
cierre registral en dicho precepto. La DG confirma la nota en cuanto al
nombramiento, pero no respecto a la dimisión pues la sociedad no se queda
acéfala, no puede vincularse la inscripción de la dimisión a la eficacia
del nuevo nombramiento y el dimisionario ha prestado su
consentimiento.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19832.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=10752 CASOS
PRACTICOS. Se
recogen en informe aparte los correspondientes al Seminario de
Bilbao de 26 de abril de 2001, coordinado por Carlos Ballugera.
Entresacamos uno:
DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE HIPOTECA. Un edificio en régimen de propiedad horizontal,
compuesto de varias fases, que a su vez, constituyen subcomunidades
especiales, se halla gravado con una hipoteca sobre la totalidad del
mismo. Ahora se pretende la división parcial de la hipoteca sobre una
parte de los elementos independientes de la Propiedad Horizontal, dejando
el resto de crédito no divido gravando el resto del edificio. Es
evidente que no cabe constituir hipoteca solidaria “ab initio”, pero una
vez constituida esta, el hecho de la división de la finca gravada da lugar
a una solidaridad perfectamente admisible. Como admisible parece la
distribución parcial de la hipoteca, ya que no se perjudica a nadie,
hallándose, como se halla, el edificio dividido horizontalmente. Se
objeta que al gravar la hipoteca el solar, por esa inicial afectación
quedarían gravados los elementos comunes de los departamentos privativos
respecto de los que se realizara la concreción de la responsabilidad
hipotecaria. Pero debe tenerse en cuenta que la distribución se realiza
sobre los elementos independientes, de suerte que la concreción afectará a
los elementos comunes, que no son sino accesorios, que de modo inseparable
siguen la suerte, en orden a las cargas, del elemento independiente al que
sirven. Otros
casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/6 ALGUNA
NOTICIA...
Se ha publicado el Libro “Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado durante
los años 1970-2000” obra del registrador de la propiedad don Francisco
Sena y editado por el Colegio Nacional de Registradores de España. Muy
recomendable para los que sigan esta página.
Está en marcha una pequeña reforma del Código Civil –concretamente
de los artículos 103 y 158- para introducir determinadas medidas
cautelares que prevengan el secuestro de hijos y su traslado al
extranjero.
Se ha puesto en marcha un nuevo seminario de notarios y
registradores en Antequera (Málaga).
La Orotava, Archidona y Bilbao, a 11
de junio de 2001
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