INFORME Nº 83.
DISPOSICIONES
GENERALES: MODELOS 600, 620 y 630. ORDEN de 4 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 600, 620 y 630, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se determinan el lugar y plazos de presentación de los mismos. Se adecuan a la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Se incorporan casillas para indicar la referencia catastral, valor catastral y vía pública de situación de los inmuebles, la localidad de formalización de los documentos y se amplían los códigos o claves de conceptos impositivos. En el modelo 630, se añaden las letras de cambio expedidas en el extranjero. Se aprueban los modelos de declaración-liquidación en euros. Se determinan los requisitos para la utilización de los citados modelos expresados en euros por los sujetos pasivos de Impuesto. Asimismo, se ha realizado la conversión a euros de las escalas de gravamen. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/07/A24717.tif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13169 INVERSIONES EXTERIORES. RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera. BOE del 12 de junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010612_20554.gif
SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2001, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social. BOE del 14 de junio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010614_21079.gif ARAGON. LEY 8/2001, de 31 de
mayo, de Adaptación de Procedimientos a la Regulación del Silencio
Administrativo y los Plazos de Resolución y Notificación.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010621_22003.gif
CONTABILIDAD. REAL DECRETO 578/2001, de 1 de junio, por el que se regulan los principios generales del sistema de información contable de la Administración General del Estado. BOE del 22 de junio. Pág. 22238 22239 22240 | Todas
MADRID. LEY 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. BOE del 22 de junio. Pág. 22281 22282 22283 22284 22285 22286 22287 22288 | Todas
EXTREMADURA. LEY 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010626_22653.gif IRPF
Y SOCIEDADES. REAL DECRETO-LEY 12/2001, de 29 de junio, por el que se
aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades. Para cumplir con sendas sentencias del Tribunal Supremo, se modifica
el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
reduciendo al 35% la retención sobre los rendimientos del trabajo de los
Administradores y miembros de Consejos de Administración: y se modifica el artículo
146 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades reduciendo la retención sobre el derecho a explotación de
la imagen al 20%. Pág. 23343
23344 |
Todas
AGENCIA TRIBUTARIA. ORDEN de 30 de junio de 2001 por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994 por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Orden de 10 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, sobre competencias de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.. Está relacionada con las competencias asignadas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010703_23530.gif IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2001, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2001 relativos a las cuotas nacionales y provinciales, y se establece el lugar de pago de dichas cuotas http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010705_24003.gif SECCION 2ª BOE: NOTARÍAS:
CONCURSO. RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2001, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, anunciando el concurso para la provisión de las
notarías vacantes http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010705_24039.gif http://www.gespaniagua.com/avance1actu.html http://www.calvogestoria.com/i_cnotariales.htm NUEVO SUBDIRECTOR GENERAL. RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone el nombramiento de don Manuel Herrador Munilla, como Subdirector general, de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, Dirección General de los Registros y del Notariado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010627_22947.gif OPOSICIÓN DE NOTARÍAS. ORDEN de 24 de mayo de 2001 por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución DGRN. de 29 de septiembre de 2000. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010615_21296.gif EXCEDENCIAS.
-
R. 11 de mayo de 2001: excedencia por incompatibilidad del Notario de Elche, don
Juan José Ortín Caballé. - R. 25 de junio de 2001, excedencia por incompatibilidad de la Notaria de Herencia doña María Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor JUBILACIONES. - R. 4 de junio de 2001: jubilación voluntaria del Notario de Vitoria, don José Antonio Sanz Sáez. - R. 4 de junio de 2001: don Gaspar Rodríguez Sáenz de Navarrete, Registrador de la Propiedad de Donostia/ San Sebastián número 2. - R. 14 de mayo de 2001, don Vicente Marquina de la Rica, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 3. - R. 23 de junio de 2001, don Juan Bautista Fabregó Canal, Notario de Cornellá . OPOSICIONES
ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2001, DGRN., por la que se
ordena la constitución del Tribunal, para la oposición entre Notarios,
nombrado por Orden Ministerial de 10 de mayo de 2001, con señalamiento del
sorteo de opositores y fecha de la celebración del primer ejercicio. Hay
corrección de errores. Pág. 21436 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010626_22676.gif OPOSICIONES
A NOTARÍAS. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2001, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los
Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario convocada por
Resolución de 29 de septiembre de 2000, y se anuncia el sorteo de los
opositores y el comienzo de los ejercicios. Pág. 23394
NOTARÍAS. PUNTUACIÓN MEDIA. CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 23 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la puntuación media obtenida en cada uno de los dos primeros ejercicios de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 14 de octubre de 1999, y se relacionan los opositores que pueden ejercitar el derecho que les atribuye el párrafo séptimo del artículo 20 del Reglamento Notarial. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010706_24290.gif RESOLUCIONES
PROPIEDAD: AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO. R. 26 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Convenida, mediante una nueva entrega, la ampliación de un préstamo anterior garantizado con hipoteca, parte del cual estaba ya amortizado, se subsume dentro de la garantía hipotecaria ya existente la parte de la ampliación que cabe hasta alcanzar los importes que la hipoteca existente garantizaba y tan sólo para la diferencia que excede de tal garantía se conviene la ampliación de la hipoteca. Para la DG, los defectos de la nota recurrida resultan un tanto contradictorios. A la vista de los dos primeros cabría entender que el Registrador admite la ampliación de la hipoteca en los términos pactados, con subsistencia por tanto de la previa para garantizar las totales responsabilidades por las que se constituyó y la inscripción de una nueva hipoteca como ampliación de aquélla en garantía de la diferencia, si previamente se cancela parcialmente la existente en cuanto garantiza la parte del préstamo inicial que se dice amortizado. Pero tal planteamiento resultaría contradictorio pues practicada esa cancelación ya no podría utilizarse la garantía hipotecaria resultante, que habría disminuido, como cobertura de nuevas responsabilidades y, además, de los defectos tercero e inciso final del cuarto parece deducirse que el obstáculo está en la necesidad de constituir una nueva hipoteca, como ampliación de la anterior, para garantizar en su totalidad la nueva cantidad entregada y el incremente de las demás responsabilidades a que se pretende extender su cobertura. La indivisibilidad de la hipoteca, aún en el supuesto de que se divida o se extinga parcialmente la obligación garantizada, determina su subsistencia al margen de los avatares de ésta en tanto no se cancele, cancelación que ya sea total o parcial en todo caso exige el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene de suerte que el simple reconocimiento de la reducción de la obligación, incluso su constancia registral, por lo demás frecuente en los supuestos de asunción de deuda por el adquirente de la finca gravada o de subrogación en la titularidad de la hipoteca, no implican el consentimiento cancelatorio que la puede determinar. El Registrador, pues, no puede exigir la cancelación parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortización parcial del préstamo que garantizaba. Otro tema distinto es el de la posibilidad de utilizar la garantía hipotecaria existente, en la parte que excede del importe actual del crédito en cuya seguridad se constituyó, para garantizar la que se denomina ampliación por novación modificativa del préstamo original resultante de la concesión de un nuevo préstamo. Otro principio básico de la hipoteca es su accesoriedad a la obligación para cuya garantía fue constituida, sin que quepa en nuestro Derecho la hipoteca sin crédito o de propietario para su aplicación a cualquier otro, tal como parece pretenderse al considerar que hasta la suma garantizada cubre posibles ampliaciones del originalmente existente. No cabe, en consecuencia, admitir que la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito pueda aplicarse posteriormente, como una reserva de rango disponible, a la cobertura adicional de otro ni aunque, por haberse reducido el importe del primero, quepa el segundo dentro del límite de responsabilidad hipotecaria establecida para aquél. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23132.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12495 LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. R. 28 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. El Registrador no acepta tal procedimiento “...ya que conforme ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998: la función de ejecución y, por tanto, la atribución del conocimiento del proceso de ejecución es cometido propio de los jueces y tribunales integrantes del "Poder Judicial", por lo que el procedimiento extrajudicial que regula el artículo 129 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria debe considerarse derogado por la disposición transitoria tercera de la Constitución Española por oposición al artículo 117.3 de la misma. También, la dicha oposición surge, obviamente, por contraste con el artículo 24.1 de la CE. A su vez, y los preceptos reglamentarios que traen causa del mismo siguen igual suerte al faltar el soporte legal que los explica, y además, se conculca por las normas reglamentarias, el principio de legalidad que establece el art. 9 de la CE, en relación con el artículo 117.3, por cuanto las dichas normas regulan un proceso de ejecución, sin respetar la "reserva, de ley" que esta disposición constitucional prevé para "las normas de competencia y procedimiento" El Presidente del Tribunal Superior de Justicia le da la razón y la DG revoca la nota con los siguientes argumentos: - Que, si bien se reconoce a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución, sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen ' erga omnes' y con carácter definitivo- la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo. - Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 y 23 de octubre de 1995 admitieron la constitucionalidad y legalidad del procedimiento. - Que el Registrador no tiene facultades para declarar inaplicable una norma preconstitucional. - Que la enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado está basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario. - Que el referido monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales - Que la enajenación forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, “in nuce”, tal enajenación está en el mismo acto de constitución de la hipoteca - Que el legislador ha previsto la ejecución extrajudicial de la hipoteca y otros derechos de garantía no sólo en leyes preconstitucionales sino también después. Recientemente en el hoy vigente artículo 129 de la Ley Hipotecaria, según la redacción que del mismo hace la disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recoge que en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado. - Que la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1981, de 18 de diciembre, en relación con la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario -y que dicha sentencia considera válidos para el procedimiento extrajudicial- declara que no hay indefensión, porque no se produce el efecto de cosa juzgada. - Y que la "reserva de ley" únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto.(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23134.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12496 HEREDERO UNICO Y LIQUIDACION DE S. DE G. R. de mayo de 2001, DGRN. BOE de 19 de junio. Se reitera que es nota de calificación la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos observados. Se trata de un acta de notoriedad de declaración de herederos declarando heredera única del causante a su esposa. A dicha acta se acompaña una instancia privada solicitando la inscripción. En ella se hace constar que el único bien relicto es un piso que se valora en x pesetas y se adjudica la esposa el caudal relicto por aproximadamente la mitad del valor asignado al total de la finca. El Registrador adujo la falta de liquidación de la sociedad de gananciales. La DG considera que sí existe, pues en el documento presentado se dice que el total caudal relicto está constituido únicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad. De ahí deduce que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidación de la comunidad. Rechaza también la DG la exigencia de escritura pública. Interpreta, en sintonía con la mayoría de la doctrina, que lo que quiere el legislador, para exigir documento notarial en este supuesto, es que haya más de un interesado llamado a la sucesión. Por ello, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21690.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11733 ANOTACIÓN DE EMBARGO `POSTERIOR A CONCURSO. R. 7 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio. SUPUESTO: Se solicita por la Hacienda Pública anotación preventiva de embargo por delitos fiscales que no gozan de especial preferencia sobre fincas respecto de las que previamente consta anotada la situación de concurso necesario de acreedores de su titular. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.: No procede al carecer de utilidad la anotación solicitada, por la acumulación de la acción ejercitada por Hacienda al procedimiento concursal y la prioridad temporal y registral de la anotación del concurso; teniendo el procedimiento concursal preferencia sobre el apremio administrativo. DIRECCION GENERAL: Nada se opone a practicar la anotación pretendida, que será (lógicamente) posterior a la de concurso necesario; dado que tal anotación es una simple medida cautelar que en nada dota al concurso y podría devenir útil en caso de que éste quedara sin efecto. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21691.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11734 SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. R. 8 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio. SUPUESTO:
Don "X" otorga testamento en el que lega a su sobrina el usufructo
vitalicio de varias fincas, las cuales a su fallecimiento pasarán a los
"hijos todos o su representación que dejara la usufructuaria, por partes
iguales y en pleno dominio". Fallecida la usufructuaria se otorga escritura
de aceptación y extinción de fideicomiso, otorgada por todos los
hijos sobrevivientes de la misma y todos los nietos hijos de los premuertos
hijos de aquella; cuya identidad se determina por los respectivos testamentos y
declaraciones judiciales de herederos ab intestato. El
Registrador de la Propiedad exige Acta de Notoriedad de
determinación de los sustitutos llamados, ex art. 82.3º del Reglamento
Hipotecario por no estar éstos designados nominativamente en el titulo
constitutivo del fideicomiso. (el testamento del fideicomitente). El
Notario rechaza tal calificación en base a dos argumentos: 1).-Que
la escritura autorizada junto con la documentación aportada es suficiente para
probar quiénes son los fideicomisarios, dado que acredita iuris tantum
quienes son los únicos hijos y descendientes de la fiduciaria al morir;
careciendo de fundamento la interpretación del Registrador relativa a que el
art. 82 del Reglamento Hipotecario exija acta de notoriedad como único y
excluyente medio para determinar a los fideicomisarios.
Piénsese además que el Acta de Notoriedad a lo sumo podría acreditar
la certeza de un hecho positivo, es decir, que los mencionados SON HIJOS,
pero NUNCA de un hecho negativo, es decir, que NO HAY MAS. 2).-Que
el art. 14 de la Ley Hipotecaria proclama el testamento como título de la
sucesión hereditaria, a efectos de inscribir los inmuebles del causante a
nombre de sus sucesores, sin hacer distinción alguna. DIRECCION
GENERAL: Como ha dicho este Centro Directivo (Res.04-05-99) NO puede
ser estimada la exigencia de que debe
acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los
testamentariamente designados, toda vez, que ello conduciría a la ineficacia de
todo testamento como titulo sucesorio, si no va acompañado de un Acta
acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, lo que resulta contradicho en la propia regulación legal. (art.
14 L.H.). (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21693.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11735 ANOTACIÓN CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. R. 9 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio. SUPUESTO:
Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una sentencia
firme de retracto y la cancelación de cargas posteriores a la anotación
preventiva de la demanda de retracto, que consta registralmente cancelada por
caducidad. El
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD deniega la cancelación solicitada, ya que al
constar cancelada la anotación preventiva de demanda, para poder proceder a
cancelar las cargas posteriores debiera haberse demandado también a sus
titulares registrales y ello no ha sucedido. DIRECCION GENERAL: Confirma el defecto, de no ser así se produciría indefensión, de los titulares de las cargas cuya cancelación se pretende, proscrita ex art. 24 de la Constitución Española. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21694.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11736 EXPEDIENTE
DE REANUDACIÓN DE TRACTO. R. 10 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.
SUPUESTO:
Se deniega la inscripción de auto recaído en expediente de dominio por no
constar la citación al consorte de la titular registral
(fallecido con anterioridad al expediente), o a sus causahabientes. La inscripción
última de la finca de más de 30 años de antigüedad, indica como titular a
una señora adquirente por título oneroso constante matrimonio; realizándose
tal inscripción durante la vigencia del texto originario del Reglamento
Hipotecario de 1.947. DIRECCION GENERAL: Concluye que el asiento registral señalaba indirectamente una cotitularidad ganancial a favor de ambos cónyuges, dado que en el Reglamento Hipotecario de 1.947 las inscripciones de adquisiciones onerosas realizadas por mujer casada, se hacían a favor de ésta exclusivamente, lo que no significa que el marido no fuera también titular registral, dado que la adquisición obviaba la naturaleza de los bienes (salvo aseveración o prueba de la privaticidad del dinero empleado para la compra) y ello es totalmente explicable porque la disposición del bien correspondía exclusivamente al marido. Ergo, por la presunción de ganancialidad y el titulo de adquisición se concluye que el asiento indirectamente señalaba una cotitularidad ganancial a favor de ambos cónyuges (aunque solo estuviera legitimado el marido para enajenar), y en consecuencia el marido -si vive- debe ser citado en el expediente; Más NO ocurre lo mismo con sus causahabientes por ser la inscripción de más de 30 años y no resultan tales causahabientes mencionados en el art. 202.1º de la Ley Hipotecaria, ya que no pueden pretender su protección registral quienes no se han acogido a ella inscribiendo su adquisición; estando tales personas genéricamente protegidas por la citación mediante edictos. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21695.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11737 QUERELLA SOLICITANDO NULIDAD DE HIPOTECA. R. 11 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio. SUPUESTO:
Se debate si dictándose en procedimiento de ejecución hipotecaria, auto de
adjudicación y mandamiento cancelatorio de cargas posteriores; procede o no
practicarse su inscripción cuando consta en el Registro de la Propiedad anotada
con posterioridad una querella en la que se solicita la declaración de nulidad
de la hipoteca. DIRECCION
GENERAL: Al estar vigente el asiento de hipoteca (puesto que no ha sido
cancelado) rige la presunción de su existencia y pertenencia al titular en la
forma determinada por el asiento registral, PERO también resulta del
Registro de la Propiedad que la valided o eficacia de dicha hipoteca está
judicialmente cuestionada por lo que la inscripción de la adjudicación debe
hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos anunciados en la
anotación de la querella; cuyo asiento no puede ser objeto de cancelación
sino en virtud de resolución judicial especifica y no por tanto en virtud solo
del auto de adjudicación. Se
aclara que bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, art.569,
ello sólo será posible cuando la anotación sea anterior a la nota de
expedición de certificado de cargas. Afirma la DIRECCION GENERAL que por la misma razón deben también cancelarse las cargas posteriores, pero tal cancelación, al igual que sucede con la inscripción a favor del adjudicatario quedará obviamente sujeta a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada; de suerte que si aquella prospera y se declara la nulidad de la hipoteca habría de cancelarse la adjudicación y quedarían sin efecto las cancelaciones de cargas posteriores, motivadas por la ejecución de la hipoteca declarada nula. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21696.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11738 PRESTAMO
EN DIVISAS Y A INTERÉS VARIABLE. R. 17 de mayo de 2001. BOE del 19 de junio. Se
examinan varios defectos señalados por el registrador: -
Indefinición de intereses variables: La DG considera que existe
indefinición en los intereses variables garantizados, ya que no especifica el
mercado financiero a considerar, se utilizan términos imprecisos («importe y
periodo de interés similares»), y se adicionan a dicho tipo unos gastos,
comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no están expresados ni
determinados ni resultan determinables tal y como se formulan y no puede decirse
que estén basados en criterios objetivos pues los mismos no son
indiscutibles ni independientes de la voluntad de las partes dada la ambigüedad
de los términos de su fijación. Y
en igual indeterminación incurre la fijación del tipo de interés de demora
pues si bien para él se concreta al que rija en un determinado mercado, no se
precisa con referencia a qué momento temporal ha de estarse y se le añaden,
igualmente, los imprecisos conceptos de impuestos y gastos que supongan para el
Banco tomar los depósitos correspondientes. -
Hipoteca de máximo: la propia naturaleza del crédito a garantizar, una
apertura unilateral de crédito, determina que la hipoteca haya de ser en todo
caso de máximo. Y si bien es cierto que a la hora de constituirla se dice que
lo es en garantía del reembolso del principal del crédito igual a diez
millones de pesetas, más adelante se establece literalmente que ««el límite
de responsabilidad hipotecaria por el concepto de principal será el del importe
inicial del préstamo en su equivalencia en pesetas», fórmula con la que
claramente se está estableciendo un máximo de responsabilidad de la finca
hipotecada por tal concepto al margen de cuál sea el contravalor de la suma
realmente debida por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo. -
Distinción entre partes y terceros: se reitera la doctrina de que el máximo
garantizado con la hipoteca opera a todos los efectos legales, favorables
o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor
hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los
titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada,
adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues,
entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que
claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la
extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre
acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica
de deudor y propietario del bien gravado», por lo que ha de confirmarse el
defecto señalado por el Registrador. -
Ejecución extrajudicial: entre los requisitos exigidos para poder
proceder a la ejecución de una hipoteca por aquel procedimiento el artículo
235 del Reglamento Hipotecario incluye el que se trate de obligaciones cuya
cuantía aparezca inicialmente determinada, pues en otro caso el título en cuya
virtud se ejecute no determina el importe de la deuda a reclamar, lo que en
principio excluye de su ámbito de aplicación las hipotecas de máximo que
garanticen obligaciones cuya cuantía exija esa determinación que complemente
el título de constitución de la hipoteca. Pero como ya puntualizaran las
Resoluciones de 6 de octubre de 1994 y las citadas de 9 de octubre de 1997, 8 y
9 de febrero de 2001, nada impide al acreedor que en su día pueda obtener un título
suficiente que concrete la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese
procedimiento.JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21699.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11739 ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE DEMANDA. R. 18 de mayo de 2001, R. 10 de mayo de 2001 y R. 14
de mayo de 2001. BOE del 19 de junio y de 29 de junio. La
DG confirma la calificación registral, diciendo (lo evidente): que si no ha
sido parte en el procedimiento la Sociedad a cuyo favor constan inscritos los
bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida. Dentro
del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o
documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que
surjan del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del
Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos
documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular
registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de
sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio
Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la
Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria). Las
anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por la afirmación del
recurrente de que la persona demandada sea actualmente titular única de las
participaciones sociales de la sociedad titular de los bienes, pues (dice la DG)
tal sociedad no ha sido demandada, no produciéndose la indefensión del
demandante a que alude el recurrente, pues no existe tal figura cuando no se
utilizan los mecanismos procedimentales adecuados. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21702.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11741 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21703.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010629_23287.gif
APREMIO POR DÉBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. R. 21 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio. El
Registrador deniega la inscripción por no haberse notificado a la sociedad
deudora la subasta. La Tesorería General de la Seguridad Social recurre y el
Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. La DG sí estima el
recurso diciendo que lo esencial es que se haya notificado la providencia de
apremio y diligencia de embargo, (como así fue), al efecto de que el deudor
pueda oponerse a la continuación del procedimiento, lo cual elimina la posible
indefensión, y no es esencial la notificación de los trámites posteriores. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21704.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11743 http://www.qksrv.net/click-589041-1201632 ADJUDICACIÓN SIN INTERVENIR HIPOTECANTE NO DEUDOR. R. 12 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Se
constituyó en su día garantía sobre una finca por su dueño en calidad de
hipotecante no deudor. Por impago de la deuda se lleva a efecto la ejecución de
la misma y se obtiene Auto firme de adjudicación a favor del acreedor, en
procedimiento judicial sumario seguido contra el deudor y sin que hasta
aquel momento hubiera tenido intervención alguna en él el mencionado
hipotecante. Cuatro años después de la fecha del Auto, el Juzgado notifica al
titular registral hipotecante el estado de las actuaciones a los efectos
prevenidos en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
Se confirma el criterio del Registrador quien denegó la inscripción por
no haber intervenido en los autos el titular de la finca e hipotecante con
anterioridad a la aprobación del remate, sino tan sólo con posterioridad a la
celebración de la subasta. Aunque
la calificación de los documentos judiciales está limitada, han de controlarse
los obstáculos que surjan del Registro para la debida protección de los
intereses del titular registral que no debe sufrir en el Registro las
consecuencias de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución).
Por ello, y en aplicación del principio de tracto sucesivo, el Registrador ha
de comprobar que se ha dirigido el procedimiento contra el titular registral y
que se hicieron las notificaciones procesales oportunas en tiempo y forma. En el
presente caso, ni se le requirió debidamente de pago (regla 3ª art 131 LH),
teniendo el acreedor hipotecario conocimiento de su existencia, ni se le notificó
posteriormente en tiempo oportuno la existencia del procedimiento (regla 5ª del
citado artículo). Tampoco consta ni su consentimiento ni la pertinente
sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23118.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12486 CLAUSULAS
DE HIPOTECA. R. 16 de mayo de 2001,
DGRN. BOE del 28 de junio. Similar a las de 5 y 9 de abril de 2001 recogidas en
el informe anterior.. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23119.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12487 PRESTAMO CON INTERESES ANTICIPADOS. R. 22 mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo por un año en la que los intereses que ha de devengar éste se cobran anticipadamente por el acreedor de forma y manera que son descontados de la cantidad que se entrega al deudor y que viene a ser, pues, el principal prestado disminuido de los intereses pactados. El Registrador deniega la inscripción por el hecho de calcularse los intereses sobre una cantidad que no se corresponde con la efectivamente entregada produciéndose con ello, y en base a la capitalización anticipada de intereses pactada, error en el principal del préstamo y en la obligación de devolución de "otro tanto" que incumbe al deudor según el artículo 1753 del Código Civil. En la nota de calificación, el Registrador viene a entender que la cantidad prestada no se corresponde con la cantidad efectivamente entregada, con lo que el prestatario resulta obligado a restituir una cantidad distinta a la recibida, lo que supone la desnaturalización del contrato de préstamo en el que, como contrato real que es, es esencial la obligación de restituir "otro tanto" igual a lo previamente entregado. También, aunque no lo alegara expresamente, la operación podría incidir el uno los casos previstos por la Ley Azcárate de represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (reconocerse como recibido más de lo prestado en realidad). De hecho la DG alude a esta ley en los vistos, aunque después en los considerandos la olvida. Sin embargo, tristemente, revoca la nota con los siguientes argumentos: Admitida la posibilidad de que el préstamo devengue interés (art. 1755 Cc.), no hay razón para rechazar el pacto de devengo al inicio del período considerado (arts. 1255, 1614 y 1806 Cc.). Y si este pacto acerca de la forma en que han de pagarse los intereses ha de reputarse válido, ningún inconveniente puede haber en que sea el mismo acreedor el que, al realizar la entrega del capital prestado, descuente, en ese concepto de cobro de interés, la cantidad que corresponde al primer período fijado, sin que por ello pueda alegarse indeterminación del principal prestado. Sin embargo, con ello, en una época de defensa a ultranza de los derechos de los consumidores, de lucha contra las cláusulas abusivas en la contratación, se da protección a una operación en la que el interés ya de por sí elevadísimo no se corresponde con el real abonado por el consumidor como hizo ver el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (se habla del 18% y es en realidad del 21,95% de lo realmente disfrutado). (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23124.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12489 MODIFICACIÓN DE CUOTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 23 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura pública de modificación de las cuotas de participación en la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. La escritura es otorgada únicamente por el Presidente de dicha comunidad sobre la base de una certificación expedida por el Secretario, en la cual se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios. El Registrador puso la siguiente nota: '”Se suspende su inscripción porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la Junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes...” La DG parte de que la modificación de las cuotas de participación que corresponden a cada departamento puede entenderse, o bien con el carácter de acto colectivo que no se imputa a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, o bien se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad. Y no se inclina por ninguna de las dos fórmulas. Pero considera que el Registrador optó por la primera fórmula (acto de junta como órgano colectivo). En coherencia con ello, la calificación no puede extenderse a los requisitos que se derivarían del principio de tracto sucesivo y por la redacción de la nota, la revoca. Pero nos quedan en el aire los dos puntos esenciales debatidos. ¿Ha de cotejarse que todos los titulares registrales han prestado consentimiento? Parece razonable contestar que no, pero la DG, por ceñirse al contenido de la nota, no se pronuncia. Y ¿cuál es el alcance de la omisión en la certificación de que la unanimidad es de todos los interesados y no sólo de los asistentes? Es lógico entender de tal certificación ha de completarse porque el cambio en el título constitutivo exige unanimidad de presentes y de ausentes (al menos presunta). (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23128.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12492 ANOTACIÓN POR DEBITO FISCAL PRORROGADA. R. 24 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. E1 artículo 199 del Reglamento Hipotecario, en cuanto establece que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente, se aplica a las anotaciones de embargo por débitos fiscales. Y ello, porque se da una situación de analogía y está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un mandamiento judicial (art. 132 LGT). Con ello se ratifica la doctrina de la R. 25 de mayo de 1990, una vez entrada en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien se trata de un caso anterior. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23129.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12493 PODER. RECURSO EXTEMPORÁNEO. R 25 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Aunque el recurso es extemporáneo (presentado transcurridos diez meses desde la nota, la DG entra en el fondo por economía procesal disponiendo que “Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria)”. En la escritura comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, habiendo hecho el Notario la correspondiente advertencia. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23131.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12494 RESOLUCIONES
MERCANTIL: ANUNCIO DE CONVOCATORIA PARA REDICIR CAPITAL A CERO. R. de 18 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 29 de junio. El defecto fundamental es el siguiente: “No consta con la debida claridad en la convocatoria los extremos en que va a consistir la modificación de estatutos, ya que no se dice que la reducción va a ser por pérdidas y a cero ni en qué va a consistir el aumento de capital“. Hay
un importante casuismo jurisprudencial sobre qué se entiende por debida
claridad en la convocatoria. La garantía adicional que introdujo el legislador
en el artículo 144 LSA, al exigir que en los anuncios se haga constar el
derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro
de la modificación propuesta y el informe sobre la misma así como el de pedir
la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, permite admitir como suficiente
en la convocatoria una referencia precisa a la modificación que se
propone, sea a través de la normas estatutarias correspondientes, sea por
referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de
extenderse sobre el alcance de tal modificación del que podrán los accionistas
informarse a través de los citados procedimientos. No es por tanto exigible
que los anuncios expresen la finalidad ni en principio el alcance de la reducción
de capital, ni el del aumento propuesto. No obstante, en el caso de reducción del capital social a cero los radicales efectos que de adoptar el acuerdo se derivarían para el socio, que de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas acciones que se emitiesen perdería su condición de tal y los derechos sociales que hasta entonces ostentaba, requiere una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010629_23288.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12594 CUENTAS ANUALES. R. 8 de junio de 2001, DGRN. BOE del 7 de julio. La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. Se confirma el rechazo del depósito de las cuentas porque en la convocatoria de la Junta que las aprobó se omitió toda referencia al derecho que conforme al artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas tienen los accionistas de obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010704_23914.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12917 RENUNCIA DEL APODERADO. R. 21 de mayo de 2001 DGRN. BOE del 28 de junio. No es inscribible en el Registro Mercantil la escritura mediante la que el apoderado de una sociedad renuncia a las facultades que le habían sido conferidas, si no se acredita la notificación de tal renuncia a la sociedad poderdante. Frente al caso del Administrador, basta, en el caso de concesión de poder, con el mero acto unilateral de nombramiento para su inscripción. Sin embargo, respecto de la inscripción de la renuncia del apoderado, no es suficiente la manifestación unilateral del renunciante, sino que, como ya se dispuso en la Resolución de 26 de febrero de 1992, habrá que tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.736 del Código Civil, pues aunque hoy en día la discusión centrada en la diferenciación entre mandato y apoderamiento aparece clarificada, ello no impide que en determinadas situaciones como la presente sea de aplicación dicha norma, al confluir la misma circunstancia justificativa que no es otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23123.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12488
INFORME
DEL AUDITOR PARA EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. R. 17 de mayo de 2001.
BOE del 19 de junio. El
Registrador Mercantil denegó el depósito de las cuentas de una S.A. con la
siguiente nota:«Debe aportarse informe de Auditor en el cual se emita opinión
con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no
emite opinión alguna a este respecto.” La
DG confirma el defecto, pues en presente caso se advierte una postura societaria
inadmisible consistente en haber impedido al Auditor realizar la auditoría a
que los socios minoritarios tenían derecho y posteriormente pretender que su
informe -diciendo que no ha podido realizarla- sea tenido por el informe de
auditoría que exige el artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro
Mercantil. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010619_21701.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=11740 REDUCCIÓN DE CAPITAL EN SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. R. 22 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Se trata la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima en liquidación. El Registrador la denegó en los siguientes términos: “La reducción de capital social con la finalidad de restituir o devolver aportaciones al socio único, no puede acordarse válidamente al estar la sociedad disuelta y en período de liquidación”. La DG confirma su criterio. Durante el periodo de liquidación la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status especial, pasando a realizar las actuaciones tendentes tan sólo a lograr determinados fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley. A diferencia del régimen del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter acusadamente imperativo. La junta general se mantiene, pero sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad está abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario. Entre las normas a las que ha de sujetarse está el artículo 277 cuando impone que los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta como en el caso planteado se pretende, a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no está condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de oposición. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23125.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12490 NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. R. 23 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Se presenta en el Registro Mercantil copia de la escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de determinada sociedad de responsabilidad limitada de donde se deduce que los dos administradores mancomunados cesan en sus cargos y quedan convertidos en liquidadores (es de suponer que solidarios). La escritura fue otorgada por uno solo de los dos liquidadores, sobre la base de una certificación de acuerdos de junta general expedida por él mismo. El Registrador exige para inscribir dichos acuerdos que se acredite la notificación fehaciente del nombramiento de liquidadores al anterior cotitular del cargo certificante. La DGRN le da la razón utilizando los mismos argumentos que en los demás casos en que cambia la titularidad de la facultad certificante: En los artículos 108 y 109 RRM se establece una conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010628_23127.gif http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=12491 CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS.
Se recogen en informe aparte las más interesantes de Mayo-2001. Sección
coordinada por Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado. Anotemos
una. Fecha:
25-5-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Materia: ALCANCE SUBJETIVO Y OBJETIVO DE LA EXENCIÓN PARA LA VIVIENDA HABITUAL. El art. 25 de la Ley 6/2000, de 13 de Diciembre, ha añadido un n. 9 al art. 4 de la Ley 19/1991 del Imp. sobre el Patrimonio estableciendo la exención en tal impuesto para la vivienda habitual hasta un importe máximo de 25.000.000 pts. También se ha establecido que en ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas. En caso de que el propietario sea un matrimonio en régimen de gananciales, señala la DGT, cada uno de los cónyuges al tiempo de presentar su declaración (que obligatoriamente es individual para cada uno de los cónyuges) podrá considerar exento hasta 25 millones del valor de la vivienda, es decir, en su conjunto cada matrimonio podrá considerar exentos 50 millones del valor de la vivienda. En caso de que su valor sea superior (ej 64.000.000 pts) cada cónyuge deberá integrar en su base imponible 7.000.000 que están sujetas y no exentas.
Se pueden ver otras en la siguiente dirección: http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/lista-consultas.htm ALGUNA NOTICIA...
Se ha publicado el libro “Casos Prácticos del Seminario del País
Vasco”, obra de Carlos Ballugera Gómez, Registrador de la Propiedad y copartícipe
en la elaboración de estos informes. Se puede adquirir en el Colegio de
Registradores de España, Príncipe de Vergara, 72, Madrid. La
Orotava, Archidona y Bilbao, a 9 de julio de 2001 | |||||||||||||||||||||||||
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