INFORME Nº 84.
TRIBUNAL
SUPREMO: SENTENCIA
de 9 de marzo de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se
anula el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
3494/1981, de 29 de diciembre. Es un artículo del anterior Reglamento que se
opone a una Directiva comunitaria que prohíbe someter a imposición indirecta
los empréstitos con emisión de obligaciones y su cancelación incluido el
gravamen sobre las escrituras notariales que los formalicen. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010709_24848.gif DISPOSICIONES
GENERALES: MERCADO
DE TRABAJO. LEY
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Trata de reducir las excesivas tasas de temporalidad existentes. Se
introducen diversas modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores
referidas, en primer lugar, a la forma, duración y modalidades del contrato de
trabajo. De entre ellas, cabe destacar las dirigidas a reforzar el principio de
estabilidad en el empleo, introduciendo limitaciones y garantías adicionales en
los contratos temporales y de duración determinada. Se deroga de la disposición
adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que estimulaba la adopción
de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de
mayor edad y su retirada del mercado de trabajo como instrumento de una política
de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del
mercado de trabajo distintas de las actuales. Se introducen
modificaciones en el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial,
con objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo de esta modalidad contractual.
Se amplían los colectivos que pueden beneficiarse de los contratos
formativos. Se concretan a través de un nuevo contrato temporal de inserción,
los programas de contratación de trabajadores desempleados para la realización
de obras y servicios de interés general y social. Otras modificaciones se dirigen a reforzar las garantías en los
supuestos de subcontratación y de sucesión de empresa; en particular, a
través de una mejora de los instrumentos de información y consulta de los
trabajadores y sus representantes, que permita dotar a estas situaciones
laborales de la debida transparencia y seguridad jurídica. Se procede a
incorporar al ordenamiento interno el contenido de las recientes Directivas
europeas 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la
Directiva 77/187/CEE, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en
caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad, y 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se mantiene el contrato para el fomento de la contratación
indefinida. Asimismo, con el objeto de evitar la utilización abusiva de la
contratación temporal de corta duración, aumenta en un 36 por 100 la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en los contratos
temporales cuya duración efectiva sea inferior a siete días. Se amplía la normativa sobre permisos de maternidad o
paternidad en atención al supuesto específico de nacimiento de hijos
prematuros o que requieran hospitalización tras el parto, posibilitando la
atención materna o paterna al neonato mientras permanezca ingresado, pudiendo
ausentarse del trabajo durante una hora y teniendo, asimismo, el derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. En relación con lo anterior, el período de suspensión
o el permiso podrá computarse, con excepción de las primeras seis semanas de
suspensión o permiso obligatorio, posteriores al parto, en el contrato de la
madre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Es una excepción al disfrute
ininterrumpido del permiso. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13265 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010709_24890.gif ESTATUTO
DE LA ABOGACÍA.
REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General
de la Abogacía Española. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13270 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010710_24913.gif LA
RIOJA. LEY
4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010719_26098.gif EXTREMADURA.
LEY 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010720_26277.gif CASTILLA
Y LEON. LEY
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010723_26640.gif CASTILLA
Y LEON. LEY
5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010723_26657.gif *
AGUAS. REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas. Deroga y sustituye fundamentalmente a la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y a la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la
que se modifica la anterior, excepto la disposición adicional primera. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26791.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14276 CANARIAS.
LEY 4/2001, de 6
de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al
personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Su art. 8º añade un apartado 6º al art. 27 del texto refundido de las Leyes
de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Es del siguiente tenor:
"6. No será necesario el trámite previo de calificación territorial, en
concordancia con el apartado 1 de este artículo, cuando el proyecto de
edificación o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de
asentamiento rural o agrícola a que se refiere el artículo 55 c) de esta
Ley siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la ordenación
pormenorizada." http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26825.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14279 MADRID.
LEY 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010727_27550.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14644 ENJUICIAMIENTO
CIVIL. CORRECCIÓN
de errores de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Deja sin
efecto una pequeña corrección anterior en el art. 778.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010728_27746.gif CATASTRO.
RESOLUCIÓN de 19 de julio de 2001, de la Dirección General del Catastro, por
la que se aprueba la remisión a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y a las Comunidades y Ciudades Autónomas de la información sobre
los bienes inmuebles remitida por los Notarios y Registradores de la Propiedad,
en virtud de lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Por
esta disposición, las Gerencias Regionales del Catastro remitirán a la Agencia
Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades y Ciudades Autónomas
del lugar donde radiquen los bienes, durante los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, los ficheros con la información recibida durante el
trimestre inmediato anterior, relativa a las alteraciones catastrales de
cualquier orden de las personas que hayan incumplido la obligación establecida
en el artículo 50. Dos de la Ley 13/1996, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social. También
remitirán trimestralmente a las Comunidades y Ciudades Autónomas y a la
Agencia Tributaria, cuando así lo soliciten, y en el mismo formato, la
información recibida sobre las alteraciones catastrales de todo tipo que se
reciban de Notarios y Registradores de la propiedad sobre los bienes inmuebles
radicados en su territorio. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010731_27966.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14857 BANCO
DE ESPAÑA.
CIRCULAR número 2/2001, de 30 de julio, sobre Declaración de operaciones y
saldos de activos y pasivos exteriores en valores negociables. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A28404.tif/10 MODELOS
DE HACIENDA.
ORDEN de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045,
181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo
777, documento de ingreso o devolución en el caso de
declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se
establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a
partir del 1 de enero de 2002. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A28499.tif/233 http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15146 ABOGADOS
EXTRANJEROS.
REAL DECRETO 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio
permanente en España de la profesión de abogado con título profesional
obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A28875.tif/6 http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15216 INVERSORES.
REAL DECRETO
948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. Se
garantiza la posición acreedora global frente a la empresa incursa, con el límite
cuantitativo de 20.000 euros, contabilizando todas las cuentas o posiciones
abiertas. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A28907.tif/14 http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15221 LICENCIADO
EN DERECHO.
REAL DECRETO 861/2001, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
1424/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario
oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los
planes de estudio conducentes a la obtención de aquél. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A29020.tif/4 http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15346 EMPRESAS
DE SERVICIOS DE INVERSIÓN.
REAL DECRETO 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las
empresas de servicios de inversión. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/08/A29142.tif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15380 CANARIAS.
LEY 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del
Territorio y del Turismo de Canarias. La Ley tiene el objetivo concreto de
regular el régimen del planeamiento y el uso del suelo mientras se redactan las
Directrices de Ordenación General y del Turismo, cuyo plazo de aprobación
definitiva se establece en un año. Se trata de contener el crecimiento de la
oferta alojativa turística y el fomento de su reconversión en oferta
residencial o complementaria Para
ello, se limita la vigencia de instrumentos de planeamiento, licencias y
autorizaciones administrativas obsoletas, aprobados u otorgadas en base a normas
anteriores a la Ley de Ordenación del Turismo, por lo que la Ley dispone, para
el planeamiento parcial no ejecutado, la pérdida de efectos del aprobado
antes de la entrada en vigor de dicha Ley y la suspensión del aprobado
posteriormente. Impone igual medida a las licencias urbanísticas
anteriores a dicha fecha que no acrediten el grado de ejecución de las obras y
establece plazos para la vigencia de las autorizaciones previas, en función de
su grado de materialización. Y, conforme al art. 2.3 c), se suspende:” c) La
concesión de las licencias urbanísticas que habiliten para la construcción o
ampliación de establecimientos turísticos alojativos”. La
Palma, La Gomera y El Hierro tendrán un mecanismo específico de autorregulación
transitoria del sector turístico, mediante instrumentos de planeamiento
territorial específicos con vigencia máxima de dos años. Se modifica el artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2000, de
8 de mayo relativo a Directrices de ordenación: Procedimiento. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/08/A29216.tif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15386 ANDALUCIA.
LEY
9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio
administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías
procedimentales para los ciudadanos. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A29355.tif/18 NAVARRA. LEY FORAL 13/2001, de 29 de mayo, por la que se regulan los
plazos de descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/08/A29747.tif/2
CATALUÑA.
LEY 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16691 CATALUÑA.
LEY
11/2001, de 13 de julio, de Acogida Familiar para Personas Mayores. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16692 SECCION 2ª BOE: CUADRO
DE INTERINIDADES.
RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, modificando parcialmente el cuadro de sustituciones de los
Registros de la Propiedad y Mercantiles para el desempeño de las interinidades. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010719_26220.gif JUBILACIONES.
Por haber
cumplido la edad legalmente establecida: Al
Notario de Palma de Mallorca don José María Feliú Bauzá, Al
Notario de Palencia, don José Hernández Sánchez, Al
Notario de Castellón de la Plana, don Francisco Roca Falcó, Al
Notario de Leganés, don Alfredo Girbal Hernanz, Al
Notario de Valencia don Vicente Espert Sanz, Al
Notario de Santiago de Compostela don Domingo Enrique Gutiérrez Aller. RESOLUCIONES
PROPIEDAD * LICENCIA DE SEGREGACIÓN PARA RESTO. R.
de 13 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001.
Se presenta escritura de venta del resto de una finca después de varias
segregaciones algunas de ellas sin acceso todavía al Registro de la propiedad y
tras la apertura de calles por el Ayuntamiento. Se suspende por falta de
licencia de segregación o de declaración de su innecesariedad, conforme a la
legislación urbanística, lo que se confirma por la DGRN ya que la porción de
finca cuya inscripción se pretende sólo puede ser objetivada jurídicamente
previa división de la originaria finca registral, y ello aún cuando a la porción
ahora transmitida siga correspondiendo el mismo número de la primitiva, por
convenir las partes en que la misma sea reputada como resto de la originaria
finca, y en tal sentido continúe el folio abierto a ésta. (C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25489.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13585 CLAUSULAS
HIPOTECARIAS.
R. 29 de mayo de 2001. R. 11 de junio de2001. Similares a las de 5 y 9 de abril y 16 de mayo de 2001 recogidas en los dos informes
anteriores. (MDGA) (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25484.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25465.gif *ANOTACIÓN
PREVENTIVA LIMITANDO DISPONER. R. 31 de mayo de 2001. No puede anotarse preventivamente, ex. art. 26 y
27 de la Ley Hipotecaria, una demanda en que se solicita se condene al titular
registral abstenerse de vender sin autorización expresa de determinada
persona. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25470.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13574 NOVACIÓN MODIFICATIVA DE HIPOTECA. R. de 7 de junio de 2001. B. O.
E. de 13 de julio de 2001. Constituida una hipoteca única sobre un inmueble
perteneciente proindiviso a tres personas, en garantía de una deuda
exclusivamente de dos de ellos, se presenta novación modificativa otorgada
entre el acreedor y sólo los dos deudores, sin el consentimiento del
hipotecante no deudor. La novación establece nuevo índice de referencia de
los intereses variables remuneratorios, fija estos para el próximo año en el
6,75 por ciento, sin modificar el total importe de la responsabilidad
hipotecaria. El registrador deniega la inscripción. La
modificación de la obligación garantizada no puede extenderse a la hipoteca
cuando suponga un agravamiento o ampliación de la misma, en tanto no haya sido
consentida por el constituyente de la garantía. En el presente caso no es
posible determinar si la modificación pactada es o no más beneficiosa para
el propietario del bien gravado, por cuanto nada asegura que los nuevos índices
de referencia pactados vayan a determinar una deuda por intereses remuneratorios
menor que la que derivaría de los índices originariamente estipulados. La DGRN
confirma el defecto pero con carácter subsanable.(C.B.) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25479.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13580 lIMITACIÓN DE MEDIOS PARA LA CALIFICACIÓN.
TRACTO SUCESIVO. R. de 8 de junio de
2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. El registrador deniega por falta de
tracto la anotación preventiva de una querella criminal sobre una finca que
aparece inscrita a favor de una sociedad distinta de los querellados. El
Presidente del Tribunal Superior reclama, para mejor proveer, los autos
correspondientes y revoca el defecto. La DGRN revoca el auto presidencial ya que
el artículo 117 del Reglamento Hipotecario impone que deben desecharse en el
recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en
cuenta por el Registrador a la hora de calificar, como son en el presente caso
los autos del procedimiento penal entablado. De los solos documentos presentados no resulta que la
sociedad titular registral del bien haya tomado parte en el procedimiento, por
lo que ha de confirmarse la nota de calificación, ya que no consta que el procedimiento entablado lo haya
sido contra el titular registral,
como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24
de la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el
principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que ello
quede desvirtuado por la obligación que incumbe a los Registradores de la
Propiedad, como funcionarios públicos, de respetar y colaborar en la ejecución
de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
(C.B.) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13581 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25481.gif DACIÓN EN PAGO DE DEUDA RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. de 9 de junio de 2001. B. O.
E. de 13 de julio de 2001. El esposo en pago de una deuda resultante de la
liquidación de gananciales por separación judicial, cede un piso privativo que
la esposa paga en parte con cargo a la dicha total deuda, en parte con cargo a
un préstamo hipotecario que grava la vivienda, y en parte con el dinero
obtenido de un crédito personal identificado en la escritura. El registrador
suspende la inscripción por indeterminación de la causa. La DGRN revoca
la nota ya que la dación en pago de deudas es un contrato perfectamente
admitido en nuestro Derecho, tanto en su faceta de modo de extinción de las
obligaciones, como en su aspecto de contrato traslativo del dominio y asimilable
a la compraventa, por lo que la causa consta explícitamente en el contrato. Por
otra parte, el registrador no tiene porqué entrar en averiguaciones sobre si
son ciertos o no los hechos que exponen los contratantes y que dieron origen a
la deuda que ahora se extingue.
(C.B.) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13582 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25482.gif ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA EN ACTA DE
PROTOCOLIZACIÓN. R. de 12 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio
de 2001. Se
presenta copia de acta de protocolización de: a) Certificación expedida
en 1982 del Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de
adjudicación de determinada vivienda de protección oficial al
recurrente según precio y condiciones obrantes en el anuncio previo de
adjudicación; b) requerimiento al mismo recurrente para el ingreso de una
aportación inicial, y comparecencia para la formalización de las escrituras
correspondientes; y c) certificación de la Junta de Andalucía expresiva de que
el recurrente fue adjudicatario de una vivienda, tomó posesión de la misma y
realizó el ingreso correspondiente a la aportación inicial. Además el acta
contiene manifestaciones unilaterales del recurrente y su esposa
relativas a la descripción de la vivienda, así como manifestación de haber
pagado el precio total. El registrador deniega la inscripción por faltar el
consentimiento de ambas partes en el contrato bilateral de compraventa, otorgado
en escritura pública, sin que el acta notarial sea título idóneo a tal
efecto. El
acta notarial en la que sólo consta la declaración unilateral del comprador
sobre elementos de negocio tan esenciales como la cosa y el precio no es título
idóneo para la inscripción, debiendo acreditarse el consentimiento
bilateral mediante escritura pública. Esta
conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que el artículo 20 de la
Orden de 17 de noviembre de 1980 a que se refiere el auto apelado contemple la
posibilidad de practicar mediante la presentación del “título de
adjudicatario”, una anotación preventiva convertible en inscripción cuando
se acredite el cumplimiento de la condición suspensiva a que se refiere dicha
norma, pues, aparte que esa anotación no se practicó, y sin necesidad de
prejuzgar sobre cuál haya de ser dicho título de adjudicatario, tal precepto
habrá de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no
puede olvidarse el criterio de “numerus clausus” que en materia de anotación
preventiva se contiene en nuestra legislación, concretada esencialmente en los
casos recogidos en la legislación hipotecaria y en todas aquellas normas,
siempre con rango de Ley, en que así se establezca (artículo 42.10ª de la Ley
Hipotecaria). (C.B.) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13584 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25487.gif NOTA
DE AFECCIÓN POR SUBVENCIONES.
R. 1 de junio de 2001 DGRN, BOE del
13 de julio. Se quiere cancelar mediante instancia del titular registral por
haber incurrido en caducidad la siguiente nota marginal: 'Afecta esta finca a favor del Estado para afianzar al Tesoro
el reintegro de las cantidades que la empresa hubiera percibido de subvenciones
y de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones o exenciones
disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de
las condiciones que originan la declaración de caducidad de la concesión de
los mismos... ‘ Se desestima el recurso porque no cabe aplicar por analogía
las normas de caducidad de las anotaciones por lo que la afección deberá
continuar mientras no haya una resolución judicial o se acredite el
cumplimiento de las condiciones exigidas. Ello
está en sintonía con lo dispuesto en el Real Decreto 1987/1981, de 19 de
junio, modificado por el Real Decreto 3361/1983,de28 de diciembre, sobre
beneficios en la Gran Área Industrial de Castilla y León que sirve de sustento
legal a la nota pues la configura
como una verdadera garantía real ya que en el caso de que la empresa renuncie a
los beneficios o incurra en incumplimiento de las bases, establece que se
procederá según lo dispuestdo en el entonces vigente Estatuto de Recaudación
para los casos de descubierto. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25471.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13575 LÍMITES
A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 2 de junio de 2001 DGRN, BOE
del 13 de julio. Se revoca la nota del Registrador sobre la inscripción
de un auto recaído en expediente para la reanudación del tracto sucesivo,
que es suspendido por no haberse publicado los edictos en uno de los
diarios de mayor circulación de la provincia, como exige el artículo 201.3°
de la Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido
modificado por el artículo 236 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Independientemente de la vigencia o no del artículo 201.3 LH, este aspecto está
fuera del ámbito calificador determinado por el art. 100 Reglamento
Hipotecario. El Registrador sí que puede entrar en la comprobación de la
observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en
beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su indefensión pero no
en aquellas otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las
personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción solicitada.
(JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13576 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25473.gif *OBSERVACIONES
VERTIDAS EN LA INSCRIPCIÓN.
R. 4 de junio de 2001 DGRN, BOE del
13 de julio.
El recurso gubernativo se interpone cuando el Registrador deja de
inscribir un título o parte de él. En este caso curiosamente lo que se
pretende es que se eliminen del texto de la inscripción y de la nota de
despacho ‘las precisiones que subrayan y resaltan las particularidades del préstamo
de la escritura’, a juicio de la Registradora. El
Procurador recurre contra la nota de calificación que dice:
‘...Observaciones: Es de consignar que las condiciones del contrato dejan
indeterminado el crédito en cuanto al plazo, número de pagos e importes
concretos de los débitos por amortización de capital e intereses en cada uno
de ellos.’ Esta nota de calificación es reflejo de unas amplias observaciones
vertidas en el asiento. Por ello, el recurrente solicita la rectificación de la inscripción practicada en
el sentido de que se supriman las observaciones introducidas por la
Registradora, que, a su juicio, cuestionan la validez de las estipulaciones
afectadas, provocando con esta técnica confusión e inseguridad jurídica.
En mi opinión, tal vez el entronque del caso con el recurso gubernativo
esté en que esa actividad de realizar observaciones puede poner en entredicho
la eficacia jurídica del contenido de los asientos por lo que debe de asimilarse
a una suspensión. La DG critica la labor de la funcionaria calificadora
‘por cuanto siendo requisito necesario para la inscripción de un derecho
real, el que esté suficientemente determinado en su contenido y alcance, si
consideraba que el ahora cuestionado no quedaba debidamente definido en todos
sus aspectos esenciales, debió abstenerse de practicar el asiento, y
comunicar al presentante o interesado los defectos de que a su juicio adolecía
el título calificado’.
También entiende que las meras advertencias del Registrador sobre
el alcance de las estipulaciones que definen el derecho real contenido o
transmitido, no serán, en sentido estricto, parte del asiento registral
cuando indebidamente se hayan filtrado en él y, en consecuencia, habrán de
cancelarse a instancia de parte, sin que pueda alegarse la salvaguardia judicial
de los asientos registrales.
Se da, así pues, la curiosa situación de que, frente a lo que ocurre
normalmente al perder un recurso el Registrador que es que se la obliga a
inscribir lo que rechazó, en este caso, al perder, ha de desinscribir parte del
contenido del asiento. (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25474.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13577 *VENTA
DE CUOTA INDIVISA CON ATRIBUCIÓN DE USO EXCLUSIVO. R. 5 de junio de 2001 DGRN, BOE
del 13 de julio. Se vende en escritura pública una participación
indivisa de un 41,73 por100 de una
tierra en Alicante, de 2.520 metros cuadrados. Los otorgantes manifiestan sin
eficacia real que “dicha participación indivisa le da derecho al uso,
disfrute y aprovechamiento exclusivo de la siguiente finca: 'Tierra secano... de
1.047 metros cuadrados, incluidos caminos, y cuyos linderos son....” La DG
estima el recurso, porque, en cuanto a la inscripción de la venta, la escritura
recoge un contrato de compraventa de una participación indivisa de una
finca, por lo que no requiere licencia alguna de división. Y, en cuanto a la
manifestación sobre uso exclusivo de una parte determinada del terreno
que se efectúa por los contratantes, al no pretenderse el carácter real del
uso exclusivo ni su constatación registral, la eficacia del mismo se limita a
la que deba tener en la órbita obligacional, sin que impida la inscripción de
la compraventa de parte indivisa de la finca.
El elemento diferencial con otras RR. parecidas está en esta configuración
del pacto como meramente obligacional y la consiguiente renuncia a su inscripción
por lo que no estamos ante un objeto jurídico independiente. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25477.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13578 D*NATURALEZA
PRIVATIVA O GANANCIAL DE UN BIEN. R. 6 de junio de 2001 DGRN, BOE del
13 de julio. En
1972 el interesado contrae matrimonio en Tarragona, siendo el marido de vecindad
civil común. En 1973 se inscribe una finca en el Registro con carácter
ganancial, por haberla adquirido el marido a título oneroso, sin haber hecho
declaración alguna sobre la procedencia del precio. En 1999 se presenta en el
Registro instancia suscrita por el marido solicitando se haga constar el carácter
de bien privativo de la finca alegando que el régimen que regía el
matrimonio era el de separación de bienes existiendo conformidad de ambos cónyuges
en la exclusión voluntaria de la ley de Derecho común, sin que exista
prueba alguna documental de aquella voluntad. A la instancia se acompaña un
acta de requerimiento en la que, requerida la esposa para que reconozca el carácter
privativo del precio y que el matrimonio se celebró bajo el régimen de
separación de bienes, aquélla contesta al requerimiento, en cuanto al primer
extremo, que lo desconoce, y en cuanto al segundo, que el matrimonio se celebró
conforme al derecho civil catalán. La
DG entiende en el matrimonio estaba sometido al régimen de derecho común de gananciales
al ser el marido de vecindad civil de Derecho común al tiempo de la celebración
del matrimonio, y no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales. Las
afirmaciones sobre una hipotética voluntad común carecen de relevancia jurídica
si esta voluntad, en el supuesto de que existiera, no se expresó por los cauces
legales establecidos, que no son otros que el otorgamiento de capitulaciones. En
segundo lugar, no procede la inscripción como privativo del bien al faltar una prueba
documental pública de la naturaleza privativa del precio. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25478.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13579 RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ANOTACIÓN. R. 14 de junio de
2001. BOE del 24 de julio. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra el
acuerdo del Ayuntamiento de Ourense por el que se desestima el recurso de
reposición contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento por el que se ratifica el
de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, se ordena por
el tribunal la 'anotación preventiva de este recurso' sobre determinada finca
resultante que aparece inscrita a favor de personas que no aparecen ni como
demandados ni como coadyuvantes. El registrador deniega la anotación por
falta de tracto y, aunque se revoca el defecto por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, se confirma por la DGRN.
El procedimiento ha de ser dirigido contra el titular registral en la
Jurisdicción Civil. Esta exigencia, tratándose de un recurso contencioso
administrativo, de características específicas, frente a los procedimientos
declarativos seguidos ante la Jurisdicción Civil, exige para poder acceder a la
anotación solicitada que de la documentación calificada resulte bien que el
titular registral es parte demandada, bien que ha sido emplazado en legal
forma, en cuanto persona a cuyo favor derivan incuestionables derechos del
propio acto impugnado, cosa que no ha ocurrido en el caso presente. No es
suficiente con que se alegue que los coadyuvantes son titulares actuales
extrarregistrales de la finca en cuestión, por herencia de los titulares
registrales toda vez que ni siquiera se ha acreditado su fallecimiento. Ello no
obsta para que se pueda solicitar, en su caso, la anotación pretendida sobre el
eventual derecho hereditario alegado. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14384 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26968.gif MANDAMIENTO
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
R. 15 de junio de 2001. BOE del 24 de julio. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial
ordenando la inscripción del derecho de propiedad como consecuencia de una
Sentencia. En el mandamiento se transcribe el texto de la Sentencia, que dice:
'Debo estimar y estimo la demanda .... condenando a la parte demandada al
cumplimiento del contrato de compraventa de l8 de enero de 1988. Defectos (todos
ellos confirmados): 1) Falta de previa inscripción en favor de la
demandada. La argumentación del recurrente de que ambas personas jurídicas (la
demandada y la titular registral) son idénticas es irrelevante en el ámbito de
la calificación del Registrador, ya que tal identidad debería haberse
controvertido en el procedimiento, trayendo a él a todas las panes implicadas. 2) Incongruencia del mandato de inscripción con
el procedimiento y fallo judicial dirigidos al cumplimiento de un contrato y
otorgamiento del título correspondiente de propiedad. Es tal vez el punto más
interesante. El mandamiento presentado no es congruente con el contenido de la
Sentencia que ejecuta porque en dicha Sentencia no se declara la propiedad de
los bienes, sino que se condena a la demandada al otorgamiento del
correspondiente título de propiedad, es decir, a una obligación de hacer
que, caso de que la demandada no cumpla, compete realizar al Juez en su nombre.
Por tanto, en ejecución de la sentencia, se debería haber elevado a público
el contrato de compraventa de 18 de enero de 1988, y éste sería el título
inscribible. 3) Falta de circunstancias personales de la
demandada. El hecho de que el recurrente afirme desconocer las circunstancias
personales de la demandada no es suficiente, cuando existen mecanismos legales
para dicho conocimiento. 4) Por no aparecer debidamente liquidado el impuesto.
La recurrente afirma que el acto está exento por ser una actuación judicial.
Pero, estimando el Registrador que el acto está sujeto al impuesto, el
documento deberá presentarse con la nota de la Oficina Liquidadora competente
para acreditar el pago, o, en su caso, la exención o no sujeción, ya que a los
meros efectos de la inscripción, el Registrador ha de practicar una previa
calificación fiscal. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14385 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26971.gif *SUSPENSIÓN
DE PAGOS Y EJECUCIÓN AISLADA. R. 16 de junio de 2001. BOE del 24
de julio. Figura
inscrito en el Registro un Convenio de Suspensión de Pagos aprobado
judicialmente, en el cual se establece el nombramiento de una Comisión
Liquidadora que tiene, entre otras, las siguientes facultades: 'Primero: la
realización de todos los bienes y derechos obrantes en el patrimonio de la
suspensa, para aplicar su importe al pago de los créditos.' 'Cuarto: la Comisión...
estando asimismo legitimada pasivamente en cualquier procedimiento judicial’.
Estando inscrito este Convenio, se siguen autos de juicio de cognición, en los
que son demandados la titular registral y la Comisión Liquidadora, que,
no compareciendo, son declaradas en rebeldía, por impago de cuotas de la
Comunidad de propietarios de las dos plazas de garaje objeto del procedimiento.
Terminado dicho procedimiento por sentencia firme, y, en ejecución de la misma,
se toma en el Registro anotación preventiva de embargo para responder de las
cantidades reclamadas. Se presenta en el Registro la escritura de venta
judicial en la que, como consecuencia del embargo, se adjudican las dos
plazas de garaje. El Registrador deniega la inscripción 'de acuerdo con el artículo
9 de la Ley de Suspensión de Pagos’ que determina que “todos los
embargos... quedarán en suspenso”. Se
revoca la nota porque se trata de una enajenación en ejecución de sentencia en
la que han sido demandados todos los interesados, que reúnen la plena
titularidad y facultades dispositivas de la finca por lo que todos ellos han
tenido la oportunidad de oponerse, sin que lo hayan hecho. Para resolver el
caso, es intrascendente que una parte de los créditos sean inmediatamente
anteriores al Convenio, y el resto, posteriores, pues tal argumentación es
aplicable cualquiera que sea la naturaleza de los mismos. (JFME)
http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14386 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26971.gif D*
SUBDIVISIÓN HORIZONTAL.
R. 19 de junio de 2001. BOE del 24 de julio. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de
inscribir la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una
parte material de un edificio que aparece inscrita, con otras partes del
mismo, bajo un único número registral. La primera cuestión es la de determinar si existe una
división horizontal sobre el conjunto del edificio. Tanto la Ley de
Propiedad Horizontal como la jurisprudencia y la DGRN avalan el principio de que
la propiedad horizontal existe desde que se dan los presupuestos legales
exigidos para ello, es decir, que uno de los pisos o locales de un edificio pase
a ser objeto de propiedad separada por cualquier título, al margen de que
exista o no título constitutivo del singular régimen. La segunda cuestión, partiendo de la existencia de un régimen
global de división horizontal, es la de si cabe la constitución sobre una
entidad independiente que forma parte de la misma de otro régimen de
propiedad horizontal, independiente del existente aunque hasta cierto punto
subordinado a él, y coexistiendo ambos. La DG resuelve en sentido positivo. En
sintonía con los principios de libertad que rigen el dominio de cada
departamento en régimen de propiedad horizontal, su propietario puede gozar y
disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes o en
los estatutos, o del respeto debido a los derechos de los demás copropietarios.
Además, las limitaciones no se presumen y son de interpretación estricta. No
hay duda, pues, de que el propietario de cada departamento puede enajenarlo, ya
a una, ya a varias personas, en comunidad ordinaria o especial. Respetando estas
limitaciones, cabe crear, dentro de cada departamento, de cada 'espacio
arquitectónico acotado' , nuevas unidades económicas susceptibles de ser
objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de
determinación jurídica y de viabilidad económica, lo que exige la concreción
de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial régimen de comunidad
que se constituya. No es pues un supuesto de modificación del régimen de
propiedad horizontal existente a través de la división de una de las entidades
que lo integran, sino de la superposición de dos regímenes independientes,
de un lado el preexistente, en el que la finca subdividida conservará su
identidad, número, cuota y representación unitaria cual si no se subdividiera,
y el de ésta, referido tan sólo a ella, con sus propios elementos
independientes a los que corresponderá una participarán en sus propios
elementos comunes entre los que necesariamente estará la cuota de participación
que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal superior. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14388 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26975.gif ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. R. 20 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.
Reitera el contenido de la R. 19 de julio de 2000. Interpuesta querella criminal
contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y
falsedad, el juez de instrucción ordena tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una
sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado según se indica en el
mandamiento presentado. No cabe practicar la anotación por falta de tracto, al
aparecer como titular registral de la finca una tercera persona.
(JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14389 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26978.gif D**SUBROGACIÓN
DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. R. 18 de
junio de 2001. BOE del 24 de julio. El registrador deniega la inscripción de la subrogación
en la titularidad de un crédito con garantía hipotecaria, realizada al amparo
de lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por entender que al
tratarse aquél de un crédito en cuenta corriente tal subrogación no está
sujeta al régimen establecido en dicha Ley. El Presidente del Tribunal Superrío
de Justicia confirma su criterio. Pero la DGRN revoca la nota. Parte de que el ámbito de
aplicación de la nueva Ley, desde el punto de vista objetivo, se centra en los
casos en que el crédito objeto de subrogación sea un 'préstamo hipotecario,
Esta expresión, interpretada literalmente, habría de conducir a limitar la
aplicación de la Ley a los préstamos garantizados con hipoteca, entendiendo
por tales aquellos que se adecuen al régimen que para el contrato de préstamo
regulan los artículos 1.753 a 1.757 del Código Civil y 311 y ss. del Código
de Comercio, de naturaleza real en cuanto se perfeccionan con la entrega
de la suma prestada y unilaterales por cuanto de ellos tan sólo surgen
obligaciones para el prestatario. La apertura de crédito en cuenta corriente es
bilateral y su hipoteca no es ordinaria o de tráfico sino de seguridad. En
estos casos, en vez de acudirse a la subrogación
prevista en la Ley 2/1994, ha de otorgarse una cesión de la posición
contractual, del conjunto de derecho y obligaciones de cada parte, con todos los
requisitos que esa cesión exige. Sin embargo, surgen figuras híbridas, al amparo
del principio de autonomía de la voluntad, como préstamos consensuales o
mixtos, en que la cantidad prestada es objeto de entrega ficticia, pues se
limita su disponibilidad, o aperturas de crédito en que se fija un plazo,
transcurrido el cual, desaparece la disponibilidad, concretándose el importe
debido en las sumas de que se haya dispuesto hasta entonces que se ha de
devolver a partir de ese momento siguiendo un régimen de amortización periódico
y con devengo de intereses en términos coincidentes con los préstamos sujetos
a amortización por cuotas. La proximidad de ambas figuras es evidente en cuanto
participan de la misma causa negocial y sus efectos, una vez que se ha recibido
el préstamo o ha dispuesto del crédito, son perfectamente asimilables. Y esta es la situación del caso concreto: Se
convino que llegado el mes treinta y seis desde la fecha del otorgamiento, o
antes si se producía la venta de la finca hipotecada con subrogación del
adquirente, el límite de disponibilidad se reduciría a las cantidades hasta
entonces dispuestas, cuyo importe habría de amortizarse en un plazo no
prorrogable de veinte años, con rebajas mensuales del límite de disponibilidad
conforme a un cuadro que incrementa progresivamente la cuantía de las
reducciones, lo que indirectamente determina el importe de las cuotas de
amortización. Se produjo la transmisión de la finca y el banco compareció
consintiendo la subrogación. En consecuencia, a partir de la fecha de esa
subrogación, que tuvo el oportuno reflejo registral en la inscripción de la
compraventa, quedó fijado el importe de la suma debida por razón del crédito
en la citada cantidad, desapareciendo la posibilidad de cualquier nueva
disposición creándose una situación similar a la de cualquier préstamo
ordinario sujeto a amortización a través de cuotas periódicas y con pago,
también periódico, de los intereses devengados. Se produjo por tanto, y lo
refleja el Registro, una conversión de lo que era en su momento un crédito
en cuenta corriente, con obligaciones y derechos recíprocos entre las partes,
en una situación de endeudamiento unilateral por una de las partes a favor de
la otra en razón de unas cantidades entregadas en su día en concepto de préstamo,
sujeta a un determinado y largo periodo de amortización, con devengo, entre
tanto, de los intereses pactados. Para el Centro Directivo, negar en tal situación
a la parte deudora la posibilidad de acogerse a las ventajas que le ofrece la
Ley 2/1994 sería tanto como defraudar el espíritu y finalidad de dicha Ley
dando preferencia a los conceptos jurídicos sobre la realidad que subyace bajo
ellos. El registrador hizo ver también en su nota la desarmonía
sobrevenida: “En el supuesto de que pudiera practicarse la 'transformación'
de la hipoteca, queda sin determinar la responsabilidad diferenciada por los
diversos conceptos hipotecarios: 'principal', máximo por 'intereses
ordinarios', máximo por 'intereses moratorios' y por 'costas y gastos de
ejecución', así como el plazo para la devolución del principal y las cuotas
de amortización”. Sin embargo la DGRN también revoca este punto porque la
Ley2/1994 en ningún momento contempla la necesidad de adaptar a las nuevas
características del crédito la garantía hipotecaria existente a pesar de los
inconvenientes que ello pudiera conllevar. (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010724_26972.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14387 RESOLUCIONES
MERCANTIL: REDENOMINAR
CAPITAL EN EUROS. R. 25 de mayo de 2001.BOE
del 13 de julio. DIRECCION
GENERAL: Toda sociedad puede redenominar su capital social en euros, en los términos
previstos por la Ley 46/1998, con independencia de la fecha de su constitución. Admite
que una sociedad constituída con posterioridad a la entrada en vigor de dicha
Ley pueda realizar el ajuste al céntimo del Valor Nominal de sus acciones
reduciendo su capital por el sistema del art. 28 de la citada Ley, por concurrir
las siguientes circunstancias:
1.- Acuerdo unánime adoptado por la Junta Universal.
2.- Ser la cuantía irrelevanter.
3.- Constituirse una reserva indisponible igual a la reducción.
(MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25462.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13570 LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDAD.
R. 29 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio. Admite
la Dirección General la inscripción de una escritura de liquidación de una
Sociedad Anónima, pese a discordar la cifra de Capital Social inscrita y la
que resulta del Balance final de liquidación, dado que como consecuencia de
ésta, la sociedad va a quedar extinta y que para los acreedores no existe
riesgo al haberse observado el procedimiento legal de liquidación, habiendo
sido satisfechos sus créditos y no habiendo lugar a reparto alguno entre los
socios por inexistencia de Activo. (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25464.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13571 RETRIBUCIÓN
DEL ADMINISTRADOR.
R. 30 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio. DIRECCION
GENERAL: Rechaza la inscripción de la siguiente clausula: "La retribución
del Administrador consistirá en una cantidad que será fijada para cada
ejercicio por acuerdo de la Junta." Dado que no excluye la posibilidad de
que en cada ejercicio la Junta acuerde que tal cantidad se determine por
sistemas diferentes de año en año. Comentario:
Llama la atención que la escritura fundacional se otorgó en 1.995, y que SEIS
AÑOS MAS TARDE esté aún discutiéndose sobre su inscripción. ¿ Porque
no puede interpretarse la cláusula en el sentido de que la retribución
consiste en un sueldo cuya cuantía fijará anualmente la Junta? (MDGA) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010713_25469.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=13573 DEPÓSITO
DE CUENTAS: INFORME DE AUDITORÍA.
R. 3 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto. La sociedad aporta con las
cuentas un informe que la DGRN estima que no es de auditoría. El artículo
205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios
el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas
anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo
218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito. Dicho
informe ha de ser de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido
comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo que no ocurre en el
presente caso. En consecuencia, no han sido presentados todos los documentos que
el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/08/A29448.tif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15632 DEPÓSITO
DE CUENTAS: REGISTRO CERRADO. R. 4 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto. Se
deniega el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 por
cierre del Registro debido a la falta de depósito previo de las relativas a
los ejercicios 1996 y 1997. El defecto se confirma porque el registrador ha
de comprobar si la hoja registral está cerrada con carácter previo a la
calificación de los documentos presentados. Por
otra parte, la sociedad pretende, en vez de presentar dichas cuentas, utilizar
la certificación prevista en el art. 378.5 y 7 del Reglamento del Registro
Mercantil para producir el levantamiento provisional del cierre registral. Pero
el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por
disposición legal mientras persista dicho incumplimiento. No se puede dejar al
arbitrio de la sociedad el presentar o no las cuentas anuales de determinado
ejercicio sustituyéndola por la certificación a que dichos apartados se
refieren. http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/08/A29449.tif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=15633 CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (COMENTARIOS A CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE JUNIO DE
2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Fecha: 01-6-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
IMP SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Materia: SUJECIÓN
AL IVA O A IMP. TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE LA CONSTRUCCIÓN POR UN
PARTICULAR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR PARA ÉL Y SU FAMILIA. El
supuesto que se plantea es de un particular que está construyendo un edificio
de tres plantas destinado a vivienda particular de él y de su familia. Por
problemas de tesorería luego decide vender una de las plantas construidas. El
consultante pregunta si es empresario o no a efectos del IVA y, por
consiguiente, la transmisión de una de las plantas a un tercero debe estar
sujeta a IVA o, en el caso de no estarlo, a Imp. Transmisiones Patrimoniales. La
ley del IVA, Ley 37/1992, considera empresarios o profesionales a las personas o
entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo
por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Asimismo,
el apartado uno d) del mismo artículo 5 considera empresarios a quienes efectúen
la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a
su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea
ocasionalmente. La
Dirección General de Tributos, siguiendo la línea ya sentada en anteriores
consultas entre las que podríamos destacar la de 25-7-1995, considera que como
el consultante promovió la construcción de la vivienda con la intención de
destinarla exclusivamente a uso propio y no para la venta, no debe tener la
consideración de empresario o profesional a efectos de IVA en cuanto que no hay
voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Por ello, el consultante debe soportar, como consumidor final, las cuotas de IVA
que le hubieran repercutido el constructor, arquitecto, contratistas etc por los
bienes y servicios empleados en la obra. No tienes derecho a deducirse estas
cuotas soportadas. Por lo que se refiere a la subsiguiente transmisión de la
parte de la vivienda, en este caso una de las plantas, que no destina a uso
propio la DGT considera que tampoco está sujeta a IVA al tratarse de una
entrega de una vivienda realizada por un particular, no afecta a la realización
de una actividad empresarial o profesional. Esta no sujeción no es renunciable,
como sucede con la exención de las segundas entregas de edificaciones
establecida en el art. 20 apartado dos. La no sujeción al IVA implica que, de
acuerdo con el artículo 1 y 7 del Texto Refundido de la ley de ITPAJD, la
referida venta de una de las plantas a un tercero estará sujeta al concepto
transmisiones patrimoniales onerosas del Imp. sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados. La citada consulta de 25-7-1995 ya había establecido
que no debe ser calificado de empresario o profesional el particular que
promueve la construcción de una vivienda para uso propio aunque,
posteriormente, decida venderla a un tercero, siempre que pueda acreditarse
adecuadamente la intención inicial de uso propio. En
el caso de que, inadecuadamente, el que ha promovido la vivienda hubiera
repercutido el IVA por la venta de una de las plantas el comprador de ella, que
ha soportado la correspondiente cuota de IVA, no queda liberado del pago del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que deberá satisfacerlo. Podrá
recuperar la cuota de IVA pagada a través del procedimiento de devolución de
ingresos indebidos que se establece en el Real Decreto 1163/1990, si bien quien
debe instar el mismo es el vendedor (en cuanto que es él el sujeto pasivo de
IVA) aún cuando la cuota de IVA se devuelva directamente por la Agencia
Tributaria al comprador. Fecha: 08-6-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Materia: DEDUCCIÓN
DE CUOTAS SOPORTADAS POR VEHICULOS AUTOMÓVILES. La
entidad consultante ejerce la actividad de asesoramiento fiscal, contable y
laboral de empresas, en la mayoría de los casos en el domicilio de los
clientes. Se plantea la compra de un vehículo destinado a la utilización por
parte de sus socios trabajadores, para las visitas a clientes y en general para
cualquier desplazamiento necesario de la actividad. La cuestión planteada es si
es posible la deducción de las cuotas soportadas en la compra del vehículo y
en los gastos posteriores ocasionados por él. Establece
el artículo 95 uno de la Ley 37/1992 que los empresarios o profesionales sólo
podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importación de los bienes que se afecten, directa y exclusivamente, a su
actividad empresarial o profesional. Con anterioridad a 1998 el número tres de
dicho artículo establecía que se exceptuaba de la regla general de no deducción
de cuotas de bienes utilizados en forma mixta (para actividades empresariales y
privadamente) cuando la utilización privada era accesoria y notoriamente
irrelevante. Por consiguiente, para que un empresario o profesional pudiese
deducirse las cuotas de IVA del vehículo debía demostrar, si estaba en vía de
Inspección, que el vehículo se utilizaba exclusivamente para sus actividades
empresariales o profesionales o que la utilización privada era notoriamente
irrelevante, concepto éste indeterminado que dio lugar a numerosas
controversias entre la Inspección y los contribuyentes. Para
acabar con esta inseguridad, la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, modificó el
art. 95 estableciéndose en su número tercero 2º que "cuando se trate de
vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas,
se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional
en la proporción del 50 por 100." Por consiguiente, si la Inspección
considera procedente un grado de
afectación (y por tanto de deducción) inferior habrá de probarlo y,
viceversa, si el contribuyente quiere deducirse un grado mayor, a él le
corresponderá la carga de la prueba, para lo cual podrá acogerse a cualquiera
medio admisible en derecho. La
consulta no se pronuncia sobre la admisión de estos gastos en el Impuesto sobre
Sociedades. Dado que no existe en su normativa una presunción análoga a la
indicada a efectos de IVA (presunción de afectación al 50%) serán deducibles
las cuotas de amortización del vehículo y los gastos relacionados con él
(combustibles, reparaciones etc) si el contribuyente los contabiliza
adecuadamente y en la proporción en que se utilicen para las necesidades de la
empresa. La utilización del vehículo para necesidades privadas de los socios
se considerará retribución en especie a los accionistas y no será gasto
deducible. La utilización del mismo de forma también privada por parte de
trabajadores no socios (o de administradores no socios) se considerará gasto de
personal de la empresa, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y rendimiento
de trabajo personal en especie a tributar en el Imp. sobre la Renta de las
Personas Físicas del trabajador o administrador.
Fecha: 07-6-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS. Materia: DEDUCCIÓN
POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. PRÉSTAMOS PRIVADOS. Se
pregunta sobre la posibilidad de deducción en IRPF, en concepto de adquisición
de vivienda habitual, de las cantidades satisfechas
en concepto de devolución de un préstamo privado sin intereses
solicitado por un nieto a su abuelo.
La
Dirección General de Tributos establece que el supuesto de que el préstamo
destinado a la financiación de la vivienda sea otorgado por un familiar, no
altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que
implica que la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual
opera a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado. La
conexión del capital prestado al destino exigido de pago de la vivienda
habitual, así como la justificación de su devolución debe acreditarse por
cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo competencia de
los órganos de gestión e inspección la valoración de las pruebas aportadas.
Acreditándose suficientemente las circunstancias expresadas anteriormente, el
consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual,
siendo la base de ella las cantidades amortizadas en cada periodo impositivo. El
que el préstamo sea gratuito o con intereses es intranscendente a los efectos
de la deducción, salvo por el hecho de que si el prestatario paga intereses
estos formarán parte también de la base de la deducción y el prestamista
deberá declararlos como rendimientos de capital mobiliario. El art. 6.3 de la
Ley 40/1998, que aprueba el IRPF, establece una presunción de no gratuidad de
las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o de capital, pero se trata de una mera presunción
iuris tantum pudiendo realizarse la prueba de la gratuidad, de acuerdo con el
artículo 115 de la Ley General Tributaria, por cualquier medio admisible en
derecho, entre los que se incluyen los documentos privados. De
acuerdo con el artículo 45. I. B) 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Imp. sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los préstamos
privados se encuentran sujetos pero exentos de ese impuesto. No obstante, como
medio de prueba a los efectos de su existencia y, en su caso, gratuidad se
considera conveniente que el contribuyente presente el citado documento a la
correspondiente Comunidad Autónoma (al tratarse de un tributo cedido por el
Estado) no generando ingreso alguno puesto que se trata, como hemos indicado, de
un hecho imponible exento. Fecha: 12-6-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Materia: CESIONES
GRATUITAS DE TERRENOS POR PARTE DE AYUNTAMIENTOS A ONGS. El
Ayuntamiento consultante va a ceder una parcela gratuitamente, que previamente
había adquirido por cesión obligatoria en un Proyecto de Compensación, a una
asociación de carácter benéfico. Se pregunta si esta cesión de carácter no
oneroso que realiza el Ayuntamiento está sujeta a IVA. La
DGT nos recuerda que en relación con las cesiones
obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su renuncia a cambio de una
compensación económica hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de
diciembre de la DGT. En ella se determina que las cesiones que los promotores
hagan a las citadas Corporaciones Locales estarán no sujetas cuando se realicen
en virtud de las normas urbanísticas. Otra
cosa es la transmisión que luego pueda realizar el Ayuntamiento puesto que
“los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada
cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un
patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá
de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento en el desarrollo de una
actividad empresarial, quedando sujeta el IVA sin excepción.” Dado que el artículo
9 1 b) de la Ley 37/1992 asimila a las operaciones efectuadas a título oneroso
(hecho imponible que constituye la regla general en el IVA) aquéllas que se
realicen a título gratuito y consistan en la transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo (el Ayuntamiento), entonces se concluye que esa
cesión gratuita del Ayuntamiento a la asociación sin ánimo de lucro es una
operación sujeta y no exenta al IVA. La
DGT no se cuestiona, en cambio, cual sería la base imponible de esta operación.
La regla general en el IVA, art. 78, es que la base imponible lo constituye la
contraprestación pactada en la operación. Dado que en estas transmisiones no
ha habido contraprestación, la ley establece en los artículos 79.3 y 79.4 unas
reglas generales para estos supuestos de operaciones sin contraprestación (que
en la técnica del impuesto se denominan autoconsumos) que señalan que en los
transmisiones gratuitas de bienes en los que estos se entreguen en el mismo
estado en que se adquirieron, sin haber sido sometidos a proceso alguno de
fabricación, elaboración o transformación por el sujeto pasivo o por su
cuenta, la base es la que se hubiera fijado en la operación por la que se
adquirieron los bienes. Si por el contrario han sido sometidos a algún proceso
la base imponible sería el coste de los bienes y servicios utilizados por el
sujeto pasivo para la obtención de los bienes, incluidos los gastos de personal
efectuados con la misma finalidad. El problema es que el Ayuntamiento
normalmente procede a transmitir los solares en el mismo estado en que los
promotores se los han cedido, por lo que la base imponible debía ser el coste
de los mismos para el Ayuntamiento, que por ley es cero dado que la cesión de
los promotores al Ayuntamiento es obligatoria y sin contraprestación. Por ello,
podría considerarse que a su vez la cesión de los bienes por el Ayuntamiento a
la asociación está sujeta y no exenta pero que su base imponible es cero. La
DGT no se pronuncia al respecto, lo que sería deseable puesto que también se
podría interpretar que las obras de urbanización que realizan los promotores
antes de la cesión al Ayuntamiento se estarían realizando por cuenta de éste
de modo que al menos la base imponible de la cesión posterior de los terrenos
por parte de los Ayuntamientos debería incluir el coste de las citadas obras de
urbanización al menos (e incluso también sería discutible el coste de
adquisición de los terrenos por los propios promotores previo a los trabajos de
urbanización). La
Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 10 de septiembre de 2001
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