INFORME
Nº 85.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’) DISPOSICIONES GENERALES: IMPUESTO DE SOCIEDADES.
REAL DECRETO 995/2001, de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales. BOE
del 11 de septiembre. Afecta al régimen especial de las entidades de tenencia
de valores extranjeros y al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación
de activos y canje de valores. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010911_34126.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17161 REGLAMENTO DEL IVA, DECLARACIONES CENSALES Y
CON TERCERAS PERSONAS. REAL DECRETO 1082/2001, de 5 de octubre, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre; el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el
que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos
fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el
Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración
anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para
la presentación de declaraciones en euros. BOE del 6 de octubre. - Se desarrolla la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o
profesionales.
- Se regula la obligación de abonar intereses
de demora en los casos en los que se haya incurrido en un retraso en la
devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito
territorial de aplicación de dicho Impuesto de las cantidades por éstos
solicitadas.
- Se prevé la presentación telemática de la declaración anual de
operaciones con terceras personas (modelo
347). - No resultará necesario que los obligados tributarios que opten por la
presentación de sus declaraciones en
euros tengan adaptada a esta moneda su contabilidad o sus libros registro
desde el primer día del ejercicio, ni que hayan presentado la primera declaración
del ejercicio en euros. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=18665 http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/10/A36977.tif PROYECTO DE LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS GENERALES. A) Medidas empresariales - Se amplía a cinco millones de euros de facturación anual el ámbito
de aplicación de los incentivos para las PYMES. - Se reduce la fiscalidad, del 35 por 100 al 18 por 100, de las plusvalías
reinvertidas. Así, se sustituye el actual sistema de diferimiento por reinversión
por una deducción en la cuota íntegra del 17 por 100 del importe de las
plusvalías obtenidas en la transmisión onerosa de determinados bienes. - Se permite la deducción del 10 por 100 por inversiones en activos,
excepto inmuebles, dedicados a I+D + i. - En el caso de las reinversiones de plusvalías generadas en ventas
realizadas por acuerdos de aplicación de las normas de defensa de la
competencia a partir de 1 de enero de 2002 en procesos de concentración
empresarial, se considerará que no ha existido alternación patrimonial y la
renta positiva obtenida no se integrará en la base imponible. Se produce con
ello un diferimiento en el Impuesto de Sociedades. - Se reduce el porcentaje de participación del 90 por 100 al 75 por 100
de la empresa matriz en sus filiales a la hora de formar un grupo de consolidación
fiscal. - Se amplía el límite temporal máximo, de diez a veinte años, para
poder amortizar un Fondo de Comercio. Se aumenta a quince años el plazo para compensar bases imponibles
negativas, y se reduce a seis meses el periodo para la deducción de las
provisiones por deudores morosos. B) Previsión Social Complementaria - Se suprimen los límites porcentuales a los planes de pensiones individuales y de empresa. Se aumenta el límite
cuantitativo general para los mayores de 52 años. - Se permite que cualquier contribuyente pueda realizar aportaciones a
planes de pensiones con independencia de que las rentas que obtenga sean
distintas a rentas del trabajo o actividades económicas. - Se establece una nueva deducción de la cuota del Impuesto sobre
Sociedades del 10 por 100 de las aportaciones realizadas por las empresas a
planes de pensiones de empleo. El incentivo para las empresas será doble: por
una lado, la aportación es gasto deducible en la base imponible y, por otro,
esa misma aportación da derecho a una deducción en la cuota del impuesto. La tributación de las subvenciones oficiales por compra de vivienda
de protección oficial se distribuirán en cuatro años en el IRPF. C) Otras medidas: - Posibilidad de que un cónyuge no ingrese su deuda del IRPF si el otro
presenta autoliquidación con solicitud de devolución. - Reducción al 2 por 100 el tipo de gravamen para las rentas del
trabajo percibidas por los trabajadores temporeros no residentes con contratos
de temporada. - Conversión del Tribunal de Defensa de la Competencia en organismo autónomo
y regulación de su régimen jurídico financiero. http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c0510010.htm#LeydeAcompañamiento SECCION 2ª BOE: CONCURSO
NOTARIAL. RESOLUCIÓN
de 14 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Notarías
vacantes, convocado por Resolución de 26 de junio de 2001, y se dispone su
publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a
los nombramientos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010927_35839.gif *OPOSICIONES A REGISTROS.
RESOLUCIÓN de 3 septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se anuncia convocatoria extraordinaria de oposiciones
al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y
Mercantiles. Salen 50 plazas reservándose una para personas con minusvalía. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010913_34372.gif OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS.
ACUERDO de 27 de julio de 2001, del Tribunal de la oposición entre Notarios por
el que se hace público el cuestionario para el segundo ejercicio de la oposición
convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000, de conformidad con lo
previsto en el artículo 105 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se
aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, al tiempo
que se señala para el comienzo de la realización de dicho ejercicio la fecha
de 5 de febrero de 2002. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010927_35855.gif ABOGADOS EXTRANJEROS.
RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud
para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de
ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. Salió en la Sección 3ª.BOE del 14 de septiembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010914_34689.gif JUBILACIONES.
El Notario de Ibiza don José Cerdá Gimeno, por haber cumplido la edad
legalmente establecida. El Notario excedente, don José Luis Figuerola Cerdán, por haber
cumplido la edad de 65 años. El Notario de Catarroja don Francisco Javier Molpeceres, por haber
cumplido la edad de 65 años. Los
Notarios de Castellón de la Plana don Miguel Cotino Marqués y don José Ramón
Aymerich Polo, por haber cumplido la edad legalmente establecida. El
Notario de Valencia don Gonzalo Díaz Granda a petición propia. .
RESOLUCIONES PROPIEDAD HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN
REFUNDIDA. AUTOCOTRATACIÓN. R. 21 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21
de agosto. Se
plantean dos cuestiones: La primera
consiste en dilucidar si está suficientemente determinada la obligación
garantizada con la hipoteca. Se trata de varias operaciones financieras que se
enumeran con diversos deudores y de un préstamo que se constituye en ese momento. Seguidamente, se
termina diciendo que todos los comparecientes y la entidad mercantil “asumen
de forma solidaria entre sí y con respecto al banco... la total deuda
resultante de la fijación de los saldos, de las operaciones financieras que
fueron referidas, más el préstamo que por medio de la presente ha sido
concedido por el banco a la entidad mercantil y que asciende a un importe total
de 160.260.960 pesetas, que todos ellos, en virtud de esta asunción solidaria
de deuda, reconocen adeudar al banco en concepto de capital”. Se revoca el
defecto por no tratarse de una mera reunión contable de varias deudas sino que
existe una inequívoca voluntad de las partes de novar todas las deudas a las
que se hace referencia para que se conviertan en una nueva y única deuda
solidaria. Se trata de una verdadera y propia novación
extintiva de todas ellas, que pasan a convertirse en una sola. El segundo defecto consiste
en que existe autocontrato no
dispensado expresamente por la sociedad. Este defecto se confirma. Uno de los
intervinientes actúa en un doble concepto: En su propio nombre (como deudor e
hipotecante de una finca de su propiedad) y en representación, como
Administrador único, de una entidad mercantil (que también interviene como
deudora y como hipotecante de otra finca de su propiedad). No existiría
conflicto de intereses si entre la deuda de la persona física y la de la
persona jurídica a quien aquélla representa no hubiera ninguna relación. Sin
embargo, antes de constituir hipoteca sobre las fincas que a ambas pertenecen,
lo que eran dos deudas pasan a convertirse, con respecto al acreedor, en una
sola deuda solidaria, de forma que la finca perteneciente a la sociedad se
hipoteca en garantía de una deuda que, en parte, es deuda personal de su
Administrador, de tal modo que el acreedor puede reclamar a la sociedad el pago
de la totalidad de la deuda, incluyendo, por tanto, la parte de deuda de su
Administrador. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16297 Pág. 31386 31387 31388 | Todas PRÉSTAMO HIPOTECARIO.
R. 22 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Reitera la doctrina de otras
RR. como la de 28 de septiembre de 2000. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16298 MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL. R. 23 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Una propiedad horizontal inscrita está formada por tres
bloques (A, B y C). Respecto del C, la Compañía promotora se reserva la
facultad de distribuir un resto de coeficiente, sin necesidad del consentimiento
de los restantes dueños de inmuebles. Se expresa también en los Estatutos que
el apartamento número 54, ubicado en el bloque A, tiene su destino actual a
portería de la urbanización, destino que mantendrá hasta la construcción de
otro de idénticas características o similares que ubicará en el bloque C a
construir que será elemento común, pudiendo la promotora en aquel momento
disponer libremente del actual destinado a portería. Pero, cuando, con
posterioridad se inscribió en el Registro la Declaración de Obra Nueva y cada
uno de los elementos privativos del bloque C, a ningún local se le atribuyó el
carácter de elemento común o procomunal, ni se estableció el destino de
ninguno para portería. Constan a continuación las inscripciones de venta de
los elementos privativos. Se presentan en el Registro una escritura por la que los
representantes de la empresa constructora y el Presidente de la Comunidad
declaran haberse padecido error en la
constitución de dicho régimen, pues al local expresado no se le atribuyó en
carácter de elemento común, rectificando dicha cualidad. A dicha escritura se
acompaña otra en la que los dos titulares registrales de dicho local reconocen
tal extremo, y a ambas escrituras se acompaña instancia suscrita por quien
afirma ser Presidente de la Comunidad de Propietarios. El repetido local aparece
inscrito a favor de tales personas, conjuntamente con sus esposas-que no
comparecen-, con carácter ganancial. Según la DG, no estamos ante un mero error al inscribir el
bloque C sin constancia del elemento dedicado a portería, pues la afirmación
que se contiene en los Estatutos es una
simple declaración genérica que no vinculaba ningún elemento del futuro
edificio al destino expresado, careciendo tal manifestación de eficacia real. Por
ello, es irrelevante discutir si el problema consiste en la rectificación de un
error proveniente del título, o, por el contrario, se trata de una modificación
estatutaria, pues en ambos casos es necesario el consentimiento unánime de
todos los afectados. La facultad que a
los constructores se atribuye en la cláusula transcrita se agotó con la
declaración de obra nueva y la descripción de los elementos comunes y
privativos del bloque C. El convertir un local privativo en un elemento común es un acto
de disposición por lo que exige el consentimiento del cónyuge cuando el
bien está inscrito con carácter presuntivamente ganancial. No se puede realizar la inscripción del local a favor de la
Comunidad de Propietarios, ya que la
misma carece de personalidad jurídica,
y, por tanto no cabe que ostente la titularidad registral. En cuanto a la acreditación
de los cargos del Presidente y Secretario de la Comunidad, se confirma la
doctrina de la R. 26 de junio de 1987. Puede verificarse por una doble vía:
Testimonio notarial del contenido del Libro de Actas, o bien por certificación
expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con
aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de que el autor de la
certificación se halla en el ejercicio de su cargo. Respecto al último defecto, la falta de liquidación del impuesto, se confirma porque, aunque el
propio Registrador sea el Liquidador, el documento no ha sido presentado en la
Oficina Liquidadora. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16299 Pág. 31392 31393 31394 | Todas ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.
R. 30 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales
existente entre determinados cónyuges, se pretende por un acreedor del marido y
sobre los bienes que habían sido adjudicados a la mujer, la anotación de la
demanda interpuesta contra ambos en la que pide, entre otras cosas, que ''se
condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraída por el
esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico
matrimonial) con los bienes que le han
sido adjudicados en las capitulaciones matrimoniales (referidas) y con sus
propios bienes. Aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido
ampliado por la doctrina científica y por la DGRN, he de mantenerse el límite
de centrarlo en aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración
en la situación registral. La mera
vinculación genérica de los bienes que integran un patrimonio al pago de
una deuda reconocida judicialmente no
implica un gravamen real sobre cada uno de los bienes que lo integran
(si dichos bienes salen del patrimonio afecto -salida que esa sola vinculación
genérica no impide- quedan libres de la responsabilidad que recae sobre dicho
patrimonio), y, por ende, no pude acceder al Registro de la Propiedad que tiene
por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real
(cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria). Es similar la R. de 2 de julio de
2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. (CB) (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16305 Pág. 31402
31403
31404
| Todas
http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16304 Pág. 31400 31401 31402 | Todas *SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. R. 17 de julio de 2001. BOE del 21 de agosto. El supuesto de hecho es en principio similar al de la R. 18 de junio de 2001. Sin embargo en este caso el acreedor inicial no compareció en la escritura de venta, concreción y asunción de deuda por lo que el reflejo registral de todo ello ha tenido lugar sin su consentimiento. Por ello, la DG en este caso no admite la aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16319 Pág. 31425 31426 31427 | Todas PRÉSTAMO HIPOTECARIO: INTERESES
ADELANTADOS. R. 19 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Se trata de una hipoteca en garantía de préstamo de
determinada cantidad de dinero de la que se dice que una parte ya ha sido
recibida por la prestataria, otra la recibe en el acto y una
última parte se corresponde con los intereses pactados que la prestamista
descuenta, con el consentimiento de la prestataria, de la cantidad a
entregar. La DG entiende que no hay razón para rechazar el pacto de
devengo de los intereses de un préstamo al inicio del período considerado,
pudiendo ser el mismo acreedor el que, al realizar la entrega del capital
prestado, descuente previamente, de acuerdo con el deudor, la cantidad que
corresponde a los intereses. Con ello, revoca la tesis del Registrador (en la
que basa los defectos observados) de que
la cantidad prestada no es la que se dice, sino tan sólo la
efectivamente entregada y que, por tanto, la cantidad que se obliga a
devolver la prestataria no es sólo el capital del préstamo, sino también los
intereses y de ahí dedujo que, cuando se garantiza con una sola cifra de
responsabilidad lo que la prestataria tiene que pagar, lo que se está
garantizando es el pago de una cantidad conjunta que integra capital e
intereses. Pero para la DG sólo hay una exclusiva cobertura por el principal y
hasta una cifra que coincide exactamente con lo adeudado por tal concepto. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16321 D-APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES. R. 21 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. El marido aporta a su sociedad de gananciales una finca
privativa haciendo constar la siguiente estipulación: 'Don ... aporta a su
sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca descrita anteriormente en
esta escritura con derecho a su reembolso
económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución'. El
Registrador deniega la inscripción de la escritura porque a su juicio no se está
ante un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y
claridad, ni se expresan debidamente los elementos constitutivos del negocio de
aportación y especialmente su causa, exigencia imprescindible. La DG revoca la nota porque en nuestro derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges -y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales-siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, lo que se cumple plenamente en este supuesto: Se da el consentimiento de ambas partes, se delimita el objeto, pleno dominio sobre la finca y la onerosidad de la causa que lo impulsa pues la sociedad de gananciales adquiere contra el reembolso del valor actualizado del bien al tiempo de su disolución, mención suficiente para que pueda cumplir esta última exigencia y para que el negocio pueda ser inscrito. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16322 NORMAS DE RÉGIMEN INTERNO. R.
23 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Se solicita la inscripción una
escritura por la que se protocoliza un acuerdo de una Comunidad de Propietarios
en régimen de Propiedad Horizontal estableciendo el Reglamento de Régimen
Interior de un edificio mediante acuerdo adoptado por mayoría de los
propietarios. Se confirma la calificación denegatoria
porque no son inscribibles los Reglamentos de Régimen Interior, ni se puede
alterar el régimen legal y estatutario en virtud de acuerdo no unánime.
(JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16323 Pág. 31430 31431 31432 | Todas * OBRA NUEVA SOBRE SUELO NO
URBANIZABLE. R. 24 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Los dos primeros defectos hacen referencia a determinadas
obligaciones formales anejas a las inversiones
exteriores que imponía la normativa vigente al tiempo del otorgamiento y la
calificación recurrida, a la que habrá de estarse pese a resultar hoy día derogada.
Defecto 1º: La obligación de hacer la declaración al
Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda no incumbía al
Registrador controlarla, según ya señaló la Resolución de 25 de agosto de
1998. Se revoca. Defecto 2º: Se matiza la obligación entonces vigente de
que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con carácter previo al
ejercicio de las funciones debían exigir a los particulares la presentación de
los documentos que acreditasen la forma de aportación, La DG mantiene un
criterio flexible en esta materia, vigente como está un régimen de libre
transferencia de capitales, de suerte que la inscripción de la declaración de
obra nueva solicitada procede aun cuando no se justifique la aportación
exterior de las cantidades que en su día se invirtieran en la construcción, si
bien deberá participar a ésta el contenido de la operación inscrita a fin de
que la misma pueda ejercer las funciones y competencias que tiene atribuidas. Defecto 3º recurrido. Es el más interesante en la actualidad. Algunas legislaciones autonómicas determinan subespecies de suelo con especial protección donde incluso pueden no ser susceptibles de prescripción las obras realizadas. Esta R. parece optar por entender que el certificado del técnico previsto en el art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio no necesita descender al tipo de suelo concreto –para excluir estos tipos especiales- a los efectos de inscribir. En el caso concreto la solución era más clara por tratarse de una obra anterior a la normativa aducida. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16324 Pág. 31432 31433 31434 | Todas EJECUCIÓN HIPOTECARIA. R.
25 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Constituida una hipoteca sobre tres fincas, se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio del Auto de adjudicación de una de ellas, recaído en un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. El Registrador exige que se hagan constar las cantidades adeudadas a la interposición de la demanda con desglose por finca entre principal, intereses, costas y gastos puesto que cada uno de ellos está garantizado respecto de terceros, hasta una cantidad máxima, y sin perjuicio del posible aumento a la finalización del procedimiento, por razón de intereses y costas y gastos que resulte de la liquidación final practicada en los autos. La DG revoca el defecto en la línea de la R. 11 de febrero de 1998, porque la cuestión planteada no afecta a la eficacia de la enajenación sino que se contrae al destino del precio obtenido en el remate, lo que obstaculizaría únicamente, en su caso, la actuación registral cancelatoria, pero no la de la inscripción de la adjudicación alcanzada. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16325 Pág. 31434 31435 31436 | Todas REANUDADIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Se ratifica el criterio de anteriores RR. de que no cabe utilizar el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido con el fin de inscribir un inmueble a favor de personas que son herederas del titular registral. Independientemente de la claridad del caso debatido, la DG orienta en el sentido de que ha de aplicarse en general una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis, y resulte así del Auto calificado, puede accederse a la inscripción. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16327 Pág. 31437 31438 31439 | Todas CANCELACIÓN DE CARGAS CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Reitera la doctrina de que, caducada la anotación preventiva de embargo que garantizaba las resultas del procedimiento, no cabe cancelar las cargas posteriores a la misma en virtud de mandamiento ordenado por el Juez de dicho procedimiento al haber ganado preferencia. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16328 PACTO DE responsabilidad
POR interés INDETERMINADO.
R.
de 25 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. Se plantea si es posible interpretar una cláusula que pretende determinar
la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora de un préstamo
especificando solo el número de anualidades (tres) y el tipo máximo del interés
(13 por 100), en el sentido de que la base
de cálculo es el capital del préstamo, para salvarla del defecto de
indeterminación. La DGRN responde afirmativamente revocando la nota de la
registradora. La extensión de la garantía se ha de dar a conocer por datos numéricos
(Resolución de 29 de octubre de 1984), y, por otra parte, no puede el
Registrador modificar los términos del contrato (Resolución de 6 de marzo de
1997), ni integrarlo o configurarlo en todos sus aspectos (Resolución de 30 de
junio de 1987); lo que no es equiparable a la interpretación, que debe
realizarse en todo caso, y, salvo que se exija la constancia expresa en el título
de cierta circunstancia o dato esencial para la valida constitución de la
relación o derecho de que se trate (cfr, por ejemplo, artículo 54 Reglamento
Hipotecario sobre determinación de cuotas de los condóminos) será posible
inducir tal circunstancia o dato en caso de omisión expresa, aplicando las
pautas del Código Civil sobre interpretación de los negocios. La determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial
susceptible de interpretación como los demás, ya que no exige la ley que se
fije numéricamente una cifra sino sólo que se “determine'' dentro del límite
admisible, tratándose de cobertura de intereses ordinarios o de demora, y la
determinación que resulte es imputable a la voluntad de las partes, aunque
surja solo del empleo del criterio objetivo de atribución del sentido mas
favorable al pacto para que surta efectos el contrato, de acuerdo con su
naturaleza. Tras descartar otros criterios, entiende la DGRN que habrá que optar
forzosamente por la interpretación mas conforme a la naturaleza del negocio
para que éste produzca efectos, (artículo 1285 Código Civil), y así, al
delimitarse la cuantía de los intereses moratorios asegurados mediante la
consignación de un número de años y de un tipo máximo, sin expresar sobre qué
se computan, y dado que la obligación de pago de intereses de demora sobre ser
eventual incurre en anatocismo, no pueden haberse referido útilmente a ésta
obligación como base de cálculo, sino, mas bien a la obligación de pago del
capital, que surge ya, y nada impide que como ordinariamente ocurrirá, salvo
que claramente resulte lo contrario se tome como base para la determinación de
la cobertura hipotecaria máxima de los intereses de demora, habida cuenta, además,
de la evidente conexión mas que causal de accesoriedad entre el aseguramiento
hipotecario de los intereses moratorios y el del principal e intereses
ordinarios, todo ello dentro del único derecho real de hipoteca constituido,
inscribible en único asiento, con único rango.
(CB) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16300 Pág. 31394
31395
31396
| Todas
ANOTACIÓN CAducADA Y
mANDAMIENTO CANCELATORIO.
R.
de 26 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. Se plantea la eficacia
cancelatoria de un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los
asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado, habida
cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro de la Propiedad, estaba
ya caducada la citada anotación. La DGRN resuelve en sentido negativo,
confirmando la nota de la registradora. Es doctrina reiterada de la DGRN que la caducidad de las anotaciones
ordenadas judicialmente opera 'ipso jure'', una vez agotado el plazo de cuatro años
de su vigencia, sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley
Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que
los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la
restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no
podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento que, sólo
puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se
practicó en el propio procedimiento de que dimana. La argumentación del recurrente de que, al constar al margen de la
anotación caducada la nota de expedición de la certificación de cargas
aquella ha de considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún
precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene carácter accesorio
con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse
cancelada al mismo tiempo que aquella. (CB) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16301
ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de junio de 2001. B.
O. E. de 21 de agosto de 2001. Los dueños de una tercera parte indivisa de una finca ceden la misma
a un tercero a cambio de la futura entrega de determinados pisos a construir. El
cesionario no inscribe la cesión. Interpuesta por los cedentes acción de
resolución del contrato por incumplimiento del cesionario, se ordena la anotación
preventiva de la demanda, de conformidad con lo solicitado. En la demanda se
solicita la anotación preventiva 'para el supuesto de que estuviera inscrita la
finca' a nombre del demandado. El Registrador suspende, aparte de por otro
defecto no recurrido, por el de hallarse la tercera parte indivisa de finca
objeto de la demanda inscrita a favor de los demandantes. Los demandantes
recurren la suspensión, La DGRN confirma la nota del registrador ya que el
mandamiento que ordena la anotación expresa que se tome la misma de acuerdo con
lo solicitado, y en la demanda se solicita dicho asiento para el supuesto de que
estuviera inscrita la finca a favor del demandado, circunstancia que no concurre
en el presente supuesto. (CB) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16302 Pág. 31397
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REVERSIÓN Y TRACTO ABREVIADO. R. de 29 de junio de 2001. B.
O. E. de 21 de agosto de 2001. Se
presenta en el Registro escritura pública en que la titular registral de una
finca expone que la misma fue afectada por un expediente de expropiación
forzosa, y que, como consecuencia de ella, quedaron cuatro parcelas sobrantes,
que describe, respecto de las cuales ejercitó y obtuvo la reversión por parte
de la Administración. Acredita la reversión y la existencia de las cuatro
parcelas acompañando el expediente de dicha reversión y vende dichas cuatro
fincas a otra persona. La registradora suspende por falta de inscripción de la
expropiación forzosa, y, con ella, del derecho de reversión. La DGRN revoca la
nota. Se
argumenta por la DGRN que de la documentación aportada-que consta de planos
oficiales de las fincas resultantes- resulta la esencia de todo el expediente
expropiatorio - que podrá hacerse constar en el Registro mediante el mecanismo
del tracto abreviado-, así como las parcelas sobrantes de la expropiación y
que fueron el objeto de la reversión, y las resoluciones administrativas que
dieron lugar a ésta, por lo que ningún obstáculo existe para poder inscribir
las parcelas objeto de la venta. (CB) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16303 INSCRIPCIÓN DE NULIDAD DE UN TÍTULO. R. 3 de julio de 2001.
BOE. de 21 de agosto de 2001. Se
plantea si procede hacer constar en el Registro la nulidad de un título que
provocó una inscripción, cuando el dominio que publica dicha inscripción
figura transmitido por venta en la inscripción siguiente. La DGRN opta por la
negativa. Es
evidente en el caso debatido, y así lo reconocen los recurrentes, que los
asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título
determinante ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia
de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos Si
bien la idea de una información registral más precisa, pudiera llevar a la
solución positiva al recurso, en el sentido de admitir la inscripción, no
puede desconocerse que, siendo el Registro una institución de protección del
tráfico, y, por tanto, una institución a favor de terceros, solo tiene sentido
la inscripción de actos de trascendencia
real actual (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando se
proclama que las inscripciones se extinguen frente a terceros por la
transferencia del derecho inscrito (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Si
a ello se une la confusión que ello provocaría indudablemente, así como la
inadecuación de las normas que regulan la mecánica registral (el mismo espacio
de los folios), al reflejo de negocios o actos de puro alcance histórico, habrá
de convenirse en la conveniencia de la solución negativa. (CB) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16306 HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE. R.
4 de julio de 2001. BOE 21/08/2001. La
Registradora entiende que se produce contradicción entre el pacto por el que se
conviene que los intereses, tanto
ordinarios como moratorios, devengados por el crédito se adeuden en la cuenta
abierta al efecto, y aquél por el que a la hora de constituir la garantía
hipotecaria se extiende la misma, aparte de al saldo resultante de la liquidación
hasta el máximo del crédito concedido, a otra cantidad adicional por el
eventual exceso que pudiera producirse al cerrar la cuenta y adeudar en ella la
partida de intereses que correspondieran. La
DGRN revoca el defecto, diciendo (reitera resoluciones anteriores)
que la atipicidad del contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente permite un amplio juego a la autonomía de la voluntad de las partes
de suerte que, en lo que a los intereses se refiere, tanto puede convenirse que
los mismos se contabilicen como una partida más de adeudo en la cuenta,
perdiendo así su exigibilidad aislada, como que se configuren como créditos
independientes, aunque accesorios del principal.
En consecuencia, no puede rechazarse la posibilidad de que se convenga
expresamente una garantía diferenciada para los mismos que respete las
exigencias de determinación que impone el artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Segundo
defecto: La DG dice que las exigencias del artículo
153 sobre notificación fehaciente
al deudor, aparte del saldo de liquidación, de un extracto de la cuenta, así
como la posibilidad por parte del mismo de oponer error o falsedad y el modo de
proceder en tales casos, serán de inexcusable observancia aunque no se recojan
en el pacto correspondiente dado el carácter de ius cogens de dichos trámites procedimentales. Por tanto, no es
defecto que no se recojan expresamente en dicho pacto en la escritura. (JDR) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16307 Pág. 31405
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EXPEDIENTE DE DOMINIO ¿PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR TRACTO? R.
5 de julio de 2001. BOE 21/8/2001. La
única cuestión que plantea el presente recurso es la de si, tramitado un
expediente de dominio para la inmatriculación de una porción indivisa de una
finca, el auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del
expediente, puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al estar
la finca inscrita. Según la DGRN, la contestación ha de ser forzosamente
negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
tiene reglas específicas que no resultan
cumplidas con las correspondientes al expediente inmatriculador; es más, el
trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto viene
constituido por el llamamiento al
procedimiento del titular registral anterior, que, en el presente caso no
consta ni siquiera haya sido citado en el expediente, por lo que el auto
declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro. (JDR) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16309 CANCELACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES EN PROCEDIMIENTO DEL ART 131 LH. R.
6 de julio de 2001. BOE 21/8/2001 En
una hipoteca en garantía de una
cuenta corriente de crédito, se estipula que los intereses remuneratorios se
incorporarán a la cuenta como partidas del debe, y se constituye hipoteca para
garantizar 180 millones de pesetas de principal, más otras cantidades para
intereses moratorios y costas. Llegado el momento de la ejecución, se tramita
el procedimiento judicial sumario por la cantidad de 184.938.465 pesetas incluyéndose
en ella el principal, los intereses remuneratorios, y otras cantidades en
concepto de intereses moratorios y costas. la finca se adjudica en subasta por
un valor inferior al total reclamado pero superior a la cantidad garantizada por
principal. La
registradora inscribe la adjudicación y cancela la hipoteca ejecutada, pero
deniega la cancelación de las cargas posteriores por haberse realizado el
procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal. El
Presidente del Tribunal Superior estimó el recurso por entender, con el Juez
que siguió el procedimiento, que, como el importe del remate fue inferior al
total adeudado, se han cumplido todos los requisitos legales. La Registradora
apeló el auto presidencial. La DG estima su recurso y confirma la calificación
registral diciendo que “ Si no se desglosan
las cantidades reclamadas en los distintos conceptos (en este caso habrá que
desglosar del principal las reclamadas en razón de intereses moratorios y
costas), al objeto de que el Registrador pueda comprobar que en ninguno de los
conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, si bien se puede practicar la
inscripción de la adjudicación (cfr. Resolución de 11 de febrero de 1998), no
se puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, ya que, para que
pueda realizarse tal cancelación es preciso que la cantidad sobrante (y en ella se ha de incluir la que sobrepase
cada una de las cantidades máximas garantizadas), se haya puesto a disposición de los titulares de tales derechos. (JDR) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16311 Pág.
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REANUDACIÓN DEL TRACTO INTERRUMPIDO. R.
7 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. CUESTION DEBATIDA: Si en expediente de dominio para la reanudación del
tracto sucesivo en el que la inscripción anterior tiene menos de treinta años
de antigüedad, es preciso que conste la forma
en que se han hecho las notificaciones al titular anterior. DIRECCION GENERAL: Ex. art. 202 de Ley Hipotecaria, el expediente
tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al
efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular,
las garantías establecidas para su protección. La calificación
registral de los documentos judiciales se extiende a la observancia de los trámites
legalmente establecidos para evitar la indefensión del titular registral. (MDGA) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16313 DOMICILIO EN HIPOTECAS.
R. 9 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. CUESTION
DEBATIDA: Hipotecadas siete fincas en garantía de un préstamo
destinado a su construcción, se discute si es posible a los efectos del artículo
130 de la Ley Hipotecaria, fijar como domicilio para requerimientos y notificaciones las mismas fincas
hipotecadas. La DIRECCION GENERAL reiterando el criterio aperturista de las
resoluciones de 5 de septiembre de 1998 y 7 de febrero de 2001 lo admite señalando
que tratándose de una hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se
distribuye la responsabilidad hipotecaria, ha de tenerse en cuenta que no cabe
la ejecución conjunta sobre todas ellas, sino que habrán de ser ejecutadas
como fincas diferentes (cfr.artículos 119 a 123 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 24 de octubre de 2000), por lo que no debe haber inconveniente en
señalar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la ejecución,
máxime si se tiene en presente que, de este modo, en los casos como el ahora
debatido, en que se constituye la hipoteca inicialmente por una sola persona- el
promotor- se puede legítimamente pretender que sean innecesario modificar dicho
domicilio una vez que sean transmitidas posteriormente cada una de las múltiples
fincas hipotecadas a personas distintas que asuman la deuda respectiva y se
subroguen en la responsabilidad hipotecaria correspondiente. (MDGA) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16314 *HIPOTECA
FLOTANTE. R.
10 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. SUPUESTO
DE HECHO: Se pretende la constitución de hipoteca en
garantía del saldo de una "cuenta especial de crédito con finalidad
liquidatoria número..., por un límite máximo de veinticinco millones de
pesetas en la que únicamente podrán ser cargadas las partidas que en la propia
escritura se determinen. DIRECCION
GENERAL: Rechaza su inscripción por constituir una hipoteca flotante,
reiterando argumentos ya expresados en Resoluciones anteriores: 27 de septiembre
de 2000; 6 de noviembre de 1999; 27 de julio de 1999; 7 de junio de 1999; 24 de
julio de 1998, 6 de junio de 1998, entre otras; Se resume brevemente los
argumentos: 1).-El
principio de especialidad exige la concreta y exacta determinación de la
obligación asegurada y cuya existencia puede ser futura, supuesto en que habrá
de identificarse la concreta relación jurídica de lo que deberá la obligación
asegurar. 2).-La
simple reunión contable de las
diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de
virtualidad suficiente para provocar la simple reunión contable de las diversas
operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad
para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el
saldo resultante, éste representa únicamente la posición global acreedora o
deudora de cada parte y su realización sólo procederá a través del ejercicio
individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía
y régimen jurídico específico se mantienen inalterados sin más correcciones
que las debidas al juego compensatorio. Solamente cuando la cuenta bancaria
aparece como instrumento contable de una relación contractual, ya de apertura
de crédito ya de cuenta corriente, deviene exigible el saldo resultante de modo
autónomo, con independencia de la causa concreta de los cargos o de los abonos
efectuados en aquélla. (MDGA) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16315 Pág. 31417
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CARGA OLVIDADA
EN EL ARRASTRE. R. 12 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Son
circunstancias fácticas relevantes: Se
practica 1ª inscripción de dominio con una limitación
fideicomisaria. En las posteriores inscripciones se expresa que la finca
consta libre de cargas, sin consignar la limitación fideicomisaria que tenía
anteriormente. Posteriormente se agrupa dicha finca a otra. Más tarde se
practica anotación de demanda. Mediante dicha demandase pretende que se declare
la rectificación del Registro para
que en los asientos correspondientes se consigne expresamente, como
carga, la existencia 'del fideicomiso condicional instituido, que operará,
en su caso, como condición resolutoria. La
anotación de demanda fue cancelada, ex artículo 86 del la Ley Hipotecaria,
por haber transcurrido más de cuatro años, posteriormente se declara en vía
judicial la procedencia de la rectificación del Registro. Después
de acceder al Registro determinadas transmisiones del dominio y otros derechos
relativos a la finca resultante de la agrupación, se presenta mandamiento
judicial por el que se ordena que, en virtud de la resolución judicial firme se
proceda a hacer constar la sustitución fideicomisaria condicional, a modo de
carga. El
Registrador denegó la inscripción ordenada en el mandamiento judicial porque
está ya caducada la anotación de demanda en su día practicada y porque todas
las fincas procedentes de la primitiva finca figuran inscritas a nombre de
terceras personas, sin que ninguna de ellas haya sido parte en las actuaciones
judiciales. DIRECCION
GENERAL: Si se tiene en cuenta que la referida limitación fideicomisaria consta
en un asiento que ha de producir sus efectos conforme al artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, el error sobre el que se debate en el presente recurso se trata de
uno de los denominados errores de
concepto, cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación
equivocada de los datos obrantes en el
propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos, por lo que
procede la rectificación de tal error en los términos expresados en la
mencionada Sentencia, sin necesidad de consentimiento de los titulares de
derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados. (MDGA) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16316 Pág. 31420
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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA CONTRA UNA SUPRACOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS.
R. 11 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre. Se solicita la anotación preventiva de una demanda interpuesta contra la Supracomunidad de propietarios Centro Comercial..., sobre reclamación, entre otras cosas, de responsabilidades comunitarias. por determinado importe. La DG se centra en el defecto insubsanable de no haber sido demandaros los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar, confirmando el criterio de Registrador con los argumentos habituales basados en los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales junto con los de tracto sucesivo y legitimación. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34015.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17138 REVERSIÓN EN EXPROPIACIÓN. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de
septiembre. Se
presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a favor de una
Sociedad de ''los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar' de
unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña escritura de constitución
de dicha Sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no
resultan del Registro sean las expropiadas. Según
doctrina del Tribunal Supremo el derecho de reversión surge en el momento en
que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo
54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera
alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación)
por lo que tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho
cumplimiento. Aparte
de lo anterior, si la persona que trata de hacer valer la reversión no coincide
con el que aparecía como titular registral en el momento de la expropiación,
ha de acreditarse la correspondiente cadena de transmisiones mediante titulación
pública y juistificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales como en
los casos ordinarios ya que es inscribible la transmisión de los derechos
derivados de la cualidad de expropiado..(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34021.gif http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17141 NOTIFICACIONES EN EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DE TRACTO.
R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. | |||||||||||||||||||||||||