INFORME Nº 86.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LEC.
CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 4542/2001. Afecta al art. 763.1, párrafos
primero y segundo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico). http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011011_37418.gif DISPOSICIONES GENERALES: MURCIA.
LEY 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. BOE del
10 de octubre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011010_37192.gif MODELO
309. ORDEN
de 10 de octubre de 2001 por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación
no periódica, en pesetas y en euros, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE
del 12 de octubre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011012_37649.gif MADRID.
LEY 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la
Comunidad de Madrid. BOE del 12 de
octubre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011012_37667.gif MADRID.
LEY 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. BOE del
12 de octubre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011012_37674.gif CONTRATOS
DE LAS ADMINISTRACIONES. REAL DECRETO 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Desarrolla al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con vocación de
reglamento general, evitando así la dispersión normativa, aunque recoge también
una reducida tabla de vigencias. ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA. REAL DECRETO 1162/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el artículo
29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Tiene por objetivo
establecer un sistema de subvención que compense a los Colegios de Abogados y
Procuradores por los costes reales que les pueda suponer el mantenimiento de
esos servicios de asistencia jurídica gratuita. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011027_39462.gif CONTABILIDAD,
ORDEN de 19 de octubre de 2001 por la que se regula la transición de una
contabilidad en pesetas a una contabilidad en euros en la Administración
General del Estado y en aquellos organismos públicos sometidos al Plan General
de Contabilidad Pública. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39531.gif CERTIFICADOS
DE RETENCIONES. RESOLUCIÓN 3/2001, de 22 de octubre, del Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la
utilización de la unidad de cuenta euro en las certificaciones de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que
deban expedirse a partir del 1 de enero de 2002, así como en las notificaciones
o comunicaciones que, a partir de dicha fecha, deban ser puestas a disposición
de los contribuyentes de los citados impuestos por las personas o entidades
sujetas a dicha obligación. El objetivo perseguido por esta Resolución es el dejar bien claro que
los importes de las diversas magnitudes monetarias ha de expresarse en euros a
partir del 1 de enero de 2002, practicando en su caso el correspondiente
redondeo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011031_39659.gif INSPECCIÓN
DE TRABAJO.
REAL DECRETO 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento
de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011031_39661.gif REGISTRO
DE BIENES MUEBLES. RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, aprobando modelo de cancelación de cargas obrantes
en el Registro de Bienes Muebles procedentes de la Dirección General de Tráfico
(Archivo Histórico). La Dirección General de Tráfico deniega la transferencia
administrativa si no desaparecen las limitaciones jurídicas a la
transmisibilidad de los vehículos por lo que se requiere un sistema ágil de
cancelación ya que las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran
rapidez. Dado que hasta el Convenio firmado entre la Dirección General de Tráfico
y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de
2000, el vigente Reglamento General de Vehículos admite la cancelación de
limitaciones de disposición en virtud de escrito suscrito por el vendedor o
arrendador, con firmas reconocidas, se aprueba un sucinto modelo de cancelación
de cargas. Se trata de un escrito suscrito por el vendedor o arrendador con
firmas reconocidas por la entidad de crédito. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011101_39906.gif *
DEPÓSITO DE CUENTAS. ORDEN de 8 de octubre de 2001 por la que se
aprueban los modelos de presentación de cuentas anuales para su depósito en el
Registro Mercantil correspondiente.
REGISTRO
BIENES MUEBLES. INSTRUCCIÓN de 23 de octubre de 2001, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, aprobando la cláusula autorizatoria para la
presentación telemática de los contratos en el Registro de Bienes Muebles. Se
resume por su carácter novedoso: 1.° Se dicta una Cláusula de autorización al vendedor, financiador o
arrendador para la remisión telemática. 2.° La notificación de haber sido presentado telemáticamente
el contrato en el Registro por la parte autorizada para ello deberá practicarse
por el Registrador de Bienes Muebles competente a las demás partes
intervinientes en el contrato que no hubieran suscrito electrónicamente el
fichero remitido. Se dirigirá a la respectiva dirección de correo electrónico
que, con tal fin, se ha consignado en el contrato o, en su defecto, a los
domicilios personales. 3.° El Registrador presentará el contrato en el Libro Diario de
conformidad con lo previsto para los títulos presentados por correo e,
inmediatamente, acusará recibo por el mismo medio. 4.° El Registrador, después de validada la firma electrónica del
remitente o remitentes, y dentro de los tres días siguientes a la fecha del
asiento de presentación, notificará el hecho de la presentación a las demás
partes intervinientes en el contrato que no hubieran suscrito electrónicamente
el fichero remitido por vía telemática, cuya actuación tenga trascendencia
jurídico-real. La notificación se practicará por correo electrónico o por
correo certificado. 5.º El Registrador hará publicar el hecho de la presentación y el
contenido del contrato, identificado por su correspondiente clave numérica, en
la página 'web' habilitada al efecto para la consulta exclusiva de los
interesados. 6.° La notificación comprenderá el contenido del contrato presentado
telemáticamente, fecha y demás circunstancias de su asiento de presentación y
la advertencia del derecho que asiste a cada una de las partes
notificadas a oponerse a su inscripción, en el plazo de treinta días
desde la recepción de la notificación, caso de no coincidir aquel contenido
con el del original. 7.° El Registrador no podrá inscribir el contrato hasta que haya
transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin oposición,
plazo que no interrumpirá el plazo de vigencia del asiento de presentación. Se
recoe un procedimiento para caso de oposición.
SECCION 2ª BOE: JUBILACIONES.
El Notario de Barberá del Vallés, don Joaquín de la Cuesta Aguilar,
por haber cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Catarroja, don José María Catret Suay, por haber
cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Sevilla, don Miguel María Augusto Ignacio Santos de
Quevedo, por haber cumplido la edad legalmente establecida. Los Notarios de Madrid, don José Antonio Linage Conde y don Félix
Pastor Ridruejo, por haber cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Tres Cantos, don Emilio Fernández-Martos Bermúdez-Cañete,
por haber cumplido la edad legalmente establecida El Notario de Salamanca don Antonio Olveira Santos por haber cumplido la
edad legalmente establecida Don Adolfo Añino Garrido, Registrador de la Propiedad de Lugo número
1, por haber cumplido la edad reglamentaria. ABOGADOS
DEL ESTADO. ORDEN
de 10 de octubre de 2001 por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso
en el Cuerpo de Abogados del Estado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011016_37954.gif EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior
a un año a la Notaria de Pedro Muñoz, doña María Clara Gómez-Morán Martínez.
CONCURSO
REGISTROS.
RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en Resolución de concurso número
256. http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/11/A40373.tif/2 CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 257. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011107_40383.gif RESOLUCIONES PROPIEDAD *D TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL DE
TODOS LOS DESCENDIENTES. R. 13 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 .La
cuestión planteada es la de decidir si en el caso en que el único testamento
del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos
y descendientes, puede considerarse que este queda automáticamente ineficaz en
cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaración judicial en tal
sentido, de modo que el acta notarial de declaración de herederos pasará a ser
el único título que ha de considerarse al tiempo de la partición hereditaria
(como sostiene el notario) o si, por el contrario, (como sostiene el registrador
en su calificación) se precisará la previa declaración judicial de
ineficacia del contenido patrimonial del testamento existente. La
DGRN, tras sopesar varios argumento a favor de una y otra tesis, concluye
confirmando la calificación registral, y dice que “en el caso debatido, no
podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la
pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la
hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el
pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la
intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de la no revocación
del testamento, al que pretenda su ineficacia.” Los
principales argumentos utilizados son: .-
El Código Civil prevé para el caso de preterición no intencional de todos los
hijos o descendientes, la 'anulación' de las disposiciones patrimoniales
testamentarias, y este termino apunta claramente a la necesidad de impugnación
del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar sin efecto. .-
Se necesita previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso
incoado por el preterido, para que proclame la no intencionalidad de la
preterición. .-
El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley
de la sucesión que tiene el testamento formalmente valido (cfr. artículo 658
del Código Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaración judicial
para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios
sustanciales de forma, que la solución contraria .-
la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el
perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con
los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia. .-
la tesis contraria a ello sería tanto como aproximar el tratamiento del
supuesto debatido al de “caducidad de disposiciones
testamentarias”, lo cual carece de justificación legal. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39494.gif * NOVACIÓN DE PRÉSTAMO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R.
14 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Supuesto
de hecho: Novación de préstamo, afirmando que se ha amortizado parcialmente, y
cambiando el tipo de interés y el plazo: 1ª
Cuestión:. si la inscripción de la novación modificativa de un préstamo
garantizado con hipoteca en la que se reconoce que la cantidad debida por razón
del mismo es inferior a la inicialmente prestada, requiere una previa
cancelación parcial de la hipoteca que lo garantiza. El
registrado exige esa cancelación para despachar la novación. La DG dice lo
contrario, afirmando que la hipoteca seguirá garantizando las
responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación
registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la nota
marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su
Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, o el propio contrato de novación a la hora de oponer
pluspeticiones del acreedor basadas en el título original de concesión del préstamo. Por la misma razón, dice la DG, no ha lugar a exigir una
redistribución de las responsabilidades garantizadas entre las diversas
fincas hipotecadas, (como exigía el registrador) pues sigue rigiendo en cuanto
a cada una de ellas el mismo principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo
122 citado), sin perjuicio de la facultad que en su caso pueda ejercitarse en
orden a la cancelación parcial al amparo del artículo 124 de la Ley
Hipotecaria 2ª
Cuestión: extralimitación de la ley: LA DG señala que la posible
extralimitación del negocio novatorio respeto del regulado en la también
citada Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, y aun cuando se diga que se otorga a su amparo, en nada afecta a
su validez, al margen de que le sean o no aplicables los beneficios de tipo
fiscal y arancelarios en ella previstos, ni formalmente puede excluirse que una
novación de préstamo atemperada a las exigencias de dicha Ley pueda coexistir
con un contenido negocial más amplio. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39496.gif EMBARGO CONTRA LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. R.
15 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Se
plantea la cuestión de si es o no posible la anotación del embargo trabado en
procedimiento seguido contra 'doña Vicenta M. G. y quienes resulten ser los
herederos de don Pascual M. V.', en base a una póliza de préstamo
formalizada por ambos cuando las fincas embargadas aparecen inscritas a favor
de algunos de los hijos de los deudores por los títulos de herencia y
compraventa. El
registrador suspende la anotación, porque a su juicio es necesario que el
procedimiento vaya dirigido contra los titulares registrales. La
DG confirma la calificación registral. Dice literalmente: “Los principios
registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto
sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean
parte los titulares actuales de los bienes trabados (artículos 1, 20 y 38 Ley
Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos
titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la
sucesión de aquéllos en las deudas del causante (artículos 657, 661, 1.003 y
1.084 del Código Civil), determinaría el que sean éstos quienes deban ser
ahora demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta
constitución de la relación jurídico procesal, la demanda debe identificar
individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente
entablarla de forma indeterminada contra 'quienes sean herederos del deudor'. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39498.gif SUSPENSIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES INSCRITOS
EN EL R.M., LEVANTADA POSTERIORMENTE. R. 21 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Determinada
sociedad aportó a otra que se constituía entonces dos inmuebles de su
propiedad. Dicha escritura fue otorgada por persona que, según otra escritura
autorizada el día anterior, se hallaba facultada por quienes, conforme a la
inscripción 4ª, figuraban en el Registro Mercantil como administradores, por
haber sido suspendidas cautelarmente -por resolución judicial dictada en
procedimiento penal- las inscripciones 7ª y 8ª relativas a determinados
acuerdos de cese de los anteriores administradores y nombramiento de otros
nuevos, los cuales acuerdos suspendidos fueron
posteriormente (pero antes de la fecha de la nota de calificación
registral ahora impugnada) rehabilitados por resolución judicial.
Además,
con anterioridad a la presentación de la escritura ahora calificada se presentó
otra escritura, otorgada después, (pero presentada antes), mediante la cual el
órgano de administración de la sociedad aportante nombrado mediante los
acuerdos cuya inscripción fue rehabilitada judicialmente, vendió a determinada
sociedad una de las dos fincas que anteriormente habían sido objeto de la
aportación social cuya inscripción se solicita. El
registrador de la propiedad suspende la
inscripción solicitada por los dos motivos siguientes: 1ª.- 'No estar vigente, al día de la presentación del documento en
este Registro, la representación alegada de 'P, S. A.' (sociedad aportante), a
los efectos de aportar bienes inmuebles de la sociedad a otra entidad, habiendo
sido eliminada la suspensión cautelar que pesaba en el Registro Mercantil sobre
otra inscripción de representación contradictoria.” La
DG dice que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente
ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de
que se trate -y así lo reconoce en su preceptivo informe el Registrador-, por
lo que la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del
documento no estuviera ya vigente la representación alegada, cuando en cambio
gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento no podría
constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado. Lo
que ocurre es que del conjunto de los documentos presentados y tenidos en cuenta
en el momento de la calificación resulta que la representación alegada era
ineficaz en el momento del otorgamiento. En el caso concreto debatido, de la
misma certificación registral presentada resulta que se halla desvirtuada la
eficacia legitimadora de los asientos del Registro Mercantil, en tanto en
cuanto, al constar en aquélla el cierre provisional de la hoja previsto
en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil ya no puede
garantizar por sí sola la subsistencia de la representación orgánica inscrita. 2ª
Defecto:
existe presentado y pendiente de despacho otro título contradictorio relativo a
la misma finca, a los efectos señalados por el párrafo segundo del artículo
17 de la Ley Hipotecaria'. La DG confirma este defecto en virtud del art.
citado. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39499.gif SENTENCIA ORDENANDO OTORGAR COMPRAVENTA.
R. 10 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Una
persona ya fallecida compró un inmueble a una sociedad
en documento privado. Sus herederos obtienen sentencia favorable
en juicio ordinario de menor cuantía condenando el Juez a la entidad a otorgar
escritura de compraventa a favor de los actores. En su ejecución, se otorga
directamente escritura de compraventa. El Registrador estimó que no procede
porque lo que tendría que haberse hecho es elevar a público el contrato ya
existente máxime cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia se indica
que la finca la adquirieron dichas demandantes por herencia de referido esposo y
padre. Alega el Notario recurrente que lo único que ordena la Sentencia es el otorgamiento del contrato a favor de los actores, por lo que el otorgamiento de la escritura por el Juez es congruente con el mandato que la Sentencia supone. Frente a ello, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia argumentó que ‘aunque lo determinante de la Sentencia sea el fallo, el mismo ha de interpretarse en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que aquél deriva, siendo claro que de los mismos resulta que la adquisición por los demandantes no fue directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél’. La DG abunda en este criterio alegando además la falta de representación del Juez que, de oficio y por rebeldía del demandado, actúa en su nombre y la diferencia subjetiva y objetiva del contrato escriturado con el recogido en el documento privado. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39615.gif RECONOCIMIENTO DE DOMINIO: TÍTULO DE ADQUISICIÓN.
R. 11 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Una persona solicitó que se le declarara judicialmente dueña de la mitad indivisa de determinada finca que aparecía inscrita en su totalidad a favor de su hermano. Tras el allanamiento de éste se dictó sentencia firme ordenando la inscripción a favor del demandante, para su sociedad conyugal de dicha mitad indivisa. El Registrador suspendió la inscripción por no constar el negocio jurídico por el que el demandante y su esposa habían devenido propietarios. La DG confirma su criterio porque ‘no basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de trascendencia real y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito’. El Juez en su informe afirma que los dos hermanos adquirieron la finca por mitad y proindiviso del anterior titular registral, aunque, por conveniencias de ambos, se hizo constar que el adquirente era solo uno de ellos. Tal extremo no lo conoció el Registrador al calificar. Ahora bien, acepta el centro directivo que el defecto se pueda subsanar mediante la presentación del documento que conste en autos y del que se derive el título material correspondiente. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39617.gif RESULUCIÓN DE VENTA DE BIEN PATRIMONIAL:
INCUMPLIMIENTO DE DESTINO. R. 17 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Se
acuerda por el Ayuntamiento de Cehegín la venta de una parcela con destino a la
construcción de un matadero comarcal. La escritura pública se inscribe en el
Registro, sin que se recojan en la inscripción las condiciones de la venta,
a pesar de que el pliego de condiciones se incorporó al título. Incumplida por
el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de
resolución del contrato, terminando el mismo con la resolución de la
compraventa. La sociedad compradora interpone recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acuerdo; el recurso
se halla pendiente de resolución, pero en los trámites del mismo se ha
acordado la no suspensión del acuerdo. El
Registrador deniega el asiento ''por no constar en la inscripción
correspondiente condición de clase alguna’. Se revoca su decisión porque la
finca sigue inscrita a favor del mismo titular registral por lo que no existen
terceros. La DG, aunque no puede entrar en el tema, por no aparecer en la nota
de calificación, deja entrever la cuestión de si la sola decisión del
Ayuntamiento puede tener o no acceso al Registro. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39618.gif USUFRUCTO SUCESIVO. R.
12 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. En
una partición de herencia se adjudica una finca en usufructo al cónyuge viudo
y en nudo propiedad, por mitad y pro indiviso a los dos hijos; En el mismo acto,
uno de los hijos, dueño de la mitad de la nudo propiedad, la vende al otro,
reservándose 'el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando
fallezca el actual usufructuario, La Registradora inscribe la adjudicación
hereditaria, y la venta, denegando la inscripción de la reserva del usufructo
que se hace en ésta 'por estar inscrito dicho derecho a favor de persona
distinta’. La
DG revoca la nota porque el nudo propietario lo que se reserva al vender la nudo
propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponderá al consolidarse con
aquélla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del
usufructo, estableciéndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido
por el Código Civil. El Registrador argumentó que se tenía que haber sujetado
la reserva ‘a la condición suspensiva de que se consolide a favor del nudo
propietario vendedor la adquisición futura del goce de la cosa’.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39620.gif NOVACIÓN HIPOTECARIA DE INTERÉS FIJO A VARIABLE. R.
22 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre Se
trata de una escritura de novación de un préstamo con garantía
hipotecaria, en la que se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y
moratorios fijos por otros variables. La Registradora suspende su inscripción
porque considera necesario “fijar la variabilidad al alza... señalando el
tipo máximo... a todos los efectos entre partes y terceros, por razones del
principio de determinación registral”. La DG, por el contrario, resuelve que no
cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al
que puedan ascender los tipos ordinarios o moratorios en las relaciones
personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede
ascender su cobertura hipotecaria, de modo que más allá de éste no podrán
ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado. También
se revoca el segundo defecto por el que “a1 ser hasta entonces fija la
responsabilidad hipotecaria por razón de intereses, ha de ser modificada la
cláusula de constitución de hipoteca relativa al interés ordinario
convirtiéndola en hipoteca de máximo” porque una interpretación conjunta de
las cláusulas del contrato no lo hace imprescindible. La propia Registradora rectificó la calificación respecto de
un tercer defecto por el que consideraba contrario al orden público hacer
constar el cálculo de intereses con base en el llamado año comercial de 360 días.
(JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39625.gif *NOVACIÓN
HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE LA MEJORA DE CONDICIONES. R.
26 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Esta R. es de la Secretaría
de Estado de Justicia. La nota es revocada. Es
parecida a la anterior en cuanto a un primer defecto. Se sustituyen los tipos
de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables, sin fijarse
un tipo máximo a la variabilidad pactada, que actuará como especificación
delimitadora del derecho real. La DG viene a “copiar” los argumentos de la
anterior aunque en este caso el Registrador se limita a pedir un tipo máximo a
efectos reales. Pudiera entenderse que tal tipo máximo es el marcado en la
escritura inicial, ya que en la escritura de novación se expresa que 'permanece
en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura, el
resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la
escritura reseñada’´. Además,
en la nota de calificación se indica 'para ambos tipos de intereses, que el máximo
que se pacte habrá de mejorar, conforme a las previsiones del artículo
9 de la Ley 2/1994, los tipos anteriormente vigentes'. La Secretaría de Estado
interpreta que el mencionado artículo 9 se refiere a la 'mejora de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente' únicamente
como presupuesto para la aplicación de determinados beneficios fiscales y
arancelarios, pero no como requisito para inscribir
la propia escritura de novación. De todos modos, en el caso estudiado, la
mejora era clara. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39628.gif RECTIFICACIÓN
EN LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
R. 24 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se
encuentra inscrito un artículo de los estatutos de una comunidad de
propietarios en virtud de un título complejo formado por el acta de
protocolización del acuerdo adoptado y por una escritura de rectificación
otorgada por el Presidente de la comunidad que afecta a determinada cláusula. No
estando conforme en cómo se inscribió dicha cláusula en el Registro,
el que entonces era Presidente de la comunidad de propietarios, mediante
instancia, solicita del Registrador que rectifique el asiento practicado por
entender que hubo error en la transcripción de la cláusula
controvertida. E1
Registrador deniega la rectificación solicitada por estar los asientos bajo la
salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario para cualquier modificación de
estatutos inscritos, acuerdo unánime de los propietarios actuales de las
fincas. La
DG confirma su criterio. Hay nuevos titulares inscritos y la modificación de la
cláusula (relativa a la prohibición de determinados destinos para las fincas)
significa una restricción al derecho que les corresponde sobre su vivienda que
no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su
adquisición. Además, si existió error, éste ha de calificarse como de
concepto, cuya rectificación exige el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39627.gif RESOLUCIONES MERCANTIL: * LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R.
1 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Se
debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la
sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por
falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales,
aquélla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la
presentación por el administrador de la sociedad de una certificación
en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber
sido formuladas por el órgano de administración y haber cesado dicha
sociedad en su actividad. La
DGRN revoca la negativa del registrador mercantil, diciendo que el cierre
del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación,
la de depositarlas cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido
aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado, y que dichas
normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación
estricta. (JDR) Es
similar la R. 18 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01, interpretándose así
el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dice: “5.
Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas
por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta
circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas
legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación
o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste
la no aprobación de las cuentas anuales... “. . (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39620.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39492.gif * LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL
R.3 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Supuesto
semejante al anterior, con la salvedad de que lo que se presenta para pedir la
apertura de la hoja registral cerrada es una certificación en la que se
expresa que las cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de
su aprobación la totalidad de los socios. La
DGRN da idéntica solución que en la resolución anterior, diciendo que el
levantamiento del cierre registral se condiciona únicamente a la acreditación
de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del
Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de
justificación la certificación del órgano de administración con expresión
de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea
dicha causa. (JDR) CIERRE REGISTRAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. R.
20 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se puede inscribir una escritura de disolución,
nombramiento de Liquidador y extinción de sociedad aunque esté cerrada la hoja
de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales. Frente al
criterio del Registrador Mercantil de que no cabe la inscripción de la
liquidación y extinción de la sociedad por no tratarse de uno de los actos
excepcionados del cierre registral enumerados en el artículo 221.1 de la
Ley de Sociedades Anónimas (aplicable aquí a las limitadas), la DG estima que
tales normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación
estricta. El sentido de ese cierre registral es el de servir de estímulo
para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la
extinción. Por eso está excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una
vez realizada la liquidación, carece de sentido condicionar el reflejo
registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia
prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39623.gif FALTA DE ADAPTACIÓN.
R. 19 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Se
solicita la inscripción de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998
por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de
administradores de una sociedad anónima. El Registrador suspendió la
inscripción por no haberse adaptado los estatutos sociales a la nueva
legislación aplicando la disposición transitoria tercera, apartado 4, del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La
DG ratifica la nota, porque, conforme a dicho precepto, es la falta de
inscripción -reconocida por el recurrente- de la adaptación de los
Estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina la sanción
prevista en la mencionada disposición transitoria. Ahora no se están
calificando dichos estatutos ni se ha solicitado del Registrador la calificación
de si esta adaptación es necesaria en relación a los estatutos inscritos. Se
está calificando el acceso al Registro de la reelección de Administradores. La
Registradora alegó haber comprobado si la adaptación está inscrita y en caso
de no estarlo, si los estatutos están en contradicción con la nueva Ley sin
que sea preciso enumerar en este caso los supuestos de contradicción. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39622.gif ADAPTACIÓN
DE SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL. R. 21 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.
No son inscribibles los acuerdos de reelección de administradores
de una sociedad anónima laboral por no haberse adaptado la sociedad a la nueva
legislación en aplicación de las disposiciones transitorias tercera, apartado
4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La sociedad sí que se había adecuado al mínimo legal mediante otra escritura
que figura inscrita. Sin
embargo, la falta de adaptación de los estatutos sociales a lo
establecido en dicha Ley, si estuvieran aquéllos en contradicción con sus
preceptos, determina el cierre registral previsto en el apartado 4 de la
disposición transitoria tercera (en la que no se exceptúa de dicho cierre el
nombramiento de administradores). En el caso concreto no se discutió acerca de
si existía efectivamente contradicción o no. Por
otra parte, el Registrador en su calificación no queda vinculado por la
inscripción errónea de otros actos sociales que no debería haber accedido al
Registro. (JFME) . http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39624.gif CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE
BILBAO. (Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao). Se
recoge a continuación
un caso, estando el resto en archivo aparte. 5. CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS
En una escritura de préstamo hipotecario se estipula que el interés, que se
devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el
dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado
en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días. Se plantea la
validez de la cláusula. Se
trata de una cláusula inserta en un contrato por adhesión, y por lo tanto, se
plantea si es abusiva o no. Conforme al artículo 10 bis de la LGDCU se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y a continuación se señala
una lista de cláusulas abusivas en todo caso. Parece que la cláusula que calcula el interés con arreglo a
un año de trescientos sesenta días está justificada en aquellas operaciones
de crédito comercial a corto plazo, como el descuento de letras, en las que la
duración de la operación se limita a un corto período de tiempo, y en la que,
por simplificar, se acude al redondeo a un año más corto. Sin embargo, no se
encuentra razón alguna para extender ese criterio a operaciones, que como los
préstamos hipotecarios, son operaciones a largo plazo en la mayoría de los
casos. En los préstamos a largo plazo, la utilización del año de 360 días no
es inocua, ya que supone aumentar el tipo de interés pactado, puesto que el
tipo pactado se aplica trescientas sesenta y cinco veces los años normales, y
una más los bisiestos, por lo que el tipo de interés en cómputo anual sufre
un incremento de entre el 1,38 % al 1,67 %, según que el año sea o no
bisiesto. Tal incremento se halla oculto por lo que la cláusula no es
transparente y habría que entenderla no incorporada al contrato. Pero además, la cláusula podría ir contra el apartado 7º
de la disposición adicional 1ª de la LGDCU, ya que pudiera encerrar un aumento
del precio final sin razón objetiva que lo justifique; y también contra el
apartado 21º de la misma disposición adicional que prohíbe la transmisión al
consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o
de gestión que no le sean imputables, pues el hecho de que la entidad de crédito
no realice sus cálculos con arreglo a los procedimientos matemáticos correctos
no tienen por qué perjudicar al prestatario. http://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/23-10-2001.htm CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a
Consultas de la Dirección General De Tributos de Abril de 2001, realizado por
Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Igualmente
se recoge a continuación
una consulta estando el resto en archivo aparte. Fecha: 30-4-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FISICAS. Materia: IMPUGNACIÓN
DE LA MINUTA DE UN NOTARIO. El
consultante es un Notario que emitió y cobró una factura a una entidad
mercantil, practicando éste la retención del 20 por 100 a cuenta del IRPF.
Posteriormente la empresa impugna los honorarios al Colegio Notarial de Madrid
fallándose en el 2000 la improcedencia de tal facturación, lo que obliga al
consultante a la devolución de la cantidad ingresada en su día en la notaría.
Nos
recuerda la DGT que el rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación directa, se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, cuya normativa, a su vez, se remite a la normativa mercantil
referente a la determinación del resultado contable para establecer la base
imponible (art. 10 Ley 43/1995). Por tanto, el rendimiento neto de una actividad
económica desarrollada por una persona física o la base imponible en el
Impuesto sobre Sociedades de una persona jurídica tomará como magnitud base
precisamente el resultado contable (beneficio o pérdida económica) que resulte
de acuerdo con las normas mercantiles (básicamente el Plan General de
Contabilidad). Decimos como magnitud base puesto que las normas fiscales regulan
después determinados aspectos que obligan al contribuyente a realizar algún
ajuste positivo o negativo (por ejemplo determinados gastos contables que no se
consideren deducibles fiscalmente) al resultado contable para determinar la base
imponible, esto es, la renta gravable. Dentro de las actividades económicas
debemos incluir tanto las profesionales como las empresariales, tengan o no
naturaleza mercantil. Pues
bien el supuesto planteado es exactamente igual al que se produciría en una
empresa que vendiera mercaderías si con posterioridad a su venta se le realizan
devoluciones. En este caso no hay mercadería física, pero el Notario tiene
que devolver una parte de la minuta cobrada por improcedente y lo hace con
posterioridad a la prestación del servicio y de la emisión de la factura que
la realizó el año anterior. Resulta aplicable la norma de valoración 18ª del
Plan General de Contabilidad que otorga tratamiento de gasto a los descuentos
posteriores a la emisión de la factura originados por defectos de calidad,
incumplimiento de plazos de entrega o similares causas entre las que se incluye
el supuesto de devoluciones. Por
tanto, el Notario debe reconocer un ingreso cuando emite la factura en 1999 y en
el año 2000 debe reconocer como gasto su importe (se entiende por su importe
bruto, es decir, el que resulte de aplicar el arancel). Por
lo que se refiere a la retención que le hubiera practicado la empresa,
es ésta quien tiene derecho a solicitar su devolución de acuerdo con el Real
Decreto 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos. No dice nada al respecto
la DGT pero nosotros entendemos que si el Notario se dedujo la retención en su
declaración de 1999 deberá presentar declaración complementaria por el IRPF 1999 e ingresar la retención deducida así como los
intereses de demora correspondientes.
Por
lo que se refiere a su tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
en el que no entra tampoco la DGT, de acuerdo con el art. 89 de la Ley 37/1992
el Notario debe proceder a emitir una nueva factura, con una serie especial de
numeración respecto al resto, en la que conste el dato de la factura
rectificada y rectificación efectuada. Puesto que ha repercutido
improcedentemente a su cliente una cuota de IVA
el Notario puede optar por hacer dos cosas: Regularizar
la situación en la declaración-liquidación trimestral correspondiente al
fallo del Colegio Notarial o en las siguientes siempre que no transcurra más de
un año. En este caso, a la cuota devengada total por las operaciones
desarrolladas en ese trimestre deberá restar la cuota improcedentemente
repercutida en 1999. Si hace esto, el Notario debe reintegrar esa cuota
improcedente de IVA a su cliente. También
puede instar la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos
indebidos, teniendo en cuenta que la cuota indebidamente repercutida al cliente
e ingresada por el Notario a la Hacienda Pública en sus declaraciones
Trimestrales de IVA, no le será devuelta al Notario sino al cliente, siempre y
cuando éste no se haya deducido su importe en alguna declaración liquidación
de IVA por él presentada. http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe86-abril2001.htm La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a
12 de noviembre de 2001 http://www.notariosyregistradores.com/
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