INFORME Nº 87.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
ENMIENDA A LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO.
Su texto, bajo el epígrafe "Acción administrativa en materia de
seguridad jurídica preventiva", está extraído del informe de la Ponencia
publicado en el Boletín de la Cámara Alta del 1º de diciembre, ya que no se
publicó con el resto de enmiendas. Se resume, a continuación sus aspectos
esenciales: 1º.-.Acceso
a la información de los Registros Públicos.
Afecta a los artículos 221, 222, 227 y 248 de la Ley Hipotecaria y al 23 del Código de
Comercio. Se derogan también el párrafo segundo del número 2 del artículo 222 y los párrafos
primero y segundo del artículo 253 de la Ley Hipotecaria.
- El
interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público
que actúe por razón de su oficio o cargo. - Para dar cumplimiento al deber de colaborar con los Órganos
jurisdiccionales, las Administraciones Públicas y los Notarios, se dispondrán
de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax
o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota
simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del
Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados. - La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse,
si así se solicita, por medios telemáticos. Reglamentariamente se determinarán,
entre otros aspectos, las circunstancias que deban concurrir en quienes
pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede
consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción
de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o
fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e
integridad de las personas o los bienes. - La solicitud de certificación podrá remitirse por vía telemática.
La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato
electrónico. - Se prevé la presentación al libro Diario de títulos
remitidos telemáticamente. Se determinarán reglamentariamente las reglas y
procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea
correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. - La publicidad telemática del contenido de los Registros
Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios
contenidos en los artículos 221, 222, 237 y 248 de Texto Refundido de la Ley
Hipotecaria. 2º .- Calificación de la representación o
apoderamientos.
Por su importancia, se transcribe íntegro su texto. “1.
En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y
expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera. 2.
La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración
de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del
Notario. 3.
Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos
que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión,
incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no
hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte
transcrita.”
Sin duda este es el punto más conflictivo de la reforma ya que
supone una severa restricción a la calificación registral en materia de
poderes. 3º.- Condiciones generales de contratación. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba
las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y
que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como
anexo,. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen
conocimiento integro de su contenido y que las aceptan. 4º.- Plazo de calificación registral y
efecto de la falta de calificación en plazo.
Amplía el art. 18, crea el 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y amplía
el art. 19 del Código de Comercio
- El plazo
máximo para calificar será de quince días. Si, transcurrido dicho
plazo, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del
Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término
improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones (de
nueva creación) para que califique el Registrador que corresponda según el
indicado cuadro. - Si
al despachar el documento se observa que el estado registral de titularidad o
cargas fuere discordante con el reflejado en el título, se librará nota
simple informativa. Parece, pues, que en caso contrario, no, como también
se desprende de la derogación del art. 253.2 de la Ley Hipotecaria. - En caso de calificación negativa, o de inscripción parcial,
en la nota de calificación/despacho ha
de aparecer la motivación jurídica de las causas, ordenada en hechos y
fundamentos de derecho. El interesado podrá recurrir ante la DGRN o bien
solicitar nueva calificación del Registrador sustituto según el cuadro
antedicho. Se regula el procedimiento a seguir. 5º.- Régimen disciplinario de los
Registradores.
Modifica los Títulos XII y XIII de la Ley Hipotecaria. 6º.- Recursos contra la calificación. Se introduce un nuevo Titulo XIV bajo la rúbrica «Recursos contra la
calificación», que - La calificación negativa –incluso de algunas cláusulas- habrá de notificarse
al presentante y al Notario, Autoridad o funcionario autorizante. del título
presentado. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en
los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cabe por vía telemática si así se pide. - Se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación
por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación.
Vigente el asiento de presentación, los notificados podrán solicitar dentro
del plazo de sesenta días que se practique la anotación preventiva
prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. - Se prevé su interposición directamente ante la DGRN, salvo
derecho privativo de algunas comunidades autónomas. - Estará legitimado también para interponer este recurso el Ministerio
Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las
Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que
deba ser parte con arreglo a las leyes - Cualquiera de los legitimados puede recurrir aunque se subsane
el defecto. - El plazo para la interposición será de un mes y se computará
desde la fecha de la notificación. El cómputo de los plazos se hará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992. - El recurso se presentará en el Registro que calificó. Al
recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir
recibo. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, o en cualquier Registro de la Propiedad. - El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del
recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la
calificación en los cinco días siguientes. - La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso
interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso
tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre.
Transcurrido este plazo, se entenderá desestimado el recurso quedando
expedita la vía jurisdiccional. - Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el
recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras
no se anule por los Tribunales. - Las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN serán recurribles
ante los órganos del orden jurisdiccional civil, concretamente ante los
Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté
situado el inmueble. Cabe pedir anotación preventiva de la demanda - Cabe interponer ante la DGRN recurso de queja en el plazo de un
mes contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a
calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente
en los plazos y forma, impugnable, a su vez, en vía jurisdiccional. - Solo afecta a los posteriores
a la entrada en vigor. 7º.-
Consultas vinculantes a la DGRN. Las podrán hacer el Consejo General del Notariado y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles y respecto de aquellos actos o
negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.
Su contestación será vinculante para todos los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y
aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas. 8º.-
Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la
seguridad jurídica preventiva. Regula la materia de modo específico y, además, añade a la Ley del
Notariado el art. 17 bis y la D. Tr. 11ª. Tiene dos disp. Tr., la 3ª y la 4ª. - Se trata de regular la atribución y uso de la firma electrónica
por parte de notarios y registradores en el ejercicio de sus funciones públicas. - Dichos funcionarios dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos
para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información. - El prestador de servicios de certificación (que lo podrá ser
el Consejo
General del Notariado o, en su caso, el Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España) expedirá certificados electrónicos
mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la
identidad, cualidad profesional, situación administrativa y plaza de destino de
los notarios y registradores. - La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada, debiendo
disponerse de ella en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la
entrada en vigor de la Ley. Su uso se encuentra limitado exclusivamente a la
suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del
signatario. Se ha de obtener en el momento de la toma de posesión de una plaza
o cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del
certificado precedente. Los prestadores de servicios de certificación en ningún
caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma. - Los notarios y los registradores estarán obligados a custodiar
personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de
creación de firma electrónica que les corresponda. No podrán ceder su uso
a ninguna otra persona en ningún supuesto. - Uso: * Podrán remitirse documentos públicos notariales,
comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias,
solicitudes, o certificaciones por vía electrónica por parte de un
notario o registrador dirigidas a otro notario o registrador, a las
Administraciones Públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre en el
ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. * Remisión de copias simples electrónicas a las entidades y
personas interesadas. * Envío de notas simples informativas. * El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse
de recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las
obligaciones administrativas o tributarias. * Envío de documentos e informaciones a los particulares. - Formalización de negocios jurídicos a distancia. Por conducto
electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma
electrónica avanzada, el contenido de los documentos públicos autorizados por
cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a
conformar un único negocio jurídico. - Presentación de títulos por vía telemática en los
Registros. El notario podrá hacer la presentación por este procedimiento,
salvo oposición de los interesados. El registrador comunicará al
notario por vía telemática y con firma electrónica avanzada del mismo, tanto
la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del
mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción. Los
asientos de presentación realizados por esta vía, se practicarán por el orden
que correspondan a su hora de recepción. Reglamentariamente se establecerá
su orden con los presentados por medios tradicionales. La recepción telemática
puede ser fuera de horas de oficina. - Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe,
las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas. Los
registradores podrán expedir certificaciones de las comunicaciones
electrónicas que a su vez remitan o reciban. - Se regula también la
constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos y
la previsión de que los notarios, a solicitud de los interesados, puedan
almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas
recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros,
dejando constancia en acta de tales hechos, - Los instrumentos públicos no perderán dicho carácter por el
solo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica
avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes. La
autorización o intervención notarial del documento público electrónico habrá
de sujetarse a las mismas garantías y requisitos aplicables a todo documento público
notarial y producirá los mismos efectos. - Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y
remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario
autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo
podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a
cualquier órgano de las Administraciones Públicas o jurisdiccional, siempre en
el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Su traslado
a papel deberá hacerlo el notario, los registradores, así como los órganos
de las Administraciones Públicas y jurisdiccionales a los que se le hubiesen
remitido a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o
archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva
competencia. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta
finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar
expresamente en cada copia indicando dicha finalidad. - Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier
interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente
al notario. - Todos los Notarios y
Registradores deberán disponer obligatoriamente de una dirección de correo
electrónico asignada por el Consejo General del Notariado o el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, que será
asimismo objeto de publicación en un directorio electrónico a cargo de aquéllos. 9º.-
Anotación preventiva por rectificación de errores.
La Disp. Adicional 2ª modifica el art. 42. 9 de la Ley Hipotecaria para añadir la
rectificación de errores. Queda así. «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el
Registro correspondiente: 10º.- Cancelación de cargas caducadas.
La disp. ad. 4ª
revive, en parte, el contenido del art. 177.2 del Reglamento Hipotecario
(anulado por el Tribunal Supremo), recogiéndose
ahora en el art. 82 de la Ley Hipotecaria. «A
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca
afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias
en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y
de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que
no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya
transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que
a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados
desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año
siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la
prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.» Afecta
exclusivamente a hipotecas y a condiciones resolutorias en garantía del precio
aplazado siempre que en ambos casos se haya fijado un plazo. La solicitud se
extiende a cualquier titular registral, aunque hubiera intervenido en el
otorgamiento del título. 11º.-
Utilización de bases gráficas en el Registro de la Propiedad. Se adicionan, por la
disp. ad. 5ª, párrafos
a la regla 1ª del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. «Podrá completarse la identificación de la finca mediante la
incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su definición
topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a
las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por técnico
competente. La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico,
si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de
sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de su incorporación
a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen
del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar
archivado el registrador hará constar referencia suficiente a la finca
correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación
registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del
titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el
tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas
registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente.» 12º.- Aplicación del Arancel. La
disp. ad. 7ª prevé un informe que habrán de emitir notarios y
registradores sobre la aplicación del respectivo arancel y que se desarrollará
reglamentariamente. 13º.-
Contenido de asientos registrales en soporte informático.
Trata del tema la disp. Tr. 2ª por la que “en el plazo de un año deberá constar en
soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los
Registros de la Propiedad y Mercantiles de España”. Se está llevando a cabo
por parte de los Registradores, desde hace más de una década, una importante
labor de recuperación de titularidades y descripciones de las fincas inscritas
en todo el territorio nacional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEY
DE AGUAS.
RECURSO de inconstitucionalidad número 5.493/2001, promovido por el Consejo de
Gobierno de la Diputación General de Aragón contra determinados preceptos del
texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio. Afecta a los artículos 67 al 72, 53.6 y disposición
adicional sexta.
TRIBUNAL SUPREMO:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. SENTENCIA de 20 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con lo que debe entenderse por sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando se transmite la propiedad de esta clase de bienes y se otorga escritura pública que documenta la transmisión. “El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del I.B.I., a quien será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y ésta tenga acceso al Catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación”.
DISPOSICIONES GENERALES:
DERECHO DE PETICIÓN. LEY ORGÁNICA 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. GALICIA.
LEY 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración
Parcelaria para Galicia
B.O.E. REAL DECRETO 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. DOCUMENTOS
CON FUNCIÓN DE GIRO: ITP. ORDEN de 12 de noviembre de 2001 por la que se autoriza el pago en metálico
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las
Letras de Cambio, se amplía la autorización del pago en metálico del impuesto
correspondiente a determinados documentos negociados por Entidades
Colaboradoras, se aprueban los modelos 610, 611, 615 y 616 en euros del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los
diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 611 y 616 de
declaración informativa anual en soporte directamente legible por ordenador y
se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso
MATERNIDAD.
REAL DECRETO 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y
riesgo durante el embarazo
CANCELACIÓN
DE RESERVA DE DOMINIO. RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, aprobando modelos de cancelación de reserva de
dominio por desistimiento unilateral. COMPETENCIA.
REAL DECRETO
1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios.
IVA.
RESUMEN ANUAL.
ORDEN de 19 de noviembre de 2001 por la que se aprueba el modelo 390 de
declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido en euros
SOCIEDADES
DE VALORES.
CIRCULAR 2/2001, de 23 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sobre información a facilitar por las sociedades y agencias de valores
a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones y sobre valoración
de valores e instrumentos financieros no cotizados, a efectos de determinación
de la base de cálculo de la aportación conjunta anual al Fondo. IRPF
E IVA. ORDEN
de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido ESTRUCTURA
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 1321/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica y
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.
Se modifican el Real Decreto 688/2000, de 12 de mayo y el Real Decreto
1474/2000, de 4 de agosto que regulan la vigente estructura orgánica básica
del Ministerio de Justicia en ejecución del Pacto de Estado para la reforma de
la Justicia firmado en mayo de 2001. Estos son loa cambios básicos:
- Se crea un nuevo órgano directivo,
la Dirección General para la Modernización de la Administración de
Justicia, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, para la
planificación y coordinación de las distintas políticas públicas y
actuaciones administrativas relativas a la modernización de la Administración
de Justicia, así como para la progresiva implantación en su organización de
las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. - Se suprime la Dirección General de Objeción de Conciencia. - Se modifica la adscripción orgánica de las Gerencias Territoriales
del Ministerio de Justicia que quedan bajo la dependencia de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia, a través de la nueva
Subdirección General de Coordinación Territorial. SEGURIDAD
ELECTRÓNICA.
REAL DECRETO 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo
81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, en materia de prestación de servicios de seguridad, por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas.
MARCAS.
LEY 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. SECCION 2ª BOE:
JUBILACIONES. El
Notario de Murcia don Luis Lozano Pérez, por haber cumplido la edad legalmente
establecida. SITUACIÓN
ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2001, de la DGRN, por la que se
reconoce la situación administrativa de servicios especiales al Notario don
Josep Alfons López Tena. ABOGADOS
DEL ESTADO.
RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2001, de la Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la
lista de admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para ingreso en el
Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden de 10 de octubre de 2001, así
como se convoca para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición RESOLUCIONES PROPIEDAD
OPCIÓN
DE COMPRA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. R. 23 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 6 de
diciembre de 2001.
En una escritura se constituye opción de compra con carácter real sobre
todos los derechos de aprovechamiento urbanístico que le corresponden a la
entidad concedente en un Plan Parcial como consecuencia de la aportación de
determinada finca a la Junta de compensación. Más adelante se indica que tal
aprovechamiento se materializará mediante la adjudicación a la sociedad
compradora de la finca o fincas de reemplazo en dicha unidad de ejecución.
Se revoca la calificación desfavorable en cuanto que la opción carece,
a juicio del Registrador, de la determinación necesaria ya que para la
DG el objeto de la opción es la plena titularidad jurídica de una finca la
cual, en su momento y por vía de subrogación será sustituida por la o las
fincas de reemplazo.
Se habla en otro defecto de la existencia de títulos incompatibles
presentados en el Libro Diario. La DG curiosamente ni lo confirma ni lo revoca.
Indica que se desconoce si su presentación es anterior o posterior y recuerda
la prevalencia del principio de prioridad aunque el Registrador tenga que tener
en cuenta todo título presentado para mayor acierto en su calificación. ¿No
hubiera sido más razonable que de oficio, hubiera solicitado información
adicional a la que da el Registrador al respecto en el informe antes de dejar de
resolver?
Finalmente, se suspende por falta de determinación de la finca registral
al existir diversas segregaciones que no han tenido acceso al Registro.
La DG no excluye la inscripción por tal motivo, debiéndose hacer constar con
arreglo al art. 47 del Reglamento Hipotecario la descripción y
superficie actual. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá
nota indicativa de la inscripción del resto así como de la superficie
pendiente de segregación. (JFME) FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
R. 28 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 8 de diciembre de 2001.
La Registradora suspende la inscripción de una escritura de cancelación
por falta de la previa de fusión por absorción de la entidad cancelante. La DG
estima que se puede practicar el tracto abreviado aceptando como medio de
acreditar la fusión el testimonio de otro testimonio parcial de la escritura en
la que documentó. (JFME)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
No
se han publicado. CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a
Consultas de la Dirección General De Tributos de Septiembre de 2001, realizado
por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Se
incluye en este informe una consulta estando el resto en archivo aparte. Fecha: 06-09-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. IVA Materia: ENTREGAS
DE BIENES INMUEBLES MEDIANTE SUBASTA JUDICIAL. Una
vez más la DGT vuelve a insistir en el tema de las subastas judiciales de
inmuebles. Las considera dentro del ámbito de aplicación del IVA si se cumplen
los requisitos del art. 4 de la Ley 37/1992, es decir, si esas entregas son
realizadas por un empresario o profesional a título oneroso en el desarrollo de
una actividad empresarial o profesional, recordándonos que se incluyen también
las entregas que se realicen con ocasión del cese en el ejercicio de dicha
actividad. Si
el deudor es una sociedad tal entrega estará siempre sujeta puesto que,
recordemos, nuestra normativa considera empresarios o profesionales a las
sociedades mercantiles en todo caso. Si la entrega (deudor) la realiza una
persona física habrá que ver si el bien está integrado o no en su patrimonio
empresarial. Tradicionalmente
en estos casos, por comprensiva ignorancia de la normativa fiscal,
los tribunales que estaban interviniendo en los procedimientos
ejecutorios han declarado sujetas las entregas a Transmisiones Patrimoniales y
no a IVA. En cambio, la doctrina de la DGT ha sido siempre la misma: desde la
entrada en vigor del IVA (1986) si el deudor es sociedad o persona física (y se
le ejecuta algún bien de su patrimonio empresarial) la transmisión estará
sujeta y no exenta a IVA si se trata de una primera entrega de edificaciones (si
la persona física es el promotor). En el caso de tratarse de un solar estará
sujeta y no exenta siempre que el deudor sea sociedad o persona física
empresario o profesional. El
sujeto pasivo (quien debe ingresar el impuesto y cumplir otras obligaciones
formales como la expedición de la factura) no es el órgano judicial, sino el
deudor propietario, pero como en estos casos normalmente no tiene ninguna
intención de cumplir con tales obligaciones, la Disposición Adicional sexta de
la Ley 37/1992 dispone que en los procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la consideración de
empresarios o profesionales a efectos del IVA están facultados, en nombre y por
cuenta del sujeto pasivo, para expedir la factura que documente la operación y
presentar la correspondiente declaración de IVA ingresando el importe
devengado. La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a
10 de diciembre de 2001 http://www.notariosyregistradores.com/
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