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INFORME Nº 88.

   

Equipo de redacción:

 

 

 

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia),

 

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar (Guipúzcoa)

 

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.

 

NOVEDADES IMPORTANTES:

 

PRESUPUESTOS. LEY 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. BOE del 31 de diciembre.

            NORMAS TRIBUTARIAS:

            - IRPF: Se determinan los  coeficientes de actualización del valor de adquisición a los efectos del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1 9 98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002.

- Impuesto sobre Sociedades.

* Se fijan los coeficientes de corrección monetaria previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido.

* Se determina el importe de los pagos fraccionados.

            - Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Se actualiza la base imponible en un 2%.

            - Impuesto de Sucesiones: No hay deflacción de tramos y exenciones.

            - Transmisiones Patrimoniales. Sin novedad salvo títulos nobiliarios. Diversas Comunidades Autónomas sí que las han practicado, sobre todo en a.j.d.

            COTIZCIONES SOCIALES: No hay novedades, salvo la fijación de los diversos topes en euros y en materia de cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios.

            DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS:

            - 3ª. Prestaciones Económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

- 7ª. El interés legal del dinero se sitúa en un 4,25% y el interés de demora se fija en un 5,50%,

            - 26ª. Reserva para Inversiones en Canarias y Pagos Fraccionados en el I. Sociedades.

            - Tr. 1ª. Arrendatarios de vivienda habitual.

            - Tr. 2ª. Deducción por adquisición de vivienda habitual.

Enlaces: BOE. UA.

   

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.  Se recogen distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.  BOE del 31 de diciembre.

El resumen de la enmienda sobre “Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva” esta en el anterior informe.

A continuación se recogen otras materias de interés.

A) NORMAS FISCALES:

            - LEY GENERAL TRIBUTARIA: Se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.

                        * Representación. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente forma: «2.Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración Tributaria.»

                        * Notificaciones telemáticas. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma: «La Administración Tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.»

                        * Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará redactado de la siguiente forma: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»

                        * Liquidaciones provisionales de oficio. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado de la siguiente forma: «1.La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones Tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda Tributaria distintos a los declarados. Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones Tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2.Para practicar tales liquidaciones la Administración Tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas Tributarias, al objeto de que la Administración Tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.»

                        * Garantía excesiva. Se añade un segundo párrafo al artículo 130: «No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.»

            - IRPF:

                        * Planes de pensiones. Se suprime el límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo. Se incrementa el límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Para los menores de 53 años será de 7212,15 euros. Los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.

                        * Vivienda. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

                        * Separación de bienes. Se adiciona una letra d) al apartado Tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma: Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:... «d)En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

                        * Compensación. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

                        * Se da nueva redacción al artículo 83 que regula las diversas retenciones.

            - IMPUESTO DE. SOCIEDADES:

                        * Planes de pensiones. Se establece una deducción del 10% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.

                        * Fondo de comercio. Posibilidad de deducir el fondo de comercio financiero puesto de manifiesto en la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio así como el plazo para compensar bases imponibles negativas y deducciones en cuota.

                        * Deducciones. Se crea una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios. Queda ampliada la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. También se amplía el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES

                        * Grupos fiscales.  Modificaciones en el Capítulo VII del Título VIII, con la ampliación del perímetro de consolidación y la mejora técnica de las reglas de determinación de la base imponible de los grupos fiscales, aclarando la práctica de eliminaciones e incorporaciones y en particular de las referidas a las provisiones de cartera.

                        * Doble imposición. En el Capítulo VIII del Título VIII, destaca la mejora de la eliminación de la doble imposición en determinadas operaciones y una mayor equiparación entre las posibilidades ofrecidas a personas físicas y jurídicas para acceder a reorganizaciones empresariales amparadas por el régimen de dicho capítulo.

                        * Registros públicos. «Artículo 138.Obligación de colaboración. Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.»

                        * Disposiciones transitorias. Regulan la reinversión de beneficios extraordinarios y las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
            - COOPERATIVAS: Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/ 1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, relativo a compensación de cuotas íntegras en los quince años inmediatos y sucesivos.

            - IVA:  Se regula el devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. 

           - RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL CANARIO:

                        * IGIC. Modificaciones en su mayor parte de carácter técnico y relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros

                        * Nuevo Arbitrio. Se regula el nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.

                        * Artículo 25 REF. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 al martirizado artículo 25 del REF. Quedarán redactados de la siguiente forma:

            «4.Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

            El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.»

            «7.A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
                        * Competencias canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

            - TASAS: Entre otras, se introducen algunas modificaciones en las tasas por inscripción y acreditación catastral, de la Jefatura Central de Tráfico, por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, en materia de navegación aérea o por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet.

            - PATRIMONIO HISTÓRICO: Se introduce una medida que posibilita satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.

 

B) NORMAS DE ORDEN SOCIAL:

            - SEGURIDAD SOCIAL:

                        * Notariado. Actualización del Régimen de Seguridad Social de los Notarios. Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un año, a la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, de los miembros del Cuerpo Unico de Notarios al que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

                        * Incapacidad temporal. Se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableciéndose que en los supuestos de alta medica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.

                        * Se regula la jubilación parcial.

                        * Subsidio de desempleo. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.

                        * Libro de Matrícula del Personal. Se suprime la obligación de los empresarios de llevarlo.
                        * Conservación de documentos: Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia.

                        * Procedimiento laboral: Varía el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a las demandas en materia de Seguridad Social.

            - FOMENTO DE EMPLEO: Se prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el capítulo II de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Modificaciones:

                        * Transformación en indefinidos. El número 2 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.»

                        * Indefinidos iniciales. El primer párrafo del número 1 del artículo sexto queda redactado en los siguiente términos: «Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes...»

                        * Bonificación en Seguridad Social. El número 5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos: Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato. Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma.

                        * Mantenimiento de bonificaciones. Se añade un nuevo artículo undécimo bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la siguiente redacción: «Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas. En ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.»

 

C) ACCIÓN ADMINISTRATIVA:

            - CATASTRO:

                        * Catastro Rústico. Se regula su renovación.

                        * Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor: «En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.»

                        * Acceso a su información. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro. Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los valores del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:

            a)Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

            b)Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.

            c)Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

            d)Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a).

            Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

            a)Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.

            b)Para el cumplimento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre la referencia catastral, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por los notarios y registradores de la propiedad.           

            c)Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            d)Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.
            e)Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro.

            - CONTRATOS DEL ESTADO.

                        * Resolución de contrato. Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.

                        * Contratos de servicios. Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

            - ORGANISMOS. Se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional.

            - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.             Se trata de impulsar la administración electrónica.
                        * Registros telemáticos. Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 38 de la Ley 30/1992: «Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.»

                        * Notificación. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de la misma Ley 30/1992, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado artículo a numerarse como 4, 5 y 6. «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»

                        * Presentación telemática: Se añade a la propia Ley 30/1992, una nueva Disposición Adicional, decimoctava que hace obligatoria la presentación de solicitudes y comunicaciones por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerial competente. Podrá extenderse la obligación a personas físicas, organizaciones o asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas-

            -  SEGUROS. Se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

            - AGUAS. Varía el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos

            - ASPIRANTES A NOTARIOS: Se modifica el artículo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacción: «Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

            1.Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.
            2.Ser mayor de edad.

            3.No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

            4.Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.
            Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y demás normas de transposición y desarrollo.»

Enlaces: BOE. UA. SENADO.

  

TRIBUNAL SUPREMO:

 

TRIBUTOS CEDIDOS. SENTENCIA de 22 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir en vía contencioso-administrativa las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales en materia de tributos cedidos.

Enlaces: BOE. UA.

 

CATASTRO. SENTENCIA de 6 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la fórmula legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro para obtener el valor catastral de los inmuebles.

Enlaces: BOE. UA.

 

CAMBIO DE DOMICILIO. SENTENCIA de 9 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el cambio de domicilio en el padrón municipal de habitantes u otro registro administrativo, determinándose que no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

Enlaces: BOE. UA.

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

EXTREMADURA. ORDEN de 23 de noviembre de 2001, de la Consejería de Cultura, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura.

Enlaces: BOE. UA.

  

NÓMINAS Y EURO. R. 5 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dan instrucciones sobre el cuadre de la nómina del mes de enero del 2002 en relación con la del mes de diciembre del 2001, por la introducción del euro.

Enlaces: BOE. UA.

  

TARIFAS AÉREAS. REAL DECRETO 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Servirá de justificante de residencia el DNI o la tarjeta de residencia para los extranjeros.

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DÍAS INHÁBILES. R. 29 de noviembre de 2001, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2002, a efectos de cómputos de plazos. BOE del 18 de diciembre.

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REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. ORDEN de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. BOE del 21 de diciembre.

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ARANCELES EN EUROS. INSTRUCCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

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http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011221_49139.gif

 

BOE. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado.

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UNIVERSIDADES. LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

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PRECIOS MEDIOS DE VENTA. ORDEN de 14 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

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LEC Y EURO. REAL DECRETO 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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RECURSO DE REPOSICIÓN. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario

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SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1466/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2002.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos por el Ministerio de Economía y los Organismos Públicos adscritos al Departamento y se crea un Registro Telemático para la presentación de escritos y solicitudes.

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MODELOS 195 Y 199. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo 195 de declaración trimestral en euros de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en el plazo establecido, y el modelo 199 de declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación de los citados modelos por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.

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LOFCA. LEY ORGÁNICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

            Se amplía el principio de corresponsabilidad fiscal. Aparece la posibilidad de ceder el IVA hasta en un 35%, pero sin competencias normativas.

Se fijan los puntos de conexión: En los tributos de naturaleza personal será el domicilio fiscal de los sujetos pasivos (salvo en el ISD que será el del causante). En los        que graven al consumo, el lugar donde éste se realice. En los que graven operaciones inmobiliaria, el lugar donde radiquen los inmuebles.

Se determina qué competencias normativas máximas podrán asumir las Comunidades Autónomas (aunque siempre con la salvedad de la posible actuación del Estado en caso de armonización fiscal con la Unión Europea)::

- IRPF: regulación de tarifa y deducciones de la cuota.

- Patrimonio: mínimo exento, tarifa, deducciones y bonificaciones.

- ITPAJD: deducciones de la cuota, bonificaciones, la regulación de gestión y liquidación y los siguientes tipos de gravamen:

.            * Transmisiones onerosas: arrendamientos, concesiones administrativas, transmisión de muebles e inmuebles y derechos reales menos los de garantía.

            * AJD: documentos notariales.

- ISD:   reducciones en la base, tarifa, patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones, así como la regulación de gestión y liquidación.

 - IGIC: Canarias podrá determinar las obligaciones formales y los tipos de gravamen.

            Se prevé que puedan formar parte de los Tribunales Económicos Administrativos representantes de las Comunidades Autónomas. Se desarrolla esta materia en la Ley siguiente. En todo caso las cuestiones que susciten los tributos cedidos se sustanciarán ante ellos.

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LOFCA. MEDIDAS FISCALES. LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Se recoge en esta Ley la materia que no precisa del rango de Ley Orgánica.

            - Impuestos cedidos: Se enumeran los 15 en el art. 17. La cesión se entiende que es del rendimiento, conservando el Estado la titularidad de las competencias así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión (art. 37).

            - La normativa aplicable a los tributos cedidos se determina en el art. 19.

            - Los criterios para definir la residencia habitual de las personas físicas se fijan en el art. 20.

            - En las personas jurídicas es preferido el criterio del lugar de gestión administrativa y dirección de los negocios al del domicilio social (art. 21).

            - El alcance de las competencias normativas en cada impuesto se desarrolla en el art. 38 y ss.

            - Se delegan las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de actos dictados en vía de gestión en determinados impuestos como Patrimonio, ISD ó ITPAJD. Pueden confeccionar sus propios modelos (solo adecuarlos en Patrimonio). No pueden añadir exenciones subjetivas en ITP, ni resolver consultas del art. 107 LGT.

- Los documentos y autoliquidaciones se presentarán ante la Oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que le corresponda el rendimiento. Si corresponde a varias, en la Oficina competente de cada una de ellas (art. 47)..

            - La delegación de competencias en recaudación se extiende en el ITPAJD y en el ISD tanto al periodo voluntario como al ejecutivo.

            IRPF: Se modifica su escala general, los tipos de gravamen especiales, cuota líquida estatal, deducción por inversión en vivienda habitual, límite de determinadas deducciones, escala autonómica entre otras materias (art. 58).

            I. PATRIMONIO. Base imponible y cuota íntegra entre otros temas (art. 59).

            ITPYAJD: ITP Varían del TR de 24 de septiembre de 1993 los arts. 11, 12, 16 y 31 (determinación de tipos), 56 (gestión y liquidación) y 58 (deducciones y bonificaciones).

            ISD: Se modifican del Ley de 18 de diciembre de 1987, el art 20 (base liquidable),  21.1 y 22 (cuota), 23.2 (deducciones y bonificaciones) y 34 (gestión y liquidación). Por una Disposición Transitoria, el Estado se reserva la implantación como obligatorio del régimen de autoliquidación.

            Se determina la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Tributaria.

            Se derogan las Leyes de cesiones de tributos anteriores (30/1983, de 28 de diciembre y 14/1996, de 30 de diciembre).

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JUBILACIÓN GRADUAL. REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. BOE del 31 de diciembre.

Se posibilita la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social.

Se dispone la exoneración del pago de cotizaciones sociales, por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más años, que acrediten 35 años efectivos de cotización y que decidan voluntariamente la continuación o la reiniciación de su actividad laboral.

Se incentiva el no acceso a la jubilación en edades anticipadas con el establecimiento de un nuevo régimen de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el cien por cien, de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Enlaces: BOE. UA.

  

PRESTACIONES. REAL DECRETO 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia

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PROCURADORES: ARANCEL. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales

Enlace: BOE.

 

EXTREMADURA. LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

Enlace: BOE.

 

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas en euros. BOE del 5 de enero.

Enlace: BOE.

 

VIVIENDAS PROTEGIDAS. REAL DECRETO 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.  BOE del 12 de enero. Potencia la promoción de viviendas protegidas en alquiler.

Se regulan las limitaciones de disposición del siguiente modo:

Artículo 10. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibición y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación.

1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

Una vez transcurridos diez años desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.

3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido, asimismo por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción territorial.

Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.

En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo.

4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración definitiva de las mismas.

5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.

La D. Ad. 3ª recoge normas arancelarias.

Enlaces: BOE.