INFORME Nº 88.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’. NOVEDADES IMPORTANTES:
PRESUPUESTOS. LEY 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2002. BOE del 31 de diciembre.
NORMAS TRIBUTARIAS:
- IRPF: Se determinan los coeficientes
de actualización del valor de adquisición a los efectos del apartado 2 del artículo
33 de la Ley 40/1 9 98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante el año 2002. - Impuesto sobre Sociedades. * Se fijan los coeficientes de corrección monetaria
previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento
patrimonial transmitido. * Se determina el importe de los pagos fraccionados.
- Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Se actualiza la base imponible en un
2%.
- Impuesto de Sucesiones: No hay deflacción de tramos y exenciones.
- Transmisiones Patrimoniales. Sin novedad salvo títulos nobiliarios.
Diversas Comunidades Autónomas sí que las han practicado, sobre todo en a.j.d.
COTIZCIONES SOCIALES: No hay novedades, salvo la fijación de los
diversos topes en euros y en materia de cotizaciones a las Mutualidades
Generales de Funcionarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS:
- 3ª. Prestaciones Económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo. - 7ª. El interés legal del dinero se sitúa en un 4,25% y
el interés de demora se fija en un 5,50%,
- 26ª. Reserva para Inversiones en Canarias y Pagos Fraccionados en el I.
Sociedades.
- Tr. 1ª. Arrendatarios de vivienda habitual.
- Tr. 2ª. Deducción por adquisición de vivienda habitual.
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se
recogen distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de
personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización
administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
BOE del 31 de diciembre. El resumen de la enmienda sobre “Acción administrativa en
materia de seguridad jurídica preventiva” esta en el anterior
informe. A continuación se recogen otras materias de interés. A) NORMAS FISCALES:
- LEY GENERAL TRIBUTARIA: Se incluyen algunas modificaciones de
carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva
redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión
Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del
artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación
en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
* Representación. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que
quedará redactado de la siguiente forma: «2.Para interponer recursos o
reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer
obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos,
deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano
administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá
concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título
III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación
deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo
anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que
apruebe la Administración Tributaria.»
* Notificaciones telemáticas. Se añade un segundo párrafo al
apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser
el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma: «La Administración
Tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones
mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos,
de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.»
* Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará
redactado de la siguiente forma: «Para que la notificación se practique
utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado
dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos
previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia
del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»
* Liquidaciones provisionales de oficio. Se modifica el artículo
123, que quedará redactado de la siguiente forma: «1.La Administración
Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con
los datos consignados en las declaraciones Tributarias y los justificantes de
los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual
manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos
de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o
la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda Tributaria
distintos a los declarados. Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales
de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones Tributarias, el
importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no
coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las
circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos
de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado. 2.Para practicar tales liquidaciones la Administración
Tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean
necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la
documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No
obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para
ello, los registros y documentos establecidos por las normas Tributarias, al
objeto de que la Administración Tributaria pueda constatar si los datos
declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de
referencia.
* Garantía excesiva. Se añade un segundo párrafo al artículo
130: «No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y
enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la
garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el
obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos,
la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los
embargos.»
- IRPF:
* Planes de pensiones. Se suprime el límite conjunto de
aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo. Se incrementa el
límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación
y para personas con minusvalía. Para los menores de 53 años será de 7212,15
euros. Los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rentas a integrar en la parte
general de la base imponible en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán
reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de
pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o
mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
* Vivienda. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes
estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas
por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa
a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período
impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»
* Separación de bienes. Se adiciona una letra d) al apartado Tres
del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma: Se estimará que
no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:...
«d)En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de
bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a
las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
* Compensación. El contribuyente casado y no separado legalmente
que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya
autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración,
solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de
demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga
derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
* Se da nueva redacción al artículo 83 que regula las diversas retenciones.
- IMPUESTO DE. SOCIEDADES:
* Planes de pensiones. Se establece una deducción del 10% en la
cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes
de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto
umbral.
* Fondo de comercio. Posibilidad de deducir el fondo de comercio
financiero puesto de manifiesto en la adquisición de valores representativos de
la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio
español. Se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio
así como el plazo para compensar bases imponibles negativas y deducciones en
cuota.
* Deducciones. Se crea una nueva deducción en cuota por reinversión
de beneficios extraordinarios. Queda ampliada la base de deducción por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. También
se amplía el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES
* Grupos fiscales. Modificaciones
en el Capítulo VII del Título VIII, con la ampliación del perímetro de
consolidación y la mejora técnica de las reglas de determinación de la base
imponible de los grupos fiscales, aclarando la práctica de eliminaciones e
incorporaciones y en particular de las referidas a las provisiones de cartera.
* Doble imposición. En el Capítulo VIII del Título VIII,
destaca la mejora de la eliminación de la doble imposición en determinadas
operaciones y una mayor equiparación entre las posibilidades ofrecidas a
personas físicas y jurídicas para acceder a reorganizaciones empresariales
amparadas por el régimen de dicho capítulo.
* Registros públicos. «Artículo 138.Obligación de colaboración.
Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de
las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción
hayan inscrito durante el mes anterior.»
* Disposiciones transitorias. Regulan la reinversión de
beneficios extraordinarios y las bases imponibles negativas pendientes de
compensar en el Impuesto sobre Sociedades. - IVA: Se regula el devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. -
RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL CANARIO:
* IGIC. Modificaciones en su mayor parte de carácter técnico y
relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a
euros
* Nuevo Arbitrio. Se regula el nuevo Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de
acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
* Artículo 25 REF. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo
apartado 7 al martirizado artículo 25 del REF. Quedarán redactados de la
siguiente forma:
«4.Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión
deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento
permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde
la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de
los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en
Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera
inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o
entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el
anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el
presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera
correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse
el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en
que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.»
«7.A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de
bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien
inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores
cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento,
salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además
concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
- TASAS: Entre otras, se introducen algunas modificaciones en las
tasas por inscripción y acreditación catastral, de la Jefatura Central de Tráfico,
por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, en materia de
navegación aérea o por la concesión y mantenimiento de los dominios de
Internet.
- PATRIMONIO HISTÓRICO: Se introduce una medida que posibilita
satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español. B) NORMAS DE ORDEN SOCIAL:
- SEGURIDAD SOCIAL:
* Notariado. Actualización del Régimen de Seguridad Social de
los Notarios. Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un año,
a la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, de los miembros del Cuerpo Unico de Notarios
al que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
* Incapacidad temporal. Se modifica el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, estableciéndose que en los supuestos de alta
medica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de
incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad
permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la
relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la
incapacidad temporal.
* Se regula la jubilación parcial.
* Subsidio de desempleo.
Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por
desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema
de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se
establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años,
mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos
similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la
Seguridad Social.
* Libro de Matrícula del Personal. Se suprime la obligación de
los empresarios de llevarlo.
* Procedimiento laboral: Varía el art. 71 del texto refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral relativo a las demandas en materia de Seguridad
Social.
- FOMENTO DE EMPLEO: Se prorroga durante 2002 el programa de
fomento del empleo regulado en el capítulo II de la Ley 12/2001, de 9 de julio.
Modificaciones:
* Transformación en indefinidos. El número 2 del artículo
cuarto queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se incentivará,
en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos,
incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración
determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Además,
se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos,
de relevo, y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración.»
* Indefinidos iniciales. El primer párrafo del número 1 del artículo
sexto queda redactado en los siguiente términos: «Los contratos indefinidos
iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial,
celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de la fecha de la
contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes...»
* Bonificación en Seguridad Social.
El número 5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos:
Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la
modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002
de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo
completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los
contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad
de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa
reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el
período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia
del nuevo contrato. Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones
de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial,
en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato
indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo
que se transforma.
* Mantenimiento de bonificaciones. Se añade un nuevo artículo undécimo
bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la siguiente redacción:
«Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social
que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador
cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas
previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir
del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante
un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad
de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de
empresas. En ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las
bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador
se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el
tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su
contratación indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido
alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará
obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso
por el nuevo contrato.» C) ACCIÓN ADMINISTRATIVA:
- CATASTRO:
* Catastro Rústico. Se regula su renovación.
* Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos. Se añade
un nuevo párrafo al apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor: «En la
relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán
hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha
referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación
será exigible a partir de 1 de abril de 2002.»
* Acceso a su información. Todos podrán acceder a la información
de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos
contenidos en el Catastro. Tienen la consideración de datos protegidos el
nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los valores del
suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin
necesidad de consentimiento del afectado:
a)Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás
Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y
proporcionalidad.
b)Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo
y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones
análogas.
c)Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
d)Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio
de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y
siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a).
Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales
protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico
y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la
información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y
directo siguientes:
a)Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico,
científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación,
siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda. b)Para el cumplimento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre la referencia catastral, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por los notarios y registradores de la propiedad. c)Para
la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor
catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro como
titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
d)Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de
arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en
el Catastro, respecto a dichos inmuebles.
- CONTRATOS DEL ESTADO.
* Resolución de contrato.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que,
para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las
obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia
Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar
la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la
continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la
obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
* Contratos de servicios. Asimismo se regula el contrato de servicios
para la gestión de los sistemas de información, que comprende el
mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos
y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los
programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
- ORGANISMOS. Se crea el Organismo Autónomo Tribunal de
Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española
de Cooperación Internacional.
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Se trata de impulsar la administración electrónica.
* Notificación. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de
la misma Ley 30/1992, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado artículo
a numerarse como 4, 5 y 6. «Para que la notificación se practique utilizando
medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio
como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además
la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los
requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando,
existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos
previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del
destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»
* Presentación telemática:
Se añade a la propia Ley 30/1992, una nueva Disposición Adicional, decimoctava
que hace obligatoria la presentación de solicitudes y comunicaciones por
las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición
de gran empresa, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público
deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos
y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento
ministerial competente. Podrá extenderse la obligación a personas físicas,
organizaciones o asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que
ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas-
- SEGUROS. Se modifica la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las
prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social,
estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de
su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se
establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de
renta anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas
en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley,
las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de
18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de
capital.
- AGUAS.
Varía el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí
reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas,
públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos
- ASPIRANTES A NOTARIOS: Se modifica el artículo 10 de la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacción: «Los
que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado,
deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de las
instancias, las condiciones siguientes:
1.Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro
de la Unión Europea.
3.No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o
imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
4.Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de
esta Licenciatura. TRIBUNAL SUPREMO:
TRIBUTOS CEDIDOS. SENTENCIA de 22 de septiembre de 2001,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en
relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir en vía
contencioso-administrativa las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo
Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales en materia de
tributos cedidos. CATASTRO. SENTENCIA de 6 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la fórmula
legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro para
obtener el valor catastral de los inmuebles. CAMBIO DE DOMICILIO. SENTENCIA de 9 de octubre de 2001, de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación
con el cambio de domicilio en el padrón municipal de habitantes u otro registro
administrativo, determinándose que no sustituye la declaración tributaria
expresa de cambio de domicilio fiscal. DISPOSICIONES GENERALES: EXTREMADURA.
ORDEN
de 23 de noviembre de 2001, de la Consejería de Cultura, por la que se
establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura. NÓMINAS
Y EURO. R.
5 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
por la que se dan instrucciones sobre el cuadre de la nómina del mes de enero
del 2002 en relación con la del mes de diciembre del 2001, por la introducción
del euro. TARIFAS AÉREAS. REAL DECRETO 1316/2001, de 30 de
noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios
regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las
Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de
Ceuta y Melilla. Servirá de justificante de residencia el DNI o la
tarjeta de residencia para los extranjeros. Enlace: BOE. DÍAS INHÁBILES. R. 29 de noviembre de 2001, de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece
el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General
del Estado para el año 2002, a efectos de cómputos de plazos. BOE del 18 de
diciembre. Enlace: UA. REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.
ORDEN de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio
de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de
Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24
de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria. BOE del 21 de diciembre. ARANCELES EN EUROS. INSTRUCCIÓN de 14 de diciembre de 2001,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011221_49139.gif BOE. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se hace público
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se
dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el
"Boletín Oficial del Estado. UNIVERSIDADES. LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. PRECIOS MEDIOS DE VENTA. ORDEN de 14 de diciembre de 2001, por la
que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte. LEC Y EURO. REAL DECRETO 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se
procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. RECURSO DE REPOSICIÓN. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2001,
de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de
reposición y otras solicitudes de carácter tributario SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1466/2001, de 27 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2002. MINISTERIO DE ECONOMÍA. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la
que se establecen los criterios generales de tramitación telemática de
determinados procedimientos por el Ministerio de Economía y los Organismos Públicos
adscritos al Departamento y se crea un Registro Telemático para la presentación
de escritos y solicitudes. MODELOS 195 Y 199. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la
que se aprueba el modelo 195 de declaración trimestral en euros de cuentas u
operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el número de identificación
fiscal a las entidades de crédito en el plazo establecido, y el modelo 199 de
declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de
las entidades de crédito, así como los diseños físicos y lógicos para la
presentación de los citados modelos por soporte directamente legible por
ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por
teleproceso. Enlace: UA. LOFCA. LEY ORGÁNICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas (LOFCA).
Se amplía el principio de corresponsabilidad fiscal. Aparece la
posibilidad de ceder el IVA hasta en un 35%, pero sin competencias normativas. Se fijan los puntos de conexión: En los tributos de
naturaleza personal será el domicilio fiscal de los sujetos pasivos (salvo en
el ISD que será el del causante). En los
que graven al consumo, el lugar donde éste se realice. En los que graven
operaciones inmobiliaria, el lugar donde radiquen los inmuebles. Se determina qué competencias normativas máximas
podrán asumir las Comunidades Autónomas (aunque siempre con la salvedad de la
posible actuación del Estado en caso de armonización fiscal con la Unión
Europea):: - IRPF: regulación de tarifa y deducciones de la cuota. - Patrimonio: mínimo exento, tarifa, deducciones y
bonificaciones. - ITPAJD: deducciones de la cuota, bonificaciones, la
regulación de gestión y liquidación y los siguientes tipos de gravamen: .
* Transmisiones onerosas: arrendamientos, concesiones administrativas,
transmisión de muebles e inmuebles y derechos reales menos los de garantía.
* AJD: documentos notariales. - ISD: reducciones
en la base, tarifa, patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones, así
como la regulación de gestión y liquidación. - IGIC:
Canarias podrá determinar las obligaciones formales y los tipos de gravamen.
Se prevé que puedan formar parte de los Tribunales Económicos
Administrativos representantes de las Comunidades Autónomas. Se desarrolla esta
materia en la Ley siguiente. En todo caso las cuestiones que susciten los
tributos cedidos se sustanciarán ante ellos. LOFCA. MEDIDAS FISCALES. LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía. Se recoge en esta Ley la materia que no precisa del
rango de Ley Orgánica.
- Impuestos cedidos: Se enumeran los 15 en el art. 17. La cesión
se entiende que es del rendimiento, conservando el Estado la titularidad de las
competencias así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión (art.
37).
- La normativa aplicable a los tributos cedidos se determina en el
art. 19.
- Los criterios para definir la residencia habitual de las
personas físicas se fijan en el art. 20.
- En las personas jurídicas es preferido el criterio del lugar de gestión
administrativa y dirección de los negocios al del domicilio social (art. 21).
- El alcance de las competencias normativas en cada impuesto se
desarrolla en el art. 38 y ss.
- Se delegan las competencias en materia de gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión de actos dictados en vía de gestión en
determinados impuestos como Patrimonio, ISD ó ITPAJD. Pueden confeccionar sus
propios modelos (solo adecuarlos en Patrimonio). No pueden añadir
exenciones subjetivas en ITP, ni resolver consultas del art. 107 LGT. - Los documentos y autoliquidaciones se presentarán ante la
Oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que le corresponda el
rendimiento. Si corresponde a varias, en la Oficina competente de cada una de
ellas (art. 47)..
- La delegación de competencias en recaudación se extiende en el ITPAJD
y en el ISD tanto al periodo voluntario como al ejecutivo.
IRPF: Se modifica su escala general, los tipos de gravamen especiales,
cuota líquida estatal, deducción por inversión en vivienda habitual, límite
de determinadas deducciones, escala autonómica entre otras materias (art. 58).
I. PATRIMONIO. Base imponible y cuota íntegra entre otros temas (art.
59).
ITPYAJD: ITP Varían del TR de 24 de septiembre de 1993 los arts. 11, 12,
16 y 31 (determinación de tipos), 56 (gestión y liquidación) y 58
(deducciones y bonificaciones).
ISD: Se modifican del Ley de 18 de diciembre de 1987, el art 20 (base
liquidable), 21.1 y 22 (cuota),
23.2 (deducciones y bonificaciones) y 34 (gestión y liquidación). Por una
Disposición Transitoria, el Estado se reserva la implantación como obligatorio
del régimen de autoliquidación.
Se determina la participación de las Comunidades Autónomas en la
Agencia Tributaria.
Se derogan las Leyes de cesiones de tributos anteriores (30/1983, de 28
de diciembre y 14/1996, de 30 de diciembre). JUBILACIÓN GRADUAL. REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de
diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación
gradual y flexible. BOE del 31 de diciembre. Se posibilita la compatibilidad entre el percibo de
una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales
desde el momento en el que se comience a percibir una pensión de dicha
naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social. Se dispone la exoneración del pago de cotizaciones
sociales, por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la
incapacidad temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más
años, que acrediten 35 años efectivos de cotización y que decidan
voluntariamente la continuación o la reiniciación de su actividad laboral. Se incentiva el no acceso a la jubilación en edades
anticipadas con el establecimiento de un nuevo régimen de bonificaciones o
reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el cien por cien, de
la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes. PRESTACIONES. REAL DECRETO 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación
parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia Enlace: BOE. PROCURADORES: ARANCEL. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001,
de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por
la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del
Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales Enlace: BOE. EXTREMADURA. LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de
Extremadura. Enlace: BOE.
IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre Actividades Económicas en euros. BOE del 5 de enero. Enlace: BOE. VIVIENDAS
PROTEGIDAS.
REAL DECRETO 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de
actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.
BOE del 12 de enero. Potencia la promoción de viviendas protegidas en
alquiler. Se regulan las limitaciones de disposición del siguiente modo: Artículo 10. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibición y
limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación. 1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las
adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento,
se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso,
del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos
establecidos en la legislación aplicable. 2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso
propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de
las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado,
durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo.
Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el
apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta
prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución
judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la
vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la
Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se
requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas
económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones
concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el
momento de la percepción. Una vez transcurridos diez años desde la formalización del préstamo
cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio,
la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las
viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la
condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente
determinar su resolución. 3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las
viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de
venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido,
asimismo por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación del artículo 14
de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en
la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o
circunscripción territorial. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras
dure el régimen legal de protección. En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se refiere el artículo
20.2, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo. 4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se
acojan a las medidas de financiación establecidas por este Real Decreto no podrán
ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios
hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración
definitiva de las mismas. 5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los
apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras
de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de
promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del
préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la
facultad de disponer por medio de nota marginal. La D. Ad. 3ª recoge normas arancelarias. Enlaces: BOE.
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