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INFORME Nº
89.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
TRIBUNAL
SUPREMO:
RECARGO
DE APREMIO. SENTENCIA de 31 de diciembre de 2001, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el devengo
del recargo de apremio por el cobro en vía ejecutiva de sanciones
pecuniarias impuestas por una entidad local. Dicta la siguiente doctrina:
“Que concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria
impuesta por una entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en vía
ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y
cuantía que si se tratara de deudas contraídas por la Administración General
del Estado”. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020204_04356.gif
BORRADOR
DE ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA.
DISPOSICIONES GENERALES:
IRPF:
DEVOLUCIONES. RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2002, de la Presidencia de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de
solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que podrán
utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que
soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y
forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su
presentación telemática. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020115_01642.gif S.A. DEPORTIVAS. REAL DECRETO 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real
Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Su
finalidad es la de introducir modificaciones puntuales en el Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que permitan
resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su
capital social mínimo. EXÁMENES
PARA LA ADMÓN. RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado para
la Administración Pública, por la que se aprueba el modelo de impreso sobre
solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración Pública y
liquidación de la tasa de derechos de examen y se dictan instrucciones
complementarias sobre su aplicación http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020115_01664.gif ASTURIAS.
DECRETO 138/2001, de 5 de diciembre, por el que se establece el Registro de la
Propiedad Intelectual del Principado de Asturias http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020116_01929.gif BALEARES.
LEY 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. Entre otras materias se
prevé la prestación de alimentos, pensión compensatoria y se atribuye en caso
de fallecimiento al sobreviviente los derechos que le corresponden al cónyuge
viudo en la Compilación Civil Balear. Se crea un Registro de Parejas Estables. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020116_01960.gif BALEARES.
LEY
20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función
Pública. Entre otros asuntos, regula las deducciones sobre la cuota íntegra
autonómica del IRPF.. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020116_01979.gif CONVENIO
DE LA HAYA. RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2001, de la Secretaría General
Técnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los
documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961
(publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de
1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984): Se
aplica también a Estonia y
a Nueva Zelanda. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02281.gif *
REGISTROS PÚBLICOS: REMISIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ORDEN HAC/66/2002, de 15 de
enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relación de operaciones
realizadas por entidades inscritas en registros públicos El apartado 1 del artículo 138 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre del Impuesto sobre Sociedades, impone a los titulares de registros públicos
la obligación de remitir mensualmente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades
cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito
durante el mes anterior. El apartado 2 del citado artículo 138 determinaba idéntica
obligación a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos
que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de
toda clase de entidades. La nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al precitado
artículo 138 de la Ley 43/1995, suprime la citada obligación de suministro
de información que incumbía a los notarios. La Orden de 8 de mayo de 1997 aprobó el modelo 038 para recoger
tal relación de operaciones el cual ahora es objeto de modificación. También
se establece un sistema de presentación y transmisión de datos que configuran
el contenido de este modelo 038 a través de un sistema electrónico por
teleproceso para lo que no será necesario efectuar petición previa alguna. A
estos efectos, la presente Orden extiende la aplicabilidad al modelo 038 de la
regulación de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el
procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones
correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y
347. Los modelos que se aprueban por la presente Orden deberán
utilizarse por primera vez para efectuar la presentación de las declaraciones
correspondientes al mes de enero del año 2002. La consignación de los
importes monetarios exigidos en los mismos se hará, exclusivamente, en la
unidad de cuenta euro. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02282.gif DEFENSA
DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se
desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo
referente al control de las concentraciones económicas http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02307.gif CASTILLA-LEON.
LEY 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y
Administrativas. Se establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del
IRPF para el ejercicio del 2002, con los mismos criterios que para 2001
estableció la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Se prevé una nueva reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico y a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas asimismo por los herederos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02316.gif ANDALUCÍA.
LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales,
presupuestarias, de control y administrativas. Prevé la moratoria en el
otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o
traslado de grandes superficies comerciales. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020122_02704.gif CONSIGNACIONES
JUDICIALES. REAL DECRETO 1436/2001, de 21 de diciembre, por el que se modifica
el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos
y consignaciones judiciales. Se refiere a los procedimientos derivados de la aplicación de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de
los Menores, en los que se estime preciso la apertura de una cuenta de
depósitos y consignaciones a disposición de las Fiscalías http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020123_02825.gif ARAGÓN.
LEY 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas Se prevé una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF
por nacimiento o adopción de hijos. Las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como
Documentos Notariales tendrán un tipo impositivo del 1%. Se entenderá sin
perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan
existir en el ordenamiento aragonés. Adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa: 2% en
Transmisiones Patrimoniales si cumple determinados requisitos. En Actos jurídicos
Documentados, al 0,1%.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica una reducción
adicional de la base imponible de 30.100 euros a las adquisiciones mortis causa
que correspondan a los hijos del causante menores de edad. La Ley desarrolla la regulación del régimen de inspección y
sancionador en materia de viviendas protegidas de Aragón. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020123_02872.gif CANTABRIA.
LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Al objeto
de evitar los problemas relativos a la construcción de viviendas unifamiliares
e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo
rústico o no urbanizable, derivados de la aplicación de la Ley de
Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo, se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria novena de la
citada Ley http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020124_03017.gif CANARIAS. LEY 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canaria. Se amplia el ámbito de las transferencias competenciales a favor de las islas. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020124_03063.gif PROCURADORES.
RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia (rectificada), por la que se da publicidad a
las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los
Procuradores de los Tribunales. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020124_03090.gif CATALUÑA.
LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Recoge
modificaciones en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Los tipos
de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables
en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos
se establecen en el 5 por 100. Para la tributación de los documentos notariales por la cuota
gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100
aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de
otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100
aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el
impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible
aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del
0,5 al 1 por 100. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03263.gif DEVOLUCIONES
DE INGRESOS INDEBIDOS. REAL DECRETO 52/2002, de 18 de enero, por el que se modifica
el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de
naturaleza tributaria. BOE del 26 de enero. El artículo 10.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
queda redactado como sigue: «10. Ejecución. 1. Dictada la resolución por la que se reconoce
el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado
y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la tesorería el
pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la
firmeza de aquella.» El artículo 11 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
queda redactado como sigue: «11. Pago. 1. Las órdenes o mandamientos de pago para las
devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos
o unidades encargados de la gestión de la tesorería. 2. Corresponde la ordenación del pago de las devoluciones de
naturaleza tributaria según los casos: a) Al Director general del Tesoro y Política Financiera, respecto
a las devoluciones por él acordadas o aquellas otras que le sean expresamente
atribuidas. b) Al Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, respecto a las demás devoluciones con cargo al presupuesto del
Estado, así como de otras devoluciones cuyo pago le sea encomendado a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por ley o por convenio. c) Al ordenador de pagos de los entes u Organismos públicos
dotados de presupuesto diferenciado, respecto de las devoluciones con cargo a su
presupuesto. 3. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque
cruzado contra los fondos del Tesoro Público en el Banco de España o a través
de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal
autorizado tenga abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la
declaración hecha por éste en el escrito presentado. 4. Cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aquélla se realizará mediante transferencia bancaria.
El Ministro de Hacienda podrá autorizar la devolución mediante cheque cruzado
o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.» Entró en vigor con efectos desde el día 1 de enero de 2002. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020126_03398.gif
SEGURIDAD
SOCIAL. ORDEN TAS/192/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las
normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
CATALUÑA.
LEY
22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de
Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente Esta Ley, formada por tres capítulos, tiene
por objeto la regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición
voluntaria o preferente, la cual, junto con la que contiene la Ley 13/2000, de
20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación,
y con la revisión de la Ley 6/1990, de los Censos, y de la Ley 22/1991, de
Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble, puede constituir la parte
correspondiente a los 'derechos reales limitados' del futuro Código Civil de
Cataluña, aunque los derechos de adquisición puedan constituirse, también,
con carácter personal. El capítulo I cumple la previsión de una
regulación civil del derecho de superficie, ya que, hasta el momento, la
única regulación de este derecho es la dada, para el ámbito de la actuación
urbanística. La Ley pretende dar la máxima extensión al derecho de
superficie, como derecho real limitado sobre finca ajena, caracterizado por
convertir partes integrantes de la misma en objetos de derecho independientes.
Deja, pues, de ser sólo un medio de fomento de la construcción para
convertirse en un factor importante en la formación del mercado inmobiliario y
en la multiplicación de los aprovechamientos agrarios y forestales. Este último
aspecto permite dar una solución a la configuración de algunas figuras jurídicas
controvertidas, como la 'rabassa morta' y otros derechos reales de carácter análogo.
Se opta por la modificabilidad del título constitutivo. La preocupación
fundamental de la presente Ley es la protección de los titulares de la
propiedad de la finca y de los derechos limitados sobre el de superficie, que se
resuelve con la técnica de la inoponibilidad. El capítulo II regula el derecho real de servidumbre,
con la finalidad de renovar esta parte de la Ley 13/1990, de la acción
negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. También
puedan constituir servidumbres las personas titulares de derechos reales
posesorios sobre las mismas. Cuando se trata de una servidumbre voluntaria
constituida por las personas titulares de derechos reales posesorios, la
servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos. Queda eliminada la
usucapión como mecanismo de adquisición de las servidumbres. En cuanto a su
protección, se regula la acción confesoria. Con la nueva regulación, la
protección de la servidumbre no se limita tan sólo a las perturbaciones ya
realizadas, sino que se amplía a las perturbaciones previsibles.
El capítulo III regula el derecho de opción, de constitución
real o personal y el derecho de tanteo, también como derecho real o
personal de constitución voluntaria. La Ley prescinde, pues, de la regulación
de los derechos de adquisición preferente o de prelación de carácter legal y
los llamados 'retractos legales'. En consecuencia, la Ley establece la regulación
de dos derechos de adquisición distintos, opción y tanteo, mientras que el
llamado derecho de retracto se configura como una manifestación del derecho de
tanteo de naturaleza real, después de que, precisamente por no haberse podido
ejercer en el momento de la transmisión proyectada, por causas imputables al
otorgante o por falta de notificación a su titular, haya tenido lugar el
negocio transmisivo oneroso, consumado, con un tercero. Cualquier modalidad de
derecho de adquisición puede tener dos naturalezas: La real, que depende de la
voluntad negocial de los sujetos, y la personal, que, a su vez, puede ser
inscrita de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento Hipotecario vigente y,
por lo tanto, oponible a tercero o no inscrita. Los derechos de adquisición
pueden recaer sobre bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de
identificación existentes. La Ley admite también que puedan recaer sobre
bienes futuros, aunque, en este caso, deben ser de naturaleza personal, por el
hecho de que los derechos reales sólo pueden tener por objeto bienes
existentes, salvo que el derecho de adquisición se configure como condicionado
a la existencia efectiva del bien. En cuanto a la duración, la Ley
determina el plazo de duración de los derechos de adquisición y lo diferencia
del plazo de ejercicio de estos mismos derechos. Permite la constitución de un
derecho de opción real de larga duración y ello implica que puedan existir
tres modalidades de derecho de opción: El de carácter real, el de carácter
personal oponible a terceros y, finalmente, el meramente personal. En segundo
lugar, en relación con el derecho de opción personal, determina que debe ser
temporal, prorrogable, con la previsión de que pueda durar el mismo tiempo que
el contrato base. En relación con el derecho de tanteo de naturaleza real,
admite que el derecho puede ser de constitución indefinida, pero sólo respecto
a la primera transmisión; de lo contrario, la determinabilidad del derecho
exige su temporalidad, que la Ley fija en diez años prorrogables. Con respecto
al derecho de tanteo de naturaleza personal, permite sólo una constitución por
un tiempo limitado, pero suficientemente largo.
CATALUÑA.
LEY 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a
cambio de construcción futura. Esta Ley regula la cesión de una finca o de
una determinada edificabilidad incluida en la finca de la persona cedente a
cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de
rehabilitación. La cesión puede hacerse mediante la transmisión total de los
terrenos o de la edificabilidad a cambio de la mencionada construcción, o
mediante la transmisión de una parte de la finca o de edificabilidad en la
proporción que la persona cedente y la cesionaria determinen, constituyendo una
situación de comunidad. En ambas modalidades, las medidas de protección de la
persona cedente, desprovista, total o parcialmente, de su propiedad, han de ser
especialmente intensas. En este sentido, hay que estipular en el
contrato de cesión las características de la obra, las condiciones de
realización y el inicio y el plazo de finalización de las obras, de
conformidad con la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que exige el
establecimiento de plazos de finalización y entrega de las viviendas acabadas
que en el momento de la venta están en proyecto o en construcción. La persona cedente tiene, además, una facultad
de resolución del contrato de carácter cautelar, independientemente del régimen
normal de la resolución por incumplimiento en el plazo estipulado. Esta
facultad nace cuando la persona cesionaria no ha iniciado las obras de
construcción en el plazo pactado o cuando la licencia no se ajusta a los
pactos establecidos, por una causa que no le es imputable. La presente Ley establece, además de la
facultad de resolver el contrato por incumplimiento, una medida que favorece que
la persona promotora realice efectivamente la obra. Esta medida consiste en
reforzar la eficacia de la condición resolutoria expresa que las partes puedan
haber estipulado. En este sentido, el cumplimiento de la condición se
puede acreditar por acta notarial o por certificación de la autoridad
administrativa competente que acredite que la obra no se ha realizado en las
condiciones y con las características establecidas. En todos los casos de resolución del
contrato, la persona cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y
hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir por
ello a la persona cesionaria. Sin embargo, la persona cedente puede exigir a la
cesionaria el derribo de la obra a cargo de esta última, si el coste de
finalización o adaptación de las obras ejecutadas a las efectivamente pactadas
es superior a la mitad del coste de la construcción prevista. Entra en vigor a los tres meses de su
publicación en el 'Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña' (18 de enero
de 2002). EXTREMADURA.
LEY 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades
de Crédito http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020204_04356.gif EXTREMADURA.
LEY
15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020205_04440.gif COMUNIDAD
VALENCIANA. LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020207_04820.gif COMUNIDAD
VALENCIANA. ORDEN
de 21 de enero de 2002, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se
establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad
Valenciana. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020207_04895.gif CATALUÑA.
LEY 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación. Esta Ley regula la accesión y la ocupación,
como títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad. En relación a la accesión, se trata
de recoger en la regulación los principios tradicionales del Derecho catalán y
de solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la
construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las
construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que
pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o
locales en régimen de propiedad horizontal. La regulación de la accesión inmobiliaria
parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o
de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de
retención.
La accesión mobiliaria también es
objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y,
entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación,
agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién
corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento
pertinentes. La
regulación de la ocupación tiene en cuenta la legislación especial
sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones,
especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de
objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual. Entra en vigor a los tres meses de su
publicación en el 'Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña'. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020208_05160.gif CASTILLA-LAMANCHA.
LEY 10/2001, de 22 de noviembre, de adecuación de Procedimientos
Administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cesión de
datos personales http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020208_05189.gif SECCION 2ª BOE:
JUBILACIONES. - El Notario de Madrid don Rafael
Boulet Sirvent, por haber cumplido la edad legalmente establecida. - Don Rafael Ortega Martínez, Registrador de la Propiedad de Alcalá
de Henares número 3, por haber cumplido la edad reglamentaria. - El Notario de A Coruña don Federico Guillermo Maciñeira
Teijeiro, por haber cumplido la edad legalmente establecida. - El Notario de Sabadell don Antonio Gómez González, por haber
cumplido la edad legalmente establecida. EXCEDENCIAS. Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no
inferior a un año al Notario de Madrid don Pedro Guerrero Guerrero. CONCURSO
NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2001, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia concurso para la provisión
de las Notarías vacantes. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020117_02178.gif CONCURSO
REGISTROS. RESOLUCIÓN
de 29 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles vacantes, existentes en toda España, para su provisión en
concurso ordinario número 258. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020208_05269.gif CONCURSO
REGISTROS. RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2002, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de
los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en Resolución
de concurso número 257. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020129_03529.gif OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN
de 27 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de 21 de diciembre
del Tribunal de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de
noviembre de 2000, por el que se modifica la fecha señalada para el comienzo
del segundo ejercicio de la oposición y se convocan a los señores Notarios
opositores http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02352.gif RESOLUCIONES PROPIEDAD
1.-
NOVACION
MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO. R.
30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.
El registrador deniega la inscripción de una escritura de novación
modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial,
porque exige una cancelación parcial, y por exceder de los límites
establecidos en la ley 2/94 de subrogaciones y novaciones. La DGRN, en línea con otras resoluciones de 26/V/2001 y
14/IX/2001, confirma el auto revocatorio de la nota, y da la razón al
notario, argumentando: 1º que los límites que establece la ley 2/94 (sólo
cambio de plazo y mejora de interés) lo son sólo a efectos fiscales,
por lo que es posible novar otros aspectos del préstamo, sin perjuicio de que,
en su caso, no le sean aplicables a la novación los beneficios fiscales
establecidos en dicha norma. 2º.- Que el principio de indivisibilidad de la
hipoteca (artículo 122 LH) conlleva la subsistencia íntegra de la hipoteca,
mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligación garantizada; por ello
es compatible y no hay contradicción en el reconocimiento de un pago
parcial del principal (que se hará constar por nota marginal) y la no
cancelación de la hipoteca mientras no haya una cancelación expresa,
que por otro lado es lo habitual. (AFS) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03351.gif 2.-
CANCELACION DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISIÓN
DE LA ENTIDAD ACREEDORA. R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002. El registrador deniega la inscripción de la cancelación porque
reclama la previa inscripción de la escritura de cambio de denominación
de la entidad acreedora inicial, y la de escisión de la entidad, con la
creación de una nueva entidad a la que se cede el crédito hipotecario. Además
argumenta que en el registro consta ya una cancelación parcial de la misma
hipoteca que no se ha tenido en cuenta. El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura,
debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y ha transcrito lo
pertinente que puede afectar a la escritura de cancelación, manifestando que lo
omitido no modifica o desvirtúa lo transcrito; por ello entiende que el
registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripción
con tracto abreviado, y que la posible cancelación parcial no es obstáculo
para una posterior cancelación total. La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la
argumentación del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03352.gif 3.-
ACEPTACION TÁCITA DE UNA DONACION. R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002. En una escritura de donación comparecen los donatarios, pero no
dicen de forma expresa en ningún lado que aceptan, aunque consienten la
escritura, firman, etc ... La registradora entiende que no hay aceptación, y el
notario que sí, aunque sea tácita, y que la ley no exige ninguna fórmula
sacramental. La DGRN considera evidente que ha habido una aceptación, pues al
comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar, han
aceptado la donación; cualquier otra interpretación llevaría al absurdo;
confirma por tanto el Auto que ya había revocado la nota..(AFS) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03354.gif 4.-
ANOTACION DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. R.
5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002. El titular registral, adquirente a título oneroso del anterior
titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una acción
declarativa del dominio contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando
incluida la finca en el ámbito de un proyecto de Reparcelación; al objeto de
evitar una posible inscripción indebida, en el ámbito de un proyecto de
Compensación, el titular registral reivindica judicialmente el dominio y
solicita la anotación de la demanda para evitar una posterior indefensión. La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto no
se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones;
entiende que, en este caso, la posición jurídica del titular recurrente
goza de la suficiente protección, al ser necesario un procedimiento
judicial con todas las garantías para cancelar el dominio del titular; no
obstante, parece dejar la puerta abierta a la admisión de este tipo
de anotaciones de demanda cuando se dé la hipótesis adecuada, que haga
aconsejable la protección del titular registral por este medio; no
concreta, sin embargo, los requisitos de esa posible hipótesis de admisión
de la anotación de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03355.gif 5.-VIGENCIA
DEL TESTAMENTO. R. 8 de noviembre de
2001. BOE 25/1/02. . Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986
con el único contenido de ordenar un determinado legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente
posterior con el único contenido de ordenar otro determinado
legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador
partidor (el mismo que antes). Y hay también una declaración judicial, que
tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado,
declara heredero único a un hijo del causante. Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer
legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: “que se entiende que
era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer
testamento”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la escritura de
entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por la que el
heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los
bienes legados. El registrador deniega la inscripción del legado por ser contraria
a lo que resulta de la de manifestación de herencia, argumentando que en el
presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en
cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca,
presentados con posterioridad por distinta persona. La DG confirma la denegación de inscripción, pero no por ese
argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de
legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en
el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista lo que
obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho.
(JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03356.gif 6.-
CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL. R. 10 de noviembre de 2001. BOE
25/1/02. Aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece
una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido
sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación
y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que
del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto
al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de
inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión.
Posteriormente, se presenta un
mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el
que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a
disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la
rematante. La
DGRN destaca que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción
por pago de la obligación que garantizaba (no por supuestas prioridades
crediticias), y que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado
por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría
de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la
consignación judicial de la deuda. Pero aún así, la
DGRN confirma uno de los defectos que señaló el registrador:
la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya
tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se
hubiera brindado. La argumentación de la DG es la siguiente: “Hay que tener
en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos
1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases,
una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y
otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción
de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago
cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo
1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178),
notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda
el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta
no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el
artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte
que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción
voluntaria en contencioso (efe-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se
dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de
1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que
tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de
brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en
cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial
efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el
Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo
97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03358.gif 7.-
PARTICIÓN FALTANDO HEREDEROS. R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. En una escritura de partición comparecen todos los herederos,
salvo tres, que se mencionan, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el
que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código
Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos
tres herederos 'en la parte en que según las disposiciones testamentarias les
corresponde’. En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que
se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los
herederos en la proporción que les corresponde. El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no
intervenir dichos tres herederos en la partición. Recurrida su calificación,
el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el
auto Presidencial. La DGRN estima su recurso y confirma su calificación de forma
tajante: Dice: “El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es
obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una
cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial
en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta
que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres
herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del
Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron
ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición
que se realizó posteriormente carecen de todo fundamento”. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03360.gif 10.-
NUEVA CALIFICACIÓN CON RECURSO PENDIENTE. R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
La calificación negativa de una escritura está recurrida por el Notario
autorizante de aquélla. Estando el recurso pendiente de resolución, se
presenta de nuevo con una diligencia de subsanación. El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva
calificación, por aplicación del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su
redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo,
dicho artículo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de
22 de mayo de 2000, por lo que la cuestión debatida debe decidirse al margen de
la regulación anulada. Según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y
112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso
gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo
motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede
interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso
interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido
en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción
no recurrente subsana el título. Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que
no ha de entenderse que el interesado está también representado por el Notario
(que actuó como presentante) en la interposición del recurso, pues, si bien es
cierto que la condición de presentante del documento calificado implica
efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los
interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la
inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso
gubernativo. En consecuencia, cabe calificar. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03365.gif
11.-
MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA EN GARAJES. R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE
del 25 de enero. Defecto 1º: El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en
la comparecencia de la escritura figura con el nombre de 'Rafael José', en la
transcripción del título en el que consta su nombramiento para dicho cargo se
expresa únicamente el nombre de 'Rafael', si bien dicha discordancia queda
aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho señor es conocido,
familiarmente y en algunos documentos, sólo con este último nombre, y aseverar
el Notario autorizante que lo conoce. No es obstáculo para la inscripción
porque las divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes
no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos
suministrados por el título (edad, profesión estado civil, nombre del cónyuge,
documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la
necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos. Defecto 2º: Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una
plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para
hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso licencia municipal en
aplicación del art 53 a) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y del principio
de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretación
estricta. Además, la reforma se recoge en la licencia de ocupación que se
testimonia en la escritura. Defecto 3º: Se exigía que
el técnico competente manifestara que la descripción de la obra es
coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las
manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo
otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la
descripción de la modificación de la obra y que ésta se ajusta al proyecto
para el que se obtuvo licencia. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03367.gif
12.-
CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN.
R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
Se protocoliza Acta de Reorganización de la Propiedad
de la Zona de Fontellas, previa Concentración Parcelaria, que se inscribe en
1990. A tal concentración se aportaron varias fincas de origen de un
determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen
hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la
inscripción de la concentración parcelaria, dos de las fincas de origen son
gravadas con hipoteca que se inscribe. En el año 1994, se cancela la
hipoteca y en el año 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del
recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificación de
cargas del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de
ejecución del embargo siguió adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicación de
las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegación es objeto del
presente recurso.
Del informe del Juzgado que tramitó el citado Procedimiento se deduce
que en ningún momento tuvo conocimiento de la aportación de las fincas a la
concentración.
La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al
Registro del Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el
pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la
concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del
respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la
presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado,
presunción a la que el Registrador está vinculado; y si efectivamente existe
esa doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través
de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los
folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la
propiedad urbana con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse
las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03368.gif
13.-
RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO. R.
23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
El Registrador suspendió en su día la inscripción de un título de
adjudicación en subasta pública de una finca, siendo su decisión recurrida y
estando todavía pendiente de resolverse en la DGRN. El asiento de presentación
causado caducó y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma
finca cuya práctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior.
Aunque el título sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicación
no habría lugar a la anotación del embargo- no puede ser obstáculo lo alegado
en la nota porque el asiento de presentación ha caducado desapareciendo con él
la prioridad de la que podría haber gozado la resolución del centro directivo.
A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la
existencia del recurso previo. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03370.gif
D
14.- EXPROPIACIÓN FORZOSA: REVERSIÓN. R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de
enero.
Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se
reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a
favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura
pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a
terceras personas.
El Registrador deniega la inscripción porque no se produce en la
Resolución Administrativa que se presenta la transmisión del dominio, que es
el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de
la Ley Hipotecaria.
Según la DG y el TS, el derecho de reversión surge en el momento en que
se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1
de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá
inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.
Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de
expropiado, la cual suele constar en el Registro sólo de manera implícita,
pues en la inscripción de la expropiación aparece la persona del anterior
titular, contra quien se dirigió el expediente. Legalmente está reconocida la
posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de
reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo
que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por
gozar de la inmediatividad y eficacia 'erga omnes' de todo derecho real, siempre
que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación
pública, tracto sucesivo y los fiscales. En definitiva, son tres los hitos de la reversión que pueden tener
acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia
del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales
de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la
transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la
inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, también habrá
de admitirse la inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de
adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de
protección registral. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03371.gif
15.-
ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de
2002. Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular
registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda
de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se había
'afectado' al pago de tal crédito la finca a que se refiere el recurso, se
otorgue a favor del demandante 'escritura pública del inmueble'; mediante el
correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el
Registro se practica una anotación de demanda de reclamación de cantidad; Con
posterioridad a dicha anotación, existe otra anotación de embargo, y, como
consecuencia de la misma, la adjudicación de la finca al mejor postor. Después
de dicha adjudicación, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el
procedimiento correspondiente a la primera anotación de demanda se dicta
sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez
escritura pública de adjudicación de la finca en pago de la cantidad
reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripción
por los siguientes defectos: 1.° Por
incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.°
Obstáculo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no
vinculada una anotación de demanda que carecía de trascendencia real. 3.° No
se acompaña la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni
tal Sentencia está contenida en la escritura que simplemente la alude. El primero de los defectos no puede ser
estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la
contrastación exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la
demanda según la anotación acordada en el procedimiento; el término de
referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda. En cuanto al segundo de los defectos, por
el contrario, sí procede su estimación, toda vez que así lo impone el
principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que
no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. artículos 24 de la Constitución
Española y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las
razones por las que la anotación se practicó en los términos en que lo fue,
lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación
de cantidad, esto es un mero crédito contra el propietario de la finca en
cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (artículo 1911
del Código Civil) y que carece de la consideración de gravamen a los efectos
de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaria). b) Es principio básico de nuestro
sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los 'derecho reales,
cargas, o limitaciones del dominio' que no consten en el Registro (cfr. artículos
13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria). c) Se presume frente a todos, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por
el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento
en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba
a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción
que ahora se quiere hacer valer. Otra cosa es la trascendencia que la
existencia de esa anotación puede tener en cuanto a la calificación de los
titulares posteriores como terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
cuestión que sólo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo. Por tanto, la Dirección General estima
parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en
cuanto al resto el auto apelado. (CB) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03784.gif
16.-
cancelación DE ASIENTOS
POSTERIORES CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. de 28 de noviembre de 2001. B. O.
E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotación de embargo
como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden
cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma
finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de
septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la
caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de
modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose
de una anotación de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de
rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en
virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el
procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si, al
tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad,
pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad
cancelatoria de anotaciones posteriores. (CB) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03786.gif
19.- DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA
`PERSONA. R. 13 de diciembre de 2001. BOE del 30 de enero. La
especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los
otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide
desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados
respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante
y el titular registral son el mismo sujeto. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03791.gif
*
20.- AUTO RECURRIDO A UN SOLO EFECTO. R. 14 de diciembre de 2001, DGRN. BOE del 30 de enero.
Se
presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicación dictado en
Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelación de la hipoteca
del actor y de las posteriores a la expedición de la certificación de cargas
prevenida en el artículo 131, regla 4ª LH, junto con testimonio de otro auto
resolviendo desestimatoriamente recurso de reposición contra el primero, que se
recurrió en apelación admitiéndose por la Audiencia en un solo efecto. En los
testimonios presentados expresamente se dice que ambas resoluciones no son
firmes por haberse interpuesto y admitido apelación en un solo efecto, es
decir, sin suspender su ejecución. El
Registrador deniega la inscripción de ambos documentos precisamente por no ser
firmes dichas resoluciones invocando el artículo 174.3 del Reglamento
Hipotecario. La
DG considera que tales títulos deben de tener acceso al Registro pero a través
de anotación preventiva. Para resolver de este modo se basa en el artículo
787 de la antigua LEC y en el artículo 524.4 de la nueva donde se expresa que sólo
procederá la anotación preventiva en caso de ejecución provisional de
sentencia no firme. Este tipo de
asiento es más conforme con su posible provisionalidad y ha de practicarse si
el interesado lo solicita. (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03791.gif RESOLUCIONES MERCANTIL:
8.-
ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 13 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
En una elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la
Junta general de accionistas de una Sociedad Anónima, el Registrador mercantil
suspende su inscripción porque no se aporta el acuerdo del Consejo de
convocar la junta (artículo 100 L.S.A.) y porque aparece presentado en el
Registro con posterioridad un acta de manifestaciones que pudiera desvirtuar la
veracidad de los acuerdos sociales elevados a publico. La DG revoca ambos defectos. En cuanto al primero
dice que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de
la función calificadora de los registradores la validez de los actos a
inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta
general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus
acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir
sobre la procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de
tenerse en cuenta que esa calificación tan solo puede basarse en el contenido
de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr
la inscripción y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no
dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para
mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o
la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en
cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral.
Igualmente dice que el Registrador, podía, en este caso, a la vista de
los anuncios de la convocatoria de la junta,
haber planteado el posible defecto formal de la omisión en ellos del
origen de la convocatoria, o relativizar el valor de su suscripción por el
Presidente del Consejo de Administración. Pero al no hacerlo así, sino
excederse en su calificación exigiendo la aportación de documentos no
necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no
puede mantenerse. En cuanto al segundo, (el contenido de otro documento que
pudiera desvirtuar la veracidad del calificado), la DGRN entra a disertar
sobre el ámbito material de la calificación registral, y la posible vulneración
del principio de prioridad registral si se hace prevalecer un documento
presentado con posterioridad. Pero sobre todo, destaca que en el presente caso, tal documento
posterior es una simple “acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el
uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta
general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, sin que por tanto dicho documento
contenga acto alguno susceptible de inscripción, circunstancia que por si sola
lo excluye de presentación en el Libro Diario, documento que como todos
aquellos que pueda recibir un registrador y a través de los que, sea como
advertencia, ilustración o incluso amenaza, se pretende facilitar cuando no
condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía
judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene
abierta su autor, con la posibilidad, de temer los efectos que pudieran
derivarse de la publicidad registral del mismo, de solicitar la anotación
preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la
anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde
dejar en suspenso su ejecución.” (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03362.gif
9.-
AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL EN UNA ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS.
R. 14 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. El Registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada
de adaptación de estatutos en junta universal, porque, el objeto social difiere
del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias, por
lo que a su juicio exige que se aclare si se trata de un error o ha sido
realmente querida dicha ampliación de objeto. La DGRN revoca su calificación, diciendo que tanto el Registrador
como el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una
Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo,
figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho
de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se
refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales. Y si bien es cierto
que una mayor precisión sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad
de modificar los Estatutos sociales más allá de lo que su adaptación exigiera
impediría que surgiera cualquier duda sobre si se está en presencia de algún
error de redacción del título no
del contenido de los asientos registrales cuya aclaración sería necesaria, no
es menos cierto que nada permite presumir dicho error en un caso como el
presente en el que, al acordarse la nueva redacción de unos Estatutos sociales
que figuran transcritos por el propio administrador en la certificación
incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobación de todas
las modificaciones en aquéllos introducidas, fueran o no necesarias para la
adaptación. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020125_03364.gif
*17
Y 18.- REDENOMINACIÓN DEL CAPITAL
SOCIAL A EUROS. R.
29 de noviembre de 2002. B. O. E. de 30 de
enero de 2002. Se plantean los requisitos necesarios para la inscripción de una
reducción de capital de 0,47 euros derivada de la redenominación a tal moneda
del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurrente y
la registradora coinciden en admitir que el referido acuerdo de reducción
para ajustar el valor nominal de las participaciones puede ser adoptado por la
Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles.
No obstante la objeción de la Registradora en el sentido de que, al no haberse
realizado previamente la redenominación del valor nominal de las
participaciones de la que resulte una cifra con más de dos decimales, han de
cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 79 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (publicación
en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', derecho de oposición de los
acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-), resulta excesiva
e injustificadamente formalista, toda vez que en este caso, simultáneamente
con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones
-1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con más de
dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros. Además, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. Por todo ello, debe entenderse que en el
supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece
de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en
cuestión, lo que determina a la DGRN a estimar el recurso y revocar la decisión
y la nota de la registradora. (CB) La R. 30 de noviembre de 2002 es similar. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03787.gif http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03789.gif CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE
BILBAO.
(Dirigido
Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publican las reseñas de dos Seminarios (los celebrados el 27 de noviembre de 2001 y el 15 de enero de 2002), ya que, por la longitud del informe anterior no se publicó esta sección. Se recoge a continuación un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.
1. SUBROGACIÓN DE CRÉDITO AL PROMOTOR. Se trata de compraventa con subrogación en el crédito hipotecario concedido al promotor inmobiliario, de modo que el comprador sigue siendo deudor en concepto de crédito, hasta un límite máximo. Se invita a reflexionar sobre las implicaciones de la figura. En
primer lugar, surge la duda de si seguimos ante un crédito o se trata en
realidad de un préstamo y si la diferencia plantea consecuencias de cara a la
inscripción de la subrogación de la hipoteca. En el caso de que la subrogación
produjera un cambio de naturaleza de la obligación pasando de crédito a préstamo,
parece que sería necesaria alguna adaptación del régimen de la operación a
la nueva situación, al no hacerse, sino al plasmarse una simple subrogación,
surge, adicionalmente la duda, si ello plantea alguna dificultad en orden a la
ejecución hipotecaria. En ese terreno, las diferencias en orden a liquidar la
deuda pueden existir, pero la complejidad creciente de los préstamos de
amortización parcial aproxima su régimen al de la liquidación de las cuentas
de crédito, ya que para determinar la cantidad adeudada en caso de
incumplimiento, en ambos casos se hace necesaria una liquidación para integrar
dicha cantidad con las amortizaciones impagadas, intereses ordinarios, y
eventualmente, intereses de demora. En
el supuesto presente, como las partes no se refieren expresamente al cambio de
naturaleza de la operación ésta sigue siendo de crédito, de suerte que el
prestatario podrá reintegrar parte del mismo y volver a disponer de él en
tanto que el límite de sus disposiciones no se vaya reduciendo como
consecuencia de las amortizaciones pactadas. Otra
duda versa sobre el hecho de que no conste que se le haya concedido opción al
prestatario para elegir entre deber en concepto de préstamo y deber en concepto
de crédito. Cuando la hipoteca se constituye en garantía de un crédito del
que el prestatario no ha dispuesto completamente, tal vez cupiera mirar la
operación con disfavor por razón de que se hipotecan los bienes por una
cantidad superior de la efectivamente entregada, rozándose el supuesto de
sobregarantía. Pero estas dudas no parece que tengan demasiada consistencia, ya
que se supone que la operación se ha cerrado en ejercicio de la autonomía de
la voluntad de las partes, y es lógico, por otra parte, que si el deudor puede
disponer de fondos hasta un cierto límite, dé garantía por el importe total
del mismo cuando menos.
2. EXPROPIACIÓN FORZOSA. Tras una expropiación por mutuo acuerdo sobre el precio que se lleva a cabo mediante la segregación de parte de una finca, el resto de la misma se agrupa y vende. Ahora resulta que la finca originaria tenía más metros de los inicialmente declarados, los cuales, como se ha dicho, fueron vendidos unos como resto o expropiados los otros, con lo que se agotó la cabida registrada de la finca. Ahora se quiere aportar a un procedimiento de equidistribución aquella mayor superficie pero se carece de título de la misma. Al margen de ese problema, la parte expropiada fue afectada a los fines de la expropiación sólo en parte, quedando la restante como bienes patrimoniales de la Diputación, respecto de los que se ha intentado la reversión y ha sido denegada. Se plantea el modo de inscribir la superficie adicional. Antes de entrar en el caso, se plantea si cabe el derecho de reversión en caso de expropiación por mutuo acuerdo a la que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa y si en esa modalidad expropiatoria cabe también el derecho de reversión. En efecto, la expropiación por mutuo acuerdo sobre el precio sigue siendo expropiación ya que el acuerdo se refiere únicamente al precio, realizándose la transmisión por título de expropiación, de ello se desprende que la misma da lugar al derecho de reversión como las demás expropiaciones. Otra cosa más dudosa es si tal derecho de reversión es renunciable o no antes de que se reconozca la reversión por la Administración. García García considera que tal derecho tiene dos fases, una de expectativa y otra como derecho real, se trataría, en ese caso de la renuncia a la expectativa. Contra su posibilidad se aduce que no es posible renunciar a un Derecho futuro, y que no cabe derogar la Ley, que reconoce el derecho de reversión cuando se produzcan ciertos hechos. Para salvar los inconvenientes de esa opinión se piensa que pudiera optarse por la renuncia a la inscripción del derecho de reversión, pero se duda que tal renuncia tenga carácter irrevocable, ya que la nueva presentación del título supondría renovar la rogación que habría de desencadenar la inscripción a la que previamente se hubo renunciado. Desde el punto de vista opuesto, la sustantivización de la expectativa que implica la inscripción de oficio en el Registro de la propiedad del derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes, empuja a considerar renunciable tal derecho, ya que parece indudable que el mismo es transmisible por el reversionista a otras personas y si es transmisible creemos que también es renunciable. Por lo que se refiere al caso concreto planteado, parece que se ha agotado la cabida de la finca, y que lo que procede, no es el realizar una inscripción sobre el resto de las del último párrafo del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, sino una inmatriculación, ya que no hay segregaciones pendientes de acceder al registro, sino que se ha agotado por completo la superficie amparada por el título registral, de suerte que si los dueños se hallan en posesión por los mismos títulos de una superficie adicional deberán justificarlo, y si carecen de título escrito, pueden acudir al expediente de dominio. http://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/27-11-2001.htm http://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/15-01-2002.htm CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS
(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de Octubre
y Noviembre de 2001, realizado por
Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Junto a este informe se publican reseñas de consultas publicadas en dos meses, porque, por la longitud del informe anterior, no se publicó esta sección. Se incluye en este informe una consulta correspondiente a cada mes, estando el resto en archivo aparte. Fecha: 19-10-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y AJD.
Materia: ADJUDICACIÓN A UN COMUNERO DE UN PISO
PROPIEDAD DE VARIOS COMUNEROS. Se
trata de un supuesto en el que un piso en copropiedad se adjudica a un comunero
abonando éste a los restantes una suma en metálico. El
Real Decreto Legislativo 1/1993 señala en el art. 7 que quedan sujetas las
transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a
éstas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821,829,1056 y 1062 del Código
Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. El artículo
1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca
mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los
otros el exceso en dinero. La DGT considera que tal compensación en metálico
no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la
indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de otra cuota, sino
respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
Si bien no hay sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
en cambio sí que considera la operación sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados, siempre y cuando se den los supuestos del art. 31.2. En el mismo sentido, la consulta de la DGT de 23-2-99
ya había considerado no sujeta la
adjudicación a un copropietario de la propiedad total de una vivienda a cambio
de que se abone al otro copropietario el valor económico de su mitad indivisa. La consulta actual hace extensiva esta no sujeción a
todo tipo de bienes indivisibles, y no sólo a las viviendas. Fecha: 13-11-2001 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS
DOCUMENTADOS. Materia: TRIBUTACIÓN
DE LAS GARANTÍAS PERSONALES. El
supuesto que se plantea es el caso de un administrador que avala, de forma
personal y en escritura pública, la subrogación de un préstamo hipotecario
por parte de la sociedad. De acuerdo con el artículo 7.1.B del Real Decreto Legislativo 1/1993 constituye uno de los hechos imponibles de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de fianzas. Y el art. 15 concreta que “la constitución de fianzas y derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Ahora bien, el art. 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, establece que “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior constitución de la garantía”. Por ello, concluye la DGT que dado que la constitución de la fianza se realizó con posterioridad a la concesión del préstamo sin estar tampoco prevista en esta escritura, supone la realización del hecho imponible fianza, originando la consiguiente liquidación por el IPT y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible será la cantidad afianzada y el tipo impositivo será el 1% (art. 11 c)). http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe89-octubre2001.htm http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe89-noviembre2001.htm La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a
11 de febrero de 2002.
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