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INFORME Nº 89.

   

Equipo de redacción:

 

 

 

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia),

 

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.  

 

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

RECARGO DE APREMIO. SENTENCIA de 31 de diciembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el devengo del recargo de apremio por el cobro en vía ejecutiva de sanciones pecuniarias impuestas por una entidad local. Dicta la siguiente doctrina: “Que concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria impuesta por una entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y cuantía que si se tratara de deudas contraídas por la Administración General del Estado”.

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BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA.

  

DISPOSICIONES GENERALES: 

 

IRPF: DEVOLUCIONES. RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación telemática.

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S.A. DEPORTIVAS. REAL DECRETO 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Su finalidad es la de introducir modificaciones puntuales en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que permitan resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su capital social mínimo.

 

EXÁMENES PARA LA ADMÓN. RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración Pública y liquidación de la tasa de derechos de examen y se dictan instrucciones complementarias sobre su aplicación

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ASTURIAS. DECRETO 138/2001, de 5 de diciembre, por el que se establece el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias

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BALEARES. LEY 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. Entre otras materias se prevé la prestación de alimentos, pensión compensatoria y se atribuye en caso de fallecimiento al sobreviviente los derechos que le corresponden al cónyuge viudo en la Compilación Civil Balear. Se crea un Registro de Parejas Estables.

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BALEARES. LEY 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. Entre otros asuntos, regula las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF..

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CONVENIO DE LA HAYA. RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984): Se aplica  también a Estonia y a Nueva Zelanda.

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* REGISTROS PÚBLICOS: REMISIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ORDEN HAC/66/2002, de 15 de enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos

El apartado 1 del artículo 138 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, impone a los titulares de registros públicos la obligación de remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

El apartado 2 del citado artículo 138 determinaba idéntica obligación a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades. La nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al precitado artículo 138 de la Ley 43/1995, suprime la citada obligación de suministro de información que incumbía a los notarios.

La Orden de 8 de mayo de 1997 aprobó el modelo 038 para recoger tal relación de operaciones el cual ahora es objeto de modificación. También se establece un sistema de presentación y transmisión de datos que configuran el contenido de este modelo 038 a través de un sistema electrónico por teleproceso para lo que no será necesario efectuar petición previa alguna. A estos efectos, la presente Orden extiende la aplicabilidad al modelo 038 de la regulación de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.

Los modelos que se aprueban por la presente Orden deberán utilizarse por primera vez para efectuar la presentación de las declaraciones correspondientes al mes de enero del año 2002. La consignación de los importes monetarios exigidos en los mismos se hará, exclusivamente, en la unidad de cuenta euro.

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DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas

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CASTILLA-LEON.  LEY 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF para el ejercicio del 2002, con los mismos criterios que para 2001 estableció la Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

Se prevé una nueva reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico y a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas asimismo por los herederos.

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ANDALUCÍA. LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. Prevé la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales.

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CONSIGNACIONES JUDICIALES. REAL DECRETO 1436/2001, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

Se refiere a los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en los que se estime preciso la apertura de una cuenta de depósitos y consignaciones a disposición de las Fiscalías

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ARAGÓN. LEY 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

Se prevé una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF por nacimiento o adopción de hijos.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales tendrán un tipo impositivo del 1%. Se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa: 2% en Transmisiones Patrimoniales si cumple determinados requisitos. En Actos jurídicos Documentados, al 0,1%.

            En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica una reducción adicional de la base imponible de 30.100 euros a las adquisiciones mortis causa que correspondan a los hijos del causante menores de edad.

La Ley desarrolla la regulación del régimen de inspección y sancionador en materia de viviendas protegidas de Aragón.

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CANTABRIA. LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Al objeto de evitar los problemas relativos a la construcción de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, derivados de la aplicación de la Ley de Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria novena de la citada Ley

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CANARIAS. LEY 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canaria. Se amplia el ámbito de las transferencias competenciales a favor de las islas.

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PROCURADORES. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (rectificada), por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

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CATALUÑA. LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Recoge modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

            Los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos se establecen en el 5 por 100.

Para la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.

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DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS. REAL DECRETO 52/2002, de 18 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 26 de enero.

El artículo 10.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:

«10. Ejecución. 1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la tesorería el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquella.»

El artículo 11 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:

«11. Pago. 1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos o unidades encargados de la gestión de la tesorería.

2. Corresponde la ordenación del pago de las devoluciones de naturaleza tributaria según los casos:

a) Al Director general del Tesoro y Política Financiera, respecto a las devoluciones por él acordadas o aquellas otras que le sean expresamente atribuidas.

b) Al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto a las demás devoluciones con cargo al presupuesto del Estado, así como de otras devoluciones cuyo pago le sea encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ley o por convenio.

c) Al ordenador de pagos de los entes u Organismos públicos dotados de presupuesto diferenciado, respecto de las devoluciones con cargo a su presupuesto.

3. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque cruzado contra los fondos del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

4. Cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquélla se realizará mediante transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda podrá autorizar la devolución mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.»

Entró en vigor con efectos desde el día 1 de enero de 2002.

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SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN TAS/192/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

 

CATALUÑA. LEY 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente

Esta Ley, formada por tres capítulos, tiene por objeto la regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente, la cual, junto con la que contiene la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación, y con la revisión de la Ley 6/1990, de los Censos, y de la Ley 22/1991, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble, puede constituir la parte correspondiente a los 'derechos reales limitados' del futuro Código Civil de Cataluña, aunque los derechos de adquisición puedan constituirse, también, con carácter personal.

El capítulo I cumple la previsión de una regulación civil del derecho de superficie, ya que, hasta el momento, la única regulación de este derecho es la dada, para el ámbito de la actuación urbanística. La Ley pretende dar la máxima extensión al derecho de superficie, como derecho real limitado sobre finca ajena, caracterizado por convertir partes integrantes de la misma en objetos de derecho independientes. Deja, pues, de ser sólo un medio de fomento de la construcción para convertirse en un factor importante en la formación del mercado inmobiliario y en la multiplicación de los aprovechamientos agrarios y forestales. Este último aspecto permite dar una solución a la configuración de algunas figuras jurídicas controvertidas, como la 'rabassa morta' y otros derechos reales de carácter análogo. Se opta por la modificabilidad del título constitutivo. La preocupación fundamental de la presente Ley es la protección de los titulares de la propiedad de la finca y de los derechos limitados sobre el de superficie, que se resuelve con la técnica de la inoponibilidad.

El capítulo II regula el derecho real de servidumbre, con la finalidad de renovar esta parte de la Ley 13/1990, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. También puedan constituir servidumbres las personas titulares de derechos reales posesorios sobre las mismas. Cuando se trata de una servidumbre voluntaria constituida por las personas titulares de derechos reales posesorios, la servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos. Queda eliminada la usucapión como mecanismo de adquisición de las servidumbres. En cuanto a su protección, se regula la acción confesoria. Con la nueva regulación, la protección de la servidumbre no se limita tan sólo a las perturbaciones ya realizadas, sino que se amplía a las perturbaciones previsibles.

            El capítulo III regula el derecho de opción, de constitución real o personal y el derecho de tanteo, también como derecho real o personal de constitución voluntaria. La Ley prescinde, pues, de la regulación de los derechos de adquisición preferente o de prelación de carácter legal y los llamados 'retractos legales'. En consecuencia, la Ley establece la regulación de dos derechos de adquisición distintos, opción y tanteo, mientras que el llamado derecho de retracto se configura como una manifestación del derecho de tanteo de naturaleza real, después de que, precisamente por no haberse podido ejercer en el momento de la transmisión proyectada, por causas imputables al otorgante o por falta de notificación a su titular, haya tenido lugar el negocio transmisivo oneroso, consumado, con un tercero. Cualquier modalidad de derecho de adquisición puede tener dos naturalezas: La real, que depende de la voluntad negocial de los sujetos, y la personal, que, a su vez, puede ser inscrita de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento Hipotecario vigente y, por lo tanto, oponible a tercero o no inscrita. Los derechos de adquisición pueden recaer sobre bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de identificación existentes. La Ley admite también que puedan recaer sobre bienes futuros, aunque, en este caso, deben ser de naturaleza personal, por el hecho de que los derechos reales sólo pueden tener por objeto bienes existentes, salvo que el derecho de adquisición se configure como condicionado a la existencia efectiva del bien.

En cuanto a la duración, la Ley determina el plazo de duración de los derechos de adquisición y lo diferencia del plazo de ejercicio de estos mismos derechos. Permite la constitución de un derecho de opción real de larga duración y ello implica que puedan existir tres modalidades de derecho de opción: El de carácter real, el de carácter personal oponible a terceros y, finalmente, el meramente personal. En segundo lugar, en relación con el derecho de opción personal, determina que debe ser temporal, prorrogable, con la previsión de que pueda durar el mismo tiempo que el contrato base. En relación con el derecho de tanteo de naturaleza real, admite que el derecho puede ser de constitución indefinida, pero sólo respecto a la primera transmisión; de lo contrario, la determinabilidad del derecho exige su temporalidad, que la Ley fija en diez años prorrogables. Con respecto al derecho de tanteo de naturaleza personal, permite sólo una constitución por un tiempo limitado, pero suficientemente largo.

 

CATALUÑA. LEY 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

Esta Ley regula la cesión de una finca o de una determinada edificabilidad incluida en la finca de la persona cedente a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de rehabilitación. La cesión puede hacerse mediante la transmisión total de los terrenos o de la edificabilidad a cambio de la mencionada construcción, o mediante la transmisión de una parte de la finca o de edificabilidad en la proporción que la persona cedente y la cesionaria determinen, constituyendo una situación de comunidad. En ambas modalidades, las medidas de protección de la persona cedente, desprovista, total o parcialmente, de su propiedad, han de ser especialmente intensas.

En este sentido, hay que estipular en el contrato de cesión las características de la obra, las condiciones de realización y el inicio y el plazo de finalización de las obras, de conformidad con la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que exige el establecimiento de plazos de finalización y entrega de las viviendas acabadas que en el momento de la venta están en proyecto o en construcción.

La persona cedente tiene, además, una facultad de resolución del contrato de carácter cautelar, independientemente del régimen normal de la resolución por incumplimiento en el plazo estipulado. Esta facultad nace cuando la persona cesionaria no ha iniciado las obras de construcción en el plazo pactado o cuando la licencia no se ajusta a los pactos establecidos, por una causa que no le es imputable.

La presente Ley establece, además de la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, una medida que favorece que la persona promotora realice efectivamente la obra. Esta medida consiste en reforzar la eficacia de la condición resolutoria expresa que las partes puedan haber estipulado. En este sentido, el cumplimiento de la condición se puede acreditar por acta notarial o por certificación de la autoridad administrativa competente que acredite que la obra no se ha realizado en las condiciones y con las características establecidas.

En todos los casos de resolución del contrato, la persona cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria. Sin embargo, la persona cedente puede exigir a la cesionaria el derribo de la obra a cargo de esta última, si el coste de finalización o adaptación de las obras ejecutadas a las efectivamente pactadas es superior a la mitad del coste de la construcción prevista.

Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña' (18 de enero de 2002).

 

EXTREMADURA. LEY 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito

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EXTREMADURA. LEY 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura

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COMUNIDAD VALENCIANA. LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana

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COMUNIDAD VALENCIANA.

ORDEN de 21 de enero de 2002, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.

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CATALUÑA. LEY 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.

Esta Ley regula la accesión y la ocupación, como títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad.

En relación a la accesión, se trata de recoger en la regulación los principios tradicionales del Derecho catalán y de solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.

La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.        

La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.

 La regulación de la ocupación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.

Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña'.

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CASTILLA-LAMANCHA. LEY 10/2001, de 22 de noviembre, de adecuación de Procedimientos Administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cesión de datos personales

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SECCION 2ª BOE:

 

JUBILACIONES.

- El Notario de Madrid don Rafael Boulet Sirvent, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

- Don Rafael Ortega Martínez, Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares número 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.

- El Notario de A Coruña don Federico Guillermo Maciñeira Teijeiro, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

- El Notario de Sabadell don Antonio Gómez González, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

 

EXCEDENCIAS.

Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año al Notario de Madrid don Pedro Guerrero Guerrero.

 

CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia concurso para la provisión de las Notarías vacantes.

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CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 258.

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CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en Resolución de concurso número 257.

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OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de 21 de diciembre del Tribunal de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000, por el que se modifica la fecha señalada para el comienzo del segundo ejercicio de la oposición y se convocan a los señores Notarios opositores

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

 

1.- NOVACION MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO.

R. 30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.

    El registrador deniega la inscripción de una escritura de novación modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial, porque exige una cancelación parcial, y por exceder de los límites establecidos en la ley 2/94 de subrogaciones y novaciones.

La DGRN, en línea con otras resoluciones de 26/V/2001 y 14/IX/2001,  confirma el auto revocatorio de la nota, y da la razón al notario, argumentando: 1º que los límites que establece la ley 2/94 (sólo cambio de plazo y mejora de interés) lo son sólo a efectos fiscales, por lo que es posible novar otros aspectos del préstamo, sin perjuicio de que, en su caso, no le sean aplicables a la novación los beneficios fiscales establecidos en dicha norma. 2º.- Que el principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo 122 LH) conlleva la subsistencia íntegra de la hipoteca, mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligación garantizada; por ello es compatible y no hay contradicción en el reconocimiento de un pago parcial del principal (que se hará constar por nota marginal) y la no cancelación de la hipoteca mientras no haya  una cancelación expresa, que por otro lado es lo habitual. (AFS)

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2.- CANCELACION DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISIÓN DE LA ENTIDAD ACREEDORA. R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002.

El registrador deniega la inscripción de la cancelación porque reclama la previa inscripción de la escritura de cambio de denominación de la entidad acreedora inicial, y la de escisión de la entidad, con la creación de una nueva entidad a la que se cede el crédito hipotecario. Además argumenta que en el registro consta ya una cancelación parcial de la misma hipoteca que no se ha tenido en cuenta.

El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y ha transcrito lo pertinente que puede afectar a la escritura de cancelación, manifestando que lo omitido no modifica o desvirtúa lo transcrito; por ello entiende que el registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripción con tracto abreviado, y que la posible cancelación parcial no es obstáculo para una posterior cancelación total.

La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la argumentación del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS)

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3.- ACEPTACION TÁCITA DE UNA DONACION. R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.

En una escritura de donación comparecen los donatarios, pero no dicen de forma expresa en ningún lado que aceptan, aunque consienten la escritura, firman, etc ... La registradora entiende que no hay aceptación, y el notario que sí, aunque sea tácita, y que la ley no exige ninguna fórmula sacramental.

La DGRN considera evidente que ha habido una aceptación, pues al comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar,  han aceptado la donación; cualquier otra interpretación llevaría al absurdo;  confirma por tanto el Auto que ya había revocado la nota..(AFS)

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4.- ANOTACION DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE  ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. R. 5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.

El titular registral, adquirente a título oneroso del anterior titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una acción declarativa del dominio contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando incluida la finca en el ámbito de un proyecto de Reparcelación; al objeto de evitar una posible inscripción indebida, en el ámbito de un proyecto de Compensación, el titular registral reivindica judicialmente el dominio y solicita la anotación de la demanda para evitar una posterior indefensión.

La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto no se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones; entiende que, en este caso, la posición jurídica del titular recurrente goza de la suficiente protección, al ser necesario un procedimiento judicial con todas las garantías para cancelar el dominio del titular; no obstante, parece dejar la puerta abierta a la admisión de este tipo de anotaciones de demanda cuando se dé la hipótesis adecuada, que haga aconsejable la protección del titular  registral por este medio; no concreta, sin embargo,  los requisitos de esa posible hipótesis de admisión de la anotación de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS)

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5.-VIGENCIA DEL TESTAMENTO.  R. 8 de noviembre de 2001.  BOE 25/1/02. .

Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986 con el único contenido de ordenar un determinado  legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente posterior con el único contenido de ordenar otro determinado  legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador partidor (el mismo que antes). Y hay también una declaración judicial, que tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado, declara heredero único a un hijo del causante.

Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: “que se entiende que era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer testamento”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la escritura de entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por la que el  heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los bienes legados.

El registrador deniega la inscripción del legado por ser contraria a lo que resulta de la de manifestación de herencia, argumentando que en el presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, presentados con posterioridad por distinta persona.

La DG confirma la denegación de inscripción, pero no por ese argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho.  (JDR)

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6.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL. R. 10 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.

Aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión. Posteriormente, se presenta  un mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la rematante.

 La  DGRN destaca que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción por pago de la obligación que garantizaba (no por supuestas prioridades crediticias), y que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la consignación judicial de la deuda.

Pero aún así,  la DGRN confirma uno de los defectos que señaló el registrador:  la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. La argumentación de la DG es la siguiente: “Hay que tener en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases, una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo 1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178), notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso (efe-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR)

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7.- PARTICIÓN FALTANDO HEREDEROS. R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.  

En una escritura de partición comparecen todos los herederos, salvo tres, que se mencionan, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos 'en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde’. En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde.

El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no intervenir dichos tres herederos en la partición. Recurrida su calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el auto Presidencial.

La DGRN estima su recurso y confirma su calificación de forma tajante: Dice: “El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición que se realizó posteriormente carecen de todo fundamento”.

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10.- NUEVA CALIFICACIÓN CON RECURSO PENDIENTE.   R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            La calificación negativa de una escritura está recurrida por el Notario autorizante de aquélla. Estando el recurso pendiente de resolución, se presenta de nuevo con una diligencia de subsanación.

El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva calificación, por aplicación del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo, dicho artículo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, por lo que la cuestión debatida debe decidirse al margen de la regulación anulada.

Según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título.

Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que no ha de entenderse que el interesado está también representado por el Notario (que actuó como presentante) en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso gubernativo. En consecuencia, cabe calificar. (JFME)

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11.- MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA EN GARAJES. R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

Defecto 1º: El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en la comparecencia de la escritura figura con el nombre de 'Rafael José', en la transcripción del título en el que consta su nombramiento para dicho cargo se expresa únicamente el nombre de 'Rafael', si bien dicha discordancia queda aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho señor es conocido, familiarmente y en algunos documentos, sólo con este último nombre, y aseverar el Notario autorizante que lo conoce. No es obstáculo para la inscripción porque las divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos suministrados por el título (edad, profesión estado civil, nombre del cónyuge, documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos.

Defecto 2º: Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso licencia municipal en aplicación del art 53 a) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y del principio de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretación estricta. Además, la reforma se recoge en la licencia de ocupación que se testimonia en la escritura.

Defecto 3º:  Se exigía que el técnico competente manifestara que la descripción de la obra es coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripción de la modificación de la obra y que ésta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.  (JFME)

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12.- CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN. R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            Se protocoliza Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de Fontellas, previa Concentración Parcelaria, que se inscribe en 1990. A tal concentración se aportaron varias fincas de origen de un determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la inscripción de la concentración parcelaria, dos de las fincas de origen son gravadas con hipoteca que se inscribe. En el año 1994, se cancela la hipoteca y en el año 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificación de cargas del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de ejecución del embargo siguió adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicación de las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegación es objeto del presente recurso.

            Del informe del Juzgado que tramitó el citado Procedimiento se deduce que en ningún momento tuvo conocimiento de la aportación de las fincas a la concentración.

            La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunción a la que el Registrador está vinculado; y si efectivamente existe esa doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME)

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13.- RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO.  R. 23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            El Registrador suspendió en su día la inscripción de un título de adjudicación en subasta pública de una finca, siendo su decisión recurrida y estando todavía pendiente de resolverse en la DGRN. El asiento de presentación causado caducó y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma finca cuya práctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior. Aunque el título sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicación no habría lugar a la anotación del embargo- no puede ser obstáculo lo alegado en la nota porque el asiento de presentación ha caducado desapareciendo con él la prioridad de la que podría haber gozado la resolución del centro directivo. A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la existencia del recurso previo. (JFME)

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D 14.- EXPROPIACIÓN FORZOSA: REVERSIÓN. R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas.

            El Registrador deniega la inscripción porque no se produce en la Resolución Administrativa que se presenta la transmisión del dominio, que es el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

            Según la DG y el TS, el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.

             Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado, la cual suele constar en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación aparece la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente. Legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia 'erga omnes' de todo derecho real, siempre que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública, tracto sucesivo y los fiscales.

En definitiva, son tres los hitos de la reversión que pueden tener acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, también habrá de admitirse la inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protección registral. (JFME)

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15.- ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002.

Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se había 'afectado' al pago de tal crédito la finca a que se refiere el recurso, se otorgue a favor del demandante 'escritura pública del inmueble'; mediante el correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el Registro se practica una anotación de demanda de reclamación de cantidad; Con posterioridad a dicha anotación, existe otra anotación de embargo, y, como consecuencia de la misma, la adjudicación de la finca al mejor postor. Después de dicha adjudicación, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el procedimiento correspondiente a la primera anotación de demanda se dicta sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez escritura pública de adjudicación de la finca en pago de la cantidad reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

            1.° Por incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.° Obstáculo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no vinculada una anotación de demanda que carecía de trascendencia real. 3.° No se acompaña la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni tal Sentencia está contenida en la escritura que simplemente la alude.

El primero de los defectos no puede ser estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la contrastación exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la demanda según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda.

En cuanto al segundo de los defectos, por el contrario, sí procede su estimación, toda vez que así lo impone el principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las razones por las que la anotación se practicó en los términos en que lo fue, lo cierto es que:

a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (artículo 1911 del Código Civil) y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaria).

b) Es principio básico de nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los 'derecho reales, cargas, o limitaciones del dominio' que no consten en el Registro (cfr. artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).

c) Se presume frente a todos, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.

Otra cosa es la trascendencia que la existencia de esa anotación puede tener en cuanto a la calificación de los titulares posteriores como terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuestión que sólo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo.

Por tanto, la Dirección General estima parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en cuanto al resto el auto apelado. (CB)

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16.- cancelación DE ASIENTOS POSTERIORES CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. de 28 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotación de embargo como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose de una anotación de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1518 de la