INFORME Nº
91.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
TRIBUNAL
SUPREMO: SEGURIDAD
SOCIAL. Sentencia de 12 de noviembre de 2001. Fija la siguiente doctrina
legal: “ El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo
20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de
Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios
de Cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia
en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección y no en la
fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera
anterior, y termina en la fecha de la notificación de la resolución del
procedimiento sancionador”. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020401_12488.gif DISPOSICIONES GENERALES: REGLAMENTO
DEL IMPUESTO DE SUCESIONES. REAL DECRETO 206/2002, de 22 de febrero, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado
mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre La redacción hasta ahora vigente del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
obligaba al contribuyente que optaba por practicar autoliquidación a ingresar
el importe de la deuda tributaria en la entidad de depósito que presta el
servicio de caja en las oficinas de gestión tributaria de la Administración
tributaria competente, sin que resultase posible el ingreso a través de entidad
colaboradora. Por otra parte, este Real Decreto supone el cumplimiento del
mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a
la pequeña y mediana empresa, que añade un apartado 4 al artículo 39 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de
modo que se establece el procedimiento de fraccionamiento del pago del impuesto
en aquellos supuestos en que el causahabiente integra en la base imponible una
renta, temporal o vitalicia, procedente de un contrato de seguro de vida
en que el causante era contratante del seguro individual o asegurado en el
seguro colectivo. Se opta por exigir al beneficiario los pagos fraccionados
con carácter posterior a la percepción anual de la renta temporal o vitalicia.
El desarrollo del derecho al fraccionamiento del pago del impuesto
para los perceptores de rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros, no
obsta a que éstos puedan optar por la liquidación parcial del impuesto
prevista en el artículo 35 de la Ley, en cuyo caso, las percepciones de las
anualidades ya habrían satisfecho en su totalidad el impuesto, sin que sea
necesario acudir al fraccionamiento del mismo. 1º.- Se adiciona, pues, el siguiente artículo: Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de
las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la
vida. 1. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su
vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo
y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o
temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha
renta. 2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes
y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario. 3. El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en
el artículo 67.1.a) de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la
cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o
temporal, deducida en su caso la cantidad prevista en el artículo 20.2U) de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el
tipo medio de gravamen. Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar
por 100 el cociente resultante de dividir la cuota tributaria total a ingresar
por el contribuyente por el valor total de los bienes y derechos que integran su
base liquidable. Dicho tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales. 4. La Administración competente para la exacción del impuesto
acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta,
si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose
la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de
demora. La Administración competente notificará al contribuyente la
resolución de la solicitud en el plazo de tres meses, si transcurrido dicho
plazo no se ha notificado resolución expresa, la solicitud se considerará
estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no
cumple con los requisitos fijados en la norma. 5. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado
resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que
se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia. El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren
en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero
siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta. 6. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la
totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los
treinta días siguientes a tal ejercicio. 7. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo
resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad
de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso. 8. La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se
extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario
acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento
regulado en el presente precepto. El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la
acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del
pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta. En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las
entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida
por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de
pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y,
en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre
de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.» 2º.- Se modifica el apartado 1 del artículo 87: «87.1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de
sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el
modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al
efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en
el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o
declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito
que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o
en alguna de sus entidades colaboradoras.» Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Entró en vigor el pasado 13 de marzo. http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-12/pdfs/A10019-10021.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020312_10019.gif REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES. REAL
DECRETO 207/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo La redacción hasta ahora vigente del Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo, obligaba al contribuyente a practicar
autoliquidación e ingresar el importe resultante en la entidad de depósito que
presta el servicio de caja en las oficinas de gestión tributaria de la
Administración tributaria competente, sin que resultase posible la utilización
de la vía de ingreso a través de entidad bancaria colaboradora. La existencia de un único sistema de ingreso ocasiona dificultades
en una eficiente gestión tributaria, de modo que resulta necesario introducir
las modificaciones pertinentes de manera que la Administración tributaria
competente pueda permitir a los contribuyentes la realización del ingreso de
las deudas tributarias a través de entidad colaboradora. Para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 107 del
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en los
siguientes términos: «1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el artículo
102.1 anterior, practicará la autoliquidación e ingresará su importe en la
entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración
tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.» Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Entró en vigor el pasado 13 de marzo. http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-12/pdfs/A10021-10021.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020312_10021.gif REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.
REAL DECRETO 208/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento
General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre. Hasta ahora, el artículo 76.1.a) del Reglamento General de
Recaudación impedía, a la hora de gestionar aquellos tributos cuyo ingreso es
requisito previo a la presentación o retirada de documentos, la posibilidad de
realizar el ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación a
través de entidad colaboradora, debiendo realizarse necesariamente a
través de la entidad que presta el servicio de caja en la Administración
tributaria competente. Se intenta con la modificación reducir los costes fiscales indirectos. Por lo anteriormente expresado, se modifica el párrafo a)
del apartado 1 del artículo 76 del citado Reglamento en los siguientes términos:
«Artículo 76. Ingresos. 1. Se realizará el ingreso a través de las entidades de
depósito que prestan el servicio de caja en los siguientes casos: a) Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación
o retirada de documentos en la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa reguladora de los diferentes tributos.» Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Entró en vigor el pasado 14 de marzo. http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-13/pdfs/A10272-10272.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020313_10272.gif MODELOS IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN HAC/536/2002, de 7 de marzo, por la
que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2001, se
determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y se
establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación
telemática http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020313_10272.gif SEGUROS. ORDEN ECO/586/2002, de 8 de marzo, por la se incluyen
nuevos procedimientos, trámites, sistemas normalizados y preimpresos para hacer
efectivo el ejercicio de derechos, acciones y comunicaciones a través de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas en el área de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones. http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-16/pdfs/A11083-11090.pdf ASOCIACIÓN. LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. BOE del 26 de marzo. Desarrolla el derecho fundamental de asociación,
reconocido en el artículo 22 de la Constitución. Se establece un régimen mínimo
y común a todas las asociaciones, que es, además, el régimen al que se
ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial. Incluye
preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria. Limita su esfera a las asociaciones sin fin de lucro, lo que
permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las
corporaciones, sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las
cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios,
cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de
las asociaciones. El artículo 3 regula la capacidad.
Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. Los menores no
emancipados de más de catorce años con
el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir
su capacidad.
El artículo 5 desarrolla
el acuerdo de constitución. Las asociaciones se constituyen
mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente
constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y
actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés
general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el
funcionamiento de la asociación. El
acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá
de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.
Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica
y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción
a los efectos del artículo 10. Los artículos 6 y 7 recogen respectivamente el contenido
del Acta fundacional y de los Estatutos.. Según el artículo 9, el domicilio lo tendrán en
España, si aquí desarrollan sus actividades fundamentales, y en el lugar que
establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de
representación, o bien aquél donde desarrollen principalmente sus actividades.
Inscripción en el Registro. Según el artículo 10, las
asociaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos
efectos de publicidad. La inscripción registral hace pública la constitución
y los Estatutos de las asociaciones. Los promotores de asociaciones no inscritas
responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con
terceros. En cuanto a sus órganos, según el artículo 11, la
Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado
por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de
democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. Existirá un
órgano de representación que gestione y represente los intereses de la
asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea
General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados. Regula el artículo 12 un régimen interno supletorio según
el cual, a) Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la
asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización
expresa de la Asamblea General. b) la Asamblea General se convocará por el órgano de
representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de
asociados no inferior al 10 por 100. c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a
ella, presentes o representados, un tercio de los asociados. d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por
mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos
afirmativos superen a los negativos. Requerirán mayoría cualificada (los votos
afirmativos han de superar la mitad), los acuerdos relativos a disolución de la
asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de
bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. Por el artículo 14, deberán recoger en un libro las
actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán
llevar su contabilidad que se aprobará anualmente por la Asamblea
General. Responsabilidad.
Por el artículo 15, las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden
personalmente de las deudas de la asociación. Pero respecto a las deudas contraídas
por actos dolosos, culposos o negligentes se determina un régimen de
responsabilidad que puede alcanzar a todos los asociados solidariamente, a menos
que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que
expresamente se opusieron a ellas. Serán causas de disolución (artículo 17) las
previstas en los Estatutos, la voluntad de los asociados, las del artículo 39
del Código Civil y la sentencia judicial firme. El destino del patrimonio será
el previsto en los Estatutos. Durante la liquidación (art. 18), los miembros del
órgano de representación se convierten en liquidadores, salvo que los
Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el
juez. El artículo 25 se dedica al Registro Nacional de
Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente,
tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos
inscribibles. Llevará un fichero de denominaciones, para evitar la
duplicidad o semejanza de éstas. Reglamentariamente se determinará su
estructura y funcionamiento. También en cada Comunidad Autónoma existirá un Registro
Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las
asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de aquéllas. Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad
se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por
nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos
depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos (art.
29). El plazo de inscripción en el correspondiente
Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la
solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado
en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá
entender estimada la solicitud de inscripción (art. 30). Se regulan en los arts. 33 al 36 y disposición adicional 1ª
los requisitos y procedimiento para la declaración de utilidad pública
y los derechos y obligaciones derivados de esta declaración. Se publicarán en
el BOE en el plazo de un año las ya declaradas. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos
administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica. El orden
jurisdiccional civil será competente en relación con las pretensiones
derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su
funcionamiento interno. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y
actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del
plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos por los
trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 39 y 40).. Se prevén los Consejos Sectoriales de Asociaciones
en el art. 43.. Asociaciones inscritas: Por
la Disposición transitoria primera, las asociaciones inscritas en el
correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el
plazo de dos años. Deberán también declarar, en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en
situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se
hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los
componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de
elección o designación de éstos. Por la disposición final segunda, la presente Ley tiene carácter
supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de
asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido
en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley
Orgánica.
Se deroga la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones. Entrará en vigor
el 26 de mayo de 2002. http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-26/pdfs/A11981-11991.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020326_11981.gif MODELOS. ORDEN HAC/639/2002, de 21 de marzo, por la que se aprueban
los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos
permanentes para los períodos
impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, se
dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se
establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación
telemática http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020326_11994.gif CASTILLA - LA MANCHA. LEY 2/2002, de 7 de febrero, por la que
se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas de protección pública
en Castilla-La Mancha. http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=144427 BOLETINES OFICIALES. LEY 5/2002, de 4 de abril, reguladora de
los Boletines Oficiales de las Provincias. El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico
oficial en el que se publicarán las disposiciones de carácter general y las
ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios y
demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la Administración de
Justicia de ámbito territorial provincial, cuando así esté previsto en
disposición legal o reglamentaria. Son competencia de las Diputaciones Provinciales. Las
Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y
gratuita del Boletín Oficial de la Provincia. Esta obligación será
extensiva a los Ayuntamientos de la provincia. http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-05/pdfs/A12988-12991.pdf
SECCION 2ª BOE: JUBILACIONES. El Notario de Santiago de
Compostela, don Pedro García Roche, por haber cumplido la edad legalmente
establecida. El Notario de Santa Cruz de Tenerife don
José Manuel García Leis por haber cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Logroño don José Javier
del Río Chávarri por haber cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Burgos don Juan José Fernández
Saiz, por haber cumplido la edad legalmente establecida. El Notario de Granada don Francisco
Quirante Díaz, por haber cumplido la edad legalmente establecida. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
No se han publicado. RESOLUCIONES MERCANTIL:
No se han publicado. CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de Diciembre
de 2001 y Enero de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).
Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte. Fecha: 11-01-2002
Impuesto afectado: IMPUESTO
SOBRE EL PATRIMONIO. IMP. SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ITPAJD. IVA. Materia: EXENCIONES APLICABLES A
LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILIARES. El
supuesto planteado es el de un padre titular de una clínica radiológica que
quiere cesar en su actividad por jubilación y que pretende donar
la misma a sus cuatro hijas que continuarán en la actividad. La DGT
analiza la posible aplicación de exenciones o bonificaciones en la transmisión
del negocio tanto en los impuestos personales como en la imposición indirecta
(IVA o ITPAJD). El
art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, establece que en los casos de transmisión de participaciones
“inter vivos” a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una
empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades
del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición,
siempre que concurran las condiciones siguientes: 1.
Que el donante tuviere 65 años o más años, o se encontrare en situación
de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. 2.
Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de
ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el
momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre
las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de
la sociedad. 3.
En cuanto al donatario deberá mantener lo adquirido
y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante
los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación,
salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo el donatario no podrá
realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de
adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos
de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado
dos del art 20. Nos
recalca la DGT que para aplicarse
la reducción a la donación del
negocio profesional es condición “sine qua non” la previa exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio por parte del donante, lo que implica que
este cumpla, a la fecha del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
es decir a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de donación, los
requisitos exigidos por el art. 4 octavo de la ley reguladora del Impuesto sobre
el Patrimonio, referentes a la exención de actividades empresariales o
profesionales que, básicamente, son los siguientes: 1.
Que el sujeto pasivo ejerza la actividad de forma habitual, personal y
directa conforme a la normativa del IRPF. 2.
Que los rendimientos netos obtenidos de la actividad constituyan su
principal fuente de renta o, lo que es lo mismo, que constituyan un mínimo del
50% del importe de la Base Imponible del IRPF. En el caso planteado las donatarias iban a formar una comunidad de bienes que siguiera la explotación del negocio por lo que, por lo que se refiere al cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del art. 20.6, señala la DGT que para el mantenimiento de la reducción practicada por cada uno en el impuesto sucesorio, la comunera de que se trate habrá de realizar la actividad en los términos expuestos (durante los diez años siguientes) y con el nivel porcentual de rendimientos derivado de la actividad señalado anteriormente (> 50%). Continúa diciendo la DGT que si la jubilación es previa a la donación, al no ejercerse ya por el donante la actividad de forma “habitual, personal y directa” no tendría derecho a la exención en el impuesto patrimonial y, consiguientemente, no habría lugar a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La donación, por tanto, ha de producirse con anterioridad. Por lo que se refiere a la tributación en el IVA, la DGT nos recuerda que la operación estaría sujeta y no exenta, aun cuando los adquirentes continuaran la actividad del transmitente, si no se constituye un proindiviso entre las donatarias. En efecto, para que se aplique la no sujeción debe tratarse de una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial realizada a un solo adquirente. . http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe91-diciembre2001.htm http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe91-enero2002.htm La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a 8 de abril de 2002. | |||||||||||||||||||||||||
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