INFORME Nº
92.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
***CALIFICACION
DE PODERES. Resolución
de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por
el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103
de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98
de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. (PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020516_17680.gif
Fallo:
“De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los
títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de
suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo
su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001,
esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura
en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia,
así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas
(hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso
inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título
resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los
Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción
total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-,
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada”. http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm BREVE
COMENTARIO Parece
deducirse de lo anterior que bastará con una reseña somera pero suficiente de
los datos de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deberá
de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en lo que sea
pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no
puede exigir la transcripción total de las mismas, “a sensu contrario”, sí
que parece que pueda pedirse una transcripción somera pero suficiente de las
facultades representativas. (JFME) COMENTARIO
DE URGENCIA (JDR)
En
lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que será
calificable por el registrador: 1.-
Si el notario expresa una reseña suficiente del documento autentico del que
surge la representación. 2.-
Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas
(constituye una obligación del notario, y no una mera facultad) 3.-
Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la
representación (exhibición de la copia autorizada o inscripción en el
Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a
que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en
el momento de otorgar la escritura en cuestión). 4.-
Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio
notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar
apreciable un conflicto de intereses que invalide la representación). Ejemplos
derivados del registro (de cualquier registro jurídico publico): que conste en
el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil,
la incapacidad o muerte del poderdante, la separación o divorcio de cónyuges
en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimación del otorgante del
poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su
nombramiento conste revocado en dicho registro, etc).
Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio
representado, sino un representante intermedio, habrá que acreditar la
existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o
nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene
su representación con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por más
que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se
formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente
validas para vincular al representado. Conclusión:
La calificación registral de la legalidad de una representación requiere
la comprobación de cinco extremos: 1.-
Forma del documento en que se confiere 2.-
Legitimación del otorgante de la representación 3.-
Suficiencia de facultades conferidas 4.-
Vigencia 5.-
Y no conflicto de intereses No
se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar:
(los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier
registro jurídico publico: propiedad, civil, o mercantil). Lo único que
implica el art 98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es
que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la
exhibición ni transcripción del documento, sino calificar la representación
en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de
prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo
transcribe o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR) (Joaquín
Delgado Ramos, Notario y Registrador) COMENTARIO
A LA RESOLUCION DE 12 DE ABRIL DE 2002 SOBRE ALCANCE DEL ARTICULO 98 DE LA LEY
24/2001 SOBRE REPRESENTACION. (A.F.S.) Como resumen: la DGRN entiende –igual que el Colegio de Registradores- que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que por tanto el Registrador tiene que seguir calificando la representación, a pesar del juicio de suficiencia del notario. CONCLUSIONES
PRACTICAS: .-
El Notario: 1.-
Está obligado a emitir un juicio de suficiencia expreso sobre la representación. 2.-
Tiene que transcribir no sólo la
reseña identificativa del documento del que surja la representación
(normalmente poder), sino también las facultades concretas en que se basa su
juicio. .-
El Registrador: 1.-
Sigue calificando la representación y puede revisar el juicio del Notario de
suficiencia denegando la inscripción. 2.-
No puede pedir que se transcriban todas las facultades o que se acompañe el
documento representativo, si se han transcrito las facultades pertinentes y se
ha emitido el juicio de suficiencia. CRITICA
DE LA RESOLUCION. Vaya por delante que, a mi juicio, es una resolución “contra legem”, porque sus conclusiones contradicen flagrantemente el texto de la ley, la dejan vacía de contenido, y sus efectos los reduce en el ámbito registral a nada. Lejos de aquietar las aguas creo que su efecto será el contrario, y que la cuestión no se resolverá hasta que no haya una resolución judicial en la instancia adecuada. Desde
mi punto de vista es criticable esta Resolución por lo siguiente: 1.-
Como aproximación previa, cuesta trabajo entender que haya una reforma, además
con rango de ley, que no cambie nada y deje las cosas como estaban. No se aviene
bien con la lógica. 2.-
La DGRN no valora adecuadamente lo que es la cuestión esencial, es decir el
alcance de la expresión “hace fe” que la reforma concede al juicio del
notario sobre la suficiencia de la representación. Mejor dicho, la interpreta
correctamente en principio, pero luego saca unas conclusiones erróneas y
contradictorias con el planteamiento inicial: Así,
por un lado, reconoce (fundamento 4º) que, tras la reforma, a los juicios de
capacidad natural y jurídica de los otorgantes realizados por el notario “se les atribuye idéntico valor, actúen éstos
personalmente o por medio de representante o apoderado”. Y en el fundamento 5º
señala que el Tribunal Supremo, respecto del juicio de capacidad natural
realizado por el notario ha señalado que tiene una fuerte presunción “iuris
tantum”, que vincula “erga omnes” y obliga a pasar por ella, en tanto no
sea revisada judicialmente, con base en una prueba contraria que no deberá
dejar margen racional de duda. A continuación añade que las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables al juicio notarial de suficiencia de
las facultades representativas. En
la práctica notarial-registral, hasta ahora, el juicio notarial sobre la
capacidad natural se ha venido interpretando de forma pacífica y unánime en el
sentido de que excluye la calificación del Registrador, pues sería impensable
que el Registrador llamara a los interesados a su despacho, después de la firma
de la escritura, para calificar su capacidad natural o comprobar su identidad.
Si la DGRN admite, tras la reforma, que el mismo efecto es aplicable al juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas, la única conclusión
posible es que el juicio de suficiencia del notario excluye la calificación
registral sobre este punto, pues no en vano la reforma habla de “bajo la
responsabilidad del notario”. Sin
embargo la DGRN, después de decir lo anterior, añade que, como el artículo 18
de la ley Hipotecaria no se ha modificado, el Registrador tiene que seguir
calificando la representación alegada, aunque añadiendo que no puede revisar
la calificación del Notario. El
ejercicio interpretativo de la DGRN pasa en este momento a ser arriesgado pues
no se puede entender cómo puede el Registrador calificar, sin poder revisar el
juicio del notario, y más difícil todavía después de haber reconocido que el
nuevo sistema equipara el juicio de suficiencia sobre la representación
voluntaria con el sistema tradicional seguido en el juicio de capacidad natural. La
solución a tanto malabarismo es, como no podía ser otra, caerse de la cuerda
floja, pues concluye que: 1º
Hay que reseñar a efectos identificativos el documento (que es lo único que
exige la ley), y ADEMAS el notario ha de transcribir las facultades concretas en
que se fundamente su juicio de capacidad (que no lo exige la ley, sino todo lo
contrario) para que el Registrador pueda calificar. 2º.-
El Registrador califica y ....en consecuencia puede suspender o denegar la
inscripción de la escritura si a su juicio la afirmación del Notario resulta
contradicha por la propia escritura o por el Registro. Es decir concluye que
puede revisar el juicio de suficiencia del notario, contradiciéndose con lo
dicho anteriormente. En
definitiva el Registrador continúa, como antes de la reforma, revisando el
juicio del Notario, aunque éste haga fe, tenga validez erga omnes, se haga bajo
su responsabilidad... y tenga todas
las bendiciones legales tras la reforma. 3.-
Como lo anterior supone dejar reducida a nada la eficacia de la reforma, la DGRN, consciente de ello, encuentra un valor o efecto práctico
a la reforma verdaderamente minúsculo, aunque dorando previamente la píldora a
los Notarios: después de reiterar la “especial eficacia que se atribuye a la
aseveración notarial sobre la representación” y que “ harán fe suficiente, por sí solas de la representación
acreditada”, el único efecto que se le atribuye en sede registral es que
.......el registrador no puede pedir la presentación de la escritura de poder
como documento complementario o que se transcriban todas las facultades. Sin
embargo, hay que aclarar que ni siquiera tiene ese pretendido efecto práctico,
pues esto último ya ocurría antes de la reforma, siempre que el Notario
transcribiera suficientemente el poder y diera fe de que lo omitido de la
representación no había nada que desvirtuara lo inserto (salvo opiniones
recalcitrantes). MI
INTERPRETACION: Lo
que la ley dice, a mi juicio, es claro, “la reseña por el Notario del
documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Es decir que si el notario
dice que una representación es suficiente,
identificando el documento del que deriva, pero sin necesidad de
transcribir las facultades concretas, el Registrador no puede entrar a calificar
ese punto, porque esas circunstancias (reseña y valoración) “harán fe
suficiente, por sí solas” “bajo la responsabilidad del
notario”. Hacer
fe es equivalente a establecer una presunción “iuris tantum” de validez que
sólo puede ser destruida por un juez en el ejercicio de su función
jurisdiccional, de la misma forma que ocurre con los juicios del Notario sobre
capacidad natural, identidad de los otorgantes, hechos presenciados por el
Notario, etc ... Y mientras tanto ese juicio vincula a todos (registradores,
funcionarios, administraciones, partes, terceros, etc ....) ex artículo 1218 CC
y legislación notarial). Justamente ésa es además la esencia de la función
notarial: dotar a los actos y negocios jurídicos de una paz jurídica en la que
toda la sociedad pueda confiar, a salvo naturalmente la potestad jurisdiccional
de los tribunales. Hasta
ahora se admite de forma pacífica que los juicios emitidos por el Notario sobre
la capacidad natural de los
otorgantes o de su identidad no están sometidos a calificación del Registrador
porque el juicio del Notario “hace fe”. La solución en la interpretación
de la reforma tenía que haber sido idéntica, pues en el nuevo supuesto el
juicio del Notario también “hace fe” sobre la representación, es decir
sobre la capacidad jurídica del otorgante representado. Por tanto, a mi juicio, tras la reforma legislativa de 2001: 1.- el Notario sólo debe de hacer una reseña suficiente del poder
(documento auténtico) para identificarlo; en caso de pleito posterior sería
suficiente la reseña identificadora para examinar, si interesa, el documento
representativo. 2.- Cuando el Notario emite un juicio de suficiencia de la representación,
el Registrador no puede desvirtuar ese juicio, por tanto no puede calificar ese
punto concreto ya que el juicio del notario “hace fe”. Esta fe abarca todos
los aspectos de la representación, tales como validez, vigencia, posibles
conflictos de intereses, poderes vía sustitución, representación orgánica. 3.- El Notario asume en solitario la responsabilidad
de la suficiencia de la representación. Hasta ahora también la tenía,
pero tenía de compañero de viaje al Registrador. Ahora la tiene sólo el
Notario (igual que sobre la identidad, capacidad natural, etc, ...). 4.- La coordinación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria pasa por
entender que, en sede de representación, la calificación del Registrador ha
sido modificada, y que el Registrador no puede calificar la representación
habiendo juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, cuando el Notario no haya
emitido ese juicio expreso de suficiencia de la representación, por ejemplo,
por no presentársele la copia autorizada, o por ser necesaria una posterior
ratificación (mandatario verbal), puede y debe el Registrador calificar la
capacidad del representante. Su calificación de representación sería
residual. 5.-
Mientras no haya una resolución judicial que diga otra cosa, los Notarios y
Registradores tendremos que acatar el criterio de la DGRN. (Alfonso
de la Fuente Sancho, Notario). COMENTARIO
EN LA REVISTA E-FOLIO. Realizado
por Juan Francisco Ruiz Rico, Registrador de la propiedad y Director de la
Revista. http://www.registradores.org/e-folio/Articuloresolucionpoderes.html CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002. BOE del 4 de junio. En
una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación
de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen
uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia
autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi
responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o
contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil
de ....” El
Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las
facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».
La
DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2
de la Ley 24/2001que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico
y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán
fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de
abril de 2002. Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”. Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente. La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos: a) la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho. b) la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe...”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial. La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión. Esta
R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible,
pudiendo el Notario optar por apoyar
su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales
facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo:
si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para
disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será
suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar
literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa:
calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y
decir que los apoderados tienen facultades para el mismo. Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca. En mi opinión, la segunda y, sobre todo, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) son opuestas al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE, a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME) http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm
CALIFICACIÓN
DE PODERES. R.
26 de abril de 2002. BOE del 26 de junio. Es similar a la anterior con la
diferencia de que se trata de una compraventa. http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23286-23291.pdf http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-2.htm TRIBUNAL
SUPREMO: REGISTRO
DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. SENTENCIA de 12 de febrero de 2002, de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos del
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre. En el recurso contencioso-administrativo número 160/00, interpuesto por
el Colegio Notarial de Cataluña, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal
Supremo ha dictado sentencia, en fecha 12 de febrero de 2002, que contiene el
siguiente fallo: 'FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto
por el Colegio Notarial de Cataluña debemos declarar y declaramos no ser
conformes a Derecho y anulamos los preceptos del Reglamento aprobado por Real
Decreto 1828/1999 que a continuación se citan: Artículo 2.1.b), 'Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las
sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad
o no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula
afectada'. (Objeto de inscripción en el Registro). Artículo 2.1.c), 'Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las
sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación,
retractación o declarativa de condiciones generales, junto con el texto de la
cláusula afectada'. (Objeto de inscripción en el Registro). Artículo 2.2.c), en el siguiente párrafo: 'o que lleve a cabo la
ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con
lo establecido en las vigentes Leyes procesales'. (Objeto de anotación
preventiva en el Registro). Artículo 5. 'Voluntariedad del depósito salvo en sectores
obligatorios.-De los distintos objetos de inscripción en el Registro de las
condiciones generales sólo el depósito de las condiciones generales de la
contratación es voluntario, salvo que se trate de un sector específico de la
contratación impuesto por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de
Justicia y del Departamento ministerial correspondiente'. Artículo 9.3, en cuanto incluye la expresión 'o recomiende.' Queda
el párrafo: “Los modelos se presentarán por duplicado junto con solicitud
suscrita por el profesional, sea persona física o jurídica, que las solicite Artículo 9.5, en el siguiente párrafo 'Entretanto se tomará anotación
preventiva de la demanda si el Juez, a instancia del interesado, así lo
ordena.' (depósito sin conformidad del prodisponente) Artículo 15.2, párrafo primero, en cuanto dispone 'se presumirá que
existe persistencia en la utilización cuando los contratos en que aquéllas se
incorporen tengan fecha posterior a la sentencia, siempre que hayan transcurrido
tres meses desde la fecha de la inscripción de la sentencia firme en el
Registro'. Artículo 17.1, en cuanto dispone 'Se considerará como fecha de la
inscripción para todos los efectos legales la del asiento de presentación
que deberá constar en la inscripción misma'. Artículo 18 'Incorporación de condiciones generales depositadas.-Los
requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación se entenderán cumplidos cuando conste en las
condiciones particulares del contrato una referencia y un recibí, firmados por
el adherente, a los datos de inscripción de las mismas en el Registro de
Condiciones Generales y en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de
ellas. Esto no será de aplicación cuando alguna norma exija la incorporación
material de las condiciones generales al documento'. Artículo 19.2, en cuanto dispone 'que la dota de valor jurídico'. Artículo 20.1 'La publicidad formal podrá realizarse mediante
certificación o nota simple informativa. En ambos casos recogerá literalmente
las condiciones generales depositadas. El Registrador expedirá las notas
simples informativas en el mismo día de la solicitud y las certificaciones en
el plazo máximo de dos día por persona respecto de la que se solicita
información'. Artículo 20.3, inciso segundo, en cuanto dice 'Los Registradores
mercantiles podrán hacer constar en la publicidad formal que expidan la
circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones
generales de sus contratos'. Artículo 21 'Publicación. 1. El Registrador central de condiciones generales de la contratación
realizará además una publicación anual donde consten las sentencias
judiciales inscritas como consecuencia del ejercicio de acciones individuales o
colectivas de nulidad o no incorporación, así como de acciones colectivas de
cesación, retractación o declarativas de condiciones generales, clasificadas
por sectores y predisponentes. 2. Cualquier interesado tendrá derecho a obtener gratuitamente esta
publicación. 3. El Registrador central remitirá gratuitamente esta publicación al
Consejo de Consumidores y Usuarios, al Instituto Nacional de Consumo y a los órganos
responsables de consumo de las Comunidades Autónomas'. Artículo 22.2, en cuanto establece 'salvo que las dos partes
expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen
realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la
disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios'. Artículo 22.3, en cuanto dispone 'o en determinar el alcance o
interpretación de alguna de ellas'. Artículo 22.4 'También podrá someterse a dictamen al Registrador por
parte del predisponente o del adherente, sin los efectos del dictamen de
conciliación, la calificación de la validez de las condiciones generales. En
estos casos, podrá someterse al Registrador central o a cualquiera de los
provinciales, y no se limitará a calificar los extremos a que se refiere el artículo
14, sino la plena adecuación de las cláusulas a la Ley y a este Reglamento'. Artículo 23 'Recursos. 1.
Ante la decisión del Registrador de no practicar asiento de presentación, no
expedir publicidad formal o no emitir el dictamen de conciliación, y en general
ante el incumplimiento de los deberes que le impone este Reglamento, el
interesado podrá recurrir en queja directamente ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado. 2.
Contra la decisión del Registrador de suspender o denegar la inscripción o
anotación preventiva de las condiciones generales o de la persistencia en su
utilización cuando hayan sido declaradas judicialmente nulas, y en general
contra la negativa a practicar cualquier asiento distinto del de presentación,
podrá el interesado recurrir en vía gubernativa en los términos previstos en
la legislación hipotecaria. En estos casos la resolución de la Dirección
General no admitirá ulterior recurso, sin perjuicio de acudir a la vía
judicial civil'. Artículo 24. Aplicación supletoria de los Reglamentos Mercantil e
Hipotecario.-En todo lo no previsto en los artículos anteriores y en cuanto
no se oponga a su naturaleza se aplicará lo establecido en el Reglamento del
Registro Mercantil y, en su defecto, en el Reglamento Hipotecario, en especial
en cuanto a libros, asientos y publicidad formal'. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020411_13687.gif
REGISTRO
DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. SENTENCIA de 19 de febrero de 2002, de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 17.2 del
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre. Este artículo rezaba: “Las
sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones colectivas deberán
inscribirse, conforme al artículo 22 de la Ley, en el Registro de las
Condiciones Generales de Contratación, y vincularán a los jueces y tribunales
en ulteriores procesos en los términos previstos en su artículo 20, siempre
que en el proceso sea parte el mismo predisponente”. http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-25/pdfs/A15295-15295.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020425_15295.gif DISPOSICIONES GENERALES: REGISTRO CIVIL. INSTRUCCIÓN de 20 de marzo de 2002, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de
solicitudes de certificaciones en los Registros civiles por vía telemática.
Primera. Presentación de solicitudes de certificación por correo
electrónico. Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de correo
electrónico propia, considerarán válidamente formalizadas a los efectos
de su despacho las solicitudes de certificación que reciban a través de la
indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el artículo 23 del
Reglamento del Registro Civil, así como los relativos a la regla séptima de
esta Instrucción. Segunda. Modelos de solicitud. La solicitud podrá realizarse
utilizando el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en
la página web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro.La solicitud, en
todo caso, deberá contener los datos necesarios para la busca, conforme al párrafo
final del artículo 23 del Reglamento del Registro Civil. Entre tales datos será
imprescindible indicar los de identidad de la persona o personas inscritas, el
lugar del hecho inscrito al que haya de referirse la certificación y, al menos
con cierta aproximación, la fecha de acaecimiento del hecho. Además de ello se
especificará el tipo de certificación que se pide, literal o en extracto. En
defecto de manifestación sobre este punto se expedirán en extracto.
Finalmente, se deberá indicar la finalidad para la que se solicita la
certificación.
Tercera. Solicitudes con datos incompletos. En caso de que la
solicitud no contuviera alguno de los datos indicados en el apartado anterior
haciendo imposible la localización de los datos a que se haya de referir la
certificación, el Encargado y, por su delegación el Secretario o funcionario
designado al efecto, lo pondrá en conocimiento del solicitante por la misma
vía electrónica a fin de que pueda subsanar tal omisión, conforme a la
obligación de informar a los interesados para facilitarles la publicidad
registral establecida en el artículo 1 7 del Reglamento del Registro Civil. Cuarta. Legitimación de los solicitantes. En materia de
legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro
Civil rige, en el ámbito a que se refiere esta Instrucción, la regla
general de presunción de interés en conocer los asientos en quien solicita
la certificación establecida por el párrafo 2.° del artículo 17 del
Reglamento, con las limitaciones también de carácter general previstas en los
artículos 21 y 22 del mismo Reglamento y en los términos de la Instrucción de
este centro directivo de 9 de enero de 1987... Quinta. Plazo de expedición. Si no se ha indicado en la solicitud el
carácter urgente de la certificación ésta deberá ser expedida o denegada en
el plazo de los tres días siguientes al de la formulación de la solicitud, con
exclusión en el cómputo del día primero, conforme al artículo 6 del
Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con carácter de urgencia
justificada rige el plazo de expedición de veinticuatro horas establecido por
el artículo 24 del Reglamento del Registro Civil. Séptima. Excepciones en materia de publicidad restringida. Se
exceptúa de la regla general de admisibilidad de la presentación de las
solicitudes de certificación por correo electrónico los supuestos de
publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los datos
reservados enumerados en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil
(filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo,
causas del divorcio, etc.), únicamente pueden ser expedidas sin autorización
especial a las personas que menciona en cada caso el artículo 22 del propio
Reglamento... Octava. Presentación de solicitudes de certificación por telefax.
Las reglas anteriores serán aplicables analógicamente en los casos de
presentación de solicitudes de certificación registra¡ por medio de telefax,
tanto en los Registros civiles informatizados como en aquellos otros que todavía
no se han incorporado a dicho proceso de informatización pero que han sido
dotados con equipos de comunicación mediante telefax. http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-09/pdfs/A13398-13399.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020409_13398.gif MURCIA.
ORDEN de la Consejería de Turismo y Cultura de 16 de noviembre de 2001, por la
que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020410_13573.gif CATALUÑA. LEY 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14509.gif EXTREMADURA. LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14563.gif VPO.
RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo
de Ministros de 5 de abril de 2002, por el que se fija el tipo de interés
efectivo inicial anual aplicable a los préstamos cualificados para la
financiación de las actuaciones protegidas del programa 2002 del Plan de
Vivienda 2002-2005. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14750.gif CATALUÑA. LEY 3/2002, de 22 de marzo, de cuarta modificación de la Ley 8/1987,
municipal y de régimen local de Cataluña. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020425_15296.gif SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incorporación
obligatoria al sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) por
parte de determinados solicitantes o titulares de beneficios en la cotización a
la Seguridad Social. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020430_15703.gif NAVARRA.
LEY FORAL 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15930.gif NAVARRA.
LEY FORAL 2/2002, de 14 de marzo, por la que se modifican determinados preceptos
de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15949.gif NAVARRA.
LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos
y otras medidas tributarias. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15951.gif MODELO
361. ORDEN
HAC/998/2002, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y
el procedimiento para la presentación telemática del modelo 361 de solicitud
de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto y por la que se modifica el anexo VII de la Orden de 15 de junio de
1995. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020508_16577.gif MODELOS
HACIENDA.
ORDEN HAC/1025/2002, de 7 de mayo, por la que se aprueban nuevos modelos de
declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han
de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros
obligados tributarios y se establece el ámbito, condiciones generales y
procedimiento para su presentación telemática. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020510_16929.gif SECCION 2ª BOE: JUBILACIONES. El Notario de Barcelona don Raúl Vall Vilardell. Don
Antonio Manzano Solano, Registrador de la Propiedad de Córdoba número 2. EXCEDENCIAS. El
Notario de Madrid don Juan José Rivas Martínez por incompatibilidad. REGISTROS:
NOMBRAMIENTO DE ASPIRANTES. RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2002, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de
los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en resolución
de concurso entre aspirantes al Cuerpo. BOE del 23 de abril. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020423_15054.gif RESOLUCIONES PROPIEDAD: 3
y 4. QUERELLA NO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. R. 31 de enero de 2002 DGRN. Interpuesta
querella criminal contra determinada persona física por los delitos de falsedad
y estafa, se ordena por la Juez de Instrucción tomar anotación preventiva de
dicha querella sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jurídica,
cuyo gerente es el querellado. El Registrador no practica la anotación por
hallarse la finca a nombre de persona distinta del querellado. Se confirma la
nota en aplicación del principio de tracto sucesivo y del art. 24 de la
Constitución. Es similar la R. 1 de
febrero de 2002 (JFME) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14630.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14630-14631.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14631.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14631-14632.pdf
5.
CUBRIMIENTO Y APROPIACIÓN DE UN PATIO EN REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL. . R. 4 de febrero de 2002. En el titulo de la propiedad horizontal se asigna a los locales sitos
en planta baja el uso, por tanto no el dominio, de determinados espacios en
los patios de luces con los que colindan y a la vez, en los estatutos se faculta
a los propietarios de tales locales a cubrir dichos patios hasta la altura de la
primera planta, con unas reglas sobre atribución de propiedad y uso de la
situación resultante, de oscura interpretación, y
que son el origen del problema. Dice la DGRN que ningún obstáculo habría en tal situación para
inscribir la declaración de realización de las obras consistentes en
tal cubrimiento hecha unilateralmente por quien aparece facultado para llevarlas
a cabo si no fuera porque, simultáneamente a tal declaración, se da nueva
descripción a los locales como integrados por la total superficie
resultante de sumar a la que era hasta entonces propiedad privativa la del patio
cubierto, lo que implica, como señala la nota recurrida, que se está
transformando en derecho de propiedad exclusivo lo que hasta entonces era un
derecho de uso sobre un elemento común. La DGRN confirma así la calificación registral que rechazó la
inscripción, interpretando restrictivamente los estatutos de la propiedad
horizontal en el sentido de que no
cabe admitir que de la facultad de cubrir un espacio común, aunque de uso
privativo, se derive como efecto ese cambio de naturaleza si no resulta
establecido con la debida claridad. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14632-14633.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14632.gif *
6. VENTA CON PACTO DE RETRO Y ULTERIOR ADQUISICIÓN PREFERENTE.
R. 19 de febrero de 2002 DGRN. La DGRN dice que en una venta de dos fincas con pacto de retro a
favor del vendedor, no es necesaria la distribución del precio entre
ambas fincas, pues ello sólo sería así si se estableciera expresamente-cosa
que no se hace- que tal derecho puede ejercitarse aisladamente por cada finca,
y, aunque se trata de una condición resolutoria de la venta (artículo 1506 del
Código Civil), no es una resolución por falta de pago, supuesto en el que sí
sería necesaria tal distribución ( artículo 11 de la Ley Hipotecaria. También se pacta, sobre esas dos fincas, y para el caso de que el
vendedor ejercite el pacto de retro y luego venda las fincas, un derecho de
adquisición preferente a favor del primitivo comprador: en este caso,
no se expresa si tal derecho puede ejercitarse o no aisladamente por cada
finca, y la DGRN dice que no puede entrar en tal cuestión, dado el estrecho
cauce en que se mueve el recurso. Pero, incluso en el supuesto de que se
entendiera que tal retracto puede ejercitarse aisladamente, es decir, finca por
finca, tampoco es necesaria la distribución del precio, pues en tal supuesto el
que tendría que pagar el retrayente sería el satisfecho por la venta,
independientemente del precio por el que la finca se transmitió la primera vez.
La DGRN revoca los dos defectos señalados por el registrador, así como
el de que, según el registrador, estamos
en presencia de un pacto comisorio. Dice que el pacto comisorio está
prohibido en nuestro Ordenamiento cuando un contrato cumple funciones de garantía.
Ahora bien, en el presente supuesto no hay datos que puedan hacer concluir que
existe tal función, por lo que, si no puede presumirse el supuesto de hecho que
da lugar a la aplicación de una norma prohibitiva, ni ésta aplicarse
extensivamente, el defecto debe decaer. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14633-14635.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14633.gif **8.
ACTA DE
NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TITULO INMATRICULADOR. R.
19 de enero de 2002 DGRN. El Registrador suspende la inmatriculación porque en el acta de
notoriedad no se han publicado edictos. La Dirección General revoca su calificación diciendo que el artículo
298 del Reglamento Hipotecario se remite al 209 del Reglamento Notarial en
cuanto a las actas para comprobar que el transmitente es tenido por dueño, y
este último texto reglamentario, en el primer párrafo de su apartado 2. °,
deja a criterio del Notario los supuestos en que deben publicarse
edictos. En el presente caso, habiendo el Notario estimado que los mismos no son
necesarios, dicho juicio no puede calificarse por el Registrador. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14739-14740.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14739.gif 9.
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 26 de enero de 2002 DGRN. No hay obstáculo a que un local de una comunidad de propietarios se
subdivida formándose varios trasteros como fincas independientes y se constituya
una subcomunidad de propietarios con una cuota particular en los elementos
comunes particulares de esa subcomunidad horizontal. Frente a la comunidad
de propietarios los nuevos locales se pueden configurar de dos formas: 1).- Sin atribuir a los nuevos elementos de la subdivisión (trasteros)
una cuota en el valor total de la comunidad, manteniendo por ello el local
original su individualidad en la comunidad, de forma que estaría representado
por una voz en la comunidad de propietarios. 2).- Dando una cuota a los nuevos elementos en la comunidad de
propietarios general además de la suya particular, por lo que tendrían el carácter
de fincas independientes dentro de la comunidad, y por ello voto individual. No
parece haber obstáculo si los estatutos lo permiten. El uso de trastero no es incompatible con la descripción como local
comercial inicial, que es genérica. No se necesita acreditar licencia de obras para dividir un local
formando trasteros, pues no estamos ante una obra nueva. Tampoco la discordancia de
la medida asignada en la escritura a uno de los trasteros subdivididos con la de
un plano incorporado a la escritura es obstáculo, pues nada se dice en la
escritura respecto del plano como dato complementario, que pudiera interpretarse
como contradictorio con la descripción de la escritura. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14741-14743.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14741.gif 11.,
PRECIO APLAZADO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA.
R. 15 de febrero de 2002 DGRN. En una compraventa el precio queda aplazado, sujeto a una determinada
condición suspensiva compleja, consistente en que se encuentre un arrendatario
que cumpla unas determinadas condiciones, que se cancelen las cargas existentes
y que se inscriba la compraventa en el Registro. Los registradores (dos)
deniegan la inscripción por entender que la condición no tiene plazo, y además
su cumplimiento queda al arbitrio de la parte compradora. No se cuestiona en
la nota la transmisión dominical de la finca, sino sólo la posibilidad de
inscripción y de oponibilidad a terceras personas a través del Registro. La Dirección rechaza el segundo defecto, pues considera que no estamos
ante una condición puramente potestativa o al arbitrio del comprador, alegando
numerosa jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo. Admitida la validez de la condición, rechaza sin embargo su inscripción
por ser la condición incierta, conforme a los artículos 1117 y 1118 del
Código Civil, confirmando el defecto primero. La DGRN considera incompatible
con el Registro esa situación de pendencia de la condición y por tanto de la
titularidad. Sin embargo no parece estar del todo segura de su conclusión pues
emplea la expresión de que “no parece que tenga cabida en el sistema
registral” y no cita ningún artículo concreto infringido en su apoyo, sino sólo
una Resolución de 28 de Febrero de 1994. Por otro lado una cosa es la transmisión
de titularidad, que se ha producido según todos aceptan, y otra es el
cumplimiento de una obligación, el pago del precio, que ordinariamente queda en
el ámbito de las obligaciones personales y no afecta a terceros, salvo que se
garantice con condición resolutoria explícita. En definitiva no se entiende
bien por qué no se inscribe la transmisión,
el cambio de titularidad, aunque se rechace por incierta la eficacia real
de la condición relativa al pago del precio, cuyos avatares tendrían únicamente
validez obligacional inter-partes, como muchas veces ocurre con pagos aplazados
no garantizados especialmente. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14745-14748.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14745.gif 12.
EMBARGO Y CAPITULACIONES. R. 18 de febrero de 2002 DGRN. Caso planteado: El 13 de Junio de 1.999 se presenta Mandamiento ordenando Anotación
de embargo sobre dos fincas librado en procedimiento ejecutivo en que se había
dirigido la demanda únicamente contra dos personas, estando las fincas
inscritas a nombre de sus esposas en virtud de escrituras de capitulaciones
matrimoniales y liquidación de las respectivas sociedades de gananciales. Los
embargos fueron trabados los días 5 y 10 de Febrero de 1998 y notificado a las
esposas el 3 de abril. Las escrituras de Capitulaciones se habían otorgado el
13 y 19 de Mayo de 1.997 y se había tomado razón de las mismas en el Registro
Civil los días 21 y 28 del mismo mes y año; y fueron inscritas en el Registro
de la propiedad el 20 de Junio de 1.997 y el 28 de Febrero de 1.998
respectivamente. El Registrador deniega la anotación por estar las fincas inscritas a nombre de los cónyuges de los demandados, y porque, de las capitulaciones que causaron las inscripciones, se tomó razón en el Registro Civil con anterioridad a la Providencia que ordena la anotación. Alega
el recurrente, que procede la Anotación en base al nuevo art. 144 del
Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD 1867/1998, ya que del
mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el
embargo, y que los cónyuges de los demandados tuvieron conocimiento de la
existencia del procedimiento y del embargo trabado ya que tras la modificación
introducida por aquel decreto ya no es necesario demandar y que basta notificar
el embargo al cónyuge titular para que pueda intervenir en defensa de sus
derechos, y que este requisito se cumple en el presente caso. La
Dirección General confirma
la decisión del
Registrador en base a los siguientes argumentos:
1. - El principio de tracto sucesivo, ya que los bienes están
inscritos a nombre de persona distinta de los demandados (arts. 20 de la Ley
Hipotecaria y 24 de la Constitución) sin que tal obstáculo quede salvado por
el hecho de que los bienes hubieran tenido anteriormente la condición de
gananciales ya que, por un lado, no hay en nuestro derecho una presunción de
ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, y
ello tanto durante la sociedad como después de su disolución, y por tanto la
deuda ha de ser tratada como privativa del cónyuge deudor; y por otro, cuando
se traba el embargo y se notifica a los cónyuges estaba ya disuelta la sociedad
de gananciales y tal disolución producía ya efectos frente a terceros de buena
fe, puesto que ya se había tomado razón de ella en el Registro Civil.
2. - Tampoco cabe invocar el párrafo 4 del art. 144 del Reglamento, ya
que si bien no es muy claro en su literalidad, del mandamiento no resulta que
la responsabilidad del bien por la deuda que motiva la traba, ya que se
limita a señalar que estos bienes mantienen su responsabilidad como bienes
gananciales; y que toda declaración de que los bienes comunes responden de una
deuda contraída solo por cónyuge deben emanar de un procedimiento
declarativo seguido contra ambos esposos (ya que no existe en nuestro
derecho presunción de ganancialidad de las deudas), ya que lo contrario iría
contra el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constitución)
y del de salvaguardia judicial de los asientos del Registro ( Arts. 1, 20, 38,
40 etc. De la Ley Hipotecaria.)
3. - Y que el último inciso
del art. 144.4 del Reglamento cuando señala que “y consta la notificación
del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquella.” ha de
interpretarse en congruencia con la doctrina de la Dirección
en el sentido de que cabe anotar los embargos por deudas de un
cónyuge sobre bienes antes
gananciales y ya adjudicados e inscritos a favor de su consorte, siempre que
la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la
disolución de la sociedad conyugal hubiere producido efectos frente a terceros
de buena fe. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14748-14749.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14748.gif TRACTO
SUCESIVO. R.
20 de febrero de 2002 DGRN. Caso planteado:
Se suspende la inscripción de una compraventa a favor de unos cónyuges por no
figurar la finca inscrita a nombre del vendedor; posteriormente se inscribe la
finca a nombre de dicho vendedor, sin que vuelva a presentarse aquella escritura
de compraventa; la finca es embargada y enajenada judicialmente; finalmente se
presenta una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por aquellos cónyuges
adjudicando la finca a la esposa. El Registrador deniega la inscripción por no
constar inscrito el título previo. La DG ratifica la decisión del
Registrador por figurar la finca inscrita a nombre de terceras personas.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14749-14750.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14749.gif 14.
REGLAMENTO DE COSTAS: SEGUNDAS TRANSMISIONES. R. 21 de febrero de 2002 DGRN.
Caso planteado: Si es o no inscribible una escritura de
compraventa de una finca ya inmatriculada al existir en el Registro una resolución
de la Demarcación de Costas haciendo constar la improcedencia
de emitir la certificación prevista en el art. 15 de la Ley de Costas en
tanto no se defina la situación jurídica de los terrenos en que aquella se
ubica; es decir, si son o no aplicables a las segundas y posteriores
transmisiones de fincas inscritas los requisitos establecidos en la Ley de
Costas para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público
o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando
aquella colindancia resulta de su descripción o el Registrador sospeche una
imposible invasión de aquel; La Dirección General, reiterando el criterio mantenido en Resoluciones
de 16 de Julio de 1998 y 14 de
enero de 2000, considera no aplicable art. 35 del Reglamento que
desarrolla la Ley de Costas cuando impone las mismas exigencias que para las
inmatriculaciones en todos los supuestos de segundas y posteriores
inscripciones, por considerar: primero, que carece de cobertura legal; y
segundo, que va en contra de los principios inspiradores de la Ley que
desarrolla, principios coincidentes con los que rigen el sistema hipotecario,
concretamente con la presunción de existencia y pertenencia de los derechos
inscritos (art. 38 de la Ley Hipotecaria) y con el principio de salvaguarda
judicial de los asientos registrales (art.1.3 de la misma Ley); en consecuencia,
el Legislador no solo no ha puesto trabas a la inscripción a la inscripción de
ulteriores transmisiones de fincas ya inmatriculadas cuya titularidad pudiera
verse afectada por el deslinde del dominio público, sino que considera
conveniente que tales inscripciones se produzcan, a fin de que los expedientes
de deslinde, y que precisamente tienen por finalidad la adecuación de la
situación registral a la extrarregistral derivada de la posible condición de
demanial de las fincas, puedan entenderse con los titulares inscritos, quienes
podrán así, ejercitar las acciones que estimen pertinentes en la defensa de
sus derechos, obteniendo en su caso la anotación del art. 29 del Reglamento; u
obtener, en su caso la concesión
administrativa a que se refieren las disposiciones transitorias primera y cuarta
de la Ley. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14750-14752.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14750.gif RESOLUCIONES MERCANTIL: D
1. SOCIEDAD UNIPERSONAL. R. 14 de enero de 2002 DGRN. Se trata de una escritura de fusión en la que el administrador de las sociedades absorbente y absorbida manifiesta que aquélla es propietaria de todas las participaciones sociales de ésta. El Registrador no admite dicha declaración “porque del Registro resulta claramente lo contrario” (al no haberse hecho constar la situación de unipersonalidad). En este caso, las consecuencias de esta unipersonalidad son la no necesariedad de proceder a la elaboración de informe por expertos independi | |||||||||||||||||||||||||