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INFORME Nº
93.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
***CALIFICACION
DE PODERES. Resolución
de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por
el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103
de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98
de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Fue publicada en el BOE del
16 DE MAYO. En
el número anterior re recogieron diversos comentarios a la misma. Se transcribe
a continuación tan sólo el fallo: Fallo:
“De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los
títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de
suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo
su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001,
esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura
en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia,
así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas
(hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso
inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título
resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los
Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción
total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-,
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada”. http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020516_17680.gif http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe92.htm TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19866-19866.pdf
DISPOSICIONES
GENERALES. CATALUÑA.
LEY 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020514_17379.gif CASTILLA
Y LEON.
LEY 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y
León. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020515_17540.gif MENORES:
JUZGADO DE GUARDIA.
ACUERDO Reglamentario 2/2002, de 8 de mayo, del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 5/1995, de
7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020517_17795.gif CONCIERTO
VASCO.
LEY 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18617.gif HACIENDA.
R. 5/2002, de 17 de mayo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se regula la participación por vía
telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos
de recaudación. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18642.gif DESEMPLEO.
REAL DECRETO-LEY 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de proteccion por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Modifica
fundamentalmente
la siguientes normas: *
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. *
el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. *
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. *
la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Destaquemos
algunos aspectos de la reforma: *
Se regula el concepto de colocación adecuada, en el cual lo determinante
es que los Servicios Públicos de Empleo puedan valorar dicha adecuación en
función de las circunstancias personales, profesionales y la facilidad de
desplazamiento al lugar de trabajo (30 km. máximo). *
Se favorece que aquellos desempleados mayores de cincuenta y dos años
beneficiarios del subsidio por desempleo puedan compatibilizar una parte del
mismo con el trabajo por cuenta ajena. *
Para los desempleados que deseen formar parte de una sociedad anónima laboral o
constituirse como socios trabajadores o socios de trabajo de cooperativas y
opten por utilizar para ello la prestación pendiente de percibir, se establece
que la capitalización puede percibirse como pago único,
destinado íntegramente a la inversión, o como pago periódico para
abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta última posibilidad se abre
también a los perceptores que deseen establecerse como autónomos. Se
establece el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde
el cese por despido, con independencia de su impugnación, posibilitando la
existencia de ingresos en el período que medie entre el despido y la conciliación
o la sentencia. Es uno de los puntos más controvertidos pos los sindicatos al
perder los salarios de tramitación. Se
aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando se contrata a
mujeres paradas que han dado a luz en los últimos veinticuatro meses. Se
acomoda el concepto de trabajador fijo discontinuo, a efectos de la
protección, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Se
precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio
asistencial, incluyendo las que proceden de indemnización por extinción
del contrato de trabajo. Se
precisa que el nacimiento de las prestaciones se produzca tras el período
que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser
retribuidas.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-25/pdfs/A18781-18795.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020525_18781.gif MURCIA.
LEY 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la
Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020529_19054.gif NAVARRA.
LEY FORAL 9/2002, de 6 de mayo, por la que se establecen los módulos aplicables
a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra y se incrementan
las ayudas para su adquisición. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19240.gif ASTURIAS.
LEY 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020606_20260.gif RIOJA.
LEY 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo del uso de la firma electrónica
en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020607_20585.gif GALICIA.
LEY 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo Con
la finalidad de disminuir el coste de las transmisiones familiares de carácter
'mortis causa', se aprueban reducciones en el cálculo de la base liquidable del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones
de explotaciones agrarias o de elementos aislados de esa explotación, así como
en los casos de transmisión de empresas individuales o de negocios
profesionales ubicados en Galicia La reducción será del 99%. En
lo que respecta a los actos jurídicos documentados, se establece el tipo
de gravamen que recae sobre los documentos notariales. 1.
Para las primeras copias de escritura y actas notariales, el 1 por 100. 2.
Para las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de
vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su
financiación, el 0,75 por 100. A
estos efectos, habrá que estar al concepto de vivienda habitual contemplado en
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. http://v2.vlex.com/es/ppv/legislacion/detalle_boe_ppv.asp?Articulo=156601&firma=205 SECCION
2ª BOE: OPOSICIÓN
ENTRE NOTARIOS.
R. de 13 de mayo de 2002, DGRN, por la que se hace pública la lista de los
aprobados en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de
noviembre de 2000. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020523_18481.gif JUBILACIONES
FORZOSAS. Don
Francisco Javier de Noriega Zulueta, Registrador de la Propiedad de Illescas número
1. El
Notario de Badajoz, don Ángel Juárez Juárez. Don
Ángel Lucini Casales, Registrador de la Propiedad de Madrid número 15. El
Notario de Barcelona, don Modesto Ventura Benages. EXCEDENCIAS
VOLUNTARIAS. Doña
María Dolores Payá y Roca de Togores, Registradora de la Propiedad de San
Clemente. El
Notario de Barcelona-Horta, don Miguel Bañuls Rivas. RESOLUCIONES
PROPIEDAD: 1.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 12 de marzo de 2002, DGRN. En
diligencias previas incoadas por un presunto delito de estafa se presenta en el
Registro mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de querella (no de
embargo) sobre determinadas fincas inscritas a favor de una persona jurídica
distinta de los querellados. Se acompaña el escrito de interposición de la
querella en cuyo suplico se solicita 'fianza para garantizar las
responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o
embargo de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en
los inmuebles afectados. Se
confirma la nota de la Registradora denegatoria por falta de tracto sucesivo
sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos que impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera
alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia
judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar,
en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad,
si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana
aquella resolución. Considera
en cambio el Centro Directivo que teóricamente es factible la anotación de
querella si en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino
también la civil y ésta tiene trascendencia real inmobiliaria, circunstancia
que no se da en el caso presente. Sugiere la posibilidad de que se trabe embargo
y que se solicite la correspondiente anotación. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19173-19175.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020529_19173.gif 2.
EMBARGO SOBRE DERECHOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 16 de marzo de
2002, DGRN.
En su momento se trabó anotación de embargo sobre
‘los derechos que al cónyuge superstite pudieran corresponderle en la finca
al liquidarse la sociedad conyugal’. En ejecución de dicho embargo se
pretende ahora inscribir el auto de aprobación de remate por el que se
transmite el bien inmueble ganancial.
Se confirma la calificación del Registrador que rechaza la inscripción
por falta de liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente,
el embargo anotado no recaía directamente sobre el pleno dominio del bien
enajenado judicialmente sino que se concretaba en los derechos que sobre el
mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su
sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta
liquidación para saber qué derechos se le asignarán al ejecutado en dicho
bien (si es que alguno se le adjudica) y concretar a éstos el alcance del
remate alcanzado. Tampoco
cabría inscribir sobre la mitad indivisa como alegó el Magistrado,
porque en la comunidad germánica que es la sociedad de ganancialas no existen
tales mitades indivisas sobre bienes concretos.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19175-19176.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020529_19175.gif 3.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO: CLÁUSULAS. R. 13 de marzo de 2002, DGRN.
Entre las muchas cláusulas suspendidas, la DG revoca los dos defectos
analizados haciendo uso de doctrina ya establecida por el centro directivo:
Primer defecto:
“Porque tratándose de una hipoteca a interés variable o de seguridad,
la garantía por intereses debe ser por una cantidad máxima o a un tope máximo
de tipo de interés y no por una cantidad fija a tipo fijo” En
dicha escritura se pacta que el préstamo devengará un interés nominal inicial
a tipo fijo (4,25 por 100) durante el primer año y se crean periodos de interés
a tipo variable con sus correspondientes índices de referencia para el resto de
la duración del préstamo. La cláusula de constitución de hipoteca reza: 'En
garantía del principal del préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años
al tipo inicialmente convenido, esto es, por 1.275.5000 pesetas, de sus
intereses moratorios de dos años al tipo inicialmente convenidos más ocho
puntos, esto es, 3.675.000 pesetas y de 3.000.000 de pesetas para costas y
gastos... constituyen hipoteca sobre la finca...'
El tema fue ya tratado por la R. 16 de julio de 1996. En la escritura no
se dice de modo expreso que el 4,25 por 100 sea el tipo máximo de
responsabilidad por intereses remuneratorios, ni que la cantidad máxima por
moratorios sea tal tipo más ocho puntos, pero sin embargo se debe llegar a esta
conclusión aplicando los criterios de interpretación de los contratos que el Código
Civil suministra. Segundo
defecto:
“la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorios
excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es
el correspondiente a cinco años de los intereses devengados por el préstamo,
que no pueden ser otros que los ordinarios”. Según
la R. 18 de diciembre de 1999, ratificada posteriormente por otras, ha de
partirse de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente
intereses ordinarios y de demora. Pero, respetada esta exigencia, es
perfectamente posible reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o
moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de
su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aún cuando se
reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años, e intereses
moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser
distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y
por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias de los límites
dichos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19342-19344.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19342.gif 4
y 5. NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 14 de marzo de 2002, DGRN. Sólo
se recurren dos defectos de la nota que son revocados por la DGRN. Primero:
Entiende la DG que en una escritura de novación de préstamo hipotecario en la
que se modifican las condiciones del tipo de interés, es inscribible la cláusula
por la que, después de crearse períodos de interés y fijarse un índice de
referencia principal y otro sustitutivo, se acuerda que si fuera imposible
conocer el valor de los índices de referencia para un siguiente período
el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Aunque
pondera los argumentos de la gran amplitud de la cláusula debatida y el de que
la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia podría dar
lugar en su día a una hipotética dificultad probatoria que en última
instancia siempre quedaría al arbitrio de los Tribunales, sin embargo opta por
su acceso al Registro por dos motivos fundamentales: -
la importancia que tiene en un préstamo a interés variable el que no se
pueda llegar a conocer el módulo e índice de referencia objetivo retributivo
del contrato por
la continuidad del préstamo para ambas partes contratantes -
la autonomía de la voluntad de las partes que les permite condicionar la
estipulación a un hecho ajeno a su voluntad. El
Registrador daba argumentos de bastante peso, como los relativos a la posición
contractual diferente de las partes que desdibuja el principio de libertad
contractual del artículo 1255 Cc., o como la referencia a los usos mercantiles
que se decantarían por mantener el último índice conocido.. Segundo:
Para inscribir la escritura de novación antedicha no es necesario acompañar
la escritura de constitución de la hipoteca que ahora se modifica o nova,
porque, al constar ya inscrita, se derivan del asiento registral correspondiente
los pactos con trascendencia real de aquel negocio. Es
similar la R. 15 de marzo de 2002, aunque de distinto Registrador. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19344-19346.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19344.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19346-19348.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19346.gif *6.
ANOTACIÓN DE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. R. 18 de marzo de 2002,
DGRN. Se
debate en el presente recurso si procede o no cancelar una anotación de demanda
de extinción de un derecho real de hipoteca en virtud del mandamiento
cancelatorio dictado en procedimiento judicial sumario seguido para la ejecución
de dicha hipoteca. La
DGRN destaca que la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio
de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la demanda, y que
“un asiento registral, como es el de la anotación de la demanda cuestionada,
practicado en virtud de un mandamiento de la autoridad judicial y que pone en
cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden
cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el
procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca. Respecto de tal
asiento, como practicado en virtud de mandamiento judicial, regirán las demás
reglas y, por tanto, no se cancelará sino en virtud de resolución judicial.”
No
obstante, advierte que para los supuestos que caigan bajo la vigencia de la
nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, será de aplicación su artículo 569
(suspensión por prejudicialidad penal)..
(JDR) (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19348-19349.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19348.gif 7.
SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE
OBRA NUEVA. R.
20 de marzo de 2002, DGRN. El
Registrador suspende la inscripción de una escritura de segregación y
declaración de obra nueva por entender que concurren los siguientes defectos
(aparte de otro no recurrido): a) Ser necesario certificado municipal para
acreditar el carácter urbano de la finca, ya que figura en el Registro como rústica.
b) En una solicitud de certificado de licencia urbanística que se testimonia,
se refiere a la finca segregada, cuando debe referirse a la finca matriz. c) No
se aporta certificado del Ayuntamiento donde conste ser cierta la calle y número
donde se dice está situada la finca. d) Dos de los tres certificados
catastrales que se acompañan son ilegibles. e) La finca matriz está gravada
con una servidumbre y la que se segrega se dice libre de cargas. f) La descripción
de la finca matriz no coincide con la del Registro, pues no se ha tenido en
cuenta una segregación. g) La declaración de obra nueva no es admisible, pues
se dice que se construyó en una fecha en que los declarantes no eran
propietarios. Recurrida
la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, excepto
en uno de los defectos, el cual confirma. El Registrador apela el auto
presidencial. La
DG revoca todos los defectos restantes, del siguiente modo: En
cuanto a los defectos a) y c), porque (dice) aunque tales circunstancias no se
considerarán acreditadas, nunca serían impeditivas de la inscripción con la
descripción que consta en el Registro. En
cuanto al defecto b), porque en una solicitud de parcelación es indiferente que
no se señale la finca matriz, siempre que, de la descripción de la segregada,
pueda identificarse aquélla. El
defecto de la letra d) pues el Registrador, a pesar de decir en la nota que los
certificados son ilegibles, en el informe preceptivo copia literalmente dichos
certificados, lo cual indica, indudablemente, que ha sido posible leerlos. El
defecto recogido en el apartado e), porque el hecho de que el estado de cargas
de la finca en el Registro no coincida con lo que los interesados manifiestan en
la escritura podrá tener repercusiones contractuales, pero nunca impedir la
inscripción. El
f), pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de
no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca
está perfectamente identificada, y así resulta del artículo 47 del Reglamento
Hipotecario. Y
el g), porque la declaración de obra nueva se hace por el titular registral,
independientemente de que, según los datos obrantes en el Registro, en la fecha
de construcción tal titular sea o no propietario. Si no se admitiera así nunca
podría inscribirse una obra nueva
si el propietario que la construyó no la hubiera declarado.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19349-19351.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19349.gif 9.
INADMISIÓN DEL RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A RECTIFICAR UNA INSCRIPCIÓN.
R. 23 de
marzo de 2002, DGRN. Se
practica una inscripción en el Registro, como consecuencia de una expropiación
forzosa; El
expropiado presenta en el Registro una instancia en la que, entendiendo que en
la inscripción se ha cometido un error de concepto, solicita que se rectifique
dicha inscripción; El
Registrador extiende nota expresando que, a su juicio, no existe ningún error
en la referida inscripción, por lo que no procede la rectificación, sin
perjuicio del derecho que concede a los interesados el artículo 218 de la Ley
Hipotecaria. El solicitante recurre dicha nota. La
DG inadmite el recurso: dice que el recurso no procede. En efecto, y, como dice
el artículo 218 de la Ley Hipotecaria, cuando el Registrador o cualquiera de
los interesados se opongan a la rectificación de un error de concepto, por
estimar que la inscripción es conforme con el título inscrito, la pretensión
de rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19353.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19353.gif 12.
ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 27 de marzo de 2002,
DGRN. Se
plantea el problema de si es posible cancelar la anotación de demanda de
nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento de cancelación
dictado en el procedimiento de ejecución de esa misma hipoteca cuya nulidad se
solicita, teniendo en cuenta que la anotación de demanda es posterior al
certificado de cargas de dicho procedimiento. No admite la DGRN la cancelación de esa anotación de demanda, siendo de aplicación la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la hipoteca fuera nula, nula sería la adquisición derivada de la ejecución de dicha hipoteca y por ello hay que mantener la anotación de demanda que operaría, en su caso, como causa de rescisión de la adjudicación derivada de la ejecución de la hipoteca.. (AFS http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19357-19358.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19357.gif 13.
NOMBRE DE LA MADRE EQUIVOCADO EN EL TESTAMENTO. R. 1 de abril de 2002,
DGRN. El
Registrador deniega la inscripción de una escritura de herencia porque no
concurre la madre legitimaria fundamentándose en que en el testamento el
testador dice que su madre se llama Francisca y que vive; se le presenta, sin
embargo, Libro de Familia del esposo, de donde resulta que la madre se llamaba
en realidad Mercedes, así como el certificado de defunción de dicha madre. La
DGRN revoca el defecto, pues está suficientemente acreditada la defunción de
la madre. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19358-19359.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19358.gif 14.
CANCELACION POR NULIDAD DE UNA INSCRIPCION DE DOMINIO HABIENDO EMBARGOS.
La
registradora deniega la cancelación de una inscripción de dominio por haber
embargos posteriores y no haber sido demandados los titulares de dichas cargas.
La DGRN diferencia entre la cancelación de la inscripción de dominio, que habrá
de ser practicada, y la de los embargos, que habrán de ser mantenidos y
no podrán ser cancelados sin consentimiento de sus titulares o sin la
resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19360-19361.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19360.gif 15.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: CESION DE DERECHOS SOBRE PARTE DE UNA FINCA. Caso planteado: Una concesión minera figura inscrita proindiviso a favor de dos sociedades. Se presenta ahora una escritura por la que una de esas dos sociedades cede a una tercera, a cambio de la asunción por parte de la cesionaria de una deuda de la cedente, los derechos de explotación que le corresponden sobre una parte física de la concesión llamada “porción 1”, contando con la pertinente autorización administrativa. El Registrador deniega la inscripción por ir en contra el principio de especialidad, al tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente. La Dirección General revoca la nota del registrador, resolviendo que es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19361-19362.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19361.gif 16.
ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: PRORROGA. R. 4 de abril de 2002, DGRN.
Caso
planteado: Se practica Anotación de Embargo sobre dos fincas; posteriormente se
inscriben dichas fincas a favor de otras personas distintas en virtud de una
escritura de elevación a público de un contrato de compraventa, y una vez
caducada aquella Anotación se presenta Mandamiento ordenando su prórroga; el
Registrador deniega la prórroga por estar las fincas inscritas a nombre de
personas distintas de los embargados de acuerdo con el art. 20 de la Ley
Hipotecaria. Resuelve la Dirección General que no cabe practicar la prórroga de una Anotación de Embargo si cuando se
presenta el mandamiento ordenándola, la Anotación estaba ya caducada y la
finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19362-19363.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19362.gif D**17.
COMPLEJO INMOBILIARIO: DESAFECTACIÓN DEL SUBSUELO R. 5 de abril de 2002, DGRN. Caso
planteado: Si es o no inscribible en el Registro, como finca independiente, una
unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público,
previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola
como patrimonial. Considera el Registrador que no es inscribible porque: a)
Al tratarse de un volumen absolutamente diferenciado de la finca superior, no
puede constituirse como finca independiente, para ser objeto jurídico
susceptible de dominio. Por el contrario entiende la Dirección General, que,
dada la función social de la propiedad, y la actual configuración del derecho
de propiedad recogido en nuestra Constitución, éste ya no es un derecho
ilimitado e unitario; y la regulación que de la accesión se hace en el Código
Civil ha de interpretarse, de acuerdo con dicha función social, de modo que es posible que las normas urbanísticas puedan permitir así
un uso diverso para el subsuelo distinto del correspondiente al suelo.
Registralmente deberá abrirse folio autónomo a la unidad subterránea, pero no
segregándola o desconectándola totalmente de la superficie terrestre, sino que
como permitía la Resolución de 13 de mayo de 1997, en el folio abierto al
suelo público constará la configuración como bien patrimonial de parte del
subsuelo y en el folio abierto a éste constará cual es la finca matriz y en
ambos las reglas del complejo inmobiliario articulado. b)
Entiende también el Registrador que no es posible inscribir el complejo
inmobiliario como una agrupación de comunidad de propietarios al amparo del
art. 24.2 de la L.P.H., ya que este artículo sólo es aplicable a los complejos
privados, y en este caso hay un elemento público que lo impida. Rechaza la
Dirección General este argumento, ya que entiende no
hay ningún precepto en la Ley de Propiedad Horizontal que impida su aplicación,
si quiera por vía analógica, a aquellos supuestos en que algunos de sus
elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, estén sometidos a un régimen
demanial público. c)No
existe un verdadero complejo inmobiliario ya que no hay una pluralidad de fincas
materiales o parcelas o edificaciones que estén unidas por un punto de conexión
entre fincas y titulares, constituidos por elementos comunes propter rem. Pero
como señala la Dirección, sí existe
ese punto de conexión, ya que por un lado sí hay elementos comunes, como serían
los forjados del aparcamiento, y además la segregación, como señalaba en el
fundamento segundo, no implica una desconexión total con la finca de
procedencia, sino que en el nuevo folio ha de recogerse el historial de los
derechos que recaen sobre la total unidad subterránea y sirve para completar el
historial de la finca de procedencia. Además admite la Dirección que “no
es imprescindible para que haya un complejo inmobiliario la existencia de
elementos comunes en el conjunto, sino que basta, tras la regulación por la Ley
8/1999, la existencia de servicios generales. d)
Y por último, rechaza el registrador la inscripción de este complejo
inmobiliario, porque se estaría estableciendo unas relaciones de comunidad
entre el dominio público y el privado que entrañan limitaciones del primero a
favor del segundo, lo que va en contra del art. 80 de la Ley de Bases de Régimen
local y del art. 132.1 de la Constitución. Tampoco admita la Dirección este
defecto porque entiende que en nada queda
mermado el destino publico del suelo por el hecho de que el subsuelo sea objeto
de aprovechamiento privativo y que, lo mismo que “cabe una desafectación
total de los bienes demaniales, es posible también una desafectación parcial,
que es la que va implícita en los acuerdos municipales dirigidos a configurar
como bien patrimonial el subsuelo”. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19363-19366.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19363.gif *19.
HIPOTECA: DIVISION Y MODIFICACION DEL CREDITO HIPOTECARIO. R. 8 de abril
de 2002, DGRN. Caso
Planteado: Se inscribió en su día una escritura constituyendo hipoteca en
garantía de un préstamo de 6.300.000 pts de principal, y las correspondientes
responsabilidades accesorias por intereses remuneratorios y costas y gastos;
posteriormente la parte deudora consiguió la subsidiación de dicho préstamo y
no alcanzando dicha subsidiación la totalidad del préstamo pendiente de
amortizar, se otorga escritura consintiendo por un lado, la cancelación parcial
de la hipoteca por la parte ya amortizada del préstamo, y por otro, dividiendo
éste y la hipoteca que lo garantizaba en dos: Uno,
en garantía de la parte del crédito a que alcanza la subsidiación, que se
regirá por los pactos establecidos en aquella escritura inscrita, con algunas
modificaciones para adaptarla a las disposiciones exigidas para la subsidiación,
que tendrá el rango registral de primera hipoteca; y otro,
por el importe restante, que se regirá por lo dispuesto en la primera escritura
y que tendrá el rango de segunda hipoteca. El
Registrador deniega la inscripción por entender que al dividirse la hipoteca se
vulnera el art. 1.860 del Código Civil y porque para que una hipoteca se divida
en dos, con rango diferente, sería necesario la cancelación parcial de las
diferencias de responsabilidades garantizadas por la hipoteca inscrita y la que
ahora quedaría como primera hipoteca, para luego constituir formalmente una
hipoteca nueva por esas diferencias de responsabilidades, que ya tendría el
rango de segunda. Resuelve
la Dirección General que es inscribible
la modificación de un crédito hipotecario por la que el primitivo crédito e
hipoteca de divide en dos, pasando la finca a estar gravada con una primera y
otra segunda hipoteca, de tal manera que ahora las respectivas coberturas reales
podrán ser actuadas separadamente. Se basa la Dirección en que, sí bien
los arts. 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria establecen la
indivisibilidad de la Hipoteca, se están refiriendo dichos artículos a que tal
división se produzca sin intervención del propietario gravado o de quienes
pudieran estar afectados por la modificación de la garantía real, y que, por
tanto no hay obstáculo a tal fraccionamiento si éste se produce con el acuerdo
del deudor hipotecante y el acreedor hipotecario y no hay gravámenes
posteriores sobre el bien afecto. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19368-19369.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19368.gif
20.
SEGUNDA HIPOTECA MOBILIARIA. R. 9 de abril de 2002, DGRN.
No puede inscribirse una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria
industrial, constituida en escritura pública, ya que, con el número
inmediatamente anterior del protocolo del mismo Notario, los mismos interesados
habían constituido otra hipoteca mobiliaria sobre esa misma maquinaria en
garantía de otra deuda la cual ya ha sido debidamente inscrita en el Registro
de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. La decisión se basa en el
artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el
cual prohíbe constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente
hipotecados.
No es óbice para tal solución el que se haya pactado que ambas
hipotecas tengan el mismo rango registral, al tratarse de dos hipotecas y
ser categórico el referido artículo. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-03/pdfs/A19846-19847.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020603_19846.gif 21.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO: DETERMINACIÓN DE INTERESES. R. 10 de abril de
2002, DGRN. Sólo
se impugna un defecto de la nota: la apreciación del Registrador de que hay
indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses
ordinarios de un préstamo que se garantizan con la hipoteca cuya inscripción
se pretende. En la cláusula 3ª se pacta la variabilidad del tipo de interés
aplicable, pero no se establece tope máximo a esta variación. En la cláusula
de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo máximo al definir la
respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es ‘a los
únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por
interés’. La
DG revoca la nota. Por una parte, no cabe imponer, al amparo del principio de
determinación registral, la fijación de un tipo máximo al que pueden
ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre
acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura
hipotecaria, de modo que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con
cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente
devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren
superiores. Por
otra, la expresión ‘a los únicos efectos de determinar un máximo de
responsabilidad hipotecaria por interés' debe entenderse en el sentido de fijar
la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de
definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance
tanto ‘interpartes’ como 'erga-omnes' por la literalidad misma de la expresión
y la valoración conjunta de las cláusulas del contrato en el sentido mas
adecuado para que produzcan efectos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19923-19924.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19923.gif 22.
NOTA DEL 2001 Y PROCEDIMIENTO ACTUAL. EMBARGO CONTRA EL CÓNYUGE. R.
15 de abril de 2002, DGRN.
Llama la atención en este recurso el que, tratándose de una nota de
calificación anterior al 31 de diciembre de 2001, sin embargo se sigue por
los trámines del nuevo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin intervención
del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. El plazo
actual es el de un mes frente al anterior de cuatro. La nota de calificación es
de 29 de octubre de 2001, sin que conste cuándo fue notificada. Es de suponer
que el recurso se presentó este año con lo que sería de aplicación la
Disposición Transitoria 1ª del Capítulo IX BIS de la Ley de Acompañamiento
que dispone: ”El régimen previsto en esta Ley para el recurso gubernativo será
de aplicación a los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en
vigor”. Sin embargo es de observar que el procedimiento de notificación entra
en vigor el 1º de enero de este año, por lo que la notificqación de la
calificación del 29 de octubre de 2001 no ha tenido que hacerse conforme al
nuevo procedimiento. Tal vez se haya admitido el plazo del procedimiento
anterior –al ser más favorable al interesado- y las reglas del nuevo.
Pasando al caso concreto, se suspende la práctica de una anotación
preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social
por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado por título
de disolución y liquidación del la sociedad de gananciales. Se confirma la
nota sin que se pueda alegar: a)
ni la notificación a la titular registral (que además lo fue de un
embargo anterior), debiendo mediar la pertinente providencia de apremio contra
el titular registral y el previo requerimiento de pago al mismo para garantizar
su derecho a que, mediante el oportuno pago de la deuda, pueda evitar el embargo
y el inicio del apremio,
b)
ni la manifestación por el Recaudador de ser la deuda ganancial, porque,
para ello sería preciso haber obtenido resolución judicial en procedimiento
declarativo dirigido contra ambos cónyuges al no existir en nuestro Código
Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19924-19926.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19924.gif 23.
CANCELACIÓN DE EMBARGOS POSTERIORES A OPCIÓN.
R. 18 de abril de 2002, DGRN. Una
vez inscrito un derecho de opción de compra se anotan determinados embargos y,
posteriormente, se inscribe la compra derivada del ejercición de la opción. No
cabe cancelar dichas anotaciones mediante una mera instancia presentada por el
actual titular registral sin que se acredite la consignación del precio
de la compraventa a disposición del vendedor y de todos los titulares de
derechos posteriores que de él traigan causa. El precio pasará a ocupar, por
subrogación real, la posición jurídica que correspondía al inmueble vendido.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19926-19927.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19926.gif *
24. ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE SENTENCIA NO FIRME. R. 19 de abril de 2002, DGRN. Se
dicta una Sentencia –todavía no firme- por la que se declara nula la
adjudicación de una finca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Para
asegurarla, se emite un mandamiento por el que se ordena una 'anotación
preventiva de la cancelación de la inscripción de dominio’. El Registrador
entiende que dicha anotación no está prevista en el art. 42 de la Ley
Hipotecaria, cuya relación es ‘numerus clausus’. La
DG revoca la nota: a)
por la utilidad de la constatación registral de que una inscripción de
dominio está en entredicho por cuanto una sentencia no firme ha declarado nulo
el título que la motivó y ordenado su cancelación. b)
porque tiene apoyo normativo relacionando el artículo 42-10 de la Ley
Hipotecaria (‘el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley’) con el 727-6 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (‘Podrán acordarse las siguientes medidas
cautelares:..6º: Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución’), y, especialmente, con
el 524 del mismo texto legal (‘procederá la anotación preventiva de las
sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros públicos’). Da
la DG importancia menor a problemas semánticos acerca de si la anotación que
ha de practicarse es la de la propia sentencia no firme o de la cancelación
misma que se persigue. De todos modos hay un gran confusionismo en el documentro
presentado ya que en una parte del mismo se ordena la cancelación de un
embargo. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19927-19928.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19927.gif 25.
CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002, DGRN. Esta Resolución
fue cimentada en el número anterior. Una vez publicada su reproduce el
comentario con algún retoque. En
una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación
de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen
uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia
autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi
responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o
contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil
de ....” El
Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las
facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».
La
DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2
de la Ley 24/2001 que dice: “La reseña por el Notario del documento
auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas
de la R. 12 de abril de 2002. Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”. Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente. La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos: a) la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho. b) la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe...”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial. La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión. Esta
R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible,
pudiendo el Notario optar por
apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la
esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y
pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente
facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será
suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar
literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa:
calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y
decir que los apoderados tienen facultades para el mismo. Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca. En mi opinión, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) es opuesta al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE (como ya ha ocurrido), a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuel | |||||||||||||||||||||||||