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INFORME Nº
94.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
DISPOSICIONES GENERALES. EXTREMADURA.
LEY 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020612_21050.gif CATALUÑA.
LEY 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de
diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la
adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con
conductas de alto riesgo social. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020619_22280.gif GALICIA.
ORDEN de 20 de noviembre de 2001, de la Consejería de Cultura, Comunicación
Social y Turismo, por la que se establece el Registro de Propiedad Intelectual
de Galicia, con sede en Santiago de Compostela, en el Centro Superior Bibliográfico
de Galicia como Registro Territorial Integrado en el Registro General de la
Propiedad Intelectual. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020621_22576.gif PAGOS
DE LA ADMINISTRACIÓN. ORDEN PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el
procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del
Estado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23207.gif NAVARRA.
LEY FORAL 15/2002, de 31 de mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2
de julio, de la Administración Local de Navarra. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020627_23362.gif PARTIDOS
POLÍTICOS.
LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-28/pdfs/A23600-23607.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020628_23600.gif CATALUÑA.
LEY 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23927.gif GALICIA.
LEY 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23929.gif ANDALUCÍA.
LEY 19/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23932.gif ASTURIAS.
LEY 20/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23934.gif CANTABRIA.
LEY 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23937.gif RIOJA.
LEY 22/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23939.gif MURCIA.
LEY 23/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23941.gif VALENCIA.
LEY 24/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad
Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23944.gif ARAGÓN.
LEY 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23946.gif CASTILLA-LA
MANCHA. LEY
26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23949.gif CANARIAS.
LEY 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23951.gif EXTREMADURA.
LEY 28/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23953.gif BALEARES.
LEY 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23956.gif MADRID.
LEY 30/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de
Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23958.gif CASTILLA-LEON.
LEY 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LEY 33/2002, de 5 de julio, de modificación
del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio
de 'igualdad de remuneración por razón de sexo'. Sin embargo, su alcance
se revela limitado al concepto técnico-jurídico de salario, ya sea en
su modalidad de salario base o de complementos salariales, dejando fuera de su
ámbito de aplicación otras percepciones económicas que el trabajador pueda
recibir con ocasión de su contrato de trabajo. Por su parte, el Derecho Comunitario, consagra el denominado 'Principio
de Igualdad de Retribución'. en el artículo 141 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea y en la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero. Ambos
textos ofrecen un ámbito de aplicación material más amplio que el que sugiere
nuestro Estatuto de los Trabajadores, interpretado en su literalidad. Así, las
fuentes europeas garantizan expresamente que la satisfacción por parte del
empresario de cualesquiera percepciones económicas, con independencia de su
naturaleza salarial o extrasalarial, responderá al principio de igualdad entre
trabajadores y trabajadoras. Se transpone ahora el Derecho Comunitario, modificando para ello el
citado artículo 28 que queda
redactado de la siguiente forma: 'Artículo
28. Igualdad
de remuneración por razón de sexo. El
empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera
que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda
producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos
o condiciones de aquélla.'
**INTERNET.
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico. Se citan algunos de los artículos más destacados para
los usuarios de esta página: - Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de
la Ley. 1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y
servicios de la sociedad de la información: a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el
ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. - Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el
que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo
estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos
de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet
que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo
acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información
conste ya en el correspondiente registro. 2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán
constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet. - TÍTULO IV. Contratación por vía electrónica Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título,
por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica
no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de
medios electrónicos. 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a
los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o
autoridades públicas, se regirán por su legislación específica. Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y
la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la
legislación sobre firma electrónica. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental. Artículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la
hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos
terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años. Artículo 26. Ley aplicable. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su
aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley. Artículo 29. Lugar de celebración del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en
defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que
esté establecido el prestador de servicios. - Disposición adicional cuarta. Modificación de
los Códigos Civil y de Comercio. Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente manera (en cursiva lo variado): 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la
aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta. En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.' Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que
queda redactado de la siguiente manera: 'Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la
aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.'
- Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2002. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-12/pdfs/A25388-25403.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020712_25388.gif MARCAS.
REAL DECRETO 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para
la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25653-25671.pdf JUBILACIÓN
GRADUAL. LEY
35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de
jubilación gradual y flexible. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25633-25638.pdf
*IRPF:
REGLAMENTO.
REAL DECRETO 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y
del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones. Citemos
algunas de sus principiales novedades:
- Se recogen las reducciones aplicables a determinados rendimientos del
trabajo y a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de
seguro percibidos en forma de capital, como consecuencia de la Ley 6/2000. - Se incorpora el porcentaje del 35 por 100 como la retención aplicable
a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y
demás miembros de otros órganos representativos. - Varía la deducción por inversión en vivienda habitual en
consonancia con la Ley 21/2001. - También cambia la forma de reintegrar las cantidades indebidamente
deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir como consecuencia del nuevo
sistema de financiación autonómica. - En desarrollo de los cambios que introdujo la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social se producen
modificaciones relativas a autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria y
retenciones sobre los rendimientos del trabajo. - Se incorpora al texto reglamentario la posibilidad de solicitar, en
determinados casos, la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y se
especifica la cuantía a la que se referirá la solicitud de suspensión del
ingreso.
- Se expresa en euros la escala de retención http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25639-25643.pdf
SECCION 2ª BOE: ARANCELES
A EUROS.
INSTRUCCIÓN de 22 de mayo de 2002, DGRN., por la que se convierten a euros los
Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-24/pdfs/A22779-22844.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020624_22779.gif REGISTROS. CONCURSO 259. R. de 28 de junio de 2002, DGRN., por la que se hacen
públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles en R. de concurso número 259. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020709_24782.gif NOTARÍAS. AVOCACIÓN RESOLUCIÓN CONCURSO. RESOLUCIÓN
de 26 de junio de 2002, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se
acepta abstención formulada por la Directora general de los Registros y del
Notariado y se avoca competencia para resolver concurso de provisión de
vacantes de Notarías, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2002. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020710_25006.gif JUBILACIONES. El
Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerdá, por haber cumplido la edad
legalmente establecida. El
Notario excedente don Rafael Izquierdo Asensio, por haber cumplido la edad
legalmente establecida. Don Rafael Izquierdo Asensio, Registrador de la Propiedad de Madrid número
3, por haber cumplido la edad reglamentaria. El Notario de Madrid-Concepción don José María Cabrera Hernández,
por haber cumplido la edad legalmente establecida. Don Pedro Azuara del Molino, Registrador de la Propiedad de Santa Coloma
de Gramanet número 1, por haber cumplido la edad reglamentaria Don Jesús Álvarez Beltrán, Registrador de la Propiedad de Madrid
Mercantil X, por haber cumplido la edad reglamentaria. El Notario de Manises, don Vicente Puchol Eced, por haber cumplido la
edad legalmente establecida. Don Jerónimo Molina Gómez, Registrador de la propiedad de Málaga número
8, por haber cumplido la edad reglamentaria. EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS. El
Notario de Madrid don Pedro Rodríguez-Ponga y Salamanca. RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1.
SENTENCIA FIRME DECLARATIVA DE DOMINIO. R. 20 de abril de 2002, DGRN Medainte convenio regulador recogido en un procedimiento de separación
matrimonial, se adjudica al marido un piso en determinado edificio. En el
convenio se omitió inventariar y adjudicar una cochera-trastero sita en el
mismo edificio del piso adjudicado al marido, por lo que éste presenta demanda
en juicio declarativo solicitando que se declare que ha de entenderse incluida
en su lote la citada cochera trastero y que se condene a la esposa demandada a
elevar a público el convenio, incluyendo expresamente en el mismo el citado
bien. La sentencia firme estima totalmente la demanda. El expresado marido insta
la ejecución de la sentencia anterior, dictándose Auto por el que se requiere
a la esposa a elevar a público el convenio, de acuerdo con la Sentencia, con
apercibimiento de que, si no cumple lo ordenado, se hará por el Juzgado, remitiéndose
igualmente mandamiento al Registrador para que cumpla lo acordado. El Registrador suspende la inscripción, fundamentalmente porque no se
ordena en el mandamiento que se inscriba la finca a favor del demandante y
porque el Auto contiene un requerimiento a la esposa, y, antes de que transcurra
su plazo, se solicita la inscripción. La DG estima el recurso basándose en que con la Sentencia firme
declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo
redundantes todas las actuaciones procesales posteriores, pues, como se deriva
palmariamente de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 517 y 521), las
sentencias declarativas no necesitan ejecución, por lo que no precisan de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para obtener la inscripción,
es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme, por la que se declara
que la cochera trastero es de la exclusiva propiedad del actor.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23283-23285.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23283.gif 2.
ACEPTACIÓN TACITA DE DONACION. R. 22 de abril de 2002, DGRN. En una escritura de donación de inmuebles falta la constancia expresa
de su aceptación por parte de los donatarios comparecientes. El artículo 618
del Código Civil la exige, pero la aceptación no requiere términos
sacramentales y su existencia puede extrapolarse si de la redacción del
documento resulta la presencia de la voluntad de aceptarla. Y es lo que ocurre
en este caso en en el que consta que 'los comparecientes, teniendo convenida la
donación de la nuda propiedad de las fincas descritas en los apartados
anteriores, la formalizan en esta escritura con arreglo a las siguientes Cláusulas...’
que todos ellos otorgan y firman, expidiéndose copia a favor de uno de los
donatarios. En consecuencia, se revoca la nota. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23285-23286.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23285.gif 3.
SUFICIENCIA DEL PODER. R. 26 de abril de 2002. DGRN.
Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número
anterior. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23286-23291.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23286.gif 4.
ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 28 de abril de 2002, DGRN. Se
ordena anotación de demanda sobre una finca, en cuya demanda se solicita la
demolición de lo construido en exceso por la demandada sobre la finca de la
demandante, y que se rectifique la inscripción de la finca de la demandada
“para dejar la finca de la actora con la descripción, superficie y linderos
que inicialmente constaban en ella.” El
registrador deniega la anotación por no estar su objeto comprendido en el
numero 1 del art. 42 de la LH. La
DGRN revoca su calificación, diciendo que es indudable la trascendencia
registral de la demanda interpuesta en cuanto se refiere a la delimitación de
las fincas afectadas. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23292-23293.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23292.gif 5.
AMPLIACIÓN DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R. 30 de
abril de 2002, DGRN. Reitera
la doctrina contenida en la resolución de 26 de mayo de 2001, en el sentido de
que la constancia registral de que ha sido satisfecho parte del importe de una
obligación garantizada con hipoteca, produce ciertos efectos, pero no el de
cancelación parcial de la hipoteca, salvo que así se disponga expresamente.
Ahora bien, “no puede admitirse que la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito pueda aplicarse posteriomente, como una reserva de rango
disponible, a la cobertura adicional de otro, ni aunque por haberse reducido el
importe del primero quepa el segundo dentro del limite de responsabilidad
hipotecaria establecida para aquél.” En
cambio sí sería admisible ampliar la hipoteca para dar cobertura a la ampliación
del prestamo. Por
otra parte, en cuanto a otro defecto distinto, confirma el criterio registral de
que es contrario al principio de especialidad incluir en la base de calculo de
los intereses de demora la expresión “demás conceptos que procedan”. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23293-23295.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23293.gif 6.
JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER.
R. 3 de mayo de 2002,
DGRN. Reitera
lo dispuesto en otras resolución anteriores (23 y 26 de abril) en recursos
contra la calificación del registrador de León numero 2. El notario reseña
los datos de la escritura de poder,
pero no las facultades concretas, sino que las juzga suficientes para el acto
instrumentado en la escritura, que califica previamente de cancelación de
hipoteca. La
DG no ve diferencia entre que el notario diga que el apoderado tiene facultades
para cancelar hipotecas o la formula empleada, de que tiene facultades para
formalizar la escritura calificada previamente de cancelación de hipoteca.
Dice que tanto una formula
como la otra cumplen la exigencia
de una “reseña identificativa somera pero suficiente de las facultades
representativas” que se contiene en la resolución de 12 de abril de 2002. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23295-23301.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23295.gif *7
GARAJES: INSCRIPCION DEL USO EXCLUSIVO. R. 6 de mayo de 2002, DGRN. Caso planteado: Si es o no necesaria, para la inscripción de
la cuota indivisa de un local destinado a garajes, que da derecho al uso de una
plaza determinada, la descripción pormenorizada de dicha plaza, en los términos
exigidos por el art.53 del RD 1093/1997, de 4 de julio; Se discute si el citado
art. resultó afectado por la STS de 31 de enero de 2.001, cuando anuló el art.
68 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD de 4 de
Septiembre de 1.998. La Dirección General entiende
que el art. 53 del RD 1093/1997 sigue en vigor, y ello porque solo fueron
declarados nulos los párrafos segundo y tercero del art. 68 del Reglamento
Hipotecario y la causa de dicha
nulidad fue la falta de habilitación legal para incorporar al Registro las
bases gráficas, que en los mismos se imponía como obligatorio, tema que no ha abordado el debatido art. 53, por lo que no puede verse
afectado por la Sentencia del Tribunal Supremo; por ello, resuelve que
para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local
garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso,
pero que, la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de
la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso. (MN) Nota:
La DG deja
en el aire –no entra al no estar discutido-, si la determinación del espacio
de uso exclusivo necesitaría o no autorización de Junta de la Comunidad, lo
cual es de una gran importancia práctica para todas aquellas comunidades sobre
garajes en las que no se ha realizado la determinación pormenorizada ‘ab
initio’ de las unidades de aparcamiento susceptibles de uso independiente como
exige el repetido artículo 53 y que son la mayoría. http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23301-23302.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23301.gif 8.
ANOTACION DE DEMANDA: TITULO FORMAL. R. 7 de mayo de 2002, DGRN. Caso planteado: Se discute el carácter de subsanable o
insubsanable, de la falta que consiste en presentar una instancia privada para
la práctica de una Anotación de Demanda, y en consecuencia, si se mantendría
la prioridad ganada con el asiento de presentación al subsanar la falta
aportando el correspondiente mandamiento judicial. La Dirección General,
se plantea incluso si dicha instancia debió ser objeto de asiento de presentación
y resuelve considerando insubsanable la
falta, ya que si bien, la falta de
una formalidad puede suponer el carácter subsanable de un defecto, en este
caso, falta el título material esencial para la anotación de demanda, cual es
el correspondiente mandato judicial, y en caso contrario, se estaría
retrotrayendo el mandato judicial.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23302-23303.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23302.gif 9.
CALIFICACION REGISTRAL: MEDIOS. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. R. 8 de mayo de
2002, DGRN. Caso planteado: Una finca aparece inscrita a favor de los
titulares en virtud de una Sentencia Judicial. Se presenta por fax,
posteriormente consolidado, el 14 de diciembre de 2001, escritura de compraventa
otorgada por los titulares registrales; posteriormente, el 9 de enero de 2002,
se presenta un fax del juzgado acompañado de dos Autos, uno de los cuales
suspende la ejecución de la Sentencia que motivó la inscripción a favor de
los titulares actuales. El Registrador suspende la inscripción de la
compraventa, al entender que los titulares no tienen legitimación para
disponer, al no ser definitiva la ejecución de la Sentencia que motivó la
inscripción a su favor, según resulta del auto que se presentó
posteriormente. La Dirección General
estima el recurso en contra de la nota del Registrador porque
la sociedad adquirente ha realizado la adquisición de un titular registral que,
en el momento de presentación de su título, no tiene en el Registro ninguna
limitación para disponer, y por ello no pueden afectarle decisiones contra su
transmitente, que se han presentado con posterioridad sin que tal adquirente
haya intervenido en el procedimiento correspondiente, el cual no puede
perjudicarle de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva.
Entiende la Dirección, que si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina del
mismo Centro Directivo, que el Registrador puede y debe tener en cuenta, para
lograr una calificación más acertada, los documentos pendientes de despacho
relativos a la misma finca, aunque hayan sido presentado posteriormente, este
criterio no puede desnaturalizar el principio
de prioridad, que exige que la calificación de un documento deba realizarse en
función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente
en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan
obstaculizar su inscripción títulos incompatibles presentados posteriormente.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23303-23305.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23303.gif 12.
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE EMBARGOS ANTES DE LA ACTUAL LEC. R. 11 de mayo de 2002, DGRN. Conforme
a la legislación vigente en el momento del recurso, para que proceda la
cancelación por caducidad de
anotaciones de embargo prorrogadas es necesario acreditar que han transcurrido 6
meses desde la aprobación del remate, una vez consignado el
precio correspondiente por el adjudicatario, conforme al artículo 86 de
la Ley Hipotecaria. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24708-24709.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020706_24708.gif *13. AUTORIZACIONES GENÉRICAS DE SEGREGACIÓN EN ESTATUTOS NO INSCRITOS.
R. 14 de mayo de 2002, DGRN. Un
propietario segrega una parte de un local comercial, al amparo de los estatutos
de la Junta de Propietarios, contenidos en la escritura de propiedad horizontal,
que permiten la segregación. Sin embargo los estatutos no están inscritos, al
menos en ese punto, al parecer por error del propio registro. El notario
pretende que la registradora rectifique el registro, conforme al artículo 326
del RH por haberse cometido un error conceptual al inscribir la escritura de
propiedad horizontal omitiendo los estatutos. La DGRN niega que sea un error de
concepto el cometido y exige ahora el consentimiento unánime de los restantes
propietarios, bien para inscribir la norma estatutaria, bien para permitir la
segregación. Por
otra parte la segregación es posible, a pesar de no tener salida a la calle o a
otro elemento común el nuevo local creado, si
simultáneamente se constituye una servidumbre de paso por otro elemento
a favor del local segregado. La registradora pretendía, por motivos
conceptuales, que se constituyera la servidumbre primero antes de la venta,
aunque la venta fuera simultanea. No
se pueden exigir tampoco duplicados de planos, pues el artículo 51 del
Reglamento hipotecario ha sido anulado por el Tribunal Supremo. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24709-24710.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020706_24709.gif 14.
MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS Y ACCESO AL REGISTRO. R. de 16 de mayo de 2002, DGRN. Se
pretende inscribir una modificación de estatutos de propiedad horizontal
otorgada por el propietario inicial y promotor, como rectificación, después de
haberse vendido varias fincas que se inscribieron. Se quería eliminar la mención
errónea a la existencia de un sistema de depuración de aguas residuales que
figuraba como elemento común y, según se justificaba, nunca había existido.
La DGRN niega la inscripción al considerar necesaria la autorización de la
Junta de Propietarios para la rectificación. No especifica, sin embargo, si
bastaría el consentimiento
individualizado de los propietarios que tienen su título inscrito, sin
necesidad de reunión de la Junta de Propietarios.
(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24710-24712.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020706_24710.gif 15.
PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL.
R. 17 de mayo de 2002, DGRN. El albacea contador partidor no puede alterar el legado de usufructo
universal a la esposa y convertirlo en adjudicaciones
en pleno dominio, aunque solo sea parcialmente, por exceder de sus facultades
particionales, sin consentimiento de los herederos.En el caso concreto éstos
eran además menores de edad. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24712-24714.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020706_24712.gif 17.
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR. R. 23
de mayo de 2002, DGRN Supuesto de hecho: se solicita la cancelación por caducidad de una
anotación de embargo practicada en 1982 y prorrogada en 1985.
Se confirma la nota En aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones
prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su
prórroga, mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se
dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio
correspondiente por el adjudicatario, o que se ha sobreseido por cualquier otro
motivo el procedimiento en que aquella anotación que acordó. No es argumento el que se haya extinguido la personalidad jurídica de
la sociedad embargante ya que ha de continuar la relación jurídica una de las
sociedades en las que se escindió. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24716-24717.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020706_24716.gif 18.
CONVENIO REGULADOR: INVENTARIO Y AVALÚO. R. de 18 de mayo de 2002, DGRN. Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro testimonio de una
sentencia de separación en la que se aprueba el convenio regulador, el cual
también se testimonia. En dicho convenio se adjudica a la esposa una vivienda y
una plaza de aparcamiento, asumiendo la misma el pago de un crédito hipotecario
que las grava, además de un automóvil. A1 marido se adjudica otro automóvil y
se expresa que para compensar el desequilibrio patrimonial que produce el
anterior reparto, la esposa se compromete a entregar al marido unas determinadas
cantidades en plazos que se establecen. Para subsanar los defectos observados en una nota previa de calificación,
se presenta además, un inventario-avalúo de los bienes, con la completa
descripción de los mismos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción
por faltar la firma del marido en el inventario-avalúo. La DG revoca la nota por entender que dichos inventario y avalúo
estaban ya implícitos en el primer documento presentado por lo que no era
necesario el documento complementario. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24737-24738.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020708_24737.gif
*19.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA: COMPETENCIA TERRITORIAL. R. de 20 de mayo de
2002, DGRN. El Registrador deniega la inscripción de un auto de adjudicación recaído
en procedimiento judicial sumario incoado en el año 1994, al haberse seguido en
Juzgado distinto del competente por razón de la ubicación de la finca
hipotecada y distinto, igualmente, de aquél al que las partes se sometieron
expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca (otorgada en el año
1990). La DG comienza reduciendo el alcance doctrinal de su decisión dado que
el supuesto planteado ha de resolverse conforme a una normativa ampliamente
reformada tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a
la cual las reglas de competencia territorial tienen carácter imperativo en
determinados supuestos y la falta
de competencia territorial es invocable en el propio procedimiento de ejecución
de bienes especialmente hipotecados. Revoca la nota con estos tres argumentos: a) E1 Registrador no puede revisar la decisión del Juez al apreciar su
propia competencia. b) Los interesados siempre pudieron pedir, en juicio aparte que se
declare la incompetencia. c) La falta de competencia territorial no es causa de nulidad de pleno
derecho de las actuaciones judiciales. De todos modos, queda muy mal parada –si no vaciada de contenido en su
vertiente territorial- la aplicación práctica del comienzo del artículo 100
del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal...” http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24738-24739.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020708_24738.gif 20.
SUFICIENCIA DEL PODER. R. de 21 de mayo de 2002, DGRN.
Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número
anterior y a la de 26 de abtril del presente. La única diferencia radica en que
el Notario añade: 'juzgándoles tal como intervienen, con la capacidad legal
necesaria para otorgar esta escritura de compraventa', en vez de una mera
remisión al título del documento. La argumentación de la DGRN es similar. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24739-24745.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020708_24739.gif 22.
EXPEDIENTE DE DOMINIO DE EXCESO DE CABIDA. R. de 10 de mayo de 2002, DGRN. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente
de dominio para hacer constar en el Registro la mayor cabida de un local
comercial. Dicho local está sito en un edificio en propiedad horizontal, aunque
la misma no se halla inscrita formalmente, por ser de principios del siglo XX, y
no haberse adaptado a la Ley de 21 de julio de 1960. Del expediente resulta que
el edificio ocupa un solar de 30 metros cuadrados, y el local a que se refiere
el mismo figura inscrito con una superficie de 11 metros cuadrados diciéndose
que mide realmente 31,75 metros cuadrados construidos. Del Registro resulta que
en la planta baja, además del citado local existe otro y las escaleras de
subida a los pisos superiores. El Registrador suspende la inscripción porque,
en virtud de los datos anteriores, duda sobre la identidad de la finca estimando
que el expediente encubre una adquisición del otro local. E1 interesado aporta
en el recurso acta notarial de presencia, unida a planos y certificados de
arquitecto de donde parece desprenderse que el error radica en la inscripción,
pues el local objeto del recurso tiene la superficie aludida, y los otros
locales 39,18 metros cuadrados útiles. La DG estima el recurso porque resulta del testimonio del Auto que se ha
citado a todos los colindantes -incluido el Ayuntamiento por razón de la vía pública-,
y también a todos los demás condueños de los pisos que componen la finca,
ninguno de los cuales ha comparecido. Por ello, a la afirmación del Juez de que
está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace el Registrador,
dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende
exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento Hipotecario que estima
tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida
mediante título público regulalado en su artículo 298. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24870-24871.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020709_24870.gif **23.
CONFLICTO DE INTERESES. R. de 15 de mayo de 2002, DGRN. Se presenta en el Registro un testamento acompañado de partición de
herencia otorgada por la viuda en su propio nombre y en el de sus dos hijas
menores de edad. En el testamento se nombró a la esposa usufructuaria universal
y herederas universales a las dos hijas del causante. En la partición, además
de la declaración de una obra nueva, que se dice realizada con dinero
ganancial, se adjudica la mitad de todos los bienes relictos a la viuda, por ser
tales bienes gananciales, más el usufructo universal de la mitad indivisa
restante y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad, siguiendo la disposición
del testamento. La DG confirma la nota de calificación adversa que observa dos
situaciones de intereses contrapuestos: 1º.- La afirmación de que una obra se realizó con dinero ganancial
supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues ya la
determinación del inventario lo supone en este caso. 2º.- La existencia de una 'cautela socini' por la que los legitimarios
reciben mayor porción de lo que por legítima les corresponde, pero gravada con
el usufructo del viudo, supone también dicha contraposición de intereses, al
llevar consigo una alternativa por la que los hijos legitimarios tienen que
optar y el hecho de ejercitar por ellos esa opción su madre, acarrea también
la contraposición de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por
el resultado de la opción. Así pues, es
imprescindible la intervención del defensor judicial y la aprobación del Juez,
si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24871-24872.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020709_24871.gif | |||||||||||||||||||||||||