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INFORME Nº
95.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’. DISPOSICIONES GENERALES. MODELOS HACIENDA. ORDEN HAC/1830/2002, de 11 de julio, por
la que se modifica la Orden de 7 de abril de 2000 por la que se aprueban los
modelos 650, 652 y 651 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de
los mismos y la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos
043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así
como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de
declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se
establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a
partir del 1 de enero de 2002. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020718_26369.gif IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. R. 2 de julio de 2002, del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de
los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002
relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago
de dichas cuotas. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre
Actividades Económicas del ejercicio 2002. se establece que su cobro se realice
a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con
el documento de ingreso que a tal afecto se hará llegar al contribuyente. En el
supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese
extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en
la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del
contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional. o correspondientes a la
provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de
clase Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del
Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002 cuando se trate de las
cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nuevo
plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre do
2002, ambos inclusive. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020720_26870.gif CASTILLA Y LEÓN. LEY 10/2002, de 10 de julio, de
modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020726_27574.gif CATALUÑA. LEY 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020727_27819.gif CATALUÑA. LEY 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020729_27884.gif CASTILLA Y LEÓN. LEY 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y
León. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020801_28494.gif CANARIAS. LEY 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación
territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La
Palma. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020806_29016.gif EXTREMADURA. LEY 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de
Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020822_31052.gif CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. ORDEN ECO/2120/2002, de 2 de agosto, que modifica la
de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020824_31432.gif AGENCIA
TRIBUTARIA.
RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se crean registros telemáticos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020829_31785.gif SECCION 2ª BOE: CONCURSO NOTARIAL. R. 5 de julio de 2002, de la Secretaría
de Estado de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de
Notarías vacantes, convocado por R. 23 de mayo de 2002, DGRN, y se dispone su
publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a
los nombramientos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020719_26683.gif NUEVA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA. REAL DECRETO 722/2002, de 19 de
julio, por el que se nombra Subsecretaria de Justicia a doña María José García
Beato. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020720_26885.gif SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA.
REAL DECRETO 786/2002, de 26 de julio, por el que se nombra Secretario de Estado
de Justicia a don Rafael Catalá Polo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020727_27856.gif SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE JUSTICIA.
REAL DECRETO 787/2002, de 26 de julio, por el que se nombra Secretario general técnico
del Ministerio de Justicia a don Rafael García Monteys. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020727_27856.gif OPOSICIONES NOTARIOS. R. 23 de julio de 2002, DGRN, por la que
se hace pública la puntuación media obtenida en cada uno de los dos primeros
ejercicios de la oposición para obtener el título de Notario convocada por R.
29 de septiembre de 2000, y se relacionan los opositores que pueden ejercitar el
derecho que les atribuye el párrafo séptimo del artículo 20 del Reglamento
Notarial. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020802_28609.gif JUBILACIONES. El
Notario de Lleida don Ángel Fermín Rodríguez-Palmero García. El Notario de Córdoba don Diego Soldevilla Blázquez. El Notario de Madrid don Enrique José de Benito Rodríguez. El Notario de Alcoy/Alcoi don Ángel Peñalva Jiménez. El Notario de O Porriño, don Guillermo García Gómez. El Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Manuel Montesinos Gallego. El Notario de Santa Coloma de Gramanet don Miguel Ángel Bisbal Martínez. El Notario de Alcalá de Henares don Pascual Gomis Vidal. El Notario de Granada don Vicente Moreno Torres. El Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos. EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS. Don
Juan José Alonso Salvador, Registrador de la Propiedad de San Fernando de
Henares. ABOGADOS
DEL ESTADO.
ORDEN JUS/2172/2002, de 23 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas
para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020902_31991.gif RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1 LICENCIA DE
SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 28 de mayo de 2002 DGRN. Es similar a la R. 27 de mayo de 2002, recogida en el
informe anterior, reseña que ahora se repite por su importancia. Se estima suficientemente acreditada, a efectos registrales,
la obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la
escritura se incorpora ejemplar de la solicitud de la licencia presentada en el
Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de la Resolución
desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001 Se basa la DG, entre otros, en los siguientes argumentos: 1º.- La normativa aplicable al caso concreto –artículo
166, 5 b) y c) de la LEY 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de
Canarias- confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes
de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de
la petición sin que haya recaído resolución expresa; 2º.- El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, es categórico
al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por
silencio administrativo; 3º.- Se han acreditado fehacientemente las fechas inicial y
final del cómputo. 4º.- El certificado del acto administrativo presunto no es
el medio exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la acreditación
de aquél. 5º.- Si hubiera habido suspensión del plazo para
resolver, tal acuerdo debería de haberse reflejado en la resolución expresa
denegatoria, pues hubiera actuado como presupuesto de validez de la misma. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26745-26746.pdf 2. INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE DE DOMINIO DENEGADA. R.
29 de mayo de 2002 DGRN. (JFME) Durante la tramitación de un expediente de dominio -que
entonces se definía como de reanudación del tracto sucesivo-, se solicita del
Registro la emisión de una certificación recogiendo la descripción actual de
la finca y última inscripción de dominio y las demás vigentes. La certificación
fue negativa. Con posterioridad, se presenta en el Registro testimonio de un Auto
procedente de un procedimiento con el mismo número por el que se declara
justificado el dominio a efectos de inmatricular una finca en el Registro. La
Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita, formando
parte de otra de mayor superficie, por lo que su inscripción daría lugar a una
doble inmatriculación. No se ve obligado a inmatricular el
Registrador por el hecho de haber emitido en su momento una certificación
negativa, lo que sí puede dar lugar a responsabilidad civil, muy dudosa,
además, en el caso concreto, al describirse la finca de forma distinta en la
solicitud de certificación y en el Auto, siendo, además, ésta mucho más
precisa. Y en ningún
caso procede la inmatriculación de una finca cuando se advierte por el
Registrador que tal finca ya está inscrita. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26746-26748.pdf **
5. ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL CONSORCIO FORAL ARAGONÉS. R. 13 de mayo de 2002, DGRN. Se
plantea la cuestión de si, como sostienen el Registrador y el auto
presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de
inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el
contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos
fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto
determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la
norma sin restricción territorial alguna). La
DGRN dice que se
trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando
las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil,
y concluye que se trata de una institución sucesoria, y que ni en la regulación
anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de
restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como
norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de
agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas,
salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27096-27097.pdf 6.
AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.
R. 8 de junio de 2002, DGRN. Se
plantea de nuevo en el presente recurso si ampliado un préstamo que estaba
garantizado con hipoteca cabe la ampliación también de ésta. La
DG reitera su doctrina de que no cabe admitir
la utilización de una hipoteca constituida para la seguridad de un crédito
para dar posteriormente cobertura real a otro, sea totalmente independiente
del primero o el resultado de una ampliación del hasta entonces existente,
aunque por haberse reducido la deuda garantizada cupiera en todo o parte el
importe del segundo dentro de la suma de responsabilidad hipotecaria establecida
en su momento. Ello supondría admitir una modalidad de hipoteca próxima a la
conocida en Derecho comparado como de propietario, reiteradamente rechazada por
este centro directivo como incompatible con aquellos principios de accesoriedad
e indivisibilidad. Pero
añade que “Cuestión distinta es que no se pueda por vía de modificación
o ampliación de la hipoteca existente pasar a dar cobertura real al incremento
que experimente en su cuantía el préstamo hasta entonces garantizado como
consecuencia de su ampliación. Y
tal posibilidad ha de aceptarse, aunque con sus peculiares efectos. Al
tercero tan sólo le afectará la modificación si ha accedido al folio
registral antes que su derecho. Por
tanto, caso de existir cargas intermedias la pretendida ampliación no puede
perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué
posponerse a ellas. Por tanto, la ejecución de esa carga intermedia determinará
la cancelación de la llamada ampliación cual hipoteca de rango posterior que
es (artículo 134 de la Ley Hipotecaria), pero no la de la hipoteca inicial.
Caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá
preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades
inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el
cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en
que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente
garantizado. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27097-27101.pdf 7. ANOTACIÓN
DE DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. R. 10 de junio de 2002, DGRN. Se
debate en el presente recurso si la existencia sobre determinada finca de una
anotación preventiva de las previstas en el artículo 29.2.a) del Reglamento de
Costas, relativa al deslinde de la zona marítimo-terrestre, impide la inscripción
de la venta de dicha finca efectuada por quién aparece como titular registral
de la misma antes de dicho deslinde. La
DG parte del principio de que los derechos objeto de anotación son, como regla,
enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó
la anotación (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), por lo que concluye la inscribibilidad
de la enajenación calificada, sin perjuicio, claro está, de la prevalencia
de la anotación preexistente, que comportará la sujeción de aquella inscripción
a las consecuencias inherentes a la definitiva rectificación registral que tal
anotación anuncia.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27101-27102.pdf 8. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR NO APORTAR LOS
DOCUMENTOS CALIFICADOS. R. 30 de mayo de 2002, DGRN La
DG recuerda que la aportación, original o por testimonio, del documento cuya
calificación se recurra viene exigida por el artículo 113 del Reglamento
hipotecario y es un requisito de una lógica aplastante pues difícilmente puede
confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento
que la motivó. En el presente caso, además, el presidente del TSJ concedió al interesado un plazo razonable para subsanarla,
(plazo idéntico al previsto en normas como el artículo 71 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC o el 45.3 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), transcurrido el cual
dictó auto dando por terminado el recurso. La
DGRN considera procedente la decisión adoptada.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27318-27319.pdf 9.
LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 31 de mayo de 2002
DGRN. También es similar a la R. 27 de mayo de 2002, y a la número 1 de
este informe. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27319-27320.pdf *10.
ACTA DE FINAL DE OBRA: CERTIFICADO DEL TÉCNICO SIN DESCRIBIR LA OBRA. R.
1 DE JUNIO DE 2002, DGRN.
Caso planteado: se presenta un acta de declaración de final de obra con certificado del
mismo técnico que certificó la obra nueva en construcción, con firma
legitimada, visado por el colegio, pero sin describir la obra. El Registrador suspende la inscripción por no cumplirse los requisitos
del artículo 49 del Real Decreto 1093/1097 de 4 de julio. Entiende el
Registrador que, de acuerdo con el art.46 del citado RD, en el certificado de
final de obra se han de contener los mismos requisitos que en el certificado
para inscribir la obra nueva en construcción; es decir, la triple concordancia
descriptiva entre escritura, licencia y certificación; y que la obra nueva se
ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia en cuanto a la descripción
de la escritura de obra nueva; y que, según el art. 49, que es el que establece
como ha de justificarse por el técnico competente los extremos anteriores, es
necesario cuando se incorpora el certificado del técnico a la matriz de la
escritura o del acta, este certificado “ ha de contener la descripción de la
obra nueva, coincidente con la del propio título en cuanto e los extremos que
deben acreditarse.” Resuelve la
Dirección General que, para inscribir la terminación de la obra nueva, no es
necesaria la descripción de la obra en la certificación del técnico, cuando ese certificado de final de obra se extiende por el mismo
arquitecto que la certificó en construcción, y no existe ninguna duda sobre la
identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación
ahora presentada. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27320-27321.pdf 11. EMBARGO
AL MARIDO EN EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO DE BIENES
ADJUDICADOS A LA ESPOSA
POR LIQUIDACIÓN DE
GANANCIALES. R. 3 de junio de 2002. Caso planteado: se presenta Mandamiento ordenando
anotación de embargo sobre una finca por deudas a la Seguridad Social librado
en procedimiento en que se había dirigido la demanda únicamente contra el
marido, estando la finca inscrita a nombre de su esposa con
carácter privativo por disolución del matrimonio.
El Registrador deniega la
anotación por estar la finca inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge
no demandado. Alega
el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el
embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello
responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del
consorcio. La Dirección General confirma la decisión del Registrador.
Ciertamente los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante
la liquidación de la sociedad de gananciales pueden responder de las deudas
gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación
de la sociedad conyugal, incluso después de
la liquidación del
consorcio; pero
no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las
deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola
afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de
la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación. Es
necesario que la declaración de ganancialidad se haga en juicio declarativo
entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la
gestión de la sociedad de gananciales. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27321-27322.pdf 12. ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. R.
4 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta en el Registro un
mandamiento en el que se ordena la anotación de una sentencia en la que se
declara procedente la denegación de la prórroga de un contrato de
arrendamiento por autorización para la demolición del edificio. El contrato de
arrendamiento no está inscrito. El Registrador deniega la anotación, por no hallarse
inscrito en el Registro el contrato de arrendamiento a que se refiere la
sentencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Alega
el recurrente que la falta de inscripción del arrendamiento no impide la
anotación de la sentencia recaída y que, además, sí que está inscrito un
derecho de retorno al amparo del artículo 15 del Reglamento Hipotecario, cuando
tampoco lo estaba el arrendamiento del que se deriva el citado derecho de
retorno; lo cual es contradictorio. Resuelve la Dirección General, confirmando
la calificación de la Registradora; entiende la Dirección que la nota parece
incongruente, ya que si bien no está inscrito el contrato de arrendamiento si
lo está una de sus consecuencias, cual es el DERECHO DE RETORNO, por lo que
parece lógico hacer constar en el Registro la extinción del arrendamiento;
sin embargo, en la sentencia, en realidad no se ordena la extinción del
contrato de arrendamiento, sino todo lo contrario, se ordena el desalojo de la
finca con subsistencia del derecho de
retorno, que debe subsistir, por lo que no debe inscribirse ningún asiento que
le pueda afectar, como sería la anotación que se pretende. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27322-27324.pdf *13. LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO. NO ES POSIBLE EN CONTRA DE UNA
SENTENCIA FIRME. R. 5 de junio de 2002, DGRN.
Caso planteado:
se presenta en el Registro escritura de
declaración de obra nueva manifestando que la licencia municipal ha sido
obtenida mediante silencio positivo, ya que se solicitó licencia el 2 de julio
de 2001 y ha transcurrido el plazo de tres meses que para la concesión de dicha
licencia establece la Ley del Suelo de Cantabria. El Registrador solicitó
al Ayuntamiento informe acreditativo de los hechos afirmados, y según
Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento se entiende que el
silencio es negativo, ya que la licencia para la obra nueva se había solicitado
y denegado por incumplirse el planeamiento vigente en 1998; al recurrirse
judicialmente dicho acuerdo, la Sala de lo Contencioso Administrativo desestimó
el recurso en sentencia firme, por lo que según el informe, no puede obtenerse
por silencio administrativo lo que ya ha sido resuelto por sentencia judicial. El
Registrador suspende la inscripción por
no acreditarse la obtención de la preceptiva licencia de obras, ni tampoco su
concesión por silencio administrativo positivo. La Dirección General desestima
el recurso y da la razón al Registrador, basándose en que cualquiera que sea la amplitud que se debe a la
institución del silencio positivo, que se recoge en los artículos
191 y 192 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria, es evidente, que existiendo
una sentencia firme dictada por los tribunales de justicia, no cabe entender que
la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada pueda
entenderse resuelta mediante silencio positivo. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27324-27325.pdf 17. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA:
CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. R. 11 de junio de 2002, DGRN. Se
inscribe en el Registro un derecho de opción de compra y, después, una anotación
de embargo. Ahora se presenta una escritura por la que el optante ejercita su
derecho y el optatario lo consiente. Se dice en la escritura que, a efectos de
la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante 'retiene y
cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que se
compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía
de la anotación, Se inscribe el ejercicio de la opción, sin que en la nota de
despacho se aluda a ninguna otra operación registral. La optante recurre la no
cancelación de las anotaciones de embargo. La
DG no admite la cancelación de la anotación porque, para cancelar derechos
posteriores al ejercicio de la opción se requiere la consignación o depósito
del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de tales derechos, o
el consentimiento de los mismos, que de la escritura presentada no resulta, pues
dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que
al inmueble correspondía. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29813-29814.pdf 18. SEPARADO JUDICIALMENTE. R. 12
de junio de 2002, DGRN. No
debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de
separado judicialmente del comprador. La DG reitera en tal sentido su doctrina
plasmada en Resoluciones de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5
de julio de 1995. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29814-29815.pdf *19. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.
AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 13 de junio de 2002, DGRN. Se
solicita la inscripción de la ampliación de una nave perteneciente a un grupo
de cinco en régimen de propiedad horizontal, en el sentido de añadir una
entreplanta a la nave de planta baja que se declaró en su día y, por tener
ambas salida independiente, se realiza la subdivisión de la edificación
resultante en dos, repartiendo entre ellas la cuota correspondiente a la
primera. La declaración la hace sólo el propietario de la nave acogiéndose a
un artículo estatutario típico. Defecto
1º: Falta presentar a liquidación la ampliación de obra nueva y acompañar
la carta de pago del impuesto. Se revoca, porque, constando al pie del documento
nota extendida por la Oficina de Gestión Tributaria competente, correspondiente
al ingreso por la declaración liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es competencia de aquella oficina
la comprobación de autoliquidación realizada por el sujeto pasivo y, en su
caso, la rectificación o práctica de las liquidaciones complementarias que
procedan si existiese algún hecho imposible de este mismo impuesto que no se ha
liquidado debidamente. Defecto
2º: Falta el consentimiento unánime del resto de copropietarios para la
declaración de obra nueva y división, así como la fijación de cuotas.
Para la DG, no es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la
división de la nave realizada, según la norma estatutaria utilizada, pero la
construcción de nuevas plantas y cualquier alteración de estructura o fábrica
del edificio que afecte al título constitutivo y a los elementos comunes,
requiere acuerdo del resto de los propietarios que fije la naturaleza de la
modificación, las alteraciones que se originen en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de las cuotas y el titular de los nuevos
departamentos. Se revoca y se confirma, en tal sentido, parcialmente el defecto. Defecto
3º: “Falta testimoniar o acompañar la licencia municipal de obra y el
certificado del arquitecto que acredite que la obra declarada es conforme con el
proyecto para el que se obtuvo la licencia. La certificación catastral recoge
obra nueva igual que el Registro de la Propiedad”. Se confirma el defecto.. El
único documento aportado para acreditar la antigüedad de la construcción, es
un certificado de un arquitecto técnico en el que se estima que ésta es
superior a siete años. La DG rechaza este medio por no tener carácter de
documento público ni gozar de fehaciencia (cita la R. 4 de marzo de 1996) y
porque la certificación catastral aportada no la recoge. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29815-29816.pdf 20.
ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. 14 de junio de 2002, DGRN.
Se
reitera la doctrina de otras RR. No cabe inscribir el testimonio del auto de
adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el
Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha
finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre
el Juez otorga la transmisión por aplicación de los principios de tracto
sucesivo y legitimación. Tampoco
cabe la cancelación de los asientos posteriores porque una anotación caducada
carece desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos
posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción
o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser
cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se
ordenó la práctica de la anotación caducada. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29816-29818.pdf Páginas
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* 22. EXCESO DE
CABIDA CON REFERENCIA CATASTRAL. R. 17 de junio de 2002, DGRN.
Se presentó en
su día en el Registro escritura de venta de una finca, a la que se acompañó
certificación catastral de la que resultaba la referencia catastral, inscribiéndose
la venta con indicación de dicha referencia. Ahora se presenta escritura de
rectificación otorgada exclusivamente por la dueña actual solicitando se
cambie la descripción de la finca por la que figura en el catastro de la
parcela con la referencia antes expresada, en la que se dice que la finca tiene
una superficie de 24.747 metros cuadrados (unos 4.000 metros más de los
inscritos). La
DG confirma el criterio del Registrador quien suspendió la inscripción por no
identificar perfectamente una finca con la otra. Para registrar un exceso de
cabida, ha de tratarse de un erróneo dato registral de medición pero sin
alteración perimetral. Si se quiere añadir a la finca inscrita un trozo
colindante no inscrito, lo procedente es inmatricular el mismo -si no lo está-
y agruparlo con la finca inscrita. Así
pues, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda
alguna sobre la identidad de la finca. Y en el caso concreto se da esa duda al
existir dos linderos fijos y otros
que no lo son, no coincidiendo tampoco la descripción catastral. Aunque se haya
tomado nota de la referencia catastral, puede que la finca registral tan sólo
sea parte de la catastral. La constancia de tal dato no obliga a inscribir el
exceso. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29853-29854.pdf 23. TRACTO
SUCESIVO: NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CADENA SUCESIVA DE TRANSMISIONES. R.
18 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta un auto recaído en expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo, y por el Registrador se deniega la inscripción por no quedar
justificada la cadena sucesiva de transmisiones respecto a los promotores del
expediente; en el auto calificado se acordó
declarar justificados los extremos a que se refiere la demanda y reanudar el
tracto sucesivo interrumpido respecto a la finca que se describe en el hecho
primero del auto. Se basa el Registrador para denegar la inscripción en una serie de
escrituras aportadas como documentos complementarios, entre ellas, la que invoca
el promoviente del expediente como título de adquisición. La Dirección General, después de señalar que es doctrina reiterada que
en la calificación de documentos judiciales, el Registrador no puede entrar a
valorar sobre el acierto de la decisión judicial, sino sólo en los obstáculos
que surjan del Registro y los defectos formales el del propio documento (artículo
18 de la ley hipotecaria y 100 de su reglamento) y lo contrario supondría
interferirse en la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a jueces y
tribunales, da la razón al recurrente, y
entiende que es en todo punto improcedente, exigir para el expediente de dominio
que tiene por objeto reanudar el tracto, que se acredite la cadena sucesiva de
transmisiones, ya que en otro caso el expediente sería inútil si hubiera
que justificarse al Registrador la cadena de transmisiones intermedias; Y que ni
siquiera está prevista que al propio juez haya de justificarse la
cadena sucesiva de transmisiones intermedias, sino que basta con
justificar la titularidad dominical a actuar del promotor sobre la finca en
cuestión. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29854-29857.pdf Páginas
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[29857]
24. ANOTACION DE
DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 19 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: sobre una finca aparecía inscrita una hipoteca y posteriormente una
anotación de demanda de nulidad relativa a la misma hipoteca; en el
procedimiento judicial sumario de ejecución de aquella hipoteca se subastaron
las fincas y se adjudicaron a la entidad bancaria, que, a su vez, cedió el
remate a favor de otra entidad. El Registrador, como consecuencia de ese
procedimiento, canceló todos los asientos, incluida la anotación preventiva de
demanda, notificándolo al juzgado. Posteriormente, en el trámite de apelación
de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, relativo a la nulidad
de aquélla hipoteca, se dicta mandamiento ordenando al Registro anotar
preventivamente la demanda interpuesta. El Registrador denegó la práctica de la anotación porque la hipoteca, cuya nulidad
se insta ya aparece cancelada; y, porque el dominio de la finca aparece inscrito
a favor de otro titular que no es parte en el procedimiento. La Dirección General, sin entrar en si fue o no procedente cancelar la
primera anotación de demanda (véase la Resolución de 27 de Marzo de este
mismo año y el ahora vigente art.131 de la
LH), ya que no se planteaba en el recurso esa cuestión,
confirma la calificación del Registrador, ya
que el principio de tracto sucesivo impide la práctica de una anotación de
demanda en la que se pretende la declaración de nulidad de una hipoteca cuando,
como ocurre en este supuesto, el
actual titular del dominio de la finca lo es en virtud de la adjudicación
recaída en procedimiento de ejecución de la hipoteca cuya nulidad se insta, y
no ha sido parte en el procedimiento de en el que se ordena dicha anotación.
Aunque dice la Dirección General que no entra en el estudio del primer defecto,
en el fundamento tercero, da la razón al Registrador, al entender que si está
cancelado el derecho de hipoteca, ninguna utilidad tiene la anotación de la
demanda de nulidad del mismo porque la sentencia que recaiga en el procedimiento
no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29857-29858.pdf *25. EXPEDIENTE DE
DOMINIO: SEGRAGACION, INTERRUPCION DEL TRACTO. R.
20 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta testimonio de un Auto recaído en Expediente de Dominio
tramitado para reanudar el tracto sucesivo. La Registradora deniega la inscripción
por: a) no existir ya, registralmente, la finca objeto del expediente, que había
sido agrupada con otra, y b) por no existir interrupción del tracto, ya que el
promovente había adquirido de quien adquirió a su vez, del titular registral. La Dirección General, entiende, respecto al primer defecto, que no puede
mantenerse: el hecho de que la finca cuyo
tracto se pretende reanudar este inscrita agrupada con otras no supone obstáculo
para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el
Registro se practique la segregación correspondiente; y respecto al segundo
de los defectos, entiende que sí ha
habido interrupción del tracto ya que el promovente no adquiere directamente
del titular registral, ya que son dos transmisiones las que se trata de
suplir con el expediente. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29858-29859.pdf 26. INSCRIPCION EN
EL REGISTRO:
CAUSA. Resolución de 21 de junio de
2002 Caso planteado: en el Registro se presentó y se inscribió una escritura de venta;
posteriormente, los herederos del vendedor y el comprador elevan a público un
documento privado, en el que, después de afirmar que el documento privado se
realizó en el mismo día e inmediatamente después de la escritura de venta, se
pacta que el comprador se obliga a entregar a los vendedores, una vez demolidas
las casas y construidas otras, un 25 por 100 de lo construido, y a continuación
en la estipulación tercera de la escritura en ejecución de dicho contrato,
especifican los elementos privativos que en ejecución del mismo, pasan por vía
de permuta, al patrimonio de los herederos de los vendedores. El Registrador deniega la inscripción, además de por otros motivos por entender que
el documento privado elevado a público no contiene ningún acto o contrato
inscribible sino simples obligaciones o derechos personales carentes de
trascendencia real y que está en contradicción con los asientos del Registro
donde ya figura inscrita una compraventa con el precio confesado recibido. El Tribunal Superior de Justicia, estimó el recurso respecto al primer defecto, pero
dio la razón al Registrador en cuanto al segundo de los defectos. Ambos
apelaron la decisión del tribunal. La Dirección General, entendiendo que la única cuestión planteada era
la primera (lo
que no se entiende muy bien) y sin entrar en la segunda de las cuestiones,
considera, respecto a la primera, que la escritura es suficiente para la
inscripción que se pretende, pues, si
bien es cierto que el documento privado no especificaba las unidades concretas
que se adjudicarían a los vendedores, las mismas partes o sus causahabientes
especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto
consentimiento objeto y causa (la causa es la permuta que se realizó en el
documento privado que ahora se eleva a público aunque se calificara de
compraventa). (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29859-29861.pdf Páginas
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[29861]
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS: 3.
REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y REDENOMINACIÓN A EUROS. R. 7 de junio de
2002 DGRN. Se debate sobre la inscripción de determinados acuerdos sociales
en los que en primer lugar se reduce el capital social, todavía en pesetas y,
seguidamente, se convierte en euros. La DG estima que no tiene mayor
trascendencia el orden de la toma de los acuerdos, que se produce sin solución
de continuidad. La finalidad perseguida era la de evitar los céntimos de euro. No
entra la DG -al no incluirse en la nota- en los problemas que pudieran existir
como la precisión de la finalidad de la reducción (art. 79 LSRL) con el
adecuado reflejo documental que a efectos de su inscripción impone el 201 RRM,
o la adecuación de la innominada reserva que se constituye a las exigencias
legalmente previstas para protección de los derechos de los acreedores sociales
(arts. 80 y 81 LSRL). (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26748-26749.pdf 4.
DIMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL. R. 3 de mayo de 2002 DGRN. Primer defecto estudiado: “El Presidente de la Junta de socios nombrado
judicialmente debe, generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de
accionistas, esto es, las fases de constitución, debate y votación no
pudiendo dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta
de accionistas, ni tampoco abandonar la reunión”. El Juez, en la convocatoria nombró al Presidente, pero no le otorgó
el carácter de personalísimo, por lo que la DG ha de resolver acerca de si, a
falta de la expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede
salvarse mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta con una
dimisión planteada en tan temprano momento. El centro directivo opta por revocar
el defecto: La DG ya ha señalado que el Presidente de la Junta general no
puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión, expresando ahora que, con
mayor motivo no podrá proceder a levantar la Junta en tanto no haya finalizado
todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma,
debate y votación. No obstante, es admisible que en determinados supuestos, por
circunstancias diversas (enfermedad repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de
la Presidencia de la Junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla
su normal desarrollo. Entre tales casos cabe añadir, indudablemente, la
sustitución en el cargo cuando esa fase constitutiva esté meramente iniciada
por haberse formado únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya
declarado todavía válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá
evitar que, debido a actitudes obstruccionistas (y la del caso parece que
lo era aunque la DG no pueda pronunciarse al respecto) quede frustrada la reunión
de dicho órgano social. Del
desarrollo de la Junta se levantó acta notarial, a la que se atribuye el valor
de acta de la Junta conforme a la Ley, con lo que queda sustraída al control de
quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes,
lo que implica una garantía adicional en favor de la minoría frente a los
posibles abusos de todos aquellos. Segundo defecto estudiado: Cierre registral por
falta de depósito de cuentas. Decae al constar en el acta notarial de la Junta
que las cuentas anuales no han sido aprobadas (art. 378.5 RRM). http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27094-27096.pdf * 14. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
CALIFICACIÓN REGISTRAL EN LA
ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS;
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: QUÉ
SE ENTIENDE POR PRINCIPIO
MAYORITARIO. R. 6 de junio de
2002. Caso
planteado: Se plantean en esta resolución fundamentalmente dos cuestiones: b)
si la cláusula " el consejo tomará acuerdos por mayoría de los concurrentes, y quedará
válidamente constituido con la concurrencia, presentes o representados, de la
mitad más uno de los consejeros, siempre que físicamente estén presentes en
la reunión tres administradores " va o no en contra del artículo
57 de la L. S. R. L., cuando exige que en los estatutos, en el
caso de Consejo de Administración ha de hacerse constar “el modo de deliberar y adoptar los acuerdos por mayoría”.
Respecto a la primera cuestión, El recurrente entendía, basándose en la R. 21 de octubre de 1993, que el Registrador no podía entrar a
calificar esas cláusulas, ya que la citada Resolución, establecía que con
motivo de la refundición de estatutos, no se puede volver a calificar, lo que
está calificado e inscrito en el registro mercantil. El
Registrador defiende que es un supuesto diferente, que tiene la obligación de
entrar a calificar todos los artículos de los nuevos estatutos y rechazar
aquellos que están en contradicción con los preceptos legales. La
Dirección General en este caso, da
la razón al Registrador, sobre la base de la Disposición
Transitoria Segunda De La Nueva Ley De Sociedades De Responsabilidad Limitada;
entiende, que no estamos ante un caso de refundición, la
adaptación de los estatutos supone la necesaria acomodación de su contenido al
nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal. En este caso no
cabe invocar la presunción de validez el acto inscrito en el Registro
Mercantil, para limitar a la calificación respecto de aquellas reglas
estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido
registral, pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen
jurídico vigente.
Respecto a la segunda cuestión, el Registrador entiende que, con la citada cláusula
estatutaria se vulnera el artículo 57 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por, cuando exige el
respeto en todo caso el principio mayoritario, y conforme a este
precepto debe especificarse
si los acuerdos del
Consejo de Administración
deben adoptarse por
mayoría absoluta o
simple. Sin
embargo, la Dirección General,
resuelve que, según el citado artículo
57, son los estatutos los que han de determinar qué se entiende por su
mayoría, y esa mayoría
puede ser de varios
tipos: Mayoría Simple,
resultante de ser
más los votos a
favor de una propuesta
que los contrarios,
sin tomar en consideración
las abstenciones o
votos en blanco y
nulos; o bien,
que éstos no queden
excluidos de aquélla
con una por exigirse
Mayoría Absoluta de
los asistentes, la
de los votos posibles
de los mismos; o, incluso,
que la mayoría exigida
para la adopción
de acuerdos se fija
en atención al número
de hecho de los
miembros del consejo
y no sólo de
los asistentes a la
reunión; y otra
serie de posibilidades.
Y en el caso planteado se exige dicha mayoría respecto a los concurrentes, y al
mismo tiempo se fija el quórum necesario para la validez de la reunión; y con ello ya se cumple aquella exigencia del principio mayoritario.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27325-27326.pdf 15. DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 23 de
abril de 2002, DGRN.
Hubo
dos notas de calificación, cada una con un defecto. Subsanado el de la primera
nota, se extiende la segunda que ahora se recurre. Lógicamente, el interesado
tiene derecho a una calificación global, pero, puestos en la situación
planteada, es preferible proteger los intereses de los terceros que operan
basados en el contenido del Registro, sin perjuicio de las responsabilidades en
las que se haya podido incurrir. Cuestión
de fondo: Se deniega la inscripción de una sociedad denominada 'Terra Mítica
Holliday, Sociedad Limitada (con reserva de denominación emitida por el
Registro Mercantil Central), al existir ya la sociedad 'Terra Mítica Parque Temático
de Benidorm, Sociedad Anónima, en aplicación de los artículos 406 y 407 del
Reglamento del Registro Mercantil. Falta de veracidad de la denominación. La
calificación del Registrador mercantil central al aceptar la reserva de
denominación no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles
territoriales sobre tal extremo. Se
rechaza el defecto sobre la falta de veracidad de la denominación, porque ésta
no induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Se
plantea un mero problema de identidad pero que, según la DGRN, no está
plasmado en la nota, por lo que ha de rechazarse como defecto. A pesar de ello,
la DG realiza algunas precisiones que derivarían en el rechazo del defecto de
haber sido puesto: La incorporación a la denominación existente de la
referencia a 'parque temático', supone un elemento diferenciador a efectos de
identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización con la
sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este caso ''holliday'
entendida en el sentido que corresponde a su traducción castellana. Indirectamente,
también la DG hace ver que tal denominación sí es incompatible con ''Terra Mítica
Vacaciones, Sociedad Anónima', al cambiar tan solo el idioma de la última
palabra, pero ello no aparece en la nota. También plantea dudas acerca si hay
identidad cuando frente a una denominación fruto de la combinación de un
elemento de fantasía y un topónimo como podría ser ''Terra Mítica de
Benidorm', se intenta usar posteriormente la misma denominación de fantasía
unida a una actividad (vacaciones). En
definitiva, se estima el recurso. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29810-29812.pdf Páginas
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16.
NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CON CIERRE REGISTRAL. R. 27 de abril
de 2002, DGRN Se
solicita la inscripción de los acuerdos sociales por los que se cesa a los
administradores existentes y se nombran otros nuevos. Se rechaza la inscripción
porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las
cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los
exceptuados del cierre registral. La
DG acepta la inscripción de la cesación en los cargos (que es un acto autónomo
y exceptuado del cierre registral) y sigue rechazando la del nombramiento de
nuevos Administradores. La sociedad no queda acéfala
porque ha sido ya nombrado nuevo Administrador y, aunque dicho
nombramiento no se haya inscrito, surte efecto desde el momento de su aceptación.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29812-29813.pdf 21. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL. R. 15 de
junio de 2002, DGRN. Defecto
1º: Se confirma que, para
inscribir una escritura de reducción de capital social, es necesaria la previa
inscripción de otra escritura anterior también de reducción del capital
social y su redenominación a euros, por ser uno de los pocos casos de aplicación
del principio de tracto sucesivo en la esfera mercantil. Defecto
2º: “No consta que haya tenido lugar la restitución de aportaciones a los
socios ni que se haya constituido la reserva a que se refiere el artículo 40.2
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”. Se confirma como defecto
subsanable la necesidad de acreditar la primera de las circunstancias: La
inscripción de la reducción del capital de una sociedad de responsabilidad
limitada acordada para devolver aportaciones a los socios exige como alternativa
o bien la identificación de los socios receptores y del importe de lo
percibido, o bien que el órgano de administración declare expresamente que se
ha constituido la reserva correspondiente. Como en la escritura no hay
referencia a la constitución de tal reserva y, por el contrario, expresamente
se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó a los
efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública
autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso
completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad
del socio vendedor e importe por él percibido, presentando esta última
escritura. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29852-29853.pdf CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a Consultas de la Dirección
General De Tributos de abril y de mayo de 2002, realizado por Miguel Gil
del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Se incluye en este informe una consulta de cada mes, estando el resto en archivo aparte. Fecha: 22-4-2002 Impuesto afectado: IMPUESTO TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Materia: POSPOSICIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA A
UNA HIPOTECA CONSTITUIDA EN EL MISMO DÍA. Se
realiza una compraventa en la que el comprador se subroga en el préstamo
hipotecario del vendedor, estableciéndose a su vez una condición resolutoria
explícita y pactándose a su vez la posposición de esta condición resolutoria
a la constitución de una segunda hipoteca que se formalizaría en documento
aparte el mismo día. La DGT considera que estamos ante un documento (la compraventa) que incluye en su seno varias convenciones que deben tributar independientemente en el ITPAJD: existen una compraventa, una subrogación en el préstamo hipotecario que había solicitado el vendedor, una condición resolutoria y una posposición de esa condición resolutoria a una segunda hipoteca que se constituiría en documento aparte. Cada una de estas convenciones debe tributar independientemente aún cuando se incluyan en el mismo documento (art 4 Real Decreto Legislativo 1/1993). En
concreto, la posposición de la condición resolutoria se considera por la DGT
como una convención independiente de su constitución y debe tributar al
cumplir los requisitos del art. 31.2 de dicho texto legal. Sigue de esta forma el Centro Directivo la doctrina sentada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 1994 que estableció que dicha convención o pacto tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que “el contenido de la operación es precisamente la adquisición de un rango hipotecario preferente y, evidentemente, la preferencia o rango es un derecho evaluable económicamente.” Con este pacto el acreedor hipotecario adquiere preferencia sobre el crédito del vendedor por la condición resolutoria, es por ello que el beneficiado de la posposición es precisamente dicho acreedor hipotecario. De acuerdo con el art. 29 tienen la consideración de sujetos pasivos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, los adquirentes de bienes o derechos y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan. Por ello la DGT considera que el sujeto pasivo del tributo, al ser el beneficiario del pacto de posposición, es el acreedor hipotecario. Fecha: 8-5-2002 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia: TRIBUTACIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE UNA
ASOCIACIÓN PROFESIONAL. Una asociación profesional pretende disolverse sin liquidación, transmitiendo todo su patrimonio al Colegio Oficial correspondiente. Se plantea por el consultante la posible aplicación del régimen especial de fusiones a esta operación.
La asociación profesional, el tener personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y, de acuerdo con lo previsto en el los números 2º y 3º del art. 15 de la ley 43/1995, por la operación indicada de traspaso de su patrimonio al Colegio Oficial, tendrá que tributar por la renta que se produzca consistente en la diferencia entre el valor de mercado de los bienes traspasados, en el momento de la disolución sin liquidación, y su valor contable (el valor por el que fueron adquiridos en su tiempo). Para evitar que las empresas dejaran de realizar este tipo de operaciones de reestructuración (fusiones, escisiones, aportaciones de activos etc) debido al alto coste fiscal de las mismas, se regula en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, un régimen fiscal especial para este tipo de operaciones que supone, básicamente, la aplicación del principio de neutralidad fiscal. Se pretende que la tributación de estas operaciones no sea ni un incentivo ni una rémora para su realización de forma que los agentes económicos realicen estas operaciones motivados exclusivamente en cuestiones de índole empresarial. Esta neutralidad se logra no haciendo tributar las revalorizaciones de activos a que dan lugar estas operaciones en el momento de la fusión, escisión etc, sino difiriendo la tributación de las plusvalías al momento en que los activos sean enajenados a un tercero por la sociedad adquirente de los activos en las operaciones de reestructuración empresarial.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La
Estrada, a 9 de septiembre de 2002. | |||||||||||||||||||||||||
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