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INFORME Nº 96.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
DISPOSICIONES GENERALES. JURADO.
ORDEN JUS/2352/2002, de 5 de septiembre, por la que se dispone la publicación
del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que, en cumplimiento de lo previsto
en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, se revisa el importe de las
retribuciones e indemnizaciones correspondientes al desempeño de la función
del Jurado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020925_34282.gif MURCIA. LEY 2/2002, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021008_35484.gif NACIONALIDAD.
LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de
nacionalidad. Afecta
a los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil. Modificaciones
principales: *
Se ha introducido en el artículo 20 la posibilidad de que las personas cuyo
padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar
por la nacionalidad española sin límite de edad. *
La modificación introducida en el artículo 22.3 tiene por objeto dejar sentado
que la residencia, a efectos de servir de base para la adquisición de la
nacionalidad española, ha de ser efectiva, resolviendo así las dudas
acerca de cómo había de interpretarse la necesidad de que fuera legal y si
ello comprendía o no la residencia física. La reforma es acorde con los
planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998,
que concibe el requisito de residir como la prueba de que existe, en el ánimo
del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española. *
Se ha modificado el artículo 24 para establecer un sistema que permita al que
se halle en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo,
y antes de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida
que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir el plazo
establecido. *
Del artículo 25 ha desaparecido el supuesto de pérdida de la nacionalidad como
pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal. *
Se ha suprimido del artículo 26 el requisito de renunciar a la nacionalidad
anterior, puesto que el mismo suponía en la práctica un obstáculo insuperable
para la recuperación de la nacionalidad española.
*
Ha desaparecido del artículo 26.2 el requisito previo de la habilitación del
Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha
cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria. *
La disposición adicional primera tiene por finalidad adecuar los procedimientos
relativos a la nacionalidad española a la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Se resuelve el silencio administrativo en
sentido negativo. *
Entra en vigor el 9 de enero de 2003. A
continuación, se transcriben las nuevas redacciones: 'Artículo
20. 1.
Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a)
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b)
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España. c)
Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2.
La declaración de opción se formulará: a)
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado.
En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil
del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha
autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b)
Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea
mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la
sentencia de incapacitación. c)
Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años.
La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera
emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para
optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d)
Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado
el derecho de opción conforme al párrafo c). 3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de
opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite
alguno de edad.' 'Artículo
22. 1.
Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya
durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la
condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes. 2.
Bastará el tiempo de residencia de un año para: a)
El que haya nacido en territorio español. b)
El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c)
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d)
El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española
y no estuviere separado legalmente o de hecho. e)
El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho. f)
El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles. 3.
En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición. A
los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá
que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario
diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 4.
El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación
del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en
la sociedad española. 5.
La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía
judicial contencioso-administrativa. Artículo
23. Son
requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española
por opción, carta de naturaleza o residencia: a)
Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure
o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b)
Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1
del artículo 24. c)
Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. Artículo
24. 1.
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente
en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen
exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la
emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o
desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida
si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad
española al encargado del Registro Civil. La
adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este
apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2.
En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero. 3.
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el
extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la
nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no
declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el
plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4.
No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si España se hallare en guerra. Artículo
25. 1.
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a)
Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad
a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b)
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político
en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2.
La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años. Artículo
26. 1.
Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos: a)
Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales. b)
Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad española. c)
Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2.
No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin
previa habilitación concedida discrecional mente por el Gobierno, los que se
encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior.' Disposición
adicional. Primera. Las
solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de
residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser
resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el
órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído
resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil. Segunda.
La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será
de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después
de la entrada en vigor de la presente Ley. http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-09/pdfs/A35638-35640.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021009_35638.gif PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Proyecto de Ley. Por
lo que se refiere al IRPF, y a efectos del cálculo de las ganancias
patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de
los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es
el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se
establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios
fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF
como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los
establecidos en la Ley anterior. Por
lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas
son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre
Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes
aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación
monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de
determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003. En
el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se
realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este Proyecto de
Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales. Asimismo,
se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del
dinero que se sitúa en un 4,25 por 100
y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio que
se fija en un 5,5 por 100. Seguridad
Social: se mantienen para el ejercicio
2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002. SECCION 2ª
BOE. ABOGADOS
Y PROCURADORES. RESOLUCIÓN de 30 de agosto de 2002, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de
aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador en
España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. JUBILACIONES. Don Luis García García, Registrador de la Propiedad de El Ejido. El
Notario de Collado-Villalba don José Dávila Calvo. Don
Antonio Pérez Vega, Registrador de la Propiedad de Valdemoro. Don
Luis Infante y Sánchez-Torres, Registrador de la Propiedad de San Sebastián de
los Reyes. El
Notario de Galdakao, don Jesús Hernández Hernández. Don
Pedro Fernández-Boado García-Villamil, Registrador de la Propiedad de
Zaragoza. El
Notario de Alcorcón, don José Luis García Hernández. Don
Rafael Molina Requena, Registrador de la Propiedad de Figueres. Don
José Luis Vázquez Redonet, Registrador de la Propiedad de A Coruña número 2. EXCEDENCIAS
VOLUNTARIAS Doña Ana Martínez Martínez, Registradora de la Propiedad de Purchena. La
Notaria de Villaviciosa doña Mercedes Pérez Hereza. Don Luis Delgado Juega, Registrador de la Propiedad de Valencia número
11. COLEGIO
NOTARIAL DE LA CORUÑA. Pasa a denominarse Colegio
Notarial de Galicia. RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1.
NUEVA ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 17 de
julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre. La DGRN rechaza el que se pueda tomar de nuevo anotación preventiva de demanda, ordenada por el Juez de Primera Instancia, al haber caducado la que en su día se practicó, mediante la presentación del mismo mandamiento, estando actualmente el pleito en trámites de casación en el Tribunal Supremo. Para ello sería precisa una nueva decisión judicial tomada por el tribunal ante el que actualmente se plantea el asunto en aplicación del artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36025-36027.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088327_in1.pdf
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[36026]
[36027]
2.
EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA
EL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO EN LIQUIDACIÓN
DE GANANCIALES.
R. 18 de julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre. Es similar a otras recientes. Se presenta mandamiento ordenando anotación de embargo sobre una finca
por deudas a la Seguridad Social librado en procedimiento en que se había dirigido
la demanda únicamente contra un cónyuge, estando la finca
inscrita a nombre del otro cónyuge con carácter privativo por liquidación de
la sociedad conyugal.
El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita
con carácter privativo a nombre del cónyuge no demandado. Alega
el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el
embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello
responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del
consorcio, la cual no ha tenido las garantías debidas para los acreedores. La Dirección General confirma la decisión del Registrador. Ciertamente
los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de
gananciales pueden responder de las deudas gananciales contraídas por su
consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluso
después de la liquidación
del consorcio; pero
no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las
deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola
afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de
la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación.
No sirve, pues, la mera notificación, siendo necesario que la declaración de ganancialidad se haga en un procedimiento
en el que sea parte el cónyuge adjudicatario. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36027-36028.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088328_in1.pdf
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[36028]
3. PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ANULADO.
R. 29 de julio de 2002. DGRN. BOE
del 11 de octubre.
Se declara nula por sentencia firme la aprobación definitiva de un
proyecto de delimitación de una unidad de actuación al no ser tenido en cuenta
uno de los propietarios. La actuación urbanística se había seguido por el
sistema de expropiación y las fincas aparecen inscritas a favor del
Ayuntamiento. Al retrotraer las actuaciones el Ayuntamiento opta por solicitar
la cancelación de los asientos practicados, existiendo operaciones posteriores
y terceros. El Registrador exigía, para practicar las cancelaciones, que se
dictara un mandamiento en ejecución de sentencia, en el que se
determinaran los asientos que han de practicarse y sobre qué fincas. Se solicitó
el mandamiento del Tribunal y éste denegó su práctica por no tener el mismo
justificación en la sentencia. En tal tesitura, la nota de calificación no
puede insistir en la exigencia del mandamiento, sino tan solo calificar si, en
función de la sentencia y de la documentación administrativa aportada procede
la cancelación pedida. Se plantea aquí la siguiente cuestión: Al revocarse ese apartado
de la nota, ¿el Registrador debe de inscribir y punto ó debe de volver a
calificar según las pautas expresadas por la DG? Conforme al actual artículo
327 de la Ley Hipotecaria, tendrá que inscribir. Las referencias a la
calificación al formar parte de la resolución en su conjunto tienen “carácter
vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales”.
Lógicamente, ha de tratarse de casos análogos y no existir otra Resolución
que de pautas no coincidentes. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36028-36030.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088329_in1.pdf
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[36029]
[36030]
4. PRORROGA DE ANOTACIÓN.
R. 3 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del
11 de octubre. Se presenta mandamiento ordenando la prórroga de determinada
anotación preventiva de embargo en el Registro donde se practicó la anotación
inicial y un mes antes de que caducara. Sin embargo, dicho Registro ya no tenía
competencia territorial en virtud de una Demarcación Registral desarrollada
durante el periodo de vigencia de la anotación. Cuando se presentó el
documento en el Registro competente, había pasado el plazo de caducidad, por lo
que ya no cabe la prorroga, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
haber existido. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36030-36031.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088330_in1.pdf
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[36031]
5. MODIFICACIÓN DE HIPOTECA.
R de 4 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre. Al modificarse un préstamo hipotecario que pasa de tener tipo de
interés variable a tipo fijo, se precisa modificar también la cobertura
hipotecaria por tal concepto, pues, como dice la DGRN, “no cabe que la
cobertura hipotecaria quede definida por referencia a unos tipos de interés
distintos de los estipulados”. La DG también confirma el criterio del Registrador de que la cláusula
que condiciona suspensivamente la modificación hipotecaria a la inexistencia de
cargas anteriores impide en el caso presente (en el que hay una hipoteca
anterior) la inscripción, si no se deja sin efecto tal cláusula, “sin que
sea necesario debatir ahora si en relación con dicha cláusula, las notas de
afección fiscal podrían o no entenderse incluidas”. En cambio, revoca otro defecto de la nota de calificación sobre
falta de claridad del importe del préstamo, porque tal cifra sí resulta con
claridad de la redacción de la escritura.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36031-36032.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088331_in1.pdf
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[36032]
6. CAMBIO DE DENOMINACIÓN y TRANSFORMACIÓN DE
SOCIEDADES, Y SUFICIENCIA DEL TESTIMONIO NOTARIAL. R.
5 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11
de octubre. Si
el Notario da fe de haber tenido a la vista las escrituras de cambio de
denominación y transformación de una sociedad, el Registrador no puede
pedirlas de nuevo. No
puede pedir la acreditación del pago de impuesto de dichas escrituras,
pues ya debió de hacerlo el Registro Mercantil. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36032-36034.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088332_in1.pdf
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[36033]
[36034]
7. SUBDIVISIÓN DE LOCAL EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL.
R. 6 de
septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de
octubre. El
consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la subdivisión de un local
tiene que reflejarse en un documento presentado para calificación registral; no
son admisibles otros medios de prueba expresos o tácitos de dicho
consentimiento. Puede presentar recurso, sin embargo, el actual propietario,
aunque en el documentado cuya inscripción se deniega no aparezca como
otorgante. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36034-36035.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088333_in1.pdf
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[36035]
8 y 9. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO
POSITIVO. R.
7 de septiembre de 2002. R. 10 de septiembre de 2002. DGRN. BOE
del 11 de octubre. Ambas
son similares. Reiterando resoluciones anteriores, se admite la obtención de
licencia de segregación, por aplicación de la doctrina del silencio
positivo y acto presunto de la Administración pública, si han pasado más de
tres meses desde la solicitud de la licencia sin contestación por la
Administración y ello se puede acreditar. En el caso concreto había una
Resolución del Ayuntamiento desestimatoria de la solicitud, pero fuera de
plazo, y sin mención de que se hubiera suspendido el plazo para resolver, que
hubiera actuado como presupuesto de validez de la resolución de denegación, en
su caso. El único medio de prueba no es el certificado administrativo de acto
presunto, si no que se admite el presente, pues queda acreditada la fecha de
solicitud, y la resolución administrativa denegatoria, fuera de plazo. Se
admite por ello la inscripción de la escritura de segregación. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36035-36036.pdf http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36036-36038.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088334_in1.pdf
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[36036]
10. DOBLE VENTA: PRIORIDAD REGISTRAL. R. 11 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre. La
única cuestión que plantea el presente recurso es la denegación de la
inscripción por haber vendido la finca la anterior titular y haberse inscrito
dicha venta. El recurso es desestimado. En efecto, inscrito un título
traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea
incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículo 17 de la Ley
Hipotecaria). Las alegaciones del recurrente respecto a la justicia o injusticia
de la inscripción no corresponde dilucidarlas al Registrador, ni a la DGRN,
sino solamente ante los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se hallan
los asientos del Registro (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36038-36038.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088336_in1.pdf
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11. SEGREGACIÓN NO INSCRITA Y REPARCELACIÓN.
R 18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre. De
una finca se segregó una porción y se vendió, sin que se inscribiera tal
segregación. Luego la finca matriz total se incluye en una reparcelación,
adjudicándose a su titular registral una finca de resultado. Ahora se presenta
a inscripción la segregación inicial, y la Registradora la deniega por
hallarse extinguida la finca de la que se segrega. La
DG confirma la calificación registral, diciendo que “a pesar de que, como
regla general, si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la
resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real implicará
que se entienda realizado el negocio sobre la finca de resultado, tratándose de
una segregación, la misma no puede tener acceso al Registro sin que los mismos
otorgantes acuerden en qué forma y por qué sitio ha de practicarse ahora la
segregación en la finca resultante de la reparcelación”. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36038-36040.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088337_in1.pdf
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[36039]
[36040] 12. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR
INSTANCIA PRIVADA. R 21 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre. Se
presenta instancia privada ratificada ante el Registrador solicitando la
cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado de
una compraventa, constando en la inscripción identificadas las cambiales que lo
representan y habiéndose pactado como forma de cancelación el acta notarial de
estar todas las letras en poder del deudor. A la instancia privada se acompañan
tales cambiales. El
Registrador deniega la cancelación por exigir titulación pública. La
DG confirma su criterio de exigir que se formalice la correspondiente acta
notarial por el principio general de titulación pública, pues los
supuestos en que nuestra legislación admite a estos efectos la instancia
privada son excepcionales (como por ejemplo la caducidad del art 82.5 de la LH,
no aplicable al caso). (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36040-36041.pdf D*14. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES
PATRIMONIALES.
R. 16 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de
octubre.
Un Ayuntamiento otorga a una sociedad lo que denomina una “concesión”
del uso de un edificio que es bien patrimonial suyo. La sociedad se obliga a
rehabilitarlo y al pago de un canon anual, pudiendo usar durante 55 años la
finca con destino a hotel. La Registradora deniega la inscripción al tener que
recaer las concesiones administrativas sobre bienes de dominio público.
La DG revoca la nota basándose fundamentalmente en que nuestra normativa
registral establece el sistema de “numerus apertus” y en lo accesorio que es
el nombre que las partes den al negocio con respecto a su contenido. Se trata de
un derecho suficientemente definido e inscribible, tanto si estamos ante un
derecho real como ante un arrendamiento. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36113-36115.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088406_in1.pdf
*15.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGURIDAD.
R. 19 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.
Una entidad proveedora concede a otra comercial una línea de financiación
hasta determinado importe, destinada a la compra de mercaderías a la primera.
En garantía de la indicada obligación futura e incierta se constituyó una
hipoteca, habiéndose pactado la utilización del procedimiento judicial
sumario, todo lo cual obra inscrito.
Ahora la Registradora deniega la inscripción del testimonio del auto de
adjudicación, “por no ser aplicable a dicha hipoteca el artículo 131 de la
Ley Hipotecaria...”. Entiende que es precisa una previa sentencia de condena
obtenida en juicio ordinario al no existir en el Registro –ni en la inscripción
de la hipoteca ni por nota al margen- ninguna referencia a que se haya contraído
efectivamente una obligación, no habiéndose tampoco pactado el sistema de
doble libreta.
Sin embargo, la DG revoca la nota porque el acreedor puede obtener un título
con fuerza ejecutiva, compitiendo al Juez y no al Registrador la valoración de
su existencia y suficiencia. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36115-36116.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088407_in1.pdf *16
NOVACIÓN DE HIPOTECA. R. 2 de
septiembre de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.
Defecto 1º. Único revocado. Se solicita la aclaración del importe del
préstamo modificado. Se revoca por la presunción de exactitud del derecho
inscrito y porque del propio título se deduce que se modifican las condiciones
del préstamo identificado en su antecedente I. Es decir, que lo fundamental es
que se identifique dicho préstamo no pareciendo imprescindible que se
determine su cuantía actual.
Defecto 2º: Si se conviene variar de interés variable a fijo, la
cláusula de constitución de hipoteca ha de adecuarse. En el caso tanto se
predica de los intereses ordinarios como de los de demora. Ej.: Si ahora se
acuerda un interés fijo del 6,5%, no cabe mantener la cláusula anterior que
garantizaba los intereses hasta un tipo máximo del 12%.
Defecto 3º: Si los contratantes acuerdan condicionar suspensivamente
la novación pactada a la inexistencia de otras cargas, al haber una hipoteca
posterior, el propio pacto de los interesados impide la inscripción. La DG no
se pronuncia acerca de si son cargas posteriores a estos efectos las notas de
afección. Tal vez lo debería de haber hecho porque la nota se basa en ellas y
tan solo en el informe sale a relucir la hipoteca. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36116-36117.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088408_in1.pdf CALIFICACIÓN
DE PODERES. R. 20
de septiembre de 2002. No publicada en el BOE todavía. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario. El Notario
expresa «... en uso del poder formalizado en escritura otorgada el..., cuya
copia autorizada me exhibe, inscrita en el Registro Mercantil de... y de la que
resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son
suficientes para el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el
apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha
variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa». Fue calificada del siguiente modo: “El representante voluntario
de la entidad Caja de... no acredita la existencia, subsistencia, ni el
contenido del poder de representación. Además existe una sustitución de poder
y en la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con
la entidad representada. A los efectos de calificar la capacidad de los
otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de
referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que
acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica
de la escritura de apoderamiento.” En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una
escritura de préstamo
hipotecario otorgada a través de apoderado, que el Notario asevere
respecto de la
escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está
debidamente inscrita
en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan
lo siguiente: «se
confieren al apoderado facultades suficientes que, a mi juicio, son suficientes
para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador,
es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder,
para que aquél
pueda ejercer su función calificadora Parte la DG de la Resolución de 12 de abril de 2002,
para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la
Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir
los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las
escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para
practicar la inscripción. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación
registral no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste
viene definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial. Pero los requisitos
para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el
Registro, sí son establecidos
por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe pública
notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los
Registradores. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir
realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma
llevada a cabo por la Ley 24/2001 Ahora bien, la forma de acreditación de la representación, sí
que ha variado. Cuando el Notario haya realizado
el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares bastantes para
que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto
que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación
complementaria A tal efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero
suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades
representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la
circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de
la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil) Si la
escritura reúne todo lo anterior, los Registradores no pueden exigir que dichos
títulos contengan la transcripción
total de las facultades o la incorporación total o el acompañamiento
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma
exija al Notario que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas
en aquél. 3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas, sino a la forma de expresar dicho juicio.
Y en este ámbito el Centro Directivo no da totalmente la razón al Notario
recurrente. Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de
suficiencia de las facultades representativas (v.gr. «... para el otorgamiento
de esta escritura,..», o expresiones análogas) sin una referencia concreta a
la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el
ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe
armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las
facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando
el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa
a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza. Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de
2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento de la
escritura que previamente era calificada conforme al artículo 156.9° del
Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza la escritura, bajo
su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes las facultades del
representante o apoderado, por lo que si tal criterio se llevara a sus últimas
consecuencias ni siquiera seria necesario expresar el juicio notarial de
suficiencia. Además, la calidad técnica del documento público y la
transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la
suficiencia de la representación imponen un mayor rigor. Por ello, ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida
con esas expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de
las facultades representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía
y concreción, más allá de! hecho de acceder el Notario a la autorización de la
escritura que otorgan las partes. La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente
aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el
juicio de suficiencia de las facultades representativas es una valoración;
y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de
la función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su
juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura, además de
proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio de suficiencia emitido por el
Notario bajo su responsabilidad y dotado de fehaciencia y valor por si solo. Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o valoración
en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al
caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades,
de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales o en
relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado
que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes
a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está
facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De
este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá
apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta
calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades
representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o
de los asientos del Registro. La DG sugiere la siguiente fórmula para el caso concreto:
«resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía
hipotecaria y todos los pactos complementarios Incluidos en esta escritura»,
o hubiera utilizado otra fórmula semejante. En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia.
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS: 13. REDUCCIÓN DE CAPITAL EN S.R.L. PARA
RESERVAS. R. 15 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.
El Registrador considera que el art. 79 LSRL -frente a lo previsto en la
legislación sobre sociedades anónimas- tan sólo admite dos modalidades de
reducción de capital, para devolver aportaciones o para compensar pérdidas. En
el presente caso, se constituye una reserva por el importe del nominal reducido.
La DG no se pronuncia sobre la admisibilidad general de esta modalidad,
pero la admite en el caso concreto al estar conectada con la redenominación del
capital a euros, ser acordada en Junta universal y tratarse de una muy modesta
cantidad. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36111-36113.pdf http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088405_in1.pdf CASOS
PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO. (Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la
Propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 2 de julio de 2002. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte. 1. GARAJE SUBTERRÁNEO. Un ayuntamiento dueño de un solar patrimonial, se propone ceder el subsuelo del mismo a un particular para la construcción de un estacionamiento subterráneo. La cubierta del garaje, conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico del municipio, ha de destinarse a plaza pública. Se plantea la fórmula jurídica a adoptar para cumplir ese objetivo. Una fórmula posible sería establecer a favor del adjudicatario privado un derecho sobre el subsuelo en los términos del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, determinando por medio de un régimen de propiedad horizontal los derechos y obligaciones del dueño del suelo y el de la cubierta. El obstáculo es que la cubierta no se destinará a un uso privado sino a plaza pública. Tal vez por eso, parece lo más adecuado el constituir sobre el suelo destinado a la construcción del garaje una servidumbre de utilidad pública conforme al artículo 550 del Código civil, previniendo en el título constitutivo, en concordancia con el planeamiento, todo aquello que se considere oportuno respecto al modo de sufragar los gastos de mantenimiento de la cubierta. http://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/02-07-2002.htm CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a Consultas de la Dirección
General De Tributos de junio de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo,
Inspector de Hacienda del Estado). Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte. Fecha:
27/06/2002 IMPUESTO
AFECTADO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. MATERIA:
RETRIBUCIONES A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES. Los
posibles servicios que preste una persona integrada dentro del órgano de
administración de una entidad pueden calificarse fiscalmente en alguna de las
siguientes categorías: Servicios
prestados por la persona física en su condición de Administrador de una
entidad, de miembro de un Consejo de Administración, de las junta que hagan sus
veces y de otros órganos representativos: se califican como rendimientos de
trabajo personal (artículo 16.2 b) de la Ley 40/1998). El tipo de retención
aplicable a las retribuciones sobre estos servicios es el 35%, artículo 83 de
la Ley 40/1998. Cuando
además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física
ejerza otras funciones de tipo gerencial, estos servicios también
tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16.2 j de la Ley 40/1998 que establece que
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones
derivadas de relaciones laborales de carácter especial, entre las que se
incluye la relación laboral especial del personal
de alta dirección, regulada por Real Decreto 1382/1985. La retención aplicable
sobre estas retribuciones, a realizar por la entidad pagadora, es la que se
deriva de las normas generales del artículo 75 del Reglamento de IRPF, si bien
con un mínimo del 18%. Si
además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física
ejerza otras funciones no de tipo gerencial sino específicas de un puesto de
trabajo y función concreta diferente de la administración y representación de
la entidad, y con carácter de dependencia respecto de ella, entonces las
retribuciones que reciba por estos servicios tendrán la consideración de
rentas de trabajo personal, de acuerdo con la calificación general de estas
rentas que efectúa el artículo 16.1 de la Ley 40/1998. La retención a
practicar es la que corresponde a las normas establecidas en el artículo 75 del
Reglamento, en función del volumen de rentas anuales y la situación personal y
familiar del perceptor. Si
además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física
ejerza otros servicios en régimen de independencia respecto de la entidad
concurriendo en la persona que los presta la realización de una ordenación por
cuenta propia de medios de producción, y de recursos humanos, o de uno sólo de
ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes y servicios, las retribuciones que reciba por estas prestaciones de
servicios tendrán la consideración de rentas de actividades económicas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 40/1998. La entidad
pagadora sólo estará obligada a retener, al tipo general del 18%, cuando el
servicio prestado tenga la calificación fiscal de profesional según el
concepto que se establece en el artículo 88 del Reglamento de IRPF. Por
último si las retribuciones que recibe el Administrador no responden a ninguna
actividad de carácter representativo o de dirección, ni a prestaciones de
servicios calificadas como rendimientos de trabajo personal o de actividades
económicas, sino que responden a la retribución de su condición de socio,
accionista, asociado o partícipe (supongamos que el administrador es también
socio de la entidad), la calificación de las rentas será de capital mobiliario
(artículo 23.1.a 4º Ley 40/1998), siendo la retención a practicar la del 18%. La
retribución, en cualquiera de estas calificaciones, puede ser dineraria o en
especie. Estas
reglas de calificación serán también aplicables a los casos de personas físicas
o jurídicas integrantes de los órganos de gobierno (Juntas Directivas o
Patronatos) de las entidades sin ánimo de lucro. Su normativa reguladora a
efectos fiscales, artículo 42 de la Ley 30/1994, establece la gratuidad de los
órganos rectores para que puedan gozar de los beneficios fiscales de esa Ley. Este
requisito de gratuidad es aplicable respecto de los servicios prestados
exclusivamente en su condición miembros de Juntas Directivas o Patronatos de
fundaciones, no de los otros servicios que puedan prestar que sí podrán ser a
título oneroso. http://www.notariosyregistradores.com/consultas-dgtr/informe96-junio2002.htm REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE
LA CONTRATACIÓN. Comentario
a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562) Por
Carlos Ballugera Gómez.
Interpuesto
recurso contencioso-administrativo contra el R. D. 1828/1999, de 3 diciembre,
por el que se aprobó el Reglamento del Registro de condiciones generales de la
contratación, el TS lo estima parcialmente y anula parcialmente los artículos
2.1 b), 2.1 c), 2.2 c), 5, 9.3, 9.5, 15.2, 17.1, 18, 19.2, 20.1, 20.3, 21.1,
22.2, 22.3, 22.4, 23 y 24.
EL
REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
1.
Aspectos generales El Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC en adelante), creado por la Ley sobre Condiciones generales de la contratación (LCGC en adelante), es un Registro de trascendencia jurídica que tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación (artículo 1 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación –RRCGC en adelante-). El sentido de tal publicidad es garantizar a todos los ciudadanos, es decir, al consumidor potencial, la posibilidad efectiva de conocimiento de los asientos registrales. Para asegurar la facilidad de ese conocimiento juegan un papel esencial las tecnologías de la información, como instrumento que permita la coordinación de los mismos a cargo del Registrador Central (artículo 3.3 RRCGC). La inscripción es voluntaria, con una amplia legitimación, de modo que el adherente puede solicitar autorización para inscribir conforme al artículo 11.8.b LCGC. Caso de que el predisponente no conceda la autorización se estará al resultado de la acción declarativa. Se trata de una acción de carácter individual o colectivo, según quien sea el legitimado solicitante de la autorización, cuyo objeto es determinar si un contenido contractual tiene o no la naturaleza de condiciones generales de la contratación. Cuando el contenido contractual está formado por condiciones generales de la contratación el predisponente deberá soportar la declaración en ese sentido y la inscripción consecuente... Continúa
en http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/sts12-feb-2002.htm REVISTA
E-FOLIO. http://www.registradores.org/e-folio/ La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 14 de octubre de 2002. | |||||||||||||||||||||||||