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INFORME Nº
97.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más
didácticas una ‘D’.
DISPOSICIONES GENERALES. ÍNDICES
HIPOTECARIOS. RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2002, del Banco de España, por la
que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para
los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de
vivienda http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15189911_in1.pdf EXTREMADURA.
RECURSO de inconstitucionalidad número 1.996-2002, promovido por el Presidente
del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de
diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021015_36183.gif CATALUÑA.
RECURSO de inconstitucionalidad número 2.521-2002, interpuesto por el
Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña
10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021015_36184.gif ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.
LEY ORGÁNICA 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37777.gif ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL. LEY
38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de
determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37778.gif CONSUMIDORES.
LEY 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español
de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses
de los consumidores y usuarios. Esta ley transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva
98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a
las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de
los consumidores. Para llevar a término dicha transposición se modifican la
Ley de Enjuiciamiento Civil y las leyes sustantivas que regulan los ámbitos
sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del
instrumento de la acción colectiva de cesación. Entre las leyes que se
modifican se encuentran:
- La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 6, 11, 15, 52, 221,
249, 250, 711 y 728.
- La Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de
Contratación, artículos 16 y 19 relativos a la legitimación activa en las
acciones de cesación y a su prescripción.
- La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, adicionando dos artículos 10 también relativos al
ejercicio de la acción de cesación contra la utilización o recomendación de
utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
- La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de
los establecimientos mercantiles.
- La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art.
16 bis).
- La ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo,
fundamentalmente en cuanto al cálculo de la TAE (tasa anual equivalente)
desterrando el ‘año comercial’ de 360 días. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021029_37922.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37922-37933.pdf BLANQUEO
DE DINERO. ORDEN
ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de
comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias. Se
dicta en cumplimiento del artículo 7.2 del Real Decreto 925/1995, BOE del 12 de
agosto de 2000, pág. 28.861. Se recuerda que esta prevista una comunicación
mensual. Deroga la Orden de 3 de agosto de 2000 sobre la misma materia y
fija una nueva lista de países: Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia.
Mianmar (antigua Birmania), Nigeria y Ucrania. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021030_38033.gif CALENDARIO
LABORAL.
RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por
la que se aprueba la publicación de las fiestas laborales para el año 2003. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021031_38323.gif COLOMBIA:
DOBLE NACIONALIDAD.
PROTOCOLO adicional entre el Reino de España y la República de Colombia,
modificando el Convenio de Nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho "ad
referendum" en Bogotá el 14 de septiembre de 1998. Dispone
su artículo 1º: “Ningún español de origen o colombiano de nacimiento por
el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el
territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del
Estado adoptante los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de
origen.” http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021104_38847.gif MODELO
030 DE CAMBIO DE DOMICILIO.
RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 030, de
comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o
familiares, que pueden utilizar las personas físicas y se determinan el
lugar y forma de presentación del mismo. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021107_39370.gif PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS YDEL ORDEN SOCIAL. I. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se introducen algunas modificaciones calificadas en la
Exposición de motivos como de carácter técnico. -
Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos
hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de
las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos
notariales. -
Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de
actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro
de Bienes Muebles. -
Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos
documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de
las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador -
Y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por
parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos,
en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.
Artículo
4. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Uno.
Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente
manera: «Artículo
30. 1.
En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo
cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de
la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de
garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará
constituida por el importe de la obligación o capital garantizado,
comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas
por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el
importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años
de intereses. En
la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro
derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total
responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación
de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la
responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer
lugar. 2.
En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior,
salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la
tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que
hubiese dado lugar al protesto. 3.
Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su
vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía
de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el
impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la
liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.» Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente
manera: «2.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes
Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán,
además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si
la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo
anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.» Tres.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de
la siguiente manera: «5.
En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en
España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante,
que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria
competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la
obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio
fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.»
Cuatro.
Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis relativo a Ceuta y
Melilla. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA b)
El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales
que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su
condición de nominativas o al portador, las cuales aún están sujetas a la
cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal
de las acciones cuyo valor o condición se modifique).
II. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas
modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del
Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del
derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en
el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los
supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios. Artículo
2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. Uno.
Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20,
que quedará redactado de la siguiente forma: «c)
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa»
que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona
fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la
exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo
sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho
usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento consolidara el pleno dominio
en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos
debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la
empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará
en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo
con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado
valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguiente
al fallecimiento del causante, salvo que
falleciera el adquirente dentro de ese plazo.» Dos.
Se añade el artículo 23 bis relativo a Ceuta y Melilla. Tres.
Se modifica el artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas
en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a
la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas,
fideicomisos e instituciones sucesorias forales: a)
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los
bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70
por 100. En
los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del
valor total de los bienes cuando el
usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la
edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite
mínimo del 10 por 100 del valor total. El
valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios
que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las
reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. Al
adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el
valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas
las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo
medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. b)
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor
de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la
valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. c)
En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de
constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la
desmembración del dominio. d)
Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto
se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso,
proceda. e)
La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la
herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración
de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores. f)
En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en
las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.» Cuatro.
Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente
forma: «Artículo
30. Acumulación de donaciones. 1.
Las donaciones y demás transmisiones «intervivos» equiparables que se
otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años,
a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión
a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota
tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo
medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas. 2.
Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota
tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones
«Inter-vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el
donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas
no exceda de cuatro años. 3.
A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y
demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la
adquisición actual.» Cinco.
Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente
forma: «Artículo
32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares. 1.
Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración
Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos
ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se
desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones. 2.
Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de
la primera quincena
de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio. 3.
Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los
Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan
intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el
plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que
autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos
a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los
relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen
económico de la sociedad conyugal. Asimismo,
estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice
comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que
pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho
imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo
plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les
hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. 4.
Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones,
Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas
o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular
sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que
la Administración lo autorice. 5.
Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los
concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber
presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el
ingreso de la autoliquidación practicada. 6.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los
que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con
las condiciones allí establecidos. 7.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5
anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta
Ley. Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del
Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General
del Poder judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos
pertinentes.»
III.
IRPF: En el año 2003 entrará en
vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de
imposición directa. Sólo se nombra en la Exposición de Motivos (salvo error u
omisión).
IV.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Las
modificaciones son de carácter técnico como la relativa a la sistematización
de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios.
Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la
deducción en el régimen especial simplificado o vienen exigidas, nuevamente,
por la normativa comunitaria sobre comercio electrónico y servicios de
radiodifusión y televisión y sobre facturación.
V. Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las
modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre
comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas
que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto de
entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto
la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley
diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa
como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizados por personas físicas.
VI.
Ley General Tributaria: Artículo
31. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Uno.
Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a
ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán
redactados de la siguiente forma: «3.
El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones-liquidaciones o
declaraciones informativas en soporte informático deberá conservar copia
de los programas y ficheros que sirvan de soporte a dichas declaraciones. 4.
Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto
tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo
de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación
principal.» Dos.
Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81, que quedará redactado de
la siguiente forma: «6.
Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez
transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la
correspondiente liquidación.» Tres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la
siguiente forma: «1.
Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas
informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el
hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos
en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en
la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su
examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos
podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y
documentos que hubieran sido facilitadas por el sujeto pasivo.»
VII.
Ceuta y Melilla: -
Impuesto sobre el Patrimonio:
se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la
cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que
debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.
- Se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis-causa»
y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida
cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo
en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50
por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a
inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones
intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y
Melilla. -
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos
notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la
inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un
50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan
determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la
bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.
VIII. Asimismo se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños
materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a los
supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio,
sin perjuicio de que, en caso de transmisión inter-vivos de la citada vivienda,
se exija la constitución de dicha garantía. Artículo
77. Se modifica la disposición adicional segunda de la ey 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales
ocasionados por vicios
y defectos en la construcción. Uno.
La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1. c) del artículo
19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios
cuyo destino principal sea el de vivienda. No
obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor
individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en
el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en
la letra a) del artículo 17.1. el autopromotor, salvo pacto en contrario,
quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el
apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A
estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad
escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y
testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor,
que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado
por el adquirente de la constitución de la misma. Tampoco
será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de
edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva
construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con
anterioridad a la entrada en vigor de la presenta Ley. Dos.
Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las
garantías previstas en
los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo
19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante
Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de
las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a
cualquier uso distinto del de vivienda.»
IX.
Catastro: -
Disposición Adicional Sexta:. Constancia documental de la referencia
catastral. El
apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue: «Tres.
La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos
y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del
documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los
siguientes: a)
Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre
que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral. b)
Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública
o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma
indubitada la referencia catastral. c)
Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos
que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que
conste de forma indubitada la referencia catastral. La competencia para expedir
u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser
delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando
los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las
certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del
documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la
obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.» -
DISPOSICIONES FINALES. Primera. Referencia Catastral de los bienes inmuebles
rústicos. A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación lo
establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del Título I, de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios renovados
conforme a lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así
como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro Rústico en
virtud de lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley.
X. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. -
Se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral
que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y
cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. -
Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora
por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que
dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o
simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación
económica por incapacidad temporal.
XI. En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado,
se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado,
aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. -
Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos
que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado -
Se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino
impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido
y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino. -
Se regula los arrendamientos con opción de compra. -
Se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos -
Se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de
bienes, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la
Propiedad. -
Se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones,
Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no
hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda
preverse que en caso de venta su valor sería inferior al veinticinco por ciento
del que tuvieran al momento de su adquisición. -
Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles entre
distintos departamentos de adscripción.
Artículo
60. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del
Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Uno.
Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de
abril, con la siguiente
redacción: «Los
contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos
patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en
consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y
condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés
público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
En
particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación,
enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la
realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a
los bienes o derechos objeto delos mismos o a otros bienes o derechos integrados
en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento
de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios
mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las
normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su
objeto principal.» Dos.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 del Decreto 1022/1964. de 15 de
abril, con la siguiente redacción: «Si
los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación
permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando
durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de
estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.» Tres.
Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63 del Decreto 1022/1964. de 15 de
abril, con la siguiente redacción: «El
órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago
aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre
que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante
condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u
otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no
podrá ser inferior al interés legal del dinero. Podrán
concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del
Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y
procedimiento aplicables a las enajenaciones.» Cuatro.
Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que quedará
redactado como sigue: «1.
Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la
venta se observen las siguientes condiciones: a)
En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa
y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al
bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de
los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio. b)
En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el
expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y
el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias
y riesgos derivados de tal litigio. En
ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos
derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que
se formalice la enajenación. 2.
Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y
éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la
fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números. 3.
El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la
enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que
proceda de la acción correspondiente y de su contenido. 4.
La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por
Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la
improcedencia de la venta.» Cinco.
Se añade un segundo párrafo al artículo 74 del Decreto 1022/1964, de 15 de
abril, con la siguiente redacción: «La
cesión se formalizará en documento administrativo, que será título
suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.» Seis.
Se adiciona un último párrafo al artículo 95 del Decreto 1022/1964, de 15 de
abril, con la siguiente redacción: «Los
bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo
respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas
o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª,
Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido
posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no
alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su
adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse
su destrucción.» Siete.
Se adiciona un último párrafo al artículo 125 del Decreto 1022/1964, de 15 de
abril, con la siguiente redacción: «No
obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará
por los propios departamentos interesados en la misma, a través de la
formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción,
que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los
inventarios de bienes muebles de los Departamentos.» Disposición
Transitoria Tercera:. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado. La
modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por
el apartado Dos del artículo 60 de esta Ley surtirá efecto respecto de las
disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se
hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente
no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.
XII.
Expropiación forzosa. -
Artículo 61. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954. Uno.
Se añaden dos nuevos párrafo al artículo 51 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción: «A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración
de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con
la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio
de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la
Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público. Respecto
de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las
condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante
podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas
las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno,
si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
para proceder a su ocupación.» El
resto del articulo continua con el mismo contenido. -
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción: «6.
Efectuado el depósito y elaborada o consignada, en su caso, la previa
indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata
ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo
máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos
de retener y recobrar.»
XIII.
Ley del Suelo. En cuanto a la acción
administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se modifica
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo
atinente a la regulación de los criterios de valoración en los supuestos de
suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general
supramunicipal. Artículo
76. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de bril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones. «Artículo
25. Criterio general de valoración 1
El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en
la forma establecida en los artículos siguientes. 2.
La valoración de los suelos destinados a infraestructuras
servicios públicos de interés general
XIV.
Entrada en vigor. La presente Ley
entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.
http://www.congreso.es/public_oficiales/L7/CONG/BOCG/A/A_112-01.PDF
SECCION 2ª
BOE. JUBILACIONES. El Notario excedente don José Luis Vázquez Redonet. OTRAS
SITUACIONES. RESOLUCIÓN
de 4 de octubre de 2002, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se
reconoce la situación administrativa de servicios especiales a la Notario doña
Ana López-Monís Gallego. RESOLUCIÓN
de 7 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se declara en situación de excedencia por
incompatibilidad al Notario de Barcelona don Joaquín Delgado Ramos. RESOLUCIONES PROPIEDAD: 17.
SEGREGACION: LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO, MODO DE
ACREDITARLO. Resolución
de 9 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre. Caso planteado: se presenta en el Registro una escritura de
segregación sin aportarse la correspondiente licencia municipal, pero acompañando
un acta de manifestación en la que se alega haber obtenido licencia municipal
de segregación por silencio positivo, al amparo del artículo 166.5.c) del
Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Con la
escritura se aporta un ejemplar de la solicitud de licencia presentada en el
ayuntamiento correspondiente el 18 de julio de 2001 y notificación de la
resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001,
con fecha de salida 25 de octubre del mismo año. El Registrador suspendió la inscripción por
no acreditarse el alegado acto presunto. La Dirección General,
teniendo en cuenta que la normativa aplicable al caso concreto confirma la
aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación
transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído
resolución expresa, estima el recurso, ya que, por un lado, está
acreditado fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del
plazo para resolver por la
constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el
ayuntamiento correspondiente, y por otro, existe una resolución administrativa
desestimatoria, con carácter de documento público, que acredita "erga
omnes" el contenido y fecha del acto administrativo notificado dictado
fuera de plazo, lo cual confirma de
manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud,
estimación que impedirá la posterior resolución denegatoria. Si hubiera
habido suspensión del plazo para resolver, ésta debería de haberse reflejado
en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez
de la misma. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-14/pdfs/A36161-36162.pdf 18.
ANOTACION DE
QUERELLA: ES POSIBLE SOLO CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE DIRIGE DIRECTAMENTE CONTRA
EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 12 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre. Caso planteado: se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento
dictado en diligencias seguidas en
virtud de querella interpuesta contra determinadas personas, ordenando la
Anotación Preventiva de la querella y prohibición de disponer sobre dos fincas
registrales. Las fincas aparecen inscritas a nombre de personas no querelladas. El Registrador denegó la anotación preventiva por aparecer
las fincas inscritas a nombre de personas no querelladas según el documento
presentado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Alega
el recurrente que en la querella se especifica "que
se dirige la acción contra cuantas otras personas se revelen en el transcurso
del presente procedimiento como partícipes en los hechos, ya sea como autores,
cooperadores, encubridores o en cualquier otra calidad de actuación
participativa de los hechos constitutivos de delito". La
Dirección General, después de
admitir que la interposición de querella pueda tener acceso al Registro de la
Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal, se ejerciera una
acción de trascendencia real inmobiliaria, confirma
la calificación del Registrador, ya que de los documentos presentados, no
resulta que el titular registral de los bienes haya tomado parte en el
procedimiento, y que el principio
constitucional de tutela judicial efectiva no resulta cumplido por el hecho de
que la querella se dirija contra personas que en el futuro aparezcan como
responsables penales del ilícito correspondiente; tal expresión genérica es insuficiente para salvar la indefensión
que, de anotar la querella, se derivaría para los titulares registrales, sin
perjuicio de que, si se obtiene el correspondiente mandamiento, pueda accederse
a la anotación si los titulares registrales resultan directamente enjuiciados.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-14/pdfs/A36163-36164.pdf 19,
LICENCIA DE SEGREGACION: CUÁNDO ES NECESARIA. Resolución de 17 de septiembre 2002. BOE del 29 de octubre.
Se plantean en este recurso
dos cuestiones: a) se presenta en el Registro una escritura de partición de
herencia relativa a una finca registral respecto de la cual se expresa que
"hoy esta finca se encuentra dividida por caminos en las siguientes
parcelas", describiéndose a continuación cuatro parcelas de las que se
precisan sus descripciones, su cabida y referencia a las parcelas catastrales; y
b) respecto a otra finca, se señala que su cabida es 1 hectárea, 17 áreas y 8
centiáreas, pero se precisa que la medición exacta es de 85 áreas, 30 centiáreas. El Registrador suspende la inscripción por: a) no
aportarse licencia municipal de parcelación en el primer caso, y b)
respecto a la segunda finca porque en el Registro, después de practicadas
varias segregaciones, queda un resto de 8.771,88 metros cuadrados, cuya
superficie no concuerda con la consignada en la precedente escritura como
resultante de su última medición y sin que
en dicha escritura se haga mención alguna a las dos citadas
segregaciones, por lo que no puede apreciarse si la "medición exacta"
a que se refiere la escritura es respecto de la superficie primitiva de la
finca, por respecto de la finca una vez descontadas las dos segregaciones. La
Dirección General revoca ambos
defectos: a) respecto al primero, porque entiende que, por el hecho de que se
diga que una finca está atravesada por ciertos caminos, no se forman jurídicamente
nuevas fincas independientes, ya que constituye simplemente una descripción de
la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar
descripción de la misma, pero no significa división de ella pues sigue siendo
un único objeto jurídico; y, b) respecto al segundo, también da la razón al
recurrente, ya que una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar
con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación,
sin que haya en de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas. (
Aunque en este segundo supuesto no se entiende muy bien el
argumento para resolver el recurso, ya que el Registrador, según parece
deducirse de la Nota, no estaba calificando una segregación, sino dudando de si
al fijar la superficie de la finca
con la que se está operando en la escritura calificada, se habían tenido en
cuenta o no varias segregaciones anteriores). (MN). http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37964-37965.pdf 21.
INMATRICULACION MEDIANTE TITULO PUBLICO DEL 205: ES NECESARIO QUE PUEDA
IDENTIFICARSE INDUBITADAMENTE LA FINCA CON LA DESCRITA EN EL TITULO PREVIO. Resolución
de 13 de septiembre de 2002. BOE del 30 de Octubre. Caso planteado: Se presenta, para su inmatriculación en el
Registro, una escritura cuyo título fehaciente adquisitivo anterior describe la
finca como de 64 m cuadrados, con unos linderos; y el título que ahora se
pretende inmatricular, como una finca sita en otra calle, con otros linderos, y
con una superficie total de 1.015 m cuadrados. El Registrador suspende la inscripción solicitada,
por entender que no se ha acreditado la previa adquisición del causante
mediante el acta de notoriedad prevista en el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, ya que no puede
identificarse indubitadamente la finca que se pretende inmatricular, con la
descrita en el título previo. La Dirección General,
desestima el recurso, dando la razón al Registrador, por
no poderse entender cumplido el requisito establecido tanto en el artículo
205 de la Ley Hipotecaria como, posteriormente, en el artículo 298 de su
Reglamento, de la necesaria acreditación
fehaciente por el transmitente, de su adquisición de la finca o derecho con
anterioridad a la fecha del título inmatriculador, al no poder identificarse la finca descrita en el título
actual con la del título anterior. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38136-38137.pdf 22.
NOVACION DE HIPOTECA. CAMBIO DE INTERÉS
VARIABLE A FIJO. R. 14
de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre. Cuando en una novación modificativa del préstamo se cambia el tipo de interés de variable a fijo es necesario modificar simultáneamente la hipoteca en lo relativo a las reglas de cálculo de los intereses ordinarios y de demora con arreglo al nuevo interés fijo pactado, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito. Si
se condiciona suspensivamente la novación a la inexistencia de otras
cargas y existe otra hipoteca, el Registrador ha de suspender también la
inscripción de la novación. No se pronuncia la Dirección sobre si han de
considerarse cargas, a estos efectos, las afecciones fiscales. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38137-38138.pdf 23.
CADUCIDAD DE ANOTACION DE EMBARGO. R. 16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE
del 30 de Octubre. Caducada una anotación de embargo por el transcurso de 4 años sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es posible la inscripción del Auto de adjudicación que trae causa de ese embargo, ni la cancelación de cargas posteriores a la anotación de embargo, pues la caducidad de ésta ha tenido lugar “ipso iure”, sin necesidad de cancelación formal de la anotación del embargo, y por ello no afecta ya a los asientos posteriores.(AFS). http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38138-38139.pdf ***26. PARTICION DE HERENCIA REALIZADA POR CONTADOR-PARTIDOR. SERVIDUMBRES DE PASO MÚLTIPLE R. 19 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre. Es inscribible, aunque no intervengan en la escritura de partición los herederos y legatarios, conforme ha sido al criterio tradicional de la DGRN. Sin embargo hay que diferenciar (y calificar) si consta la Aceptación o no. En el primer caso la inscripción se practicará sin ningún tipo de condicionamiento; en el segundo habrá que practicar la inscripción pero al modo de los derechos sujetos a condición suspensiva; es decir la inscripción habrá de advertir de este hecho y podrá consolidarse por la acreditación de la aceptación o será objeto de cancelación si se acredita la renuncia. La interpretación que realiza el contador-partidor del testamento ha de respetarse por el Registrador, a menos que resulte claramente contraria a las pautas del artículo 675 CC. No puede el Registrador exigir al legatario de una cosa determinada mientras permanezca soltero que acredite que continúa en estado de soltería: deben bastar las manifestaciones del interesado en la escritura; además la inscripción siempre se practicará sujeta a la condición resolutoria de no contraer ulterior matrimonio, por lo que ningún perjuicio se causa por la inscripción sin mayor acreditación. En las servidumbres de paso múltiple, por afectar a varias fincas, no basta la remisión a un plano, o la mención de la longitud total: hay que especificar para cada una de las fincas la parte afectada por la servidumbre, fundamentalmente el largo y ancho; no puede exigirse al Registrador que ponga por escrito el contenido del plano. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38142-38145.pdf 27.
ENAJENACIÓN DE BIENES DE UN PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN. R. 20 de
septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. Inscrita
una finca como ganancial, se siguió juicio de cognición contra la mujer y los
herederos ignorados del marido, anotándose el embargo. Cuando se adjudica la
finca, el Registrador suspende la inscripción del auto diciendo que es preciso
que se adjudique previamente a la viuda y a los herederos participaciones
concretas en la finca. La
DG revoca este defecto, diciendo que nada se opone a la posibilidad de
enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha
enajenación sea realizada por todos los que ostentan las plenas facultades de
gestión y representación del mismo, y que, en tal caso, es obvio que las
exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el
procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que según el
Registro ostentan la completa titularidad de esa masa patrimonial, sin necesidad
de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se
van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38145-38147.pdf **28. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE. R. 23 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. En el
Registro se halla inscrita una hipoteca sobre una finca, a cuyo margen resulta
la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la iniciación del
procedimiento judicial sumario. Con posterioridad a dicha nota constan diversas
anotaciones y otras cargas sobre la misma finca. Se presentan en el Registro el
auto de adjudicación de la finca en cuestión y el mandamiento ordenando
cancelar la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y las inscripciones y
anotaciones posteriores, haciéndose
constar que el importe del remate fue superior al crédito de la ejecutante.
Posteriormente en mandamiento rectificatorio se añade que el sobrante se entregó
a la entidad ejecutada y en otra adición que dicho sobrante se consignó en la
cuenta de consignaciones hasta el día 20 de julio de 1999 en que fue entregado. El
Registrador deniega las cancelaciones ordenadas porque «el exceso, después de
cubrir intereses y costas, en lugar de consignarse en el establecimiento público
destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores se entregó a
la entidad demandada. La DGRN revoca la
calificación registral, diciendo que cuando el art 131 LH alude al depósito de
la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda»,
se está refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y
que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien
porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido
por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual
sobrante; por tanto, no
habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral
y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos
después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa
correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se
obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho
procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún
precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese prevista una
nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante). (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38147-38148.pdf 29. EXPEDIENTE DE DOMINIO SIN INTERRUPCIÓN DEL TRACTO SUCESIVO. R. 24 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. La DG confirma la
calificación registral reiterando una vez más su interpretación
restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación
del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción
de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así
resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Ahora bien,
llegados a este punto, no puede decirse que exista efectiva interrupción del
tracto cuando los promotores del expediente son los compradores del titular
registral, pues, si bien es
cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay
interrupción cuando al menos «alguna »relación jurídica inmobiliaria no
tiene acceso al Registro, cuando la inscripción puede llevarse a cabo mediante
la elevación a público del correspondiente documento privado, el expediente de
dominio debe rechazarse pues no sería sino una vía, bien para evadir
impuestos, bien para burlar el cumplimiento de la forma legalmente establecida.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38149-38150.pdf 30.
CONSTITUCIÓN DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGITIMACIÓN DEL
LEGATARIO DE UN PISO. R. 26 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. Circunstancias
de hecho: Un edificio, que constituye una única finca registral, se halla
inscrito a favor de determinada persona, hoy fallecida. El titular registral
otorgó testamento en el que legaba a distintas personas las diferentes
viviendas y locales en que físicamente se halla distribuido el edificio, y
después instituye herederos a seis personas, (que eran además beneficiarias de
casi todos los legados de aquellas viviendas y locales). El título constitutivo
del régimen de propiedad horizontal es otorgado por los seis herederos y todos
los legatarios, salvo uno, (el beneficiado con el legado del piso cuarto
derecha). El
Registrador suspende la inscripción por no mediar el consentimiento
de dicho legatario, conforme exige el artículo 5 de
la Ley de Propiedad Horizontal, dado que según el artículo 882 del Código
Civil, el legatario de cosa especifica
adquiere su propiedad desde la muerte del testador. La DG
confirma su criterio y argumentación, concluyendo que el otorgamiento del «título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal » en el caso debatido
corresponderá a los propios legatarios de las distintas viviendas y locales que
integran el edificio, lo cual, además, es plenamente coherente con una adecuada
valoración de los intereses concurrentes, pues no es a los herederos sino a los
legatarios a quienes concierne y afecta la fijación de las cuotas que en el
total edificio corresponden a los bienes que les han sido legados. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38150-38152.pdf 31.
JUSTIFICACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. ACLARACIÓN DEL NOMBRE DE LA CALLE.
R. 27 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se
presenta en el Registro una escritura de subsanación y complemento de otras
anteriores de compraventa, las cuales no han tenido acceso al Registro. El
Registrador no practica operación por dos motivos (objeto del recurso): 1º)
que la carta de pago no concuerda con el cajetín de pago del impuesto; y 2º) Que para inscribir la variante descriptiva de la
finca es necesaria certificación del Ayuntamiento (se refiere a que la misma
linda con una calle no nombrada y ahora en el título se manifiesta por los
otorgantes que la finca tiene su acceso por calle Mar Muerto nº 4) El primer
defecto es revocado, diciendo que la nota al pie del título expresiva de la
presentación de la autoliquidación es suficiente para la inscripción, sin
perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en
conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno. También se revoca el segundo, porque, según la DGRN,
no es precisa acreditación alguna cuando, figurando la finca inscrita «en una calle sin nombre», se declara ahora el nombre y número
de dicha calle, puesto que tal declaración no es más que un complemento, y no
una rectificación del dato registral. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38152-38153.pdf 32. ANOTACIÓN DE QUERELLA. R. 28 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. El Registrador deniega la práctica de una anotación de querella ordenada para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado (una sociedad de la que se alega es el socio único pero que no consta como demandada) y porque la acción ejercitada, al ser de responsabilidad civil, no tiene por objeto impugnar la titularidad registral por lo que carece de transcendencia real inmobiliaria. Su criterio es confirmado por el Centro Directivo por las razones antedichas y en consonancia con reiterada jurisprudencia. Sí se podría haber practicado la anotación de querella si la acción se hubiese dirigido contra el titular registral y a la vez su contenido hubiera estado dotado de potencial trascendencia real inmobiliaria. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38153-38154.pdf 33. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 30 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre. El resumen de esta R., por su interés, fue publicado en el informe anterior, antes de que saliera en el BOE y con fecha errónea (20 de septiembre). Se transcribe de nuevo a continuación. Se trata de una escritura de préstamo
hipotecario. El Notario expresa «... en uso del poder formalizado en
escritura otorgada el..., cuya copia autorizada me exhibe, inscrita en el
Registro Mercantil de... y de la que resulta que se confieren al apoderado facultades
que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura.
Me asegura el apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas
y que no ha variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa». Fue calificada del siguiente modo:
“El representante voluntario de la entidad Caja de... no acredita la
existencia, subsistencia, ni el contenido del poder de representación. Además
existe una sustitución de poder y en la escritura no se refleja ni la relación
que aquélla pudiera tener con la entidad representada (hasta aquí,
defecto confirmado). A los efectos de calificar la capacidad de los
otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de
referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que
acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica
de la escritura de apoderamiento.”(esta segunda parte, revocada) En este recurso se plantea si es suficiente,
para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de
apoderado, que el Notario asevere respecto de
la escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está
debidamente inscrita
en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan
lo siguiente: «se
confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes
para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador, es necesario acompañar la
copia autorizada de la escritura de poder, para que
aquél pueda ejercer su función calificadora Parte la DG de la Resolución de 12 de
abril de 2002,
para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la
Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir
los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las
escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para
practicar la inscripción. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al
regular la calificación registral no predetermina el contenido de la
escritura pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa,
por la legislación
notarial. Pero los requisitos para que el derecho constituido en
virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos
por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe
pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. De
ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su
función calificadora, como demuestra el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma
llevada a cabo por la Ley 24/2001 Ahora bien, la forma de acreditación de la
representación, sí que
ha variado. Cuando el Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura
resulten los particulares bastantes para
que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto
que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación
complementaria A tal efecto el Notario autorizante deberá
indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura
en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia
el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la subsistencia
de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el
Registro Mercantil) Si la escritura reúne todo lo anterior, los Registradores
no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la
incorporación total o el acompañamiento
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario
que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas
en aquél. 3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al
valor del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas,
sino a la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito el Centro
Directivo no da totalmente la razón al Notario recurrente. Si el Notario se
limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades
representativas (v.gr. «... para el otorgamiento de esta escritura,..», o expresiones
análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su
apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora,
al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración
notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de
la escritura. De ahí que cuando
el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa
a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza. Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26
de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 admitieron que el juicio notarial de
suficiencia de las facultades representativas se emitiera en relación
simplemente con el otorgamiento de la escritura que previamente era calificada
conforme al artículo 156.9° del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el
Notario autoriza la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado
suficientes las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal
criterio se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera seria necesario
expresar el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica
del documento público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la
valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor
rigor. Por ello, ha de entenderse que la exigencia
legal no queda cumplida con esas expresiones genéricas, sino que al juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas, exigido por la ley,
debe dotársele de cierta autonomía y concreción, más allá de! hecho de
acceder el Notario a la autorización de la escritura que otorgan las partes. La reseña de los datos identificativos del
documento fehaciente aportado por el representante o apoderado se refiere a un
hecho, pero el juicio de suficiencia de las facultades representativas es una
valoración; y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada
en el ámbito de la función pública, el Notario debe manifestar
el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. Este
fundamento, expresado en la escritura, además de proporcionarle concreción y
claridad, sirve de base
al juicio de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado
de fehaciencia y
valor por si solo. Esta concreción podrá hacerla el Notario
apoyando su juicio o valoración en una transcripción somera pero suficiente de las
facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de
tales facultades, de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales
o en relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado
que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes
a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está
facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De
este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá
apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta
calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades
representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o
de los asientos del Registro. La DG sugiere la siguiente fórmula para el
caso concreto: «resulta
estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los
pactos complementarios Incluidos en esta escritura», u otra fórmula
semejante. En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38155-38156.pdf RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS: 20.
DEPOSITO DE CUENTAS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: ES
NECESARIA AUDITORIA SI SE SUPERAN LOS LIMITES DEL ART. 181 DE LA LSA. Resolución
de 23 de septiembre de 2002 BOE del 29 de octubre. Caso planteado: si es o no obligatorio, para las sucursales
españolas de sociedades extranjeras, presentar a depósito en el Registro
Mercantil sus cuentas anuales, acompañada del preceptivo informe de Auditoría,
al superar los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades
Anónimas. Alega el recurrente, que no existe en el ordenamiento jurídico español
norma alguna que específicamente disponga la obligación de auditar las cuentas
de las sucursales de sociedades extranjeras en España. La
Dirección General, desestima el
recurso, confirmando el acuerdo adoptado por la Registradora mercantil, ya que
son aplicables al caso los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro
Mercantil, que a su vez se remiten, a lo dispuesto en el artículo 366, el cual,
en el apartado 1.5, exige el informe de
un Auditor de cuentas desde el momento en que durante dos ejercicios
consecutivos se superan por parte de las sucursales españolas de sociedades
extranjeras los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de
Sociedades Anónimas, lo cual no se discute puesto que la propia sucursal así
lo reconoce. http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37965-37966.pdf *24.
DEPOSITO DE CUENTAS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE JUNTA. R.
16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre. El Registrador puede calificar la validez de la convocatoria de la Junta de la sociedad en la que se aprueban las cuentas anuales, y por ello, pedir los anuncios publicados en los periódicos. Además, en dichos anuncios debe de constar el órgano que convoca la Junta, que no puede ser el Secretario.(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38140-38141.pdf 25. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORIA. R. 18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre. Cuando se realiza un informe de Auditoría, a instancia de socios minoritarios, y su resultado no es positivo en relación con las cuentas aprobadas por la sociedad, no puede considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 366 RRM, ya que dicho artículo sólo cabe interpretarlo en el sentido de que el informe del auditor que ha de presentarse junto con las cuentas anuales debe de corroborar que las cuentas presentadas por la sociedad ofrecen un fiel reflejo del patrimonio, y no basta si no se emite opinión o ésta es negativa. Lo
anterior no cambia aunque exista un informe diferente de un Auditor nombrado a
instancia Judicial. Por tanto, las cuentas anuales no pueden depositarse.
(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-30/pdfs/A38141-38141.pdf CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS (Comentarios a Consultas de la Dirección
General de Tributos de julio de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo,
Inspector de Hacienda del Estado). Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte. Nº de Consulta: 1012-02 Fecha: 02-7-2002 Impuesto
afectado: IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES. Materia:
CAMBIO DE FECHA DE FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO SOCIAL. Por haber sido comprada por un grupo japonés una sociedad tiene que cambiar el ejercicio social desde al año natural al periodo transcurrido entre el 1 de abril y el 31 de marzo. La DGT considera que, aparte de realizar las formalidades que correspondan por aplicación de la normativa mercantil, la sociedad deberá comunicar este hecho a la Administración Tributaria a través de los modelos 036 ó 037, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. También se deberá indicar esta circunstancia al tiempo de presentar la declaración de sociedades de los periodos afectados. Dado que de acuerdo con el artículo 24.3 de la LIS el periodo impositivo no puede exceder de doce meses, en el año en que se produzca el cambio se cerrará un periodo impositivo el 31 de marzo, que abarcará las rentas producidas desde el uno de enero hasta esa fecha, y el uno de abril se iniciará otro periodo impositivo que finalizará el 31 de marzo del año siguiente. Las declaraciones se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la finalización de cada periodo impositivo (artículo 142 de la LIS). http://www.NotariosyRegistradores.com/consultas-dgtr/informe97-julio2002.htm REVISTA
E-FOLIO. http://www.Registradores.org/e-folio/ La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 11 de noviembre de 2002.
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