INFORME
Nº 98.
DISPOSICIONES GENERALES. ACCIDENTES
LABORALES. ORDEN
TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para
la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión
por procedimiento electrónico http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021121_40988.gif DERECHO
DE ASOCIACIÓN.
RECURSO de inconstitucionalidad número 3974-2002, promovido por el Parlamento
de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021122_41114.gif CATALUÑA.
RECURSO de inconstitucionalidad número 5840-2002, promovido por el Presidente
del Gobierno contra varios preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña
19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021122_41114.gif SISTEMA
FINANCIERO.
LEY 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. De
su amplio texto vamos a destacar algunos puntos: -
La nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo
valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que las entidades
de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a
las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países
comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las
entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos
y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos,
principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores
gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas
hipotecarias. -
Se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de
las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos
a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se
emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de
participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de
financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para
obtener financiación bancaria. -
Dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y
mediana empresa innovadora, se enmarca la reforma de la regulación de las entidades
de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero. Se facilita
que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas
que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han
pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las
entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen
requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas
entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con
posterioridad a su constitución. Finalmente, se asegura que las operaciones
societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan
sujetas al debido control. -
En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación
electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Se habilita al Ministro de
Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que
rigen la contratación electrónica con el objetivo de aclarar normativamente la
equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con
presencia física,. -
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de
servicios financieros. En primer lugar, se regulan unos órganos
administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la
Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos
al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger
los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo. En
segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito,
empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y
resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar,
relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos
efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o
servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del
Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones
que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de
ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del
Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. -
En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando
normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme
valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones
vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y
consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica
supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre
la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos.
Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la
información privilegiada, con el fin de evitar la pérdida de integridad de
los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación
empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello,
se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos
distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy
detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado,
de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas
preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los
mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre
las distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas
chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se
extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les
prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre
formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación
de cotizaciones. http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-23/pdfs/A41273-41331.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021123_41273.gif CONSUMIDORES.
REAL DECRETO 1203/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Real
Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta
y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021130_42040.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-30/pdfs/A42040-42043.pdf
ENMIENDA
SOBRE EL RECURSO GUBERNATIVO. En
el texto del Proyecto
de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social. (621/000095)
publicado en el Boletín del
Senado aparece una nueva Disposición Adicional: DISPOSICIONES ADICIONALES. Decimoquinta. Modificación de la Ley Hipotecaria. Primero. Se añade al párrafo quinto del artículo 327
de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «Igualmente
lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos,
anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados
por la resolución que recaiga en su día. Cuando
la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o
autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión
del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les
notificará la interposición, en su caso, del recurso.»
Segundo.
Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley
Hipotecaria: «Cuando
la Resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de
calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les
haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados
para recurrirla». http://www.senado.es/legis7/publicaciones/html/textos/II0095A.html
SECCION 2ª
BOE. JUBILACIONES. El Notario excedente don José Luis Vázquez Redonet. Don
Abelardo Gil Marqués, Registrador de la Propiedad de Granollers número 1. El
Notario de Martorell don Pedro Sanz Letón. El
Notario de Logroño don Eloy Menéndez-Santirso Suárez. El
Notario de Mahón don Luis Maceda Méndez. El
Notario excedente don José Manuel López Castro. El
Notario de Zaragoza don José Andrés García Lejarreta. EXCEDENCIAS
VOLUNTARIAS. Don Ángel Badía Salillas, Registrador de la Propiedad de Madrid número
18. La
Notario de Morón de la Frontera doña Mercedes Pérez Jurado. CONCURSO
NOTARIAL.
RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión
de notarías vacantes, convocado por Resolución de 27 de septiembre de 2002, y
se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que
se proceda a los nombramientos. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021205_42591.gif RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1. ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 2
de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Se presenta en el Registro
mandamiento para la anotación preventiva de demanda. En la demanda se solicita
el abono de determinadas cantidades, así como, “entregar a los actores el proyecto de
tres casas”,
para supervisar el mismo, al efecto de determinar si el demandado iba a
construir según lo acordado con el demandante. La Registradora deniega la
inscripción a) Por no suponer la demanda una futura alteración registral, y,
b) Respecto a dos fincas, por estar inscritas a nombre de persona distinta de
los demandados. La DG confirma ambos defectos, diciendo, en
cuanto al primero, que aunque el ámbito de la anotación
preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por la de
este Centro Directivo, es lo cierto que, a lo más que puede llegarse es a
abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en
la situación registral, lo que no ocurre en el caso presente. (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021114_40035.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-14/pdfs/A40035-40036.pdf
*2. CERTIFICADO FINAL DE OBRA. R.
4 de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Se
presenta en el Registro un acta de protocolización de la certificación del
arquitecto de finalización de obra, para su reflejo en el Registro, en el que
consta inscrita la obra nueva en construcción. El
Registrador suspende dicha constancia registral por no expresarse en la
certificación que la obra se ha concluido «de acuerdo con la licencia y el
proyecto aprobado‑. El Notario recurre la calificación. El
certificado protocolizado expresa que “la ejecución material de las 49
viviendas relacionadas en la primera página se ha realizado bajo nuestra
dirección de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado
cumplimiento”. En consecuencia, según la DGRN,
la cuestión consiste en dilucidar si en el certificado de final de
obra debe reiterarse que la obra se ha realizado de acuerdo con la licencia. Y
revoca la calificación registral, diciendo que “Si se tiene en cuenta que la
constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar
tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como está
inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es
innecesaria.” (JDR) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021114_40036.gif http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-14/pdfs/A40036-40037.pdf 3. DIVISIÓN DE LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (NO CONSTITUIDA
FORMALMENTE).
R. 5 de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Los
copropietarios de un local comercial, que forma parte de un edificio no
constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal, procedieron, en
ejecución -según manifestaban- de una sentencia de la que sólo citaban su
fecha, a disolver la comunidad entre ellos existente sobre dicha finca para lo
cual lo dividieron en dos, con la posterior adjudicación. El
Registrador suspende la inscripción por no constar el consentimiento de la
Comunidad de Propietarios para la división previa a la disolución de
comunidad. La
DG recuerda su doctrina reiterada de que tal división necesita el acuerdo unánime
de todos los propietarios, argumentando que pueden alterar las bases que sirven
para fijar las cuotas contributivas a la comunidad; aumentará el número de
propietarios con lo que resultará alterado el necesario para ejercer el derecho
a solicitar la convocatoria de la junta ‑artículo 16.1‑ o para
reunir el quórum de asistencia que permita su celebración en primera
convocatoria ‑artículo 16.2‑ o las mayorías personales necesarias
para la adopción de determinados acuerdos ‑artículo l7‑; puede,
por último, eliminar la libertad de opción por el régimen de administración
del artículo 398 del Código Civil que en caso de reducido número de
copropietarios permite el 13.8 de la Ley especial. Tales
obstáculos y las exigencias legales para superarlos no pueden decaer por el
hecho que, como ocurre en el presente caso, no esté formalmente constituido
dicho régimen. El régimen de propiedad horizontal existe desde el momento en
que uno de los pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento
independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los
restantes. Por
último -dice la DGRN- ha de desecharse el argumento de que tales restricciones
no pueden operar en el caso presente en que la división del local tiene por
objeto dar cumplimiento a una sentencia judicial por la que se disolvió el
condominio existente sobre el mismo. Aparte de que la alegada razón tan sólo
aparece en las manifestaciones de los otorgantes, sin mayor prueba documental de
su existencia y alcance, no puede olvidarse que la indivisibilidad del objeto
común obliga a arbitrar otras vías para disolver la comunidad, cuando el
objeto sea física o jurídicamente indivisible. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-14/pdfs/A40037-40039.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021114_40037.gif 4. ANOTACIÓN DE QUERELLA.
R. 25 de septiembre de 2002. BOE del 15 de noviembre Se
presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella para asegurar
determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado. El
Registrador deniega la práctica de la anotación por el «defecto insubsanable
de que, aparte de figurar las fincas a nombre de persona distinta del imputado,
no ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria
ni en ninguna otra ley especial. El acusador particular interpone recurso
gubernativo alegando que el imputado es el único socio de la sociedad a nombre
de la cual figuran inscritas las fincas. La
DG recuerda que su doctrina es que la interposición de querella puede tener
acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la
penal de la acción civil, se ejerciera una acción de trascendencia real
inmobiliaria (artículo 42.1.0 de la Ley Hipotecaria), siempre que a) del
ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del
cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que del mandamiento resulte el
contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la
querella del que resulte el correspondiente suplico. En el presente caso lo que
se quiere asegurar es la responsabilidad pecuniaria que puede traer consigo el
procedimiento, por lo cual no es la anotación de querella sino la de embargo el
cauce adecuado. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos
presentados a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular
registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también
ha de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el
procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige el
principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), y su corolario registral constituido por el principio
de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden
extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él,
y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos,
tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el
principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la
documentación aportada. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40209-40210.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021115_40209.gif 5. EMBARGO DE FINCA
GANANCIAL. R.
1 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 15 de noviembre. Cuando
se embarguen bienes gananciales, ha de notificarse el embargo al cónyuge del
demandado (dejando de lado el caso del embargo preventivo) y constar así en el
mandamiento. No es argumento válido el de que el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario vaya en contra de la jerarquía normativa, pues dicho precepto
-reformado en 1998, para exigir que, en vez de la demanda al cónyuge del
deudor, bastara la notificación al mismo- es consecuencia del artículo 1373
del Código Civil, que permite al acreedor el embargo de bienes gananciales por
deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro cónyuge y
de los artículos 28 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el
bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del demandado. La
propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige en su artículo 541.2 la notificación
del embargo al cónyuge del demandado. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40210-40211.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021115_40210.gif *6. OBRA
NUEVA: IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DEL SUELO DE 1.990 Y DEL RD 1093/1.997, PARA
LAS CONSTRUIDAS CON ANTERIORIDAD. R. 3 de octubre de 2002. BOE de 15 de Nov. Caso planteado: Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra otorgada en
el año 2001, en la que se expresa que la obra se terminó en 1978 y se
testimonian la licencia de 1975, y la certificación de finalización de obra,
visada por el Colegio de arquitectos en 1978. El Registrador suspende la inscripción porque la
certificación del arquitecto, al no contener la descripción de la obra, no
acredita que la obra nueva, tal y como figura en la escritura se ajuste al
proyecto para el que se obtuvo la licencia. La Dirección General estima el recurso por entender que, de acuerdo con
principio consagrado en nuestro Derecho, las
leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario; por ello al
acreditarse mediante documentos oficiales que la construcción se terminó antes
de la vigencia de la del Suelo de 1992, no puede exigirse que se cumplan los
requisitos exigidos por ésta y que no lo eran cuando se realizó la
construcción, y que además del articulado de la citada Ley, se desprende que
dicha norma se refiere a las edificaciones construidas después de su entrada en
vigor. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40211-40212.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021115_40211.gif *7. SUSTITUCION VULGAR SIN EXPRESION DE CASOS QUE RECAE SOBRE LA LEGITIMA:
ENTRA EN JUEGO EN CASO DE RENUNCIA DEL SUSTITUIDO. Resolución de 11 de octubre de 2002.
BOE de 15 de Noviembre Caso
planteado:
se presenta escritura
de aceptación y adjudicación
de herencia, acompañando
al testamento en el
que la causante lega
los tercios de libre
disposición y de mejora,
en pleno dominio,
a su hija doña
María de las Mercedes
e instituye herederos
universales a ésta y
a su hermano don
Joaquín, sustituyéndolos
vulgarmente por sus respectivos
descendientes. Mediante
escritura pública el
hijo y heredero don
Joaquín renunció pura
y simplemente y
gratuitamente a los
derechos que le pudieran
corresponder en la
herencia. En la
escritura presentada comparece
únicamente la otra
heredera. El Registrador
suspende la inscripción
porque al haberse
establecido en el
testamento una sustitución
vulgar, es necesaria
la intervención en
la partición de
herencia de los sustitutos
vulgares en caso de
haberlos, y,
no habiéndolos,
habrá de consignarse
así. El Notario
recurrente entiende que no es aplicable la sustitución porque al tratarse de la
renuncia de la legítima, no de la parte de libre disposición es aplicable el
art. 985.2 del Código Civil, y la porción legitimaria vacante la adquieren los
colegitimarios por derecho propio. La Dirección
General da la razón
Registrador, ya que
el artículo 774
del Código Civil
es categórico: la
sustitución vulgar simple
sin expresión de
casos, comprende
tanto los de
premoriencia como los de
incapacidad y renuncia,
de modo que la
renuncia del hijo
a su llamamiento hereditario,
determina el juego
de la sustitución
a favor de sus
descendientes, los
cuales deberán intervenir
en la partición de
la herencia, y
solamente en el caso
de que no existan
sustitutos vulgares,
podrá entrar en juego
el derecho de acrecer
y, subsidiariamente
se procederá a la
apertura de la sucesión
intentada. Comentario:
Parece aplicable a este supuesto, más que el art. 985 del CC invocado por el
recurrente, el 813 CC, cuando dice
que el testador no podrá imponer sobre la legítima sustitución de ninguna
especie, aunque tampoco la Dirección lo ha tenido en cuenta. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40212-40213.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021115_40212.gif *10. LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL TESTAMENTO POR EL TESTADOR EXTRANJERO, HAN
DE REFLEJASE EN LA INSCRIPCION SIN QUE DEBA EN ESE MOMENTO ENTRAR EL REGISTRADOR
A PLANTEARSE SI SON O NO VALIDAS CON ARREGLO A LA LEY APLICABLE. ES NECESARIO
APORTAR, YA QUE ES EL TITULO INSCRIBIBLE, LA ESCRITURA DE ADQUISICION POR PARTE
DE LA CAUSANTE, Y QUE AHORA SE RATIFICA POR SUS HEREDEROS. ES NECESRIO ACREDITAR
LA NOTIFICACION A TODOS LOS ARRENDATARIOS A LOS EFECTOS DEL RETRACTO.
LOS ANEJOS EN LAS DIVISIONES HORIZONTALES HAN DE DESCRIBIRSE DE ACUERDO
CON EL ART. 9 LH. R.
7 de octubre de 2002. BOE de 16 de noviembre Se
plantean en esta
resolución numerosas cuestiones: 1.-En
un título sucesorio,
constituido por una
declaración notarial de
herederos, hecha
conforme a la legislación
nacional de la
causante, resulta
con claridad que
tienen la condición
de herederos sus
dos hijos, que
a su vez son quienes se
adjudican en pro
indiviso los bienes
hereditarios que se
inventarían. Además
de este titulo existe un Testamento, en
el que la testadora había instituido
herederos a sus
dos mencionados hijos,
pero había estipulado
que "todo
lo que sus mencionados
hijos o tengan
de su herencia
será obtenida según
fideicomiso de residuo,
sustituyendo a sus
herederos por sus
respectivos descendientes por
estirpes, estipulándose
que si una de
sus herederos fallecieran
sin descendencia,
su parte correspondiente
será adjudicada al
otro, y si
ambos herederos fallecieran
sin descendencia,
la herencia será
adjudicada a los
parientes herederos legales
de la testadora;
y además estipula
que todo lo que
de su herencia
se ha obtenido
ni formara parte
de ninguna comunidad
de bienes matrimoniales
a la cual el
heredero sería o
fuese autorizado y
ni se podrá considerar
en caso de aplicación
de ninguna estipulación
de saldación excepto en
su caso de estipulación
de saldación referente a
ingresos indigestos”.
Se plantea la
necesidad de precisar
el alcance e inteligencia
de este título
sucesorio, así
como el reflejo
en las adjudicaciones
del contenido de
tales disposiciones testamentarias.
La Registradora entiende que
es necesario acreditar,
por alguno de
los medios establecidos
en el artículo
36 del Reglamento
Hipotecario, de
acuerdo con el
la ley nacional
del causante,
las facultades dispositivas del
causante respecto de los
bienes dejados a
su fallecimiento.
Y, en función
de lo que resulte,
reflejarse el contenido
del Testamento en las
adjudicaciones que se
efectúan a sus
herederos, ya
que en la escritura
no se han tenido
en cuenta ni hecho
referencia a tales disposiciones.
Es decir, la
necesidad de conocer
la repercusión que
el fideicomiso de
residuo y las
prohibiciones de disponer
impuestas en el
testamento tienen sobre
las facultades de
disposición de los
bienes, e incluso,
su propia validez
con arreglo a
la ley que rige
la sucesión,
acudiendo, con un argumento
por analogía, a
la hipotética existencia
de un régimen
legitimario que como el
de nuestro Derecho,
no permitía tal gravamen.
Entiende
la Dirección General
que esta cautela
es innecesaria dado
que los herederos
instituidos afectan la
adjudicación de los
bienes hereditarios en
la forma dispuesta
por la causante
y que lo
procedente es practicar
las inscripciones recogiendo
en los asientos
correspondientes el conjunto
de limitaciones que
para la titularidad
de los herederos
resultan de aquellas.
Será en su momento,
cuando se pretenda
la inscripción de
un acto de disposición
realizado por tales
herederos cuando,
de suscitarse la
duda sobre la validez
del acto o la
pertinencia del destino
que se asigna a
los bienes,
podrá exigirse que
se acredite si
son posibles o
proceden a la vista
del contenido de
las limitaciones inscritas
conforme a la normativa
por las que éstas
se rigieran. 2.- Otra
cuestión que se
plantea es la de
que la finca a
que se refiere
el documento calificado
no está inscrita
a nombre de la
causante, sino
que ésta la había
comprado del titular
registral mediante una
escritura pública,
en la que la
compradora aparecía representada
verbalmente, y
ahora, en la
escritura de adjudicación,
sus herederos ratifican
aquella compra.
La Registradora, señala
como defecto,
que no se aporta
aquella escritura.
El recurrente,
entiende que no
es necesario,
porque aquella escritura
ya había sido
inscrita en el
mismo Registro.
La Dirección
General da la razón
a la Registradora,
ya que si bien
dicha escritura ya
fue inscrita,
lo fue limitada
a parte del contenido
del negocio,
pero no respecto
de la cuota indivisa
que ahora se pretende
inscribir; es
necesario pues,
la presentación del título
formal que ahora
se pretende inscribir,
que además, ha
de ser objeto
de calificación independiente. 3.- En
la cuarta de
las disposiciones de
la escritura, los
comparecientes requirieron al
Notario para que notificase por correo certificado
a los arrendatarios
de los diversos
departamentos adjudicados;
por diligencia extendida
a continuación, consta
que el Notario se
personó en las
oficinas de correos,
dejando impuestas como
certificadas con acuse
de recibo.
Entiende la Registradora,
que no
es correcta la
forma en que se
han efectuado las
notificaciones, ya
que no consta el
contenido de la
notificación ni si se
ha señalado el
precio o valor
individual asignada a
cada departamento,
ni puede apreciarse
a la vista de
la documentación aportada
quién o quiénes
hayan sido notificados,
ni dónde lo han
sido. Resuelve la Dirección
que no puede
cuestionarse el que
en la notificación
no se incluyera
la parte de la
escritura que permitiera
a cada interesado
tener conocimiento de
la transmisión de
la finca concreta
de la que era
arrendatario, y
que constando en
el título el valor
asignado al edificio
en su conjunto
así como respecto
de cada finca
la cuota de participación
en dicho valor,
no puede considerarse
defecto, ya que
el hallar el valor
que se atribuye
a cada una de
las fincas es fruto
de una sencilla
operación aritmética.
Sin embargo, considera
que no
queda acreditado que
se hayan practicado
las notificaciones;
ya que por las
diligencias de la
escritura el Notario se
limita a señalar
la recepción de
diversos acuses de
recibo identificados con
un número, y
la devolución de
las cartas sin
entregar identificadas de
igual forma, y
en otras diligencias
consta la constitución
del propio Notario en
diferentes fincas para
practicar personalmente a
otras tantas notificaciones,
pero no existen
elementos que permitan
apreciar que estas
últimas se corresponden
con aquéllas en
que no fructificó
la notificación por
carta, por lo
que es
preciso que de
alguna forma quede
constancia de que
se practicaron todas
las notificaciones interesadas
en el requerimiento,
es decir, que
se notificó a
todos los arrendatarios. 4.-Otro defecto apuntado en
la nota de calificación,
es que no se acredita mediante
certificación del Registro
Civil el cambio de
apellido de dos
de las otorgantes,
que en el Registro
aparecen como Soto Pardo y en
el documento calificado
como Soto
del Prado;
sin embargo
la Dirección General,
considera que no
es necesario,
ya que el
Notario por un lado,
hace constar en
la comparecencia la
doble forma de
identificarse los interesados,
y a la vez
reseña los DNI
a través de los
que los identifica,
siendo éstos idénticos
a los que figuran
en el Registro,
por lo que no
hay duda acerca
de su identidad,
y para recogerlo
en las nuevas inscripciones
que es suficiente
su reflejo en los
citados DNI. 5.- Tampoco la Dirección General, considera defecto que se denominen iguales, oficina 1, dos de las fincas resultantes de la división horizontal, cuando están sitas en distintas plantas, con distintas cuotas, linderos, y cada una con su número identificativo a los efectos del art. 5 de la LPH; ni tampoco que algunos elementos se llamen departamentos en la división horizontal, y viviendas a la hora de fijar lotes; o que, igualmente, en la división horizontal ciertos departamentos estén en la planta | ||||||||||||