INFORME
Nº 99.
DISPOSICIONES
GENERALES. SUSTRACCIÓN
DE MENORES. LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores. Afecta
a los artículos 103 y 158 del Código Civil. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A42999-43000.pdf EXTREMADURA.
LEY 7/2002, de 24 de octubre, de Cesión del Dominio de Monte a Entidad Local. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021212_43132.gif DESEMPLEO. LEY 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. FACTURACIÓN
TELEMÁTICA. ORDEN HAC/3134/2002, de 5 de
diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática
previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de
18 de diciembre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021213_43356.gif ITP
E ISD: PRECIOS MEDIOS DE VEHÍCULOS. ORDEN HAC/3163/2002,
de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables
en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre
determinados medios de transporte. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-16/pdfs/A43691-43809.pdf VALORES.
CIRCULAR 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que modifica la Circular 3/1994, de 8 de junio, por la que se modifican
los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en bolsas de valores. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44047.gif CASTILLA LA MANCHA. LEY 20/2002, de 14 de noviembre, de
Cooperativas de Castilla-La Mancha. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44132.gif CASTILLA LA MANCHA. LEY 21/2002, de 14 de noviembre, de Medidas
Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión
Tributaria. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44173.gif PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CONTRATOS EN EL REGISTRO
DE BIENES MUEBLES. INSTRUCCIÓN de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que
aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de
contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con
relación al mismo. La
presentación telemática en los Registros de Bienes Muebles podrá efectuarse
en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha del contrato,
mediante el envío de un fichero codificado al Registro competente. Prevé
notificaciones
mediante
la publicación durante diez días naturales del hecho de la presentación y del
contenido del contrato en la Sección del Registro de Bienes Muebles que se
habilite al efecto en la página web del Colegio de Registradores, de
forma que el acceso a dicha información quede restringido exclusivamente a las
partes intervinientes.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-18/pdfs/A44382-44383.pdf CANARIAS. LEY 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se
regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en la Comunidad Autónoma de Canarias. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021218_44389.gif IRPF Y SOCIEDADES. LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44622-44662.pdf CONTRATOS A DISTANCIA.
LEY 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021220_44759.gif PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE DECLARACIONES.
REAL DECRETO 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la
colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática
de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021221_44999.gif CATASTRO. LEY 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Citemos algunos de sus aspectos principales: -
Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro
administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen
los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y
como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación se de competencia
exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal,
autonómica y local).
De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos
catastrales Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, al
servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras
tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública aunque
también servirá de base de datos de información territorial. -
Amplitud de la Ley: Debe destacarse el carácter parcial del texto. La
disposición final faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas
normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley,
refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas
disposiciones. Los preceptos reglamentarios siguen en vigor mientras no se
sustituyan, siempre que no sean contrarios a la nueva ley.
- Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de
motivos recoge que el Registro de la Propiedad
es la “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la
esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección
de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es
el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y
derechos reales sobre bienes inmuebles”.
- Discrepancia Catastro-Registro: En caso de discrepancia entre la
identidad del titular catastral y la del propietario según el Registro
de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia
catastral en dicho Registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro,
la titularidad que resulte del mismo, salvo que la fecha del documento por el
que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título
inscrito en el Registro de la Propiedad. (Art.3.5) A
los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del
Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. (Art. 1.3) -
Descripción catastral: La descripción catastral de los
bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas,
entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la
superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad
de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el
titular catastral. (Art. 1.3) -
Clasificación de inmuebles: El artículo 2 la realiza entre inmuebles
urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico
residual) y de características
especiales. Esta clasificación tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006.
-
Referencia catastral: A cada bien inmueble se le
asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código
alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial
del Catastro. Art. 2.2. -
Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas
naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar,
sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a)
Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos
a que se halle afecto. b)
Derecho real de superficie. c)
Derecho real de usufructo. d)
Derecho de propiedad. La
constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a
uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él
establecido, excluirá la aplicación de los restantes. (Art. 3.1) En
caso de proindiviso, si no se aporta NIF de la comunidad, será titular
cualquiera de los comuneros.
- Valor Catastral: La ley lo regula integrándolo en el concepto más amplio de descripción catastral. -
Procedimientos: Los procedimientos para la
incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de
las alteraciones de sus características, es una de las partes más novedosas de
la nueva normativa. Se regulan en el artículo 4 y ss. Dichos procedimientos
tienen naturaleza tributaria. Entre ellos están las comunicaciones que remitan los Notarios y Registradores de la
Propiedad, conforme al artículo 55 de la Ley 13/1 996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
A los procedimientos en tramitación se les aplicará la normativa anterior. -
Cesión de datos:. La cesión al Catastro
Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los
apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado. -
Acceso a los datos catastrales: Está
permitido para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y,
en general, para la identificación de las fincas, por los notarios y
registradores de la propiedad. (D. Ad. 5ª). -
Esta Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2003. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/seccion1.html#00000 http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021224_45220.gif ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.
LEY 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/pdfs/A45229-45243.pdf IRPF. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número
4.499-2001, en relación con el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Art.
34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.—Tendrán la consideración
de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos
y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos: b)
En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no
edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen
computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: -
Con carácter general, el 2 por 100... http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/seccion1.html#00000 CATALUÑA. LEY
23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en
relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y
notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la
Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la
Administración de la Generalidad de Cataluña. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-26/seccion1.html#00000 FUNDACIONES.
LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general. El aspecto fiscal se encuentra en la
Ley 49/2002,
de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo. En
la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia
estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. La disposición
final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las
fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del
derecho de fundación (artículo 149.1.1.a CE), bien
por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.a
CE), bien por incorporar
normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del
derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación
únicamente a las fundaciones de competencia estatal.
El artículo 2 las define así: “Son fundaciones las
organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores,
tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de
interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador,
por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.” Deberán perseguir fines de
interés general. Tendrán
personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de
su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Sólo las
entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán
utilizar la denominación de «Fundación» (art. 4). Tendrán
su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su
Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Art. 6. Capacidad
para fundar. Las personas
físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o
mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las
personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo
expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con
arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las
personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones,
salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario. Art. 8. Modos
de constitución: Puede
ser “mortis-causa” (mediante testamento que podrá completarse por el
albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino,
por el Protectorado con autorización judicial) o “inter-vivos” (por
escritura pública) con el contenido que determinan los artículo 10 y 11 . Dotación:
Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunción de suficiencia de la
dotación a partir de 30.000 euros. Deberá acreditarse o garantizarse la
realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Patronato: Arts. 14 al 18. Es el órgano de gobierno y
representación de la fundación. Estará constituido por un mínimo de tres
miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con
voz pero sin voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos.
Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador
hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución
adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de
los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como
miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar
sus facultades delegables en uno o más de sus miembros. El Patronato podrá otorgar
y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan
lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación
deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones. Con
objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la
obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas y
que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano
colegiado.
Patrimonio: Está formado por la dotación y los bienes o derechos
que adquiera con posterioridad. *
Su administración y disposición corresponderá al Patronato en la forma
establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Arts. 19 al 22. *
La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes
y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados
al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa
autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa
debidamente acreditada. *
Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos
fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén
vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la
transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos
cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del
activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados
por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles
siguientes a su realización. *
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de
un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto
de personas físicas que actúen como representantes de los patronos (art. 28) *
La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha
siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o
donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones
o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado.
Actividades económicas: Art. 24. Las fundaciones podrán
desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines
fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Además, podrán
intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación
en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas
sociales. Contabilidad
y auditoría: Art. 25. Las
cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán
al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.
En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez
examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá
a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener
información de los documentos depositados.
Destino de rentas e ingresos. Art. 27. A la realización de los
fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los
resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos
que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados,
para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a
incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato.
Modificación, fusión y extinción: Están tratadas en los arts.
29 al 33. El
Protectorado: Arts. 34 y 35. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de
fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las
fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto
de las fundaciones de competencia estatal.
Registro de Fundaciones de competencia estatal: Arts. 36 y 37.
Dependerá del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos
relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio
del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las
de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las
denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. *
Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento
del contenido de los asientos. La publicidad se hará efectiva mediante
certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por
medios informáticos o telemáticos. *
Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de
buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que
conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito. *
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa
reguladora de otros Registros públicos existentes. *
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones
relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las
fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6ª). *
En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistirán los
Registros de Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4ª).
Recursos jurisdiccionales: Art. 43. Tanto los actos del
Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación
de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y serán
impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación
conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda,
de las pretensiones a las que se refieren diversos artículos de la presente
Ley. Fundaciones
del sector público estatal:
Se dedican a ellas los últimos arts. (44 al 46). Fundaciones
extranjeras: La regulación
de las fundaciones extranjeras, queda circunscrita a aquéllas que pretendan
ejercer actividades en España de manera estable. Art. 7. Fundaciones
de entidades religiosas: Por
la Disposición adicional segunda, “lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica
y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas
para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las
mismas”. Obligaciones
de los Notarios: Disposición
adicional quinta. Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado
el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de
las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia
simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido
constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el
notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador. Adaptación
de los Estatutos de las
fundaciones y modificación de la dotación: Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo
dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación
estatutaria previstos en la legislación anterior. En
cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha
adaptación sólo procederá cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en
uso de competencia exclusiva en los términos de la disposición final primera. Transcurrido
el plazo sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea
necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el
correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya
verificado. Entrada
en vigor: Entró en vigor
el 1 de enero de 2003. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-27/pdfs/A45504-45515.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021227_45504.gif HACIENDAS
LOCALES. LEY
51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas
Locales. La
modificación afecta a los Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades
Económicas, sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana. Impuesto
sobre Actividades Económicas: El art. 23 modifica el art. 83 de la Ley 39/1998 eximiéndose del
pago del Impuesto, entre otros, a todas las personas físicas y, también, a los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que hayan tenido una cifra de
negocios inferior a un millón de euros. Impuesto
sobre Bienes Inmuebles: El
art. 9 modifica el art. 65 de la Ley 39/1998. «Artículo 65. 1.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de
la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los
notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre
las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al
inmueble que se transmite. En
cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, cabe subrayar las siguientes medidas: *
Se convierten en supuestos de no sujeción los actuales supuestos de exención
aplicables a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal y a las
transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos por sentencias de nulidad,
separación o divorcio, para evitar situaciones de fraude. *
Se simplifica y sistematiza el precepto de determinación de la base imponible. *
Se suprimen las diferencias actuales en los porcentajes anuales de determinación
del incremento de valor en función de la población de cada municipio, con
fijación de un porcentaje único por cada período de generación. *
Se suprimen los diferentes tipos máximos de gravamen en función de la población
del municipio, con fijación de un tipo máximo único para todos los
municipios. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45726-45758.pdf SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1426/2002, de 27 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2003. http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/seccion1.html PRESUPUESTOS.
LEY 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003. I.
Normas tributarias:
El Título VI dedicado a las
Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a
las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos. A)
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: -
A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de
bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes
correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el
porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. -
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de
beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios
y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley
anterior. B)
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades: -
Se incluye, por tanto, la actualización
de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten
corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. -
También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del
Impuesto durante el ejercicio 2003. C)
En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación
local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este
proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores
catastrales. D)
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y
rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación
esperado. Varía, pues, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo
primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. E)
No se produce deflacción en el Impuesto de Sucesiones. F)
Asimismo, se incorpora una disposición adicional sexta. relativa a la fijación
del interés legal del dinero (4,25%) y el interés de demora
tributario (5,50%) para el próximo ejercicio. II.
Cotizaciones a la Seguridad Social. La
Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica
Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización
de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización
de las bases de cotización. Artículo
81. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional,
a partir de 1 de enero de 2003, serán las siguientes: Uno.
Topes máximo y mínimo de las bases de cotización
la Seguridad Social. 1.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes
de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de
enero e 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales. 2.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 el artículo 16 del texto
refundido de la Ley General e la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo /1994, de 20 de junio, durante el año 2003, las bases de cotización
en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se
determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías el
salario mínimo interprofesional vigente en cada omento, incrementadas en un
sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos.
Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social. 1.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para
cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas
siguientes: a)
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las
vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional. b)
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de
cotización, durante el año 2003, serán de 2.652 euros mensuales o de 88,40
euros diarios. 2.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2003, los siguientes: a)
Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por
100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. b)
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas
aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3.
Durante el año 2003, para la cotización adicional por horas extraordinarias
establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se
aplicarán los siguientes tipos de cotización: a)
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14
por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a
cargo del trabajador. b)
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo
anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa
y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuatro.
Cotización en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos. En el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde
el 1 de enero de 2003, los siguientes: 1.
La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima
de cotización será de 740,70 euros mensuales. 2.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003,
tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de
las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La
elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de
enero del 2003, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la
cuantía de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran
cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de
cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya
aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3.
El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el
28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. Cinco.
Cotización en el Régimen especial de empleados de hogar. En
el Régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, la base y
tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes: 1.
La base de cotización será de 550,20 euros mensuales. 2.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por
100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el
empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Nueve.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero
de 2003, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1.
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes
de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales... 2.
A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización serán los siguientes: A)
Para la contingencia de desempleo: a)
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción,
de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00
por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. b)
Contratación de duración determinada: 1.o
Contratación de duración
determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a
cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. 2.o
Contratación de duración
determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a
cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador... B)
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a
cargo exclusivo de la empresa. C)
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo
el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. Diez.
Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje...
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/pdfs/A46008-46085.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46008.gif LEY DE ACOMPAÑAMIENTO.
LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. I. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades:. -
Se incorpora un nuevo párrafo final a la letra a) del apartado 1 del artículo
33 (concepto de investigación y desarrollo). -
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 35, pasando el actual apartado
7 a ser el apartado 8 (deducciones por inversiones y gastos en educación
infantil). -
Se modifica el apartado 1 del artículo 36 ter (deducciones en la transmisión
onerosa de elementos
patrimoniales). -
Se modifican los artículos 116 y 117 (exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos). -
Las Disposición adicionales vigésima tercera y vigésimoquinta están
relacionadas con la modificación del régimen fiscal de determinados contratos
de arrendamiento financiero. Con efectos para los periodos impositivos
que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, cambia el apartado 11 del
artículo 128. II. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se introducen algunas modificaciones calificadas en la
Exposición de motivos como de carácter técnico. -
Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos
hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de
las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos
notariales. -
Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de
actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro
de Bienes Muebles. -
Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos
documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de
las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador. -
Se determina el plazo de prescripción para
documentos otorgados ante funcionario extranjero. -
Y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por
parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos,
en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.
Artículo
5. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 30. 1. En las primeras copias de
escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable
servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las
escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el
importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se
aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros
conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad
garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y
mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la
base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al
derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base
imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad
correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. 2. En las actas notariales se
observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en
las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del
efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. 3. Se entenderá que el acto es
de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de
su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese
fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de
objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la
cuantía quede determinada." Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que
quedará de la siguiente manera: "2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales,
cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad
Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1
de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el
0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos." Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que
queda redactado en los siguientes términos: "4. En el supuesto de
escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción
se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por
España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo." No estaba en el
Proyecto. Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56,
que quedará redactado de la siguiente manera: "5. En las transmisiones
de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio
fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este
impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según
lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá
ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos
meses desde la fecha de adquisición del inmueble. Cuando no se hubiese designado
representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha
designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no
residente el inmueble objeto de la transmisión." Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57
bis, relativo a Ceuta y Melilla. Disposición
derogatoria b). Deroga el apartado 6
del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de
mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales que documenten el
cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de
nominativas o al portador, las cuales aún están sujetas a la cuota gradual de
actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones
cuyo valor o condición se modifique). III. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas
modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del
Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del
derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en
el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los
supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.
También se determina el plazo de prescripción para
documentos otorgados ante funcionario extranjero. Artículo
2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado
2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma: "c)
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis
causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un
negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación
la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de
usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción
de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el
pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos
los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de
participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones
que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por
100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los
diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el
adquirente dentro de ese plazo."
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, relativo a
Ceuta y Melilla. Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado
en los siguientes términos: "1. La prescripción se aplicará de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General
Tributaria. 2. En el supuesto de escrituras
autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se
computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por
España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo." No estaba en el Proyecto. Cuatro. Se modifica el artículo 26 que quedará
redactado de la siguiente forma: "Artículo 26. Usufructo
y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los
apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la
constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos
e instituciones sucesorias forales: a) El valor del usufructo
temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2
por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se
estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes
cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que
aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con
el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda
propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el
valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean
temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquella que le atribuya menor valor. Al adquirir la nuda propiedad se
efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla,
minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga
derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro de los bienes. b) El valor de los derechos
reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del
valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes
a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. c) En la extinción del usufructo
se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo
medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio. d) Siempre que el adquirente
tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno
dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda. e) La atribución del derecho a
disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o
vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se
valorará conforme a las reglas anteriores. f) En la sustitución vulgar se
entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y
ejemplar que hereda al sustituido." Cinco. Se modifica el artículo 30, que quedará
redactado de la siguiente forma: "Artículo 30. Acumulación de donaciones. 1. Las donaciones y demás
transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo
donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la
fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de
la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará,
a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a
la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. 2. Lo dispuesto en el apartado
anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será
igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones "inter
vivos" equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante
a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no
exceda de cuatro años. 3. A estos efectos se entenderá
por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma
de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos
equiparables anteriores y la de la adquisición actual." Seis. Se modifica el artículo 32, que quedará
redactado de la siguiente forma: "Artículo 32. Deberes de
las autoridades, funcionarios y particulares. 1. Los órganos judiciales
remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva
jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter
de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de
patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 2. Los encargados del Registro
Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada
mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio. 3. Los Notarios están
obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la
Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el
ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días
las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en
su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se
refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos
a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico
de la sociedad conyugal. Asimismo, estarán obligados a
remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice
comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se
refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos
patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están
obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su
conocimiento o legitimación de firmas. 4. Los órganos judiciales,
intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios,
particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán
entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite
previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración
lo autorice. | ||||||||||||