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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. ENERO – 2010
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
LEGISLACIÓN.
Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas
obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos
y de modificación de otras normas con contenido tributario. BOE 19 de enero de
2010.
DETERMINACIÓN DEL VALOR: LOS MEDIOS DE PAGO. (Notarías: T. 17 D. Notarial.
Registros: T. 13 D. Notarial). La
determinación del valor o precio se regula en el artículo 177 RN, que se ubica
dentro del Título IV,
Capítulo II (Del Instrumento
Público), Sección segunda (De las Escrituras Matrices), concretamente en el
apartado c) (Estipulación), es decir, en la parte contractual en sentido propio
de la escritura pública. No
obstante esta ubicación sistemática, cabe distinguir en este artículo dos
aspectos diversos: uno, que tiene que
ver inmediatamente con el aspecto negocial y que responde a la colocación
sistemática reseñada, y otro, que
tiene que ver con la protección del interés general y la salvaguarda del orden
público jurídico y económico.
En este último aspecto hay que incluir
también la reseña del NIF y la declaración sobre el movimiento de capitales en
los casos legalmente previstos, todo lo cual ha comportado un incremento de los
controles de legalidad de los actos y negocios jurídicos y la creación de nuevos
cauces de información administrados por el Consejo General del Notariado a
través del Índice Único[1].
I. VALOR O PRECIO COMO ELEMENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. El Art.
177 RN regula en su párrafo primero la forma de fijar el precio o valor de los
derechos objeto del acto o contrato: se hará
en efectivo y con arreglo al sistema
monetario oficial en España (Euros), aunque también cabe expresar
las cantidades en moneda o valores extranjeros,
pero reduciéndolos simultáneamente a
moneda española. Este
párrafo contiene una norma aplicable a toda escritura pública en la que exista
una contraprestación (precio), o en la que el valor del bien o derecho sea un
elemento relevante del negocio jurídico que se documenta, por ejemplo en una
herencia o en una donación. Se trata,
pues, de la contemplación del valor o precio en cuanto elemento de la relación
negocial, a diferencia de lo que sucede en los párrafos siguientes del artículo
reglamentario, que pasamos a examinar.
II. CONTROL DE LOS MEDIOS DE PAGO: PRECIO Y
ORDEN PÚBLICO. Este
control de los medios de pago debe ser explicado desde la óptica de la
prevención del fraude fiscal y de la lucha contra el blanqueo de capitales en
las transacciones inmobiliarias, pues los
Notarios, en su consideración de funcionarios públicos, deberán velar por la
regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios que autoricen o
intervengan, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con
las autoridades judiciales y administrativas (Art. 24 LN). Se trata,
pues, de una actuación que trasciende de la relación negocial para proteger el
interés general y salvaguardar el orden público jurídico y económico.
1
Ámbito del control. Se
extiende a las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles, y en las que la contraprestación
consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (Art. 24 LN,
177 RN y 21.2 LH).
2
Contenido del control. Se trata
de fijar en la escritura pública los elementos esenciales del pago y los
movimientos de dinero que se han producido. Concretamente, deben quedar
identificados los siguientes extremos: los sujetos del pago, la fecha del mismo,
su cuantía y los medios de pago empleados. Tales
datos quedarán reflejados, bien documentalmente, bien por las declaraciones de
los comparecientes, según el momento y el medio de pago que haya sido empleado,
como veremos seguidamente. El punto
de partida lo marca el art. 24 LN
cuando dispone que deberá consignarse lo siguiente:
1º Si el
precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la
escritura, y su cuantía.
2º Si el
pago se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, nominativo o al portador,
otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
3
Forma de identificación de los medios de
pago.
Conforme al artículo 177 RN, que
desarrolla el citado art. 24 LN, caben las siguientes situaciones:
1º Importes satisfechos en metálico: Deben
identificarse en la escritura los sujetos
que han intervenido en el pago, su
cuantía y la fecha o fechas en
que se haya realizado, todo ello según las declaraciones de los otorgantes.
Normalmente, los sujetos del pago serán los mismos que los de la relación
contractual de la que aquél deriva, pero si hubiera intervenido un tercero en el
pago también deberá quedar identificado (caso, por ejemplo, del pago hecho por
un tercero o del pago hecho a un
tercero)[2].
Hay que tener en cuenta que no tiene por
qué haber necesariamente identidad entre los sujetos de la relación contractual
y los sujetos del pago, como tiene declarado
2º Importes satisfechos mediante cheques y demás instrumentos de giro: En tales
casos deben constar en la escritura, como mínimo, los siguientes datos
esenciales para entender cumplida la obligación de identificar el pago:
librado, librador, beneficiario, si es
nominativo, fecha del cheque o instrumento de giro e importe del mismo. Constando
tales datos se entiende identificado el pago, según la interpretación auténtica
que hace el mismo art. 177 RN[3]. Tales
datos pueden resultar de los documentos entregados o de las declaraciones de los
interesados, según los casos:
a)
Si estos medios de pago se presentan al Notario en el momento del otorgamiento,
tales circunstancias esenciales resultarán, por regla general, del documento de
pago entregado y se reflejarán en la escritura mediante su testimonio. Ahora
bien, si tales medios fueron librados por una entidad de crédito (ej. cheques
bancarios) deberán complementarse los datos que resultan del documento con la
declaración de quien paga relativa al código de la cuenta con cargo a la cual
se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la
circunstancia de que estos medios bancarios se libraron contra la entrega del
importe en metálico.
b)
Si estos medios de pago no se presentan por haber sido entregados antes del
otorgamiento, entonces se deberá declarar al Notario la
numeración del medio de pago empleado
y el código de la cuenta de cargo. En
cualquier caso, cuando no sea posible la reseña de los datos numéricos exigidos
en los apartados anteriores, se considerará identificado el medio de pago con la
constancia de los datos esenciales antes enumerados, es decir: librado,
librador, beneficiario, si es nominativo, fecha del cheque (o instrumento de
giro) e importe del mismo[4]. ,
3º
Importes satisfechos por trasferencia o
domiciliación: Los
comparecientes deberán manifestar –y reflejarse en la escritura-
los datos correspondientes a los códigos o cuentas de cargo y abono. No
obstante -y por las mismas razones que hemos visto para los cheques y demás
instrumentos de giro- se entenderá suficientemente identificado el pago, aunque
no se aporten los códigos de las cuentas de cargo o abono, siempre que consten
el ordenante, beneficiario, fecha,
importe, entidad emisora y ordenante y entidad receptora o beneficiario.
4
Negativa a la identificación. “…
En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios
de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 254 de
5 Funciones del Consejo General del Notariado.
ART. 24 LN: “…En las
escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta
Ley, el Consejo General
del
Notariado
suministrará a
ART. 177 RN: “…En el marco
del
artículo 17.3 de
6 Medios de pago y Registro de Toda esta
normativa, que tiene su origen en
Artículo 21 LH:
“…2.
Las escrituras públicas relativas a actos
o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen
o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero
o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias
previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago
empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de
Artículo 254 LH.
“… 2.
No se practicará ninguna inscripción en el
Registro de
3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de
4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3
anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se
entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de
III. OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL DE LOS MEDIOS DE
PAGO.
1. Movimiento de capitales. Conforme a
los arts. 24 LN y 177 RN “…en las escrituras públicas citadas el Notario deberá
incorporar la declaración previa
del movimiento de
los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar
ésta en los términos previstos en la legislación de prevención
del blanqueo de capitales[5].
Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará
constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano
correspondiente
del Consejo
General
del
Notariado.
2 Número de
identificación Fiscal.
Según el Art. 23
LN “… Si se trata de escrituras públicas
relativas a actos o contratos por los que
se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a
cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán
ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las
personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará
constancia en la escritura. ART. 177
RN: “…Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la
declaración previa
del movimiento de los medios de pago aportada por los
comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la
normativa de prevención
del blanqueo de
capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el
Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al
órgano correspondiente
del Consejo
General
del Notariado”.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN.
R.3 de
diciembre de 2009. BOE 19 de enero de 2010.
PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMPLEJOS INMOBILIARIOS.
SUPUESTO DE HECHO: Se hace una
segregación de la finca registral número 23.355
(compuesta de casa y edificio destinado a instalación deportiva cubierta junto a
patio y jardín), la cual es el elemento independiente n.º 1 dentro de la
propiedad horizontal tumbada cuya finca matriz es la 5.236. De la segregación
resultan dos fincas: la vivienda por un lado, y la instalación deportiva por
otro. En los estatutos, inscritos, de la división horizontal tumbada se autoriza
expresamente la segregación sin el consentimiento de
Se cuestiona si es necesaria en este
caso la licencia de segregación, lo que lleva a razonar sobre si estamos en
presencia de una división horizontal propiamente dicha, que no requeriría la
licencia municipal pues el suelo sigue siendo elemento común, o si se precisa
dicha licencia por tratarse de un supuesto de complejo inmobiliario pero no de
una división horizontal stricto sensu.
I. ¿Puede hablarse propiamente de
propiedad horizontal tumbada cuando el suelo sobre el que se ha edificado el
complejo no es elemento común? NO.
El art. 396 CC configura el régimen de
propiedad horizontal partiendo de la
comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos
esenciales para que el propio régimen exista, manteniendo la
unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se
asienta.
II. ¿Qué sucede con aquellas
`propiedades tumbadas a las que se les aplica, no obstante no tener en común el
suelo sobre el que se asientan, el régimen de la propiedad horizontal (art. 2
LPH)? Tal aplicación no significa que
tales complejos inmobiliarios sean un supuesto de propiedad horizontal.
El artículo 24, que integra el nuevo Capítulo III de
III. Tipificación de la figura del
complejo inmobiliario:
A) Independencia: están integrados
por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre si, con un destino principal
a vivienda o locales.
B) Y la única especialidad es que sus titulares participan, como
derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales,
instalaciones o tan solo servicios.
Es decir, que
lo común son esos elementos accesorios,
no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser
fincas independientes.
CONCLUSIONES:
1. Bajo el nombre de propiedad horizontal suelen cobijarse
situaciones que responden a dos tipos diversos:
a) el complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y
físicamente independientes, sin perjuicio de que tengan otros elementos en
comunidad. b) Auténticas propiedades
horizontales en que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho
adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran
que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano
horizontal.
2. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en
un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de
propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem
otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o
viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de
exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa
sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. art. 17.3.º del texto refundido
de
3. Por el contrario, la propiedad
horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene
la unidad jurídica de la finca –o derecho
de vuelo– que le sirve de soporte no puede equipararse al supuesto anterior pues
no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse
como parcelación pues no hay alteración de forma –la que se produzca será
fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con
prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas–, superficie o linderos.
En consecuencia, no siendo el suelo elemento común, sino privativo,
la segregación que se produce requiere licencia municipal.
2. RRDGRN.
R 9 de
noviembre de 2009 y
R. 11 de
noviembre de 2009, BOE 8 de enero de
2010.
INEXACTITUD REGISTRAL: ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.
1.
Supuesto de hecho.
Por nota marginal se cancela
erróneamente una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, cuando la
escritura que motiva el asiento sólo daba carta de pago de parte del precio
aplazado, quedando pendiente el resto, que también estaba garantizado con la
condición resolutoria cancelada.
Se solicita la rectificación del error,
que se califica de material, pero se
deniega porque se considera que se trata de un error de
concepto.
¿El error del supuesto de hecho es
material? NO. ¿Es de concepto?
SI.
Varias son las cuestiones que se deben
examinar.
2.
Error Material-Error De Concepto:
Los errores padecidos en los asientos
registrales constituyen un supuesto de inexactitud registral de los contemplados
en el art. 40 LH, concretamente en su letra
c). Tales errores pueden ser materiales o de concepto (art. 211 LH),
y suponen en general una disconformidad entre el contenido del asiento y el del
título que lo causó.
A) Error material: el artículo 212
de
B) Error de concepto: se comete
error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
del título se altere o varíe su verdadero sentido (art. 216 LH).
También se considera error de concepto
el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes
en el Registro (art. 327 RH).
3 Conclusión para el supuesto de hecho
planteado: el error padecido es de CONCEPTO por tres razones:
a) Por los relevantes efectos del error,
que da por resultado la cancelación indebida de la condición resolutoria cuando
la escritura que motiva el asiento sólo daba carta de pago de parte del precio
aplazado, quedando pendiente el resto.
b) Aunque mediante la nota marginal se
cancelaba la condición resolutoria por el pago del total precio aplazado, sin
embargo, al indicar la cantidad entregada y confrontarla con la inscripción y
con el título resultaba que la entrega fue parcial.
b) El error consistió en la apreciación
equivocada de la cantidad que quedaba aplazada.
4. Modos de rectificar el Error de
Concepto:
A)
Un primer procedimiento
exige el acuerdo unánime de los interesados y del Registrador o, en
su defecto, resolución judicial. Se trata de supuestos de
errores en inscripciones, anotaciones o
cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
claramente de las mismas (217-1LH). En igual sentido dice el artículo 218 LH
que el Registrador, o cualquiera de los
interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro
solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme
el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que
la inscripción se refiera. La cuestión que se suscite con este motivo se
decidirá en juicio ordinario.
B) Un segundo procedimiento permite la rectificación de oficio por
parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos
practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art. 217 de
Así lo ha interpretado
también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la
exégesis del citado artículo 217 de Abundando en lo hasta ahora expuesto, sigue diciendo
5. Rectificación y terceros:
Por último, el hecho de que la rectificación implique la reactivación de
la condición resolutoria cancelada no es un obstáculo para la misma, pues la
rectificación no surtirá efecto frente a terceros sino de la fecha en que se
verifique (cfr. arts. 40 y 220 de . 3. RDGRN.
R. 6 de
noviembre de 2009.BOE 8 de enero de 2010.
.
I
Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales y su conexión
con la anotación preventiva de embargo.
SUPUESTO DE HECHO: una sentencia adjudica al acreedor la mitad indivisa de una finca
que está inscrita con carácter ganancial; para asegurar el resultado del pleito
se había practicado sobre dicha finca una
anotación preventiva de embargo
sobre los derechos que pudieran
corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal
(dado que el cónyuge no deudor había fallecido y la sociedad de gananciales
estaba disuelta pero no liquidada.
Se cuestiona si, practicada la anotación
preventiva sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en el
bien ganancial, se puede inscribir ahora la adjudicación concreta de la mitad de
ese bien ganancial, estando, aun la sociedad de gananciales sin liquidar:
NO.
Esta solución ha de partir
necesariamente de la naturaleza que se atribuya a la disuelta y no liquidada
sociedad ganancial.
NATURALEZA DE
1 ¿Qué fundamento tiene su consideración
como patrimonio separado?: su consideración de patrimonio separado se fundamenta
en que los bienes que lo integran tienen su propio ámbito de responsabilidad y un régimen específico
de gestión, disposición y liquidación.
2 ¿Qué significa
la titularidad colectiva?: que no corresponde a los cónyuges
individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la
integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario,
la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa
ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.
3
¿Qué efectos prácticos tiene esa titularidad colectiva?: que se
precisa la actuación conjunta de
ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, pues sólo cuando concluyan las
operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en
la liquidación.
PATRIMONIO SEPARADO COLECTIVO Y
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO (tres hipótesis).
1 Embargo de bienes concretos de la
sociedad ganancial en liquidación: en congruencia con la unanimidad que
preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (titularidad colectiva)
(cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones
procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de
2 Embargo sobre la cuota global que a
un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial: Se practica no sobre un bien
concreto de la masa patrimonial, sino sobre todos los bienes que la integran y
se limita a la cuota abstracta que al cónyuge deudor le corresponde globalmente
(por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de
Las actuaciones judiciales que
desembocan en la anotación preventiva
basta seguirlas contra el cónyuge deudor solamente.
El reflejo registral se realiza mediante
su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr.
art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario).
3 Teórico embargo de los derechos que
puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial de la disuelta
y no liquidada sociedad conyugal: No cabe porque no existe una titularidad
actual sobre bienes singulares sino sobre un patrimonio global o colectivo, de
ahí que la potencial cuota sobre un bien concreto carece de verdadera
sustantividad jurídica y no puede ser configurado como un auténtico objeto de
derecho susceptible de una futura enajenación judicial por la sencilla razón que
se desconoce si al cónyuge deudor se le va a reconocer derecho alguno sobre el
bien concreto trabado, da do que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto
puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del
Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil)
CONCLUSIÓN:
no cabe nunca el embargo de mitad indivisa del bien perteneciente a la disuelta
y no liquidada sociedad de gananciales, pues mientras no esté liquidada la
sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los
cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.
CUESTIONARIO
PRÁCTICO.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Ver Sociedad de gananciales.
R. 6 de
noviembre de 2009.BOE 8 de enero de 2010.
CALIFICACIÓN REGISTRAL. I
DOCUMENTOS JUDICIALES.
Supuesto de hecho: se suspende la
inscripción de un expediente de dominio porque se considera que,
a pesar de lo dispuesto en los fundamentos
de derecho y en la parte dispositiva del auto, declarando justificado el
dominio…, esta declaración es incongruente con lo expresado en los hechos de la
misma.
Según el texto de
Comentario: el art.100 RH incluye en la
calificación registral la congruencia entre el mandato judicial y el
procedimiento o juicio seguido. La posible incongruencia ha de ser expresa,
palmaria y no necesitada de juicio valorativo de fondo alguno.
Sin embargo, en el caso
recurrido se califica la congruencia entre
los hechos y los fundamentos de
derecho y la parte dispositiva del auto, lo que supone una extralimitación
porque se entra a examinar el contenido jurídico de la resolución judicial.
También se pueden plantear problemas de este tipo en el ámbito
notarial, cuando se autorizan, por ejemplo, escrituras de elevación a público de
documentos privados ordenadas judicialmente y faltan las licencias
administrativas pertinentes (de segregación, de edificación, etc.).
Un ejemplo práctico: se ordena judicialmente elevar a público un
documento privado de compraventa de una vivienda; en el documento privado
también se segregaba una parcela y se declaraba una obra nueva, todo ello sin
las licencias administrativas pertinentes. Ante la negativa del Notario por la
falta de las correspondientes licencias, el interesado alega que se trata de un
mandamiento judicial y que la decisión notarial supone un desacato y una
extralimitación de funciones porque entra a examinar el fondo de la decisión
judicial. El Notario argumenta, acertadamente a mi juicio, que no hay
extralimitación alguna, pues cuando el Juez ordena la elevación público del
documento privado presupone que se hará con todos los requisitos legales, y es
en el momento de la autorización de la escritura pública cuando se debe
controlar la obtención de las licencias correspondientes, pues corresponde al
Notario controlar la regularidad material y formal del documento (art. 24 LN).
En tal sentido, la decisión
judicial, la autorización notarial y la inscripción registral constituyen fases
sucesivas de un procedimiento único, y en cada secuencia procedimental se deben
comprobar los requisitos legales que procedan.
Obsérvese la diferencia entre este supuesto y la calificación del
tracto sucesivo al que se refiere
R. 20 de
octubre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
II
CALIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS FISCALES: arts. 254 y 255 LH. Ver ITP y AJD. R.17 de noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
III. NOTIFICACION DE
Conforme al artículo 322 de
R. 21 de
enero de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
COMPLEJOS INMOBILIARIOS.
Ver PROPIEDAD HORIZONTAL.
R.3 de
diciembre de 2009. BOE 19 de enero de 2010.
ERROR MATERIAL Y DE
CONCEPTO.
Ver apartado RESOLUCIONES (en este
Informe)
INMATRICULACIÓN.
1. ¿Es la sentencia dictada en juicio
declarativo un instrumento hábil para causar la inmatriculación de una finca?
SI. (Artículo 40 letra a) LH).
2. ¿Debe ajustarse en cuanto medio
inmatriulador a los requisitos previstos en el art. 205 LH y 298 RH?:
NO. No está sujeta a los requisitos
derivados del artículo 205 Ley Hipotecaria, desarrollados por el 298 Reglamento
Hipotecario, salvo claro está, la exigencia de certificación catastral
descriptiva y gráfica, exigible para todo supuesto de inmatriculación desde
3. ¿A qué medios inmatriculadores
resultan aplicables tales artículos 205 LH y 298 RH? Las garantías
establecidas en el artículo 205 de
4. ¿Hay inmatriculación propiamente
dicha cuando la sentencia ordena
cancelar una inmatriculación previa ya practicada e inscribir la finca a favor
del actor?: NO. Formalmente, la
nueva inscripción será la segunda, pues al inscribirse la sentencia no quedará
desinmatriculada la finca.
R.10 de
noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
ITP y AJD.
¿Para que se entiendan cumplidos los
requisitos fiscales de los artículos 254 y 255 de R.17 de noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
PROPIEDAD HORIZONTAL.
Ver apartado RESOLUCIONES (en este Informe)
PRIORIDAD REGISTRAL.
Ver Tracto Sucesivo.
R. 5 de
noviembre de 2009.
PUBLICIDAD REGISTRAL.
Los asientos prevalecen sobre la
publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de
certificaciones (cfr. artículo 226 Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de
la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador.
R. 23 de
noviembre de 2009. BOE 19 de enero de 2010.
SEGREGCACIÓN. Ver
PROPIEDAD HORIZONTAL.
R.3 de
diciembre de 2009. BOE 19 de enero de 2010.
SOCIEDAD DE GANANCIALES.
I.
Sociedad de gananciales en liquidación
(ver RESOLUCIONES en este Informe)
II. Bienes Privativos confesados y acreditados.
La doctrina ha distinguido,
en cuanto al carácter de los bienes privativos y su inscripción en el Registro
dos tipos: a) Bienes privativos
confesados, que son aquellos en los que el cónyuge a quien perjudica la
confesión dice que son privativos pero tal cualidad no se acredita (privatividad
confesada pero no acreditada). b)
Bienes cuyo carácter privativo está totalmente acreditado.
Los privativos confesados
pueden, en
cualquier momento, convertirse en privativos acreditados si
tal prueba se realiza y sin que ello suponga que se está haciendo una afirmación
contradictoria con la primera confesión.
R.17 de
noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
TRACTO SUCESIVO.
¿Cuándo se aplica? Esta pregunta viene a colación del
siguiente supuesto que se plantea en
Dice
El mismo criterio se ha de
aplicar cuando, presentado un título en el Registro, caduca el asiento de
presentación: si caduca
el asiento de presentación procede el despacho de los títulos
posteriores, que ganan prioridad y producen el cierre registral de títulos
incompatibles, aunque los títulos que ganan prioridad sean de fecha posterior.
R. 5 de
noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
VIVIENDA FAMILIAR.
Nuevamente
SUPUESTO DE HECHO.
El derecho objeto de discusión se
configuró en el convenio regulador del siguiente modo: “Las hijas comunes del matrimonio, junto con su madre, doña C., tendrán
su domicilio habitual en la vivienda que fuera domicilio conyugal, sito en calle
F., de Sevilla, privativa del padre D., por el tiempo a que se refiere la
cláusula novena del presente convenio y siempre que no contraiga la madre nuevo
matrimonio o viva maritalmente con otra persona”.
1. Una primera cuestión a tener en cuente,
como bien destaca en su informe el
Magistrado Juez, es que en el documento no se constituye derecho alguno de uso,
pues lo que únicamente se hace es fijar el domicilio habitual de la esposa e
hijas. La fijación de un domicilio
habitual en los términos que ahora se debaten no es sinónimo de atribución de un
derecho de uso de vivienda familiar.
2.
3. Además,
a) Derecho de carácter familiar:
El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la
clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos
de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino
de carácter familiar.
b) Características específicas:
Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo
–que puede ser variable–, así como la disociación entre la titularidad del
derecho y el interés protegido por el mismo.
c) Finalidad (interés protegido):
Como ocurre frecuentemente con los
derechos de tipo familiar, una cosa es el interés protegido por el derecho
atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia
entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra distinta la
titularidad.
d) Titularidad:
es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor
se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente
la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la
disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En
consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de
los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.
CONCLUSIÓN: Por tanto, la mera fijación en el convenio regulador del
domicilio habitual para un cónyuge y los hijos, sin observar unos mínimos
requisitos configuradores del derecho de uso sobre la vivienda familiar, no
supone una atribución del derecho de uso regulado en el artículo 96 CC.
R. 18 de
noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
RECURSO GUBERNATIVO.
PLAZO PARA RECURRIR EN CASO DE
CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO (art. 19 bis).
La solicitud de una segunda calificación
del título suspende los plazos para recurrir, que no comenzarán a contarse sino
desde la notificación de la segunda calificación: el uso de la facultad de
solicitar una calificación a cargo de Registrador sustituto conforme al artículo
19 bis de
El
dies a quo del plazo para la
interposición del recurso comenzará a contarse desde la notificación que se haga
de la calificación realizada por el Registrador sustituto.
R. 21 de
enero de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
NOVACIÓN MODIFICATIVA y EXTINTIVA.
I. SUPUESTO DE HECHO: se pretende la
inscripción de una escritura en la que se modifica el plazo previsto para la
obligación, la cual está garantizada con una hipoteca. La particularidad radica
en el hecho de que tal modificación (prórroga del plazo) se otorga después de
haber vencido el plazo inicialmente previsto.
¿Hay novación extintiva de la
obligación? NO. ¿Hay novación
modificativa? SI. Las
consecuencias prácticas de una u otra solución son patentes, pues, si se
considera que se ha producido una novación extintiva, no cabría inscribir la
ampliación del plazo ya que estaríamos ante una nueva obligación, y lo
procedente sería constituir una nueva hipoteca.
II. DOCTRINA DE
1. Mientras que la novación extintiva
produce la extinción de la obligación primitiva (art. 1156 CC) y el nacimiento
de una nueva obligación, la novación modificativa deja subsistente la
obligación originaria aunque modificada en los términos convenidos en la
novación.
En
este sentido dice el artículo 1203 CC que “Las
obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones
principales. 2º Sustituyendo la persona del deudor. 3º Subrogando a un tercero
en los derechos del acreedor”.
2. Aunque el artículo 1156 CC no matiza al
tiempo de declarar que las obligaciones se extinguen por la novación, es preciso
integrar este artículo con lo dispuesto en los arts. 1203 y 1205 CC, que, además
de admitir la existencia de novación modificativa (1203), exige para la
extintiva que expresamente se declare su carácter extintivo o que el mismo
resulta de una absoluta incompatibilidad (de todo punto incompatibles, dice el art. 1204).
3.
Hay, pues, una presunción favorable a la continuidad de la obligación, y en tal sentido dice esta Resolución lo siguiente:
a falta de la terminante declaración de
las partes sobre su intención de, con la modificación, dar por extinguida la
anterior obligación, debe entenderse que ésta queda subsistente por la
modificación del plazo de duración de la relación obligatoria, toda vez que
el carácter extintivo de la novación no se presume a menos que la obligación
resultante de la modificación sea de todo punto incompatible con la antigua
modificada, lo que no sucede en un caso como el presente en el que, además,
la alteración del plazo se pacta para facilitar el cumplimiento de la obligación
inicial.
4. En el presente supuesto, no se trata de
un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo
derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de
hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito), ni se trata de un plazo de
la obligación configurado como esencial. Se modifica un plazo fijado para la
duración de la obligación garantizada cuyo vencimiento no tiene como
consecuencia la extinción de la misma, sino que el incumplimiento de esta
obligación devenida exigible puede dar lugar a la efectividad de la hipoteca si
el acreedor no reintegrado de su crédito utiliza la acción hipotecaria
R.24 de
noviembre de 2009. BOE 8 de enero de 2010.
[1]
ART. 17
LN: “…2. A los efectos de la debida colaboración
del Notario y de su organización corporativa con las
Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar
índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más
estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia
con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será
responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos,
así como
del incumplimiento de sus plazos de remisión.
Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices,
pudiéndose
delegar en el Consejo General
del
Notariado la adición de nuevos datos,
así como la concreción de sus características técnicas de elaboración,
remisión y conservación.
El Consejo General
del
Notariado formará
un índice único informatizado con la agregación de los índices
informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales.
A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente
establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a
través de su red corporativa y con las garantías debidas de
confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por
idéntico medio, al Consejo General
del
Notariado.
3. Corresponderá al Consejo General
del
Notariado
proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia,
así como suministrar cuanta información
del índice sea precisa a las Administraciones públicas
que, conforme a
En particular, y sin perjuicio de otras formas de
colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General
del
Notariado
suministrará a las Administraciones tributarias la información
contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria
que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo
dispuesto en el artículo 94.5 de
[2]
Análoga exigencia se observa en el art. 23 LN para los números de
identificación fiscal, pues han de hacerse constar, tanto los de los
comparecientes, como los de las personas o entidades en cuya
representación actúen.
[3]
Dice en este punto
[4]
Esta novedad reglamentaria (fruto de la reforma operada por RD 1/2010,
de 8 de enero) acerca la normativa a la realidad, pues la expresión de
los datos numéricos puede resultar muy difícil -cuando no imposible- en
ciertos casos. Piénsese, por ejemplo, en la elevación a público de
contratos privados realizados hace tiempo, incluso antes de la entrada
en vigor de En tales casos, la actual redacción reglamentaria considere
identificado el medio de pago con la constancia de los datos esenciales
antes enumerados, es decir: librado, librador, beneficiario, si es
nominativo, fecha del cheque o instrumento de giro e importe del mismo.
[5]
Nota tomada del
Informe del mes de enero: En todos los casos, tratándose de metálico o
cheques bancarios al portador deberá presentarse el modelo S-1 si
el importe excede de 100.000 euros para los residentes. Nota de
Fernando Goma: El modelo S-
[6] Para la rectificación de este tipo de error cuando se ha padecido en asientos de presentación y notas bastará la decisión del Registrador cuando la inscripción princi pal respectiva baste para darlos a conocer (art. 217-2).
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