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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. FEBRERO – 2010
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
CUESTIONARIO
PRÁCTICO. OBRA NUEVA.
1 ¿Es válida una licencia municipal de obras que se acredita
mediante oficio del Concejal de Urbanismo, sin que se aporte el traslado
correspondiente del Secretario del Ayuntamiento?
NO.
Sería admisible la comunicación directa por parte del Alcalde al
Notario de la licencia correspondiente, pero en los demás casos, por aplicación
de lo establecido en el artículo 162-1 d) del real Decreto Legislativo 781/1986,
corresponde al Secretario del Ayuntamiento el control del consiguiente acto
administrativo, lo que sirve no solo para dar fe de la realidad del mismo, sino
también de su ajuste a la legalidad y de su validez actual, legitimidad y
vigencia. (ver
RR 14 de febrero y 6 de octubre
de 2004).
2 ¿Han de coincidir forzosamente la superficie computable
urbanísticamente con la total construida?
NO, pues en muchos casos, existen
superficies construidas (v.gr.: la existente bajo rasante y otras) que no
computan desde el punto de vista urbanístico.
3 Certificación del Arquitecto: Además de todo esto, hay que
tener en cuenta que la certificación del Arquitecto expresa la conformidad de lo
construido con el proyecto.
R. 15
de enero de 2010. BOE 19 de febrero de 2010.
4 ¿Para autorizar e inscribir una declaración de obra nueva ha de
acreditarse la concesión de la licencia de primera ocupación, bien en la
escritura de declaración de obra nueva, bien en el acta de finalización?
NO.
Doctrina de
El hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar
la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la
licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra
nueva –o en el acta de finalización de la misma– la obtención de aquella,
pues
R.9 de
enero de 2010. BOE 19 DE FEBRERO DE 2010.
PARCELACIÓN.
Ver PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROPIEDAD
HORIZONTAL
(División
Horizontal y Licencia de Parcelación):
I.
SUPUESTO DE HECHO: vivienda unifamiliar que es propiedad, por mitad y pro
indiviso, de dos hermanos, los cuales han hecho una obra nueva consistente en la
ampliación de dicha vivienda. Se plantean las siguientes cuestiones:
a)
¿Se necesita licencia para dividirla en dos viviendas en régimen de propiedad
horizontal? NO.
b)
¿La atribución de usos exclusivos o privativos de determinados elementos
comunes o porciones de los mismos (azoteas, patios y zonas del solar no ocupadas
por la construcción) alteran la unidad esencial de la finca hasta el punto de
hacer necesaria la licencia de segregación?
NO.
c)
¿Es exigible la licencia para constituir mas elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente que los que se han hecho constar en la
declaración de obra nueva si no hay norma con rango de Ley que lo imponga?
NO.
d) ¿Cabe fundamentar
tal exigencia en un precepto reglamentario, concretamente en lo que dice el
artículo 53 del RD 1093/1997 de 4 de julio, sobre inscripción de actos de
naturaleza urbanística? NO.
II.
DOCTRINA DE
1.
La propiedad horizontal, aunque sea tumbada,
desde el momento en que mantiene la
unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– que le sirve de soporte,
no puede equipararse al supuesto de
división o segregación de la parcela,
pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda
calificarse como parcelación, dado que no hay alteración de forma –la que se
produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o
con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas–, superficie o
linderos.
2.
La asignación del uso singular o privativo de determinados elementos
comunes o porciones de los mismos, tan frecuentes en el caso de azoteas o patios
como en el de zonas del solar no ocupadas por la construcción, no altera esa
unidad. Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en
los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas
adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar
indivisible según la misma ordenación. No puede ésta limitar el derecho del
constructor o promotor a explotar o comercializar una construcción perfectamente
legal e integrada por distintas unidades explotables o enajenables de forma
independiente acudiendo a su división en régimen de propiedad horizontal
3.
Dice
III.
COMENTARIO.
La doctrina de esta Resolución debe ser cohonesta
da con la resumida en el Informe para Opositores del pasado del mes de
enero.
El concepto de unidad jurídica de finca –o de su vuelo- se
convierte en elemento determinante para decidir si estamos o no en presencia de
una parcelación sujeta a licencia urbanística. Una primera `precisión que
conviene hacer es que
Por tanto, si no hay edificación que lo justifique no cabe entender
que se mantiene la unidad jurídica de la finca cuando se atribuyen usos
exclusivos sobre el terreno. En tales casos hay una parcelación o actuación
análoga, que necesitará licencia, con la salvedad claro está, de los supuestos
de prehorizontalidad.
Más problemático puede ser cuando en el terreno existen
edificaciones, pues en tales casos habrá que fijar claramente cuando estamos en
presencia de una propiedad horizontal, o cuando estamos ante un conjunto de
edificaciones que, aun teniendo elementos comunes o servicios comunes, no
constituyen una propiedad horizontal propiamente dicha, sino tan sólo un
complejo urbanístico en sentido propio, caso en el que sí se necesita licencia.
R.14 de
enero de 2010. BOE 19 de febrero de 2010.
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