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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.
AGOSTO – 2011
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
RESOLUCIONES.
1.RDGRN
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SOCIEDAD DE GANANCIALES
Confesión de privatividad y
atribución legal de ganancialidad:
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Civil |
Notarias |
T. 93
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Registros |
T.89
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Hipotecario |
Notarias |
T. 44
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Registros |
T.49
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CONFESIÓN DE PRIVATIDAD Y ATRIBUCIÓN LEGAL DE GANANCIALIDAD.
Supuesto de hecho.
El caso debatido es el de una escritura de compraventa otorgada en el
año 2010 sólo por el cónyuge viudo, beneficiario de la confesión
realizada por su consorte. No intervienen los herederos del confesante,
conforme establece el art. 95.4, pero concurre la circunstancia de que
el bien ahora vendido no fue incluido entre los bienes gananciales
relacionados en la herencia del cónyuge confesante.
¿Es
suficiente para entender ratificado el carácter privativo del bien el
hecho negativo de no haberse incluido dicho bien entre los bienes
gananciales relacionados en la herencia del cónyuge confesante?
NO, no se considera
suficiente.
No estamos en presencia, dice la DGRN, de títulos de atribución del
carácter privativo o ganancial del bien al que se refieran, sino que se
trata, en ambos casos, de medios de prueba que pueden ser desvirtuados
por otras pruebas en contrario.
Por tanto, tal circunstancia no exceptúa la aplicación del art. 95.4 RH,
pues tal omisión en dicha escritura no es medio de prueba suficiente
para destruir el alcance «erga omnes» de la presunción de ganancialidad,
requiriendo su desvirtuación una prueba satisfactoria y, en su conjunto,
suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).
Téngase en cuenta, además, que " la circunstancia de que el bien en
cuestión no se hubiera incluido en el inventario de la herencia del
confesante no puede generar el efecto de determinar su naturaleza
privativa, ya que puede obedecer a muy diversas causas, incluido el
desconocimiento de su existencia por los herederos (que en numerosas
ocasiones obliga a realizar adiciones de herencia)...".
Así planteada la cuestión, cabe decir siguiendo el texto de la
Resolución:
1.
Naturaleza de la confesión de privatividad:
ES
un simple medio de prueba que admite prueba en contrario y que puede ser
impugnada por quien se crea perjudicado por ella, de modo que sólo tiene
plenos efectos entre cónyuges pero no frente a terceros, incluidos los
herederos del confesante.
Ello es así porque
NO es una declaración de
voluntad que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que
se refiere, sino que constituye un
medio de prueba que carece de eficacia para desvirtuar por
sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1.361 del
Código Civil (Cfr RR 13 de febrero de 1999 y 4 de octubre de 2010).
2.
Naturaleza de la presunción legal de ganancialidad:
ES
también un medio de prueba.
NO
es título de atribución legal del carácter ganancial a los bienes
del matrimonio en que no conste que pertenecen privativamente a
uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios
de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
3.
Consecuencias:
Si estamos en presencia de dos medios de prueba contradictorios entre
sí, se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues ni pueden ser
tratados como privativos a todos los efectos, ni tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales.
En
el tratamiento de estos bienes conviene distinguir:
a)
Actos dispositivos realizados en vida del cónyuge confesante por el
cónyuge beneficiado por la confesión:
La actual redacción del artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario
(tras la reforma de 1982) permite al cónyuge beneficiado por la
confesión disponer por sí solo, sin el consentimiento del cónyuge
confesante, como con anterioridad exigía el Reglamento Hipotecario.
Como
explicó la Resolución de 2 de octubre de 1984, la reforma apuntada vino
a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a
partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951, que con base en
principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entendía que
una confesión del carácter parafernal del dinero empleado en la compra
hacía prueba contra su autor y producía todos sus efectos en la esfera
interna y frente al propio confesante, salvo que a través de ella
pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes, y así aparece plasmada en
el artículo 1.324 del Código Civil, considerando, por tanto, decaída la
exigencia impuesta por el antiguo artículo 96 del Reglamento de la
concurrencia del consentimiento del cónyuge confesante para la
realización de actos de disposición del bien por parte del cónyuge
titular.
b)
Actos dispositivos realizados por el cónyuge beneficiado tras la
muerte del confesante (artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario): Se
precisará «el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los
tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia», lo cual lejos de contravenir el mandato del
artículo 1.324 del Código Civil lo desenvuelve en la esfera registral.
Consecuentemente con lo dicho, el RH contempla la inscripción de los
bienes "confesados" sin exigir " su calificación en el asiento como
privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor
del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta
circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta
indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad
de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el
Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el
acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el
consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la
realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por
la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la
partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el
artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica
limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la
confesión".
Conclusión:
en la colisión entre confesión de privatividad y presunción legal de
ganancialidad, partiendo de que ambas no son más que medios de prueba,
ha de concluirse que prevalecerá la confesión frente al confesante, que
no pude ir contra sus propios actos, pero no frente a terceros,
incluidos los herederos forzosos del confesante una vez fallecido este.
4.
Cuestión de Derecho Transitorio:
La
confesión de privatividad en que se basaba la compraventa debatida había
tenido lugar en el año 1974, fecha en la que no existía norma
equivalente al actual artículo 1.324 del Código Civil.
En aquella fecha la presunción de ganancialidad de los bienes comprados
durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente artículo 1.407
del Código Civil, hacía que el bien comprado por la esposa con dinero
que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía
presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha
acreditación, la confesión de privatividad del marido. Registralmente,
en concordancia con esa eficacia limitada de la confesión, el artículo
95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947
disponía que «Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges
asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva
propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción
a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia, sin que el
asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes»
y, conforme el artículo 96 –ya en su redacción de 1959– «los actos
dispositivos… correspondientes a los bienes a que se refiere la regla
segunda del artículo anterior se otorgarán por el cónyuge titular con el
consentimiento del otro» (cfr. Resolución de 22 de enero de 2011).
Este régimen registral se explica, como señaló la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de mayo de 2005, con base en la jurisprudencia recaída en
la interpretación del antiguo artículo 1.407 del Código Civil, la cual
subrayaba la fuerza de la presunción de ganancialidad que el mismo
establecía, e imponía la carga probatoria a quien pretendiera ampararse
en la excepcionalidad que el mismo recogía (vid. Sentencias de 31 de
marzo de 1930 y 21 de noviembre de 1950).
En
este sentido, recuerda la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 2005 que «en base a la fuerza impuesta a la regla precedente
(aunque como presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario),
la doctrina jurídica remarcó, al estudiar dicho precepto, que para
destruir tal presunción no bastaba la confesión que el marido hiciera en
la escritura de compra, pues ha de constar esa procedencia, para que
pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesión de los
cónyuges, habiendo de ser por lo general, la prueba documental y pública
la procedente, ya que no en vano se trata de contrarrestar una
presunción legal, contra la cual son ineficaces presunciones de signo
contrario». Según este criterio era necesario para desplazar la
presunción legal que favorece el carácter común de los bienes del
matrimonio, prueba expresa de la exclusiva propiedad de uno de los
cónyuges (vid. Sentencias de 19 de diciembre de 1957 y 24 de noviembre
de 1960). En el mismo sentido este Centro Directivo en Resolución de 11
de marzo de 1957 negó a la confesión fuerza suficiente para desvirtuar
la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil,
reafirmando que la prueba ha de ser «completa y concluyente cuando
hubiera terceros interesados» (cfr. Resolución de 22 de diciembre de
1933).
Sin embargo, la compraventa se produce ya vigente la actual
redacción del artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario (tras la
reforma de 1982). Conforme a la legislación vigente, se permite
"...al cónyuge beneficiado por la confesión disponer por sí solo sin el
consentimiento del cónyuge confesante, como con anterioridad exigía el
Reglamento Hipotecario. Como explicó la Resolución de 2 de octubre de
1984, la reforma apuntada vino a sancionar el contenido de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de
febrero de 1951, que con base en principio de que nadie puede ir contra
sus propios actos, entendía que una confesión del carácter parafernal
del dinero empleado en la compra hacía prueba contra su autor y producía
todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante,
salvo que a través de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las
leyes, y así aparece plasmada en el artículo 1.324 del Código Civil,
considerando, por tanto, decaída la exigencia impuesta por el antiguo
artículo 96 del Reglamento de la concurrencia del consentimiento del
cónyuge confesante para la realización de actos de disposición del bien
por parte del cónyuge titular....".
Resolución de 13 de abril de 2011.BOE 10 de agosto de 2011.
CUESTIONARIO
PRÁCTICO.
CALIFICACION REGISTRAL.
I.
DOCUMENTOS JUDICIALES (Tracto
sucesivo. Excesos de cabida. Declaración de obra nueva).
1. Supuesto de hecho.
Se dicta Sentencia en procedimiento seguido entre dos hermanos y se
declara lo siguiente, cuya inscripción se pretende: a) Se reconoce a
cada hermano la propiedad de una de las dos fincas objeto del pleito. b)
Se fija la superficie real de las fincas resultando un exceso de cabida.
c) Se reconoce que una casa y un almacén - cuyas obras nuevas no se
habían declarado, pertenecen a los dos hermanos en determinada
proporción.
Problemas que se plantean:
1.º La finca 1.924 de Pliego aparece inscrita a favor de persona
distinta de aquellas que han sido parte en el procedimiento, habiéndose
practicado la inscripción en virtud de un título de fecha posterior a la
sentencia; 2.º No consta, para la inscripción de los excesos de cabida,
que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 201 de la
Ley Hipotecaria, existiendo falta de correspondencia entre las
superficies declaradas; 3.º En cuanto a la inscripción de la casa y
almacén en la proporción señalada en la sentencia, falta la previa
inscripción de las correspondientes declaraciones de obra nueva,
debiendo declararse cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Doctrina
de la DGRN:
1. En el primer caso existe un problema de tracto sucesivo, pues en el
procedimiento no ha intervenido, ni ha sido emplazado, quien ahora
consta como titular registral. Dado que la transmisión a dicho tercero
fue posterior a la interposición de la demanda, este problema de tracto
sucesivo se hubiera evitado si se hubiera anotado la demanda en el
Registro, pero no se hizo.
Nuevamente se plantea el reiterado tema de la extensión de la
calificación registral en los documentos judiciales y la consideración
del tracto sucesivo como manifestación en la esfera registral del
principio de la proscripción de la indefensión judicial y como garantía
para la efectividad del principio constitucional de la tutela judicial
efectiva.
"...Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que
el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste
su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al
menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento
determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia
del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva apreciadas por el juzgador ni tampoco la
cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial,
su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo
caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya
tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento. En
definitiva, en el ámbito de la calificación de los documentos
judiciales, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en
coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, deben
incluirse los obstáculos que surjan del Registro...".
2. La segunda cuestión que se plantea es la de la registración de los
excesos de cabida declarados en la sentencia y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria,
especialmente los que aluden a notificaciones y citaciones a
colindantes.
Es cierto que se admite la declaración del exceso de cabida en
procedimientos judiciales distintos al expediente de dominio previsto
por la legislación hipotecaria, sin embargo ello no obsta para que se
deban cumplir los requisitos exigidos para los expedientes de dominio,
entre otros, y muy singularmente, los dirigidos a la protección de los
titulares de predios colindantes, a los que no se ha dado trámite para
intervenir en un procedimiento judicial cuya resolución pudiera
perjudicar. "...Por ello, la citación de los titulares de estos predios
es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento
del expediente de dominio, según los artículos 200 y 201 de la Ley
Hipotecaria, por lo que tal citación debe hacerse cuando se pretenda
inscribir un exceso en un procedimiento distinto....".
3. La tercera cuestión es la relativa a los requisitos para inscripción
de las edificaciones, cuyas obras nuevas no estaban declaradas.
”...Como ha tenido ocasión de señalar en distintas ocasiones este
Centro Directivo, las exigencias impuestas por la legislación
urbanística para la registración de obras nuevas (licencia y certificado
técnico o certificado de antigüedad) son aplicables a toda hipótesis de
acceso al Registro de edificaciones....".
Resolución de 28 de mayo de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
2.
Supuesto de hecho.
Se
pretende la inscripción de la titularidad sobre parte indivisa de una
finca en virtud de sentencia firme en la que fueron demandados quienes,
según parece por los apellidos, pueden ser los herederos del titular
registral.
No se acredita, sin embargo, su condición de hederos ni parece que
la demanda se haya dirigido contra ellos en cuanto herederos del titular
registral. Parece, por tanto, que el pleito se siguió contra quienes
estaban legitimados sustantiva o materialmente pero haciendo caso omiso
de la titularidad registral y del cumplimiento del tracto sucesivo.
Se deniega la pretendida inscripción por no acreditaras que los
demandados son los sucesores del titular registral en cumplimiento
del principio del tracto sucesivo.
COMENTARIO: reitera la DGRN sus consideraciones sobre el cumplimiento
del tracto sucesivo como consecuencia, en la esfera registral, del
principio de tutela judicial efectiva. Nos remitimos a resoluciones
anteriormente comentadas.
Dice concretamente: "…la calificación por los registradores del
cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual
tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino
una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el
procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la
que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario".
La inadecuación a que se refiere la Resolución ha de considerarse desde
la esfera registral y sólo a tales efectos, de ahí que sea inadecuado
todo procedimiento que, afectando al titular registral, ni vaya dirigido
contra él, ni le haya dado posibilidad de intervenir en el
procedimiento.
“Es evidente que esta circunstancia (de sucesores) debe acreditarse
mediante la aportación de los documentos correspondientes, que no son
otros que los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley
Hipotecaria, y 76 de su Reglamento, es decir, el título sucesorio,
acompañado de certificados de defunción y últimas voluntades de los
titulares registrales".
Resolución de 1 de julio de 2011, BOE 11 de agosto de 2011.
II. ERROR IRRELEVANTE.
Supuesto de hecho: Se suspende la inscripción del poder otorgado por el
administrador de una sociedad porque en la escritura se dice que es
administrador único mientras que en el asiento registral consta que es
administrador solidario. Efectivamente es solidario.
¿Es error que impida la inscripción?
NO. Se trata de un error
irrelevante.
Dice la DGRN:
El defecto no puede confirmarse. Esta mera discrepancia debe reputarse
como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la
inscripción.
Como tiene señalado el Centro Directivo las discordancias derivadas de
errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso
dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad,
sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma
establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de
la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el
notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a
instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto
reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la
escritura calificada
Hay que considerar entre otras razones:
1. La indudable conveniencia de mantener la validez de los actos
jurídicos y la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico,
evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no
proporcionan garantías adicionales.
2. En el supuesto de hecho examinado es irrelevante el error
porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único
–carácter en que se interviene– que en el caso de administrador
solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–.
Por ello, este error no debió en ningún caso impedir la inscripción de
la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y
solidario– están legitimados para otorgarla.
Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al
nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder
–escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió
en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el
Registro Mercantil como solidario.
Resolución de 9 de julio de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
CONCURSO DE ACREEDORES.
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. TIPOS DE CONCURSO DE ACREEDORES. CUENTAS
ANUALES.
Supuesto de hecho que se plantea.
1. Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 6 de octubre de 2008 se
declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil CCCC y se
nombró administrador concursal. El concursado conserva las facultades de
administración y disposición sobre su patrimonio, que queda sujeto a la
intervención de la administración concursal.
2. Previamente, el 23 de julio de 2008, la junta general
ordinaria había acordado disolver y abrir el período de liquidación de
la sociedad, cesando en su cargo de administrador único a don A. V. C.,
a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compañía
3. Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se
declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura
de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de
administración y disposición del concursado.
Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensión
de las facultades de disposición y administración, y no de mera
intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y
del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación
del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título
III de la presente Ley».
1.
Administración concursal y tipos de concurso.
Las facultades correspondientes a los administradores concursales varían
según el concurso de que se trate, hasta el punto de que puede
hablarse, incluso, de dos figuras distintas de administración concursal:
según que el concursado conserve las facultades de administración y
disposición sobre el patrimonio - o sobre parte del mismo-, caso de
concurso con intervención-control de las facultades de administración, o
que tenga suspendidas dichas facultades por el Juez, caso de concurso
con suspensión.
En el caso del supuesto de hecho, a la vista de lo expuesto en el
apartado 3, hay que concluir con la DGRN que se trata de "un supuesto de
suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de
mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales
asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La
situación del concursado durante la fase de liquidación será la de
suspensión del ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para
ella en el título III de la presente Ley».
2.
Alcance de la suspensión de facultades de administración.
Como dice la RDGRN de 1 de febrero de 2008 y diversos Autos de juzgados
de lo mercantil, «la expresión administrar constituye, a estos efectos,
un término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan
en: deberes de gestión en sentido estricto, que se refiere al desarrollo
de los actos en los que se concreta la gestión de la empresa que
constituye el objeto social; la representación de la sociedad en juicio
y fuera de él en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de
Sociedades Anónimas, texto vigente en el momento de la calificación, y
los deberes que le corresponden en la administración de la sociedad que,
respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que
pueden convocar la junta y fijar el orden del día, tal y como disponían
los artículos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Por tanto, cuando los administradores sociales son sustituidos por los
administradores concursales, "éstos asumen todas esas funciones, de las
que quedan desposeídos los administradores de la sociedad", entre ellas
las de convocatoria de la junta general sin perjuicio de siempre quede a
salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los términos legalmente
previstos, y ello aunque pueda argüirse que el acto de convocar no
encaja dentro de las facultades que por su contenido patrimonial son las
que quedan suspendidas.. Sin embargo, dice la DGRN, frente tal argumento
" conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de
la administración y que razones de seguridad jurídica imponen la
necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos actos».
CONCLUSIÓN:
entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las
de convocar la junta de la sociedad y las de certificar las actas y los
acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la
administración concursal y no al liquidador cesado.
En aplicación de este criterio, el artículo 46 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el
concurso subsistirá la obligación de formular las cuentas anuales, añade
en su apartado 2 que la formulación de estas cuentas durante la
tramitación del concurso corresponderá a los administradores concursales
en caso de suspensión (a diferencia de lo que prevé para los casos de
intervención, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que
bajo la supervisión de aquellos).
Resolución de 4 de julio de 2011, BOE 11 de agosto de 2011.
CONFLICTO DE INTERESES.
¿Hay
conflicto de intereses en la constitución de una sociedad por el solo
hecho de que otorgue la escritura una sola persona interviniendo en su
propio nombre y como administrador de otra sociedad que también es
social?
NO.
1. La misma locución "conflicto de intereses" comporta conceptualmente
el que los intereses en juego estén, aunque sea potencialmente, en
conflicto, de modo que la satisfacción de unos de los intereses pueda
suponer razonablemente un riesgo de menoscabo o perjuicio para el otro u
otros intereses negociales presentes en la concreta relación jurídica.
Por eso dice la DGRN que no es lo mismo contemplar la situación de
autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate
de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes
(sinalagmáticos), en los que por su naturaleza hay intereses
contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que
concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.
Por ello, "la causa negocial común orientada a la consecución del
fin social hace que prevalezca la satisfacción del interés común sobre
una eventual confrontación de los intereses de las partes".
¿Puede
afirmarse en términos absolutos que nuca hay posibilidad de conflicto de
intereses en los contratos asociativos?
NO, no puede excluirse
absolutamente el conflicto de intereses en estos contrato, pero ha de
tratarse de un conflicto determinado en el que, por las circunstancias
concurrentes, resulte de " forma patente" la existencia del conflicto,
atendiendo más "que a la dimensión cuantitativa –montante de la
aportación dineraria– a la cualitativa de la posición jurídica del socio
y su correspondencia con su aprobación a la sociedad.
Por tanto, tal conflicto deberá determinarse y concretarse
razonadamente, sin que pueda aplicarse automáticamente por el mero hecho
de que ambos socios fundadores estén representa dos por la misma
persona.
Incluso
la RDGRN 9 de marzo de 1943, al examinar una calificación
registral de una escritura de constitución de una sociedad anónima
otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal
de sus hijos menores, señaló que lo decisivo es valorar el estatuto
jurídico de cada socio fundador, declarándose entonces que «… tampoco
debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos
en la misma sociedad anónima en que él tenga participación o en otros
casos de asociación mercantil en que, lejos de existir intereses
contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gestión
paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus
hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen “pari passu” y
coloquen a los interesados en el mismo plano económico...».
3. Por lo demás, respecto del conflicto de intereses que pueda existir
en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el
contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la
voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la
Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho
conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la
Ley de Sociedades de Capital).
Resolución de 7 de julio de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
HERENCIA.
DERECHO EXTRANJERO APLICABLE A LA SUCESIÓN: SU PRUEBA.
1. Alcance de la exigencia de probar el Derecho extranjero: al igual que
en sede judicial, resulta aplicable extrajudicialmente la exigencia
contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según
la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho
extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de
enero de 1999).
Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino
que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e
interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo
país.
2. Acreditación del Derecho extranjero. Juicio de suficiencia: notarios
y registradores pueden, bajo su responsabilidad, formular un juicio de
suficiencia del Derecho extranjero aplicable.
Esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las
autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr.
artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento
Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su
responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la
ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que
posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de
diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).
La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no
constituye, sin embargo una obligación del notario o registrador,
sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél
no sea invocado por las partes.
CONCLUSIÓN: en el caso concreto de la Resolución, siendo de
nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya partición se
lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigiéndose, en
consecuencia y de conformidad con el artículo 9.8 del Código Civil, la
sucesión por la ley nacional de dicho causante; y asumiendo la notaria
expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha
legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada
legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para
permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo
inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta
y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su
responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable
(vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de diciembre de 1981).
Título SUCESORIO.
Supuesto de hecho: se discute si para la inscripción de una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia de causante extranjero en la que
la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa
basta con que se incorpore a la escritura el acta de declaración de
herederos en idioma holandés y haga el notario traducción parcial de la
misma a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que
altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario,
debe el notario realizar una traducción total de dicha acta: basta con
lo expuesto en la escritura.
Dice la DGRN:
1. Es suficiente a los efectos de inscribir escrituras
públicas de partición de herencia la presentación de las primeras
copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento,
o bien que figuren insertos en la escritura.
2. En el caso de testamento no basta con relacionar en el cuerpo de la
escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su
última voluntad, sino que ha de expresarse por el Notario la afirmación
de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no
existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.
3 En el caso de la sucesión intestada esta doctrina fue flexibilizada,
entendiendo esta Dirección General que puede inscribirse la partición si
en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares
del documento básicos para la calificación e inscripción en el Registro
de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública
notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación
auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria.
Resolución de 7 de julio de 2011, BOE 11 de agosto de 2011.
OBRA NUEVA.
OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD EN SUELO RÚSTICO.
Doctrina DGRN:
1.
El art. 52 del Real Decreto 1093/1997, que se refiere a la inscripción
de obras nuevas terminadas cuando no se acredite la obtención de
licencia y certificación de técnico competente, se aplica tanto a las
declaradas en fincas urbanas como en rústicas, sin perjuicio de la
exigencia de los especiales requisitos que, para estas últimas, puedan
ser de aplicación (Resolución de 3 de enero de 2002).
2.
Entre los requerimientos de dicho precepto destaca la necesidad de
acreditar el transcurso del plazo previsto por la legislación aplicable
para la prescripción de la infracción en que hubiere podido incurrir el
edificante, de manera que claramente resulte la no aplicación de la
norma sancionadora. (Resoluciones de 21 de octubre de 2000 y 10 de
junio de 2009).
3.
Esta acreditación de la prescripción dependerá, en caso de suelo
rústico, de la tipología concreta de suelo a que pertenece la
finca en cuestión y de si la edificación está o no vinculada a una
explotación agraria o ganadera.
Determinado el tipo de suelo rústico y el tipo de edificación llevada a
cabo se podrá determinar si la infracción merece la calificación de
grave o de muy grave y, en consecuencia, cuál es el plazo de
prescripción aplicable conforme a la legislación gallega.
CONCLUSIÓN:
Es necesario pues examinar tres aspectos concurrentes:
a) Tipo de suelo rústico según la calificación prevista en la Ley.
b) Tipo de construcción residencial llevada a cabo (vinculada o no a
actividades agrícolas o ganaderas).
c) La fecha en que fue llevada a cabo o, al menos, la antigüedad mínima
acreditada.
Resolución de 11 de abril de 2011, BOE 10 de agosto de 2011.
PRIORIDAD
PRINCIPIO DE PRIORIDAD Y CALIFICACIÓN REGÍSTRAL.
Supuesto de hecho: ¿Puede denegarse la inscripción de un título por
haber sido presentado, con posterioridad, dentro del plazo para
calificación y despacho, una escritura otorgada por el mismo titular
registral que desvirtúa las manifestaciones contenidas en el primer
título presentado y cuyo contenido es incompatible? NO, pues altera el
principio de prioridad.
Comentario:
Nuevamente se plantea la eficacia del principio de prioridad a la hora
de despachar los documentos presentados en el Registro, confirmando la
DGRN el criterio ya visto en Informes precedentes de este mismo año.
1. Punto de partida: la calificación de un documento deberá realizarse
en función de lo que resulte del título que se califica y del contenido
del Registro en el momento mismo de su presentación.
2. Por tanto, deben tenerse en cuenta los documentos pendientes de
despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque
hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos
inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de
un título posterior que ordena la cancelación de los mismos (por
ejemplo, doctrina recogida en las Resoluciones de 2 de octubre de
1981 y 7 de junio de 1993).
3. Entre los títulos que deben tenerse en cuenta se incluyen los
presentados en el Diario.
4. Ahora bien, este tener en cuenta no supone desconocer el principio de
prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los
documentos presentados no puede comportar una alteración en el orden de
despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de
noviembre de 2001).
En este sentido cabe recordar con la R. de 7 de junio de 1993 "la
doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta
documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no
puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio
de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de
fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título
(decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de
calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda
al registrador)».
CONCLUSIÓN: el caso planteado "es evidente que el registrador no puede
alterar el orden de presentación por la existencia de títulos
incompatibles presentados con posterioridad, respecto de los cuales -por
el contrario- debe operar el cierre registral (cfr. artículo 17 de la
Ley Hipotecaria)".
Resolución de 6 de julio de 2011, BOE 11 de agosto de 2011.
RECURSO GUBERNATIVO.
POSIBILIDAD DE RECURRIR EL NOTARIO.
Según el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos
indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera
de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del
recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso
para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no
sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al artículo 112 del
Reglamento Hipotecario antes de la reforma-.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto
reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley
Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar
legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado
el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las
responsabilidades legalmente definidas.
Objeto del recurso: añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso
gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del
Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de
anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al
denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue
ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento
se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el
Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o
gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el
interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».
Resolución de 7 de julio de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
SEGREGACIÓN.
SILENCIO POSITIVO.
Supuesto hecho.
Escritura en la que, entre otros actos jurídicos, se documenta una
parcelación o división de finca. Se solicitó licencia municipal
pero no hubo respuesta expresa alguna por parte del Ayuntamiento, razón
por la que se considera que se ha producido el acto administrativo que
autoriza la parcelación por silencio positivo.
¿Cabe
aplicar a casos como el presente el silencio positivo?
NO.
La DGRN vuelve a confirmar su cambio de criterio tras la sentencia
del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, la cual sienta como
doctrina legal que no pueden entenderse adquiridas por silencio
administrativo licencias que contradigan la ordenación territorial o
urbanística.
Según la citada Sentencia, no pueden entenderse adquiridas por silencio
administrativo licencias en contra de la ordenación territorial
urbanística». "... Por tanto, aunque conforme al citado artículo 43.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio
positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con
rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo
contrario, y esto es lo que sucede con lo dispuesto en el artículo
8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.
Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina
jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2
de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una
garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística...".
R. 31 de mayo de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
SOCIEDADES.
SOCIEDAD LIMITADA: FIRMA DE CONVOCAR JUNTA GENERAL.
La propuesta en los Estatutos que resulta discutida es la
siguiente: sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse... por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios...».
¿Es
admisible una formula tan general?
SI.
¿Se precisa concretar un medio a través del cual se va a realizar la
convocatoria de la junta? NO.
Dice la DGRN:
1. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la finalidad de
agilizar el funcionamiento y disminuir los costes de las empresas en
actos frecuentes de su vida societaria, ha reducido las obligaciones de
publicidad de ciertos actos societarios en periódicos.
2. Entre otros, modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades
de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta
general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o
cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la
provincia en que esté situado el domicilio social.
Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite
que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada
establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se
realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en
el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el
término municipal en que esté situado el domicilio social, o por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio
designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios
…».
Por tanto: A) ni es exigible la fijación de un único modo de
convocatoria, B) ni puede
negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la
junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en
los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran
al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar
por la Ley.
Resolución
de 8 de julio de 2011.
BOE 10 de agosto de 2011.
TRACTO SUCESIVO.
En proceso ordinario se homologa judicialmente mediante auto con efecto
de transacción judicial un convenio en el que las herederas de la
titular registral reconocen la venta de la finca a los demandantes.
Ahora se pretende la inscripción pero sucede que ella titular inscrita
estaba casada en segundas nupcias y el bien es presuntiva ente
ganancial. El cónyuge, que no es el padre de las herederas vendedoras,
falleció con testamento abierto en el que instituía heredera a su esposa
(que le premurió) y sin establecer sustitución o disposición alguna para
el caso de premorir heredera, como así sucedió.
Es necesario, dice la DGRN, hacer declaración de herederos del cónyuge
fallecido. Efectivamente, sólo así se puede saber quiénes están
legitimados para disponer de su parte previa liquidación de los
gananciales entre los que se encuentra el bien vendido.
No se puede acceder a lo que solicitan las herretes de inscribir al
menos una parte indivisa dado que se trata de un bien perteneciente a la
disuelta y no liquidada sociedad de gananciales, comunidad en la que no
existen cuotas individuales sobre dada bien concreto, según doctrina de
la DGRN y mayoritariamente aceptada.
Resolución de 8 de julio de 2011. BOE 10 de agosto de 2011.
Visita nº
desde el 3 de noviembre de 2011
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