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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. DICIEMBRE – 2011
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
ANOTACION PREVENTIVA DE CONCURSO
Ver concurso de acreedores.
CALIFICACION REGISTRAL
I. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
(267)
(Expropiación. Andalucía).
La calificación registral de
documentos administrativos comprende el procedimiento de adjudicación elegido,
que es un trámite esencial susceptible de calificación por el registrador en
cuanto a la observancia de los requisitos legales precisos para su elección
(cfr. por todas las Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005).
En este sentido el registrador deberá rechazar aquéllos procedimientos seguidos
por
R. 31
octubre 2011. BOE 1 diciembre 2011.
II. DOCUMENTOS JUDICIALES (271)
Reitera doctrina.
R 27
de septiembre 2011 BOE 5 de diciembre de 2011.
III. HERENCIA YACENTE (276)
VER Herencia yacente
CANCELACIÓN (271)
Asientos posteriores.
Supuesto de hecho.
Se presenta en el Registro
mandamiento judicial junto con testimonio de sentencia y auto de aclaración en
los que se declara (en rebeldía del titular, que es el demandado) la resolución
de un derecho de superficie inscrito, así como la extinción de todas las cargas
correspondientes, ordenándose la inscripción de la resolución y las
cancelaciones de los derechos constituidos sobre el derecho resuelto. En el
Registro figura constituida por el superficiario una hipoteca cuyo titular no ha
sido notificado en el procedimiento. La registradora suspende la inscripción por
los siguientes defectos:
A) En cuanto a la inscripción de
la resolución del derecho de superficie, por no constar que hayan transcurrido
los plazos que
Primera cuestión:
no constar que hayan transcurrido los plazos que
"...es doctrina de este Centro
Directivo (vid. por todas
Segunda cuestión:
falta de notificación del procedimiento al acreedor hipotecario.
1. Principio general.
La cancelación de un derecho
inscrito (en este caso por resolución del derecho de superficie) arrastra
consigo la cancelación de los derechos constituidos sobre el mismo (en este caso
la hipoteca del derecho de superficie). (resoluto iure dantis, resolvitur ius
concessum).
2. Matización.
En la medida que no es una causa
automática la que produce la cancelación –como sería, por ejemplo, el transcurso
del plazo– y dado que puede existir la obligación de consignación o cualquier
otra causa obstativa que hubiera podido alegar el acreedor hipotecario como
consecuencia de la resolución del derecho de superficie hipotecado, debe
concluirse la necesidad de llamamiento al proceso de los titulares de cargas
posteriores. De este modo se evitan potenciales acuerdos fraudulentos
en perjuicio del tercero, como ocurriría, por ejemplo, en los casos de
renuncia.
Solamente hubiera podido hacerse
la resolución sin notificación al acreedor hipotecario si se hubiera anotado la
demanda de resolución y la hipoteca hubiera sido posterior a dicha anotación,
pues entonces el acreedor hipotecario hubiera tenido conocimiento con
anterioridad del pleito existente, y podría haber comparecido en el mismo,
oponiéndose a la resolución solicitada.
Fundamento: el principio de
proscripción de la indefensión judicial (art. 24 CE).
R 27
de septiembre 2011 BOE 5 de diciembre de 2011.
I. FACULTADES DISPOSITIVAS DEL
CONCURSADO (261).
Las RR van planteando
variadas situaciones concretas que surgen con ocasión del concurso de
acreedores. La del presente caso es la siguiente:
Consta anotada la situación de
concurso en la hoja del bien inmueble objeto de venta.
La sociedad concursada vende
dicho bien inmueble acreditándose en la escritura que el convenio con los
acreedores se había celebrado y aprobado judicialmente antes de la venta
(se presenta testimonio judicial de la sentencia aprobatoria del convenio).
De la sentencia aprobatoria del
convenio no resulta medida alguna limitativa de las facultades dispositivas de
la sociedad concursada (que por otra parte se sometería al régimen del artículo
137 de
¿Puede autorizarse la escritura
de compraventa? SI.
¿Cabe exigir para inscribirla
la previa cancelación de la anotación del concurso?
NO, " pues la situación de concurso
seguirá hasta el cumplimiento del convenio y hasta que exista resolución
judicial expresa al efecto (cfr. artículo 177 de la citada Ley 22/2003).
Por
el contrario, ahora basta con acreditar –como ocurre en el supuesto de hecho de
este expediente– las facultades dispositivas de los administradores de la
compañía".
R 13
de octubre 2011. BOE 1 diciembre 2011.
II. CONCURSO DE ACREEDORES (268).
A) Efectos de la anotación
preventiva del concurso.
1 La regla general es que los
efectos de la anotación preventiva del concurso (R 3 de junio 2009) se extienden
a negocios o actos jurídicos posteriores a dicha anotación, pero "ningún
obstáculo existe a la inscripción de los actos dispositivos realizados por el
deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención
alguna del juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio
igualmente del arrastre de la anotación del concurso a la inscripción que se
practique".
2 La anotación preventiva relativa
al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos
bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de
concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el
apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de
3 Sólo "produce el cierre
registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la
declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación
consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la
consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el
artículo 40.7 de
La limitación de las facultades
dispositivas del deudor a resultas de la declaración concursal sólo se
producen desde el momento mismo de la declaración judicial, por lo que "sólo a
partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo
por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez.
Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad
estará a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el
ordenamiento"(Art. 21 Ley Concursal).
C) Juicio notarial sobre la
capacidad y legitimación del disponente: eficacia.
"La calificación de la capacidad y
legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del
otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de
que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de
anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del
referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del
negocio realizado (vid. Resolución de 21 de septiembre de 200)...".
COMENTARIO.
¿Es inscribible?
SI.
Las razones han quedado expuestas:
a) Al tiempo de otorgarse la
escritura la capacidad y legitimación del disponente no estaban afectadas por
una declaración judicial de concurso que aun no se había producido.
b) La limitación de las facultades
dispositivas del deudor a resultas de la declaración concursal sólo se
producen desde el momento mismo de la declaración judicial.
c) Consecuentemente con lo ahora
dicho, la anotación del concurso cierra el Registro a los actos y negocios
posteriores a dicha declaración judicial de concurso.
d) No cabe alegar en contra el
carácter constitutivo de la inscripción respecto del derecho real de hipoteca.
R. 2
de noviembre 2011. BOE 1 diciembre 2011.
Supuesto de hecho.
Por
¿Para practicar la anotación
preventiva de embargo a favor de
1 Tras la declaración de concurso
se suspende la ejecución sobre bienes del deudor que estuvieran afectos a su
actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad.
Por tanto, deberá decidirse si los
procedimientos iniciados afectan a tales bienes, y esto solo puede decidirse en
vía jurisdiccional y concretamente por el juez de lo mercantil que conozca del
concurso.
2 Normas aplicables:
a) Artículo 24.4, inciso final, de
b) Artículo 55.1, párrafo segundo,
que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse
aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera
dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor.
c) Artículo 164.1 b) de la Ley
General Tributaria dispone que "...Cuando concurra con otros procesos o
procedimientos concursales o caso de concurso de acreedores se aplicará lo
dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal...".
De este modo, en el fundamento de
Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «…La razón
principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero
hecho de no haberse continuado la ejecución por
En el presente expediente, consta
que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior
al auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado
de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el
carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la
doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de
R 6
octubre 2011 BOE 29 de diciembre de 2011.
CONVENIO REGULADOR
Nuevamente se plantea la
inscripción de una transmisión operada en convenio regulador que liquida el
régimen ec. matrimonial con ocasión de una sentencia de disolución del
matrimonio.
1. Principio general.
El convenio regulador en el que se
liquida el régimen económico matrimonial con ocasión de un procedimiento de
nulidad, separación o divorcio, es inscribible, según reiterada doctrina de
Elemento personal: los cónyuges.
Elemento formal: constar en
testimonio judicial.
Elemento de autoridad: aprobado
judicialmente por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o divorcio.
Elemento causal: objetivamente se
trata de un acuerdo con ocasión de un proceso de nulidad, separación o divorcio,
del que trae su causa (¿Causa de la obligación-causa del contrato?)
Dice
2. ¿Que problemas están planteando
estos convenios para su inscripción, prescindiendo claro está de cuestiones
procedimentales, formales o secundarias?
Fundamentalmente un problema de
causa negocial, pues siendo presupuesto para la sentencia de nulidad, separación
o divorcio, su contenido y alcance queda condicionado por tales circunstancias
(cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), " sin que pueda servir de cauce
formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo
alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales
exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su
concreto contenido y la finalidad perseguida".
"Indudablemente, el negocio de que
se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo
así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en
todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio
regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es
exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y
1404 del Código Civil, y 18 de
CONCLUSIÓN: "la indeterminación
sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidación del patrimonio
ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica,
unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador,
según doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta
insuficiente para acceder a la inscripción solicitada".
R 29
de julio de 2011. BOE 5 de diciembre de 2011.
VER INTERESANTE COMENTARIO DE
JOAQUÍN ZEJALBO en el Informe mensual.
El artículo 159 del Reglamento
Notarial, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado
judicialmente, viudo o divorciado…» establece, de manera que no deja lugar a
dudas, que «Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar
por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
EXPEDIENTE DE DOMINIO. (288)
Reanudación tracto sucesivo.
¿Es posible inscribir el auto
dictado en un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo
interrumpido existiendo en el Registro una inscripción contradictoria de menos
de treinta años de antigüedad cuando resulta del auto que han sido infructuosos
todos los intentos de localización de la titular de la reseñada inscripción?
NO.
El artículo 202 de
Dados los términos del artículo
202 LH, no cabe concluir otra cosa que sin haberse notificado al menos una vez
personalmente, no cabe practicar el asiento de reanudación del tracto.
Por otro lado, dada la especial
exigencia de que la citación sea personal
Por lo demás, reitera
R 6 de
octubre 2011. BOE 20 diciembre 2012
FINCA (292).
Descripción.
La finca, como objeto del dominio
y demás derechos reales que acceden al Registro, ha de estar identificada en el
título inscribible de modo que no quepa duda de la identidad entre la finca
escriturada y la que consta en el asiento registral.
Por ello, para su acceso al
Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y
completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden
suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de
Sin embargo, no toda discrepancia
es obstáculo para la inscripción pues no toda discrepancia crea dudas sobre la
identidad de la finca objeto del derecho. Concretamente
cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la
omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que
éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la
inscripción, concretamente cuando las discrepancias no generen dudas sobre la
identidad de la finca.
R. 11
de octubre 2011. BOE 29 de diciembre 2011.
GANANCIALES (286).
Bien ganancial y resolución del
contrato por mutuo disenso.
Se plantea
Conviene destacar que la cesión
había quedado sujeta a la condición resolutoria de que el cesionario atendiese y
cuidase a la cedente.
El cesionario había adquirido los
bienes con carácter ganancial, pues estaba casado en el momento del contrato
(según parece, se trata de una adquisición declaradamente ganancial no
presuntivamente ganancial).
¿Es inscribible la
retransmisión operada por mutuo disenso entre los contratantes, o se precisa el
consentimiento del cónyuge del adquirente por tener carácter ganancial la
adquisición?
2 La resolución por mutuo disenso
determina la pérdida del derecho adquirido, por lo que no cabe duda de su
carácter de acto dispositivo y no de mera administración, lo que exige la
intervención de ambos cónyuges
Queda, pues, calificar si el acto
de pérdida del derecho como consecuencia de la resolución del contrato por mutuo
disenso es un acto de mera administración, y por tanto realizable por sí solo
por el cónyuge adquirente (artículos 1384 y 1385 del Código Civil y 93.4 del
Reglamento Hipotecario) –como ocurre con la cancelación de hipoteca por pago,
conforme al artículo 178.5 del Reglamento Hipotecario, o la nota marginal de
pago en las condiciones resolutorias explícitas a que alude el artículo 58.2 del
propio texto reglamentario–; o por el contrario constituye un acto de
disposición sometido a la regla de la cogestión del artículo 1377 del Código
Civil. Pues bien, a este respecto debe diferenciarse en función de la prueba del
cumplimiento de la condición: en efecto, como tiene señalado este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de septiembre de 1996 y 22 de enero de 2001),
la condición como elemento accidental del negocio, fruto de la voluntad de las
partes, despliega sus efectos de forma automática, de suerte que, en el caso de
la condición resolutoria de una compraventa, dichos efectos se traducen, en caso
de cumplimiento, en la reinscripción de la finca a favor del vendedor; si a ello
se añade que la ineficacia del contrato tiene efecto retroactivo, el
cumplimiento de la condición tiene como consecuencia la extinción de los
derechos que recaen sobre el dominio del comprador, sin necesidad del
consentimiento, siquiera, de ninguno de los titulares de tales derechos.
Ahora bien, si la única prueba del
cumplimiento de la condición es la aseveración o declaración de las partes al
respecto, resulta que esa aseveración o declaración produce como consecuencia la
salida del bien del patrimonio ganancial, debiendo por tanto ser considerada
como dispositiva y, en consecuencia, sometida a la regla de general de la
disposición conjunta, sin que sea suficiente la intervención del cónyuge que
otorgó el contrato cuya resolución se pretende.
R. 30
septiembre 2011. BOE 23 de diciembre de 2011.
HERENCIA YACENTE (276)
Calificación de documentos
judiciales.
Reitera la doctrina declarada en
varias resoluciones anteriores y la que, específicamente se publica en este
mismo Boletín, que comentaremos.
R. 8
de noviembre de 2011. BOE 5 de diciembre de 2011
HIPOTECA
(293)
I. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.
Conforme al artículo 82, párrafo
último, de
En el caso cuestionado no había
transcurrido dicho plazo, pues, fijado un plazo inicial para el cumplimiento,
consta en el asiento registral el pacto de prorrogar el plazo anual inicialmente
previsto hasta un máximo de diez años más, por lo que habrá que esperar a que
concluya la prórroga para comenzar el cómputo de los veinte años de prescripción
de la acción hipotecaria.
R. 14
de octubre 2011. BOE 29 de diciembre 2011
II. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
(274)
Hipoteca sobre la mitad indivisa
de una finca.
¿Puede el propietario de una
finca constituir hipoteca sobre la mitad indivisa sin más especificación,
teniendo en cuenta que no existe ningún otro gravamen o limitación sobre el
inmueble? SI.
Si al tiempo de constituir la
hipoteca se concreta el "quantum" de la cuota que se hipoteca debe entenderse
que están suficientemente cumplidas las exigencias derivadas del principio de
especialidad o determinación. Lo que si es imprescindible es concretar
matemáticamente la cuota afectada.
"Una mayor precisión sólo es
exigible, bien cuando la cuota lleva aparejado el uso de una porción concreta de
la finca (artículo 68 del Reglamento Hipotecario con relación al artículo 53 del
Real Decreto 1093/1997), bien cuando se produce un problema de rango, bien
cuando la cuota está sujeta a un régimen jurídico específico (cfr. ganancial)".
¿Qué ocurre si posteriormente
se constituye, por ejemplo, otra hipoteca sobre una cuota indivisa de la misma
finca? Salvo que el acreedor hipotecario inscrito consienta, la segunda
hipoteca no afectará al rango de su derecho. Habrá que determinar en tal caso si
la hipoteca se constituye sobre otra cuita distinta, caso en el que tendrá rango
preferente sobre dicha cuota, o si se constituye sobre la misma cuota
previamente hipotecada, caso en el que se tratará de una segunda hipoteca sobre
cuota indivisa de finca.
R. 3
de noviembre 2011. BOE 5 de diciembre 2011
PROPIEDAD HORIZONTAL (269)
Garajes.
COMENTARIO.
Se puede ser propietario de una
plaza de garaje configurada como finca independiente de la propiedad horizontal;
o bien se puede tener la titularidad de una cuota indivisa del garaje,
constituyéndose en tal caso una situación de copropiedad ordinaria aunque
modulada por el destino ( por ejemplo en materia de retracto: comunidad
funcional); también puede suceder -y así sucede muy frecuentemente- que la
titularidad sobre una cuota se concrete en un espacio delimitado sobre el que
recae un derecho de uso exclusivo.
Centrándonos ahora en estas dos
situaciones de cotitularidad
(titularidad de cuota y titularidad de cuota con plaza delimitada), cabe decir
que sus requisitos son diversos, y de ello trata esta Resolución, que dice lo
siguiente:
1. Para que la titularidad de una
cuota dé derecho a una plaza determinada, de modo que pueda hablarse de
propiedad separada, se precisa la delimitación suficiente de un espacio
susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese
derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa
participación abstracta.
En tal sentido, el artículo 53.b)
Real Decreto 1097/1997, de 4 de julio, dice que «cuando el objeto de la
transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que
suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en
el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de
orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la
descripción correspondiente a los elementos comunes».
2. Encontrándose el garaje en
situación de cotitularidad ordinaria (392 y ss CCIVIL), sólo se podrá concretar
la cuota abstracta en una plaza concreta si media el acuerdo de todos la
cotitulares. No cabe tal asignación sin que conste el consentimiento de los
demás cotitulares y sin especificar sus linderos, superficie útil, dimensión
perimetral y descripción de elementos comunes.
3. Sí cabe tal asignación sin el
acuerdo de todos los restantes cotitulares cuando el promotor del edificio
especifica cada cuota con ocasión de su venta por haberse previsto tal comunidad
estatutariamente y con reserva de tal facultad de asignación a su favor.
R. 19
de julio 2011. BOE 5 de diciembre 2011.
RECURSO GUBERNATIVO.
I (268). Reitera
Tal planteamiento, que ciñe el
recurso al estricto acto de la calificación, tiene como consecuencia que
R. 2
de noviembre 2011. BOE 1 diciembre 2011.
II (283) Se solicita mediante
instancia privada la cancelación de una inscripción causada por una ejecución
hipotecaria.
No es el recurso contra la
calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión de
una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a
las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la
inscripción solicitada (artículo 66 de
No cabe recurrir la inscripción
practicada
R 13
septiembre 2011. BOE 23 de diciembre de 2011.
Recurso contra Resolución.
1. Los notarios y registradores
solamente podrán recurrir la resolución en la que hayan intervenido cuando la
misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.
3. Es indudable que el registrador
carece de interés cuando de lo único de que se trata es, como ocurre en el
presente caso, de mantener su criterio, contrario a
4. Ciertamente, como reconoce
CONCLUSIÓN: Asumido lo anterior,
resulta evidente que la mera manifestación de intenciones por parte del
registrador de proceder a la interposición del recurso judicial contra la
resolución de
R. 24
de octubre de 2011. BOE 1 diciembre 2011.
Tracto sucesivo.
La reversión de los bienes
inmuebles expropiados es un derecho real reconocido al propietario para el caso
de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la
expropiación, o bien para el caso de haber alguna parte sobrante de los bienes
expropiados, o si desapareciese la afectación. Art. 54.1 LEF).
Ahora bien, para la inscripción de
la transmisión del derecho de reversión a un tercero, así como para la
inscripción en su favor del bien revertido es preciso que, en cumplimiento del
tracto sucesivo, la previa inscripción del titulo expropiatorio a favor del
expropiante
R. 30
septiembre 2011. BOE 23 de diciembre de 2011.
I. FUSIÓN Y ABSORCIÓN DE
SOCIEDADES.
1. La presente resolución, que se
ocupa de cuándo produce efectos la fusión o absorción de sociedades, resuelve
que, conforme al art. 46 Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, “que la eficacia de la fusión se
producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la
inscripción de la absorción en el Registro mercantil".
2. Aún más, la referencia a la
fecha de inscripción no cabe trasladarla en este caso a la fecha del asiento de
presentación (criterio general del artículo 55 RRM), pues "lo específico de la
remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión lleva a entender que
es la inscripción misma y no el asiento de presentación el momento
determinante de la extinción de la sociedad absorbida".
Conclusión: hasta la fecha de la inscripción
en sentido estricto, la sociedad absorbida es una sociedad activa, en la
que sus representantes –orgánicos y voluntarios– pueden seguir actuando en su
nombre.
Consecuencias prácticas: trasladado lo dicho al caso
concreto planteado en
¿Y si al tiempo de otorgar la
escritura de venta ya se hubiera presentado -que no inscrito- la absorción en el
Registro Mercantil? ¿Cabe entender que causado el asiento de inscripción se
retrotrae al momento de la presentación?
NO.
¿Y una vez inscrita la fusión?
La sociedad absorbida ya no puede vender el bien, ya ha desaparecido, no existe
y ya no es titular de los bienes, que se han transmitido en bloque a la sociedad
absorbente.
A partir de ese momento es la
absorbente quien puede disponer de los bienes y será preciso a los efectos del
tracto sucesivo la previa inscripción de los bienes a nombre de la absorbente,
siendo titulo para ello la correspondiente escritura de absorciones fusión.
R 13
de octubre 2011. BOE 1 diciembre 2011.
II. DENOMINACIÓN SOCIAL Y OBJETO
SOCIAL (279).
Se cuestiona
Partiendo de la exigencia prevista
en el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que "no podrá
adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no
esté incluida en el objeto social”,
R. 15
de noviembre 2011 BOE 20 de diciembre 2011.
III. DENOMINACIÓN SOCIAL.
¿Hay identidad sustancial entre
HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.?
NO, pues la diferente letra
inicial (H y F) es suficiente para diferenciar las denominaciones, sin que se
aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error
entre ambas, dice
1. DENOMINACIÓN SOCIAL.
Es el nombre que individualiza a
la persona jurídica y por el que se la identifica, de ahí que se considere un
atributo de su personalidad jurídica y que no sea legalmente admisible que dos
sociedades tengan el mismo nombre.
En nuestro Derecho rige el
principio de libertad para configurar el nombre social, con las únicas
limitaciones de no ser idéntico a otro nombre preexistente, ni contrario a la
ley, las buenas costumbres o el orden público.
2. IDENTIDAD PLENA e IDENTIDAD
SUSTANCIAL.
Hay identidad plena entre dos
denominaciones sociales cuando su coincidencia textual es total.
Hay identidad sustancial o cuasi
identidad entre dos denominaciones sociales cuando "el nivel de aproximación
objetiva, semántica, conceptual o fonética" es tal que conduzca objetivamente a
confusión. De esta cuasi identidad se ocupa el art. 408 RRM.
Sobre la prohibición de identidad
puede decirse -señala
No obstante la diferencia de
ámbitos apuntada para la denominación social y el nombre comercial, u otros
signos distintivos de la empresa o marca, sería deseable, dice
R. 3
de noviembre 2011. BOE 5 de diciembre 2011
La determinación del objeto social
hecha mediante la transcripción de todas las actividades sociales enumeradas en
el art. 2 de los Estatutos tipo de
CONCLUSION: no considera que las
frases «el comercio al por mayor y al por menor» y la «prestación de servicios»
o las «actividades profesionales» supongan indeterminación del objeto social ni
que puedan implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial
cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por tanto, no puede
rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de
la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico
(Resolución de 5 de septiembre de 2001 y Orden JUS/3185/2010, de 9 de
diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3
de diciembre).
CONSIDERACIÓN SOBRE LAS SOCIEDADES
PROFESIONALES.
Ver comentario de J.A
García-Valdecasas en el Informe Mensual.
R. 15
de noviembre 2011 BOE 20 de diciembre 2011.
SOCIEDADES LIMITADAS (290).
Junta General y derecho de las
minorías.
1. No resulta aplicable para las
sociedades limitadas lo previsto en el art. 172 de
2. El artículo 45.3 de
Pero no se establece ese derecho a
solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta
general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella
norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no
puede aplicarse el mismo régimen.
3. Tampoco cabe recurrir al
argumento de la aplicación analógica, pues cabe recordar que es reiterada la
doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema «numerus clausus» que rige
en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras,
las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007).
R. 10
de octubre 2011. BOE 29 de diciembre 2011.
ART.
14 LH.
Se trata de una Resolución que
reitera la doctrina sentada en otras anteriores.
2 En estas últimas, lo
relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación,
estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los
derechos sucesorios: se trata de individualizar o "personalizar" el llamamiento
hereditario determinado por ley (ope legis). Basta con que el Notario relacione
los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción
en el Registro de
3 No es igual en el llamamiento
testamentario, pues "el testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal,
se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El
mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de
R. 12
de noviembre 2011. BOE 5 de diciembre 2011
Reanudación del tracto sucesivo
mediante sentencia declarativa.
Dice
1. la sentencia dictada en
procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en
que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos
adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad
del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y
eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Además en este caso,
como puede advertirse, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia
sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería
propiamente reanudación de un tracto interrumpido.
Segundo defecto: expresión del
titulo.
El segundo defecto también debe
ser confirmado. En efecto, también ha reiterado este Centro Directivo que no
basta, para obtener la inscripción de una Sentencia, con que se haga constar en
ella que procede estimar la demanda, declarar el dominio, practicar la
inscripción y cancelar la inscripción contradictoria, sino que debe concretarse,
además cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se
inscriben actos o contratos de transcendencia real (cfr. artículos 1 y 2 de
R 28
de septiembre 2011. BOE 5 de diciembre 2011
Visita nº
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