|
INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. SEPTIEMBRE – 2011
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
LEGISLACIÓN.
Real
Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a
El artículo séptimo
modifica el párrafo 1.º del artículo 182 del Reglamento
Notarial relativo a las
personas incapaces o inhábiles para intervenir como testigos, dejándolo
redactado como sigue:
«1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer
y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el
instrumento público se refiere.».
Ideas que conviene
reseñar en los temas en que se trata la capacidad y la incapacitación:
1) Frente al modelo médico o rehabiltador (que
presidió la redacción del art. 2)
Hasta ahora, el criterio aplicable en la materia es el de la sustitución
de la persona del discapaz en la toma de decisiones por el tutor, lo que
exige la previa incapacitación. El
nuevo modelo que se va imponiendo parte, sin embargo, del apoyo o
asistencia en la toma de decisiones sin proceder a la incapacitación de
la persona. Se trata de graduar y acercar más la solución a las
concretas circunstancias de cada persona. 3)
Mientras no se produzca una reforma del sistema, la solución que mejor
se adapta de las actualmente posibles es la curatela.
COMENTARIO GENERAL[1].
I. Mientras que el
texto derogado prejuzgaba que “las personas con discapacidad psíquica,
los invidentes, los sordos y los mudos” no eran aptos para ser testigos
por el mero hecho de adolecer de tales deficiencias físicas o psíquicas,
el nuevo texto remite la cuestión al acto o contrato a que el
instrumento público se refiera, de modo que será el Notario quien deba
considerar la aptitud o no para ser testigos a la vista de las
circunstancias concurrentes.
El prejuicio mostrado por el legislador era
incompatible con las nuevas orientaciones que -desde hace años- inspiran
el tratamiento de la discapacidad y que han cristalizado
internacionalmente en
Desde el punto de vista notarial es satisfactorio constatar cómo éstos
nuevos planteamientos, más respetuosos con la dignidad de la persona,
encajan perfectamente con lo que ha sido el tradicional proceder
notarial en esta materia, pues el juicio notarial de capacidad se ha
ceñido siempre al acto o negocio concreto autorizado, ponderando las
circunstancias concurrentes y huyendo de planteamiento apriorísticos y
dogmáticos.
Se puede decir en
este sentido que el juicio notarial de suficiencia, que tradicionalmente
ha tenido un importante sostén en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, se ve reforzado ahora legalmente; y no me refiero sólo a este
artículo reglamentario, sino a las leyes nacionales e internacionales
que se vienen ocupando en los últimos años de la compleja problemática
que plantea la discapacidad.
II. ¿Una nueva
perspectiva sobre la discapacidad?.
Debemos plantearnos
si la incorporación al Ordenamiento español de
Sin perjuicio de que se deban promover las
necesarias reformas legislativas que se estimen necesarias, cabe
adelantar que, a mi juicio, la incorporación del texto de
1) Marco Normativo.
Por tanto, el marco normativo español no es ajeno
a los nuevos aires que parecen imponerse en el tratamiento de la
discapacidad, y recientemente
Dice
2. Una nueva
perspectiva.
Comenzaremos planteando una serie de interrogantes que tratarán de ser
contestados y explicados en la exposición:
¿Qué quiere
decirse al afirmar que el modelo medico-rehabilitador en punto a la
discapacidad se ha visto superado por un nuevo modelo social esto?
¿Se dice algo sustancial al? A
mi juicio SI quiere decir algo, y algo sustancial.
¿Y
qué es lo que se quiere decir? Pues que
se ha desplazado el centro de gravedad en el tratamiento de la
discapacidad.
¿Y
qué consecuencias comporta? Pues un
cambio de perspectiva; y ya sabemos que una misma realidad observada
desde perspectivas diversas nos ofrece diversas caras e importantes
matices diferenciadores, lo que a su vez nos lleva con frecuencia a
planteamientos distintos y, en definitiva, a un punto de partida
novedoso.
¿En que se
traduce este cambio de perspectiva? ¿ Esta nueva perspectiva acarrea
disfunciones y contradicciones en nuestro Ordenamiento?. Se puede
concluir lo siguiente:
1. No cabe partir de
posiciones apriorísticas en materia de capacidad. La igualdad de trato y
el pleno reconocimiento del derecho a ser titular y ejercer los derechos
deben ser el punto de partida o premisa inicial a conservar, solo
restringible en los casos estrictamente necesarios para la protección de
la persona discapaz.
2. Se
abandona como premisa inicial la distinción entre capacidad jurídica y
de obrar, consideradas ahora como un todo unitario.
3. Si
eso es así, la incapacitación en cuanto privación o limitación de la
capacidad de obrar debe ser aplicada con suma reserva y sustituida por
otras medidas asistenciales o de apoyo, que auxilien a la vez que
garanticen a la persona discapaz su plena capacidad para generar
relaciones jurídicas.
4. Se parte de la
mínima injerencia pública en la individualidad y promoción del
autogobierno deben ser considerados dos principios rectores del
Ordenamiento jurídico.
5. Como
dice el Preámbulo de
RESOLUCIONES.
1.RDGRN 14
de julio de 2011. BOE 22 septiembre
2011. . ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO:
EFICACIA
DE
Supuesto de hecho. En el
Registro de ¿Dicha suma actúa como limite
de responsabilidad del bien embargado, de modo que un
tercer adquirente, por ejemplo, pueda
considerar que, en el peor de los casos, el inmueble que adquiere queda
afecto al pago de dicha cantidad? ¿O puede suceder que el bien responda
de mayor cantidad aunque no conste en el asiento registral o se haya
hecho constar posteriormente a la inscripción del derecho de un
tercero?. El caso
cuestionado en Es importante para el caso tener en cuenta que la
anotación letra D no prorroga una anotación anterior, lo que
posteriormente hace la anotación letra E, sino que lo que hace es
publicar la ampliación del quantum embargado en esa anotación
anterior..BOE 10 de agosto de 2011.
Cuestiones y Doctrina.
1.
¿Puede afectar a titulares intermedios
(anotación letra C) la anotación posterior (letra D) que amplia la
cantidad inicialmente fijada en la anotación letra A?.
SI. Es
doctrina de Ahora bien, para que pueda anotarse la ampliación es
necesario que la misma se refiera, además de a los intereses y a las
costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo
procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma
obligación). Esta
doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales (véase
artículo 4 de
2.
¿No cabe entender, conforme al principio
de publicidad registral, que frente a terceros adquirentes, la
responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en
el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación?.
NO. ¿Por
qué? Porque la anotación preventiva no
es mas que un medio de asegurar en la esfera registral el resultado de
un pleito que afecta a un derecho, derecho que es precisamente el del
cobro íntegro del acreedor primer embargante, que Dice
1.
Salvo la hipótesis marginal del art. 613.3 LEci, la cantidad que consta
en
2.
Siguiendo la línea del número 1 del artículo 613 de
3.
Que, además, el artículo 610 de 4. La solución
anterior es igualmente confirmada por el artículo 613.3 de
Conclusiones.
1) La
cantidad que consta en la anotación de embargo
no
constituye el límite de responsabilidad del bien embargado
que puedan oponer los adquirentes posteriores.
2) El embargo
atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de
realización del bien trabado.
3) Los
adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden
desconocer legítimamente tal alcance del embargo.
4) El
acreedor embargante no puede ver pedido el cobro integro de su deuda por
ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería
de mejor derecho.
Solución del caso concreto. Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en
virtud de la controvertida anotación letra D, dota a ésta de la
prioridad derivada de la citada anotación de embargo letra B que amplía,
que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga
posterior a la anotación letra C que motiva el procedimiento de
ejecución, por lo que debe confirmarse la nota de calificación
registral. En cuanto a la cancelación de la anotación letra E,
también ha de confirmarse la denegación, pues tal anotación es
simplemente la constancia registral de la prórroga de la anotación letra
B, que es anterior a la ejecutada. 2.RDGRN.
R. 27 de junio 2011.
BOE 17 septiembre 2011.
.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
HIPOTECANTE NO DEUDOR Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TRACTO
SUCESIVO. REQUERIMIENTO DE PAGO.
Doctrina. Para que el adjudicatario pueda inscribir el bien
inmueble que le ha sido adjudicado en procedimiento de ejecución
hipotecaria seguido contra un bien perteneciente a hipotecante no
deudor, es preciso que haya sido demandado y requerido de pago el
hipotecante no deudor. No basta, sin embargo, con que se le haga durante
el procedimiento una mera notificación. 1. La falta de requerimiento de pago al hipotecante
no deudor determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse
con una providencia de subsanación realizada posteriormente al trámite,
dado el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria (STS 3
de diciembre de 2004, que, aunque dictada de acuerdo con la legislación
anterior, es perfectamente aplicable a la actual). 2. El
artículo 685 de
Solución del caso concreto. 1. Ni de
los documentos presentados ni del informe del Juzgado se infiere que
haya tenido parte alguna el titular de la finca ya que ni se le demandó
ni se le requirió debidamente de pago (artículos 685 y 686 de 2.
Aunque, con posterioridad a la demanda se le notificara dicho
procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia
firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él,
como exigen los artículos 1, 40 y 82 de
.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA A TÉRMINO Y CONDICIONAL.
RENUNCIA PREVENTIVA DE LOS FIDEICOMISARIOS “IN CONDITIONE”..
Supuesto de hecho: Puede resumirse la cuestión del siguiente modo: Se
ordena un legado con prohibición a la legataria de enajenar y gravar los
bienes legados, los cuales, a su fallecimiento, serán para sus hijos o
descendientes y, en defecto de éstos, para sus hermanos e hijos de
hermanos difuntos. Durante la vida de la legataria, sus hermanos
(fideicomisarios nombrados para el caso de que la legataria falleciera
sin descendientes) renuncian al llamamiento fideicomisario. Fallecida la legataria
fiduciaria sin descendientes, sus
herederos pretenden
adjudicarse los bienes que ella había recibido por el legado gravado
fideicomisaria mente, pues los fideicomisarios nombrados para el caso de
no haber descendientes ya habían renunciado en vida de la fiduciaria. La
cuestión, sin embargo, no es tan pacífica como parece, surgiendo una
serie de dudas que ¿Es
viable la pretensión de los herederos de la fiduciaria teniendo en
cuenta que, si bien los fideicomisarios renunciaron en vida de la
fiduciaria, tales fideicomisarios estaban sustituidos vulgarmente en el
testamento por sus descendientes? ¿Tienen
estos descendientes sustitutos algún derecho?
Doctrina DGRN. La respuesta a todas estas cuestiones depende de la
consideración de la sustitución fideicomisaria ordenada como condicional
o no, así como del alcance que se le dé a la renuncia que en vida de la
fiduciaria realizaron los fideicomisarios. En el centro de la cuestión está una escritura bien
concebida y redactada, como lo demuestra en el hecho de que la misma
resolución nombra reiteradamente a don Pedro Caycoya de Rato (q.e.p.d),
notario de Oviedo, que fue el autorizante. Veamos las cuestiones apuntadas.
1.
Sustitución fideicomisaria a término y
condicional. Cuando
el. 784 del CCivil dice que el fideicomisario adquiere derecho a la
sucesión desde la muerte del testador, incluso aunque muera antes que el
fiduciario, parte del supuesto más frecuente de la sustitución
fideicomisaria a término, pues en este tipo de sustituciones, dice
La sustitución fideicomisaria
que se hace depender de la muerte del fiduciario
es
a término por tratarse de un acontecimiento
certus an
incertus quando. Por el contrario, si la sustitución fideicomisaria es
condicional por depender de un acontecimiento futuro e incierto no
resulta aplicable el artículo 784 CCivil sino el art. 759, por lo que
sólo se dará la delación a favor de los fideicomisarios cuando se cumpla
la condición, de modo que si fallecen antes de ese momento no transmiten
derecho alguno a sus herederos (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
febrero de 1999). En el legado discutido se prohíbe a la legataria
enajenar y gravar los bienes legados, los cuales, a su fallecimiento,
serán para sus hijos o descendientes y, de no tener hijos, serán para
sus hermanos e hijos de hermanos difuntos. En esta
cláusula, dice Mientras que la sustitución a favor de los hijos y
descendientes de la legataria es a término, la sustitución ordenada en
favor de los hermanos e hijos de hermanos (si sine liberis decceserit)
es condicional porque depende de que la fiduciaria fallezca sin
descendencia, suceso éste futuro e incierto que sólo podrá saberse con
toda certeza al fallecimiento del fiduciario (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 27 de abril de 1987 y 11 de junio de 1990). Por
tanto, conforme a lo dicho anteriormente, a la sustitución
fideicomisaria en favor de los hermanos e hijos de hermanos le será
aplicable el artículo 759 en vez del art. 784, de modo que sólo habrá
delación a su favor cuando, fallecida la fiduciaria, resulte que no
tiene hijos o descendientes.
Pendente
condicione no pueden transmitir su
derecho porque realmente no lo tienen, sino tan solo una expectativa.
2.
Renuncia de los fideicomisarios
condicionales a su expectativa. Renuncia preventiva. Dice
Se
trata, en definitiva, de la renuncia a una expectativa de derecho que
tiene el renunciante. En el
caso discutido los fideicomisarios renuncian,
pendente
conditione, a su expectativa de derecho
sobre los bienes fideicomitidos, cobrando una indemnización, que no es
precio técnicamente considerado. Esta renuncia les vincula personalmente
para el futuro pues no podrán ir contra sus propios actos, pero no
supone la extinción de la disposición fideicomisaria propiamente
hablando, pues tal hipótesis sólo se producirá en el momento de la
delación fideicomisaria a favor de los renunciantes.
3.
¿Qué ocurre si el fideicomisario
renunciante fallece antes de cumplirse la condición y está prevista una
sustitución vulgar? ¿Trasciende su renuncia preventiva a los sustitutos?
NO. La renuncia efectuada por el fideicomisario
condicional sólo produce efecto si efectivamente llega a deferirse a su
favor el fideicomiso, pero si el renunciante muere antes de cumplirse la
condición surge, cumplida ésta, el derecho de los fideicomisarios
llamados por sustitución vulgar, que en el presente caso eran los hijos
del fideicomisario renunciante fallecido prematuramente, quienes por no
haber participado en dicha renuncia pueden suceder en los bienes
fideicomitidos en detrimento de los herederos de la fiduciaria.. Igual resultado se producirá en
el caso de que los sustitutos vulgares sean herederos de los
fideicomisarios renunciantes y hayan aceptado su herencia, pues a tal
hipótesis no le es aplicable la doctrina de los actos propios ni lo
dispuestos en el artículo
1257 del Código Civil cuando disponer que los contratos producen efecto
entre las partes que los otorgan y sus herederos. Hay que tener en
cuenta
que los fideicomisarios no heredan a los
fiduciarios en los bienes fideicomitidos, sino que heredan a los
fideicomitentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de
1996 y 29 de diciembre de 1997).
CUESTIONARIO PRÁCTICO. ANOTACION
PREVENTIVA DE EMBARGO Ver Ayuntamiento.
I.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO Y VIVIENDA FAMILIAR. Supuesto de hecho: se discute sobre la posibilidad de
anotar preventivamente el embargo sobre la tercera parte indivisa de una
vivienda adquirida por título de herencia por el deudor, que está
casado. Registralmente no consta que la vivienda embargada sea la
habitual de la familia del deudor embargado. Tampoco de la documentación
presentada resulta que sea la vivienda familiar ni lo contrario, ni que
se haya notificado el embargo al cónyuge del deudor. Como punto de partida ha de tenerse en cuenta que el
artículo 144.5 RH parte del supuesto de que el carácter de vivienda
habitual conste en el Registro, caso en el que ha de resultar del
mandamiento de embargo, bien que la vivienda no tiene el carácter de
habitual, bien que ha sido notificado el cónyuge del deudor. Sin
embargo, en el caso ahora debatido falta la premisa inicial por cuanto
en el Registro no consta el carácter de vivienda habitual de la familia. ¿En
tales circunstancias cabe suspender la práctica de la anotación en base
al potencial carácter de vivienda habitual del bien afectado por el
embargo?
NO. Los
argumentos de 1)
En cuanto al ámbito de la calificación
registral dice lo siguiente:
a)
La calificación debe hacerse en base al título presentado y al contenido
del Registro, huyendo de cualquier suposición o conjetura (art. 18 LH).
Por tanto, si el carácter de vivienda habitual no resulta del Registro
no cabe suspender o denegar la anotación preventiva de embargo.
b)
El hecho de que tal carácter de vivienda habitual no conste en el
Registro es determinante para la calificación del documento judicial,
pues el registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no
hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía
de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de En consecuencia es el órgano jurisdiccional el que
debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en
el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha
de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular. Una vez
decidido y ordenada la práctica de la anotación no debe el registrador
revisar la bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que
deberá estar y pasar por ella salvo que de los libros a su cargo resulte
que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, caso en el que
podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente
que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha
practicado la notificación del embargo —que no de la demanda— al cónyuge
del deudor. 2)
En cuanto al carácter de vivienda
habitual de la familia dice lo siguiente:
al deudor le pertenece no toda la vivienda sino sólo una tercera parte
indivisa adquirida por herencia, y
es
doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de noviembre
de 1987 y 27 de junio de 1994) que debe excluirse la posibilidad de que
la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de
la vivienda porque impediría a los otros utilizarla conforme a su
destino.
Se afirma
además que el carácter de vivienda habitual y familiar -que es lo que
R. de 23 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011.
II. ANOTACIÓN PREVENTIVA Y REG.
EC. MATRIMONIAL EXTRANJERO. 1. Cuando
se ordena por deudas de uno los cónyuges el embargo de bienes de la
comunidad conyugal de extranjeros este Centro Directivo, en su
Resolución de 21 de enero de 2. Tratándose de extranjeros, hay que tener en cuenta
que el precepto supedita la aplicación de esta regla a un requisito
material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de
gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de
bienes. Por tanto, en cuanto regla procesal que es, el
criterio del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario será aplicable
siempre que el régimen ec. matrimonial aplicable, según la lex foro, sea
uno de comunidad de bienes. De no ser así, el recurso a la solución
prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría
descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera
emplazado a ambos cónyuges. 3. Sin embargo, en el presente supuesto debe llegarse
a la solución contraria, ya que aquí se trata de un bien privativo del
embargado que constituye la vivienda familiar: En este caso ha quedado
acreditado que el bien tiene tal carácter y por tanto no será de
aplicación el régimen propio de los bienes gananciales. También ha sido
acreditada la condición del bien inmueble como vivienda habitual por lo
que será de aplicación el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que
establece una regla específica para la vivienda familiar, consistente en
que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del cónyuge del
embargado, basta con notificarle el embargo. Por tanto, aunque tal
régimen exija el consentimiento, el precepto contenido en el artículo
144.5 establece que cuando la vivienda sea privativa del embargado,
bastará la notificación al otro.
R.22 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011.
AYUNTAMIENTO. Anotación preventiva de embargo por apremio fiscal. Se
cuestiona la interpretación del artículo 8 de El
párrafo 3 establece que «las actuaciones
en materia de inspección o recaudación ejecutiva
que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad
local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta,
serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente
Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de
ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del
presidente de la corporación». Señala
1.
En la interpretación del artículo 8 de a)
Actuaciones estrictamente ejecutivas,
especialmente la realización forzosa del bien, donde es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 8.3 de b)
Actuaciones meramente declarativas,
entre las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de
embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de
eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia
legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse
competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de
bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este
sentido En
cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de
realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término
municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro
caso, previa solicitud del presidente de
R. 28 de junio de 2011.
BOE 17 de septiembre de 2011. CALIFICACION
REGISTRAL. Ver
Sociedades. Ver Poderes. Ver tracto sucesivo. Ver dudas fundadas. Ver
I.
anotación preventiva de embargo y vivienda familiar.
I.
El
registrador no puede fundar la calificación en sospechas más o menos
creíbles ni ignorar
los efectos del principio de legitimación registral, que hace presumir
la exactitud registral (1.3 y 38 de SUPUESTO DE HECHO. Aunque no tiene mayor sustancia jurídica, se reseña
esta resolución porque resulta curiosa la situación planteada, ya que la
escritura se hace conforme a la situación registral existente y la
calificación hace caso omiso de la situación registral preexistente. Por
tanto, dice
R. 21 de julio de 2011.
BOE 28 de septiembre de 2011.
II.
Se reitera la doctrina sobre la competencia del registrador para
calificar, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo, de modo que el principio de interdicción de la
indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento. Por tanto, aunque no sea incumbencia del registrador
calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva
procesal apreciadas por el juzgador, su calificación de actuaciones
judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente
prevista en el procedimiento.
R. de 23 de julio de 2011.
BOE 29 septiembre 2011.
DUDAS FUNDADAS.
Ver Exceso de cabida.
ESTADO CIVIL.
Ver Principio de legitimación.
EXCESO DE CABIDA. Dudas fundadas Supuesto
de hecho. Se
pretende la inscripción de un exceso de cabida mediante la oportuna
certificación catastral descriptiva y gráfica de una finca urbana que
según el Registro tiene Hay
que tener en cuenta que la legislación catastral aplicable es anterior a
la última reforma introducida por a)
la registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser
indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que
debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los
linderos originariamente registrados; b) Fuera de esta hipótesis, la pretensión de
modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a
una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y
una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el
cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie
colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. c) para la registración de exceso de cabida es
preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr.
artículo 298 inciso último del Reglamento Hipotecario). Se atribuye,
pues, al registrador un control de la correspondencia entre la finca
preexistente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de
tener dudas fundadas acerca de tal identidad (cfr. artículo 298.3 del
Reglamento Hipotecario). Todo ello
según d) Ahora bien, ese juicio de identidad por parte del
registrador, como ha indicado esta Dirección General, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados. El propio Reglamento Hipotecario ofrece
ejemplos de supuestos en que la duda está fundada, tales como aparecer
inscrito con anterioridad otro exceso sobre la propia finca o haberse
expresado anteriormente con exactitud la superficie de ésta al formarla
por segregación, división o agrupación. Por ello, tal motivación puede
ser sometida, en su caso, a revisión por este Centro Directivo, pero ni
el juicio ni la motivación pueden ser suplidos por él. R.
13 de julio de 2011. BOE 28 de
septiembre de 2011. Supuesto
de hecho. Tras la
sentencia de divorcio, los excónyuges otorgan escritura pública en la
que liquidan los bienes de su sociedad conyugal, concretamente una
vivienda. ¿Es
necesario presentar el convenio para inscribir la escritura de
liquidación de la sociedad ganancial?
NO. Siguiendo el hilo de los argumentos esgrimidos en el
recurso y el texto de la resolución cabe destacar lo siguiente, de
interés práctico: 1. Tratándose de un acuerdo de naturaleza
patrimonial, los excónyuges pueden estipular lo que tengan a bien en la
escritura pública de liquidación de su sociedad conyugal, lógica
consecuencia de la autonomía de la voluntad contractual y de su libertad
individual. 2. Puede
suceder, incluso, que habiendo acordado una forma de liquidación en el
convenio regulador ahora decidan liquidar de manera distinta. 3. Que el convenio sea inscribible le directamente en
algunos casos no es argumento que se pueda oponer, pues, de haberse
inscrito, estaríamos ante el supuesto dicho anteriormente, es decir, que
habría una transmisión de bienes entre cónyuges partiendo de la
situación consolidada por el convenio. 4.
Tampoco es argumento que se pueda oponer a la inscripción el de la
posible existencia de una atribución de uso de la vivienda familiar,
conclusión fácilmente entendible si se tiene en cuenta la naturaleza de
tal derecho, tal y como pone de manifiesto a)
NO
es un derecho real, como "...han afirmado el Tribunal Supremo y esta
Dirección General... sino un derecho de carácter familiar, cuya
titularidad corresponde en todo caso al cónyuge (a quien se atribuye la
custodia de los hijos o al que, aún en el caso de no haberlos, se estima
que ostenta un interés más necesitado de protección). b)
NO
establece la atribución del uso " más restricciones que la limitación de
disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en
su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan
ser calificados como actos de disposición de la vivienda". c) Además, tal atribución del uso de la vivienda,
cuya defensa está encomendada siempre a uno solo de los cónyuges, es
renunciable por este. CONCLUSIÓN: la atribución de la propiedad a uno solo
de los cónyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso de la
vivienda, porque si se atribuye al cónyuge propietario consolida su
propiedad, y si se atribuye al otro no impide que éste inscriba el
derecho al uso sin perjuicio de no ser el propietario.
R.
19 de julio de 2011. BOE 28 de
septiembre de 2011.
INMATRICULACION. ¿Puede
inmatricularse una finca cuyo titulo adquisitivo inmediato de propiedad
es una escritura de extinción de condominio y el titulo público
precedente es una aportación a gananciales?
SI, siempre que
no se trate de títulos artificialmente configurados ad hoc para la
inmatriculación. En el supuesto de hecho discutido los dos
copropietarios de una finca la aportan a sus respectivas sociedades
gananciales; pasado el tiempo extinguen el condominio y se adjudican las
fincas resultantes de la división de la finca originariamente aportada. El titulo
meramente declarativo
NO es hábil
como titulo inmatriculador. Dice La
división de la cosa común (independientemente de que presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo
traslativo y lo declarativo) es título inmatriculador, pues
produce una
efectiva mutación jurídico real de carácter esencial,
ya que extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser
calificado de verdadera atribución patrimonial). En definitiva, por la
disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. La
aportación a gananciales también es titulo inmatriculador por iguales
razones ahora dichas, dado que se trata de una efectiva atribución
patrimonial que produce una
efectiva
mutación en la titularidad del bien.
Dice
R. 26 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011
JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Ver poderes.
PODERES. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.
I.
En el caso al que se refiere este recurso, el título calificado es una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en
cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por
otra persona. En la referida escritura de constitución se detallan las
circunstancias que identifican a la persona representada y se
especifican determinados datos de la escritura pública de apoderamiento
(notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, el notario
autorizante de la escritura calificada expresa que se le ha exhibido
copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que comprueba
que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes «para
intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada». Según la calificación impugnada, la
registradora Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio,
«...En la escritura presentada falta la debida transcripción, aunque
somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el
contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la
esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto
incompleto el juicio de valor emitido por el notario autorizante e
impide la función calificadora del registrador…». "...
En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado debidamente el documento auténtico del que nace dicha
representación, la escritura pública de apoderamiento. Por otra parte,
expresa que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder,
desde la que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades
suficientes «para intervenir en la presente escritura de constitución de
sociedad de responsabilidad limitada». Ese juicio de suficiencia
contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio
jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste. Carecen,
por tanto, de virtualidad alguna las objeciones manifestadas por la
registradora, ya que, atendidos los artículos 18 de Según el
artículo 18 de Por lo
demás, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido
recientemente reiterado en
R. 1 de julio de 2011.
BOE 23 de septiembre de 2011.
II.
Aunque al emitir el juicio notarial de suficiencia no se califique en la
misma oración gramatical el negocio jurídico que se autoriza, es
suficiente el juicio emitido. La fórmula puesta en entredicho era la
siguiente: "Yo, el notario, doy fe de que a mi juicio las
facultades representativas acreditadas a mí, el notario, son suficientes
para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en este escritura».
(Resolución sin importancia sustantiva alguna.)
Resolución de 27 de julio de 2011,
BOE 29 de septiembre de 2011, NIF ¿A los
efectos de inscribir se precisa hacer constar en la escritura el NIF del
cónyuge de quien compra para su sociedad de gananciales?
NO. Dice
R. de 29 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011 PRINCIPIO DE
LEGITIMACION
Estado civil. Rectificación de errores. Supuesto de hecho: Fallece la titular registral de un
bien adquirido en escritura en la que compareció quien dijo ser su
marido, el cual confesó la procedencia privativa del precio de compra.
Los herederos de la titular registral se adjudican el bien a la vez que
hacen constar que en el momento de la compra del bien el cónyuge de la
causante era otra persona distinta del que figura como cónyuge
confesante. ¿La
declaración sobre el estado civil al tiempo de la compra y su reflejo
registral prevalece sobre la prueba fundada en los asientos del Registro
Civil?:
NO,
prevalece el Registro Civil pues el principio de legitimación registral
no se extiende al estado civil, cosa lógica si tenemos en cuenta que se
trata de una mera manifestación, no probada ante Notario, de quien
adquiere. ¿Es
necesaria la intervención de quien consta en el Registro de Dice
1. En
materia de estado civil, según el Código Civil y 2. En el
campo del Registro de 3.
RECTIFICACIÓN DE ERRORES: según la reiterada doctrina de este Centro
Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de
noviembre de 1980 y 10 de septiembre de 2004), cuando la rectificación
de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de
la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los
artículos 40.d) y 82 de R.
24 de junio de 2011. BOE 17 de
septiembre de 2011.
PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ESTATUTOS: Su
modificación. La
particularidad del caso radica en que no se trata de los estatutos de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, sino de los estatutos de
una supracomunidad que comprende una urbanización constituida por dos
fases. Lo que se pretende es que por acuerdo de los propietarios de la
segunda fase dichos estatutos de la comunidad general pasen a regir sólo
esa segunda fase con exclusión de la primera. Es decir, más que modificar los estatutos, lo que
hacen es dejar sin ellos a los de la primera fase. ¿Es
posible?
NO,
debe constar la conformidad de la comunidad de vecinos de la primera
fase acuerdo con el principio hipotecario del tracto sucesivo y la regla
de acuerdo unánime para la modificación del título constitutivo. "...Nada impide a los propietarios de los elementos
que conforman la propiedad horizontal sobre la fase II crear una
comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten
exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteración de
los estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los demás...".
R. 15 de junio de 2011.
BOE 28 de septiembre de 2011.
II.CÓMPUTO DE MAYORÍAS. Supuesto de hecho. Se
otorga escritura pública en la que el titular registral de una vivienda
desvincula un desván anejo a la misma, lo segrega y lo destina a
vivienda independiente, con la correspondiente redistribución de la
cuota de división horizontal inicial entre ambas fincas. Todos los
propietarios del edificio otorgan la escritura considerándose reunidos
en junta universal. ¿Para
que haya junta universal ha de asistir también el cónyuge de quien
registralmente consta como titular registral por título de compra y para
la sociedad de gananciales?
NO.
Dice
1.
Una cosa es la exigencia de unanimidad para las modificaciones del
título de propiedad horizontal y otra distinta la articulación del voto
de los titulares de cada finca en caso de que ésta pertenezca a varias
personas.
2.
En caso de comunidad pro indiviso los propietarios deben nombrar un
representante para asistir y votar en las juntas (artículo 15.1 de
3.
Dice. además,
Comentario: Este último argumento es
innecesario, a mi juicio, y no puede aportar más que confusión a la
práctica jurídica. Que el asistente a la junta de propietarios sea o no
el titular registral de la finca ganancial es irrelevante en este punto,
pues tal titularidad en la esfera registral no le otorga un voto
dirimente ni hace prevalecer su opinión sobre la del otro cónyuge. Nos
estamos moviendo en un ámbito diverso a la esfera registral y debe
solucionarse al margen de los artículos reglamentarios citados por
Lo cierto es que estamos
tratando de actos ordinarios de la familia y del ejercicio ordinario de
la potestad doméstica (art. 1319, 1322,
art. 1438 y art. 1440 CCivil), y se supone
que los cónyuges actúan uno con el consentimiento del otro, expreso o
tácito, como también ocurre en sede de patria potestad (art. 156.1 CC).
R. 30 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011
RECTIFICACIÓN DE ERRORES. Ver Principio de legitimación.
SOCIEDADES.
I.
Se reseña esta resolución porque refleja las pautas de una buena
interpretación de los actos y negocios jurídicos (también en materia
societaria), favorable a la conservación del negocio y, en el caso
concreto, favorable a la " agilización en la articulación y
funcionamiento del órgano de administración que resulta del artículo 249
n.º 1 de En el supuesto de hecho discutido se cuestiona la
inscripción del nombramiento de once miembros de una comisión delegada
del consejo de administración de una sociedad anónima, habida cuenta que
en los estatutos consta que el número de miembros de la misma debe ser
de doce. Por lo que resulta del texto del recurso, para el
válido funcionamiento de tal comisión delegada no se precisa el acuerdo
unánime de sus doce componentes sino el de la mayoría, por lo que nada
impide (ni legal ni estatutariamente) - como dice el recurrente- que
pueda existir una vacante, que se puede producir por pérdida de la
condición de miembro del consejo de administración de alguno de sus
componentes o por dimisión del cargo dentro de la comisión delegada, sin
que esto impidiera su funcionamiento, pues solo se requiere para que los
acuerdos sean válidos (último párrafo del artículo 39) que adopten por
mayoría. Si esto
es así, ¿qué cabe argumentar para entender que el nombramiento de once
componentes de la comisión no es posible? Parece que poco o nada, y así
lo entiende Resolución
de 22 de julio de 2011, BOE 29 de
septiembre de 2011.
II.
CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL.
1.
¿En la escritura de elevación a público
de los acuerdos sociales alcanzados en junta general convocada
judicialmente
es
necesaria la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la?
NO,
cuando la escritura acredita que la convocatoria judicial de la junta se
ha realizado con estricta observancia de las normas legales y
estatutarias sobre la forma de hacer la convocatoria. Como dice
R. de 26 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011.
2.
Formas alternativas de convocatoria. Igual que otras anteriores-
R. 5 de julio de 2011.
BOE 17 de septiembre de 2011.
III. CUENTAS ANUALES: ALCANCE DEL
CIERRE REGISTRAL. ¿Cerrada
provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el
depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del
nombramiento y cese de administrador?.
El cese SI, el nuevo
nombramiento
NO. Según el artículo 282 del TRLSC (Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio) y el artículo 378 y en la disposición
transitoria quinta del RRM, transcurrido más de un año desde la fecha
del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el
Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente
aprobadas, se produce el cierre de Registro como regla general. Sin embargo, se contemplan una serie de excepciones
entre las que se encuentra el cese o dimisión de administradores, que si
es inscribible. No lo es, sin embargo, el nombramiento de los nuevos
administradores. Dice
R. de 26 de julio de 2011.
BOE 29 de septiembre de 2011.
IV.
Autocontrato. En constitución de sociedad: igual que otras
anteriores.
R. 5 de julio de 2011.
BOE 17 de septiembre de 2011.
TRACTO SUCESIVO. Calificación registral de documentos judiciales. Supuesto de hecho. Se presentan en el Registro testimonio de sentencia
firme declarando la nulidad de ciertas inscripciones y mandamiento
ordenando la cancelación correspondiente. Se
practica la cancelación de algunas de ellas pero se deniega la
cancelación de dos por hallarse inscritas a nombre de persona distinta
del demandado, ya que tal demandado había vendido las fincas a tercera
persona que no había tomado parte en el procedimiento. ¿Debe
practicarse la cancelación de esas dos inscripciones?
NO
¿Influye, como alega el recurrente, que
las transmisiones de las dos fincas se tuvieran lugar después de haberse
dictado la sentencia?
NO. 1. 2.
También se ocupa, como en resoluciones anteriores, de la calificación de
los documentos judiciales (art. 100 RH) y dice que "entiende este Centro
Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del
tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa
(que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en
este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en
que debiera dictarse, que es materia a la que alcanza la función de
calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento
Hipotecario". 3. Ante
la alegación del recurrente de que las dos transmisiones son nulas y
que, de conformidad con el artículo 33 de
R. 14 de julio de 2011.
BOE 22 septiembre de 2011
VIVIENDA FAMILIAR. Ver Gananciales. Ver
anotación
preventiva de embargo y vivienda familiar.
[1]
Se
utiliza en este comentario parte del texto de la conferencia “
.
Visita nº
|
|