INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. FEBRERO – 2012
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
ANOTACION
PREVENTIVA DE EMBARGO (53).
SOCIEDAD GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA.
¿Es posible embargar la cuota que sobre un bien concreto perteneciente a la
disuelta y no liquidada sociedad de gananciales corresponda al cónyuge deudor?
NO.
Para que el embargo sea anotable deberá referirse a la cuota global que
corresponda al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial y no a bienes
concretos.
Argumentos:
1. Disuelta y no liquidada la sociedad conyugal, cada cónyuge no tiene una cuota
indivisa diferenciada en todos y cada uno de los bienes que la integran, y de la
que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada individualmente,
sino que la participación ganancial de
cada cónyuge se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto
patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus
respectivos herederos.
2. Solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el
todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno
de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
3. El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan
corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad
jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho
susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de
1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto
en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
R. 16
enero de 2012. BOE 2 de febrero 2012
CALIFICACION REGISTRAL.
Cambio
de criterio:
El telefax es medio hábil para notificar al Notario autorizante la calificación
negativa.
Se cuestiona la forma de notificar al Notario autorizante una calificación
negativa para entender cumplidos los requisitos exigidos por
Concretamente, el artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que
las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la
fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».
La incorrección en la forma de notificación afecta, entre otras cuestiones, como
se ha visto en resoluciones anteriores, a la fijación del «dies a quo» del
cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el
inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de
Sin embargo, en la presente Resolución cambia el criterio de acuerdo con
La argumentación es la siguiente: cuando se sujeta la validez de la notificación
por medios telemáticos al requisito de que el interesado hubiera manifestado su
aceptación al tiempo de la presentación (y así constara fehacientemente), se
está pensando en el interesado en el título (en el titular, en definitiva), que
puede carecer de medios telemáticos para la recepción de la notificación, pero
no en el Notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de
sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de
información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios
que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la
notificación».
R.
2 de febrero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
CUENTAS
ANUALES
I
AUDITOR SOLICITADO POR LOS SOCIOS MINORITARIOS:
¿Cabe el depósito de cuentas si no se acompaña del informe del auditor
solicitado por los socios minoritarios en las sociedades que no están obligadas
a verificación contable? NO. El
cierre del Registro para el depósito de cuentas se produce desde el momento en
el que consta la solicitud formulada por los socios minoritarios.
Es doctrina reiterada por
En el caso examinado,
CONCLUSION: el cierre lo causa la solicitud salvo que se resuelva posteriormente
que es improcedente, pero el recurso no deja en suspenso la solicitud admitida. R. 15 de noviembre 2011 BOE 9 de febrero 2012. (54)
II
NO puede tenerse por efectuado el
depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se
encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas del ejercicio anterior
(artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). R. 21 noviembre 2012. BOE 9 de febrero de 2012. (55)
III
NO cabe admitir el depósito de los
documentos contables cuando sea obligatorio presentar el informe de gestión por
estar obligada la sociedad a auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado
durante dos años consecutivos dos de los límites señalados en el artículo 257 de
Así resulta del artículo 279 de R. 21 de noviembre 2012. BOE 9 de febrero 2012. (56)
IV
HUELLA DIGITAL EN
De acuerdo con Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con
base en la normativa de
CONCLUSION: de acuerdo con R. 2 de diciembre 2011 (7 resoluciones iguales y de igual fecha). BOE 2 de febrero de 2012.
DIVISIÓN
HORIZONTAL.
OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.
¿Cabe escriturar e inscribir la división horizontal de una obra nueva en
construcción? SI.
¿Puede escriturarse e inscribirse la venta de una finca integrada en un
edificio cuya obra nueva está en construcción?
SI.
Dice
R.
24 de enero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
HIPOTECA
CAMBIARIA (78)
I.
Ideas básicas sobre la hipoteca cambiaría.
Es una hipoteca de seguridad constituida en garantía de una obligación
cambiaria, en la que el acreedor queda
identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las letras de cambio.
Es en la letra de cambio donde
gravita la prueba y consistencia del crédito cambiario.
El crédito garantizado es el derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca
se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ningún cesionario de
ésta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su
derecho, que debe apoyarse exclusivamente
en la literalidad de la letra misma: en cuanto a la existencia y vitalidad del
crédito, los sucesivos endosatarios deberán atenerse a lo que resulte de la
cambial.
Por tanto, en este tipo de hipotecas, su accesoriedad respecto del crédito
garantido es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, lo que determina que sea
en la misma letra de cambio donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la
prueba y consistencia del crédito cambiario: el acreedor queda determinado y
legitimado por la tenencia del título.
II.
Relación de todo lo dicho con el artículo 82 LH.
La exigencia del artículo 82 LH, que dispone que (ver R de 16 de abril de 2009)
las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán
sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de
casación, o por escritura o documento auténtico en el que preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiera practicado
la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, debe ser
adaptada a la especialidad que presentan estas hipotecas, y, por tanto,
la cancelación registral exigirá la
recogida e inutilización de los títulos de que se trate.
En este sentido el artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la
cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en
procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización
de los títulos de que se trate por testimonio del secretario que intervenga en
el procedimiento respectivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1999), por cuanto
son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.
III.
Este Centro Directivo ha admitido la aplicación analógica de la regulación
hipotecaria de las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador
(artículos
CONCLUSIÓN.
No cabe la cancelación de hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme
en procedimiento seguido SOLAMENTE contra el primer acreedor, lo cual no es
suficiente. " En efecto, siguiéndose el procedimiento solamente contra el primer
acreedor, no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilización de
los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los
posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere".
R. 2 de
febrero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
INMATRICULACION.
DOBLE TITULACIÓN Y DOCUMENTO FEHACIENTE.
¿Es título fehaciente hábil a los efectos de la inmatriculación el documento
privado? NO.
La doble titulación exigida para la inmatriculación por título público, el
documento fehaciente que acredite la adquisición por el transmitente, NO puede
ser un documento privado.
Históricamente se entendió que el documento que acreditaba la adquisición por el
transmitente podía ser un documento privado cuya fecha fuera fehaciente, es
decir, que hubiera de ser tenida por cierta, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1227 del Código Civil.
Sin embargo,
CONCLUSION: documento privado no prueba
fehacientemente por sí mismo la adquisición del derecho sobre la finca, pues,
aun concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227
del Código Civil, sólo acredita frente a terceros su fecha pero no la veracidad
de su contenido.
R.
23 enero 2011. BOE 20 febrero 2012.
OBRA NUEVA
Obra nueva de edificación antigua: constancia de situación de fuera de
ordenación (58). Licencia de primera ocupación
I.
FUERA DE ORDENACION (interpretaciones del apartado b) del número 4 del
artículo 20 de
1. La aportación del acto administrativo declarativo de la situación de fuera de
ordenación no es un requisito previo a la
inscripción.
De las dos posibles interpretaciones del apartado b) del número 4 del artículo
20 de
No todos los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 4
del artículo 20 de
2. Consideraciones sobre la categoría de fuera de ordenación.
Debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el artículo 137 del Texto
Refundido de 1992, relativa a las construcciones fuera de ordenación, fue
declarada nula por
Las obras sin licencia que, por transcurso del plazo de prescripción, no puedan
ser objeto de demolición, pueden encontrarse en tres diferentes situaciones:
a) aquéllas que siendo lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la
ordenación urbanística, no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro
de esta forma indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación; b)
otras, que siendo inicialmente ilícitas no son demolidas, una vez transcurrido
el plazo de ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera
expresa en la categoría de obras fuera de ordenación (porque
II.
COMPETENCIA ESTADO y CCAA.
1 Corresponde a las normas estatales los requisitos necesarios para la
documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras
nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o
licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de
la infracción urbanística según la normativa autonómica.
La misma STC 61/1997, de 20 de marzo (anuló buena parte del Texto Refundido de
2, Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de
naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la
licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna
licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.
Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el
otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al
Registro de
III
APLICACION TEMPORAL DE LAS NORMAS PARA LA DOCUMENTACION PÚBLICA Y
A los efectos de la inscripción de obras nuevas antiguas serán exigibles los
requisitos exigidos por las disposiciones que regulan los requisitos necesarios
para su documentación pública e inscripción registral, no las que regulan los
controles administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra.
Por lo tanto, como ya afirmó este Centro directivo (RR 9 de enero de 2010 y 24
de marzo de 2011), las sucesivas
redacciones legales en la materia serán de aplicación a los documentos otorgados
durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras
se hayan ejecutado en un momento anterior.
Ahora bien, tratándose de escrituras
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de
protección de legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de
En consecuencia, en esto debe confirmarse la aplicación de la norma del artículo
20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en su redacción dada
por el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio), al presente
supuesto de hecho, al estar presentada en el Registro con posterioridad a su
inscripción, a pesar de que fuera autorizada en fecha en que no estaba vigente
el actual apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
IV.
LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.
Es doctrina reiterada de la DGRN que deben diferencias en materia de obras
nuevas aquellas exigencias legales dirigidas a proteger la legalidad
urbanística, de aquellas otras establecidas en interés de los usuarios de la
edificación (vgr. seguro decenal y libro del edificio).
La
licencia de primera ocupación se incluye entre los
requisitos encaminados a proteger la legalidad urbanística. R. 17 de enero 2012 BOE 9 de febrero 2012
R. 21
de enero 2011. BOE 20 de febrero 2012.
PRINCIPIO
DE ROGACION (59).
DOCUMENTOS JUDICIALES.
El principio de rogación, según el cual el registrador no ha de actuar de oficio
ni practicar asientos distintos de los solicitados,
queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las
características de este tipo de documentación.
Dice
“… si bien, según ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, de
conformidad con el principio de rogación, el registrador no ha de actuar de
oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de
13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006) –y
en este caso no hay duda de que el asiento formalmente solicitado fue el de
«anotación»–, sin embargo tal criterio queda
modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las
características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida
de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su
inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de
colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo
de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007).
En este mismo sentido ha afirmado este
Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de septiembre de 2005) que resulta
indiferente que en la documentación judicial presentada al Registro se utilice
una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa o
carente de rigor y precisión siempre que quede claro cual es el contenido de
transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que «la
orden del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación
jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se
ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología, que en términos
estrictamente hipotecarios pueda ser confusa». Y en este sentido no habría de
ser obstáculo insalvable para la práctica en el presente caso de un asiento de
«inscripción» respecto de la sentencia judicial declarando la nulidad de los
acuerdos de aprobación del Proyecto de Reparcelación el hecho de que tanto en la
sentencia, como en el auto de ejecución y en el decreto de
Ahora bien, esta doctrina general cede en
el caso concreto de las sentencias judiciales de anulación de instrumentos de
ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención
a que se refiere el artículo 51.1 de
R.
18 de enero 2012. BOE 9 de febrero 2012
RECURSO
GUBERNATIVO.
I.
El objeto exclusivo del mismo es la calificación recaída a los efectos de
suspender o denegar la práctica del asiento solicitado.
Una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguarda de los
Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con
los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de
R 20 de
enero 2012. BOE 9 de febrero 2012.
R. 28
de enero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
R. 18
de enero 2012. BOE 9 de febrero 2012
II.
El recurso sólo procede contra notas de calificación -suspensivas o
denegatorias-, no contra asientos ya practicados, ni tiene por objeto exigir una
determinada calificación. R. 19 de enero 2012 BOE 9 de febrero 2012
III.
Recurso gubernativo: desestimación por silencio (52)
Desestimado el recurso gubernativo por silencio, el titulo no puede ser objeto
de una nueva presentación con obligación por parte del registrador de emitir una
nueva calificación sobre el fondo del asunto debatido.
R. 14
de enero 2012. BOE 2 de febrero 2012
RECTIFICACION DEL REGISTRO. (59)
SUPUESTO DE HECHO.
Inscrito en el Registro un Proyecto de Reparcelación que motivó la cancelación
de las fincas de origen y la creación dos nuevas fincas registrales de
resultado, el Tribunal Supremo anula el proyecto de reparcelación inscrito.
Esta sentencia dio lugar a (un discutible) asiento de anotación con fundamento
en el artículo 727, apartado 6.º, de
En base al mismo título que causó la anotación se solicita ahora que se
practique un asiento de inscripción cancelando cuantas anotaciones e
inscripciones hubiera dado lugar la mencionada Reparcelación y cuantos asientos
posteriores a la misma se hubiesen realizado sobre las fincas de origen y de
resultado, y que sean contradictorias con la misma, practicando cuantas
operaciones sean precisas para llevar a término la inscripción.
Se plantea la cuestión relativa a la eficacia de los asientos registrales y su
rectificación, cuestiones tratadas repetidamente por
RECTIFICACION DE ASIENTO REGISTRAL.
1. El recurso es el cauce legalmente previsto contra las calificaciones de los
registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando
dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del
asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de
2. Por tanto, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del
titular registral (y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún
derecho), o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo
entablada contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho.
En definitiva, una vez practicado un asiento, éste no puede ser modificado sin
consentimiento del titular registral o resolución judicial.
3. Por su parte, el procedimiento para rectificar los errores aparece
minuciosamente regulado en la legislación hipotecaria, y frente a la negativa
del registrador o de algún interesado a atender la solicitud de rectificación de
los de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo –lo que a la
vista de las consideraciones anteriores no puede tomarse como conclusión
pacífica– habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. artículo
218), sin que pueda lograrse por la vía del recurso.
4. Y si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas
Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26
noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de
junio de 2010 y 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011)
la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de
acudir al procedimiento general de rectificación del artículo 40.d) de
R. 18
de enero 2012. BOE 9 de febrero 2012
SENTENCIA.
¿Es inscribible una sentencia que declara la nulidad de determinadas
inscripciones, cuando con posterioridad a las mismas aparecen derechos inscritos
y anotados, cuyos titulares registrales no han sido citados, ni han sido parte,
en el procedimiento judicial en el que se declara la nulidad?
SI es inscribible.
¿Dicha inscripción determina automáticamente la cancelación de la hipoteca y
de las anotaciones de embargo existentes con posterioridad a las inscripciones
que ahora se anulan? NO.
Comentario a la segunda pregunta: a) las hipotecas y las anotaciones de embargo
subsistirán mientras no se declare su nulidad en procedimiento dirigido contra
los acreedores, teniendo en cuenta que los acreedores están protegidos fe
pública registral, principio proclamado en el artículo 34 de
b) Por tanto, la cancelación del asiento de acreedor no podrá realizarse, aún
cuando procediese, sin su consentimiento o sin la oportuna resolución dictada en
juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40, 82 y 83 de
Comentario a la primera pregunta: el que no se puedan cancelar registralmente
los asientos posteriores no impide, sin embargo, que pueda inscribirse la
ejecutoria ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio declaradas
nulas por la sentencia. En efecto, ningún obstáculo registral se opone a la
constatación registral de la declaración de dominio contenida en la sentencia y
la consiguiente cancelación de la inscripción de dominio a favor de los
demandados, dada la declaración de nulidad de su título de adquisición.
El mismo criterio sostuvo este Centro directivo en materia de inscripción de
tercerías de dominio (cfr. Resolución de 1 de marzo de 2001, entre otras).
R. 1 de
febrero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
SOCIEDADES.
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
No es suficiente la referencia a los años para tener por cumplido el requisito
de la constancia de la fecha cierta en que fueron contraídos los créditos.
En el expediente que aquí ocupa resulta que tan sólo se señala, en cuanto a la
fecha de los préstamos, que los créditos a compensar «a efectos prácticos, se
refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe». Pero tampoco
es suficiente esta expresión, ya que las palabras «a efectos prácticos» y
«contablemente» que preceden a aquéllas impiden que se pueda tener por cumplida
el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la
novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo
se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio
hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código
Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi,
exigido en cualquier supuesto de novación.
La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha
del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad
novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el
informe que es a efectos limitados contables. R. 19 de enero 2012. BOE 9 de febrero 2012
SUSTITUCIÓN
VULGAR (70).
PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE SUSTITUTOS
Supuesto de hecho.
Se trata de una escritura de herencia en la que intervienen varios herederos
testamentarios: unos son herederos directos, otros sustitutos vulgares de un
heredero premuerto (sus descendientes).
La condición de sustitutos vulgares se acredita con el certificado de defunción
del heredero premuerto y con los certificados de nacimiento de los sustitutos
vulgares que acreditan su condición de descendientes.
¿Es exigible que, además de los documentos presentados que acreditan su
condición de descendientes del heredero premuerto, presenten acta de notoriedad
del art. 82 RH, o bien acta de notoriedad declaratoria de herederos o testamento
de su causante premuerto? NO.
¿Es exigible que se acredite mediante acta de notoriedad que no hay más
descendientes que puedan ser sustitutos vulgares?
NO.
Sobre la primera pregunta, que es la que constituye el objeto inmediato del
recurso:
La calificación no exige a los sustitutos vulgares el acta declaratoria de
herederos o testamento para acreditar quiénes son los herederos del heredero
premuerto, pues tal condición de heredero no es la exigida en la sustitución
ordenada, que se refiere a los descendientes. Sin embargo, se está exigiendo el
testamento o la declaración notarial de herederos como medio para determinar
quiénes son todos los descendientes del premuerto, es decir, para saber si están
todos los que son. Por ello, junto a estos dos títulos sucesorios, también
admite la calificación el acta de notoriedad del art. 82 RH.
Fiel a este razonamiento, la calificación no se exige tal prueba en el caso del
otro heredero premuerto, en el que los sustitutos vulgares han presentado
también el libro de familia. En este caso parece pesar en la calificación la
opinión de que la unidad documental del Libro de familia garantiza que no se
excluya ningún descendiente de la sustitución.
En la realidad tampoco es así pues, por ejemplo, una persona tiene a veces
varios libros de familia consecuencia de diferentes uniones. O sea, que el Libro
de Familia es una prueba más (y de hecho en las Notarias se pierde junto a los
certificados para los declaratorios de herederos) pero no es una prueba
infalible. Desde esta perspectiva, dicho sea de paso, más garantías ofrecerá el
Registro Civil diseñado por la nueva regulación.
R. 27
de enero 2012. BOE 20 de febrero de 2012.
TÍTULO
INSCRIBIBLE.
Ver Sentencia
TUTELA
(70)
.AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPONER.
Venta de un usufructo de la persona incapacitada: ¿se necesita autorización
judicial para le venta?
SI.
Dice la DGRN: "... cualquiera que sea el derecho y proporción que ostenta la
tutelada sobre el bien inmueble objeto de la compraventa (que la recurrente
identifica como un usufructo) es indudable que es un derecho real. Al respecto
la previsión del artículo 271.2 en relación al 334.10 del Código Civil no deja
lugar a dudas al sujetar a autorización judicial la enajenación que de un
derecho real del tutelado pretenda llevar a cabo el tutor...".
R.
27 de enero 2012. BOE 20 de febrero 2012.
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