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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

FEBRERO – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que más incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones.

También habrá un nuevo apartado donde se recogerán algunas sentencias de especial interés, en ejecución del acuerdo tomado durante la última Convención de la web, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.

 

      Sumario. 

       

  

I JURISPRUDENCIA.

Desheredación.

II RESOLUCIONES COMENTADAS.

Propiedad horizontal

1 Exceso de cabida en finca división horizontal.

2 Rectificación Linderos.

II CUESTIONARIO PRÁCTICO.

    1 Agrupación

2 Anotación preventiva

3 Anotación preventiva derecho hereditario

4 Asiento de presentación

5 Calificación registral.

6 Inmatriculación

6 Herencia.

8 Hipoteca

10 Sociedades.

Depósito de cuentas

Causa estatutaria de disolución S.L

NIE

Objeto social

Operación Acordeón

 

Jurisprudencia.

 

DESHEREDACION.
STS 2484/2014

Id Cendoj: 28079110012014100297

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid

Sección: 1

No de Recurso: 1212/2012

No de Resolución: 258/2014 Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

I Comentario.

1. A mi juicio, la práctica notarial constata diariamente el desajuste existente entre el sistema legitimario del Código Civil y la realidad social que vivimos. Solo con “remedios” testamentarios se está paliando, a duras penas a veces, la falta de respuesta de una normativa sucesoria al margen, en buena medida, de los cambios sociales operados en los últimos lustros, empezando por el mismo concepto de familia.

Si a la rigurosa regulación de las causas de desheredación en el Código Civil se le añadiera una no menos rigurosa interpretación judicial de las mismas -desconociendo las complejas relaciones familiares actuales- el resultado sería una desprotección absoluta hacia los mayores en una sociedad donde la longevidad es un hecho incuestionable necesitado de especial protección.

2. Se refiere esta Sentencia al alcance que debe darse a la causa segunda de desheredación del artículo 853 del Código Civil: maltrato de obra o grave injuria de palabra.

La esencia de la doctrina de este fallo radica en que, si bien es cierto que las causas de desheredación son taxativas, lo que excluye la aplicación analógica o la interpretación extensiva a supuestos distintos de los previstos, ello no significa "... que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo", sino que "...deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen...".

Efectivamente, una cosa es que los supuestos tipificados deban aplicarse rigurosamente, y otra bien distinta la actitud del intérprete al calificar los diversos comportamientos potencialmente subsumibles en el tipo legal.

3. La doctrina de la Sentencia, al mostrar un criterio interpretativo adecuado a la realidad social del tiempo, sin desconocer por ello que las causas de desheredación son taxativas, no hace más que continuar lo que parece ser una constante en la doctrina ya puesta de manifiesto por García Goyena (a quien cita Vallet de Goytisolo) hasta la actualidad.

Propone Vallet de Goytisolo (con cita de varios autores) un criterio flexible con necesario arbitrio judicial, para el cual "no debe tratarse de asimilar rígidamente las expresiones del precepto civil con figuras delictuales tipificadas en el Código penal".
Se completa esta visión general con los siguientes apuntes de la doctrina: a) Todo debe resolverse teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general, y, desde luego, el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa (Puig Peña).

b) Es precisa la intencionalidad o "animus iniurandi" sin qué pueda encajar la imprudencia temeraria. c) No es necesario que los malos tratos o las injurias hayan dado lugar a una previa condena penal. La expresión injuria debe tomarse en un sentido amplio y vulgar (Scaevola).

3. La Sentencia que seguidamente se resume juzga la conducta de los desheredados a la luz "...de nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE)..." Y entiende que el maltrato psicológico mostrado por los hijos esta entré los supuestos contemplados por el artículo 853.2 CC.

II. Sentencia.

1. Se alega en el recurso contra la Sentencia que admite la causa de desheredación lo siguiente: "... las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993 ).

2. La Sentencia se pronuncia, sin embargo, en los siguientes términos:
1) En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura, debe señalarse que, aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

2) Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

3) En orden a la interpretación normativa del maltrato de obra, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente.

La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así́ como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

3. Conclusión: El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.

En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

 

Resoluciones comentadas.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

I. Exceso de cabida declarado en finca de propiedad horizontal.

1. Comentario.

1 Se trata de una materia que ha sido objeto de resoluciones comentadas en Informes anteriores y en la que convergen normas y conceptos diversos: por un lado, el exceso de cabida, que tiene su regulación propia en la legislación hipotecaria y que exige precisar lo que en sentido propio se entiende por exceso de cabida, que no debe alterar la realidad física existente sino solamente rectificar un dato erróneo. Por otro lado, está la modificación del título constitutivo como consecuencia del exceso o disminución de cabida declarados, con la consiguiente aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los requisitos para la modificación del título constitutivo.

La distinción entre uno y otro supuesto no siempre será fácil y no cabe dar normas fijas para ello, sino que deberá examinarse cada caso concreto.

Eso fue lo que sucedió, por ejemplo, en la R.5 de mayo de 2011. BOE 21 de julio de 2011, cuyo comentario en el Informe de Opositores del mes de julio de aquel año seguidamente se reproduce.

2 Exceso de cabida y división horizontal:

2. 1. Sobre e el exceso de cabida:

En sentido estricto, es doctrina reiterada  que  la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente.

Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física.

2.2 Exceso de cabida y división horizontal,

Es igualmente doctrina de este Centro Directivo que también se aplica el mismo criterio para el exceso de cabida existente en una finca que forme parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal para el caso de que, efectivamente, no exista alteración de la realidad inscrita.

Sin embargo, habiendo alteración de la realidad material existente, serán de aplicación, no los criterios sobre el exceso de cabida, sino las normas sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, siendo las circunstancias de cada supuesto las que determinen qué conjunto de normas son de aplicación al supuesto concreto (vide Resoluciones de 2 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2009).

Por tanto, sólo cuando se pone de manifiesto de forma indubitada que se está ante una rectificación de un dato cierto queda excluida la normativa sobre modificación del título constitutivo del régimen en cuanto que configurador del alcance del dominio privativo.

En el caso de la Resolución comentada, la modificación que se pretendía encauzar por el procedimiento de rectificar el exceso de cabida consistía en la constancia de una nueva distribución interior, duplicar la superficie atribuida a la finca así como disminuir la superficie de su anejo en algo más de una cuarta parte.. La DGRN resolvió que la entidad de las modificaciones precisaba observar la LPH y que no era suficiente la documentación presentada para registrar el exceso de cabida.

3. 3. Resolución actual

Se pretende la inscripción de un exceso de cabida en una finca que forma parte de una división horizontal; dicha finca es una porción segregada en título anterior y que, a su vez, procede de agrupación de otras fincas independientes. El recurrente alega que se trata de una rectificación de la extensión superficial que no excede de la quinta parte de la cabida de la finca matriz originaria.

La DGRN, aun cuando recoge en sus considerandos 3 y 4 la doctrina anteriormente expuesta, sin embargo, a mi juicio, es menos clara en el razonamiento posterior, pues, con tanto argumento a mas abundamiento, no deja claro si, tratándose de una modificación de superficie, la regla general -salvo acreditación indubitada- es que se entiende modificado el título constitutivo.

Dice, entre otras cosas, lo siguiente:

“…4 “…La modificación descriptiva que se introduce en el título respecto de la situación previamente inscrita, afecta a un elemento descriptivo básico de la finca, cual es su superficie..”

 (Obvio si de lo que se trata es de un exceso de cabida).

“ 5. La configuración de las fincas que pueden ser objeto de propiedad separada en un edificio que se somete al régimen de propiedad horizontal, es en principio voluntaria, siempre que se respeten las exigencias legales de idoneidad para ello y no comprendan elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio (cfr. artículo 396 del Código Civil), por lo que es el título constitutivo de dicho régimen el que, aparte de respetar las exigencias de la legislación hipotecaria, ha de proceder conforme la misma, describiendo cada una de las fincas, con determinación de su extensión, linderos, planta en que se hallaren y anejos, aparte de asignar a cada una de ellas un número correlativo y la cuota de participación que les corresponda (cfr. artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por tanto, esa individualización juega tanto como elemento de concreción del objeto de propiedad separada como de exclusión de su condición de elemento común, pues todo elemento que aun siendo susceptible de propiedad separada, por reunir los requisitos legales para ello, no se configure como tal, tendrá la consideración de elemento común o al menos así habrá de presumirse en tanto no se rectifique el posible error cometido en el título constitutivo.

En ocasiones, los linderos que individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos –muros, tabiques–, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar, no se deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción; en estas ocasiones, cuando en su fase más inicial, se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al tiempo de declarar la finalización de la obra, o ésta ni tan siquiera llega a producirse, o bien por incorporación a una finca de parte de otra colindante, ya no se tratará de un supuesto de inscripción de exceso de cabida como rectificación de la que realmente corresponde a una finca, sino el de asignación a su folio registral de una colindante que según el título de constitución del régimen no le correspondía, implicando ello la modificación de dicho título…”.

Todo lo expuesto no añade nada, a mi juicio, al problema que se debía resolver, pues precisamente lo que se alegaba en el recurso es que no había habido alteración en los linderos.

“… 6. Así pues, no cabe sostener la alegación que resulta del escrito de recurso en el sentido de que se trata de una mera rectificación de cabida que en modo alguno puede alterar el contenido del Registro, pues si bien es cierto que no existe en el título presentado alteración de linderos ni de cuota, no es cierto que la modificación de la superficie sea inocua y carente de efectos para el resto de los propietarios, ni puede deducirse de un modo indubitado que la configuración dominical del elemento afectado no ha sufrido alteración. En consecuencia, habida cuenta el contenido negocial que comporta, no es posible realizarlo de un modo unilateral por el titular registral del local, puesto que afecta a los derechos e intereses de otros titulares registrales de las restantes fincas de la propiedad horizontal. Máxime en este supuesto, en el que ni tan siquiera se trata del único titular registral…”.

R. 13 de enero de 2014. BOE 13 febrero 2014/1540/33

 

II. Rectificación de linderos de local en propiedad horizontal.

Aunque no es el mismo caso que el de la Resolución anterior, también trata de una rectificación descriptiva unilateral de división horizontal y con razonamiento similar.

“… Los recurrentes alegan que el error en la descripción del local es debido a que la puerta de acceso al local, que sirve de referencia para la fijación de los linderos, no se corresponde con su ubicación real, ni con el plano incorporado al proyecto para el que se concedió la correspondiente licencia municipal. Aportan certificación expedida por el secretario accidental del Ayuntamiento….

2. En el presente expediente nos encontramos por tanto ante una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, con la consiguiente solicitud de rectificación registral, por un hipotético error padecido en el otorgamiento de la escritura pública de constitución del régimen, al no ser coincidente la descripción, según el recurrente, del elemento número cuarenta y ocho de la propiedad horizontal, con el proyecto para el que se obtuvo la correspondiente licencia municipal y, consecuentemente, no ser coincidente la descripción contenida en el título y en el registro, con la realidad extrarregistral del elemento construido.

3. La rectificación del título constitutivo de la propiedad horizontal por existir errores o inexactitudes en el mismo queda sujeta a la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto es una modalidad de modificación del título constitutivo, por lo que se precisa acuerdo previo de la junta de propietarios que la acuerde (cfr. artículos 5, 7, 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada por los números cuatro y cinco de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, «Boletín Oficial del Estado» de 27 junio).

Por lo que tratándose de un elemento que forma parte de un edificio en propiedad horizontal, será necesario que preste su consentimiento el titular registral del elemento cuyos linderos y descripción se quiere rectificar, pero también los titulares de los elementos colindantes a los que pueda afectar indirectamente dicha rectificación (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria). También se precisará el consentimiento de la junta de propietarios, en la medida que la rectificación del título constitutivo pueda afectar a elementos comunes.

4. No concurriendo más que el consentimiento del titular registral de uno de los elementos afectados, pero no de los titulares de las fincas colindantes afectadas ni constado la autorización de la junta de propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal a la rectificación practicada –ni siquiera la constatación por su parte de que no afecta a elementos comunes-, el recurso ha de ser desestimado.

R. 27 de enero de 2014. BOE 19 febrero 2014.1803/44.

 


Cuestionario práctico.

 

AGRUPACIÓN.

¿Cabe agrupar una finca no inscrita con otra que lo está? SI.

Cabe inmatricular una finca que se ha agrupado a otra que ya está inscrita, y el requisito de la exacta correspondencia entre la descripción de la finca que se inmatricula con la certificación catastral descriptiva y gráfica se entiende cumplida cuando la coincidencia se da con la certificación catastral de la finca agrupada.

R.17 diciembre 2013. BOE 3 febrero 2014/ 19/1113.

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA.

Caducidad de las anotaciones.

1. Reitera doctrina: no cabe prórroga de una anotación caducada. La caducidad es automática o ipso iure.

R 9 de enero de 2014. BOE 5 febrero 2014. 1197/26

2. Anotación caducada: prórroga sobre finca diferente.

Reitera doctrina sobre los efectos automáticos o ipso iure que produce la caducidad de la anotación preventiva. La particularidad en el caso presente es que el Decreto del secretario judicial que ordenaba la prórroga de la anotación se equivocó al identificar la finca sobre la que había recaído la anotación. Cuando se presenta otra vez, ya subsanado, había caducado la anotación preventiva que se prorrogaba.

R 23 de enero de 2014. BOE 13 febrero 2014.1548/41

3. No cabe cancelación de cargas posteriores si ha caducado la anotación del procedimiento. Reitera doctrina.

Cuando accede al Registro el decreto de adjudicación del secretario judicial ya había caducado la anotación preventiva de embargo ordenada en el procedimiento en cuestión. Cabe en tales casos inscribir la adjudicación pero sin cancelar las cargas posteriores. Importante: la expedición de la certificación de cargas y de dominio en el procedimiento de ejecución no supone la prórroga automática de la anotación preventiva: hay que solicitarla.

R 5 de febrero de 2014. BOE 28 febrero 2014. 2168/67

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

Solicitada anotación preventiva por el acreedor del heredero no cabe practicarla sin acreditar el fallecimiento del causante titular registral y la condición de heredero del deudor contra la que se dirige el embargo.

R 1 de febrero de 2014. BOE 27 febrero 2014.2122/59

 

ASIENTO DE PRESENTACION.

Nueva presentación del documento tras resolución desestimatoria.

NO cabe practicar asiento de presentación del documento que, presentado anteriormente, había sido objeto de calificación denegatoria posteriormente confirmada por resolución de la DGRN

SI cabe el asiento de presentación y nueva calificación cuando, una vez caducado el asiento de presentación anterior, y mientras la cuestión no haya sido objeto de recurso, se presente nuevamente el título.

NO cabe reiterar la presentación cuando la cuestión está pendiente de resolución en recurso planteado, ya se trate del recurso ante la DGRN o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva y sin posibilidad de reproducir la misma pretensión. Por tanto, no cabe una nueva presentación durante la pendencia del recurso, pues sigue vigente el asiento de presentación, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento respecto de un mismo título.

R. 30 de enero de 2014. BOE 19 febrero 2014. 1811/52

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Suspensión de la calificación por falta de liquidación del ITPyAJD y de la Plusvalía.

También procede suspender la calificación cuando la presentación para la liquidación del impuesto se hizo en oficina incompetente.

Igual en caso de plusvalía "... ya que la dicción literal del actual art. 254.5 LH dispone: El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo. Las consecuencias de la falta de acreditación de dicho impuesto son las mismas señaladas anteriormente, es decir el cierre registral y la suspensión de la calificación, siendo por lo tanto correcta la actuación del registrador...".

R 30 de enero de 2014. BOE 19 febrero 2014/1812/53

 

INMATRICULACIÓN.

¿Cabe inmatricular una finca después de agruparla con otra finca ya inscrita? SI.

¿Cómo se aprecia el requisito de la exacta coincidencia con la finca catastral? El requisito de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente se entiende cumplido respecto de la finca agrupada. Lo contrario sería obligar a segregar la parcela catastral para después volver a agruparla: no tiene sentido.

R. 17 de diciembre de 2013. BOE 3 febrero 2014/1113/ 19

 

HERENCIA.

Partición hecha por el propio testador.

Hay que diferenciar entre partición del testador propiamente dicha y disposiciones particionales del testamento.

 La diferencia de efectos entre unas y otras es clara: a) la partición hereditaria propiamente dicha determina para el heredero adjudicatario la adquisición directa iure hereditario de los bienes que le hubieran sido adjudicados. En tales casos es aplicable el art. 1068 CC, dice la STS 21 julio 1986. b) Las normas particionales no determinan adquisición directa sino meras normas que deben ser observadas por los herederos o el contador partidor al hacer la partición.

R.8 de enero de 2014. BOE 5 febrero 2014/1193/22

 

HIPOTECA.

1 Vivienda habitual.

¿En hipoteca constituida sobre apartamento de una sociedad mercantil, es necesaria la manifestación de ser o no vivienda habitual? NO.

Dice la DGRN:

1) Ni de la finalidad de la nueva ley dirigida a deudores hipotecarios personas físicas, ni el propio concepto de vivienda habitual, ajeno al ámbito societario, cabe deducir que en caso de hipoteca de una vivienda perteneciente a una sociedad mercantil, deba realizarse ninguna manifestación en torno a si la misma es o no vivienda habitual.

2) Conforme a la Exposición de motivos de la ley 1/2013, su finalidad es la protección a las personas que contrataron un préstamo con destino a adquirir su vivienda habitual y tiene dificultades para cumplir sus obligaciones.

Dicha ley establece una serie de medidas destinadas a la protección del deudor hipotecario cuando la finalidad del préstamo es la compra de su vivienda habitual, concretamente: a) Los intereses de demora no pueden superar determinados límites. -No cabe el pacto de anatocismo en los intereses. b) El plazo de amortización no puede superar los 30 años. c) El principal del préstamo no puede exceder del 80% del valor de tasación. d) En las subastas sin postor la adjudicación al acreedor no puede ser inferior al 70% o si la cantidad debida es inferior a dicho porcentaje por el 60%. e) El vencimiento anticipado por impago sólo cabe por impago al menos de 3 mensualidades

R. 17 de diciembre de 2013 BOE 3 de febrero de 2014/20/1114

 

2 Hipoteca en favor de persona física. Tasación Ley 1/2003.

¿Es exigible la tasación de la finca por sociedad de tasación oficial (según Ley 1/2003) cuando se trata de hipoteca en garantía de un préstamo concedido por un particular, persona física, a una Sociedad limitada? SI.

 ¿O sólo es exigible dicha tasación oficial cuando el prestamista es entidad financiera? NO.

DGRN: desde la entrada en vigor de la ley 1/2013 se ha modificado el artículo 682.2 LEC y el artículo 129.2 LH que exigen el certificado de tasación para la ejecución directa de la hipoteca, judicial y extrajudicialmente.

R. 22 de enero de 2014. BOE 13 febrero 2014/39/1546

R. 22 de enero de 2014. BOE 13 febrero 2014/40/1547

 

3 Domicilios para notificaciones

¿Es posible fijar dos domicilios para notificaciones en los procedimientos de ejecución hipotecaria? SI.

R 7 de enero de 2014. BOE 6 febrero 2014/29/1241

 

4 Cancelación de hipoteca por caducidad (con nota de expedición de certificación).

Esta R. Es interesante pues fija los diversos efectos que produce la nota marginal de expedición de certificación de cargas y de dominio cuando se pretende cancelar el asiento de hipoteca por caducidad conforme al artículo 82 LH.

La diferencia de efectos depende de que la nota marginal se haya practicado una vez que hubiera vencido la obligación garantizada con hipoteca o bien durante la vigencia de dicha obligación de pago.

1) Si la nota es posterior  a la constancia registral del vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, esta nota marginal interrumpe la prescripción de la acción (art.1973 CC) y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR de 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.

2) Si se extiende durante el plazo contractual de amortización, la nota marginal nada interrumpe porque ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente, y no podrá cancelarse por caducidad conforme al art. 82.5º LH la hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

R. 27 de enero de 2014. BOE 19 febrero 2014/45/1804

 

SOCIEDADES.

DEPÓSITO DE CUENTAS.

1 Falta de informe del auditor y depósito de cuentas: No cabe el depósito de cuentas de la sociedad si el auditor no puede expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio. Ahora bien, este criterio debe matizarse diciendo que sí cabe el depósito de las cuentas cuando el auditor no puede expresar su opinión sobre el estado de las mismas pero no por causa imputable a la sociedad. En el caso en concreto, el auditor dice que existe "una incertidumbre significaría sobre la capacidad de la sociedad para continuar sus operaciones".

Conclusión: no toda denegación de opinión por parte del auditor impide el depósito de las cuentas anuales de la sociedad

 R 8 enero 2014. BOE 5 febrero 2014/1194/23

 R.10 enero 2014. BOE 5 febrero 2014/1198/27.

2 ¿La falta del depósito de cuentas impide inscribir el cese de administrador? NO ¿Y el nombramiento de nuevo administrador? SI.

Cabe recordar la doctrina de la DGRN: la falta de depósito de cuentas no impide la inscripción del cese del administrador aunque sí el nombramiento del nuevo. Cese y nombramiento son actos autónomos que tienen distinto tratamiento en este asunto. Sigue diciendo no obstante la DGRN que aunque quepa la inscripción parcial en tales casos hay que solicitarla expresamente.

 R 11 enero 2014. BOE 5 febrero 2014/1199/28.

3 Informe de gestión: si la sociedad puede presentar balance abreviado no es necesario presentar el informe de gestión aunque exista informe de auditor realizado a petición de la minoría. Dice José Angel García Valdecasas que queda meridianamente claro que el informe de gestión es independiente de la verificación de cuentas anuales, ya se haga el informe a petición de la minoría, ya por obligación legal ajena a la Ley de Sociedades de Capital, ya con carácter voluntario.

 R. 30 enero 2014. BOE 19 febrero 2014/54/1813.

 

SOCIEDAD LIMITADA.

¿Cabe fijar estatutariamente como causa de disolución de la sociedad las muertes de todos los socios actuales y de sus cónyuges? SI.

Se funda esta posibilidad en el principio de la autonomía de la voluntad y en la ausencia de norma prohibitiva en tal sentido, así como en que durante la vida de la sociedad esta previsión estatutaria no impide la transmisión de las participaciones sociales.

 R. 13 enero 2014. BOE 13 febrero 2014/34/1541.

 

NIF/NIE

¿En escritura en la que se declara el cambio de socio único al ser compradas todas las participaciones por una sociedad extranjera, es preciso que conste el NIE de la sociedad adquirente que no ejerce directamente en España actividad económica alguna? SI..

Es exigible siempre que la escritura contenga actos o contratos del que puedan derivarse para el sujeto en cuestión relaciones de naturaleza tributaria

R. 20 enero 2014. BOE 13 febrero 2014/36/1543.

OBJETO SOCIAL.

Es inscribible el objeto social consistente en "adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles y en general celebrar toda clase de operaciones activas o pasivas de dichos bienes".

Considera la DGRN que esta suficientemente acotado "un género de actividad".

 José Ángel García Valdecasas dice que la DGRN parece optar por la actividad con independencia de los bienes. Cita el Comentario otros casos ejemplificativos: "comercio al por mayor y al por menor" y "venta al por menor de todo tipo de productos".

R 29 enero 2014. BOE 19 febrero 2014/51/1810.

 

OPERACIÓN ACORDEÓN.

Independencia de las operaciones de disminución y aumento de capital simultáneos.

No obstante la íntima conexión entre la operación de disminución y el correlativo aumento del capital social, ambas operaciones conservan su autonomía y le son aplicables las reglas propias de cada una.

Por ello, en la reducción de capital social por pérdidas deben aplicarse las medidas de protección previstas en favor de los socios y de los acreedores, siendo exigible  el informe de auditoría del balance que ha servido de base a la reducción del capital social cuando el posterior aumento es inferior a la cifra del capital social inicial.

NO es exigible el informe de la auditoría cuando el aumento resulta ser igual o superior a la cifra inicial del capital social.

R. 3 febrero 2014. BOE 27 febrero 2014/62/2125.

  

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INFORME PUBLICADO EL 25 DE AGOSTO DE 2014

 

  

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