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TEMA 24 FISCAL NOTARÍAS.
JOSE MANUEL MISAS BARBA (DEMETRIO
DE FALERO).
TEMA 24.- Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Actos sujetos.
Exenciones. Base imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria en los documentos
notariales. Idem en las letras de cambio.
( hay que distinguir entre Papel Timbrado – antiguo Impuesto del Timbre
-llamado hoy Papel Exclusivo para Documentos Notariales que vale por
folio 0,15 euros, los efectos timbrados como las letras y el IMPUESTO DE
ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS al
0,50 por CIENTO , O al 1,
o al 1,5 por ciento, según
los casos )
TRIBUTACION DE LA FIANZA.
SUJETO PASIVO EN LA FIANZA
LA DISTRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO PRIVADO.
TRIBUTACION DE LA CONDICION RESOLUTORIA.
Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Actos sujetos. Exenciones. Base
imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria en los documentos notariales. Idem
en las letras de cambio.
I.- IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
El
Impuesto sobre actos jurídicos documentados
constituye la tercera modalidad del
impuesto de transmisiones patrimoniales E
Impuesto sobre actos jurídicos documentados
y sujeta a gravamen la utilización de determinadas formas documentales que gozan
de unos especiales efectos por el ordenamiento Jurídico.
Están sujetos:
1º. LOS Documentos notariales.
2º. LOS Documentos mercantiles.
3º.
La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
4º. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial.
II.- ACTOS SUJETOS
I.
DOCUMENTOS NOTARIALES.
A) Derechos de cuota fija
Aunque el Artículo 71
del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
dice que:
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los
testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por
pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y
sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Y el Artículo 154
del Reglamento Notarial dice:
Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel
timbrado correspondiente…
En realidad hoy se utiliza el llamado hoy Papel Exclusivo para Documentos
Notariales que vale por folio 0,15 euros.
Pero:……
1º. El ART. 154 Reglamento Notarial parece admitir la constancia en
papel común
de documentos notariales en circunstancias excepcionales, satisfaciendo el
tributo mediante reintegro.
Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel
timbrado correspondiente…….salvo
que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no
pudiere hacerse así.
2º.-
Los testimonios y DOCUMENTOS UNIDOS A LA MATRIZ
no extendidos en papel timbrado deben ser objeto del correspondiente reintegro
por timbre móvil (o cortándolo de un folio) y su inutilización mediante la
constancia sobre el mismo de la fecha de devengo.
3ª. Quedan sujetas al tributo
las matrices, copias de escrituras y actas, así como los testimonios.
Se excluyen de gravamen las copias simples.
4º.- Tampoco quedan sujetas
las pólizas intervenidas por notario
(ES DECIR LA PARTE CONFECCIONADA POR EL BANCO), pero si lo está la
INTERVENCION DE LA POLIZA
(LA PARTE QUE REDACTA EL NOTARIO: LA INTERVENCION ¿?).
B) Derechos de cuota gradual
El artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
sujeta todo acto en que concurran los requisitos quedan sujetos:
1º.
Primera copia de escritura o acta,
por lo que no pueden resultar sujetos los testimonios y legitimaciones.
INTERESANTE PROBLEMA ES LA DISTRIBUCION RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO
PRIVADO.
2º. Acto de objeto
valuable, es decir con contenido económico cuantificable.
3º.
Susceptible de acceso a
los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
4º. No sujetos a las modalidades de
Transmisiones Patrimoniales, Sociedades, Ni Sucesiones o Donaciones.
LEER: Artículo
73.
Condiciones resolutorias explícitas.
La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones
empresariales a que se refiere el
artículo 12.2 de este Reglamento,
se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la
modalidad de
actos jurídicos documentados,
con arreglo a lo dispuesto en el
artículo inmediato anterior.
II.
DOCUMENTOS MERCANTILES.
Por el concepto "documentos mercantiles" se sujetan, con carácter general, las
letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a
aquéllas.
Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión
de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago,
aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la
orden". Es el caso, por ejemplo, de los pagarés cambiarios, excepto los
expedidos con la cláusula "no a la orden “o los cheques a la orden o que sean
objeto de endoso.
Es importante reseñar que se declara responsable solidario del pago del impuesto
a toda persona o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos
(por ejemplo, las entidades bancarias en muchas operaciones).
III.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Son documentos administrativos sujetos:
La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios
satisfaciéndose el impuesto a través de una escala de gravamen.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos, cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable (por ejemplo, una anotación
preventiva de embargo) y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad
judicial. El tipo de gravamen es del 0,50%.
III.-EXENCIONES EN DOCUMENTOS NOTARIALES
A.- Los derechos de cuota fija O TIMBRE de los documentos notariales
extendidos:
1.-
por los Notarios en funciones de fedatarios electorales.
2.- La ampliación de plazo de los préstamos hipotecarios (AMPLIACIÓN ZAPATERO
ahorro de 50 céntimos de euros como mucho
Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de
medidas de impulso a la actividad económica.)
B.- En cuanto a los derechos de cuota gradual se deben de indicar los
siguientes especialmente aplicables a dicho gravamen:
1º. Las exenciones subjetivas en los mismos términos que los expuestos para las
modalidades de TRASMISIONES PATRIMONIALES Y OPERACIONES SOCIETARIAS.
2º.- Toda materia de VP0.
3º.- Conforme a la Ley 2/1994, se hallan exentas del gravamen gradual de AJD en
préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito:
* Las novaciones modificativas.
* La subrogación de acreedor a iniciativa del deudor.
4º.- POR NO SER UN DOCUMENTO NOTARIAL:
LA DISTRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO PRIVADO.
El
Inspector de Hacienda Francisco Mínguez Jiménez,
conceptuaba este supuesto como de
"economía de opción", pero es sólo cuestión de tiempo y oportunidad que la
Administración tributaria reaccione.
En favor de la liquidación fiscal se pronuncia el Registrador Ignacio Palacios
Gil de Antuñano que entiende que el hecho imponible es el "contenido inscribible
del documento" en vez del "documento de contenido inscribible".
5º.- LA CONSTITUCION DE GARANTIAS SIMULTANEAS CON LA CONCESION DE UN PRESTAMO.-
Ya que la
constitución de
las fianzas
y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo,
tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la
constitución de la garantía
sea simultánea
con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la
posterior Constitución de la garantía.
Por tanto, la fianza simultánea al préstamo no paga. Aunque la Junta de
Andalucía sigue cobrándolas.
SI NO HAY SIMULTANEIDAD, PAGAN POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
IV.- BASE IMPONIBLE
EN LOS DOCUMENTOS
NOTARIALES
Está constituida, por el
valor declarado,
sin perjuicio de la comprobación administrativa.
En los derechos reales de garantía
y escrituras que documenten préstamos
con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital
garantizado, comprendiendo
las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por
incumplimiento u otros conceptos.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará
como base el capital y 3 años de intereses.
V.- SUJETO PASIVO
EN LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
1º. En las escrituras que documenten adquisiciones, el adquirente. En los
préstamos hipotecarios se considera sujeto pasivo al prestatario como adquirente
de un préstamo.
2º. En las restantes, distinguiremos:
Regla general: el otorgante que solicita
el documento.
Regla especial: la persona a cuyo
interés sé expide, caso de las cancelaciones de hipotecas y garantías que son
otorgadas por el acreedor y es sujeto pasivo el deudor.
LEER:
FIANZA: Es cierto que el sujeto pasivo del ITP en la constitución de la
fianza es el acreedor (BANCO), pero es usual
que en virtud de pacto con las entidades de crédito dicho comprador
asuma el pago de la cuota del Impuesto (ver al Final)
VI.- TIPO IMPOSITIVO
Los documentos notariales tributarán al tipo de gravamen que haya sido aprobado
por
la comunidad autónoma
y en su defecto al 0,50 por 100.
Hay que recordar que las comunidades autónomas han hecho uso de dicha
competencia.
Así, por ejemplo,
la comunidad valenciana
si te examinas en VALENCIA
aplica con carácter general un tipo del
1por 100 y un tipo del 0,1 por 100 en casos especiales, como las primeras copias
de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual.
En Andalucía, es el 1,2 por 100;
VII.
BASE IMPONIBLE EN LAS LETRAS DE CAMBIO.-
En las letras de cambio, como regla general se toma como base la cantidad
girada. Dos reglas especiales deben de ser tenidas en cuenta:
1ª. En las letras de cambio de vencimiento superior a seis meses desde la fecha
de su emisión, la base será el doble de la cantidad
girada.
2ª. El fraccionamiento en diferentes letras a fin de conseguir una menor
tributación dará lugar a la adición de las bases respectivas.
VIII.- EL SUJETO PASIVO
EN LAS
LETRAS DE CAMBIO
1º. Letras de cambio: el librador, salvo letras expedidas en el extranjero en el
que es sujeto pasivo el primer tenedor en España.
2º. Documentos de giro, resguardos de depósito y pagarés y títulos análogos
emitidos en serie: el expedidor.
IX.- CUOTA TRIBUTARIA.-
Hay que tener en cuenta la escala prevista en el ART. 80 Del TR.
La cuota correspondiente a las letras de cambio se satisface extendiéndola en
los efectos timbrados
correspondientes.
La letra en efecto timbrado de cuantía inferior al nominal, privará a estos
documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Aquellas cuya base exceda de 32.000.000
de pesetas que se liquidan el exceso en metálico a razón de tres pesetas por
cada mil o fracción.
Las letras expedidas en el extranjero deben ser objeto de reintegro por su
primer tenedor en España.
Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio
y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen,
mediante el empleo de timbre móvil.
FIN DEL TEMA 24
JOSE MANUEL MISAS BARBA (DEMETRIO).
MOTRIL, 22 DE JUNIO DE 2012
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