Demarcación Registral de Cataluña

Admin, 07/05/2015

El DOGC de hoy 7 de mayo publica el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

La competencia de la Generalidad procede del artículo 147.1.c del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual atribuye a la Generalidad la competencia ejecutiva para establecer las demarcaciones notariales y registrales, incluyendo la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.

La demarcación registral vigente fue aprobada, todavía dentro del ámbito general estatal, por el Real decreto 172/2007, de 9 de febrero, creándose entonces en Cataluña, 59 registros, de implementación gradual.

Posteriormente, dada la situación de decrecimiento económico sostenido tanto en el Estado español como en Cataluña, el Departamento de Justicia aplazó la ejecución de la demarcación registral, que afectaba a quince registros demarcados en Cataluña hasta en seis ocasiones. Se ve, pues, la necesidad de aprobar una demarcación registral que corrija el sobredimensionamiento de oficinas registrales y se adapte a la situación económica y social de Cataluña.

Por otra parte, se prevé crear registros en régimen de división personal, a iniciativa del Departamento de Justicia o a solicitud de los registradores afectados, cuando sea necesario o conveniente para una mejor prestación del servicio público registral, de acuerdo con lo que establecen el artículo 275 y concordantes de la Ley hipotecaria.

En la elaboración del Decreto han participado el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores y el Colegio de Notarios de Cataluña

Artículo 1. Régimen y criterios objetivos de demarcación.  Se modifica la demarcación de los registros de la propiedad demarcados en Cataluña, en la forma que se determina en el anexo de este Decreto, de conformidad con las reglas siguientes:

Se suprimen los registros de la propiedad procedentes de la demarcación de 2007 que no han sido efectivamente creados, porque no se ha ejecutado la demarcación o no han sido nunca ocupados por ningún registrador titular, o los que se encuentran en la actualidad vacantes por haber quedado desiertos en el correspondiente concurso ordinario y en el posterior concurso especial de provisión de plazas entre aspirantes, excepto tres registros: Mollerussa, Sant Joan Despí y Mont-roig del Camp.  En total se suprimen 33 registros, según el anexo (24 en la provincia de Barcelona, 4 tanto en la de Girona como en la de Tarragona y 1 en Lleida).  

– Se reagrupan automáticamente, con carácter general, los registros de la propiedad suprimidos con los de procedencia, por segregación o división. Hay reglas especiales o aclaratorias para una decena de registros.

Artículo 2. Se modifican los distritos hipotecarios de Tortosa, Amposta 1, El Vendrell y Vilanova i la Geltrú 1.

Artículo 3 Régimen y criterios objetivos de demarcación de los registros de la propiedad y mercantiles en el futuro.

– En los registros de la propiedad, se creará una nueva plaza en división personal cuando la media anual de documentos presentados durante los cuatro ejercicios anteriores supere el límite de 8.000 y se amortizará una plaza cuando la media anual de documentos presentados en los cuatro ejercicios anteriores sea inferior a 1.500, a no ser que sea necesario mantenerla por razones de distribución territorial de los registros.

– En los registros mercantiles, se creará una nueva plaza cuando la media anual de cuentas anuales depositadas durante los cuatro ejercicios anteriores, dividida entre el número de titulares del registro, supere la cifra de 15.000 y se amortizará una plaza cuando la media anual de cuentas anuales depositadas durante los cuatro ejercicios anteriores, dividida entre el número de titulares del registro, sea inferior al límite de 7.500.

D. Ad. 1ª. Instalación de oficinas de atención al usuario. Por razones de servicio público, el consejero podrá acordar el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, para presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad, con el que estará telemáticamente conectada.

Se mantendrán abiertas al público las oficinas registrales situadas en las localidades correspondientes a la capitalidad de los registros que ahora quedan agrupados con registros situados en una localidad diferente.

D. Ad. 2ª. Concurso especial. Los nuevos registros, así como los registros matrices de los que surjan los anteriores, por segregación, serán objeto de provisión en concurso especial, y la persona titular del registro o de los registros matrices afectados podrá optar a la resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de los mencionados registros.

Las vacantes que se originen serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente.

D. Ad. 3ª. Nombramiento de registradores accidentales. Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas nombrará uno o más registradores con el carácter de accidentales por el plazo máximo de un año.

Disposición transitoria. Los registradores afectados podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento hipotecario.

Disposición derogatoria. Aparte de la derogación genérica de todas las disposiciones del mismo rango o de rango inferior que se opongan, se derogan expresamente las seis órdenes de aplazamiento.

D. F. 1ª. Agrupaciones personales. Se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral.

Será por orden del Consejero en la que se determinarán las localidades y registros que tengan que agruparse en régimen de división personal, atendiendo al volumen de la documentación o a otras circunstancias.

También dos o más registradores de una misma localidad podrán solicitar voluntariamente la agrupación de sus registros, siempre que los distritos hipotecarios sean limítrofes y justifiquen la utilidad de la agrupación, mediante la aportación de la documentación y los datos que estime procedentes la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, y así se apruebe por una orden del consejero. No se aclara qué ocurrirá si uno de los registradores solicitantes concursa. es decir, si la situación es o no reversible.

D. F. 2ª. Autorizaciones.

– Se autoriza al consejero para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto y, en especial, para determinar las fechas de funcionamiento independiente de los registros y regular el periodo de transición hasta el funcionamiento independiente.

– También se le autoriza para que, mediante la orden correspondiente pueda desagrupar los registros de la propiedad agrupados mediante esta norma.

– Se autoriza al director general competente a resolver las dudas sobre los límites físicos de la demarcación que puedan surgir en su ejecución práctica; atribuir a un registro determinado las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o resolver cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

D. F. 3ª. Revisión de la demarcación registral. En el plazo máximo de cinco años se realizarán los estudios necesarios para ello.

Este Decreto entra en vigor el 8 de mayo de 2015.

Texto en PDF en el DOGC

EL CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA PLANTEAR CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS

EL CONFLICTO EN EL BOE

LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA SUSPENSIÓN:

El Auto de 3 de noviembre de 2015 mantiene parcialmente la suspensión:

a) Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición final cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

b) Mantener la suspensión de los arts. 1, 2 y 3 y del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de las disposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. 14

c) Levantar la suspensión del primer párrafo de la disposición adicional primera, de la disposición final primera, del inciso inicial de la disposición final segunda (“Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”) y de la disposición final tercera del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Transcribimos los textos que ya no están suspendidos:

Disposición adicional primera. Instalación de oficinas de atención al usuario,

Por razones de servicio público, el consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podrá acordar, a propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, donde las personas usuarias puedan presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad, con el que estará telemáticamente conectada en la forma que determine la Dirección General mencionada.  (…)

Disposición final primera Agrupaciones personales

Se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral. A este efecto, por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se determinarán las localidades y registros que tengan que agruparse en régimen de división personal, atendiendo al volumen de la documentación o a otras circunstancias de la prestación del servicio registral que aconsejen la agrupación.

De la misma manera, dos o más registradores de una misma localidad podrán solicitar voluntariamente la agrupación de sus registros, siempre que los distritos hipotecarios sean limítrofes y justifiquen la utilidad de la agrupación, mediante la aportación de la documentación y los datos que estime procedentes la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, y así se apruebe por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Disposición final segunda Autorizaciones

1. Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto  (…)

Disposición final tercera Revisión de la demarcación registral

1. El Departamento de Justicia, a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, elaborará, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 275 de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1947 y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en coordinación con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas pedirá a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña las estadísticas y encuestas necesarias a efectos de confeccionar, en el plazo indicado, los estudios a que se refiere el apartado precedente.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

ENLACES:

NOTA DE PRENSA DECLARACIÓN PARCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

TEXTO DE LA SENTENCIA

Ver Auto Levantamiento. Ver Nota de Prensa.

DEMARCACIÓN REGISTRAL 2017

DEMARCACIÓN NOTARIAL 2015

 

Barcelona. Palau de la Generalitat de Catalunya «Palau de la Generalitat de Catalunya. Trabajo propio de Mutari

Barcelona. Palau de la Generalitat de Catalunya «Palau de la Generalitat de Catalunya. Trabajo propio de Mutari

 

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta