Informe 107. BOE Agosto 2003

Informe 107. BOE Agosto 2003

Admin, 09/08/2003

INFORME Nº 107 (BOE DE AGOSTO-2003) 

 

ASUNTOS DESTACADOS:

     
Registros abren tardes Seguro decenal: sociedades Registradores: sustituciones
Asistencia jurídica gratuita Abogados del Estado Cuadro sustituciones
Aceptación de donación Aumento capital por reservas Caducidad de anotaciones

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado. Madrid.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REGISTROS ABREN TARDES. REGISTRADOR SUSTITUTO. REAL DECRETO 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

            En este Real Decreto se desarrollan los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001, 27 de Diciembre.

            Se fijan los criterios que permitirán determinar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el cuadro de sustituciones. Se trata de buscar un equilibrio entre dinamizar el funcionamiento del Registro y mantener la independencia de los Registradores en aras a proteger los intereses de los terceros.

            El número de registradores sustitutos por cada registrador será de seis, de distinta localidad, correspondiéndoles el turno por orden correlativo y evitando la reciprocidad.

            Los casos en los que se puede instar la intervención del registrador sustituto son los de retraso en la calificación y los de calificación negativa. Se regula pormenorizadamente el procedimiento a desarrollar.

            En la Disposición Adicional segunda se establece que el plazo máximo señalado en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria será para calificar e inscribir.

            En la Disposición final primera se modifica el horario de apertura al público de los Registros de la Propiedad, dando la siguiente redacción al párrafo 1º del artículo 360 del Reglamento Hipotecario: «El Registro estará abierto al público, a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el Ministro de Justicia.»

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REGISTROS: CUADRO DE SUSTITUCIONES. RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

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DESEMPLEO. REAL DECRETO 945/2003, de 18 de julio, por el que se regula para el año 2003 el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

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ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. REAL DECRETO 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

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SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. REAL DECRETO 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

            Desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la cual se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

            Este Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos:

            En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado

            En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta. Para ello se contempla la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas. También se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico.

            Finalmente, se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios.

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CATALUÑA. LEY 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias.

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INSPECCIÓN CATASTRAL. ORDEN HAC/2318/2003, de 31 de julio, por la que se determina la atribución de las Funciones Inspectoras en el ámbito de la Dirección General del Catastro y se aprueba el contenido y especialidades de los documentos de la Inspección Catastral.

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VPO. REAL DECRETO 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo 0 a efectos de la adquisición protegida de viviendas.

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CANTABRIA. LEY 2/2003, de 23 de julio, de establecimiento de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral y creación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

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CONTABILIDAD. RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

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MINUSVÁLIDOS. ORDEN TAS/2352/2003, de 1 de agosto, por la que se deroga la Resolución de 24 de julio de 1972 de la Dirección General de la Seguridad Social, por la que se crea el Registro de Entidades de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

EUSKADI. RECURSO de Inconstitucionalidad número 5174-2003, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

            Se trata de la posibilidad de adopción por parte de parejas de hecho del mismo sexo.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA de 10 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal acerca de la no retroactividad de efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los socios y administradores de sociedades mercantiles que no ostenten una participación accionarial mayoritaria.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            La Sentencia dicta la siguiente doctrina legal: “La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley”.

            Art. 44. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:…

            2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

            Art. 92.3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

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SECCIÓN 2ª :

 

JUBILACIONES.

            Don Ángel Gómez Virseda, Registrador de Madrid nº 28.

            Don Bartolomé Fullana Vicens, Registrador de Felanitx.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 2003, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

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COLEGIO NOTARIAL DE EXTREMADURA. ORDEN JUS/2390/2003, 15 de julio, por la que se autoriza el cambio de denominación del Ilustre Colegio Notarial de Cáceres.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1. DOCUMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA CALIFICACIÓN. R. 19 de julio de 2003, DGRN. BOE del 14 de agosto de 2003.

            Consta presentada escritura de aumento de capital de una sociedad limitada unipersonal a la que se aportan determinados inmuebles por una sociedad. Posteriormente se presenta otra escritura de fecha anterior, por la que la misma sociedad por medio de un representante distinto vendía a favor de otro sujeto una de las mismas fincas aportadas en la escritura primeramente presentada.

            Después se recibe en el Registro de la Propiedad (y así se asienta con tal fecha en el Libro Diario) certificación remitida de oficio por el Registro Mercantil, haciendo constar el carácter erróneo de la certificación emitida anteriormente al referir como vigentes los poderes utilizados en la primera escritura presentada, y que, en realidad, habían quedado revocados. El Registrador de la Propiedad deniega entonces la inscripción por el defecto de estar revocado el poder en virtud del cual se actuó. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose a esta Dirección General.

            La DG estima el recurso, aplicando su reiterada doctrina de que  «dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida —el de prioridad—» .

            En este sentido, aunque «los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí», como dispone el actual artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, y la tendencia de la actual legislación sea la de procurar una cada vez más intensa coordinación —incluso por vía telemática— entre los distintos Registros, tales actuaciones en ningún caso podrán albergar modos o prácticas que atenten contra el superior principio de la prioridad registral. Cabe concluir, por todo ello, que la certificación remitida de oficio por el Registrador Mercantil y asentada en el Libro Diario mediante nota marginal, como documento incompatible con el título objeto de otro asiento antecedente del Diario, supone un nuevo asiento de fecha posterior, que no puede ser así tomado en cuenta como medio de calificación del título previamente presentado. (JDR)

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*2. EMBARGO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL CÓNYUGE. R. 25 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio por impago de deudas tributarias de una sociedad, se ejercita acción de derivación de responsabilidad contra su administrador, dictándose mandamiento de embargo cautelar contra la esposa de dicho administrador, a la que, como consecuencia de disolución de la sociedad de gananciales que tenía con aquél, se le habían adjudicado las fincas embargadas.

            El Registrador deniega la anotación por ir la demanda dirigida contra el administrador y estar las fincas inscritas a nombre de su esposa.

            El Abogado del Estado recurre la calificación.

            La DGRN desestima el recurso, diciendo que si bien es cierto que al embargo cautelar no pueden aplicarse las normas referentes al embargo ejecutivo, y ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, dadas las limitaciones de tal tipo de embargo (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria), siempre será imprescindible que se trate de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas, pues toda medida de tal tipo previa al inicio de un procedimiento debe estar dirigida al aseguramiento de su resultado, y, por ello, sólo puede ser adoptada por el órgano al que corresponde conocer de dicho proceso (cfr. artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, puesto que la Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), no cabe admitir que, en procedimiento de apremio administrativo seguido contra un cónyuge pueda acordarse con carácter cautelar el embargo de bienes de su consorte. (JDR)

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*3. AGRUPACIÓN DE FINCA SIN INMATRICULAR. R. 26 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Se presenta en el Registro escritura de agrupación de tres fincas, una de las cuales no se halla inscrita. Al efecto de la inmatriculación de esta última se presentan las escrituras de adquisición por el agrupante y por su transmitente. Acompañándose la certificación catastral de la agrupada, el Registrador suspende la inscripción de la finca no inscrita y de la agrupada por no referirse la certificación catastral a la finca no inmatriculada, sino a la agrupada.

            El Notario recurre y la DG estima el recurso, diciendo que una interpretación teológica del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, que exige en toda inmatriculación que la certificación catastral sea coincidente con la finca que se pretende inmatricular, lleva a la conclusión de que, si coincide, en el presente supuesto, la certificación catastral, con la descripción de la finca resultante de la agrupación, ha de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. (JDR)

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**4. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. R. 27 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Una finca se encuentra inscrita en el Registro a favor de unos esposos para su sociedad de gananciales, por haberla adquirido el esposo sin haber hecho ninguna afirmación sobre el carácter del dinero pagado. Fallecida la esposa, el marido, actuando en su propio nombre y en el de los hijos comunes, que son los únicos legitimarios de ambos, en virtud de poder, que es suficiente, y en el que se le autoriza aunque exista autocontratación o contraposición de intereses, hacen constar que el dinero que se invirtió en la compra era privativo del marido.

            La Registradora suspende la constancia registral de la misma «dado que la confesión de privatividad sólo puede ser realizada por el consorte (fallecido) o resultar de la partición hereditaria”.

            La DGRN revoca la calificación, afirmando que la confesión puede hacerse en cualquier momento, y no es un acto personalismo, por lo que, fallecido un cónyuge, la posibilidad de confesar se transmite a sus herederos, sin que exista precepto legal alguno que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria. (JDR)

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5. EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL. R. 30 de junio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una mitad indivisa de una finca inscrita a favor de unos cónyuges como ganancial. Suspendida la anotación por no haberse notificado el embargo a la esposa del embargado, se presenta un nuevo mandamiento, ordenándose la anotación sobre una cuarta parte indivisa. El Registrador reitera la suspensión, recurriendo el embargante.

            La DG desestima el recurso y rechaza el argumento del recurrente de que, habiendo fallecido la esposa del embargado, y siendo la mitad de la finca ganancial, a cada cónyuge le corresponde una cuarta parte.

            Ello no es cierto, según la DG, pues no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación (por haber muerto uno de los cónyuges) requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). (JDR)

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***6. DONACIÓN. CONOCIMIENTO POR EL DONANTE DE LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO.

R. 1 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Se deniega la inscripción de una donación, aceptada por el donatario, pero en la que falta el “conocimiento” por el donante de la aceptación del donatario. El registrador entiende que la donación carece de validez al haber fallecido ya el donante sin haber tenido conocimiento de la aceptación.

            La DGRN estima el recurso y ordena la inscripción al adscribirse a la opinión doctrinal que considera que la donación se ha perfeccionado, (art 629 CC)  por la aceptación y es por tanto inscribible, sin perjuicio de que pueda ser revocada por el donante (no por sus herederos) mientras el donante no conozca la aceptación hecha por el donatario, momento en que deviene irrevocable.

            No obstante, la aceptación por el donatario tiene que hacerse en vida del donante para que se perfeccione el contrato. (AFS)

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***7. OBRA NUEVA. SEGURO DECENAL DE LA EDIFICACIÓN. SOCIEDAD AUTOPROMOTORA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. R. 9 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Una sociedad, como autopromotor individual, construye una vivienda unifamiliar, cuya obra nueva se declara sin aportar el seguro decenal.

            La registradora de la propiedad entiende que una persona jurídica nunca puede destinar la vivienda unifamiliar a uso propio. Sobreentiende, por ello que cuando la ley que excepciona el seguro hace referencia a autopromotor individual lo equipara a autopromotor “persona física”. La DGRN estima el recurso al entender que también las personas jurídicas pueden ser autopromotores individuales, ya que la consideración puramente administrativa de “vivienda unifamiliar” no puede limitar su dominio al no provenir la limitación de una ley. Valora también la finalidad de la ley de proteger a los adquirentes de viviendas.

            Después de sentar el anterior principio, (que habrá que entender con cautela) la DGRN estima el recurso “en el presente caso”. Se supone que hay circunstancias particulares que así lo justifican. (AFS)

            Notas: la escritura es anterior a la reforma dispuesta en la Ley 53/2002, siendo posterior a ella la presentación en el Registro. Entiende la DG que el otorgamiento del seguro decenal, al tratarse de un requisito añadido exigido para la inscripción, si en el momento de la misma tal requisito no fuere necesario, no hay razón para exigirlo.

            La registradora alegó que no se hace referencia al “uso propio” en la escritura, su incompatibilidad con una persona jurídica y que tal declaración corresponde al promotor y no al notario. Nada dice la DG al respecto.

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9. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. DISPOSICIÓN EN CASO DE NECESIDAD. R. 11 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            En el presente caso el testador instituye a su esposa heredera, aunque la sustituye por sus sobrinos en aquellos bienes “que heredados por la misma no haya tenido que disponer a título oneroso durante su vida “ . 

            Posteriormente la heredera vende uno de esos bienes y la registradora entiende que sólo puede disponer en caso de necesidad, y además que tiene que justificar la necesidad, por lo que deniega la inscripción.

            La DGRN estima el recurso y ordena la inscripción, pues primero no entiende que exista ninguna limitación en la cláusula, pero además, aunque la hubiera, es constante la jurisprudencia en el sentido de entender que la necesidad debe ser apreciada por el heredero (salvo dolo o abuso de derecho) y en todo caso escapa a la calificación del registrador.  (AFS)

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10. EXCESO DE CABIDA. R. 12 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Se pretende inscribir un exceso de cabida de 2890 m2 sobre una finca de 6835 m2 según el registro (que a su vez es resto de una finca previamente agrupada que fue objeto de dos segregaciones).

            La DGRN rechaza la inscripción del exceso por la desproporción, no sin antes recordar que la inscripción del exceso de cabida no es sino la rectificación de una superficie dentro de unos mismos linderos, pues en otro caso habría que inmatricular el terreno no inscrito. En este caso existen suficientes dudas sobre la finca, que justifican la no inscripción. (AFS)

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11. RECURSO GUBERNATIVO: NO ES CAUCE PARA CANCELAR ASIENTOS. R. 14 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Caso planteado: se solicita certificación de dominio y cargas de una finca registral sobre la que recaía una hipoteca unilateral, ya cancelada, con expresión de su vigencia y subsistencia, aceptando en el mismo escrito la hipoteca unilateral.

            La Registradora no accede por hallarse la hipoteca cancelada. El interesado recurre la cancelación, que a su juicio, se practicó indebidamente.

            La DGRN desestima el recurso, ya que es reiterada la doctrina de que el recurso gubernativo no es un instrumento para lograr la cancelación de un asiento que se estime indebidamente practicado. (MN)

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12. ELEVACIÓN A PUBLICO: LA REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ CORRESPONDE AL TUTOR. R. 15 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Caso planteado: si es posible inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado teniendo en cuenta que: a) el vendedor ha sido incapacitado con posterioridad a la fecha del documento privado; b) está representado por una guardadora y administradora nombrada provisionalmente en los trámites de la incapacitación; c) antes del otorgamiento de la escritura se nombra un tutor al incapaz, persona distinta al de su representante en la escritura; b) dicho nombramiento se presenta en el Registro con posterioridad a la escritura, pero antes de la calificación.

            El Registrador suspende su inscripción porque en la escritura no interviene el legítimo representante del vendedor incapacitado.

            La DGRN desestima el recurso, pues, desde el punto de vista del Registro, la fecha que ha de tenerse en cuenta, en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende, es la del documento público. En esa fecha, el vendedor ya había sido incapacitado, y, por tanto, no puede acceder al Registro un acto traslativo del dominio otorgado por quien tiene exclusivas facultades de administración. (MN)

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13. EXPEDIENTE DE DOMINIO: INTERRUPCIÓN DEL TRACTO. R. 16 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Caso planteado: si es inscribible un Auto recaído en Expediente de Dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido cuando, la interrupción que se pretende subsanar consiste en el hecho de no haber tenido acceso al Registro una escritura por la que se rectificaba a otra inscrita. La rectificación consistía en que la finca realmente adquirida no era la que se contenía en la primera escritura y que en su día se inscribió, sino otra finca perteneciente a de los mismos vendedores. La Registradora deniega la inscripción ya que no hay verdadera interrupción del tracto.

            La Dirección General, da la razón al Registrador, ya que es claro en este supuesto que no hay tal interrupción del tracto, es decir, una cadena de transmisiones que no han tenido acceso al Registro y de las que no es posible tener la documentación adecuada para que la finca se inscriba a nombre de la persona de quien traiga causa el promotor de expediente. (MN)

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*14. EJECUCIÓN HIPOTECARIA, CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS POSTERIOR. R. 17 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

            Caso planteado: figura inscrita en el Registro una Hipoteca, y con posterioridad una Anotación Preventiva de formalización del expediente de Suspensión de Pagos. Se presenta ahora el Mandamiento cancelatorio dictado en el Procedimiento Judicial Sumario seguido para la ejecución de la hipoteca, acordando la cancelación expresa de la citada Anotación de Suspensión de Pagos, constando en el Auto la notificación de la existencia del procedimiento a los acreedores posteriores.

            El Registrador, deniega la cancelación de la anotación, por entender que dicho asiento no participa de la naturaleza de aquellos cuya cancelación impone la regla 17 del Art. 131 de la L.H., en cuanto no refleja acto dispositivo alguno del titular registral posterior a la hipoteca y cuya desaparición de los libros registrales debe venir ordenada por el Juez que entendió del procedimiento de suspensión de pagos.

            La DGRN, estima el recurso, ya que por un lado, el acreedor hipotecario tiene derecho de separación en el expediente de suspensión de pagos y no está sujeto al convenio que se apruebe y, por otro, los interventores de la suspensión han sido notificados de la ejecución, por lo que sus derechos han sido suficientemente respetados; en consecuencia, la anotación de suspensión no tiene porqué ser una excepción a la regla general: la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca. (MN)

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*15. SUSPENSIÓN DE PAGOS, ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SUSPENSO. R. 18 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

            Caso planteado: si son inscribibles  determinadas ventas de inmuebles efectuadas por una sociedad que se encuentra en Suspensión de Pagos, teniendo en cuenta que el convenio judicialmente aprobado faculta a dicha sociedad para realizar actos de disposición de todos sus bienes.

            El Registrador suspende la inscripción por no constar anotado en el Registro de la Propiedad ni en el Registro Mercantil el convenio, y no haberse acreditado suficientemente la vigencia del mismo.

            La Dirección General, estima el recurso, ya que el Registrador en su función calificadora, sólo puede tener en consideración lo que resulte de las escrituras calificadas y de los asientos del Registro; que la constancia del convenio en los citados Registros carece de efectos constitutivos y su omisión no puede implicar un cierre registral a los actos de disposición que se ajusten a dicho convenio; además en el presente caso el convenio aprobado judicialmente consta relacionado la escritura calificada y además presentado en el Registro testimonio del auto aprobatorio de dicho convenio. (MN)

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16. SEGREGACIÓN DE LOCALES. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. R. 21 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

            Una sociedad segrega de determinados locales de su propiedad, pertenecientes a un edificio en régimen de propiedad horizontal, nuevos locales y pisos. A la escritura se incorpora un Acta de la Junta General en la que «Se acuerda por unanimidad que para conceder el permiso de obras han de realizarse, por parte de los futuros compradores» determinadas obras. «Así mismo se acuerda que los gastos de comunidad de los pisos a construir serán idénticos al resto de las viviendas.»

            El Registrador y la DG estiman que dicha acta es demasiado vaga (no describiéndose las operaciones de segregación que se llevarán a cabo un año después), que no contiene sino un permiso de obras y condicionado, que no está identificado su firmante y que no consta la notificación a los propietarios ausentes.

            En definitiva, será preciso nuevo acuerdo de Junta General.

            El recurrente es una entidad de crédito que concedió un préstamo garantizado con uno de los locales. La DG estima que está legitimada para recurrir al ser la legitimación para interponer el recurso bastante amplia en nuestro Derecho y tener dicha entidad interés conocido en asegurar los efectos de la inscripción. (JFME)

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18. EMBARGO CONTRA PERSONA ADULTA EN EL SIGLO XIX. R. 24 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

            La Registradora deniega una anotación preventiva de embargo porque, aunque las titulares regístrales tienen los mismos nombres que las embargadas, dicha titularidad se mantiene desde el siglo XIX, y, entonces ya eran mayores de edad. No puede, pues, tratarse de las mismas personas que en el año 2002 resultan embargadas (estarían en el Libro Guiness).

            Para la Registradora y la DG, han de evitarse interpretaciones formalistas, con el fin de evitar un abuso del derecho Si las demandadas eran realmente las titulares registrales, la Sentencia en la que se funda el embargo carece de todo efecto, pues, al emanar de un procedimiento seguido contra persona inexistente, incurre en nulidad de pleno derecho; y si las demandadas no lo son, tampoco procede anotar el embargo por tratarse de bienes ajenos. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. PSEUDOUSUFRUCTO TESTAMENTARIO. SUSTITUCIÓN. R. 26 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

            En un testamento se lega determinadas fincas a una persona quien “«las usufructuará… reservándolas íntegras para sus hijos legítimos si los tuviere… Los hijos de la legataria los reservarán también íntegramente para los suyos… Por tanto ni la legataria ni sus hijos podrán enajenar por ningún título ínter vivos ni tampoco gravar las indicadas fincas y en el caso de que la legataria o sus hijos fallecieran sin sucesión legítima recaerán las citadas fincas, casas, dehesas y tierras en el Patronato, mi heredero, pero si existiese algún descendiente legítimo de la legataria en segundo grado, éstos adquirirán todo en pleno dominio y podrán disponer libremente de todas las fincas.».

            Ahora, mediante una escritura, la hija y heredera única de la legataria renuncia pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderle eventualmente en la herencia de la testadora, solicitándose la inscripción de las fincas a favor de la fundación heredera.

            La figura contemplada es el llamado «pseudousufructo testamentario», que no es sino una sustitución fideicomisaria. En esta institución la renuncia de un fiduciario no extingue la sustitución, razón por la cual no pueden inscribirse las fincas legadas a favor de la Fundación heredera. Ello sólo será posible cuando, producido el   fallecimiento de la renunciante, se determine la inexistencia de descendientes de la misma, de conformidad con lo dispuesto por la testadora».(JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

*8. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD COLECTIVA EN LIMITADA. UNANIMIDAD. R. 10 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Una sociedad regular colectiva se transforma en limitada y el registrador deniega la inscripción por no haber votado a favor todos los socios.

            Inicialmente habían sido 5 socios, cuyas partes han ido pasando a sus herederos (ahora son 4 partes). A favor del acuerdo votan casi todos los actuales socios. Pero en una de las 4 partes originarias  el acuerdo es mayoritario, pero no unánime, pues alguno de ellos se opone. Los recurrentes consideran que, de acuerdo con una norma particular de sus Estatutos, hay 4 votos, y que los herederos de los fundadores votan dentro de cada parte; sin embargo, la mayoría decide dentro de cada parte. Entienden por ello que al ser los 4 votos positivos a la transformación hay unanimidad.

            La DGRN rechaza el argumento y considera que los herederos de los fundadores son socios individuales y que tienen derecho de voto individual. Por tanto, no se ha logrado la unanimidad, y rechaza la inscripción. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*17. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS. R. 23 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

Se pretende la inscripción del acuerdo de aumento de capital de la sociedad Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S. L., con cargo a reservas adoptado con el voto favorable del 95,64% y el voto en contra del 4,36% del capital social, adjudicando las nuevas participaciones sociales a personas extrañas a la Sociedad, concretamente a una fundación.

La LSA y la LSRL han consagrado el principio de que el socio ha de poder mantener su posición relativa en los casos de aumento del capital con creación o emisión de nuevas participaciones o acciones representativas de partes del mismo. Si el aumento es con cargo a reservas, como es el caso, se da un derecho de asignación o atribución gratuita de tales acciones o participaciones ya que la aportación se limita a una modificación contable de traspaso entre partidas del balance.

Si la obtención de nuevas participaciones o acciones resulta onerosa para el socio, cabe la posibilidad de un acuerdo en Junta que excluya el derecho de adquisición preferente. Pero, aunque la ley calle, no puede darse la misma solución al caso en que la atribución sea gratuita, ya que, en este caso, el aumento de capital se lleva a cabo utilizando recursos que ya pertenecían a los socios y de los que no pueden ser privados. Además, tal asignación no precisa de manifestación expresa de voluntad al respecto y se asemeja más al derecho a participar en las ganancias obtenidas.

            Acaba concluyendo la DG que el derecho a la asignación gratuita no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la junta al no estar basada esa potencial limitación en un interés social que pueda ser prevalente al interés de los socios a obtener los beneficios derivados de su participación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 3 de junio de 2003. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

3. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Tras la entrada en vigor de la LEC que dio nueva redacción al art. 86 LH se plantea el régimen de la caducidad de las anotaciones preventivas prorrogadas bajo el imperio del art. 199.II RH, en especial, cuando se presenta en el Registro, durante los cuatro primeros años de la prórroga de la anotación preventiva de embargo inscrita, un mandamiento ordenando una nueva prórroga.

 

            La DGRN en su Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (RCL 2000\2937) plantea las relaciones entre el art. 86 LH y el 199 de su Reglamento dentro de la dialéctica retroactividad-irretroactividad.

            Desde ese punto de vista, pese a su contundencia, la solución que adopta es dudosa. En efecto, ya es cuestionable que el régimen de una determinada situación jurídica, como es la relativa a la vigencia de una prórroga de una anotación preventiva, cuya regulación se contiene en la Ley, sitúe su centro de gravedad en un precepto reglamentario que se alza, cuestiona o mitiga la eficacia proclamada en la ley, es decir, la caducidad por el paso de determinado periodo de tiempo.

            Pero admitiendo el terreno dialéctico señalado, cabe aducir en pro de la práctica de una nueva anotación preventiva de prórroga, pese a hallarse la anotación prorrogada por otra tomada con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LEC, algunos argumentos.

            Conforme al art. 2.3 CC hay que estar a la propia ley para determinar su carácter retroactivo. Por su parte la DGRN y el Tribunal Supremo admiten las reglas del Código civil en materia de Derecho transitorio, es decir, sus disposiciones transitorias o el art. 1939, como normas supletorias de otras leyes que carecen de específicas reglas de Derecho intertemporal.

            Sin embargo, respecto de la reforma del art. 86 LH, podemos preguntarnos ¿a las Disposiciones transitorias de qué Ley hemos de atender? ¿A las de la propia LEC o a las de la LH? Si considerásemos que ha de atenderse a la ley que realiza la reforma habríamos de tener en cuenta las Disposiciones transitorias quinta a séptima de la misma, las cuales dejan un margen para la retroactividad de grado medio y mínimo dependiendo del tipo de procedimiento en el que se haya acordado la anotación preventiva.

            Sin embargo, ello no quiere decir que no podamos encontrar una orientación adicional si atendemos, también, a las Disposiciones transitorias de la ley reformada, la LH. En efecto, el criterio del legislador de los años cuarenta al redactar esas Disposiciones transitorias fue el de poner término y ordenar la caducidad de los asientos gravosos para el dominio.

            Así se dispone la caducidad de menciones (Disposición Transitoria primera de la LH), anotaciones preventivas (segunda), hipotecas (tercera). Por el contrario, se confirman los efectos de las inscripciones de posesión como antesala del dominio. En definitiva se ordena la liberación de aquellos gravámenes que afectan al dominio y se afirman o refuerzan aquellos derechos con cierta vocación al mismo.

            Siguiendo ese criterio, del mismo modo que la retroactividad de las disposiciones que ordenasen la caducidad de lo que refuerza el dominio del titular registral debe mirarse de modo restrictivo a la luz del art. 9.3 CE, lo contrario ha de decirse cuando se trata de disposiciones que liberan ese derecho de restricciones, que por el dilatado transcurso del tiempo, son de dudosa vigencia.

            Es más, parece clara la admisión de la retroactividad de las disposiciones favorables, en este caso las favorables a la libertad del dominio. La irretroactividad absoluta sólo es predicable, por razón del art. 9.3 CE de las disposiciones sancionadoras no favorables o las restrictivas de derechos individuales. Por el contrario, un criterio favorable a la libertad del dominio unido al “favor debitoris” y al tenor del art. 1939 CC aconsejan admitir la posibilidad de la prórroga adicional a la que nos venimos refiriendo.

            Finalmente la propia DGRN reconoce, en resolución, de fatigosa inteligencia, de 29 de mayo de 1998 (RJ 1998\4461), la dificultad del planteamiento en torno a la retroactividad de la norma y considera otro punto de vista, a saber, el de la difícil conciliación interpretativa del art. 86 LCGC y el art. 199 de su Reglamento.

            Por todo ello, parece aconsejable plantear la cuestión al margen de la dialéctica señalada y elegida por el Centro Directivo. El dilema, verdaderamente, se plantea desde el punto de vista de interpretación de una norma, el art. 86 LH, frente a su desarrollo reglamentario, art. 199.2 RH, “contra legem”.

            Conforme al art. 86, la presentación del mandamiento conteniendo una segunda prorroga es la conducta procedente, con arreglo a su tenor literal, a fin de evitar la caducidad del asiento.

            Esa conclusión se desprende de una modificación legislativa que no hace sino desarrollar interpretativamente las consecuencias que ya se hallan impresas en el propio art. 86 cuando admite una prorroga de la anotación preventiva:

            Si la prorroga es por cuatro años, caducará a los cuatro años, parece una redundancia, pero dado el tenor del art. 199.II RH, ahora la Ley lo dice expresamente: las anotaciones prorrogadas caducan, pese al art. 199.II RH, según se desprende de la propia ley, la cual ahora lo dice mediante una redundancia, que demuestra, precisamente, lo que ya decía: que las anotaciones preventivas prorrogadas caducan.

            El art. 199 RH únicamente dice que no se cancelarán por caducidad las anotaciones preventivas prorrogadas por mandato de la autoridad judicial, una vez vencida la prorroga sino mediante acreditar adicionalmente que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento.

            Es decir, las anotaciones preventivas prorrogadas caducan a los cuatro años de su fecha. Pero para su cancelación, no basta el mero vencimiento de la prorroga, sino que es preciso acreditar la firmeza de la resolución definitiva firme del procedimiento.

            Por tanto, la cuestión es únicamente si para la cancelación de las anotaciones preventivas prorrogadas, una vez haya vencido el término de prórroga, han de ser canceladas o si se precisa, además, acreditar todavía la resolución definitiva firme en el procedimiento.

            Al autorizar el precepto sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos, después de la primera, parece evidente que la primitiva prorroga puede desembocar en una caducidad que determinará la cancelación de la misma si no es, previamente, vuelta a prorrogar.

            El requisito reglamentario, en beneficio del proceso, tal vez pueda impedir al registrador que cancele por caducidad las anotaciones prorrogadas antes de la vigencia de la actual LEC, y que se hallen caducadas por haber vencido el término de la prórroga. Pero ello no es óbice, en ningún caso para que practique una segunda o ulterior prórroga de la anotación preventiva prorrogada una vez con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC y no caducada.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo de abril.

 

Número de Consulta: 0572-03

Fecha: 25/4/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Materia: OBLIGACIONES FISCALES DE LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES.

 

            De acuerdo con la normativa española las sociedades patrimoniales que se hubieran constituido como sociedades mercantiles se considerarían sujetos pasivos del IVA en todo caso (artículo 5 Ley 37/1992).

            Ahora bien, una cosa es que las sociedades patrimoniales se consideren sujetos pasivos del impuesto y otra que tengan derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de su objeto social.

            Nos recuerda la DGT la doctrina del Tribunal de las Comunidades Europeas, entre otras la sentencia de 20 de junio de 1991, que no consideró sujeto pasivo del impuesto a una sociedad “holding” cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad “holding” en su calidad de accionista o socio. En este mismo sentido la Sentencia del TJCE de 6/2/1997 consideró que «la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien» y que «la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo».

            Aplicando esta doctrina comunitaria concluye la DGT que el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la consultante por los bienes y servicios adquiridos en la medida en que se trate de bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de actividades que no impliquen una actividad distinta de la mera tenencia de bienes, no es deducible para la referida consultante.

            Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas considera la DGT que la mera adquisición y tenencia de bienes inmuebles para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, de modo que por dicha adquisición y tenencia no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

            Ahora bien, en el caso de realizarse alquiler de inmuebles debería tributar por alguno de los epígrafes de la Agrupación 86 “Alquiler de bienes inmuebles”.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 3 de septiembre de 2003.

  

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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