La Audiencia Provincial ordena la inscripción de una cláusula abusiva en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

Cballugera, 13/01/2017

 INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN COLECTIVA

Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras 

Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La presente sentencia confirma la nulidad de una condición general de reclamación de posiciones deudoras de Kutxabank, en una acción colectiva ejercida por la Asociación vasca de personas consumidoras Urkoa.

  Aplaudimos esta sentencia por su detallada y precisa argumentación y confiamos en que alcanzará firmeza pese a la obstinada resistencia del banco, que con un proceder cercano a la temeridad desoye los numerosos fallos ya recaídos sobre la materia.

  Queda claro que el banco no puede enmascarar esta comisión como indemnización por incumplimiento, queda claro que la comisión no retribuye ningún servicio porque con la reclamación el banco no presta ningún servicio al cliente, sino que realiza una actividad propia del préstamo, actividad de cuyos costes se resarce por medio del tipo de interés formado en el mercado.

  Cobrar interés ordinario y además esta comisión es cobrar dos veces, indemnizar el interés ordinario y el coste de reclamación es indemnizar dos ves, como dice la sentencia es una indemnización desproporcionada.

  Destacaré aquí solo, por su fragilidad, un argumento del banco. Dice que la cláusula enjuiciada no tiene falta de reciprocidad porque el préstamo es unilateral y en él solo tiene obligaciones el deudor.

  Es verdad que esa fue una doctrina generalmente aceptada en el Derecho romano cuyo éxito ha llegado hasta la codificación, pero hoy ya he advertido que el préstamo se ha vuelto bilateral, que en el préstamo actual con condiciones generales no sólo tiene en él obligaciones el cliente, sino también el banco.

  El banco tiene que cumplir sus deberes de transparencia, que son muchos, tiene que eliminar del contrato las cláusulas abusivas, devolver lo que haya cobrado de más, etc.

  Pero la sentencia va más allá en su exigencia de reciprocidad y recuerda al banco que aunque impuso la incorporación del formulario cuestionado con sus condiciones generales al préstamo hipotecario, no incluyó en esas condiciones generales una que permitiese a la persona consumidora cobrar alguna comisión por reclamar contra el banco, por ejemplo, por algún error o por “cargos indebidos, gastos que no corresponden”, etc.

  Hay que frotarse los ojos y volver a leer ¿cómo va a cobrar el cliente una comisión por hacerle una reclamación al banco? Luego ¿cómo va a cobrar el banco por hacerle una reclamación al cliente? La falta de reciprocidad es manifiesta pero ahora el banco está desnudo, no tiene ningún motivo para cobrar esa comisión.

  Dejando a un lado esto que ya va siendo costumbre de los bancos, refugiarse en los derechos constitucionales y ciudadanos para prolongar la duración del abuso sobre el ciudadano corriente, ahora me voy a centrar en un aspecto novedoso de la sentencia.

  La Audiencia de Álava ordena de oficio al banco inscribir la sentencia declarativa de la nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC. Es una decisión que debe destacarse y que como registrador aplaudo.

  El motivo de mi aplauso es claro, no se trata de un deje corporativista, de un entusiasmo ni de un prejuicio profesional. La decisión me place porque pone de manifiesto la radical utilidad de la publicidad registral al servicio de la libertad de cláusulas abusivas de las personas consumidoras. El RCGC es un instrumento esencial para que las personas consumidoras puedan hacer realidad que son libres de las cláusulas abusivas que los predisponentes les ponen en sus contratos.

  La razón es que con la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, pero incluso con la anotación preventiva de la que todavía no ha alcanzado firmeza, se conseguirá que el efecto «ultra partes» de la sentencia pueda ser invocado fácilmente por cualquier persona consumidora, con la mera consulta de la hoja de su banco en dicho Registro, que a día de hoy es gratuito y accesible por internet a cualquiera.

  El efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales es algo propio de la contratación con este tipo de estipulaciones. Cuando se declara nula una condición general de un contrato concreto o en un formulario de un banco, la cláusula resulta nula no sólo en ese contrato sino para todos los contratos de ese banco que la haya incorporado, venga declarada la nulidad en una sentencia individual o colectiva.

  El banco por esa declaración de nulidad queda obligado a quitar esa condición general del contrato y de todos los contratos a los que la haya incorporado. Pero los bancos suelen desoír olímpicamente esa obligación, incumplimiento, que no se deben de haber dado cuenta, les impide poner en mora al cliente.

  La sentencia debería haber declarado también “si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” conforme al art. 221.1.2ª LEC.

  Esperemos que si materializa la temeraria resistencia del banco recurriendo en casación ello permita al TS añadir este pronunciamiento, necesario y conforme con el principio de efectividad del Derecho europeo, a la sentencia que se dicte en su día.

  En caso contrario, pesará sobre las espaldas de las sufridas personas consumidoras la carga de invocar la sentencia y su lógico efecto «ultra partes», no sólo respecto de otros clientes de Kutxabank que quieran beneficiarse de ella, sino respecto de los clientes de otros bancos no condenados nominalmente en este procedimiento, pero que usen la fea cláusula.

  Volviendo a la inscripción de la sentencia en el RCGC, la Audiencia ordena la inscripción de oficio de la sentencia firme en ese Registro. Los artículos 11 y 22 LCGC, ordenan la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, se trata de normas imperativas o si se prefiere semiimperativas, que se basan en el principio de efectividad que obliga al tribunal a hacer todo lo que sea de su competencia para asegurar el Derecho europeo y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por el mismo. En este caso el Derecho europeo es el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE que dispone la no vinculación de la persona consumidora a las cláusulas abusivas.

  La efectividad de tal mandato requiere, conforme al art. 7 de la misma Directiva, que la persona consumidora pueda invocar con facilidad el efecto «ultra partes» de la sentencia recaída en la acción colectiva, esa invocación se facilita notablemente por medio de la publicación de la sentencia, no sólo de modo fugaz, en un anuncio de periódico con mucha o poco circulación, sino de modo permanente y accesible a cualquiera, en el instrumento o registro oficial adecuado, en el RCGC. Bienvenida, por tanto, esta actuación de oficio del tribunal que, con la intervención externa que es propia de su autoridad, ayudará a hacer que el equilibrio formal del contrato de préstamo hipotecario sea un equilibrio real.

 

Resumen SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016

 

LOS HECHOS:

Es el mismo caso que el de la SJM núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de 16 junio 2016 de la Asociación de Consumidores Uribe Kosta contra Kutxabank en la que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y se ordenó al banco eliminarla “de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”. El banco recurre alegando falta de legitimación de la demandante y la licitud de la cláusula. Ponente Edmundo Rodríguez Achútegui.  

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

[…] SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de URKOA. Para el banco, Urkoa ejercita una acción del art. 11.3 LEC que afecta a consumidores indeterminados y que debe ejercitarse por asociaciones representativas, lo que exige según art. 24.2 TRLGDCU, que la asociación forme parte del Consejo de Consumidores, lo que rechazó la sentencia recurrida.

[…] 18.- Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 LCGC dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona. Entre ellas el apartado 3 recoge a “Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.

19.- La legislación autonómica es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las “Asociaciones de personas consumidoras y usuarias”, y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i): “Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable”. Conforme a ello Urkoa tendría legitimación.

21.– No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU hoy TRLGDCU, que según la recurrente consisten en la inscripción en el Consejo.

22.– El ejercicio de las acciones colectivas que previene el art. 12 LCGC, de cesación, retractación y declarativa, se somete a un régimen especial. A diferencia de las individuales, son imprescriptibles con matices (art. 19 LCGC). Además sólo pueden ejercitarlas quienes recoge el art. 16 LCGC. Tales acciones están perfectamente identificadas en el citado art. 12 LCGC, y son diversas del ejercicio de intereses difusos a que alude el art. 11.3 LEC, que se refiere a “una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación”.

24.- El art. 11.3 LEC […] no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU. La acción de cesación que ejercita Urkoa tiene su régimen específico, porque los afectados están perfectamente determinados: son los clientes de Kutxabank S.A. Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, no tiene que hacer el llamamiento del art. 15 LEC. Actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC, por ser “un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables”.

25.- A diferencia del apartado 3 del art. 11 LEC, el apartado 2 no exige que la asociación sea representativa para conceder legitimación, que “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios”, carácter que ostenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “Urkoa”. Todo ello supone, por tanto, la desestimación del primer motivo del recurso, en tanto Urkoa ostenta legitimación para ejercitar la acción de cesación que ha planteado en este litigio.

TERCERO.- Sobre el carácter de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. 26.- Sostiene la recurrente que la demandante no pretende la nulidad de una cláusula concreta, sino la de cualquier comisión por reclamación de posiciones deudoras, cualquiera sea el contrato (préstamo, crédito, cuenta a la vista…) en que se incluya. Entiende que esta comisión indemniza el daño que pueda ocasionarse a Kutxabank por el incumplimiento de sus clientes de las obligaciones de pago en operaciones crediticias.

27.- […] esa cláusula penal se ha adaptado a los criterios exigidos por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España […] la cláusula no vulnera el art. 85.3 LGDCU, porque no vincula el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. La comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

28.- […] hay que reconocer que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación el art. 3.1.II Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre […] Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

30.- Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago.

31.- […] una gestión de cobro […] Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.

32.- Hay que añadir que cuando se produce un descubierto, impago o “posición deudora”, opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Recordemos que este interés de demora se ha considerado indemnizatorio por la jurisprudencia, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor […]

33.- […] Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 TRLGDCU.

34.- […] el reproche que hace [el banco] a la pretensión de Urkoa, carece de fundamento. La asociación pretende la cesación de una práctica, basada en las cláusulas que contienen los contratos de Kutxabank, que supone percibir una “comisión” o indemnización por un servicio que no presta a los clientes, sino a sí misma, y cuyo importe resulta desproporcionado.

CUARTO.- Sobre la vulneración del art. 85.3 LGDCU. 35.– El segundo argumento de Kutxabank es la falta de vulneración del art. 85.3 LGDCU. Argumenta que este tipo de comisiones no vinculan el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. En realidad, explica, la comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

36.- La sentencia de instancia considera que no hay prueba alguna de que Kutxabank realice la operativa como narra. En la contestación se expuso que entre el primer y tercer día en que se produce el impago se hace una llamada telefónica y comunica por Short Message Service o correo electrónico. Si no es posible el contacto así, se remite una carta. Si el séptimo día no hay respuesta, se devenga la comisión, aunque en el 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los casos se regulariza la posición atrasada por lo que no se exige.

37.- Entiende la sentencia recurrida que no hay prueba al respecto. Añade que esas explicaciones no aclaran si hay gasto efectivo, y no concretan si es una comisión periódica o única. Esa convicción judicial no se cuestiona en el recurso, que no discute la falta de prueba de su pretendida operativa. En consecuencia, debe concederse que el empresario se reserva la interpretación del contenido de una cláusula que contenga una comisión del tipo recogido en §13. Vistos sus ambiguos términos, puede reclamarla tras una simple llamada telefónica, un correo o SMS. Puede hacerlo además una o varias veces. De hecho podría solicitar la cantidad de 30 € cada día, o varias veces al día, porque puede hacerlo tantas veces como reclame por “cada” posición deudora.

38.- Al margen del 1256 CC, ha de compartirse con la sentencia de instancia que la forma en que se redacta la cláusula permite a Kutxabank interpretar unilateralmente su contenido, por lo que vulnera el art. 85.3 LGDCU. Esta objeción que se plantea en el recurso será desestimada.

QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 86 LGDCU. 39.- […] cuestiona Kutxabank que se haya infringido el art. 86 LGDCU. Dice que la cláusula que contiene la comisión de reclamación no contiene ninguna renuncia o limitación de los derechos de los consumidores, ni impone ninguna de las limitaciones o renuncias declaradas abusivas en ese precepto.

40.- La sentencia recurrida explica que la cláusula priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el precepto citado.

41.- El recurso no explica en qué falla el razonamiento judicial expuesto. Se limita a afirmar que no hay vulneración del art. 86 LGDCU. Pero como expone la sentencia recurrida, con la cláusula pactada hay una renuncia implícita a conocer la operativa de la reclamación, si se aplica de manera periódica o en un solo acto, si se puede reiterar cotidianamente o sólo cuando el incumplimiento se produzca, aunque permanezca. En definitiva, se priva al cliente de un conocimiento preciso para poder actuar sin sufrir quebranto económico, que es en definitiva lo que dispone la sentencia recurrida.

SEXTO.- Sobre la vulneración del art. 87.5 LGDCU

42.- Kutxabank asegura que tampoco se vulnera el art. 87.5 LGDCU. El precepto considera abusivas las cláusulas que determinan falta de reciprocidad, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario. En particular el apartado 5 se refiere a las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de bienes o servicios “o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

43.- Dice Kutxabank que en un contrato de préstamo o crédito, del que es modalidad el descubierto en cuenta corriente, las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada, por lo que no tiene sentido establecer una reciprocidad en tales obligaciones.

44.- El recurso nada dice del argumento de la sentencia recurrida, que fundamenta su aplicación en que la comisión permite percibir a Kutxabank 30 euros por un servicio que no se presta. Dice además la sentencia del juzgado que si el cliente tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, no está previsto que obtenga resarcimiento si es extrajudicial, ya elija acudir en persona a la oficina, ya opte por remitir un correo electrónico o carta certificada.

45.- El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente.

46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la sentencia recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso. 

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 89.3 LGDCU. 47.- […] Kutxabank argumenta que no se vulnera el art. 89.3 LGDCU. En su opinión, los gastos que le ocasiona la morosidad de sus clientes no es de documentación, tramitación y no le corresponde.

48.- La sentencia recurrida explica que se vulnera el precepto porque se le impone un gasto de tramitación que corresponde al empresario. Sobre este argumento, nada dice el recurrente […]

49.- El art. 89.3 LGDCU considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. La recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor.

50.- Si se reclama un crédito por Kutxabank, el coste que supone a ella corresponde. No puede endosarlo al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU, como sostiene la sentencia recurrida. Por tanto las razones que al respecto se esgrimen, deben ser desestimadas.

OCTAVO.- Sobre el previo control administrativo. 51.- A continuación mantiene el apelante que la comisión controvertida se ha comunicado al Banco de España y al Departamento de Consumo del Gobierno Vasco (Kontsumobide). Mantiene que ha modificado la cláusula y sus procedimientos de gestión para adaptarlos a los criterios de ambos organismos. Subraya que antes del cobro de la comisión se realizan “gestiones personalizadas”, y se da un tiempo al cliente para que regularice su posición atrasada.

52.- No hay constancia de nada de lo que dice Kutxabank […]

53.- Lo anterior no impide constatar que, si se hubiera acreditado, tal beneplácito no impide que los tribunales declaren la eventual abusividad de una cláusula en aplicación de la Directiva 93/13/CEE.

54.- Sólo de este modo se salvaguarda el principio de primacía del derecho de la Unión Europea. Atendiendo ese principio y la idea de posición de inferioridad del consumidor, el principio no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13 trata reemplazar el equilibrio formal por real.

55.- Para compensar el mencionado desequilibrio se exige intervención ajena a la partes del contrato, que realizan los tribunales nacionales pasando incluso por encima de su derecho procesal, como en [1] el caso del juicio monitorio indicó la STJUE 14 junio 2012, [2] en del art. 400 LEC la STJUE 3 octubre 2013, C-32/12, [3] o de la propia jurisprudencia, como acaba de exponer la STJUE 21 diciembre 2016. Si cabe tal facultad para superar barreras de rango legal o la jurisprudencia, otro tanto habrá que admitir respecto de la opinión de los organismos que antes se citaron.

56.- En cuanto a la afirmación de que se hacen gestiones personalizadas, es irrelevante. Sólo si se realiza el servicio o gasto tiene justificación el cobro de una comisión. Sostener que sólo se percibe la comisión cuando se hace la gestión es una obviedad. Si no se hiciera, no habría derecho a reclamarla o cargarla en la cuenta del cliente.

57.- Finalmente, no hay constancia, salvo la afirmación de Kutxabank, de que se facilite un tiempo al cliente para regularizar su situación de impago o retraso. Pero aunque así fuera, ese término no convierte en servicio al cliente una gestión propia de la actividad empresarial de la entidad bancaria. En consecuencia tampoco se acoge este apartado del segundo motivo del recurso.

NOVENO.- Sobre la licitud de la cláusula penal. 58.- Sostiene entonces la recurrente que la cláusula controvertida es lícita por ser una cláusula penal admitida por el art. 1152 CCv. Introduce así una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que por ello no tuvo tampoco respuesta en la sentencia recurrida. […]

62.- Introducida por el apelante cuestión nueva en esta instancia, es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, aunque el argumento no podría acogerse, ya que no caben dos indemnizaciones, la del interés de demora y el de la pretendida cláusula penal, que vulnerarían por desproporcionada el art. 85.6 LGDCU.

DÉCIMO.- Sobre la morosidad

63.- Finalmente se extiende el recurso en consideraciones sobre la morosidad, las obligaciones de las entidades bancarias al respecto, el deber de combatirla, los riesgos que ocasiona y las directrices que para reducirle disponen los reguladores. Añade que la cesación de las cláusulas que pretende la apelante dejaría sin indemnización a la entidad bancaria.

64.- Tales consideraciones son conocidas y comprensibles. No puede compartirse, sin embargo, que la estimación de una acción de cesación impida la indemnización de los perjuicios causados por la morosidad […]  

65.- Las consideraciones del recurrente no impiden constatar la abusividad de una previsión contractual que vulnera la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre por disponer una comisión por un servicio o gasto que no se presta al cliente, los arts. 85.3, 85.6, 86, 87.5, y 89.3 TRLGDCU, 1256 CC, los preceptos concordantes de la Directiva 93/13/CEE, y las demás que cita la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- Los precedentes judiciales. 66.- Las razones hasta aquí expuestas no resultan una extravagancia. Han sido acogidas en ejercicio de acciones individuales por otros tribunales [continúa una cita detallada de jurisprudencia concordante] […]

DECIMOSEGUNDO.- Sobre la inscripción en el Registro. 70.- La asociación de consumidores apelada ejercitó la acción de cesación prevista en el art. 53 LGDCU, pero cita en el fundamento jurídico VIII, que rubrica “fondo”, los arts. 12 y ss. LCGC. La relación de ésta con el TRLGDCU se pone de manifiesto en la previsión de imprescriptibilidad de esta clase de acción contenida en el art. 56 LGDCU, que remite al art. 19 LCGC.

71.- Debe hacerse esta precisión porque aunque no se solicite por la demandante, existe el imperativo legal de inscripción en el RCGC que previene el art. 11 LCGC. Ordena el art. 11.4 LCGC que la inscripción de “las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior”, que menciona las acciones de cesación, retractación y declarativa. En sentido semejante se pronuncia el art. 22 LCGC.

72.- En consecuencia, el fallo debe ser complementado de oficio, con el fin de que se inscriba en el citado registro la sentencia de instancia una vez firme, dando cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia que recogen, entre otras, las STJUE 30 mayo 2013 [el principio de efectividad obliga al juez a hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad, en este caso del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta –apartado 42-], como ordena la STC 235/2015, de 5 de noviembre.  […]

NOVENO.- Costas. 74.- Conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1, las costas del recurso de apelación se abonaran por el apelante.  

[…]

FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia de 17 junio 2016, dictada por el JM nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que se mantiene en idénticos términos aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

[…]

3.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al abono de las costas del recurso de apelación

   

ENLACES:

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

Comentario a la sentencia de instancia

Sanción administrativa por usar una cláusula como ésta

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