Derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil: Comentario a una Resolución.

Derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil: Comentario a una Resolución.

Admin, 19/09/2016

BREVE COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 13 DE JUNIO DE 2016 SOBRE EL DERECHO DE REVERSIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz

 

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz.

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz.

Recordemos los hechos: Dos cónyuges en régimen de gananciales donan la nuda propiedad de un inmueble a su hija. Fallece la esposa donante y luego la hija donataria, sin descendientes. El esposo otorga escritura de reversión del bien donado conforme al artículo 812 CC. La registradora en su nota señala como defectos la necesidad de que se manifieste que no existen deudas en la herencia de la donataria y que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con carácter privativo, pues no donó la totalidad del bien. El notario recurrente sostiene que no es necesario hacer ninguna manifestación sobre las deudas de la herencia ha de revertir la totalidad del bien con acrecimiento a favor del esposo donante.

La DGRN revoca la calificación. Declara que la reversión no es una especie de sucesión legal, sino un supuesto de resolución de la donación, aunque no tiene eficacia retroactiva. De esa naturaleza jurídica se deducen que no ha de acreditarse la existencia o no de deudas en la herencia de la donataria puesto que el bien revertido no integra la masa de la herencia y no respondería de las posibles deudas; y que basta que sobreviva uno de los cónyuges que donaron el bien ganancial para que se produzca la reversión de la totalidad del bien, pero para integrarse en la masa ganancial de la que salió. Lo cual implica que, posteriormente, deba procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida incluyendo el bien revertido; o, si la sociedad de gananciales ya se hubiera liquidado, deberá adicionarse tal liquidación con el reiterado bien revertido.

Así pues, la resolución comentada se adhiere a la denominada tesis negocial que considera que los ascendientes donantes adquieren ex donatione al cumplirse la conditio iuris de la muerte del descendiente donatario sin posteridad[1].

Argumenta la resolución que “frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr. artículo 812: «con exclusión de otras personas»).”

Esta tesis sobre la naturaleza jurídica ha sido hasta ahora muy minoritaria en nuestra doctrina. Román García cita entre sus seguidores a Pérez Arda y, parcialmente, a Alfonso de Cossío[2]; Martínez Martínez añade a De Diego[3]; también la sigue Felipe Pou Ampuero[4].

Pero, aun así, aunque admitiéramos tal tesis, en nuestro caso de donación de bien ganancial y fallecimiento de uno de los donantes antes que la donataria, me plantea serias dudas que, vía integración en la sociedad posganancial y posterior liquidación, la donante primeramente fenecida transmita a sus herederos derechos que nacen con posterioridad a su muerte, pues como la resolución reconoce, la reversión opera al fallecimiento de la donataria y sin efectos retroactivos. Desde que la donante falleció hasta que lo hizo la donataria, ésta pudo tener descendencia (o donar el bien[5]) y nunca llegaría a nacer el derecho de retorno del art. 812 CC. Además, aceptar que la donante premuerta transmita a sus herederos esos derechos que ella nunca llegó a adquirir llevaría a aceptar que también los pudiera transmitir ambos donantes en el hipotético caso de que ambos hubieran premuerto a la donataria lo cual resulta incompatible con el carácter personalísimo que, unánimemente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen a este derecho de recobro o de reversión.

Lo cierto es que la mayoría de la doctrina entiende que la naturaleza jurídica del derecho de reversión del art. 812 CC es sucesoria. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000[6], que la resolución cita en los vistos, señala que “la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter «legal, excepcional o anómala y especial o singular», independiente de la sucesión ordinaria del C. Civil. Esta última tesis viene apoyada por la expresión «suceden», empleada en el art. 812 del C.C., y es la que acepta la Jurisprudencia” (fundamento de derecho cuarto). En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencias provinciales de Álava de 23 de septiembre de 1992 y de Salamanca de 17 de octubre de 1998[7]. Según Rivas y Martínez Martínez, el anteproyecto de 1882-1888 en su artículo 797 hablaba de que los ascendientes “heredaran” las cosas donadas[8].

Los argumentos que apunta Román García[9] me parecen de mayor fundamento que los del centro directivo. De entre los argumentos señalados por dicho autor destaco los siguientes:

  1. El propio texto del artículo 812 nos hace entender claramente que se trata del desenvolvimiento de un fenómeno sucesorio, y no solo por la utilización del verbo “suceder”, sino porque la condición establecida en la norma para que se produzca el recobro es la premoriencia del donatario causante al donante, sin dejar descendencia, descendencia que, de existir, impediría el recobro de estos bienes por ascendiente donante.
  2. La sucesión mortis causa hace gravitar todo el peso de la sucesión sobre el nuevo titular y no en vano, en el supuesto objeto de análisis, el sujeto principal del verbo suceder, incluso gramaticalmente, son los ascendientes donantes.
  3. La sede material del precepto, lo que parece suficientemente indicativo de la ratio de la norma.
  4. El artículo 942 CC considera al derecho de recobro del art. 812 del mismo cuerpo legal como una norma sucesoria al declararla aplicable tanto a la testada como a la intestada.

Aceptando, pues, esta tesis, no cabe, en mi opinión, que los herederos de la donante representen a ésta en el derecho de reversión que le hubiera correspondido de sobrevivir a la donataria porque la representación solo se da en la línea recta descendente, nunca en la ascendente (art. 925 CC)[10]. La sentencia de la Audiencia cacereña antes citada declara que los reversionarios son los únicos titulares de esos derechos sucesorios especiales y que la Declaración de Herederos a favor de los padres de la difunta mediante Acta de Notoriedad no impugnada de contrario cumple la doble función de establecer el título sucesorio respecto de la herencia ordinaria y de título habilitante del derecho de reversión, que acredita la supervivencia de los padres.

¿Cabría, entonces, seguir la solución defendida por los registradores: la reversión solo opera a favor del donante sobreviviente y solo sobre la mitad del bien donado?

En mi opinión no. Debería prosperar la tesis del notario recurrente: revierte la nuda propiedad de la totalidad del bien donado y a favor del único donante sobreviviente. Porque, aunque anómala o especial, se trata de una sucesión mortis causa y si es así, y tratándose de un llamamiento por ministerio de la ley resulta acertada, a mi juicio, su argumentación de que el régimen supletorio aplicable es el de los artículos 922 (acrecimiento entre parientes de un mismo grado cuando alguno no puede suceder) y 937 (acrecimiento al único padre sobreviviente) a los que se podría añadir el acrecimiento de la legítima de los padres (Art. 810-1º). Y, por otra parte, tratándose de una sucesión a título particular sobre unos determinados bienes -Lacruz utiliza entre comillas el término, muy discutido por otra parte, de “legado legal”- también podríamos entender aplicable analógicamente el régimen de los legados por lo que, siendo dos los llamados sin especial designación de partes, se daría el derecho de acrecer previsto en el artículo 982 CC por la remisión que al mismo hace el artículo 987.

Así pues, yo entiendo que con la resolución que adquiere solo el cónyuge sobreviviente, pero, y en esto coincido con el notario recurrente, adquiere la totalidad de la nuda propiedad revertida y puesto que adquiere ex nunc en el momento del fallecimiento de la donataria, lo hace con el único carácter que puede adquirir en el estado civil de viudo en el que se encuentra: con carácter privativo.

Opinión que, ni que decir tiene, queda sometida a otra mejor fundada en derecho.

 

Badajoz, 12 de septiembre de 2016


[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez.- Tratado de Derecho de Sucesiones.- Madrid 2013, pág. 961

[2] Antonio Román García.- El Derecho de Reversión Legal (Análisis del art. 812 del Código civil español), Madrid 1984, pág. 84

[3] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[4] Felipe Pou Ampuero.- Reversión de Gananciales.- Revista Jurídica del Notariado, número 45, enero-marzo 2003, pág. 315.

[5] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 964. Según este autor, el donatario podrá subdonar pero, como ocurre con los actos de consumo, si los bienes donados no están en la sucesión ni tampoco los permutó ni vendió o cambió, quedaría excluida la reversión que solo quedaría reducida a las acciones del donatario que subdonó siempre que no sean personalísimas.

[6] De “interesante y doctrinal” y de “esclarecedora” califican esta sentencia Martinez Martinez y Rivas en las obras de ambos autores que antes y después cito.

[7] Eduardo Corral García.- El derecho de reversión legal el artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente.- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 667, sep-oct 2001, pág 2130. Destaca el autor que “la coincidencia de los términos utilizados por los distintos órganos judiciales es casi absoluta”.

[8] Juan José Rivas Martínez.- Derecho de Sucesiones. Común y Foral.- 3ª edición.- Madrid 2004.- Tomo II, Volumen 1º Pág. 452 y Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 959.

[9] Antonio Román García.- Op. Cit, pág. 97.

[10] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez.- Tratado de Derecho de Sucesiones.- Madrid 2013, pág. 961

[1] Antonio Román García.- El Derecho de Reversión Legal (Análisis del art. 812 del Código civil español), Madrid 1984, pág. 84

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[1] Felipe Pou Ampuero.- Reversión de Gananciales.- Revista Jurídica del Notariado, número 45, enero-marzo 2003, pág. 315.

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 964. Según este autor, el donatario podrá subdonar pero, como ocurre con los actos de consumo, si los bienes donados no están en la sucesión ni tampoco los permutó ni vendió o cambió, quedaría excluida la reversión que solo quedaría reducida a las acciones del donatario que subdonó siempre que no sean personalísimas.

[1] De “interesante y doctrinal” y de “esclarecedora” califican esta sentencia Martinez Martinez y Rivas en las obras de ambos autores que antes y después cito.

[1] Eduardo Corral García.- El derecho de reversión legal el artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente.- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 667, sep-oct 2001, pág 2130. Destaca el autor que “la coincidencia de los términos utilizados por los distintos órganos judiciales es casi absoluta”.

[1] Juan José Rivas Martínez.- Derecho de Sucesiones. Común y Foral.- 3ª edición.- Madrid 2004.- Tomo II, Volumen 1º Pág. 452 y Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 959.

[1] Antonio Román García.- Op. Cit, pág. 97.

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

 

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