Sujeción y exención en el IVA de la transmisiön de los derechos de pago básico

Admin, 16/01/2016

 

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN

NOTARIO, CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA)

  

 

La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo a instancia de la Subdirección  General de Análisis, Prospectiva y Coordinación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el día 9 de junio de 2015 emitió un Informe sobre la tributación en el IVA de los distintos supuestos de cesión de derechos de pago básico –sin tierra, con tierra, cesión de los derechos especiales de un productor agrario, arrendamientos de derechos con tierra y con sus variantes, y venta al agricultor que inicia la actividad-.

En el Informe se estudia, en primer lugar, la posible consideración de los derechos de pago único como un servicio financiero sujeto y exento. A dicho efecto se cita el Documento de Trabajo número 360 de la Comisión Europea que no admite dicha calificación al entender que recaen sobre los derechos de pago único dos características especiales: sólo pueden transmitirse entre agricultores en activo y que tengan hectáreas admisibles para activar derechos. En consecuencia, los mencionados derechos no son libremente transmisibles faltando una de las características más significativas de los instrumentos negociables, es decir, de los efectos comerciales: el constituir una orden incondicional o promesa de pago.

Lo anterior determina que la transmisión de derechos o el arrendamiento de dichos derechos mediante contraprestación por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad es una operación sujeta a IVA como prestación de servicios, calificando el aludido documento de trabajo número 630 de la Comisión Europea, fechado el 9 de septiembre de 2009 a los derechos estudiados como activo inmaterial. Aquí se sigue la teoría francesa.

El Informe tras estudiar la legislación comunitaria , y con cita de Jurisprudencia Europea y de Consultas efectuadas, concluye que “la operación consistente en la cesión de derechos de ayuda cuando va acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal de cesión del terreno, con aplicación cuando proceda, de los supuestos de exención contemplados, respectivamente, en el apartado 23º y 20º del citado artículo 20. Uno de la Ley 37/1992.

Por lo que respecta “a la venta o cesión de derechos de ayuda sin tierra… se trata de prestaciones de servicios sujetas y no exentas

Por otro lado, “no resulta aplicable a la transmisión o cesión definitiva de derechos de pago único el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, ya que no puede considerarse que aquella transmisión o cesión se realiza con los medios que ordinariamente se utilizan en la explotación, por lo que se deberá aplicar a dichas operaciones el régimen general del impuesto.”

En el caso de la transmisión de derechos de pago único con el conjunto de una explotación rustica, el Informe finaliza afirmando que “cuando el conjunto de los elementos transmitidos, incluidos los derechos de pago único, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, la transmisión de aquellos no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

La doctrina reseñada ha determinado el contenido de las Consultas V2095-15 de 08/07/2015, V2094-15 de 08/07/2015, V2443-15 de 03/08/2015, V2444-15 de 03/08/2015, y V2445 de 03/08/2015.

Con el Informe y las consultas citadas se da por cerrada una cuestión bastante conflictiva.

Aunque la argumentación utilizada en el Informe no coincide con la que expusimos en nuestro trabajo publicado en estas páginas el pasado 18 de diciembre de 2014 bajo el título de “Precisiones sobre la transmisión de los derecho de pago único” el resultado práctico es el mismo cuando se transmitan en escritura pública fincas agrícolas junto con los correspondientes derechos de pago básico: no exigibilidad del IVA a la operación por razón de su exención, ya sea por medio de la vía expuesta en el Informe o de su consideración como transmisión de crédito tal como argumentábamos en nuestro trabajo.

El 5 de enero de 2015 publicamos un trabajo complementario del anterior titulado “Los Derechos de pago básico: asignación y cesión contractual”. “Los Derechos de pago básico: asignación y cesión contractual”.

 

Joaquín Zejalbo Martín

 

 PRECISIONES SOBRE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE PAGO ÚNICO

LOS DERECHOS DE PAGO BÁSICO: ASIGNACIÓN Y CESION CONTRACTUAL

DECRETO 1076/2014, de 19 de diciembre 

DECRETO 1172/2015, de 29 de diciembre

INFORME CITADO

ACTUALIDAD FISCAL

Olivares de Jaén. Por Allie_Caulfield

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